Sentencia nº 00769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1416

Mediante oficio CSCA-2013-009849 de fecha 8 de octubre de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 11 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente relacionado con la demanda por “abstención o carencia” (sic) ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el abogado O.P.A. (INPREABOGADO Nº 154.755), actuando en su nombre, contra la “OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M. (…) dada hasta la fecha la falta de adecuada respuesta a la certificación de gravamen solicitada -y cancelada- en fecha 10 de mayo de 2007…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 10 de junio de 2013, contra la sentencia N° 2013-1031 de fecha 4 del mismo mes y año dictada por la referida Corte, en la que declaró sin lugar el recurso por abstención.

El 15 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2013 el abogado O.P.A., fundamentó el recurso de apelación.

El 21 de noviembre de 2013, vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 11 de febrero, 7 y 24 de mayo de 2014 el abogado O.P.A., solicitó se dicte sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2013-1031 de fecha 4 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso por abstención interpuesto por el abogado O.P.A.. Dicho fallo fue dictado en los siguientes términos:

…al efecto se observa:

Manifestó la parte demandante que ‘[…] en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil (2000), en la Oficina del Registro Subalterno (…), se registró la sentencia definitivamente firme, (…), que [lo] acredita dueño del inmueble N° 57 […] de igual manera en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), la misma oficina de Registro Subalterno expidió Certificación de Gravamen […] que solicit[ó] en dicho año 2003, haciendo constar que el mencionado inmueble no tiene ningún gravamen hipotecario y su actual titular es el ciudadano O.P.P.A., expresando dicha certificación que: ‘quien lo adquirió según Documento Registrado bajo el N° 26, Tomo 14, Protocolo 1, de fecha 08 de septiembre de 2000’.

Aseveró que ‘con el carácter de propietario (…) solicit[ó] por ante la Oficina de Registro (…), una certificación de gravamen ‘con el pedimento INFORMATIVO si el Inmueble N° 57 está GRAVADO por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELÉCTRICA O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO) inscrito en dicha Oficina Registral...’.

Afirmó que ‘[…] en acatamiento a lo decidido por el Tribunal, el Registrador accionado consigna la misma certificación de gravamen que consignó en el día de la audiencia constitucional, es decir, la certificación de gravamen en la cual, adicional al hecho de que se [le] desconoce la condición de propietario del inmueble N° 57, no se [le] da ninguna respuesta respecto a la información solicitada sobre si el Inmueble N° 57 está GRAVADO por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELÉCTRICA O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO) inscrito en dicha Oficina Registral’.

Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte (…); que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (…).

…omissis…

Visto lo anterior, así como los argumentos esgrimidos por el abogado O.P.A., esta Corte aprecia que el thema decidendum de la presente controversia se circunscribe a determinar si el Registro Público del Municipio Z.d.E.B.d.M. incurrió en una omisión condenable en lo que respecta a la solicitud de certificación de gravamen.

…la inactividad de la Administración puede manifestarse a través de distintas variantes, nominalmente las señaladas ut supra, por lo tanto, a los fines de conocer cuál de estos tipos de omisión habría sido perpetrado por la Administración en el presente caso, es indispensable traer a colación el contenido de los artículos 39 y 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…), los cuales disponen lo siguiente:

‘Certificaciones

Artículo 39

El Registrador o Registradora expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, negativas registrales, cargas legales y demás datos.

Capítulo II

De los Registros

Función calificadora

Artículo 40

El Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral.

[...Omissis...]

Fundamento de la calificación

Artículo 42

Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.’

De los artículos antes transcritos, se advierte que la función calificadora del Registrador implica que éste se limitará exclusivamente a lo que se desprenda de los títulos y a la información que conste en el Registro, ello para asegurar la validez interna y externa de los títulos que se presentan en el registro, en consonancia con la importancia de la actividad registral.

Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que riela al folio 303 del expediente judicial, certificación emanada del Registrador Público del Municipio Z.d.E.B.d.M., de fecha 21 de mayo de 2007, en la cual expresó:

‘El Registrador Público del Municipio Z.d.E.B.d.M., quien suscribe, CERTIFICA: Que de la revisión practicada en los libros respectivos, llevados en esta Oficina, aparece que sobre una parcela de terreno designada como SUB-LOTE D-57: ubicada en la calle D, situado en el lugar denominado Hacienda El Ingenio, en Guatire, Municipio Z.d.E.B.d.M., tiene un área de terreno de ciento noventa y tres metros cuadrados (193 m2) alinderado así: NORTE: con el sub-lote D-58. SUR: con el sub-lote D-56. ESTE: con la calle D, y OESTE: con futura vialidad.- NO EXISTE GRAVAMEN HIPOTECARIO.- Igualmente certifica que a esta Oficina NO HAN SIDO COMUNICADAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR, NI EMBARGO, QUE VERSEN SOBRE EL ALUDIDO INMUEBLE.- Se deja constancia que existe Protocolizado bajo el Nº 26, Tomo 14, Protocolo 1º, de fecha 08 de septiembre de 2000, Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.Á.M.D.C., en donde se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano O.P.P.A. contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A., mediante la cual se obliga a la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A., Protocolizar el Documento Definitivo de COMPRA-VENTA a favor del DEMANDANTE, situación que hasta la fecha no ha ocurrido.- Esta certificación cubre el lapso de Diez (10) años, periodo en el cual la ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A., lo ha podido gravar por ser SU ACTUAL TITULAR, quien lo adquirió según Documento Nº 05, Tomo 01, Protocolo 1º, de fecha 02 de octubre de 1992, Documento de Lotificación Nº 08, Tomo 15, Protocolo 1º de fecha 31 de mayo de 1995 y Documento de Aclaratoria Nº 27, Tomo 03, Protocolo 1º, de fecha 23 de abril de 1996. Se expide a solicitud de O.P.A., hoy 21/05/2007, a las 12:00m, previa revisión de W.B. y Y.S., empleados de esta Oficina. Planilla de Liquidación Nº 29841.’ [Resaltado del original].

De lo anterior, se aprecia que el Registrador Público del Municipio Z.d.E.B.d.M. emitió una Certificación de Gravamen a solicitud del demandante, en la cual dejó constancia de lo siguiente: 1) sobre el inmueble no existe gravamen hipotecario alguno; 2) no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar, gravar; 3) que existe un documento protocolizado bajo el Nº 26, Tomo 14, Protocolo 1º, de fecha 8 de septiembre de 2000, de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en la cual obligó a la Sociedad Mercantil Administración Inmobiliaria y Construcciones AICO, C.A. a protocolizar el documento definitivo de compra-venta a favor del ciudadano O.P.A., situación que hasta esa fecha no ha ocurrido.

Así pues, advierte este Órgano Colegiado que el Registrador Público del Municipio Z.d.E.B.d.M., en respuesta a la solicitud realizada por el abogado O.P.A., emitió una Certificación de Gravamen de la parcela de terreno ubicada en el sub-lote D-57 en la Hacienda ‘El Ingenio’, Guatire, Estado Miranda, en la cual expresó que el referido inmueble no posee gravamen alguno.

Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Registrador efectivamente dio oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada por el abogado O.P.A., toda vez que dictó la certificación de gravamen según lo que el mismo apreció de los asientos registrales. Así pues, considera este Órgano Colegiado que la parte demandante, de no encontrarse conforme con el contenido o lo expresado en la referida certificación de gravamen, deberá ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual se analice exhaustivamente la legalidad y apego a derecho del documento señalado lesivo por el demandante.

En tal sentido, este Órgano Colegiado no evidencia que la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.B.d.M. haya vulnerado el derecho a petición del ciudadano demandante de la información, por el contrario, se aprecia la existencia de una certificación de gravamen solicitada por el abogado O.P.A. según se aprecia de sus argumentos en el escrito libelar (folio 1 del expediente judicial)

.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2013 el abogado O.P.A., fundamentó el recurso de apelación en estos términos:

II.1 VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

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Que la sentencia apelada viola del referido derecho “dado que incurrió en subversión del orden procesal desde el momento en el cual ordena remitir en fecha 18 de abril de 2010 (…) el expediente (…) al Juzgado de Sustanciación (…) ‘por cuanto las partes promovieron pruebas en la audiencia oral celebrada en la causa’, siendo evidente que dichas pruebas promovidas son todas documentales que no requieren de evacuación y por lo tanto correspondía exclusivamente al Juez de mérito la admisión o no de las mismas, de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Artículo 65 y siguiente de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

II.2 DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA

Que “el a quo modificó la controversia al haber apreciado erróneamente que la acción intentada ‘se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por pate de la administración’, siendo que el hecho objeto del proceso no lo constituye la falta de respuesta, sino la falta de adecuada respuesta”.

Que resaltó “en negrillas el término ADECUADA, precisamente porque el objeto del recurso en cuestión se circunscribe a la obtención de una adecuada repuesta por parte de la prenombrada Administración Registral (…) por cuanto demand[ó] por falta de adecuada respuesta a la certificación de gravamen (…) sería un total contrasentido peticionar que la respuesta sea también oportuna (…): 1) porque desconoce [su] condición de propietario y 2) porque no [le] dio ninguna respuesta respecto a la información solicitada sobre si el inmueble N° 57 está GRAVADO por algún DERECHO REAL…”.

II.3 DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA DE LA SENTENCIA

Que el a quo concluye en la sentencia apelada que “el Registrador (…) dio oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada por el abogado O.P., siendo en primer término que dicha petición nunca la realiz[ó] como abogado porque en ese entonces (2007) era todavía un estudiante de derecho, y en segundo término (…) que la conclusión del sentenciador (…) aparece apoyada en pruebas (…) que no han sido incorporadas materialmente al expediente (…) con los cuales se demuestre fehacientemente que se haya dado oportuna y adecuada respuesta (…) aun cuando en sus consideraciones dicha Corte haya hecho referencia a la certificación de gravamen de fecha 21-05-2007”.

Que “para que una respuesta sea oportuna, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional desde la sentencia de fecha 4-4-2000 (…) debe esta referirse a una cuestión de tiempo, ‘es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado’, y la aludida certificación de gravamen como respuesta no se produjo en el momento apropiado, porque no fue expedida en el término legal establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley de Registro Público”.

Que “la Corte 2ª modifica la controversia judicial debatida al haber incurrido en un error de percepción en cuanto al tipo de omisión denunciada en el caso de marras, toda vez que dio por demostrado un hecho concreto y positivo con una prueba que no consta en autos, por lo que resulta evidente que su poder jurisdiccional se subsume en el segundo caso de falsa suposición que señala el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la certificación de gravamen, de fecha 21-05-2007, no constituye una prueba fehaciente para demostrar que se [le] dio oportuna y adecuada respuesta, ya que su fecha de expedición excede el lapso de otorgamiento…”.

Con base a lo expuesto solicitó a la Sala “declare CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando y ordenando lo que estime conducente de acuerdo a su sabiduría jurídica y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la buena marcha de la administración de justicia”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado O.P.A., el 10 de junio de 2013, contra la sentencia N° 2013-1031 de fecha 4 del mismo mes y año dictada por la referida Corte, en la que declaró sin lugar el recurso por abstención, para lo cual observa:

  1. De la presunta “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA”.

    Denunció el mencionado abogado que la sentencia apelada viola del referido derecho “dado que incurrió en subversión del orden procesal desde el momento en el cual ordena remitir en fecha 18 de abril de 2010 (…) el expediente (…) al Juzgado de Sustanciación (…) ‘por cuanto las partes promovieron pruebas en la audiencia oral celebrada en la causa’, siendo evidente que dichas pruebas promovidas son todas documentales que no requieren de evacuación y por lo tanto correspondía exclusivamente al Juez de mérito la admisión o no de las mismas, de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Artículo 65 y siguiente de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

    En relación con el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es reiterado el criterio de esta Sala según el cual el debido proceso, que abarca el derecho a la defensa, como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos proporcionados en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses, entre otros, las garantías de notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y el derecho a ser oído; la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa y motivada; finalmente, comprende también el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación disponibles y la oportunidad para ejercerlos. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00610 del 5 de mayo de 2013, caso: F.D.S.V.. Contraloría General de la República).

    Al respecto, se deriva de los mismos argumentos de la parte apelante que pudo ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de asistir al proceso, en el que promovió pruebas documentales que al no requerir de evacuación, como bien lo afirmó, debieron ser admitidas por el juez de merito por ser en este caso las Cortes un tribunal colegiado.

    A este tenor, cabe resaltar que esta Sala mediante decisión N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada por sentencia N° 00250 publicada el 21 de marzo de 2012, estableció la forma como debe desarrollarse en los tribunales colegiados el procedimiento breve descrito en el Artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, el Alto Tribunal precisó lo siguiente:

    (…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

    De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

    Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

    Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

    No obstante, en el caso que se presenta a esta Sala se observa que si bien existe un posible error del tribunal a quo en la tramitación de las pruebas documentales al remitir su admisión al Juzgado de Sustanciación, estas en definitiva fueron valoradas y apreciadas en la oportunidad de decidir el fondo del asunto por el juez de mérito, por lo que mal podría dicho error constituir una subversión procesal que afecte la validez de la sentencia por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, o que el resultado de dicho error pudiese modificar lo resuelto en el fallo; motivo por el cual se desestima el argumento de la parte apelante. Así se establece.

    2. “DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA”

    Por otra parte, adujo el apelante que “el a quo modificó la controversia al haber apreciado erróneamente que la acción intentada ‘se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la administración’, siendo que el hecho objeto del proceso no lo constituye la falta de respuesta, sino la falta de adecuada respuesta”.

    En tal sentido adujo haber resaltado “en negrillas el término ADECUADA, precisamente porque el objeto del recurso en cuestión se circunscribe a la obtención de una adecuada respuesta por parte de la prenombrada Administración Registral (…) por cuanto demand[ó] por falta de adecuada respuesta a la certificación de gravamen (…) sería un total contrasentido peticionar que la respuesta sea también oportuna (…): 1) porque desconoce [su] condición de propietario y 2) porque no [le] dio ninguna respuesta respecto a la información solicitada sobre si el inmueble N° 57 está GRAVADO por algún DERECHO REAL…”.

    Ahora bien, de autos se observa que el abogado O.P.A. interpuso el 17 de septiembre de 2012 recurso por abstención en contra de la “OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M. (…) dada hasta la fecha la falta de adecuada respuesta a la certificación de gravamen solicitada -y cancelada- en fecha 10 de mayo de 2007, toda vez que la certificación de gravamen que se ha pretendido entregárse[le] por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aparte que desconoce [su] condición de actual titular del inmueble N° 57, omite totalmente la peticionada información sobre si la parcela N° 57 se encuentra gravada por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELECTECTICA (sic) O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO) inscrito en dicha Oficina Registral”.

    Para entender la relación que existe entre esta causa con la referencia hecha por el apelante de la que conoció el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es necesario acudir al escrito contentivo del recurso de abstención antes descrito, en el cual el abogado O.P.A. indicó que había ejercido “En junio de 2007” acción de amparo constitucional ante el referido Juzgado por la denegatoria del titular de la Oficina de Registro de otorgarle la certificación de gravamen solicitada el 10 de mayo de ese año, acción de amparo que fue declarada parcialmente con lugar el 25 de julio de 2007.

    Asimismo manifestó que en acatamiento a la orden impartida por el Juez de amparo “el Registrador accionado consigna la misma certificación de gravamen que consignó en el día de la audiencia constitucional, es decir, la certificación de gravamen en la cual, adicional al hecho de que se [le] desconoce la condición de propietario del inmueble N° 57, no se [le] da ninguna respuesta respecto a la información solicitada sobre si el inmueble N° 57 está GRAVADO por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELECTRICA (sic) O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO) inscrito en dicha Oficina Registral”.

    No conforme con el pronunciamiento recibido, dicho ciudadano apeló de la sentencia del juez de amparo, por cuanto, en su decir, se puso en tela de juicio la legitimidad del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble, además de la carencia de respuesta acerca del mencionado pedimento informativo. Sin embargo, manifestó que, casi tres años después, “la Corte Primera se dio cuenta del amparo en apelación” y dictó sentencia en la que declaró inadmisible el amparo por la existencia del recurso por abstención, es decir, porque existía un mecanismo ordinario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada.

    En consecuencia de lo anterior, procedió a interponer el recurso por abstención a que se refieren las presentes actuaciones, el cual fue declarado sin lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al considerar que de los artículos 39 y 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado (ya transcritos en el fallo parcialmente reproducido), se advierte que la función calificadora del Registrador se limita exclusivamente a lo que se desprenda de los títulos y a la información que conste en el Registro, a fin de asegurar la validez interna y externa de los títulos que se presentan en el registro, en consonancia con la importancia de la actividad registral.

    Al efecto constató el a quo, como ahora lo hace esta Sala, que al folio 303, primera pieza, del expediente judicial riela certificación emanada del Registrador Público del Municipio Z.d.E.B.d.M., de fecha 21 de mayo de 2007, en la cual dejó constancia de lo siguiente: 1) sobre el inmueble no existe gravamen hipotecario alguno; 2) no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar, gravar; 3) que existe un documento protocolizado bajo el Nº 26, Tomo 14, Protocolo 1º, de fecha 8 de septiembre de 2000, de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en la cual obligó a la sociedad mercantil Administración Inmobiliaria y Construcciones AICO, C.A. a protocolizar el documento definitivo de compra-venta a favor del ciudadano O.P.A..

    Lo antes expuesto permite evidenciar a esta Sala que en el presente caso no existió la abstención denunciada en contra del Registrador, de emitir la certificación de gravamen requerida por el abogado O.P.A., y que lo pretendido con el presente recurso, como es que la certificación de gravamen reconozca la titularidad de su propiedad cuando afirma que la consignada “desconoce [su] condición de actual titular del inmueble N° 57”, excede de las competencias legalmente establecidas a los Registradores.

    Del mismo modo se considera que mal podría el Registrador informar al solicitante “sobre si el inmueble N° 57 está GRAVADO por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELECTRICA (sic) O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO)”, si esa situación no consta en los asientos registrales, pues, como lo indicó la Corte, en la certificación de gravamen el Registrador deberá limitarse a refrendar solo aquello que se desprenda de los títulos y a la información que esté en el Registro.

    En razón de lo anterior, para la Sala no existe evidencia de que en este caso exista la presunta abstención denunciada por el recurrente y de que la respuesta recibida no haya sido la adecuada. En consecuencia, se estima que la Corte no modificó el objeto de la controversia, resultando infundado el vicio de incongruencia positiva denunciado por la parte apelante. Así se declara.

  2. “DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA DE LA SENTENCIA”

    Finalmente, alegó la parte apelante que el a quo concluye en la sentencia recurrida que “el Registrador (…) dio oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada por el abogado O.P., siendo en primer término que dicha petición nunca la realiz[ó] como abogado porque en ese entonces (2007) era todavía un estudiante de derecho, y en segundo término (…) que la conclusión del sentenciador (…) aparece apoyada en pruebas (…) que no han sido incorporadas materialmente al expediente (…) con los cuales se demuestre fehacientemente que se haya dado oportuna y adecuada respuesta (…) aun cuando en sus consideraciones dicha Corte haya hecho referencia a la certificación de gravamen de fecha 21-05-2007”.

    Igualmente argumentó que “la Corte 2ª modifica la controversia judicial debatida al haber incurrido en un error de percepción en cuanto al tipo de omisión denunciada en el caso de marras, toda vez que dio por demostrado un hecho concreto y positivo con una prueba que no consta en autos, por lo que resulta evidente que su poder jurisdiccional se subsume en el segundo caso de falsa suposición que señala el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la certificación de gravamen, de fecha 21-05-2007, no constituye una prueba fehaciente para demostrar que se [le] dio oportuna y adecuada respuesta, ya que su fecha de expedición excede el lapso de otorgamiento…”.

    De lo expuesto se observa que la parte apelante sostiene su argumento sobre el vicio de suposición falsa de la sentencia con base en que la Corte consideró erradamente que el Registrador dio oportuna y adecuada respuesta a la petición y que la certificación de gravamen no era prueba suficiente para demostrarlo; además indicó que con esa percepción modificó el objeto de la controversia.

    A juicio de esta Sala la denuncia de la parte apelante sobre el presunto falso supuesto en que incurre la sentencia recurrida puede ser resuelta con base en los mismos argumentos establecidos en el particular anterior, oportunidad en la que se evidenció que en el presente caso no existió la abstención denunciada en contra del Registrador, y que en efecto se emitió la certificación de gravamen requerida por el accionante.

    De manera que el hecho de haber obviado la Corte que lo solicitado por el ciudadano O.P.A. fue antes de graduarse de abogado no implica que la sentencia se encuentre viciada de falso supuesto, o que la Corte haya incurrido en un error de percepción en cuanto al tipo de omisión denunciada en la presente causa, pues como ya se precisó lo pretendido con el presente recurso, como es que la certificación de gravamen reconozca su “condición de actual titular del inmueble N° 57”, excede de las competencias legalmente establecidas a los Registradores.

    De manera que esta Sala, con fundamento en el mismo análisis realizado para desechar la denuncia de incongruencia positiva, se desestima la relativa al vicio de falso supuesto, por cuanto existe evidencia de que en este caso hubo pronunciamiento del Registrador en cuanto a la requerida certificación de gravamen y de que la respuesta recibida fue la adecuada. Así se declara.

    Por las razones expuestas, esta Sala se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.P.A., contra la sentencia N° 2013-1031 de fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso por abstención interpuesto. Así finalmente se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado O.P.A., contra de la sentencia N° 2013-1031 de fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso por abstención interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En primero (01) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00769.
    La Secretaria, Y.R.M.

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