Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de mayo de 2015

205º y 156º

Por diligencias presentadas en fechas 28 y 30 de abril de 2015, el abogado O.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio solicitó, por una parte, se le designe correo especial a fin de tramitar la evacuación de la prueba de informes ante la Defensoría Delegada del Estado Miranda; y por la otra, se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que “se han presentado inconvenientes con relación a la remisión del oficio N° 0448 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., (para la evacuación de las pruebas testimoniales) así como también falta por remitir el oficio N° 000532, de fecha 23-04-2015, dirigido a la Defensoría Delegada del Prenombrado Estado (…)”.

Posteriormente, mediante diligencia del 12 de mayo de 2015, el mencionado abogado pidió “(…) que las declaraciones correspondientes de cada uno de los testigos promovidos sean recogidas directamente por este Tribunal, procurando así evitar ulteriores inconvenientes o demoras que atenten contra el debido proceso”.

Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado considera necesario destacar las siguientes actuaciones que cursan en el presente expediente:

Mediante decisión Nro. 442 del 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a las pruebas promovidas por el prenombrado abogado, admitiendo, entre otras, i) las testimoniales solicitadas en el Capítulo identificado como “ADICIONAL” aparte “4. DE LA PRUEBA DE TESTIGO” de su escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, referida a los ciudadanos H.A. y F.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.845.573 y 3.642.971, respectivamente, domiciliados en Guatire, estado Miranda, comisionándose para su evacuación al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y ii) los informes requeridos en el Capítulo identificado como “ADICIONAL” aparte “2. DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas, acordándose oficiar “al Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, inform[ara] a este Juzgado sobre lo requerido por la parte actora (…)”.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2014, este Juzgado advirtió que “en el mandato referido a los oficios que se debían librar para la evacuación de la preindicada prueba (de informes), ciertamente no se incluyó la orden de oficiar a la Defensoría Delegada del Estado M.S.G.-Guatire, como consecuencia natural de la previa admisión de estos informes”, motivo por el cual acordó incorporar dicha mención como alcance al auto N° 442 del 3 de diciembre de ese año. (Negrillas de la cita; paréntesis y corchetes añadidos).

A través de diligencia del 16 de abril de 2015, el abogado actor solicitó, en cuanto a la prueba testimonial referida al ciudadano F.J.G., cuya evacuación se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que la misma fuese evacuada ante este Juzgado de Sustanciación, por cuanto -según alegó- el referido testigo “(…) no tiene ya su domicilio en Guatire, sino en Caracas y por motivo de trabajo se le hace muy difícil desplazarse hacia Guatire (…)”. (Folio 501 de la pieza Nro. 2 del expediente).

En fecha 23 de abril de 2015, se libró el oficio N° 000532 dirigido a la Defensoría Delegada del Estado M.S.G.-Guatire, a fin de que remitiera la información solicitada en el Capítulo identificado como “ADICIONAL” aparte “2. DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esto es: “sobre la existencia de las siguientes actas que corren insertas en el expediente administrativo N° P-05-00496, a saber:

  1. Acta, de fecha 21 de marzo de 2005.

  2. Petición dirigida a la Defensoría del Pueblo, de fecha 21-03-05

  3. Comunicación F-05-00189, de fecha 29-03-05, suscrita por el Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo, notificada a la Defensoría del Pueblo y consignada en el expediente administrativo N° P-05-00496.”.

Asimismo, consta de las actas que conforman el presente expediente, diligencias del Alguacil de fecha 12 de mayo de 2015, mediante las cuales consignó: (i) el recibo Nro. 109973321-C, emitido por M.R.W como constancia de la remisión del Oficio N° 0523 a la Defensoría Delegada del Estado M.S.G.-Guatire, recibido en esa empresa el 6 de mayo de 2015; y (ii) el Oficio Nro. 0448 con sus respectivos anexos, dirigido en su oportunidad (16 de abril de 2015) al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto fue devuelto por la referida empresa de transporte, en virtud de que dicho tribunal cambió de domicilio.

Ahora bien, se aprecia de los autos que las solicitudes planteadas por el abogado O.P.A. están referidas específicamente a la evacuación de dos (2) pruebas, esto es, las testimoniales y la de informes dirigida a la Defensoría Delegada del Estado M.S.G.-Guatire; siendo ello así, y vistas las descritas actuaciones, este Juzgado observa lo siguiente:

Respecto de la evacuación de las pruebas testimoniales y la solicitud de “prórroga” formulada.

En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos H.A. y F.J.G., promovidas por el actor, cabe observar que el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el cómputo del lapso de evacuación de las pruebas que hubieren de practicarse fuera de la circunscripción judicial del Tribunal de la causa. Al efecto, dicha norma dispone lo siguiente: “(…) se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta (…)”. (Subrayado añadido).

Sobre la base de la disposición parcialmente transcrita, y de la diligencia consignada por el Alguacil el 12 de mayo de 2015 -en la que consignó la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “devuelt(a) por la empresa M.R.W.” en virtud del cambio de domicilio de dicho Tribunal- cabe concluir que el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos H.A. y F.J.G. en el tribunal comisionado, no comenzó a discurrir, toda vez que la comisión ni siquiera fue recibida en dicho órgano jurisdiccional. Por lo tanto, la prórroga del lapso de evacuación pretendida por el actor deviene en formulada antes de que dicha fase se hubiere efectivamente iniciado, resultando por ello, en principio, improcedente dicha solicitud. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa el Juzgado que sobrevenidamente, esto es, con posterioridad a la devolución de la comisión antes referida, el demandante solicitó mediante diligencia del 12 de mayo de 2015, “(…) en virtud de los inconvenientes que se han presentado con relación a la evacuación de la prueba de testigos y en aras de la celeridad procesal, (…) que las declaraciones correspondientes de cada uno de los testigos promovidos sean recogidas directamente por este Tribunal, procurando así evitar ulteriores inconvenientes o demoras que atenten contra el debido proceso”.

Ante tal planteamiento, este órgano sustanciador, atendiendo a las particulares circunstancias que rodean el presente caso, a saber, las razones que dieron lugar a la devolución de la aludida comisión, así como el hecho de que uno de los aludidos testigos ha cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, y en aras de privilegiar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a promover pruebas que asiste a las partes, concede un lapso de diez (10) días de despacho a partir de esta fecha, exclusive, para la evacuación, en la sede de este Juzgado, de las testimoniales in commento, esto es, el mismo lapso que hubiere correspondido a la parte promovente para proceder a dicha evacuación ante el tribunal inicialmente comisionado para tal fin. Así se declara.

En consecuencia, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas supra indicado, la oportunidad para que tengan lugar en la sede de este Juzgado, las declaraciones de los ciudadanos H.A. [a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)], y F.J.G. [a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)]. Así se establece.

Finalmente, se observa que la parte actora al promover a los referidos testigos no solicitó expresamente sus citaciones, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este órgano jurisdiccional que dicha parte se compromete a presentarlos ante este Tribunal en la oportunidad señalada. Así se establece.

Respecto de la solicitud de correo especial, para la evacuación de la prueba de informes.

En lo que concierne a la solicitud de la parte actora dirigida a que se le designe correo especial a fin de consignar ante la Defensoría Delegada del Estado M.S.G.-Guatire el oficio correspondiente a la prueba de informes promovida, advierte este Juzgado que, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera general prohíbe que se entreguen a las partes los despachos para gestionar la evacuación de pruebas en el proceso; de allí que resulte improcedente lo solicitado por el abogado O.P.A.. Así se decide.

Adicionalmente, cabe señalar -tal como se indicó en líneas que anteceden- que el preindicado oficio ya fue entregado por el Alguacil de este órgano sustanciador a la empresa M.R.W para su tramitación.

Asimismo, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 175 de fecha 08.03.05 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), estableció el criterio conforme al cual “[a]quellos [medios de prueba] como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.” (Corchetes y subrayado agregados).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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