Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

O.V.A., colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 25 de marzo de 1948, titular de la cédula de identidad N° V-1.729.923, casado, de ocupación u oficio chofer, hijo de J.E.V. (v) y de C.M.A. (f), residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 2, sector El Raicero, de color blanco, casa de la línea A.A., Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado RAULINSON J.R.P..

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON J.R.P., con el carácter de defensor técnico del ciudadano O.V.A., contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano; ordenó proseguir la causa por el procedimiento abreviado y decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 18 de junio de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 20 de junio de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de febrero de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otras disposiciones, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano O.V.A., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito anteriormente referido.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2007, el abogado RAULINSON J.R.P., con el carácter de defensor técnico del imputado O.V.A., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

La decisión recurrida, luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos, de lo acontecido en la audiencia y de las razones que estima para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el capítulo titulado “DE LA FLAGRANCIA”, expresó lo siguiente:

(Omisis)

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta (sic) de (sic) Policial (sic) 01 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 09:15 a.m., funcionarios de la Guardia Nacional, estando de servicio en el punto de control fijo La Jabonosa, le indicaron al conductor del vehículo que se estacionara, para identificar a los ocupantes y efectuar una requisa del mismo, luego le informaron a los pasajeros descender del vehículo con su respectivo equipaje y cedula (sic) de identidad en mano, al efectuar la requisa de las pertenencias de los ciudadanos, observamos una caja de cartón, de color marrón, de gran peso, preguntándole al conductor, de nombre O.V.A., por el propietario de la caja informándoles que la transportaba como encomienda desde la ciudad de Cúcuta con destino a la ciudad de El (sic) Vigía y luego la enviaría hasta la ciudad de Valera en donde la recibiría el ciudadano J.V.C.C., (…), lo cual consta, mediante un papel que le entregaron, seguidamente trasladaron la caja para verificar el contenido de la misma, que al abrirla pudieron observar que era una pieza de hierro, color negro, tipo rueda de engranaje, de aproximadamente 28 centímetros de diámetro y 07 centímetros de espesor, que al efectuarle una especie de raspado lograron observar en forma sospechosa un plástico endurecido de color azul, conocido como hueso duro, al encontrarse ante esta anormalidad procedieron a llamar a los siguientes ciudadanos: L.J.C.P., LUS (sic) ALFONSO MORA Y O.R.A., quienes se trasladaban en el mencionado vehículo y presenciaron como testigos la revisión de la pieza, la cual tenía una tapa lateral, retirándole dos tornillos de la parte central siendo una pieza reconstruida, sin ser estas características de su origen de fabricación, procedieron a perforarla con un taladro y una vez perforada, pudieron observar que adentro se encontraba un polvo de color blanco de color (sic) penetrante, que por sus características se presume que es una sustancia estupefacientes y psicotrópica, le realizaron la prueba Narcotec resultando positivo. De su pesaje arrojó un peso bruto de veintiún (21) kilogramos. (…).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado O.V.A., (…)a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omisis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y porque es superior en su limite (sic) máximo a los tres (03) años, siendo improcedente la aplicación de una Medida de Coerción Personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.V.A., (…)a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

.

Segundo

El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez a quo, en el momento de emitir su fallo, desestimó la solicitud tanto de la defensa como de del mismo imputado, primero al indicar que se estaba en presencia de una detención flagrante, sin tomar en cuenta lo dicho por los funcionarios actuantes y por los testigos del procedimiento, quienes venían como pasajeros en el vehículo conducido por su defendido, con base en lo siguiente:

(Omisis)

Dicha decisión aquí Apelada (sic), no tomó en cuenta lo previsto en la Constitución de la República, que le indica la obligación al Juez de dar un cumplimiento estricto de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la misma Constitución de la República y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, relativos a la Presunción (sic) de Inocencia (sic) y al Juzgamiento (sic) en Libertad (sic), cuanto no estén llenos los requisitos de ley para decretar una privación de libertad, requisito estos que de conformidad con lo previsto en el mismo Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público debe probar: Primero: Que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo: Que hayan suficientes elementos de convicción para atribuir partición a un imputado en el delito comprobado; y Tercero: Que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de los dos últimos requisito (sic) que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto que de la lectura minuciosa de las actuaciones se evidencia que mí defendido nunca realizó “con intención” dicho transporte ilícito de la sustancia estupefacientes y psicotrópica, pues que solo recibió una “encomienda” como la que cualquiera que se dedica al transporte de pasajeros y encomiendas recibe a diario, creyendo en la buena fe de la persona que se la esta contratando, y luego viéndose involucrado sin tener ningún tipo de culpabilidad, ni siquiera culposa, en un hecho de tanta gravedad como lo es el delito en referencia, así mismo tampoco tomo (sic) en cuenta que mi defendido tiene su residencia y la ha tenido en territorio venezolano toda su vida, es un trabajador público, padre de familia y ya de tercera edad, jamás eludiría la acción de la justicia, lo que demuestra el arraigo en el país y el mismo desde un comienzo de la investigación indicó a los funcionarios policiales actuantes toda (sic) las circunstancias del hecho para ayudarlo a esclarecer más rápido, sorprendiendo a la defensa que dichos funcionarios actuantes siendo esta la fecha y aún no han hecho nada para capturar a la persona que iba a recibir dicha encomienda en la población de Valera, puesto que la misma esta (sic) perfectamente identificada como J.V. CONTRERAS CASTELLANOS (…), y este es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodios de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respecto a los derechos de las partes. (…)”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

En relación con lo alegado por el recurrente, la Corte considera necesario destacar primeramente lo siguiente:

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el capítulo denominado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE” señaló lo siguiente:

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y porque es superior en su limite máximo a los tres (03) años, siendo improcedente la aplicación de una Medida de Coerción Personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.V.A., (…)a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

.

De la interpretación de esta parte de la decisión, se evidencia la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no está prescrita, con la incautación de una sustancia en polvo, color blanco y olor penetrante, dentro de una pieza de hierro, color negro, tipo rueda de engranaje, que de acuerdo a la prueba de Narcotec resultó positivo, con un peso bruto de veintiún (21) kilogramos, tal como se observa en el acta de investigación policial de fecha 01 de febrero de 2007. También se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado O.V.A., es presuntamente el autor en la presunta comisión del referido hecho punible, derivado principalmente del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la que se dejó constancia de su aprehensión y la existencia de la sustancia ilícita. Y finalmente se evidencia el peligro de fuga, dada la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado O.V.A., mediante el auto recurrido, si cumple con los tres presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cumple dicho auto con las exigencias de los artículos 246 y 254 ejusdem, y por consiguiente, lo alegado por el recurrente debe ser desestimado. Y así se declara.

En cuanto a la medida de incautación preventiva del vehículo automotor retenido durante el procedimiento policial, consistente en dejarlo en custodia a la Oficina Nacional Antidrogas, observa la Sala que ello no fue resuelto en la decisión impugnada, pues, conforme se aprecia del particular cuarto de su dispositivo, se acordó resolver el particular por auto separado y dentro del lapso correspondiente, razón por la cual, este aspecto no resuelto, jamás podría ser objeto de reexamen por parte de esta instancia superior, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión impugnada está ajustada a derecho, por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON J.R.P., con el carácter de defensor técnico del ciudadano O.V.A..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 04 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano O.V.A.; ordenó proseguir la causa por el procedimiento abreviado y decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. SE ABSTIENE de reexaminar la solicitud de custodia del vehículo automotor en la Oficina Nacional Antidrogas, por cuanto ello no fue objeto de la decisión impugnada, y por ende, no constituye el objeto del recurso, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-Ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

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