Decisión nº 095-J-10-06-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

I

Expediente Nº 3774

Vista la apelación interpuesta por los ciudadanos P.E.B., O.J.M.M. y NEXCI GONZÁLEZ, asistidos por el abogado W.S.Á., contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda de amparo promovida contra la asociación civil, COOPERATIVA COMUNIDAD COMUNITARIA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COOLUCA), por los apelantes y los ciudadanos A.R.C.D.C., L.T.A., A.O.A., C.A.J.A., J.R.C., C.F.M.D., A.M.L., S.D.V.T.C., W.R.R., este Tribunal para decidir observa:

II

La demanda de amparo tiene por objeto amparar los derechos que afirman tener los querellantes como socios de la mencionada Cooperativa y que pretende ser desconocida por sus directivos, al expulsarlos de ella, sin cumplir con el justo procedimiento fijado en los estatutos sociales; estos derechos son de naturaleza civil, derivado de la naturaleza de la asociación querellada, materia afín al amparo deducido, para lo cual, tanto el Tribunal de la causa, como esta Alzada, tienen competencia, la cual se ratifica en esta oportunidad, en acatamiento a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, bajo la ponencia del magistrado, J.E.C.R.; y así se establece.

III

La querella de amparo promovida por los ciudadanos A.R.C.D.C., L.T.A., A.O.A., NEXCI R.G., C.A.J.A., J.R.C., C.F.M.D., A.M.L., P.E.B., O.J.M.M., S.D.V.T.C., W.R.R., contra la junta directiva de la asociación civil COOPERATIVA COMUNIDAD COMUNITARIA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COOLUCA), integrada por los ciudadanos P.R.P. y N.M., tiene como fundamento los siguientes hechos:

1. Que fueron excluidos de la mencionada asociación sin ser sometidos al procedimiento que prevé el artículo 10 de sus estatutos y que le otorga esta atribución al Comité de Vigilancia.

2. Que fueron expulsados por una persona que actúa el Comité de Vigilancia, pero, este Comité no existe y no pueden expulsarlos sin el debido proceso y resguardar su derecho a la defensa.

3. Por lo que solicitan sean restituidos en la condición jurídica infringida.

Admitida la demanda y citados los demandados, el día 12 de enero de 2005, tuvo lugar la audiencia pública y oral, donde la querellada manifestó que no tenía cualidad para ser llamada a juicio, pues, si como se afirmó, quien expulsó a los querellantes fue el Comité de Vigilancia, éste debía ser el demandado; y que no todos los demandantes habían sido expulsados, salvo, que ellos mismos, se hubieran auto expulsado; y finalmente, que la demanda era inadmisible, pues, conforme a los estatutos sociales, que produjo en ese acto, existía un procedimiento más sencillo, más expedito para lograr esos fines; y se opuso a la admisión de las pruebas de la querellante; en tanto, que ésta última, insistió en sus alegatos. En el acto de réplica, la agraviante, señaló que la exclusión se ajustó a derecho, pues, se aprobó por una asamblea extraordinaria con suficiente quórum.

En acto separado, el Tribunal de la causa dictó sentencia desestimativa, porque los querellantes debieron agotar previamente los recursos establecidos en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, desechando por tales motivos las siguientes pruebas: 1) copia de aviso emanado de la Superintendencia General de Cooperativas; 2) copia de jurisprudencia relativa al procedimiento de amparo; 3) actas de asambleas en copias certificadas, debidamente protocolizadas donde consta el acuerdo de exclusión de la parte querellante; 4) dos vídeos contentivos de las grabaciones de esas asambleas; y 5) copias de publicaciones de convocatorias a las respectivas asambleas señaladas, en el diario Nuevo Día (ver folio 84); porque los demandantes debieron acudir a la asamblea general de socios a reclamar sus derechos.

IV

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

El encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, es decir, que el debido proceso judicial se aplica no sólo a los procesos judiciales, sino también a los procedimientos administrativos; y a todos aquellos otros procesos de cualquier naturaleza, con arreglo al ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San J.d.C.R., por mandato del artículo 23 de la Carta fundamental; y así se establece.

Por otro lado, los ordinales 1º y 4º del mencionado artículo 49 eiusdem, prevén:

Art. 49- Ord. 1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a reponer del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Art. 49- Ord. 4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o comisiones creadas para tal efecto.

El debido proceso ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…”( P.P.C.: El debido Proceso, 5 y ss). Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantías constitutivas del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, válidamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen parte del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todos los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se puede violar esta garantía. Por ello, es que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha definido el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y la igualdad del procesal como derechos neutros, porque se pueden violar en cualquier contexto, entiéndase en cualquier etapa o grado del proceso (véase sentencia 1352, del 19-03-2000, Magistrado Juan Carlos Apitz); así por ejemplo, el derecho a la defensa significa el derecho a presentar alegatos, a promover, y evacuar pruebas, así como impugnar y controlar las pruebas de la contraparte; e interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y la certeza de la ejecución forzosa de los fallos, y que ésta sea llevada a cabo por los jueces naturales, esto es, por los Tribunales ordinarios o especiales que integran el poder judicial; para resaltar cinco etapas de esta garantía, que a su vez, se despliegan como un abanico, en una serie concreta de derechos que definen el carácter controvertido del proceso. Por ello es que, se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, si no la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por si solos, como un comodín las violaciones de tales hechos; en el presente caso, se denuncian que no se cumplió con el procedimiento establecido en los estatutos sociales para lograr la expulsión de los asociados; en el acta extraordinaria que se acompañó al expediente se votó por la exclusión expresa de diez asociados, pero, se hizo la votación por veintiún asociados que no se mencionan, pero este acto, no es suficiente para demostrar que se han cumplido con tal garantía, como se explica en este fallo.

En tanto, que la garantía del Juez natural significa, según la sentencia Nº 154, del 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se consideró que la acción planteada por la ciudadana D.W.d.U. como profesora contratada de esa Institución universitaria, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, partiendo la Sala Constitucional de las consideraciones sobre jurisdicción, competencia y fundamentalmente, de la noción del juez natural, como una garantía integrante del debido proceso. Se expresó así la Sala:

Omissis.

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis.

El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.

Omissis.

En la persona del juez natural, además de ser UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) SER INDEPENDIENTE, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) SER IMPARCIAL, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) TRATARSE DE UNA PERSONA IDENTIFICADA E IDENTIFICABLE; 4) PREEXISTIR COMO JUEZ, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) SER UN JUEZ IDÓNEO, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) QUE EL JUEZ SEA COMPETENTE POR LA MATERIA. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

Omissis.

Ciertamente, el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

Art. 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante el asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no se parte, ante los tribunales competentes.

En tanto, que los artículos 10, 11 y 12 de los estatutos sociales de la querellada, disponen:

Art. 10. DEL PROCEDIMIENTO Y LAS INSTANCIAS PARA EXCLUIR Y SUSPENDER A LOS SOCIOS.

  1. La Asamblea de asociados incluirá en la redacción del reglamento interno de la cooperativa, el Régimen de Disciplina, en la cual señalará que el C.D.V. tiene la responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones, en concordancia con lo establecido en los Artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.

  2. En el caso de descubrirse una infracción, el C.D.V., conocerá de cada caso, y de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, decidirá sobre la apertura de un proceso disciplinario.

  3. Los asociados solo podrán ser excluidos o suspendidos por las causas previstas en el Artículo 9 del presente DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Art. 11. APELACIÓN POR EXCLUSIÓN O SUSPENSIÓN.

    En cuanto a la exclusión en la Asamblea, el asociado puede apelar por juicio de forma dentro de los siguientes 15 días, contados a partir de la fecha de notificación de haber suido excluido, antes los organismos de conciliación y arbitraje con que cuente la cooperativa.

    Art. 12. No es necesaria la intervención de la asamblea para declarar la pérdida de la condición de asociado, salvo en el caso de exclusión, los demás competen a la Junta Directiva previo análisis del C.d.V..

    Ello quiere decir, que primero, debió aperturarse un procedimiento encaminado a establecer si los demandantes habían incurrido en faltas, para luego pronunciarse sobre su expulsión; para ello debió, en primer lugar, notificárseles y luego dar oportunidad para el contradictorio (alegatos y pruebas); procedimiento que en primera instancia, debió cumplirse ante el C.d.V., que es el órgano natural competente; y en segunda instancia, por apelación ante la Asamblea General de Socios.

    De manera, que no se trata que no se haya agotado el procedimiento ordinario y que éste sea más expedito que el p.d.a., sino del desconocimiento más absoluto al debido proceso judicial, con la violación de garantías señaladas y de la garantía del derecho a recurrir y a la doble instancia, consagradas en la parte final del ordinal 1º del artículo 49 de la Carta magna, simple y llanamente, no se cumplió con el procedimiento de primera instancia, condición indispensable para recurrir a la reunión de socios, que prevé el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; y así se decide.

    ¡Que los demandantes fueron expulsados!, esta denuncia está más que corroborada cuando la querellante afirmó que la cualidad la tenía el Comité de Vigilancia y no ella, pero, no demostró que ésta estuviese realmente constituida, hecho también denunciado, ni que se hubiera cumplido el debido procedimiento; pues, no basta que la expulsión haya sido aprobada por un quórum mayoritario de socios; y así se establece.

    En el presente caso, el recurso de amparo debe ceder, en justicia, frente a los recursos ordinarios, que no se vislumbran más expeditos, ante la no existencia de un procedimiento debido; efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2004, caso G.A.C. contra el Ministerio de Producción y Comercio, expediente 00-2671, magistrado ponente, J.D.O., expresó:

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  4. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  5. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

    3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    . (Subrayado posterior).

    Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

    Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

    En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

    (Subrayado posterior).

    En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

    Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

    (Subrayado posterior).

    Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

    . (Subrayado posterior).

    De manera que la conclusión del fallo apelado es errada; y así se establece.

    Por otro lado, cabe indicar que conforme al artículo 118 de la Constitución nacional, el derecho a formar parte de asociaciones, es un derecho humano y más en un Estado que promulga la justicia social, expresada, entre otros aspectos, a través del cooperativismo; esa norma expresa:

    Art. 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley, La Ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, es espacial, la relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y a su carácter generador de beneficios colectivos.

    El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

    En consecuencia, este Tribunal debe revocar la sentencia apelada y ordenar la inmediata restitución de los ciudadanos P.E.B., O.J.M.M. Y NEXCI GONZÁLEZ, como socios de la asociación civil COOPERATIVA COMUNIDAD COMUNITARIA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COOLUCA), dado que ellos fueron los únicos que apelaron; no obstante, por mandato del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de no haber apelación, el juez a quo está obligado a someter a consulta su decisión, aún cuando se tratara de un litis consorcio no necesario, por tanto, en cuanto a la apelación no ejercida por los ciudadanos A.R.C.D.C., L.T.A., A.O.A., C.A.J.A., J.R.C., C.F.M.D., A.M.L., S.D.V.T.C., W.R.R., está obligado a ordenar la consulta, este Tribunal considera que con base a los mismos fundamentos ellos deben ser reintegrados a su condición de socios; y la asociación civil querellada, en la personas de sus directivos, se abstendrán de realizar actos de expulsión de éstos, sin cumplir con el debido procedimiento anteriormente señalado, de manera de permitir ejercer cabalmente sus derechos; y así se establece.

    Finalmente, quien suscribe debe hacer las siguientes consideraciones:

    Los querellantes, y entre ellos los apelantes, estimaron la acción de amparo en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo); sin embargo, los p.d.a., la sentencia que se dicte, persigue la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida, jamás una sentencia de condena o constitutiva; por otro lado, los p.d.a. no son estimables en dinero; de manera que esta estimación no tiene ningún efecto a los fines de la condenatoria en costas; admitir que es posible establecer una condenatoria sobre la base de esta estimación, en el presente caso sería ir contra la esencia de la cooperativa, que por ser asociaciones civiles no persiguen un fin lucrativo, pues están basadas en valores y ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, honestidad, transparencia y compromiso de sus integrantes, quienes deben propender a ello, no destruir la asociación; y así se establece.

    Por otro lado, las costas procesales son un efecto del proceso y no de la petición expresada en la demanda y en este justo sentido, debe entenderse la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, que el hecho que el juicio no sea estimable en dinero, no pueda reclamarse el pago de honorarios, pero sujetos a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de mayo de 2000, caso Seguros la Occidental, C.A., expediente N° 00-00400, aplicando los parámetros mínimos de la Ley de Abogados y su reglamento, del Reglamento de Honorarios Mínimos, del Código de Ética del Abogado, la moral del abogado y la p.d.T. retasador; y así se decide.

    V

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal impartiendo justicia DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos P.E.B., O.J.M.M. y NEXCI GONZÁLEZ, cédulas de identidad Nº 3.395.632, 9.810.527 y 9.932.759, respectivamente, asistidos por el abogado W.S.Á., contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda de amparo promovida contra la asociación civil, COOPERATIVA COMUNIDAD COMUNITARIA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COOLUCA), sentencia que se revoca.

SEGUNDO

Se ordena la restitución inmediata de los ciudadanos A.R.C.D.C., L.T.A., A.O.A., NEXCI R.G., C.A.J.A., J.R.C., C.F.M.D., A.M.L., P.E.B., O.J.M.M., S.D.V.T.C., W.R.R., contra la junta directiva de la asociación civil COOPERATIVA COMUNIDAD COMUNITARIA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COOLUCA), como socios de la asociación civil COOPERATIVA COMUNIDAD COMUNITARIA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COOLUCA). Este mandamiento lo deberá cumplir la querellada inmediatamente a su notificación por el Juez de la causa.

TERCERO

Se ordena a los directivos de la asociación civil COOPERATIVA COMUNIDAD COMUNITARIA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COOLUCA), abstenerse de realizar actos de expulsión de los demandantes, sin cumplir con el debido procedimiento anteriormente señalado

CUARTO

Se ordena a todas las personas naturales o colectivas de carácter privado, así como a todas las autoridades públicas, cumplir y hacer cumplir el presente mandato de amparo.

QUINTO

Se imponen las costas procesales del recurso de apelación.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de junio, de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/06/05, a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.

Sentencia Nº 095-J-10-06-05

MRG/DC/verónica.

Exp 3774.-

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