Decisión nº IG012012000829 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001003

ASUNTO : IP01-R-2012-000197

JUEZA PONENTE: ABG. C.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 246.397, asistido por el profesional del derecho: ABG. J.G.A., Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.070, contra la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 06 de septiembre de 2012, publicada en fecha 07 de septiembre de 2012, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia CONDENANDO al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por considerarlo culpable del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente para el momento de los hechos.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de Septiembre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

En fecha 1 de Octubre de 2012, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

En fecha 25 de Octubre de 2012, se realiza la audiencia oral prevista en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia de las partes

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 51 a la 52, del anexo Nº 1, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al Ciudadano O.C.M., venezolano, cédula de identidad número V-246.379, edad 86 años, nacido el día 13-08-1924, hijo de A.C. y E.M. de Castillo, residenciado en, avenida 107, edificio Encanto Quinto, apartamento 3AB, a una cuadra de la Clínica Los Mangos, V.d.E.C., grado de instrucción u oficio oficial de M.M. jubilado, a cumplir la pena de UN (01) ANO de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente para el momento de los hechos, lo que conlleva la aplicación del articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referido al trabajo o servicio comunitario, esto en virtud de las circunstancias atenuantes establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal vigente constituida por la conducta predelictual del Acusado de autos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo ejusdem referido a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano O.C.M. a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso SEIS (06) MESES ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera a ciudadano O.C.M. al pago de las costas procesales de conformidad con el último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto las costas solo proceden en los casos de delitos de acción privada. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma con vigencia anticipada, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 06 de septiembre del 2013 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en Libertad al Ciudadano O.C.M., previamente identificado, de igual manera se insta al mismo a que comparezca al tribunal de Ejecución correspondiente. Esto de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años”. SEXTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención. SEPTIMO: Se Decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. constituida por la prohibición de acercársele a la victima o a algún integrante de su familia, con excepción de la ciudadana A.M.V.D.C. quien es su cónyuge..OCTAVO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. NOVENO: Se insta a la Ciudadana secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal DECIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. último aparte para la publicación de la presente sentencia. Dada, Firmada y sellada…

II:

Del Escrito de Apelación

 El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la sentencia que hoy impugno adolece de FALTA DE MOTIVACION MANIFIESTA y QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

 Señala la Defensa Como Primera Denuncia:

FALTA DE MOTIVACION

 Alega el recurrente que “La sentencia recurrida, hace una extensa narrativa y trascripción de lo acontecido durante el desarrollo del presente proceso y en especial lo ocurrido durante el debate oral, transcribiendo de manera textual las declaraciones dadas por los testigos que acudieron al juicio, así como también las exposiciones de las partes, no obstante, la sentencia impugnada no cumple con lo previsto en el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente, pues no contiene dicho fallo la enunciación concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia, lo cual la hace nula por ser importante y determinante para la conclusión a que llegó la recurrida en la parte dispositiva. El artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico P.P. le impone al Juez de mérito, la obligación de motivar la sentencia, al exigirle que exprese las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para resolver la situación de fondo, teniendo por norte el resultado demostrado por el proceso y obtenido en el debate oral; situación esta que emerge del análisis y comparación de las pruebas del juicio y que se corresponde con la labor intelectual del juez de la cual deriva el establecimiento de los hechos que el Tribunal considere demostrados. La sentencia recurrida a los efectos de acreditar la materialidad delictiva del delito de ABUSO SEXUAL y en consecuencia mi culpabilidad, tomó como elemento de convicción mi propia declaración, así como el testimonio de las ciudadanas D.D.J.L.G., A.V.D.C. (mi esposa), J.V.G. (Abuela de D.L., presunta víctima), G.A.R.V. (Primo de la presunta víctima), N.V.V.D.F. (Tía de la presunta víctima), Z.C.V.D.R. (Tía de la presunta víctima) y Z.C.A.D.F. (prima de la presunta víctima), sin embargo la conclusión de la recurrida contentiva de la decisión de condena emerge de un análisis parcial de los diversos testimonios producidos durante el debate oral.

 Señala el defensor que la decisión la recurrida que existe contesticidad de lo expuesto por la presunta víctima D.L. y lo afirmado por mi esposa y yo, pero en lo absoluto ni mi esposa ni yo, dijimos que era cierto lo que dijo D.L., no he aceptado que he cometido ese delito. Si he afirmado que D.L. se encontraba en mi residencia, pero jamás sola, porque se encontraba conmigo en esa ocasión J.V., quien fue a llevarle unos papeles a mi esposa. Mi esposa tampoco señala que yo haya abusado de su sobrina D.L., coincide con DANIELA en que ésta había ido a nuestra casa con su abuela J.V., pero no en que se haya quedado sola conmigo, por el contrario, hasta en el careo mi esposa le señaló al Tribunal que en esa ocasión su hermano J.V., se había quedado conmigo en la casa.

 Explicó la parte presuntamente agraviada que nada dice la sentencia recurrida de donde obtiene el convencimiento sobre que tal contesticidad que dice existe le permite afirmar que en esa ocasión yo presuntamente abusé sexualmente de D.L.. No explica la sentencia sobre la afirmación falsa que hace D.L. y su abuela J.V., respecto que ellas habían ido a mi residencia porque mi esposa preparaba una fiesta para celebrarme los OCHENTA (80) AÑOS en Agosto del año 2005; ciudadanas Magistradas, nací el 13/08/1924, mis ochenta años me fueron celebrados en el año 2004 no en el año 2005, fecha esta última en que no hubo celebración alguna. No se refirió la sentencia recurrida sobre esta grave afirmación por parte de D.L. y su abuela J.V., afirmación que fue también repetida por los demás testigos referenciales, vale decir, que todo ocurrió en el año 2005.

 Indicó que “…el silencio sobre la explicación fáctica que ha debido dar la sentencia impugnada, respecto a que nunca acepté haber abusado de D.L., que al igual que lo referido por mi esposa sobre que no hubo celebración de los ochenta años en el año 2005, pero estimó que con nuestras testimoniales se acreditaba tanto el delito como mi culpabilidad, pero sin explicar de donde obtuvo ese convencimiento y certeza, cuando las declaraciones coinciden solo en cuanto a la visita de estas personas a mi casa, incluso no en la fecha de agosto de 2005…”

 Igualmente expuso el apelante que “…no explica la sentencia la supuesta contesticidad que existe también con lo señalado en el juicio por el ciudadano J.V., ya que este afirma que el fue a mi casa en Agosto de 2005 y en esa ocasión estaba solo con D.L.; si afirmé que J.V. fue a mi casa pero jamás dije que estaba solo con DANIELA, pues cuando él llegó estaba mi esposa A.M.V. y su hermana y abuela de DANIELA, J.V.; así también lo afirmó mi esposa, pero no dice la sentencia impugnada de donde obtiene el convencimiento y la certeza que fue así como lo dijo DANIELA y J.V., ya que la primera dijo que yo desistí del abuso que le estaba haciendo cuando J.V. TOCO LA PUERTA Y YO FUI A ABRIRLE LA PUERTA, sin embargo J.V. afirmó en el tribunal, que cuando fue a mi residencia se anunció ante el vigilante y portero del edificio y, supuestamente, yo autoricé que pasara al edificio, luego que tocó el timbre de la puerta y yo le abrí; no hubo durante la investigación la realización de una inspección en mi vivienda y el edificio donde está ubicada para establecer cómo es que se ingresa a dicho inmueble, sin embargo, nada dice la sentencia recurrida respecto a estas evidentes contradicciones, ya que D.L. dice que yo desisto cuando J.V. tocó la puerta, pero para que eso hubiera ocurrido, en caso que fuera cierto, previamente debí haber autorizado que ingresara al edificio, lo que supone que yo ya estaría en conocimiento en que J.V. iba a mi casa por ello es completamente contradictorio lo dicho por DANIELA y J.V., pero la sentencia nada explica sobre que pese a estas contradicciones, donde está la contesticidad que le permitió obtener el convencimiento y la certeza para declarar la existencia material del delito de ABUSO SEXUAL y mi culpabilidad.

 Igualmente Narra el apelante que respecto a los otros momentos, como lo son la fiesta en Puerto Cabello, donde presuntamente abusé sexualmente de D.L., la sentencia afirma contesticidad con lo afirmado por mi y lo dicho por mi esposa AIBA M.V., sin embargo nunca dije que había abusado de D.L., tampoco lo dijo su esposa A.M., pero no explica la sentencia en que consistió esa contesticidad para derivar de ella mi condena, ya que por el contrario mi esposa afirmó haber visto desde el momento en que la fui a llevar al carro como cuando estuve allí con ella, ya que el vehículo lo pudo ver desde el lugar donde se encontraba, sin embargo, guardó completo silencio ni desestimó lo afirmado por mi esposa al respecto pero argumentó la sentencia que también hubo contesticidad sin explicar de donde obtuvo el convencimiento y la certeza necesaria para declarar mi culpabilidad.

 Indica que de igual manera ocurrió lo propio respecto a la presunta fotografía tomada sin la parte de arriba del traje de baño, cuya contesticidad indica la sentencia impugnada la haya entre D.L. y su p.G.A.R.V., quien solo afirma que se encontraba en el lugar, pero que se fue hacia la casa donde todos nos hospedábamos, supuestamente porque yo le mandé, hecho completamente falso, sin embargo, aun cuando el testigo afirmó no haber visto fotografía alguna ni haber visto si le tomé foto a D.P.D., pero advierte que también había otros muchachos en la piscina, la sentencia le toma en consideración para afirmar que ese hecho ocurrió, pese que tampoco hubo una inspección en ese lugar, para conocer sus características y en especial para saber si era posible la afirmación que hacía D.L..

 Del mismo modo explica la parte afectada que el fallo recurrido señala que también le propuse tomarle foto totalmente desnuda y para ello afirma que hubo contesticidad con lo dicho por su p.G.R. quien dijo que se encontraba allí con un amigo, sin embargo D.L. dijo que no le tomé la foto porque llegó G.R., pero éste al declarar dijo que ellos andaban con un amigo de él y cuando él fue a buscar el carro, su amigo se quedó con DANIELA y conmigo para evitar presuntamente que yo abusara de ella. Pese a estas importantes contradicciones, la sentencia dice que hubo contestiticidad, pero no explica de donde la obtiene, sobre todo para afirmar que hubo el abuso sexual, ya que supuestamente, no tomé la foto desnuda que le propuse tomarle.

 Arguyó la parte quejosa “ …que todas estas contradicciones y otras más fueron aducidas por mi defensa al momento de exponer las conclusiones orales, pero la sentencia no dio respuesta a estos planteamientos, guardó total silencio al respecto, en definitiva, existe una manifiesta falta de motivación, no existe la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho a lo que tengo derecho, conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley lo regula expresamente en el artículo 346.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada es ordenada por la Disposición Final Segunda, por ello incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACION MAFIESTA, consagrado en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así pido se declare.

 Señala la Defensa Como Segunda Denuncia:

QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

 Fundamenta esta denuncia la parte apelante en el artículo 109, numeral 3, consagra el citado vicio, y en el presente caso se configura en virtud de que la sentencia recurrida me condena también por cuanto estimó que en una oportunidad llevé de Maracay a Valencia a D.L. y en el camino le propuse llevarla a un Hotel.

 Narra el recurrente que ese hecho no formaba parte ni de la acusación ni del auto de apertura a juicio, sin embargo la sentencia además de darlo por acreditado, también me condena incumpliendo con el deber de informarme que también por ese hecho estaba siendo juzgado y por lo que debía defenderme al respecto. Con ello se generó una grave indefensión, por cuanto tratándose de lo afirmado por la presunta víctima en su declaración rendida durante el debate oral, de un hecho nuevo, tenía la oportunidad de rendir una nueva declaración y permitirme el tiempo necesario para presentar las pruebas que resultaran pertinentes para desvirtuar dicha afirmación, tal como lo establece el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al contener la sentencia impugnada, mi condena por un hecho que no forma parte de la acusación ni del auto de apertura a juicio, quebranta el principio de CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA y ACUSACIÓN, contemplado en el artículo 345 del citado texto normativo, incumpliendo de ese modo de formas sustanciales de los actos y con ello generándome una grave indefensión. Pido así sea declarado.

 Señala la Defensa Como Tercera Denuncia:

FALTA DE MOTIVACION MANIFIESTA

 Conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debo denunciar que la sentencia guardó completo silencio, nada dijo sobre el planteamiento que hizo mi defensa durante su exposición al momento de las conclusiones orales, sobre el tema de la prescripción. Sin que suponga la aceptación de haber cometido el hecho por el cual se me condenó, se debe señalar que presuntamente si ocurrió, tal como lo afirma la sentencia recurrida, supuestamente se produjo en el año 2005, y el delito por el cual se me condenó tiene prevista una pena de 1 a 3 años de prisión, por ello, atendiendo lo que establece el artículo 108.3, en relación con el segundo aparte del artículo 110, ambos del Código Penal, una vez transcurrido 4 años y 6 meses sin que me sea atribuible a mi ese retraso, opera la prescripción judicial; en el presente caso desde el año 2005 hasta el 1° de agosto de este año, fecha en que se inició el debate oral, había transcurrido en demasía el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal, aproximadamente 7 años.

 No obstante la defensa haber hecho ese planteamiento, nada dijo la sentencia al respecto, no indicó si procedía o no la prescripción judicial de la acción penal, haciendo de ese modo también inmotivada la sentencia recurrida y así pido sea declarado.

PETITORIO

 Con fundamente a todo lo expuesto, solicito se admita el presente recurso y sea declarado CON LUGAR en definitiva, y como consecuencia se declare la nulidad de la sentencia recurrida y por ende se ordene la realización de un nuevo juicio.

 La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no contesta el recurso de apelación propuesto por la defensa privada del acusado O.C.M.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Del texto de la Sentencia publicada en fecha 07 de Septiembre por el Juzgado Único de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Falcón en sede S.A.d.C. , dio por acreditados los siguientes hechos:

“En el año 2.005, EL CIUDADANO O.C.M., se metió al cuarto donde se encontraba durmiendo la adolescente para el momento de los hechos, D.D.J.L.G., comenzó a decirle que no tuviera miedo, que en la casa no había nadie, seguidamente le quitó la franela y comenzó a tocarle los senos y le beso su vulva, después el se quitó el pantalón, colocó sus manos sobre su pene, ella le decía que no, pero el la obligaba, luego trató de montarse sobre ella, pero en ese momento su tío J.V., tocó a la puerta; así que O.C. se asustó, la soltó y le dijo que se vistiera mientras el abría la puerta, ella se puso a llorar en el baño, pero no le contó nada a nadie porque Otto le lijo que si decía algo nadie le iba a creer; además no era la primera vez que el le tocaba sus partes intimas, ya que en una oportunidad se fue a puerto cabello con su abuela de nombre J.V., y cuando se encontraba durmiendo en el interior de un carro, O.C. se metió al carro y comenzó a tocarle la vulva y sus senos, pero esa vez tampoco dijo nada porque el le decía que si decía algo, toda la familia podía sufrir, también en el mes de Septiembre del mismo año, cuando ella salio de vacaciones para el complejo de I.d.A., Chichiriviche, Otto aprovecho que no había nadie en la piscina se acercó al Tobogán, donde se estaba bañando y la obligo a que se quitara la parte de arriba del traje de baño, para tomarle una fotografía en sus senos y por ultimo en fecha 17-02-2007, volvió a vacaciones a Chichiriviche con su abuela y Otto la llevó a las afueras del citado complejo y volvió a pedirle que se quitara la parte de arriba del traje de baño para tomarle una foto, pero en ese momento llegó su primo.

III:

De los Fundamentos para Decidir

Conforme se desprende de los párrafos que preceden, en el presente recurso de apelación se elevan al conocimiento de esta Cuerpo Colegiado divergencia de que la parte recurrente, respecto a la decisión Publicada en fecha 7 de Septiembre de de 2012, por el Juez Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual condenó al ciudadano O.C.M., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente para el momento de los hechos, lo que conlleva la aplicación del articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referido al trabajo o servicio comunitario, esto en virtud de las circunstancias atenuantes establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, a un (1) año de prisión además de las accesorias, ya que afirma quien apela que el Tribunal A Quo subvirtió el Orden Público Procesal y Constitucional por cuanto carece de fundados elementos de convicción, y por resultar inmotivada e incongruente dicha decisión y que la misma no le satisfizo los requerimientos de motivación suficiente sin valorar los hechos narrados por su defendido ni la explicación dada por la Defensa Técnica en la misma audiencias oral de Juicio, de igual manera señala la parte apelante que el Tribunal Requerido Motivo mas no fundamento tal motivación , y debido a esa consecuencia se produjeron quebrantos de los derechos procesales de su defendido, por lo cual se procederá esta Instancia Superior a resolver cada denuncia por separado en los siguientes términos:

En cuanto a esta primera denuncia la falta de motivación alegada por la parte recurrente en el sentido de que la decisión recurrida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, Sede S.A., a cargo del abogado V.P.M. el cual condenó al ciudadano O.C.M., a cumplir la pena de (01) año de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, lo que conlleva la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica para una V.L.d.V. referido al Trabajo o servicio comunitario en virtud de las circunstancias atenuantes en el artículo numeral 4 del Código Penal vigente constituida por la conducta predelictual a sí como su inhabilitación política.

Así las cosas es un principio de orden público referido a la motivación de las sentencias lo cual conlleva a la violación del debido proceso a la tutela efectiva prevista en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo este principio el deber de motivar las decisiones suficientemente no solo es ordenado por el legislador sino por doctrina vinculante, tanto constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como el de la Sala Penal, en el Exp. 02-1390 Sentencia Nº 891 de fecha 13 de Mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H. de la Sala Constitucional de nuestro M.T. al disponer lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. N° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en fecha 16 de Octubre de 2001, señaló la obligación que tienen los Jueces de la República de motivar de una manera fundada a fin de garantizar a las partes tutela efectiva a todas las partes en un proceso y dispuso al indicar:

Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…

En ese mismo sentido la Sala Constitución en esa misma sentencia señalo lo siguiente:

Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

De lo anteriormente expuesto, por la Sala Constitucional es oportuno revisar las actas procesales a los fines de detectar el vicio alegado por la parte recurrente y revisar la decisión objeto de apelación dictada en fecha 07 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Falcón al declarar culpable al acusado O.C.M., por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana D.D.J.L.G., adolescente indicando en el Capitulo III denominado “ Determinación Precisa y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS:

“ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.

Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se encuentran concatenados con los hechos acaecidos en los años 2.005 Y 2007, así mismo del desarrollo del presente Juicio se desprende de la evacuación de las pruebas testimoniales la certeza de la comisión del hecho punible, lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE, el cual se encuentra establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, en concordancia con el 259 encabezamiento Ejusdem, vigente para el momento de los hechos y por vía de consecuencia la culpabilidad del Acusado O.C.M., por cuanto quedó demostrado la comisión del mencionado delito; una vez analizada, comparada y concatenada las deposiciones evacuadas, quedando demostrado con la declaración de la victima D.D.J.L.G., donde manifiesta “que en una oportunidad, se encontraba en el apartamento del señor O.c. y de la señora Alba y que su abuela J.V. y su tía A.d.C. habían salido y habían quedado solos ella y O.C., fue cuando el Acusado de autos, comenzó a decirle que no tuviera miedo, que en la casa no había nadie, seguidamente le quitó la franela y comenzó a tocarle los senos y le beso su vulva, después el se quitó el pantalón, colocó sus manos sobre su pene, ella le decía que no, pero el la obligaba, luego trató de montarse sobre ella, pero en ese momento su tío J.V., tocó a la puerta; así que O.C. se asustó, la soltó y le dijo que se vistiera mientras el abría la puerta, declaración esta que es conteste con las deposiciones del acusado de autos, quien confirmó en este recinto que en efecto ese día llegó J.V. a su apartamento, de igual modo con la de la ciudadana A.d.C. esposa del acusado, quien manifestó en esta sala que su hermano J.V., llegó a su apartamento a llevar unos documentos, así mismo con la declaración de J.V.G. abuela de la victima, quien manifestó en esta sala de Juicio que ella salio con su hermana A.d.C. y quedaron solos O.c. y su nieta D.L., cuando llegó J.V., igualmente es conteste con la deposición de J.V., quien manifestó en varias oportunidades en este recinto, que cuando llega al apartamento del acusado, se encontraban solamente el señor O.C. y la joven D.L. y a preguntas formuladas respondió J.V.: “que las únicas personas que se encontraban en el apartamento para ese momento que el llega, era el acusado y la joven Daniela, porque habían salido la Ciudadanas J.V. y A.d.C.. Así mismo señaló la victima que en otra oportunidad en Puerto Cabello, en el club Italo, manifestó que tenia mucho calor y sueño y el acusado de autos la llevó a su vehiculo prendiéndole el aire acondicionado para que ella durmiera un rato y cuando se encontraba durmiendo en el interior del carro, O.C. se metió al carro y comenzó a tocarle la vulva y sus senos, declaración esta que es conteste con las deposiciones tanto del acusado de autos, quien reconoció en esta sala de Juicio que en efecto llevó a Daniela al Carro y le prendió el aire porque ella tenia mucho calor, igualmente es conteste con la de la esposa del acusado de autos A.d.C., cuando manifestó en este recinto, que ella observó cuando su esposo O.C., llevó a DANIELA al vehiculo. De igual modo señala la victima que en otra oportunidad el señor O.C., la llevó de Maracay donde se encontraba con su familia, a la Ciudad de V.E.C. y en el trayecto de la carretera el acusado de Autos le propuso entrar a un hotel, declaración ésta que es conteste con la afirmación que hace el Ciudadano O.C. en esta sala de Juicio, quien a pregunta formulada respondió el acusado de autos, que en efecto si llevó a D.d.M. a V.E.C. y que viajaban solos, es decir, la joven Daniela y él. Así mismo, sigue señalando la victima que en otra oportunidad fue la del tobogán, piscina ubicada en un complejo de Chichiriviche donde D.L. manifestó en este recinto que el acusado de autos le tomó fotografías sin la parte de arriba del traje de baño; deposición ésta que es conteste con la declaración del Ciudadano G.A.R.V., primo de la victima, cuando confirma en este recinto que en efecto se encontraba con su p.D. en dicha piscina con tobogán y el señor O.C. le decía que fuera a donde se hospedaban que lo estaban llamando; para poder así estar solo con Daniela y poder tomarle la foto sin la parte de arriba del traje de baño. A si mismo indica la victima en su declaración que en otra oportunidad, el Acusado de autos le propuso ir de viaje a tomar fotos a la garzas en la recta de Chichiriviche y estando en el sitio le propuso que se desnudara para tomarle una fotografía, declaración ésta que es conteste con las deposiciones de los ciudadanos G.A.R.V., primo de la victima quien manifestó en esta sala de Juicio que en efecto hicieron ese viaje y el se llevó un amigo, porque su p.D. le dijo que la acompañara por las intenciones de O.C. para con ella, igualmente es conteste con la deposición de la ciudadana A.d.C., esposa del acusado de autos, quien manifestó en este recinto que en efecto su esposo O.C., hizo ese viaje y que se llevó consigo la cámara fotográfica. De igual modo con la declaración del Acusado de autos en esta sala de juicio donde reconoce que sí le sacaba fotografías a Daniela porque ese era su hobby y que es una niña bonita y tiene talento para posar fotografías y como muestra de agradecimiento le regaló un ipood por dejarse retratar; deposición esta que es conteste con la declaración de la Ciudadana N.V.V.d.F., quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que el señor Otto acostumbraba a tomarle fotos a Daniela y a todas las muchachitas que veía. De igual manera manifestó en esta sala la señora N.V., que el Acusado de autos le mostró una foto que tenia en su computadora donde él ponía y quitaba glúteos, ponía senos y quitaba senos y que él la ponía como a él le gustaba. Así mismo, respondió la señora N.V. a pregunta formulada por la Defensa que el señor Otto le encantaba las muchachitas para tomarle fotos. De igual modo, en la oportunidad cuando se dirige el grupo familiar de la victima adolescente para el momento de los hechos al apartamento del acusado de autos, para reclamarle al mismo sobre el abuso sexual, donde declara en esta sala de juicio la Ciudadana J.V.G., abuela de la victima, quien manifestó que era tanto el dolor de la madre de la victima que ella desesperada le agarró las partes intimas al acusado de autos y se las torció, agarrándolo también por el pecho, dándole cachetadas y golpes; declaración esta que es conteste con las deposiciones de los Ciudadanos G.A.R.M., quien manifestó en esta sala de Juicio que la madre de Daniela, se encontraba muy dolida, igualmente es conteste con la declaración de A.M. esposa del acusado, quien manifestó en este recinto que el grupo familiar llegaron al apartamento en una actitud muy agresiva a reclamarle a su esposo O.C.; así mismo es conteste con la confirmación del Acusado de autos, quien reconoció en este recinto, que el grupo familiar llegó a su apartamento a reclamarle con una actitud bastante agresiva. Ahora bien, con relación a la declaración del Ciudadano Concetto Frixa Gianino, este Tribunal no lo valora por cuanto no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos, manifestando en esta sala desconocer totalmente de los hechos. Igualmente la prueba documental evacuada en esta sala de Juicio constituida por examen Medico Forense practicado a la Ciudadana victima, realizada por la Medico Forense GISEMAR GUTIERREZ, siendo aclarada por el Medico Forense E.J., de conformidad con el 337 ultimo aparte con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó en este recinto que los actos lascivos, pudiera dejar muy pocas marcas, por cuanto simplemente son tocamientos. Este Juzgado de igual manera no lo valora por cuanto no indica circunstancias que inculpen o exculpen al Acusado de autos. Así mismo con las declaraciones de las Ciudadanas: Z.C.A.D.F. y Z.C.V.D.R., las cuales manifestaron en esta sala de Juicio que Daniela les había comentado que el señor O.C., abusaba sexualmente de ella, declaración ésta que son contestes con la deposición de la Victima. Por todas estas declaraciones este Tribunal considera acreditada la existencia del delito de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE y por vía de consecuencia la culpabilidad del Acusado O.C.M., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p.. En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionados previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para el la protección del Niño y Adolescente vigente para el momento de los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito referido en perjuicio de la ciudadana D.D.J.L.G.; adolescente para el momento de los hechos.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se deduce tanto de las declaraciones de las testimoniales y documentales evacuadas determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del Ciudadano O.C.M., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p.. En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal en cuestión con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos; por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente con vigencia a partir del 01 de Abril de 2000, en concordancia con el 259 encabezamiento Ejusdem. Así mismo observa este juzgador que el delito por el cual es Acusado el Ciudadano O.C.M., el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va mas allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la victima; para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual; y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por lo tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos; en virtud de que la victima en el presente caso, para el momento en que acarrearon los hechos era una adolescente, de 12 años de edad, la cual se le vulneró el Derecho a que se le Garantice el Ejercicio y el Disfrute Pleno y Efectivo de sus Derechos y entre estos se encuentra el Derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus Derechos y Garantías, declarándose de Acción Pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el Interés Superior de la Adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente.

En corolario a lo anterior, es por lo que se esta presente ante una acción típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de ABUSO SEXUAL, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el Acusado de autos O.C.M., para cometer el hecho punible de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente con vigencia a partir del 01 de Abril de 2000, en concordancia con el 259 encabezamiento Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.D.J.L.G., adolescente para el momento de los hechos, valiéndose de la inocencia de la victima adolescente para el momento de los hechos para cometer el referido delito.

Lo que conlleva a este Juzgador, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia, la culpabilidad del Acusado O.C.M., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente con vigencia a partir del 01 de Abril de 2000, en concordancia con el 259 encabezamiento Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.D.J.L.G., adolescente para el momento de los hechos, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente con vigencia a partir del 01 de Abril de 2000, en concordancia con el 259 encabezamiento Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana D.D.J.L.G., adolescente para el momento de los hechos, con base en la acción típica desplegada por el Acusado de autos, O.C.M., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana: D.D.J.L.G., adolescente para el momento de los hechos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de Condenar al referido Acusado O.C.M., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente con vigencia a partir del 01 de Abril de 2000, en concordancia con el 259 encabezamiento Ejusdem y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349, estos tres últimos de la ultima reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE….”

Conforme se evidencia de transcripcion que precede, se comprobó por esta Alzada que el Tribunal a quo, fundamentó de que pruebas tuvo el convencimiento por el cual llegó a la conclusión para determinar que el delito de violencia sexual contra la victima D.D.J.L.G., al determinar los hechos que estimó acreditados en el juicio oral los cuales se realizaron los días 01 de Agosto de 2012, (folios 71 al 81) de la Pieza Nº 04 Principal del Asunto IP01-P-2010-197; 07 de Agosto de 2012, ( folios 97 al 120); 13 de Agosto de 2012 ( folios 146 al 158); 20 de Agosto de 2012, (folios 174 al 182) de la Pieza Nº 04 Principal del Asunto IP01-P-2010-197 ; 03 de Septiembre de 2012 ( folios 05 al 12) de la Pieza Nº 05 Principal del Asunto IP01-P-2010-197 y 06 de Septiembre de 2012 continuación de Juicio oral y publico contra el acusado de autos y la culminación del mismo folios ( 18 al 34) de la Pieza Nº 05 Principal del Asunto IP01-P-2010-197, si se constato la apreciación por parte del Juez de las declaraciones rendidas por los ciudadanos D.d.J.L.G.; Zoramima Coromoto A.d.F. ; J.V.G. ; G.A.R.V.; Z.C.A.V.; N.V.V.d.F.; J.V.G., Z.C.V.d.R. ; Concheto Frixa GIANINO y G.A.R.M. quienes fueron contestes con la Victima D.D.J.G. y que le produjo el convencimiento al Juez de Juicio de que la victima fue abusada sexualmente por el ciudadano O.C., por lo que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra en la norma aplicada por la representación fiscal esto es el delito de Abuso Sexual tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente a declaración de la victima quien expuso: “que en una oportunidad, se encontraba en el apartamento del señor O.c. y de la señora Alba y que su abuela J.V. y su tía A.d.C. habían salido y habían quedado solos ella y O.C., fue cuando el Acusado de autos, comenzó a decirle que no tuviera miedo, que en la casa no había nadie, seguidamente le quitó la franela y comenzó a tocarle los senos y le beso su vulva, después el se quitó el pantalón, colocó sus manos sobre su pene, ella le decía que no, pero el la obligaba, luego trató de montarse sobre ella, pero en ese momento su tío J.V., tocó a la puerta; así que O.C. se asustó, la soltó y le dijo que se vistiera mientras el abría la puerta, ” esta declaración la adminiculó a la del acusado para determinar que quedó por probado con sus dichos el sitio y lugar y quien estaba para el momento en que fue abusada la victima quien dijo lo siguiente: ““ Dos cosas: primero lo que se me acusa en mi casa. Julito Vale llegó temprano a mi casa, él era el apoderado de la familia y trajo unos documentos que mi señora y la abuela iban a llevar al ministerio de educación para vender la casa de Borburata. Se me acusa de que yo estaba en el cuarto con la niña, y que no pasó nada porque llegó Julito Vale. En realidad yo estaba con él en la sala todo el tiempo y mi esposa y la abuela se acababa de ir a llevar los documentos y él se quedo porque mi esposa lo invitó a que se quedara a almorzar; yo no podía estar en dos partes. Para mi es muy importante ese testigo. Lo segundo, en Puerto Cabello en un Club de un cumpleaños que no me acuerdo, eran como las 7 de la noche. Ella dice que estaba en el carro y yo llegué a molestarle; lo cierto que era mi carro, y ella me dijo a mí que abriera mi carro y le prendiera el aire porque hacía mucho calor. Cuando estaba en el carro con ella me dijo que la llevara a pasear a Puerto cabello, yo le dije que se portara bien, me salí del carro y me vine fui a reunir con el grupo. Me fui donde estaba mi esposa y ella me preguntó que hacía con Daniela allá afuera. Entonces le dije que me había pedido que prendiera el aire del carro porque tenía calor. En realidad señor Juez le saqué fotografías a ella porque ese es mi hobby; ella es una niña bonita y tiene talento para posar, para fotografía, lo que yo hago. Me interesa el rostro humano para captar la personalidad de la persona. Me dio la impresión de que tenía tres personalidades, yo logré captarla, tres personalidades: una niña de su edad, una persona muy ambiciosa que quiere volar muy alto y la parte maligna. Cuando yo le mostré todas las fotos que le tomé se las dí en un disco a su mamá. Cuando le mostré la parte mala, recuerdo que ella gritó “Aaaay” “ Por qué hiciste esto?” porque eso es lo que yo trato de captar, no solamente lo malo sino lo bueno. Todas las fotos que yo les tomé, se las dí a ellos. De repente ella, Daniela me dijo, que no quería que yo le tomara más fotos, le pregunte quien?, me dijo “ mi padrastro”. Como un tiempo después en casa de la abuela, llegó el padrastro a buscarla, porque su mamá estaba en Estados Unidos. Yo oí y vi cuando él le estaba diciendo “vente para tu casa, porque no le das calor a tu hogar”. Cuando ella se dio cuenta que yo la estaba observando, lo empujó; entonces él llegó y se sentó en una silla al lado mío. Luego ella vino y se le sentó en las piernas y le pasó el brazo por arriba. De allí vino toda esta maldición, todo esto que estoy pasando ahora, esto fue en Acarigua. Cuando llegué a mi casa en Valencia, le conté a mi esposa lo que había visto y entonces mi esposa me dijo “ yo le he dicho a usted que se mantenga alejado de esa niña porque te va a atraer problemas”. Como a la semana, llegaron a mi casa sin avisar, la abuela, una hermana de mi esposa que se llama Zoraima, el esposo de ésta, el hijo y Daniela. Abusaron de mi esposa, la empujaron, se llevaron el computador, donde tengo las cámaras y como un equipo de seis mil dólares; ellos decían, o se imaginaban que yo estaba sacándole fotos a ella desnuda, todo se lo llevaron, no me lo han devuelto, hace 5 años. Donde están las fotos que ellos alegan que tomé? En mi computadora señor Juez es muy difícil borrar, sacar de un disco, amenos que sea una persona en computación, es muy difícil borrar. Básicamente eso es lo más importante. Estoy cansado, vengo a Coro, no hay nada, vuelvo.

En ese mismo sentido de esos párrafos de la sentencia se comprueba que el Tribunal de Juicio dejó expresado con la deposición de J.V. quien expuso en el juicio oral y publico lo siguiente: “Lo primeros días del mes de agosto del 2005, me dirigí a la casa, a visitar a mi hermana A.M.V. vive ella, hable con el portero, me anuncié para hablar con mi hermana, y me atendió el Sr. O.C. y le dijo al portero que por favor me hiciera pasar. Llegué y toqué el timbre, me salio O.c. y salió mi sobrina Daniela de unos de los cuartos y me pidió la bendición. De inmediato se retiró, fue al baño y yo me puse con O.c. a hablar en la sala, mientras llegaba mi hermana que estaba ausente en ese momento. Mas o menos como a los veinte minutos llegó ella, mi hermana, hablamos un rato y tal y yo me marché.. Seguidamente a preguntas responde: Quines se encontraban en el apartamento cuando UD llegó? R: nadie, solamente estaba la niña y Otto. P: Tiene conocimiento de donde se encontraba su hermana Alba? R: desconozco, creo que iba a ser unas compras o algo por el estilo. P: Tiene conocimiento del motivo por el cual Daniela se encontraba en el apartamento? R: creo que fueron de visita. P: Llegó UD a observar alguna conducta nerviosa por parte de Daniela o el señor Otto cuando llegó al apartamento? R: Aparentemente estaban normales; Daniela estaba un poquito inquieta.

Con la declaración de la ciudadana A.C. quien declaro lo siguiente:

“Recuerda ud en que fecha fue que recibió la visita que ud narra? R: Fue para el año 2007 en época de carnaval. P: Ud sabia que ellos iban a ir para allá ese día a su casa? R: no. P: Cuando se entera ud que ellos iban a ir a su casa? R: En ningún momento ellos me avisaron que iban a ir de visita; sólo cuando ya estaban en el apartamento. P: Una vez en el apartamento, qué ocurre? R: Bueno ellos empiezan como les dije antes, Janet se para, agarra a mi esposo y le empieza a decir que mi esposo le había tomado a Daniela una fotografías pornográficas a su hija, de la cintura hacia arriba. P: Cual de las dos Janet, J.v. o J.G.? R: J.G. fue la que agredió a mi esposo. P: En esa ocasión sólo se refirieron a las fotografías desnudas o parcialmente desnuda que le tomaron a Daniela? R: si, en ese momento solo se a la fotografía, por eso se llevan la cámara, la computadota y la memoria. P: Ud habló que también se encontraba allí Daniela, ella llegó a indicarle a ud o al señor Otto que además de esas fotografías desnuda o parcialmente desnuda hubo algún otro hecho que el señor Otto la haya tocado o abusado de ella? R: sólo se hablaron de las fotos. P: Ud indicó que ellos le dijeron que se fuera con ellos? R: si. P: Estando con el señor Otto luego que ellos se marcharon, habló con él sobre esas fotografías? R: si y dijo que nunca las había tomado. P: Le llegó a decir si había intentando tomarla? R: no, nunca intentó tomarla. P: En ese apartamento además de ustedes dos, vive alguien mas? R: no. P: Ud tiene contacto con las cosas del señor Otto? R: si. P: Dentro de esas cosas también se refiere a las fotografías que tomaba el señor Otto? R: todas las cosas están en un cuarto que siempre estoy limpiando y tengo contacto con todas las cosas de mi esposo. P: Ud ha visto fotografías tomada por el señor Otto tomada a la joven D.L.? R: si las he visto, de hecho creo que tengo una por ahí, la P: Se enteró ud en donde había ocurrido presuntamente eso? R: presuntamente, según Daniela, fue en mi casa. P: Según Daniela qué fue lo que ocurrió en su casa? R: según Daniella, dice ella que se quedó sola con mi esposo; mi esposo la empezó a tocar, a manosear y que en ese momento ella se quedó sola en la casa, cosa que no es verdad. Y que en ese momento llegó mi hermano J.V. porque él traía unos documentos y entonces él se quedó quieto. P: Según lo que ud está enterada, sabe ud si la joven Daniela dijo en qué fecha ocurrió presuntamente eso? R: ella dijo que eso ocurrió en el año 2005. P: sabe ud si Daniela dijo también en qué mes ocurrió eso? R: creo que fue en el mes de Abril. P: Daniela dijo que eso había ocurrido en abril del 2005? R: si. P: Ud recuerda ese momento, si existió o no ese momento según lo relatado por Daniela? R: ese momento no existió porque en ese momento en abril del 2005, nosotros estábamos ofreciendo una casa que teníamos en Borburata para un liceo. Yo había estado la semana antes en la comunidad educativa ofreciendo la casa. La profesora Piñero encargada de estos asuntos con quien yo hablé, me pidió papeles propiedad de la casa y documentos; llamo a mi hermana J.V. y se lo notifico, ella se encontraba en Acarigua. Ella vino a Valencia con Daniela el dia anterior, mi hermano vino a Valencia con los documentos y me los entregó a mi hermana y a mi; nosotros nos fuimos a entregar los documentos y mi hermano J.V., O.c. mi esposo y Daniela se quedaron en la casa. P: En que mes del año cumpleaños el señor Otto? R: el 13 de agosto. P: En ese año 2005, ud le preparaba la celebración de sus 80 años? R: no. P: Ud le celebró los 80 años al señor Otto? R: si. P: Puede decirnos cuando? R: el 13 de agosto del 2004 y puedo corroborar la fecha, se la puedo mostrar porque yo tengo la tarjeta; tarjeta que se le pasaron a las persona invitadas y tarjeta que le hizo un cuñado a mi esposo con el presente que le hizo. P: En esa oportunidad de la celebración de los 80 años, estuvo presente la señora J.V. y la joven Daniela? R: Estuvo Janet y la niña Daniela se quedó en Acarigua con su papá; ella no estuvo en los 80 años. P: Además de lo que presuntamente ocurrió en su casa, sabe ud si la joven Daniela dijo que el señor Otto la había tocado o abusado de ella en otra oportunidad? R: no. P: Acostumbraban ustedes, el señor Otto y ud, a compartir con frecuencia con la joven Daniela y su familia? R: si, siempre lo hacíamos. P: Viajaban ustedes con frecuencia con la joven Daniela y su familia? R: en algunas oportunidades viajábamos con Daniela; en otras no. P: Recuerda ud haber compartido con la joven Daniela y su familia alguna fiesta de cumpleaños celebrada a un tio de nombre Rafaelito? R: si. P: Recuerda ud cuando se celebró ese cumpleaños? R: yo recuerdo la fecha de cumpleaños de él porque era un primo hermano muy querido, fallecido por cierto; eso fue un cumpleaños de él que fue un 12 de mayo. P: En esa ocasión en mayo, la joven Daniela y su hermana J.V. viajaron con el señor Otto y ud al lugar donde se celebró ese cumpleaños? R: yo me fui con mi esposo en su carro; y Daniela y su abuela llegaron a la fiesta en el carro de la abuela. P: Llegaron juntos ustedes cuatro? R: la verdad que no recuerdo si llegamos juntos; yo llegué a las 3, 4 5 de la tarde, no recuerdo mucho; ya ella se encontraba. P: En esa ocasión sra. Alba ud llegó a presenciar, ver que el señor Otto levara para el vehiculo de ustedes a la joven Daniela? R: si. P: Sabe ud por qué el señor Otto llevaba al carro a la joven Daniela? R: porque ella le pidió que la llevara al carro porque tenia mucho calor, y tenia sueño también. P: recuerda ud que hora era mas o menos cuando el señor Otto lleva a Daniela al carro? R: eran como las 6 y media, un cuarto para las siete, por ahí; estaba haciendo mucho calor. P: Desde el lugar que ud se encontraba podía ver el vehiculo de ustedes dos? R: si, perfectamente se veía. P: Pudo ud ver cuando el señor Otto y la joven Daniela llegan al carro? R: si, se veía claramente; no era muy larga la distancia del carro a donde yo estaba sentada. P: Pudo ver cuando la joven Daniela entró al carro? R: si. P: Puede decirnos en qué lugar del vehiculo se colocó Daniela? R: mi esposo abrió la puerta del lado del chofer, prendió el carro, prendió el aire y ella se acostó atrás, en el asiento de atrás, dejó la puerta abierta. P: A ese carro que ud se refiere, los vidrios son oscuros, claros? R: son claros. P: Podía ver desde donde ud se encontraba el lugar donde se encontraba el señor Otto y el lugar donde se encontraba la joven Daniela? R: perfectamente, todavía había luz. P: llegó ud a ver si el señor Otto fue y sentó en el puesto de atrás donde estaba Daniela? R: no. P: Ud llegó a ver cuando el señor Otto se regresó hacia el lugar donde se celebraba la fiesta? R: él sólo abrió el carro, esperando enfriara un poco el aire, se regresó; eso pasaría como 6, 7 minutos no mas de ese tiempo; prendió el carro y regresó de nuevo. P: Ud vió cuando la joven Daniela regresa al lugar donde se celebraba la fiesta? R: si, cuando ella regresa del carro yo la vi. P: La notó nerviosa, a Daniela? R: no se acercó a donde estábamos nosotros y dijo que tenía hambre; ese fue el comentario que hizo. P: Dígame algo sra. Alba, el señor Otto acostumbraba hacerle regalo a la joven Daniela? R: no solamente a Daniela, a la mamá de Daniela, a la abuela de Daniela y a toda la familia; era algo que siempre hacíamos cuando veníamos de viaje. P: Sabe ud si en algún momento el sr. Otto le regaló a la joven Daniela un Ipod? R: si, ese Ipod se lo ofreció él porque ella estaba sacando malas notas en la escuela; entonces le dijo “si sacas buena nota yo voy a Estado Unidos y te voy a regalar el Ipod”. En esos dias mi esposo fue a Estados Unidos a un chequeo médico; le trajo de regalo el Ipod ofrecido. Vamos en carnavales a Chichiriviche, Flamingo, a la casa de Zoraima y G.R.; él le pregunta por las notas y le dice que salió bien, él le entrega el Ipod. Pero yo le digo a mi esposo “pregúntale a la abuela cómo está Daniela en la escuela”. La abuela responde”regular”; entonces yo le digo a mi esposo” por qué le diste el Ipod si no ha asacado buena nota? “. Entonces yo me molesté porque le había entregado el Ipod; en ese momento yo le pregunto “y ese Ipod? “, me dice “ me lo regaló mi mamá”, porque ella sabia que yo me iba a molestar, porque le habían dado el Ipod antes y no había sacado buenas notas. P: Ud estaba presente cuando el señor Otto le entregó el Ipod a Daniela? R: no. P: Cómo se entera que el señor Otto le entrega el Ipod a Daniela? R: porque le vi el Ipod en la mano y le pregunté por el Ipod. P: Estaba ud en desacuerdo en que el señor Otto le entregara el Ipod a Daniela? R: si, estaba en desacuerdo. P: Por qué? R: porque el Ipod se lo ofreció para que tuviera buenas notas, si tenia buenas notas. P: ud le había manifestado al señor Otto su desacuerdo en no entregarle el Ipod a Daniela? R: yo estaba de acuerdo con que se le diera el Ipod si sacaba buenas notas. P: Cuando ud le preguntó a Daniela sobre el Ipod, recuerda ud qué personas se encontraban con ud? R: estaba su abuela, estaba Gustavo, un amiguito de Gustavo que se encontraba de vacaciones, mi esposo y yo. P: Cuando ella le responde según lo que ud ha narrado, que ese Ipod se lo regaló su mamá, se encontraba presente su hermana J.v.? R: si. P: Su hermana J.V. llegó a decirle a ud quien le había entregado ese Ipod a Daniela? R: ella no hizo ningún comentario. P: Sabe ud si en esa oportunidad ese Ipod se perdió? R: si. P: Lo encontraron? R: lo encontraron. P: sabe ud quien lo encontró? R: la propia Daniela. P: sabe ud en qué lugar lo encontraron? R: no sé en donde lo encontró, pero si sé que lo encontró la propia Daniela. P: Luego que ud se enteró que al señor Otto lo acusaban de haber tocado abusado de D.L., presuntamente en su casa, ud habló sobre ese hecho con el señor O.c.? R: si. P: Qué le dijo? R: que era completamente falso. P: desde que ud tiene noticia de los hechos que presuntamente hizo el señor Otto contra D.L., ud ha dudado sobre lo que él e dice al respecto? R: no, no tengo dudas. P: Qué tiempo tienen casados actualmente? R: 51 años. P: Las personas que fueron a su casa en aquel año 2007, tienen con ud algún parentesco familiar? R: sobrino, hermanos, cuñado y sobrinos políticos. Es todo. En este estado toma la palabra a la representación fiscal, quien procede a preguntar: P: Para el momento en que estas personas que manifestó llegaron a su apartamento, en algún momento de esa reunión la joven Daniela llegó a confrontar al señor Otto? R: no. P: Ud manifestó en su declaración que ellos tomaron las computadoras, las cámaras y las memorias, tiene conocimiento si ellos revisaron esos equipos en el mismo apartamento? R: no, ellos se lo llevaron; la sacó Daniela, Gustavo y Jhonny. P: Cuando ud llega al apartamento y los consigue allí, donde se encontraba Daniela y Gustavo? R: todos subieron. P: Antes de este momento en que ud tuvo conocimiento de las presuntas fotografías, cómo era la relación en la familia? R: una relación muy linda. P: Tiene conocimiento si el señor O.C. llegó a tener problemas de algún tipo familiar o personal con D.L. y su familia? R: no.P: Encontraron las personas que se presentaron a su casa, apartamento, alguna fotografía de Daniela desnuda? R: el equipo se lo llevaron; si hubiese habido foto se lo llevaran a la fiscalía. Todavía no se ha visto foto. P: Durante la tramitación de los documentos de Borburata, su hermano J.v. llegó antes o después e que ud saliera con su hermana J.V.? R: antes,. Porque él traía los documentos que íbamos a entregar. P: A pregunta hecha por la Defensa ud manifestó que en todo momento podía ver el vehiculo, podría decir un aproximado de la distancia que se encontraba ud del vehiculo? R: había un grupo, en ese grupo se encontraban dos tías, mis hermanas, sobrinos; sería como diez metros, media cuadra y cuarto de cuadra. Se veían los carros perfectos. P: Quienes se encontraban presentes cuando Daniela manifiesta que quiere ir al carro porque tiene calor y sueño? R: estaba una tía que murió, la mamá del cumpleañero Rafaelito, su hermana Chefina, D.g.; era un grupo de familia, porque era el cumpleaños de Rafael. P: Se encontraba J.V. en ese momento? R: si, ella se encontraba. P: Qué tiempo tardaron Daniela y el señor Otto en el carro? R: Daniela se quedó en el carro; y mi esposo regresó adonde nos encontrábamos nosotros; eso seria 6 o 7 minutos mientras encendía el carro, calentaba el carro. P: Recuerda si en esa oportunidad su hermana J.v. y D.L. se quedaron en su apartamento? R: no, ellas se quedaron en Puerto cabello y yo seguí para Valencia; ella se fue en su carro. P: Ud mani4festó en su declaración que todo lo que ha dicho Daniela es falso; por qué cree que ella inventaría algo así? R: no le sé decir; porque yo siempre lo que le di a Daniela, a su madre J.G., y a su abuela J.v., un inmenso cariño; Janet, cuando mi madre muere J.v. tenia 17 años, y le di todo el afecto que se le puede dar a una hermana que queda huérfana. Su madre J.G. estuvo conmigo cuatro (4) meses en los Estados Unidos cuando tenia apenas 12 años. No sé por qué Daniela es así. P: Ubicados en Chichiriviche cuando le regalaron el Ipod a Daniela, se encontraba ud presente cuando el señor Otto le regala el Ipod a Daniela? R: No. P: Tiene conocimiento de si su hermana J.V. sabia que la persona que le regaló el Ipod a Daniela era su esposo? R: si. P: Cómo se entera J.V. de que su esposo le había regalado el Ipod a Daniela? R: Daniela le dice a la abuela J.V. que su tío Otto le regaló el Ipod. P: Tiene conocimiento si en este viaje el señor Otto llegó a salir solo, junto con Daniela, Gustavo y el amigo de Gustavo?: R: si. P: Tiene conocimiento de hacia donde fueron? R: hacia el p.d.C. porque iban a hacerle no sé qué cosa al ipod, a cargarlo, porque yo se esas cosas no entiendo mucho. P: Sabe si su esposo O.C. llevaba consigo su cámara fotográfica? R: él siempre carga la cámara fotográfica. P: Puede indicarme si lo recuerda, que tiempo aproximado tardaron en llegar al complejo? R: 60 minutos, aproximadamente una hora. P: Para el momento en que ellos regresan al complejo, llegaron Daniela o Gustavo a manifestar que el señor Otto intentó tomarle fotos desnuda a Daniela? R: en ningún momento. P: Llegó ud a advertirle a su esposo en alguna oportunidad que Daniela le traería problemas? R: si lo dije. P: Por que? R: porque estando en el propio Chichiriviche ese mismo día que se desaparece el ipod, ella hizo un comentario “que yo me molesté por el ipod que le habían entregado por no haber tenido las calificaciones esperadas”; yo le hice el comentario a Daniela de que “qué pasaba, por qué no estaba estudiando? Si era que no le gustaba la escuela?”. Ella me comenta “que no”, entonces le pregunto “por qué?” Me perdonan la expresión: dijo “porque el director le agarra el rabo a las mamás y a las alumnas de la escuela”. Entonces yo le dije a J.V. que tenia que ir a la escuela a averiguar eso. Cuando Daniela me hace esa observación yo dije “esta niña es capaz de inventar cualquier cosa”. Y le dije a mi esposo “ni una foto mas a Daniela, no quiero problema”. Por eso se lo dije el día que estuvieron en mi casa “yo te lo dije”. P: El señor Otto le tomaba fotos muy frecuentes a Daniela? R: a Daniela, las sobrinas, a todo el mundo; yo tengo fotos, tengo un album de fotos si le gustaría verlas. P: Tiene conocimiento si el señor Otto le quitó el ipod que le había regalado a Daniela? R: no, de hecho creo que ella lo tiene. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas a la testigo: P: Qué edad tenia aproximadamente Daniela cuando ud menciona los hechos del carro? R: tendría como 12, 13 años. P: Cuando ud narra que observó a Daniela cuando regresó y abandonó el carro, cómo quedó el carro? R: apagado, porque ella apagó el carro y le llevó la llave al tío. P: Cuando ud menciona sobre el viaje a Chichiriviche del señor Otto, Daniela, Gustavo y el amigo de Gustavo, en qué oportunidad fue eso? R: eso fue el mismo día que se le entrega el ipod. P: Se celebraba en esa oportunidad algún cumpleaños? R: no recuerdo, siempre nos reuníamos en Chichiriviche y no había necesidad de que hubiera cumpleaños; era carnaval. P: de donde a donde fue ese viaje? R;: de Flamingo a Chichiriviche. P: En la oportunidad que ud menciona que el señor Otto le dice a la madre de Daniela que ella tiene que tener cuidado con el señor Jhonny, quien le brinca encima a quien? R: el señor Jhonny le brinca encima a mi esposo y A.R. lo separa. P: Quien es el señor Jhonny? R: el esposo de J.G.. P: Quine es J.G.? R: la hija de J.v.. P: cómo se llama la madre de Daniela’ R: J.G.. P: Ud también menciona en su declaración que cuando fueron a su casa el grupo familiar a reclamarle al señor Otto lo cachetearon, diga ud qué persona cacheteó y a quien cachetearon? R: lo cacheteó J.G., a O.c.. P: Diga ud cuales fueron las palabras de la señora J.G. hacia el señor O.c.? R: le dijo “sacaste fotos pornográficas a mi hija”: P: A parte de cachetearlo, qué otra cosa le hizo? R: le dio puños, lo cacheteó, gestos de violencia, agresión; igualmente el Juez a quo tomó en cuenta el testimonio de la ciudadana J.V.G., quien es la abuela de la victima quien en fecha 07 de Agosto de 2012, expueso lo siguiente: “hermana Z.V.d.R. y A.R.. Mi primera impresión fue la siguiente, ese día donde yo llegue, O.c. se acercó al carro donde yo estaba con mi nieta y nos dijo que le había traído un regalo a Daniela que era un Ipod, el me dice que se lo trae de regalo porque Daniela se estaba portando bien, porque Daniela había salido mal ese año en el colegio. Entonces el me dice” Janet yo le traje este regalo a Daniela pero no quiero que A.M. lo sepa”, “tú sabes como es ella”; puso la cara. Yo agarré y lo abracé y le dije “gracias Otto, estas son las cosas que necesita Daniela”, con el amor más grande se lo dije. Después como a la hora y media ellos decidieron ir al p.d.C., Otto, Gustavito hijo, Daniela y un amiguito que se llama Jhosef, que estaba invitado por Gustavito. Ellos se fueron tranquilos para Chichiriviche porque iban con él. Duraron como dos horas y media y cuando regresaron en ese momento se pierde el Ipod, y Daniela empezó” quien vio mi Ipod, dónde está mi Ipod”, y apareció después el Ipod. Estábamos jugando cartas mi hermana Zoraima, mi hermana Alba, pero no recuerdo la otra persona y yo, y Alba le preguntó a Daniela” Daniela, quién te compró ese Ipod? “, en ese momento la niña la noto yo muy nerviosa y dijo “me lo regaló mi mamá”; yo me sentí manipulada, muy mal de que la niña estaba mintiendo. Y eso fueron las causas después de creerle a Daniela, me fui muy preocupada, me fui a Acarigua, le dije a su mamá” Janet aquí paso un episodio muy raro, Daniela me mintió”. Cómo no me iba a mentir, este señor, lo que está pasando ahorita no es por capricho, esto es una realidad; hoy gracias Dios, hoy mi familia esta ante un honorable Tribunal pidiendo justicia. Cuando la niña le cuenta a Zoraimita le dijo que “su tío Otto no era lo que la familia pensaba” y empezó a contarle las cosas que este señor le había hechos; de las cuales, la que mas me duele es que casi todos los actos donde estaba ese señor, estaba conmigo, y yo me siento delante de Dios con la responsabilidad delante de mi familia. Cuando sucedieron todos los hechos estaba yo, mi hermana. Por ejemplo cuando fue la primera vez estábamos en un cumpleaños de mi primo en Puerto Cabello y la niña le dijo que tenia sueño, y ella se fue para el carro y él en ese momento empezó a tocarle sus partes; esto lo sé porque Daniela habló. Daniela tenia 12 años, los acababa de cumplir apenas. La segunda vez que me contó Daniela lo que había pasado, fue en su casa, yo había salido con mi hermana Alaba, que le estábamos organizando los 80 años, era una fiesta sorpresa y yo dejé a Daniela durmiendo y él también estaba durmiendo. Fue cuando él entró a su cuarto y sucedieron todas las cosas que le debe haber dicho Daniela; si quiere las digo yo también. Como fue presentársele sin la parte abajo, como fue besarle su vulva, como ponerla a ella a tocarle sus partes a él, montársele encima, sujetarle los brazos, todas esas cosas. Afortunadamente en ese momento, tocaron el timbre y le dijo a Daniela que se vistiera, él fue a tender el intercomunicador y era mi hermano J.A. que estaba llegando. Le dijo que le abrirá la puerta y subió. La niña salió del cuarto, estuvo con ellos, se metió al cuarto a bañarse; al rato llegamos Alba y yo. Por cosas de la vida, gracias a Diso a pesar de que estamos viviendo estos momentos tan horrorosos, mi hija Janet decidió embarazarse; ayer fuimos al medico. Ella en esa oportunidad que pasó lo de la niña, mi hermana Zoraima, Alexis y Gustavo fueron a contarnos a Acarigua lo que había sucedido, y el día siguiente decidimos venir a hablar con ellos, un día jueves, a ver qué era, porque Daniela nos había dicho todo. Fuimos A.R., Z.R., J.F. que es el esposo de Janet mi hija y madre de Daniela, los dos menores Daniela y Gustavo y mi persona a su apartamento, los esperamos porque ellos no estaban, subimos con ellos. Entonces J.G., les dijo que estábamos ahí porque Daniela nos había contado todo lo que estaba pasando. Una de las reacciones fue la compostura de mi hermana Alba que dijo “te lo dije, te ibas a meter en problemas con esa muchachita”. De ahí, hubo palabras acaloradas, mi hija como madre se le encimó y lo cacheteó, y lo menos que pudo haber hecho, le agarró sus partes, era tanto su dolor que ella desesperada se las torció y le dijo “ por qué tu no te metiste conmigo?”; ahí hubo el episodio de mi cuñado Alexis quien lloraba, cuando mandamos a buscara a los niños, ellos subieron y hablaron todo, la niña dijo “ si, tu me tomaste una foto en el tobogán”; de hecho él le dijo que se abriera el traje de baño y le tomó la foto y se la mostró, por eso Daniela decía que él tenia esa foto. Cuando empezamos las palabras, él insinuó, dijo a mi yerno, el esposo de mi hija, que él si era el que abusaba de la niña, en ese momento mi cuñado le dijo “ cómo? “, y yo lo abracé y le dije, “no lo toques, que eso es lo que él quiere, que aquí se forme un desastre”, controlando la situación y le dije a Otto viéndolo a la cara “ te voy a hacer justicia y te vamos a enterrar como lo que tu eres y no lo que la gente cree que eres”. En ese momento cuando lo del asunto de la foto, porque Daniela insistía que él le había tomado esa foto, y él nos dijo “que nos lleváramos la computadora porque ahí no íbamos a conseguir nada” y nos las llevamos porque él nos dijo que no conseguiríamos nada. El dice que fuimos, agredirnos, hicimos, nos llevamos, pretende decir que nosotros robamos, lo correcto es interponer una denuncia, nosotros entramos con ellos y si yo me llevo algo es porque entramos con ellos. Después de que hago la demanda, que Daniela denuncia es que el Dr. dice que nos llevamos una computadora. Otro hecho fue en el tobogán , la foto en el tobogán; una vez que venia de Maracay iban hacia Valencia con el permiso de su tía Zoraima, y él le dijo para llevarla a un hotel, la niña se puso muy triste, dijo que no y entonces él la dejó en casa de su p.I.. El siguiente episodio, en vista de la reunión que se hizo con la familia, mi hija decidió irse a los Estados Unidos, y en los Estados Unidos tuvo una reunión con sus hijos que viven allá: E.c., O.C., Ricardo, I.I. y Pepe. Y les contó lo que estaba pasando. Nos dimos cuenta, mi hija se dio cuenta y le contó su hija I.I. a mi hija, que este señor había abusado de ella por mucho tiempo, no solamente de ella, de su nieta Karina: Cuando mi hija regresó, empezamos a atar todos los cabos, todas las historias que sucedieron; una de ellas es cuando I.I. estaba pequeña, vivían en Puerto cabello, este señor abusaba de ella en ese tiempo, era una niña y cunado Alba vino a Puerto cabello a la casa de nosotros en Borburata con sus hijos y dijo lo que estaba pasando con la niña, pero al tiempo las niñas desmintieron lo que había pasado, el abuso de su padre contra la niña, ella se regresó con su marido y sus hijas y después las niñas al tiempo dijeron que era mentira lo que había pasado. Tengo que decir, pero es la verdad, que mi hermana Alba tiene mucha culpa de lo que está sucediendo, manipuló con él a toda la familia, ellos dos. Hacerle esto a una hija y quedarse callada. Después con el tiempo, Otto, Alba y sus hijos se fueron a vivir a Estado Unidos, estando I.I. casada vivía con sus padres y su hija que se llama Karina, este señor le hizo lo mismo, el abuso que le hizo a su mamá. Hicieron una denuncia en Estados Unidos y con el tiempo la volvieron a quitar, todo esto lo sabemos es ahora. Hace tres días, yo tuve una conversación con I.I. por teléfono, yo no había hablado del abuso de su papá con ella y ella me dijo que era cierto, es mas, me dijo que su hija había pasado lo mismo; que su hija no la perdonaba sabiendo de lo que le habían hecho a ella, irse a meter a vivir en la casa de este señor. Lamentablemente esta niña hoy día tiene una cantidad de problemas muy fuertes. Quiero terminar con esto, esto es lo que ha hecho que esta familia este declarando algo tan fuerte, tan fuerte, monstruoso, aberrante, que yo creo es muy difícil que le pase por sus manos un caso como este otra vez. Está una familia, unos hermanos de una forma unidos pero muy dolidos con todo lo que Alba y Otto han hecho con nosotros. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Como tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo entre el señor O.C. y D.L.? R: porque Daniela nos contó lo que estaba sucediendo. P: Diga ud si su nieta Daniela le contó a su persona sobre los abusos que el señor Otto le hacia? R: si me lo contó. P: Acostumbra su persona a viajar y compartir en la residencia del señor O.C. o en otro lugar? R: si, somos una familia unida y compartíamos. P: Llevaba ud a Daniela a estos viajes y paseos? R: lamentándolo mucho las veces que pasaron andaba Daniela conmigo. P: Ud menciona un cumpleaños de Rafaelito, ud acudió a esa celebración? R: andábamos los cuatro: Otto, Daniela, Alba y yo. P: Llegó a percatarse su persona de que Daniela y Otto fueron al carro de Otto? R: no, ella dijo que tenía sueño y él la llevó. Al rato ella se vino con nosotros. Eso es lo que contó Daniela, que tenía sueño. P: Ud observó cuando el señor Otto fue a llevar a Daniela hasta su carro porque ella tenia sueño? R: no. P: Observó ud cuando Daniela regresó del carro del señor Otto y se integró de nuevo a la fiesta? R: No, porque como estábamos en la familia; de verdad no vi nada raro, para nada. Si ella va, tiene sueño, es su tío y le dice que la va llevar a dormir. Era una fiesta. No me di cuenta, estábamos en una fiesta. P: Hablemos de el incidente del Ipod, ud estaba presente cuando el señor O.C. le regaló el Ipod a Daniela? R: si. P: Acostumbraba el señor Otto a hacerle regalo de este tipo a Daniela? R: habían regalos que si una cosita para hacer panquecas, cositas que le traía cada vez que viajaba, que habían para toda la familia, detalles para toda la familia. P: Diga ud, si era normal que el señor Otto tuviera estos detalles con Daniela, por qué cuando le entregó el Ipod le dijo que no le dijera a A.M. que era un regalo de él? R: si estaba acostumbrado a traerle regalos a Daniela, por eso me sorprende a mi. Que él me diga a mi que jo dijera nada y yo me pregunto qué es esto, si tenían ellos alguna discusión anterior o que era lo que estaba pasando allí. P: Ud le llegó a manifestar algo al señor Otto relacionado con la petición de que no dijera nada del Ipod? R: no, no le dije nada pero sí me sorprendió. P: Llegó ud a comentarle algo a su hermana A.M. relacionado con el regalo de Otto? R: no le comenté nada. P: Ud narra en su declaración que una oportunidad Daniela, Gustavo y otro amigo de Gustavo fueron con el señor Otto a Chichiriviche, llegó a comentarle Daniela si ocurrió algo con el señor Otto en esa oportunidad? R: en ese momento no me lo dijo, pero después sí me lo dijo. P: Hablemos de cuando fueron a casa del señor Otto, ud manifestó que ese día salieron a hacer preparativos del cumpleaños, acostumbraba su persona a dejar a Daniela sola con el señor Otto? R: no, pero ese día salimos temprano, ella estaba durmiendo; yo la dejé. Si hubiese sabido esto, no. P: Daniela se había quedado dormir en otras oportunidades en casa del señor Otto? R: nunca. Siempre iba conmigo o con su mamá. P: Cuanto tiempo estuvo fuera del apartamento con su hermana? R: tal vez dos horas y media, tres horas. P: Cuando regresó al apartamento ese día, quienes se encontraban allí? R: mi hermano Julio, Daniela y Otto. P: Llegó a notar ud alguna actitud extraña por parte de Daniela? R: no. P: Llegó a comentarle Daniela ese día lo que había sucedido con el señor Otto? R: tampoco. P: Llegó a comentarle su hermano Julio alguna situación irregular entre Daniela y el señor Otto? R: tampoco. P: Cuando ya su hermana Z.V. y A.R. fueron a Acarigua a contarle a ud y se traslada hasta valencia a casa del señor Otto para hablar de esa situación, por qué cree que su hermana Alaba Marino dijo que ella sabia que el señor Otto se iba a meter en problemas con esa muchachita? R: yo siento que ellos tienen una relación enfermiza, rara; sostengo que A.M. sabía lo que estaba pasando. P: Ud mencionaba a una persona de nombre I.I. que es hija del señor Otto, A.M. es madre de I.I.? R: si, es su madre. De ese matrimonio existen cinco hijos. P: Ud mencionó que en conversaciones entre ud e I.I., le dijo que el señor Otto habia abusado de ella? En este estado presenta objeción la defensa por cuanto la pregunta no guarda relación con la presunta victima en este hecho. Se declara con lugar la objeción por cuanto la pregunta formulada por el Ministerio Público no guarda relación con lo hechos que se debaten en esta sala de juicio. P: Acostumbraba el señor Otto a tomarle fotografías a Daniela? R: si y a toda la familia. P: Qué hacia el señor Otto con las fotografías que le tomaba a Daniela? R: no las entregaba, a su mamá, me las entregaba a mí. P: Puede describirnos como eran esas fotografías? R: en ese momento las veía, normales, pero hubo fotos que después, yo veía que había un transfondo, como poner a la niña con cara diabólica y decir él que la niña tenia varias personalidades. P: A qué se refería el señor Otto con decirle que la niña tenia varias personalidades? R: que la niña era ambiciosa, que había cierta maldad en algunas fotos. Eran sus palabras. Que el veía esas cosas en la niña, nunca nos dijo a nosotros, debió decirnos” Janet mira yo le miro cierta maldad a la niña”. P: Llegó a ud a observar alguna foto de Daniela donde estuviera desnuda o sin la parte arriba de su ropa? R: no, pero ella si me dijo que se la había tomado y que le había sugerido poses y todo para tomarle fotos para venderlas. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa para que efectúe las preguntas: Antes de iniciar el interrogatorio, quisiera que se dejara constancia de que está habiendo una comunicación previa entre los testigos, relacionado con lo de la computadora y con respecto al señalamiento de la violación que se hiciera la vez pasada; esto al momento de valorar las pruebas debe ser ello considerado. P: En su exposición se refirió a decir algo que es “la verdad”, ud duda que alguna de las cosas señalado por ud no se correspondan con la verdad? R: no lo duod, para nada, son la verdad. P: Por qué guardó silencio frente a la mentira que estaba presenciando de la joven Daniela, cuando le dijo a la señora Alba que el Ipod se lo había regalado su mamá a sabiendas que se lo había regalado el señor Otto? R: Porque quería sentarme y hablar con Daniela, porque me quedé sorprendida de la reacción de Daniela y de la Otto; cuando fui a Acarigua le dije a su mamá “aquí está pasando algo” y al siguiente día llegó mi hermana Zoraima con Alexis y nos comenta lo que estaba pasando, y entonces me doy cuenta de la manipulación que había. P: Ud estaba presente en el momento que el señor Otto le entrega el Ipod a la joven Daniela? R: si, es correcto. P: El señor Otto al momento que dice que no se lo comente a la señora A.M. llegó a decirle a la joven Daniela que dijera que fue su mamá quien se lo regaló? R: no, para nada .Ahora es que me doy cuenta que ella sí sabia que ese Ipod se lo había traído él de regalo y habían tenido problemas por ese Ipod. P: Ud habló que ese Ipod se había perdido, donde se perdió? R: en la misma casa, no se conseguía el Ipod. P: Apareció el Ipod? R: si. P: donde? R: no sé, nosotros estábamos jugando cartas; Daniela andaba buscando el Ipod y al rato apareció. Le digo algo, él le dijo a Daniela que subiera y metiera el Ipod en sus cosas, en su maletín. De hecho ese Ipod apareció cuando fuimos a Valencia. P: En esa oportunidad que fueron a Valencia, es la misma que dice ud que todos lo esperaron abajo y subieron con ellos? R: correcto, esa es. P: Quien encontró ese Ipod allí? R: Aparecieron entre las cosas de él, entre las cosas que él dijo que nos la lleváramos y revisáramos. P: Esas cosas que se llevan de allí, las llevaron a la policía o la fiscalía? R: doctor no se la llevaron a ninguna fiscalía, me las llevé yo. P: entre esas cosas se encontró alguna fotografía de Daniela ya sea desnuda o sin la parte de arriba? R: no, no se encontró; de hecho él nos dijo “llévensela que no van a conseguir nada”. P: Vamos a lo de la fiesta de Rafaelito, ud estaba presente cuando Daniela dijo que tenia sueño? R: no. Ella le dijo a su tío que tenia sueño, como andábamos en el carro de él, él la lleva al carro; eso es lo que me dice Daniela. No en ese momento, después. P: A qué horas mas o menos cuando Daniela le dice que tenia sueño? R: no lo sé. Yo no estaba allí; ella inocentemente le dice que tenia sueño. P: A que hora aproximadamente llegan a la fiesta de Rafaelito? R: eso fue aproximadamente cuatro o cinco de la tarde. P: A que hora se retiraron de ahí? R: nos fuimos a como a las doce de la noche. P: Vamos a lo que ocurrió según su relato en el apartamento del señor Otto en valencia, por qué motivo se encontraban allí? R: porque yo estaba ayudando a A.M. en la fiesta de cumpleaños de Otto que era una sorpresa, por su 80 años. P: desde cuando se encontraban ustedes allí? R: llegamos como un día antes. P: Eso ocurrió también en el mismo año que ocurrió con la fiesta del señor Rafaelito? R: si, es correcto. Puedo dar el mes, fue en los primero días de agosto que estábamos organizando la fiesta P: recuerda el año? R: no lo recuerdo. P: Ud dentro de su relato mencionó que Daniela acababa de cumplir doce años, en qué mes cumple años Daniela? R: en marzo, 17 de marzo. Y la primera vez que sucedió fue el mayo del 2005. P: Ud habló algo de en Chichiriviche, también menciona que lamentablemente Daniela la acompañaba a ud, en esa ocasión ud llegó a observar al señor Otto tomarle fotografías a la joven Daniela? R: no, yo no me encontraba en ese sitio. P: Quienes se encontraban con Daniela en esa oportunidad? R: O.c., Gustavito Ramathon Vale, D.L. y el amiguito de Gustavito. P: Ud hizo mención que él la obligó y ud señaló gráficamente a la altura del pecho, que se abrió el traje de baño, donde fue eso y en qué momento? R: en islas de Aves, en el tobogán de la piscina. Él le toma la foto y se la enseña; por eso ella dice que la foto existía porque ella la vio. Él se la mostró. P: En ese momento quienes se encontraban con Daniela? R: Gustavito y Otto. P: Ud también en su exposición hizo mención que luego de lo ocurrido con respecto al Ipod cuando le fue preguntado a Daniela quién se lo había regalado, indicó que eso costó o trajo como consecuencia algo que tenia que ver para creerle a Daniela, nos pudiera explicar que fue lo que ocurrió? El ministerio público formula objeción por cuanto parece una pregunta capciosa. El Tribunal la declara a lugar y solicita al abogado reformule la pregunta. P: Cuando Daniela le respondió a su tía A.M. que el Ipod se lo había regalado su mamá y ud conciente de que se trataba de una mentira, trajo como consecuencia que ud creyera los relatos que hacia Daniela en cuanto lo que había ocurrido con el señor Otto? R: yo en ese momento no sabía qué estaba pasando con Otto, no sabia nada. Yo estoy sintiendo que la niña me está mintiendo pero no sé por qué me está me está mintiendo. P: Inmediatamente narró “eso fue la causa que costó para creerle a Daniela” a qué se refería? R: después de que hablamos con Daniela me di cuenta por qué había mentido, porque esa niña estaba manipulada. P: Ud también menciono que las fotografías que el señor Otto tomaba se las dio a ud y otras a su mamá, llegó a ver las que el le entregaba a su mamá? R: si, claro. P: Alguna de ellas mostraba a Daniela desnuda o mostrando los senos? R: cómo va a pensar ud que él le va a entregar unas fotos mostrando los senos. Imposible, nunca la entregó. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Ud menciona en su declaración que una vez que se entera de los hechos se trasalada a la ciudad de Valencia varios integrantes de la familia y su persona a reunirse con el señor Otto y que en esa reunión una vez allí presentes la madre de la señorita Daniela se le fue encima l señor Otto, lo cacheteó y le agarró sus partes intimas y se las torció, diga ud cual fue la respuesta del señor Otto cuando ustedes le fueron a reclamar sobre los hechos que le habían sucedido a la señorita Daniela? R: negar, que era mentira, que eso no había pasado; mi hermana A.m. interviene y le dice aquello “te lo dije de que te ibas a meter en problemas con esa niña”. P: Observó ud alguna fotografía de Daniela sin la parte de arriba del traje de baño? R: yo nunca la llegué a ver, pero Daniela dijo que sí se la había tomado. De hecho se la había mostrado, Daniela tenia cuando eso 12 años P: Diga ud en qué parte fue la fiesta de Rafaelito que menciona en su declaración? R: eso fue en el Club Italo en Puerto Cabello para esa fecha de mayo, doce de mayo creo. P: estuvo ud presente en esa fiesta de Rafaelito? R: si, estuve presente; de hecho me vine con ellos. P: quienes son ellos? R: O.c., A.M. y D.L.. P: Diga ud con relación a lo que ocurrió en el carro que ud menciona fue en esa oportunidad de la fiesta de Rafaelito? R: si doctor. P: Cuando Daniela manifiesta que tiene sueño se encontraba presente su personas? R: no. Ella le dice a su tío que tiene sueño, que la lleve a dormir. Ella no se imaginaba lo que iba a a pasar, era una niña de 12 años. P: Donde se encontraba ud para ese momento que la niña se fue al carro del señor Otto? R: en la fiesta, un sitio público, el estacionamiento estaba retirado; yo no estaba al tanto de saber que la niña le dice a su tio que tiene sueño y que la lleve al carro. P: Tiene ud conocimiento si algún integrante de la familia escuchó en ese momento que la niña tenia sueño? R: no sé, de verdad que no. Pero Daniela después me comenta que Alba sí se había dado cuenta que estaba en el carro con ella y le dijo otra vez “qué estabas haciendo tu en el carro? Esa muchachita te va a traer problemas”.

Seguidamente el Tribunal estableció la responsabilidad penal del acusado con el testinonio de G.A.R.V. depuso lo siguiente:

“Todo comenzó una vez que estábamos en el tobogán , mi r.D. y yo jugando en la piscina y con las personas que estaban allí; en eso llega el señor O.c. y trata de desviar mi atención diciéndome que me están llamando en la casa. Yo sabiendo la situación que antes mi prima me había contado, que el señor había tratado de abusar de ella, no llegué a la casa, me asomaba y me devolvía rápido, tanto fue la insistencia que yo accedía a ir a la casa a preguntar qué pasaba; cuando llegó a la casa no me estaban llamando, yo accedo a devolverme al tobogán con mi prima. Cuando voy caminando el señor Otto viene caminando hacia la casa y yo alcanzo a mi prima bajando del tobogán, pero ella estaba bajando las escaleras. La noté nerviosa y le pregunto que qué le pasaba, ella me dice que el señor le tomó la foto sin la parte de arriba de su traje de baño y que por favor no dijera nada a mis padres ni a sus padres, ni a nadie de la familia, ya que nadie nos iba a creer y podíamos causar un problema; yo accedo a quedarme callado porque es algo que me confiesa mi prima y me quedo callado, no digo nada. Luego, nosotros siempre nos veíamos en reuniones de fines de semana y le digo a mi prima que me cuente bien qué era lo que había pasado, entonces ella me cuenta que desde hace tiempo el señor Otto le venia diciendo que si ella se dejaba tomar una foto sin la parte de arriba, esa foto iba a ser enviada a Estados Unidos, iba a ver mucha ganancia e iba a ser repartido entre ambos. Ella me dice todo esto llorando y nerviosa, y me pide por favor que no le diga a nadie. Eso es todo sobre ese día de la foto del tobogán. En días pasados, ella me dice “Otto está loco” y yo le pregunto por qué, y me dijo porque ella estaba durmiendo dentro del carro del señor Otto en Puerto cabello y el señor Otto se metió en le carro y trató de tocarla. Eso me lo contó muy por encima, no entró en detalles. Eso fue la primera vez ella me contó todo eso, que si se lo contábamos a alguien nadie nos iba a creer, que íbamos a ocasionar un problema en la familia y que íbamos a destruir toda la familia por eso. Digo “íbamos” porque la amenaza era a ella, pero como ella me lo había contado a mi, también me veía afectado en ese problema, por lo tanto accedí a quedarme callado también. Pasado el tiempo, ella me cuenta que estaba durmiendo en casa del señor Otto y de la señora Alba y el señor Otto entró al cuarto, intentó besarla, tocar sus partes íntimas y que también ella lo agarrara a él, lo tocara. Pero que gracias a Dios llegó el tío J.v. y no pudo seguir haciendo nada, sólo se molestó. También cuando me contó esto me pidió que me quedara callado, que nadie nos iba a creer y que íbamos a ocasionar un daño a la familia. Eso es todo sobre ese día. La ultima vez que yo tengo conciencia fue lo sucedido en Ferrero, carnavales del 2007, en horas de la tarde nos encontrábamos en la casa y el señor propone ir a tomar fotos a la garzas, en la recta de Chichiriviche; le dice a Daniela para ir y yo al saber lo sucedido antes no quise dejar a mi prima sola y empecé a decir que yo quería ir, por lo tanto el señor Otto se vio obligado a llevarme a mi, aun amigo, a Daniela y él. Por la recta, se desvió a un camino de tierra y llegamos como a una especia de lago seco,, el señor paró el carro, todos nos bajamos y el señor Otto empezó a tomar fotos. Poco a poco, fuimos caminando hacia unos matorrales guiados por él, hasta que llegó un momento que ya el carro no se veía y me dijo “que lo fuese a buscar con mi amigo y lo trajera al sitio, para no caminar tanto de regreso”; ya yo sabiendo lo que había pasado antes, le dije a mi amigo “yo lo busco rápido, quédate tu aquí”. Yo logro traer el carro y noto al señor Otto molesto, nos montamos los cuatro en el vehículo y retornamos a la casa donde estábamos vacacionando toda la familia, pero su conducción era agresiva, iba rápido, estaba molesto. Cuando llegamos a la casa, se baja y nos bajamos todos, yo me quedo con mi prima y le pregunto qué era lo que había pasado, que por qué estaba molesto el señor Otto, mi prima nerviosa me dice que el le dijo para tomarle en ese momento la foto desnuda, en el momento que estábamos en los matorrales. Y eso fue todo. Cuando llegamos ella me cuenta todo eso y que no dijera nada, nos fuimos a la casa, llegó la noche y fue cuando mi prima le dijo a mi hermana todo lo sucedido. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Tu comenzaste tu narración diciendo que estabas jugando en un tobogán con tu p.D., puedes indicarme donde queda ese tobogán? R: estado Falcón, ciudad Flamingo, conjunto residencial I.d.A.. P: recuerdas la fecha de ese momento? R: no recuerdo. P: Quienes fueron a ese viaje en esa oportunidad? R: bueno recuerdo muy bien, pero era un viaje familiar. Puedo nombrar alguna de las personas que vagamente recuerdo que estaban: Janet la abuela de Daniela, mi madre Zoraima, la esposa del señor Otto la señora Alba, mi padre y no recuerdo quienes mas. P: Además de Daniela y tu quienes se encontraban en el tobogán? R: los hijos de los dueños de las casas del complejo, había varias personas, extraños. P: Donde estaba el resto de la familia? R: en la casa. P: Tu manifestaste, que ciando estaban jugando el señor Otto llegó y dijo que te estaban llamando en la casa, que tu te asomabas y te devolvías rápido pero que fue tanta fue la insistencia que accediste a ir hasta la casa, puedes indicarme qué distancia hay aproximadamente entre el tobogán donde jugaban y la casa? R: son siete casa, cada casa tiene de largo como nueve a diez metros. P: Cuando fuiste a la casa y regresaste que ya el señor Otto venia y Daniela estaba en las escaleras del tobogán, tenia su traje de baño puesto? R: si. P: Recuerdas como era el traje de baño de Daniela? R: no. P: Tu narraste con que varios momentos Daniela te contaba cosas que había pasado con el señor Otto, esas cosas te las contó Daniela en una oportunidad o en oportunidades distintas? R: en u oportunidades distintas; primero me contó lo que sucedió en le carro, luego lo que sucedió en la casa del señor Otto, después lo del la foto en el tobogán y por últimos lo de las fotos a las garzas, carnavales del 2007, donde no pudo hacer nada. P: Qué tiempo tienes conociendo al señor Otto? R: no recuerdo pero desde que llegó a Venezuela tuve contacto familiar con el. P: Acostumbras tu y tu familia a viajar, visitarse y compartir constantemente con el señor Otto y su familia? R: si, con su familia, él y la señora Alba. P: En el tiempo que compartiste con el señor Otto y la señora Alba, llegaste a notar tu alguna actitud extraña del señor Otto hacia Daniela? R: no una actitud extraña, pero sí cierto interés en Daniela, el cual nunca estaba presente cuando estaba el grupo familiar. Pero sí se notaba interés cuando estábamos solos con él. P: Puedes explicar a qué interés te refieres? R: un interés así como estar pendiente de ella, fotografiarla y aparte de eso regalarle cosas. P: Qué tipo de cosas le regalaba el señor Otto a Daniela? R: peluches, libros, dulces y una vez llegó a regarle un Ipod. P: Cómo tienes conocimiento de que el señor Otto tenía este tipo de detalles con ella? R: Daniela me contaba y a parte de eso, los detalles eran públicos, toda la familia lo sabía. P: El señor Otto tenia estas atenciones o intereses con otros miembros de la familia? R: no, sólo con ella. P: Llegaste tu a observar las fotos que llegó el señor Otto a tomarle a Daniela? R: fotos de ella sí, pero la foto sin la parte de arriba no. Pero sí la fotografiaba mucho. P: Por que cuando supiste de todo lo que estaba pasando entre el señor Otto y Daniela no dijiste nada? R;: porque le señor Otto le dijo a mi prima que nadie nos iba a creer, que podíamos ocasionar un problema en la familia, que podíamos ocasionar que el señor Otto y la señora Alba se divorciaran; esta declara fue adniculada con la declaracion de la ciudadana Declaracion de la ciudadana: con la prueba testimonial, por lo que se hace trasladar al estrado a la ciudadana TESTIGO: Z.C.A.D.F., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.568.577, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “Yo estaba en Chichiriviche en ciudad Flamingo cuando mi p.D. me comentó que el tío Otto no era la persona que nosotros pensábamos. Entonces yo le dije como es eso y fue cuando ella me dijo que él la molestaba. Que en varias oportunidades quería abusar de ella, tocarla, la fastidiaba, la molestaba. Para mi fue algo muy impresionante, la abracé y lloramos. Como fue eso? Le dije. Me comentó que cuando se le hizo la fiesta de cumpleaños y ella se quedó sola con el en al apartamento, porque mis tías Janet que es la abuela de Daniela y Alba que es la esposa del señor Otto salió a organizar lo de su cumpleaños. Yo le pregunte qué paso, cuéntame, fue cuando me hablo cuando se fueron mis tías, ellos se quedaron solos y él fue al cuarto donde estaba ella. El le dijo que no tuviera miedo, que estaban solos, él fue con la camisa y sin pantalón y comenzó a tocarla, a besarla, sus partes íntimas. Ella me dijo que la persona se iba a poner encima de ella y por casualidad de la vida llegó un tío y allí él paró y le dijo a Daniela “vístete”. También me comentó, que una oportunidad en una fiesta en Puerto cabello ella se quedó durmiendo en un carro y él llegó, se metió al carro y la empezó a tocar…”

Con respecto a lo planteado por la defensa que la decisión apelada se encuentra inmotivada, verifica esta Alzada que después de la revisión exhaustiva de la decisión que se impugna ya que el Tribunal en la Sentencia cuando se refiere a la determinación precisa de los hechos no solo describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción de los medios probatorios testimoniales como documentales que fueron incorporadas al Juicio oral y publico ofrecidos por el Ministerio Público así como la defensa del acusado sino que estableció los hechos que estimó acreditados y las valoró las pruebas presentadas en el debate.

En ese mismo contexto según lo expresado los testigos aprecian esta Alzada que la valoración efectuada por el Tribunal A quo, fue de manera razonada y concatenando cada una de las pruebas debatidas en el Juicio oral y público conforme a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone:

Apreciación de pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

; sistema de apreciación de las pruebas que se vale de sana critica, según el juez debe determinar de manera precisa y circunstanciada el porque llegó a la conclusión sobre la culpabilidad o no del acusado.

En sentido según la opinión de DELGADO SALZAR (2004) en su obra “ las pruebas en el Proceso Penal Venezolano” en este sistema de apreciación de la prueba: “ El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su último convencimiento “ (Pagina 94) y así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº C-00-0240 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell S, en sentencia Nº 17 de Mayo de 2000, cuando señaló lo siguiente:

“Respecto a ello, ha sostenido la Sala que el sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida por el segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

Concluye esta Alzada con base a esta opinión doctrinaria y una vez verificado esta Alzada que no es cierta lo denunciado por la defensa en el escrito recursivo y ratificado en el día de la audiencia oral celebrada en fecha cuando refiere que el Tribunal Único de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral sobre la participación del acusado se evidencia que el Juez a quo, determinó la existencia del l Delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, en perjuicio de la victima conclusión que llegó el termino que su conducta se cuadra la conducta desplegada por el acusado O.C.M. se desprende de la SENTENCIA después de quedar fijado los hechos que fueron debatidos por las partes, basados en las probanzas evacuadas en el Juicio oral y publico y al realizar su correspondiente valoración del acervo probatorio conllevó que el acusado de autos cometió el el delito de abuso sexual contra adolescente, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescete ( vigente para la época cuando ocurrieron los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente con vigencia de Abril de 200) delito que requiere el constreñimiento y amenaza a un niño o adolescente y el articulo 259 de la Ley Especial, señala lo siguiente: “ Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno a tres años “; situación que el caso en estudio, luego de la valoración que hizo el Tribunal de Juicio sobre la culpabilidad y responsabilidad del acusado O.C.M. , determinó que quedó demostrada por cuanto se evidenció a través de las pruebas evacuadas en el Juicio oral y publico, que la victima fue abusada por el acusado O.C.M. , valiéndose de su condición de esposo de la abuela de la victima D.D.J.L.G. , por lo cual estima esta Alzada que se encuentra acreditada la culpabilidad del acusado O.C.M. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte, sin lugar la presente denuncia ya que la decisión recurrida se encuentra motivada.

En cuanto a la segunda denunciada alegada por la defensa por quebrantamiento de formas sustánciales de los actos que causan indefensión, ya que el artículo 109 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de sin Violencia por que el Tribunal lo condena por unos hechos que en una oportunidad llevó a la victima en el camino le propuso llevarla a un Hotel, lo cual le causa indefensión ya que no pudo defenderse constituyendo un hecho nuevo tenía la oportunidad de rendir una nueva declaración a los fines de defenderse por lo que el Tribunal quebranta el principio de Congruencia entre sentencia y acusación conforme a lo estipulado en el artículo 345 de la norma penal adjetiva.

Ahora bien el de la revisión de lo expresado por la defensa el día de la audiencia oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no ratifica esta denuncia al expresar la defensa lo siguiente: “el acusado fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con los artículos 259 y 260 de la lopna, los hechos por los cuales fue acusado fueron en 3 diferentes tiempos, los cuales fueron esgrimidos en la acusación fiscal y evacuados en la fase de juicio, el primero era besos a nivel de vulva y tocamientos en la casa de habitación del acusado, el segundo en una piscina con 2 testigos donde la insto a la victima a tomarle fotos a sus senos, y el tercero en la población de Puerto Cabello donde ella le pidió que la llevara al vehiculo porque tenia calor donde hubo tocamientos, la apelación se baso en dos denunciase en la causal de apelación prevista en los ordinales 2º, 3° y 4° del Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Falta de motivación manifiesta y Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y que en este acto va a modificar el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por falta de motivación en la sentencia en su dispositiva y falta de motivación en la motiva, en la motiva el juez viola el artículo 364 porque realiza un análisis individual de todos los medios de pruebas, no los adminicula para determinar que su defendido es responsable del delito, no hay una relación de tiempo, lugar, debió haber una inspección del sitio del suceso, no hay una prueba técnica, porque por el tipo de delito debe haber penetración, en la dispositiva y en la motiva solo hace mención a testigos referenciales, hace referencia a conductas abstractas que nada tiene que ver con su defendido, toma en cuenta la declaración de su defendido y la de su esposa al A.d.c., en el segundo suceso, debió haberse tomado en cuenta habían los 2 testigos, en el juicio declaro que no hubo tales fotos en la piscina, y en el tercer suceso, cuando la adolescente le dijo que fueran al vehículo para que le encendiera el aire acondicionado porque tenia calor, y hubo testigos de que eso paso, no hay un testigo presencial del hecho, no hubo una confesión, y menos que la esposa haya declarado en su contra, el juez de juicio solo se limito a esas declaraciones, sin hacer un análisis intelectivo que llevara a esa convicción , para que encuadrara la conducta de su defendido en ese tipo penal, el juez incurrió en el ordinal 2 del artículo 109 de la ley especial, al momento de la acusación, incongruencia entre la sentencia y lo evacuado en la fase de juicio, ya que en la acusación fiscal nunca se acuso el hecho en que el acusado invitara a la victima a meterse a un motel por la zona de valencia, lo cual fue tomado en cuenta por el juez, y en ese caso viola el derecho a la defensa, violo los artículos 333 y 334 porque debió cambiar la calificación y darle la oportunidad al acusado para declarar sobre ese hecho nuevo, el juez de juicio condena al acusado sin haberse defendido de ese nuevo hecho, también esta la ampliación de la acusación fiscal, para que se le diera la oportunidad al imputado de defenderse, esas son las dos figuras jurídicas que existen, la falta de motivación entre lo acusado y lo evacuado en el juicio, también entre en falta de motivación cuando el defensor de esa fase solicito en las conclusiones la prescripción de la acción penal, y que el tribunal se avocara, lo cual no fue dado respuesta por parte del juez, violentando nuevamente el derecho a la defensa, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto.

En cuanto a esta denuncia observa esta Alzada de la revisión recurrida y de la Audiencia Oral celebrada el día 25 de Octubre de 2012, convocada por esta Alzada conforme lo establece el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral la Fiscal del Ministerio expuso lo siguiente: en primer lugar quiere hacer referencia que el acusado por el primer aparte del artículo 259 concatenado con el artículo 260 del la Lopna, por cuanto la victima en ningún momento manifestó que fue penetrada, de la sentencia se observa que hubo una concatenación de la declaración de los testigos, y si esta de acuerdo con que hubo poca investigación ya que no hay una prueba técnica, pero que en ningún momento fueron controvertidos los lugares de los hechos, porque los mismos quedaron determinados con los testigos evacuados en el juicio, con respecto al nuevo hecho comparte con la defensa, ya que la victima en el juicio dio esa nueva declaración del nuevo hecho, y que nunca fue imputado en la acusación fiscal, en el juicio la victima relato ese nuevo hecho, pero como se le pregunto que si el mismo se llevo acabo, manifestando que no, por lo que considero la fiscalía que no se había consumado como tal, así mismo manifestó que es cierto que no hubo testigos presénciales del hecho sino solo la victima, por lo que trae a colación la sentencia del TSJ del expediente Nº 100631 con ponencia de C.d.M., y es que en este tipo delito nunca hay testigos presénciales, con respecto a la solicitud de la prescripción si observó que en la sentencia el tribunal omitió pronunciamiento alguno, con respecto a esta denuncia y de la revisión hecha a la recurrida al apelante esta Alzada apreció que la valoración efectuada por el Tribunal de manera razonada y concatenando las pruebas debatidas en juicio de todo el acervo probatorio a través del principio de inmediación ya que es el Juez de Juicio es quien valora las pruebas de acuerdo a su autonomía por lo tanto no le asiste la razón ya que la misma se encuentra suficientemente motivada, en la primera denuncia fue resuelto en la primera denuncia y así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia alegada por la parte apelante refiere que conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debia denunciar que la sentencia guardó completo silencio, nada dijo sobre el planteamiento que hizo la defensa durante su exposición al momento de las conclusiones orales, sobre el tema de la prescripción. Sin que suponga la aceptación de haber cometido el hecho por el cual se le condenó al acusado, se debe señalar que presuntamente si ocurrió, tal como lo afirma la sentencia recurrida, supuestamente se produjo en el año 2005, y el delito por el cual se le condenó tiene prevista una pena de 1 a 3 años de prisión, por ello, atendiendo lo que establecido el artículo 108.3, en relación con el segundo aparte del artículo 110, ambos del Código Penal, una vez transcurrido 4 años y 6 meses sin que le sea atribuible ese retraso, opera la prescripción judicial; en el presente caso desde el año 2005 hasta el 1° de agosto de este año, fecha en que se inició el debate oral, había transcurrido en demasía el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal, aproximadamente 7 años; No obstante la defensa haber hecho ese planteamiento, nada dijo la sentencia al respecto, no indicó si procedía o no la prescripción judicial de la acción penal, haciendo de ese modo también inmotivada la sentencia recurrida y así pide sea declarado.

En cuanto a esta denuncia efectuada por la defensa, esta Alzada procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

De la revisión el Asunto Principal Nº IP11-P- 2010-001003, observa esta Alzada que en fecha 06 de Septiembre de 2012, se realiza la continuación de la audiencia de juicio oral y público contra del acusado O.C.M. por el delito de Abuso Sexual y en las conclusiones la defensa solicito lo siguiente:

De las actas que configuran el presente expediente, constante de 05 Piezas se extraen los siguientes antecedentes

En la Segunda Pieza del Asunto Principal la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial del Estado F.E.T. en fecha 20 de Octubre de 2007, acuerda con lugar orden de aprehensión contra el ciudadano O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 246.379 y residenciado en la Urbanización Los Mangos del Edificio EL ENCANTO , Quinto Piso A, Parroquia San J.d.M.V., estado Carabobo por encontrarse incurso en el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente ( folios 31 al 36) .

En fecha 11 de Abril de 2008, la Jueza que la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, realiza audiencia de presentación de imputados en virtud de que se materializó la orden de aprehensión contra ciudadano O.C. por encontrarse incurso en el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, quien resuelve lo siguiente: “ Decreta como punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehension del ciudadano PRIMERO: Se acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano: O.C.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días ( folios 97 al 103).

En fecha 11 de Abril de 2008, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, publica el auto motivado donde decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano: O.C.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días (folios 108 al 116).

En fecha 03 11 del año 2009, la Abogada S.R.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa al ciudadano O.C. por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del N.N. y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana LOYO D.D.J. (hoy mayor de edad), riela a los folios ( 186 al 205).

En fecha 06 de ABRIL DE 2010, la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado F.e.T., realiza la audiencia preliminar en virtud del cual decreta: “ se estima la acusación en cuanto al dicho de Abuso Sexual, acogiéndose la calificación jurídica presentada por la Fiscalía previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 de la referida Ley Especial; se admiten las pruebas de la Fiscalía y en cuanto a la defensa se acoge el principio de la comunidad de la prueba; se ordena la apertura a Juicio oral y publico al ciudadano O.C.M. se mantienen las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico (folios 104 al 106)

En fecha 06 de Abril de 2010, la Jueza la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado F.e.T. dicta el auto de apertura a juicio contra el ciudadano O.C.M. por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 de la referida Ley Especial ( folios 107 al 116 de la Segunda Pieza del ASUNTO PRINCIPAL Nº 2CO-288-2007)

En fecha 6 de Septiembre de 2010, se difiere la audiencia de juicio oral y publico estuvieron presentes las partes incluyendo el acusado ciudadano O.C.M., por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público (folios 270 al 273).

En fecha 3 de Junio de 2011, se difiere la audiencia de juicio oral y publico estuvieron presentes las partes incluyendo el acusado ciudadano O.C.M., porque la victima no se encontraba fuera del país y que ella quería estar en el mismo ( folios 339 al 341)

En fecha 23 de Junio de 2011, se difiere la audiencia la audiencia de juicio oral y publico estuvieron presentes las partes incluyendo el acusado ciudadano O.C.M., por incomparecencia de la Fiscalía ( 343 al 344)

En fecha 18 de Julio de 2011, se difiere la audiencia la audiencia de juicio oral y publico estuvieron presentes las partes incluyendo el acusado ciudadano O.C.M., por incomparecencia de la victima (folios 351 al 352).

En fecha 08 de Agosto de 2011, se difiere la audiencia la audiencia de juicio oral y publico por incomparecencia de la victima y del acusado así como la representante legal de la victima J.D.J.G.V. (folios 13 al 14).

En fecha 11 de Octubre de 2011, se difiere la audiencia por el Tribunal para el día martes 25 de Octubre de 2011 (folios 48 al 49).

En fecha 18 de Enero de 2012, se difiere la audiencia del Juicio oral y publico por incomparecencia de la victima, acusado y del defensor privado por razones justificadas (folios 64 al 65)

En fecha 30 de Enero de 2012, se difiere la audiencia del Juicio oral y publico por incomparecencia de la victima, acusado y del defensor privado por razones (folios 69 al 70).

En fecha 28 de Febrero de 2012, la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, en sede S.A.d.C., declara con lugar la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la libertad del acusado sin restricciones (folios 87 al 88).

En fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, en sede S.A.d.C., según auto motivado declina la competencia del presente asunto a los Tribunales de Violencia, seguida contra el acusado O.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Especial por razones de la materia de violencia según Sentencia Nº 2011-0856 vinculante con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 12 de Abril de 2011 ( folios 92 al 104) en el asunto principal de la pieza 03.

En fecha 10 de Mayo de 2012, se difiere la audiencia de juicio oral y público el por falta de sala y de incomparecencia de la Fiscal y Victima estuvo presente el acusado (folios 134 al 135).

En fecha 08 de Junio de 2012, el Tribunal Único de Violencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón difiere la audiencia oral y publica por incomparecencia de la victima si estuvieron presentes todas las partes (folios 77 al 78).

En fecha 1 de Agosto de 2012, se apertura el Juicio oral y público en contra del acusado O.C.M., por la presunta participación del delito de abuso sexual en contra de la victima (folios 71 al 81).

En este mismo orden de ideas verificó esta Alzada que en la parte de las conclusiones la defensa solicita la prescripción de la acción penal por ser de orden publico, ya que el delito de abuso sexual contenido en aquel momento en la Ley Orgánica para la para la Proteccion del Niño y del Adolescente la defensa solicita al ciudadano Juez lo siguiente: “Ciudadano Juez por ser de orden publico la Defensa debe también manifestar: el delito de Abuso Sexual contenido en aquel momento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su exposición de motivo, establece una pena de uno a tres años de prisión y si que suponga que damos por cierto que se ha acreditado este delito, debemos hacer mención a la prescripción de la acción penal, toda vez que si bien el proceso que se le sigue está inmerso en el procedimiento contenido en la Ley Especial o dicho de un mejor modo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la institución de la prescripción debe aplicarse conforme a las reglas del Código Penal, específicamente consagrado en el articulo 108 de dicho texto normativo, en su numeral 5°, indica que las acciones penales prescriben a los tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Por su parte el articulo 110 del citado texto legal en su primer aparte establece “pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare a un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. En el presente proceso…, la acción penal ha prescrito. Y sobre el sometimiento pacífico de nuestro defendido resulta más que evidente la sujeción al presente proceso; en su momento cumplió con las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas y hoy en día pese que no obra contra él medida cautelar alguna, pudiendo perfectamente irse también del país.

Que en fecha 06 de Septiembre de 2012, (folios 18 al 35 de la pieza Nº 05 DEL ASUNTO PRINCIPAL IP01-2010-001003, finaliza la audiencia oral y publica contra el acusado de autos por estar incurso presuntamente en el delito de abuso sexual en perjuicio de la victima D.D.J.L.G. siendo que ese mismo día el Tribunal único de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede S.A.d.C., al finalizar las conclusiones, el Tribunal de la causa hizo lo siguientes pronunciamientos:

En este estado cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada y convoca a las partes para las 4:00 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 1:10 de la tarde, quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM), se reanuda la Audiencia en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada procediéndose a decidir de la siguiente manera: Este tribunal una vez analizada, comparada y concatenada de las evacuaciones de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en audiencia preliminar, acredita el delito de Abuso sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente vigente para el momento de los hechos; esto en aplicación del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: Ninguna disposición legsialtiva tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena, en virtud, de haber quedado demostrado con la declaración de la victima D.D.J.L.G., en la primera oportunidad cuando menciona “que se encontraba en el apartamento del señor O.c. y de la señora Alba cuando llega el señor J.V.”, declaración esta que es conteste con las declaraciones del acusado de autos de la ciudadana A.d.C., esposa del acusado, J.V.G., abuela de la victima y J.V., quien llega al apartamento del acusado y a preguntas formuladas respondió: que las únicas personas que se encontraban el apartamento para ese momento era el acusado y la joven Daniela. Con relación a la oportunidad cuando la joven Daniela manifiesta que tenia mucho calor y sueño y el acusado de autos la llevó a su vehiculo prendiéndole el aire acondicionado para que ella durmiera un rato; declaración esta que es conteste con las deposiciones tanto del acusado de autos como la de la esposa del acusado de autos, A.d.C.. Con relación a la tercera oportunidad que es el viaje de Maracay a Valencia donde la victima D.L. manifestó en esta sala de juicio que el señor O.c. la trasladó de Maracay a Naguanagua, V.e.C. y quien a pregunta formulada respondió el acusado de autos, que viajaban solos, es decir, la joven Daniela y él. Así mismo, a la oportunidad del tobogán, piscina ubicada en un complejo de Chichiriviche donde la victima manifestó en este recinto que el acusado de autos le tomó fotografías sin la parte de arriba del traje de baño; deposición esta que es conteste con la declaración del ciudadano G.A.R.V., primo de la victima. De igual manera, en la oportunidad del viaje a tomar fotos a la garzas en la recta de Chichiriviche, viaje este que fue propuesto por el acusado de autos, donde iban la joven Daniela, Gustavo, A.R.V., un amigo de éste y el acusado de autos; declaración esta de la victima que es conteste con las deposiciones de los ciudadanos G.A.R.V. y la ciudadana A.d.C., esposa del acusado de autos. De igual modo con la declaración del acusado de autos en esta sala de juicio donde reconoce que sí le sacaba fotografías a Daniela porque ese era su hobby y que es una niña bonita y tiene talento para posar fotografías; deposición esta que es conteste con la declaración de la ciudadana N.V.V.d.F., quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que el señor Otto acostumbraba a tomarle fotos a Daniela y a todas las muchachitas que veía. De igual manera manifestó en esta sala la señora N.V., que el acusado de autos le mostró una foto que tenia en su computadora donde él ponía y quitaba glúteos, ponía senos y quitaba senos, y que él la ponía como a él le gustaba. Sí mismo, respondió la señora N.V. a pregunta formulada por la defensa que el señor Otto le encantaban las muchachitas para tomarle fotos. De igual modo, en la oportunidad cuando se dirige el grupo familiar de la victima adolescente par el momento de los hechos, al apartamento del acusado, donde declara en esta sala de juicio la ciudadana J.V.G. quien manifestó que era tanto el dolor de la madre de la victima que ella desesperada le agarró las partes intimas al acusado de autos y se las torció, agarrándolo también por el pecho, dándole cachetadas y golpes; declaración esta que es conteste con las deposiciones de los ciudadanos G.A.R.M., A.M. esposa del acusado y el mismo acusado que reconoció en la actitud que llegó el grupo familiar a reclamarle. Ahora bien, con relación a la declaración del ciudadano Concetto Frixa Gianino, este Tribunal no lo valora por cuanto no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo el acusado de autos reconoce y así lo manifestó en esta sala de juicio que en efecto sí le regaló un ipod a la joven Daniela como agradecimiento por haberse dejado retratar. Por todas estas declaraciones este Tribunal considera acreditada la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y por vía de consecuencia la culpabilidad del acusado O.C.M., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p.. En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionados previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para el la protección del Niño y Adolescente vigente para el momento de los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito referido en perjuicio de la ciudadana D.D.J.L.G.; es por lo que este Juzgado Único en funciones de juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se condena al Ciudadano O.C.M., venezolano, cédula de identidad número V-246.379, edad 86 años, nacido el día 13-08-1924, hijo de A.C. y E.M. de Castillo, residenciado en, avenida 107, edificio Encanto Quinto, apartamento 3AB, a una cuadra de la Clínica Los Mangos, V.d.E.C., grado de instrucción u oficio oficial de M.M. jubilado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente para el momento de los hechos, lo que conlleva la aplicación del articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referido al trabajo o servicio comunitario, esto en virtud del atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal vigente constituida por la conducta predelictual, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo ejusdem referido a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano O.C.M. a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso SEIS (06) MESES ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al ciudadano O.C.M. al pago de las costas procesales de conformidad con el último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma con vigencia anticipada, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 06 de septiembre del 2013 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al ciudadano O.C.M., previamente identificado, de igual manera se insta al mismo a que comparezca al tribunal de Ejecución correspondiente. Esto de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de 70 años”. SEXTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención. SEPTIMO: Se decreta medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. constituida por la prohibición de acercársele a la victima o a algún integrante de su familia, con excepción de la ciudadana A.M.V.D.C. quien es su cónyuge.. OCTAVO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. NOVENO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal DECIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. último aparte para la publicación de la presente sentencia. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa y expone: “Solicito copia simple del acta de culminación del debate”. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Solicito copia simple del acta de audiencia del día lunes 05 de los corrientes y del acta de culminación del debate del día de hoy..”.

Que en fecha 07 de Septiembre de 2012, el Juez a quo, publica la Resolución de la Sentencia condenatoria contra el acusado O.C.M., por el delito de Abuso Sexual a cumplir la pena de UN AÑO de prisión por el delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 del encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos , lo que conlleva a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V. y Sin Violencia en virtud de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo ejusdem referido a la inhabilitación política , mientras dure la pena, verificando esta Alzada que el Juez de Único de Juicio no dio respuesta a esta denuncia sobre la prescripción de la acción, en la publicación del texto integro de la sentencia recurrida.

Así las cosas, la Sala observa que en cuanto a este punto impugnado por la defensa la decisión recurrida resulta inmotivada ya que el Juez a quo, tiene la obligación como garantía constitucional de que sus decisiones sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de las que sirvió el Juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantía para todas las partes que intervienen en un proceso a los fines de que conozcan las razones que fundaron lo resuelto y mediante los mecanismos de impugnación correspondiente, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de de causar indefensión, tal como sucedió en el caso en estudio ya que el Tribunal no le dio respuesta a la defensa sobre la institución del Sobreseimiento de la presente causa a favor de su patrocinado.

En ese mismo orden de idea la Sala Constitucional Sentencia Nº 2. 465 DEL 2002, ha establecido y lo cual obliga a que la motivación como regla procesal sea, “suficiente, precisa consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o a la arbitrariedad”, lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173 como norma rectora dispone que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello debe ser así ya que todo Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la Sentencia como solución a la controversia es decir de una manera lógica y racional porque llegó a tal conclusión en el caso planteado, máxime cuando la norma establecida en el articulo 22 ejsudem nos indica a través de la sana critica las máximas de experiencias así como la valoración de cada una de las pruebas , así como la necesidad de su análisis y comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr la justicia que es fin inmediato para la aplicación del derecho.

En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso: J.G.D.M.U. y otros reitera:

“que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

Efectuadas las siguientes consideraciones y lo señalado por las doctrinas de nuestro M.T.S.d.J., esta Alzada arriba a la conclusión en cuanto a esta denuncia que Sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 06 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede S.A.d.C., no se encuentra ajustada a derecho por lo que se anula y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que se pronunció el fallo anulado y corrija los vicios detectados en la presente decisión, esta Alzada hace un llamado de atención para que en futuras oportunidades de estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados a los fines de incurrir en violaciones de normas o garantias constitucionales

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.C.M., antes identificado, asistido por el profesional del derecho: ABG. J.G.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 06 de septiembre de 2012, publicada en fecha 07 de septiembre de 2012, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia CONDENANDO al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por considerarlo culpable del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado realice el Juicio Oral y Público prescindiendo de los vicios detectado por esta Alzada. Asimismo se hace un llamado de atención para que en futuras oportunidades de estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados a los fines de incurrir en violaciones de normas o garantías constitucionales

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes, Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón a los 16 días del mes de Noviembre de 2012.

Abg. G.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

Abg. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

Abg. Morela Ferrer Barboza

JUEZA PROVISORIA

Abg. Jenny Oviol Rivero

SECRETARIA

En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000829

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