Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

Exp. Nro. AH24-L-1995-000006

PARTE ACTORA:

O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 982.860.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.G.V.D., M.V.V. y otras, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 45.323 y 20.083 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 87-A-Pro., en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1987 y OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A. (O.P.I.C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 79, Tomo 10-A-Pro., en fecha veinte (20) de enero de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

O.F.T. (de la primera empresa) y A.A.R. (de la última de las empresas), abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.253 y 49.435 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 982.860, en contra de las empresas EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 87-A-Pro., en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1987 y OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A. (O.P.I.C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 79, Tomo 10-A-Pro., en fecha veinte (20) de enero de 1995, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de diciembre de 1995, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa, luego de nueva distribución realizada en fecha trece (13) de julio de 2006, por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales de aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación de la demanda, presentación de escritos de pruebas (por ambas partes), ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar Informes, este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el presente fallo.

-II-

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 982.860, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 87-A-Pro., en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1987 (empresa que se encarga principalmente de la edición del diario “EL NUEVO PAÍS”), desempeñando el cargo de PERIODISTA, desde el veintitrés (23) de enero de 1988, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de 1994, fecha en la cual fue despedido injustificadamente al proceder el patrono al cierre intempestivo de la empresa, siendo que fue alegada insuficiencia presupuestaria a los fines de justificar tal actitud, sin agotarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento conflictivo) para tales situaciones. Expresa el actor que devengaba un salario promedio de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.600,00) mensuales, y que al producirse el cierre de la empresa se presentó la figura de la sustitución de patrono, en el sentido que se constituyó la empresa OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A. (O.P.I.C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 79, Tomo 10-A-Pro., en fecha veinte (20) de enero de 1995, la cual continuó las labores de edición realizadas por la empresa EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., siendo que O.P.I.C.A. lanzó al mercado en fecha veintitrés (23) de enero de 1995, la edición del diario “EL NUEVO PAÍS”, agregando el lema “Segunda Etapa” y que existen hechos que identifican la sustitución de patrono ocurrida tales como: 1) al momento del cierre de la empresa, se habían llevado a cabo 1.904 ediciones y al tomar la empresa O.P.I.C.A. la edición del diario mencionado ut supra, se siguió en forma consecutiva la enumeración, es decir, que el primer número editado por O.P.I.C.A. es el número 1.905; y 2) Toda la actuación de edición del diario se lleva a cabo con las instalaciones y maquinarias que eran utilizadas por EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A. Manifiesta el accionante que a pesar de los requerimientos realizados a su empleador, éste último no ha cancelado sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual, acudió ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas, demandando de manera solidaria a las empresas EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., (patrono sustituido) y OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A. (O.P.I.C.A.) (patrono sustituto) y discriminando preaviso: CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 115.200); antigüedad: OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 879.198,60); vacaciones fraccionadas: CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 43.200,00); utilidades: SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.400,00); intereses sobre Prestaciones Sociales: CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 123.936,50) y la libreta de Ahorro Habitacional con los intereses devengados hasta la fecha en que se produzca la sentencia, aunado a la indexación y las costas.

-III-

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia, a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Analizadas la contestaciones de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la co-demandada EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., admitió la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso y egreso, por cuanto a su decir el accionante comenzó a laborar en fecha nueve (09) de febrero de 1989 y egresó en fecha trece (13) de diciembre de 1994; negó el despido del actor por cuanto lo ocurrido fue el cese de actividades de la empresa y liquidación de la misma en razón de que la pérdida acumulada excedía el porcentaje establecido en el Código de Comercio, habiendo manifestado el único accionista de la empresa que era imposible su reintegro, habiéndose agotado por motivo de fuerza mayor el capital de trabajo; negó que haya existido la figura de la sustitución de patrono, pues si bien es cierto la empresa EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., dejó de existir por liquidación, no es menos cierto que el diario “EL NUEVO PAÏS” es un ente diferente a la empresa que lo edita y que el hecho que la empresa co-demandada OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A., hubiese continuado con la numeración del referido diario no significa la existencia de la alegada sustitución de patrono, es decir, no se transmitió la propiedad, titularidad o explotación de EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., a la empresa OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A., aunado al hecho de que esta última se constituyó en fecha posterior a la liquidación de la primera; fue negado el salario alegado por el accionante en su escrito libelar, así como todos y cada uno de los conceptos demandados. Por último, solicitó la co-demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Por su parte, la co-demandada OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A., (O.P.I.C.A.), reconoció que al ocurrir el cierre de la empresa EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., ésta última dejó de editar el diario “EL NUEVO PAÍS”. Niega la co-demandada la existencia de la figura de sustitución de patrono, por cuanto dicha empresa no viene a continuar las labores de edición que llevaba a cabo EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., sino que O.P.I.C.A. inició su relación con el mencionado diario pero nunca continuó las labores de la otra editora y que nunca se transmitió la propiedad, titularidad o explotación de la empresa EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., a O.P.I.C.A. Niega la co-demandada la prestación de servicios del actor y en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones, solicitando por último la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada en su contra.

-V-

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la verdadera fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa co-demandada EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A.; el motivo de terminación de la relación de trabajo; la existencia o no de la figura de la sustitución de patrono entre las co-demandadas EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A. y OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A., (O.P.I.C.A.); el salario efectivamente devengado por el trabajador accionante y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

-VI-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las copias fotostáticas cursantes a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) (ambos folios inclusive) del expediente, las marcadas “C” y “D” insertas a los folios ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) respectivamente y las cursantes al vuelto del folio ciento noventa y tres (193) y folio ciento noventa y cuatro (194), debe observarse que las mismas no se encuentran circunscritas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador debe restar todo valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “E” inserta al folio ciento noventa y tres (193) del expediente bajo análisis, este Juzgador la desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborarse un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada “F”, inserta al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de ingreso y de retiro del trabajador de la empresa, así como también la causa de su retiro de ésta última, por cuanto no fue atacado el documento administrativo ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), quien juzga carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración en virtud de que no consta a los autos que el referido ente haya suministrado la información solicitada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A.

En lo que se refiere al mérito favorable de autos promovido por la co-demandada, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra relacionado al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

En lo que se refiere a la documental que riela inserta al folio doscientos once (211) al doscientos dieciocho (218) (ambos folios inclusive) del expediente bajo análisis, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos y de liquidación de la sociedad mercantil EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintitrés (223) (ambos folios inclusive) y doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiocho (228) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto el que la co-demandada EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A. haya celebrado transacción con otros trabajadores no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), debe observarse que el referido instituto no suministró la información solicitada, motivo por el cual carece quien decide de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.C., este Juzgador la desestima por cuanto el mismo evidenció contradicción en las respuestas a las preguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano E.F., quien decide carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto no consta en autos que el referido ciudadano haya rendido su declaración. ASÍ SE DECIDE.

OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE (O.P.I.C.A.)

En lo que se refiere al mérito favorable de autos da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora y por la co-demandada EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

En lo relacionado con la documental que cursa inserta a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos siete (207) (ambos folios inclusive), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil co-demandada OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE (O.P.I.C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Punto controvertido en el presente procedimiento lo constituyó la existencia de la figura de la sustitución de patrono entre las empresas co-demandadas EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A. y OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A., (O.P.I.C.A.). Al respecto, debe realizar quien juzga ciertas disquisiciones, otorgando en todo momento prioridad a la realidad de los hechos sobre las meras formas o apariencias y tomando siempre como norte la búsqueda de la verdad en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe señalarse que apunta la parte accionante en su escrito libelar que una vez que se llevó a cabo el cierre de la empresa EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A. y en consecuencia, se produjo la ruptura del vínculo laboral, se presentó la figura de la sustitución de patrono al momento en que se decide constituir la sociedad mercantil OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A., (O.P.I.C.A.), empresa que continuó las labores de edición que llevaba a cabo la primera de las sociedades mercantiles mencionadas, siendo que las co-demandadas negaron que se haya producido dicha figura por cuanto la empresa OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A., se constituyó en fecha posterior a la liquidación de EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., no se transmitió la propiedad, titularidad o explotación de la sociedad mercantil liquidada y la empresa O.P.I.C.A. no continuó con las labores de edición que llevaba a cabo EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., sino que inició su relación con el diario “EL NUEVO PAÍS” pero nunca continuó las labores de la otra editora. Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien decide lo siguiente: se desprende muy especialmente de las copias fotostáticas de los instrumentos poderes consignados por la apoderada de las co-demandadas (folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) (ambos folios inclusive), ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente bajo estudio), de las copias certificadas que cursan a los folios doscientos once (211) al doscientos dieciocho (218) (ambos folios inclusive), emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivas de Acta de Liquidación de la Sociedad Mercantil EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., y de las copias certificadas que corren insertas a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos siete (207) (ambos folios inclusive) emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda contentivas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A. (O.P.I.C.A.), respectivamente, en virtud de la comunidad de las pruebas, que las co-demandadas, poseen una máxima representación (Presidente) u órgano de dirección común constituido en la persona del ciudadano R.P.I. (quien a su vez se constituyó en Liquidador de la sociedad mercantil EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A.), es decir, un representante con poder decisorio común para las Sociedades Mercantiles bajo estudio. Debe resaltarse que las sociedades mercantiles co-demandadas poseían una apoderada común al momento de la contestación de la demanda, constituida en la persona de la ciudadana O.F.T., se evidencia además que se persigue en definitiva, materializar un objetivo común (el económico, constituido principalmente en labores de edición de medios de comunicación), lo que hace evidente la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA entre las Sociedades Mercantiles EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A. y OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A. (O.P.I.C.A.), cuyo alcance se extiende no sólo al RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS, sino también al de la SOLIDARIDAD PASIVA de los integrantes de dicho grupo en las obligaciones laborales contraídas para con el trabajador accionante, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 21 del derogado Reglamento de la Ley bajo estudio, enfatizando en la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con el actor. ASI SE DECLARA.

En el punto atinente a la verdadera fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., así como el motivo de terminación de la relación de trabajo, debe observar quien juzga que se desprende de autos muy especialmente de la documental marcada “F” (promovida por la parte actora), inserta al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, “Forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)”, la cual este Juzgador apreció en todo su valor probatorio, tanto la fecha de ingreso como de egreso del accionante a la sociedad mercantil EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., así como también el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo, debiendo tomar en consecuencia obligatoriamente quien decide, como fecha cierta de ingreso el nueve (09) de febrero de 1989, como fecha de egreso el quince (15) de diciembre de 1994 (para una prestación de servicio efectiva de cinco (05) años, diez (10) meses y seis (06) días) y como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido (injustificado) del trabajador de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al salario efectivamente devengado por el trabajador accionante debe realizar quien juzga ciertas observaciones: Dado los términos en que fue contestada la demanda, y en una correcta aplicación de la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tienen por admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no los niegue o rechace expresamente en su contestación, al igual, cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo. Dicho esto, constata este Juzgador lo siguiente: planteó el demandante que devengó un salario promedio de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.600,00) mensuales, debiendo señalar que incurre la demandada en negativa simple al respecto, motivo por el cual, debe tenerse como cierto el salario alegado por el trabajador de autos en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación de la libreta de Ahorro Habitacional con los intereses devengados hasta la fecha en que se produzca la sentencia, observa quien decide que planteó el actor su solicitud de manera genérica, vaga e imprecisa. Lo anteriormente expresado, aunado al hecho de que debió dirigirse el actor a realizar su solicitud directamente en la entidad financiera en la cual se encuentran sus haberes por el referido concepto, llevan a este Sentenciador a declarar la improcedencia de tal reclamación del actor. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al resto de los conceptos demandados derivados de la prestación de servicios del ciudadano accionante, observa quien decide que la demandada efectivamente adeuda al trabajador O.M. ciertas cantidades de dinero por motivo de Prestaciones Sociales, los cuales este Juzgador de seguidas pasa a cuantificar:

FECHA DE INGRESO:

• 09-02-1989

FECHA DE EGRESO:

• 15-12-1994

Motivo: Despido Injustificado

TIEMPO DE SERVICIO:

• 05 años, 10 meses y 06 días.

SALARIO NORMAL:

• Bs. 57.600,00 Mensuales = Bs. 1.920,00 Diarios

SALARIO INTEGRAL:

• Bs. 62.799,90 Mensuales = Bs. 2.093,33 Diarios

Indemnización de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990):

Años:

1989-1990 30 días por año X 02 años = 60 días

Salario Normal

1990-1991 60 días X Bs. 1.920,00 = Bs. 115.200,00

1991-1992

Salario Normal + 30 días por año X 04 años (incluye

1992-1993 fracción superior a 06 meses) = 120 días

Alícuota de Utilidades

1993-1994 120 días X Bs. 2.093,33 = Bs. 251.199,60

Para un Total de TRESCIENTOS SESENTA Y SÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 366.399,60) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (1990):

  1. Bs. 366.399,60 X 02 = Bs. 732.799,20

  2. 60 días X Bs. 2.093,33 = Bs. 125.599,80

La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 858.399,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas:

22,50 días X Bs. 1.920 = Bs. 43.200,00

La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 43.200,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Utilidades:

32,50 X Bs. 1920,00 = Bs. 62.400,00

Para un Total de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 62.400,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.330.398,60). ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre Prestaciones Sociales desde el inicio de la relación laboral hasta su término, es decir, desde el nueve (09) de febrero de 1989 hasta el quince (15) de diciembre de 1994; los intereses moratorios sobre los montos insolutos debiendo regirse sobre los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el quince (15) de diciembre de 1994, hasta el treinta (30) de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el treinta (30) de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el doce (12) de enero de 1996, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 982.860, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara en contra de las empresas EDITORES EL NUEVO PAÍS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 87-A-Pro., en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1987 y OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE, C.A. (O.P.I.C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 79, Tomo 10-A-Pro., en fecha veinte (20) de enero de 1995, y en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la suma de: UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.330.398,60).

Se ordena efectuar experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de único experto en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. AH24-L-1995-000006

HCU/KSR/GRV.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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