Decisión nº 37 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 15264.

Sentencia No.: 37.

Parte demandante: ciudadano O.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.825.926, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: abogados en ejercicio A.M.M., J.R., Neisa Morrell y A.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 83.195, 29.093 y 132.870, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana Yaed del Valle R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.343.781, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensor ad-litem: abogado en ejercicio C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616.

Niña y adolescente beneficiarios: X y X, de nueve (9) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano O.E.T., ya identificado, en contra de la ciudadana Yaed del Valle R.A., ya identificada, en relación con la niña y el adolescente X y X.

Narra la parte actora que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Yaed del Valle R.A., ya identificada, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres X y X.

Que a través de sentencia definitiva signada bajo el No. 541, de fecha 15 de julio de 2008, la Sala de Juicio – Juez unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por su persona y la ciudadana Yaed del Valle R.A., ya identificada, en consecuencia, quedó disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos, quedando establecido en relación a la obligación de manutención de los hijos lo siguiente:

El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil cincuenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 1.056,67) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación y vestuario. Para cubrir los gastos de educación tales como: uniformes, mensualidad, inscripción que permitan garantizar a sus hijos el derecho a un nivel de vida adecuado, asimismo, se compromete aportarle a la madre, la cantidad de un mil cincuenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 1.056,67) en el mes de septiembre, así como el 100% del bono de útiles escolares que el progenitor reciba con motivo de su relación laboral que le puedan corresponder al niño X y la niña X Terán Rangel. Los útiles escolares de ambos niños serán sufragados por el progenitor, en virtud de que los mismos le son suministrados por la empresa para la cual labora, siempre y cuando la madre de los niños le entregue al progenitor los documentos requeridos por el mismo para gestionar la cancelación de los mismos ante su patrono

.

En el mes de diciembre dentro de los primeros cinco días del mismo, el padre se compromete a cancelarle a la madre la cantidad de tres mil ciento sesenta bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F. 3.160,04) para cubrir los gastos de fin de año. Los gastos de salud y asistencia médica que no sean cubiertos por la póliza de seguros de la cual son beneficiarios los niños serán de por mitad por ambos progenitores, vale decir el cincuenta por ciento (50%) de cada uno

.

Que dicha fijación fue impuesta a su persona por sentencia emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal, de fecha 23 de abril de 2008, signada con el No. 120, expediente 11009, de cuya dispositiva se extrae lo siguiente:

b) Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a uno (01) más setenta y uno con ochenta y ocho por ciento (71,88%) de salario mínimo, lo cual asciende a mil cincuenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.F. 1.056,67), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a uno más setenta y uno con ochenta y ocho por ciento (Bs.F. 71.88%) de salario mínimo, lo cual asciende a mil cincuenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.F. 1.056,67), así como el 100% del bono de útiles escolares que el progenitor reciba con motivo de su relación laboral que le puedan corresponder al niño y la niña de autos, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cinco (05) más catorce con cero seis por ciento (14,06%) de salario mínimo, lo cual asciende a tres mil ciento sesenta bolívares con cuatro décimas (Bs.F. 3.160,04). Los gastos de salud y asistencia médica que no sean cubiertos por la póliza de seguros de la cual son beneficiarios los niños serán de por mitad por ambos progenitores, vale decir el cincuenta por ciento (50%) de cada uno

Que en dichas resoluciones quedó explanado el monto que debe cumplir por concepto de manutención de sus menores hijos, siendo que para ese entonces la progenitora de los mismos no realizaba labores que le permitieran hacer aportes a los gastos ocasionados por la manutención de sus hijos, por lo que quedó obligado a cubrir la totalidad de dichos gastos; hoy en día es el caso que la progenitora de sus hijos se encuentra laborando en la Sociedad Mercantil Carbones del Zulia, S.A.

Que adicional a ello ha adquirido otras obligaciones constituidas por su actual concubina y otros dos (2) hijos, aunado al pago de un préstamo bancario que realizó con motivo a la cancelación del apartamento que fuera traspasado a su ex cónyuge, todo lo cual imposibilita que en la actualidad pueda cubrir los montos fijados por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, por lo antes expuesto es por lo que solicita la revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención fijada.

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y posteriormente a través de auto de fecha 17 de noviembre de 2009, admitió la demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Yaed del Valle R.A., ya identificada, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Consta en actas poder especial amplio y suficiente otorgado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano O.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.825.926, a los abogados en ejercicio A.M.M., J.R., Neisa Morrell y A.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 83.195, 29.093 y 132.870, respectivamente.

En fecha 07 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 14 de enero de 2010, la alguacil natural de esta Sala de Juicio, dejó constancia que se trasladó en dos (2) oportunidades diferentes a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, no siendo posible perfeccionarla por cuanto no se encontraba presente al momento de la visita.

Una vez cumplidos los trámites correspondientes a la publicación del cartel de citación sin que la parte demandada haya comparecido en juicio, se procedió a designarle previa solicitud de la parte actora, al abogado C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616 como su defensor ad-litem, quien fue notificado de su designación en fecha 19 de febrero de 2010.

En fecha 01 de marzo de 2010, el defensor ad-litem designado para la parte demandada acepto su cargo y en fecha 23 de marzo de 2010, quedó citado en la presente causa.

A través de acta de fecha 26 de marzo de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido la incomparecencia de la parte demandada.

Por medio de escrito de igual fecha el defensor ad-litem de la demandada de autos contestó la demanda y expuso que no es cierto que variaran los supuestos que fungieron de base para dictar las sentencias que fijan la obligación de manutención, en consecuencia negó, rechazó y contradijo que deba modificarse de alguna manera la manutención determinada en las sentencias que se revisan, motivos por los cuales solicita sea desechada la pretensión de la parte actora y se declare sin lugar la acción intentada.

Mediante de diligencia de fecha 13 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.

A través de escrito de fecha 13 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretare medida de embargo en contra de la ciudadana Yaed del Valle R.A. sobre los siguientes conceptos: sueldo y cesta ticket; sobre lo cual este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, negando el decreto de las medidas solicitada en virtud de existir igualdad entre la medida y el fondo de la causa.

Por medio de auto de fecha 08 de junio de 2010, se ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) operaciones marítimas, a los fines de que se sirvan remitir información detallada acerca de la capacidad económica del ciudadano O.E.T..

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora promovió y consignó en actas pruebas documentales.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Catorce (14) copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios emanados (13) de la entidad bancaria Banfoandes y (1) del banco Mercantil, respectivamente, realizados por el ciudadano O.E.T. a la ciudadana Yaed Rangel en las cuentas 00070158120060112016 (banfoandes) y 01050149151149132418 (mercantil), por concepto de obligación de manutención, los cuales corren insertos del folio 03 al 07 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada, aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

    • Copia fotostática de impresión de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece como asegurada la ciudadana Yaed del Valle R.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.343.781, siendo su fecha de ingreso el 01 de noviembre de 2007, y estatus activa, la cual corre inserta en el folio 08 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

    • Copias simples y certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 668 y 1.507, correspondientes al adolescente y la niña X y X, emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias Chiquinquirá y C.A., respectivamente, del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 09, 10, 28 y 29 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano O.E.T., de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la referidas niña y adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

    • Copias simples y certificadas de la sentencia definitiva signada bajo el No. 541, de fecha 15 de julio de 2008, y auto de ejecución dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el procedimiento de Divorcio 185-A, signado con el expediente No. 13107, donde se declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos O.E.T. y Yaed del Valle R.A., quedando especificados los montos que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar a sus menores hijos, las cuales corren insertas del folio 11 al 27 y del folio 50 al 58 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

    • Copias certificadas de la sentencia definitiva signada bajo el No. 120, de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el procedimiento de Obligación de Manutención, signado con el expediente No. 11009, donde se declaró sin lugar la demanda formulada por la ciudadana Yaed del Valle R.A., en contra del ciudadano, quedando fijados los montos que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar a sus menores hijos, las cuales corren insertas del folio 30 al 43 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la empresa Carbones del Zulia S.A., de fecha 28 de abril de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1045, a través de la cual informan a este Tribunal que la ciudadana Yaed del Valle R.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.343.781, presta sus servicios para esa empresa, desempeñando el cargo de secretaria I, adscrita a la dirección de Gestión Interna, percibiendo un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F. 1.670,72, percibiendo asimismo una prima de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 28,08, de igual forma disfruta de otros beneficios constituidos por cesta ticket Bs.F. 605 mensual (aproximadamente), bono vacacional año 2010 por la cantidad equivalente a 49 días anuales, vacaciones año 2010 por la cantidad equivalente a 17 días anuales, bonificación de fin de año 2010 por la cantidad equivalente a 120 días anuales, útiles escolares año 2010 por la cantidad equivalente 6,5 unidad tributaria anual; asimismo, recibe deducciones de ley por la cantidad de Bs.F. 396,20 mensuales, la cual corre inserta en el folio 91 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Se deja expresa constancia que aún cuando la parte actora promovió varias pruebas documentales a través de escrito de fecha 14 de junio de 2010, las cuales corren insertas del folio 97 al 111 del presente expediente, mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto fueron promovidas y consignadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

    No obstante, entre las documentales consignadas constan documentos públicos los cuales debido a su carácter pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración.

    • Copia fotostática de justificativo de testigos contentiva de declaración jurada de los ciudadanos J.C.C.M. y R.E.P.T., titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.746.772 y 14.454.618, respectivamente, evacuada ante la Notaria Pública de Maracaibo, en fecha 03 de junio de 2010, a través de la cual los testigos manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.Á.P. y O.E.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.833.272 y V-7.825.926, respectivamente, sobre quines aseguran que conviven en concubinato desde hace quince (15) años aproximadamente y procrearon una hija llamada A.V.T.Á.; el cual corre inserto del folio 97 al 101 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador no se le confiere valor probatorio por cuanto fue evacuado fuera del proceso lo que imposibilitó que existiera el debido control de la prueba por parte de la demandada de autos y del Juez de la causa.

    • Copia simple de f.d.v. correspondiente a la ciudadana M.J.T., titular de la cédula de identidad No. V-3.645.481, emanada de la Registradora Civil Parroquial de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2010, la cual corre inserta en el folio 102 del presente expediente. A este documento público administrativo este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo que si bien queda demostrada la existencia física de la referida ciudadana, dicho hecho por si sólo no es capaz de demostrar el vínculo filial existente entre la ciudadana M.J.T., ya identificada y la parte promovente.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 535, correspondiente al joven adulto O.A.T.N., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 110 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano O.E.T. y el joven adulto antes mencionado. No obstante, se evidencia que el referido joven adulto en la actualidad tiene veinte (20) años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad; en consecuencia, se extingue la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), y como quiera que el demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción referidos en el mismo literal y artículo, la carga alegada por el demandante, constituida por el joven adulto O.A.T.N., no será tomada en cuenta por este Juzgador.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1332, correspondiente a la adolescente A.V.T.Á., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 111 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano O.E.T. y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrada adolescente para su progenitor.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), Operaciones Marítimas, de fecha 30 de junio de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1674, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano O.E.T., titular de la cédula de identidad No. V-7.825.926, presta sus servicios para dicha empresa correspondiente a la nómina contractual diaria devengando un salario básico diario por la cantidad de Bs.F. 75,38, asimismo informan que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria así como del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, correspondiéndole por concepto de utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario, según la normativa legal, mientras que por los concepto de bono vacacional deviene la cantidad anual equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario; la cual corre inserta en los folios 112 y 113 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña y el adolescente X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado lo considera innecesario para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal antes de pasar a resolver la procedencia de la revisión por disminución de la obligación de manutención, debe delimitar los términos en que ha quedado planteada la controversia; tomando en cuenta que el demandante pretende la disminución de la obligación de manutención en base a los siguientes alegatos:

    Que la demandada también realiza en la actualidad labores remuneradas -hecho que no fue contradicho por la demandada y quedó demostrado según comunicación de fecha 28 de abril de 2010, donde quedó explanada su capacidad económica como trabajadora al servicio de la Sociedad Anónima Carbones del Zulia, por lo que su capacidad económica también debe ser tomada en cuenta y en consecuencia, se deben reducir los montos fijados por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias.

    Que ha adquirido otras cargas adicionales diferentes a los beneficiarios de autos constituidas por dos (2) hijos más y su concubina, aunado al pago de un préstamo hipotecario que realizó con motivo de la cancelación del apartamento que traspasó a su ex cónyuge a los fines de asegurar el bienestar de sus menores hijos.

    La disminución solicitada fue negada, rechazada y contradicha por el defensor ad-litem designado a la progenitora-demandada, quien alegó que no han variado los supuestos que fungieron de base para determinar los montos que por obligación de manutención el demandado debe suministrar a sus hijos.

    Así pues, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si por el hecho de que la demandada se encuentra activa laboralmente, es procedente la disminución de la obligación de manutención; así como, si existen para el progenitor nuevas cargas familiares a las tomadas en cuenta al momento de fijar las cuotas que por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria debe suministrar a sus hijos.

    De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante, la demandada y la niña y el adolescente X y X, por lo tanto ambos progenitores tienen el deber de garantizar y cumplir con la manutención de los mismos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora procede en Derecho.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la sentencia cuya revisión se solicita, tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), cuales son las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    Así pues, la obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación previamente realizada mediante sentencia o convenimiento puede ser revisada a instancia de parte.

    II

    Una vez precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos del progenitor-demandante a los fines de verificar si es procedente la disminución de los montos de las cuotas de obligación de manutención, tanto ordinarias como extraordinarias.

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se disminuya la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos:

    - Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención, o,

    - Que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos supuestos.

    En el presente caso, la parte demandante alegó el aumento de sus cargas familiares –a su decir- constituidas por su concubina la ciudadana M.C.Á.P., su hijo el joven adulto O.A.T.N., su hija la adolescente A.V.T.Á. y su progenitora la ciudadana M.J.T..

    En cuanto a la relación cuncubinaria alegada, la misma no fue demostrada en juicio por cuanto la prueba promovida para ese fin fue evacuada fuera del proceso lo que impide el debido control de la prueba por parte de la demandada de autos y del Juez de la causa; aunado a que la información que arroja es contradictoria con los hechos que constan en actas, siendo que la parte promovente pretende hacer valer un concubinato que presuntamente se ha mantenido durante quince (15) años aproximadamente, cuando se puede evidenciar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yaed del Valle R.A. en fecha 30 de marzo de 1996, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada bajo el No. 60 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, y no fue hasta el 15 de julio de 2008, que se declaró disuelto dicho vinculo matrimonial a través de sentencia definitiva signada bajo el No. 541, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el expediente signado bajo el No. 13.107 contentivo de divorcio 185-A; en consecuencia, queda demostrado que desde la disolución del vinculo matrimonial hasta la presente fecha sólo han transcurrido dos (2) años y dos (2) meses.

    En relación a la carga familiar constituida por el joven adulto O.A.T.N., si bien quedó demostrado el vinculo filial existente entre la parte actora y el referido joven adulto, se evidencia que el en la actualidad tiene veinte (20) años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad; en consecuencia, se extingue la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), y como quiera que el demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción referidos en el mismo literal y artículo, la carga alegada por el demandante, constituida por el joven adulto O.A.T.N., no será tomada en cuenta por este Juzgador a la hora de fijar el quantum de manutención.

    En lo que respecta a la carga familiar constituida por la adolescente A.V.T.Á., quedó plenamente probado que la parte actora se encuentra obligado a cubrir la obligación de manutención y demás deberes por ser ésta su hija; sin embargo, de la copia certificada de la sentencia definitiva signada bajo el No. 120, de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el procedimiento de Obligación de Manutención, signado con el expediente No. 11009, donde fueron fijados los montos que por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria el progenitor debía suministrar a la niña y al adolescente X y X, entonces se observa que la adolescente A.V.T.Á. fue tomada en cuenta como carga familiar del ciudadano O.E.T., por lo que no representa un aumento en las cargas familiares del obligado de manutención.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que la carga familiar constituida por la ciudadana M.J.T., respecto a quien la parte actora indicó que es su progenitora, no pudo demostrarse en actas, por cuanto sólo se evidencia del documento público consignado la existencia física de la referida ciudadana sin que sea capaz dicha prueba por si sola de demostrar la filiación alegada, siendo el documento idóneo para la pretensión el acta de nacimiento del demandante de autos.

    En el presente caso, la parte demandante no ha alegado la reducción de sus ingresos o de su capacidad económica, por lo que este supuesto no constituye un hecho controvertido.

    No obstante lo anterior, ello por sí solo no basta para considerar improcedente la disminución, puesto que en el caso de marras el demandante alega que la demandada realiza labores remuneradas por lo que su capacidad económica también debe ser tomada en cuenta para reducir los montos fijados por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias. Sobre esto, a través de la comunicación emitida por la empresa Carbones del Zulia S.A., (Vid. folio 91) ciertamente quedó demostrada la relación laboral que la demandada mantiene con dicha empresa, así como, los ingresos que percibe la ciudadana Yaed del Valle R.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.343.781, quien deviene un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F. 1.670,72.

    En ese sentido, el artículo 366 de la LOPNNA (2.007) establece claramente que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre con respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, ergo, se trata de un deber compartido, por lo que en la presente decisión debe tomarse en cuenta que ambos padres, dentro de sus capacidades económicas, deben satisfacer la manutención de sus hija.

    Por este motivo, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo tomando en cuenta el criterio sentado por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la Obligación de Manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado de manutención a sus hijos se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.

    En el presente caso, lo anterior consiste en dividir el monto del salario devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a la niña y el adolescente de autos, más la suma de la adolescente A.V.T.Á., quien es hija del obligado de manutención, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada uno de los beneficiarios de autos; es decir, cuarenta por ciento (40%) de su salario por ambos.

    De esta manera, este Sentenciador en aras de procurar una mayor proporcionalidad y prorratear la obligación de manutención entre ambos padres, considera que la cuota de obligación mensual que debe suministrar el demandante es la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su salario para la niña y el adolescente de autos, porcentaje que debe ser disminuido si se toma en consideración que, tal y como lo alegó el demandante, la progenitora está activa laboralmente y percibe ingresos que le permiten cubrir parte de la obligación de manutención, por lo que prudencialmente fija la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento por ciento (35%) del sueldo del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para la niña y el adolescente de autos; teniendo en consideración que otro de los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la obligación de manutención, es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (Vid. art. 369 LOPNNA, 2.007), por cuanto la demandada ejerce la custodia de los hijos. Así se decide.

    De igual manera, las obligaciones de manutención extraordinarias, vale decir, la cuota adicional del mes de septiembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y en el mes de diciembre para gastos típicos de la época de navidad y fin de año, deben ser fijados en cantidades equivalentes a porcentajes de los ingresos del progenitor, con el propósito de la actualización automática, cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumentos de salario. Así se decide.

    Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que fue desestimada la inclusión de nuevas cargas familiares alegadas por la parte demandante y que se modifica la fijación de las cuotas de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias que debe suministrar a sus hijos, a los fines de que las mismas sean equivalentes a los ingresos del progenitor para que automáticamente sean actualizadas, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano O.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.825.926, en contra de la ciudadana Yaed del Valle R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.343.781. En consecuencia:

  1. FIJA por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral que reciba el ciudadano O.E.T., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al treinta y cinco ciento (35%) del salario integral que reciba el ciudadano O.E.T., en el mes de septiembre, luego de hechas las deducciones de ley, más la entrega del cien por ciento (100%) del bono por útiles escolares que al progenitor le pueda corresponder en beneficio de la niña y el adolescente X y X.

  3. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de la época de navidad y año nuevo, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades y/o bonificación especial de fin de año que reciba el ciudadano O.E.T..

  4. RATIFICA que la niña y el adolescente X y X se mantengan inscritos en la póliza de seguro de la cual son beneficiarios, los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicha póliza serán pagados por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).

  5. ORDENA a la ciudadana Yaed del Valle R.A., mantener inscritos a la niña y al adolescente X y X en la póliza de seguro que les corresponda por desempeñarse como empleada al servicio de la empresa Carbones del Zulia S.A., en caso de que la referida ciudadana goce de este beneficio, si la niña y el adolescente no se encuentran inscritos como beneficiarios de dicha póliza se ordena incluirlos(as) a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).

  6. Todas las cuotas de obligación de manutención antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

La obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por la empresa para la cual presta servicios el ciudadano O.E.T. y entregadas directamente a la ciudadana Yaed del Valle R.A. o su envío mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios de autos.

Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 120, de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como los términos de la sentencia definitiva No. 541, de fecha 15 de julio de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la obligación de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 37, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

Exp. 15264.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 24 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010. LA SECRETARIA.-

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