Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.M.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.235.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.596.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Actuación en su nombre y propia representación.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO T.D.E.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 132.028 y N° 78.818, respectivamente.

Motivo: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (CUADERNO DE MEDIDAS).

ASUNTO N° DP02-G-2013-000045

MEDIDA N° DE01-X-2014-000015

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo de 2014, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Estadal, en el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto por el ciudadano Abogado O.M.M.D., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.596, contra el Municipio T.d.E.A..

En fecha 30 de Mayo de 2014, por auto dictado en la pieza principal del expediente N° DP02-G-2013-000045, se ordenó la apertura del cuaderno separado y el desglose de las actas conducentes para dar trámite a la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cumplimiento del referido auto se formó la pieza del Cuaderno de Medidas signado con el N° DE01-X-2014-000015.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:

II. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Reseña que, "Omissis... ocurro […] para solicitar con fundamento en el dispositivo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Medida Cautelar Innominada urgente e indispensable para resguardar la apariencia del buen derecho invocado en el escrito libelar, pues su objeto es evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en atención a la gravedad que está en juego, teniendo en cuenta las recientes circunstancias del caso en virtud de las cuales emerge como imperativo ponderar el interés personal, legítimo y directo que ostento,…”

Que, "Omissis... la Medida Cautelar que se solicita, resulta urgente e indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pues ella enervaría provisionalmente la secuela de la decisión sancionatoria adoptada en el Acta N° 33 de fecha 14 de diciembre de 2012, ratificada en el Acta N° 34 de fecha 18 de diciembre de 2012 como actos administrativos de autoridad; toda vez que sucedió nuevamente y existe amenaza cierta de que tal proceder ocurra de nuevo en los concurso en los cuales he manifestado mi voluntad de participar, como son: Concurso de Selección y Designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, […] Concurso Público para la Designación del Contralor o Contralora Titular del Municipio J.F.R.d.E.A.,…”

Que, "Omissis... la medida cautelar innominada resulta procedente ante la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), como son: (a) la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, y (b) la existencia de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al accionante,…”

Que, "Omissis... de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde en este apartado, señalar las disposiciones constitucionales y legales cuya vulneración, por omisión y vías de hecho, limitan el ejercicio de mis derechos y dan fundamento a la medida contencioso administrativa que se interpone,…”

Que, "Omissis... la actitud […] del jurado calificador me impone situaciones jurídicas que imposibilitan el libre goce de los derechos humanos que me declara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a saber: me imposibilita el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de mis derechos humanos; me impide el libre desenvolvimiento de mi personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. No me permite que sea igual ante la ley especial (Reglamento del Concurso) […] desconociéndose que reúno los particulares requisitos que para tal fin dispone el régimen reglamentario,…”

Invoca los artículos 19, 20, 21, 25, 49, 60 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, "Omissis... en primer término se precisa que la obligación especifica contenida en expresa previsión legal cuyo incumplimiento se imputa al órgano demandado (Miembros del Jurado del Concurso), es el deber de realizar las entrevistas de panel para evaluar las cualidades y demás características personales de los participantes así como el cómputo para designar el ganador del concurso. […] En segundo lugar se indica que la expresa previsión legal específica de dicha obligación está prevista en el artículo 35 del Reglamento del Concurso. […] En tercer lugar se ha demostrado fehacientemente la abstención o negativa de cumplir su obligación legal por parte de los Miembros del Jurado del Concurso. […] En cuarto lugar, es real y cierta la posibilidad de que éste Tribunal […] supla con su sentencia, la omisa conducta del órgano administrativo,…”

Manifiesta que, "Omissis... el buen derecho en efecto probado está que efectivamente las consecuencias dañinas de la omisión delatada así como las vías de hecho denunciadas, están dirigidos a mi esfera personal, toda vez que fui legítimo aspirante a ocupar el cargo de Contralor del Municipio T.d.E.A. y en tales condiciones participé en el concurso convocado de igual forma en el municipio Costa de Oro […] y Municipio J.F.R.,…”

Arguye que "Omissis... Está demostrado en el Oficio N° 08-01-1906, de fecha 29 de Noviembre de 2012 emitido por el máximo órgano de control fiscal dirigido a los Miembros Principales del Jurado del Concurso para designar el Contralor Municipal del Municipio T.d.E.A. […] en virtud del cual no sólo se remite el historial de mi récord personal, sino que adicionalmente no se me prejuzga como insolvente, señalando claramente que no existe causal de inhabilitación prevista en el artículo 13 del Reglamento del Concurso,…”

Destaca que, "Omissis... la decisión sobre la insolvencia moral corresponde única y exclusivamente al Contralor General de la República,…”

Que, "Omissis... el Jurado Calificador del Concurso, no tiene cualidad, competencia, ni facultad para determinar si la actuación por mi realizada es susceptible de ser considerada como insolvencia moral, ya que sólo tiene competencia para determinar si estoy o no incurso en las prohibiciones que establece el Reglamento para participar en los Concursos Públicos para la designación de los Controles Distritales y Municipales y sus entes descentralizados,…”

Prosigue, "Omissis... el periculum in mora se evidencia en la exclusión sin causa justa y en franca violación al derecho a la defensa que ocurrió en el trámite cuya nulidad se demanda; pero que se repitió en el trámite del Concurso Público de Credenciales para la Designación del Contralor Municipal del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, […] y que ahora puede suceder en el Municipio J.F.R.,…”

Que, "Omissis... de esta manera se evidencia el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo en detrimento de mis derechos constitucionales, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la igualdad, que de no ser amparados y se continuar la violación, en los concursos en los cuales he manifestado participar, se repetiría el actuar ilegal e inconstitucional del jurado por el desconocimiento de las normas legalmente establecidas, lo que causaría mayores e irreparables daños,…”

Que, "Omissis... [del] periculum in damni, por cuanto la inactividad del Jurado del Concurso, va en detrimento de mis derechos constitucionales, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de igualdad, que de no ser amparados y de continuar la violación, existe un manifiesto peligro de que quede ilusoria una posible sentencia a mi favor, pues el Jurado luego de mi exclusión, ha proseguido con los actos propios del concurso viciado; en efecto el actuar ilegal e inconstitucional del Jurado, hace presumir el desconocimiento de las normales legalmente establecidas,…”

Que, "Omissis... es urgen establecer preventivamente el respeto del ejercicio de mi derecho a participar en los concursos para los cuales he realizado inscripción, a los fines de garantizar la evaluación cierta, objetiva y transparente de las credenciales que poseo,…”

Que, "Omissis... se ha demostrado la repercusión del acto impugnado al producir consecuencias dañinas en mi esfera jurídica patrimonial-moral, que en la actualidad está amenazando con impedir la continuidad en la función pública y obstaculiza mis aspiraciones de ejercer el derecho al participar en concursos para optar a cargos públicos donde he expresado mi aspiración mediante inscripción,…”

Reitera, "Omissis... con fundamento en la normativa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] se solicita decrete medida cautelar innominada en virtud de la cual se ordene: a) la obligatoriedad que tiene el Jurado Calificador de los concursos designados por el Contralor del Estado Aragua conforme al reglamento a evaluar mis credenciales, realizar la entrevista, designar mi puntuación con todos los participantes para determinar si gano o no y ordenar mi juramentación como Contralor Municipal en los concursos en que preste mi intención de participar en los que sean convocados por los Municipios del Estado Aragua y por ende designen jurado la Contraloría del mismo Estado. […] b) La aplicación acertada del Oficio N° 08-01-1906, de fecha 29 de noviembre de 2012 dirigido a los Miembros Principales del Jurado del Concurso para designar el Contralor Municipal del Municipio T.d.E.A., que riela a los folios 1019 al 1022 del Expediente del Concurso; en virtud del cual no sólo se remite el historial de mi récord personal, sino que adicionalmente no se me prejuzga como insolvente, señalando claramente que no existe causal de inhabilitación prevista en el artículo 13 del Reglamento del Concurso,…”

Que, "Omissis... queda evidenciado que los sucesos, actos, actuaciones materiales y vías de hecho ocurridas en el Concurso realizado para la designación del Contralor Municipal del Municipio T.d.E.A., cuya nulidad se impugna; se repite nuevamente y amenaza con repetirse en los concursos para los cuales he formalizado mi inscripción, específicamente en el concurso Costa de Oro y J.F.R., donde el Jurado del concurso está conformado por los mismos integrantes que emitieron opinión,…”

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que el recurrente dirige su solicitud de Medida Cautelar contra los efectos del Acta N° 33, de fecha 14 de diciembre de 2012, y del Acta N° 34, de fecha 18 de diciembre de 2012, ambas suscritas por los miembros del Jurado Calificador del Concurso para la Elección del Contralor (a) Municipal del Municipio T.d.E.A., por ser tales actos los impugnados por la vía principal. De igual forma, pretende el demandante obtener con el mandamiento cautelar expresamente lo siguiente: "Omissis... se ordene: a) la obligatoriedad que tiene el Jurado Calificador de los concursos designados por el Contralor del Estado Aragua conforme al reglamento a evaluar mis credenciales, realizar la entrevista, designar mi puntuación con todos los participantes para determinar si gano o no y ordenar mi juramentación como Contralor Municipal en los concursos en que preste mi intención de participar en los que sean convocados por los Municipios del Estado Aragua y por ende designen jurado la Contraloría del mismo Estado. […] b) La aplicación acertada del Oficio N° 08-01-1906, de fecha 29 de noviembre de 2012 dirigido a los Miembros Principales del Jurado del Concurso para designar el Contralor Municipal del Municipio T.d.E.A., que riela a los folios 1019 al 1022 del Expediente del Concurso; en virtud del cual no sólo se remite el historial de mi récord personal, sino que adicionalmente no se me prejuzga como insolvente, señalando claramente que no existe causal de inhabilitación prevista en el artículo 13 del Reglamento del Concurso,…” siendo todo lo anterior el objeto de dicha solicitud realizada por el demandante.

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

A tal efecto el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: "Omissis... A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus b.i.), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Es decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva y iii) el peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Y.M.L.V.. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:

Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus b.i., son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Ahora bien, retomando las razonamientos expuestos, aprecia éste Juzgado Superior Estadal que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).

Por su parte, éste Juzgado Superior Estadal, advierte que en cualquier estado y grado de la causa pueden las partes intervinientes solicitar las medidas cautelares que consideren útiles a la protección de sus derechos e intereses que se encuentren en estrecha vinculación con la materia de litigio, hasta tanto se lleve a termino la causa principal; independientemente de que haya habido algún pronunciamiento acerca de una previa petición cautelar, siempre que en la nueva oportunidad el solicitante incorpore aquellos elementos de hecho y de derecho que pudieron variar en el tiempo y definan mejor la pretensión hecha valer de manera accesoria. Entre otras facultades, el Juez Contencioso Administrativo, también, goza de amplio poder cautelar, el cual debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; siendo, además, criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y legales del accionante.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus b.i.).

A los fines de comprobar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, éste Juzgado Superior Estadal, en la actual etapa procesal entra a conocer los siguientes medios de prueba sumaria consignados por la parte demandante:

A.- C.d.F. para la Inscripción y Recepción de Documentos del Concurso para la Designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, de fecha 06 de Noviembre de 2013, a nombre del ciudadano O.M.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.235.108.

B.- C.d.I. y Recepción de Documentos expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., en fecha 19 de Marzo de 2014 al aspirante identificado con el nombre de O.M.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.235.108.

C.- Ejemplar impreso sin sellos ni rubricas de la Resolución N° 01-00 contentiva del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.350 de fecha 20 de Enero de 2010.

Es oportunidad resaltar los medios de prueba que especialmente la parte demandante consideró necesarios, por lo menos, en esta etapa procesal, consisten únicamente en los que fueron enumerados por éste Juzgado Superior Estadal, pues de lo contrario se entendería que el demandante no prestó la suficiente diligencia para traer al cuaderno de medidas los instrumentos de prueba pertinentes, dado que el procedimiento de las medidas cautelares es de naturaleza accesoria y requiere de una sustanciación independiente para la revisión y decisión de la misma. Tal como sería la copia del Acta N° 33, de fecha 14 de diciembre de 2012, ni del Acta N° 34, de fecha 18 de diciembre de 2012, ambas suscritas por los miembros del Jurado Calificador del Concurso para la Elección del Contralor (a) Municipal del Municipio T.d.E.A.; los cuales permanecen en la causa principal. Por otro lado, tampoco acompañó al escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar el acto de comunicación al cual hace alusión, a saber Oficio N° 08-01-1906, de fecha 29 de noviembre de 2012 dirigido a los Miembros Principales del Jurado del Concurso para designar el Contralor Municipal del Municipio T.d.E.A..

En el caso de marras, éste Juzgado Superior Estadal coloca de relieve el siguiente alegato esgrimido por el recurrente "Omissis... los actos, actuaciones materiales y vías de hecho ocurridas en el concurso realizado para la designación del Contralor Municipal del Municipio T.d.E.A., cuya nulidad se impugna, se repite nuevamente y amenaza con repetirse en los concursos para los cuales he formalizado mi inscripción,…” Así, éste Órgano Jurisdiccional, partiendo de los medios de prueba sumaria determina que estos no resultan suficientes para crear siquiera elementos presuntivos mediante los cuales se pueda apreciar el debido cumplimiento de los extremos de Ley que haga procedente lo solicitado. Se concluye que frente al tópico de la solvencia moral frente al concurso público para la designación del Contralor (a) Municipal del Municipio T.d.E. que ha sido impugnado y todavía se discute por el procedimiento ordinario; no existe una conexión con aquellos concursos públicos que el recurrente ha formalizado su inscripción en fecha 06 de Noviembre de 2013 y 19 de Marzo de 2014, respectivamente. En el mismo escrito de la Medida Cautelar el solicitante generaliza que el mandamiento cautelar debería favorecerlo a los fines de que se eviten daños a su esfera personal, patrimonial y moral, pero sobretodo que se le permita continuar en el despeño de funciones públicas, así como se le reconozca la solvencia suficiente con la cual libremente pueda participar en toda clase de concurso público, en los que ya ha formalizado su inscripción sin descartar los concursos públicos que sean convocados en tiempo futuro, participación que no le ha sido conculcada.

Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras no esta demostrado el Fumus B.I. que es la presunción grave del derecho que se reclama, requisito éste que debe ser concurrente con el Periculum In Mora, para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, como supuestos de procedencia requeridos por el legislador en el artículo 104 eiusdem, norma transcrita. Siendo, que las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros. Al no encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y sin que constituya adelanto de opinión sobre el fondo del asunto objeto de conocimiento de la causa principal, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia. Y así se decide.-

VII. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

ÚNICO: Declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Abogado O.M.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.596, en su propio nombre y representación, contra el Municipio T.d.E.A..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

ASUNTO PRINCIPAL N° DP02-G-2013-000045

MEDIDA N° DE01-X-2014-000015

MGS/SR/J

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