Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos O.W.G.C. y J.J.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.793.268 y V-5.306.614.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados D.V.N.D.A. y D.G.N.C., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 28.422 y 39.729.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.E.L.C. y R.O.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.249.522 y V-10.146.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.D.C.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 38.758.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA

La demanda cabeza de este proceso fue presentada por las abogados D.V.N.D.A. y D.G.N.C., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 28.422 y 39.729, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos O.W.G.C. y J.J.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.793.268 y V-5.306.614, en contra de los ciudadanos A.E.L.C. y R.O.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.249.522 y V-10.146.840, por Saneamiento por Evicción y Daños y Perjuicios (fl. 1 al 12, I Pieza).

Este Tribunal por auto de fecha 08 de octubre de 2013 (fl. 201, I Pieza), admitió la demanda interpuesta por vía del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013 (fl. 203, I Pieza), la co apoderada judicial de los demandantes solicitó se dejará sin efecto la comisión para la citación y se acordara citar por este mismo Juzgado.

En fecha 28 de octubre de 2013 (fl. 204, I Pieza), este Tribunal dejó sin efecto la comisión para la citación librada y se acordó que fuera realizada por el Alguacil de este Juzgado.

Por diligencias de fecha 17 de diciembre de 2013 (fl. 4 al 7, II Pieza), el ciudadano alguacil de este Juzgado, informó haber citado personalmente a los demandados.

En fecha 29 de enero de 2014 (fl. 08 al 10, II Pieza), los abogados A.J.M.C. y G.R.P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.754 y 104.756, actuando en su condición de co apoderados judiciales de los ciudadanos R.O.S.V. y A.E.L.C., presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.

La abogado D.G.N.C., coapoderada judicial de los demandantes, mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2014 (fl. 11 al 14, II Pieza), contradijo las cuestiones opuestas.

Este Tribunal por sentencia de fecha 09 de abril de 2014 (fl. 17 al 22, II Pieza), declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 07 de mayo de 2014 (fl. 30 al 34), el abogado A.J.M.C., actuando en su condición de coapoderado judicial de los demandados, presentó escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 21 de mayo de 2014, las abogados D.V.N.D.A. y D.G.N.C., en su carácter de apoderadas judiciales de los demandantes, presentaron escrito de Promoción de Pruebas (fl. 35 al 40, II Pieza), y las mismas fueron agregadas mediante auto de fecha 03 de junio de 2014 (fl. 41, II Pieza).

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2014 (fl. 42 al 44, II Pieza), las abogados D.V.N.D.A. y D.G.N.C., en su carácter de apoderadas judiciales de los demandantes, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, y las mismas fueron agregadas mediante auto de fecha 03 de junio de 2014 (fl. 81, II Pieza).

En fecha 02 de junio de 2014 (fl. 51 al 56, II Pieza), el abogado A.J.M.C., en su carácter de co apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de pruebas, que fueron agregadas por auto de fecha 03 de junio de 2014 (fl. 81, II Pieza).

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2014 (fl. 82, II Pieza), la abogado D.N.C., en su carácter de co apoderada judicial de los demandantes, consignó diligencia haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (fl. 83, II Pieza), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

Alegatos de las Partes:

Del demandante en el libelo.-

Las abogados D.V.N.D.A. y D.G.N.C., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos O.W.G.C. y J.J., interpusieron demanda en los siguientes términos:

Narran los hechos señalando que sus mandantes adquirieron por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 48 y 50, tomo 184, de fecha 30 de septiembre de 2008, dos vehículos propiedad de R.O.S.V., quien se identificó con cédula de soltero ante el funcionario público, y que cuyas características son: 1) Marca: Honda, Modelo: VT-SHADOW, Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Año: 1997; Color: Blanco y Rojo; Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743; Serial de Motor: SC18E3100863; Placas: SAD-543; y 2) Marca: Ford; Modelo: Explorer Auto; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2004, Color: Blanco; Serial Carroceria: 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placas: AA113SS, y que pagando sus poderdante la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) en dinero efectivo por la moto y la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), por la camioneta.

Señala que es el caso, que la ciudadana A.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.146.840, demandó la nulidad absoluta de las ventas de los vehículos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en que pertenecían a la comunidad conyugal, y que ella en su carácter de cónyuge del vendedor no suscribió los documentos respectivos de venta y en fecha 08 de agosto de 2010, fue ejecutada medida de secuestro de la dicha camioneta y en fecha 22 de septiembre de 2010, se ejecutó la medida de secuestro de la moto y mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, declaró con lugar la Nulidad Absoluta de las ventas de los vehículos y que por cuanto dicha decisión quedó definitivamente firme, sus mandantes sufrieron una evicción total y absoluta de la cosa que ellos compraron.

Continúan relatando que habiendo sido sus mandantes, burlados en su buena fe, pues la ciudadana A.E.L.C., a sabiendas y en total conocimiento de las ventas realizadas y sus mandantes en total desconocimiento del verdadero estado civil del vendedor, pues se presentó ante funcionario público con cédula de soltero, la prenombrada cónyuge del vendedor efectivamente es y continúa casada con el vendedor, quien a su decir, al hacer la negociación los engaño, sorprendiéndolos en su buena fe, manifestando en todo momento que su estado civil era soltero.

Alegan que es muy evidente, la actitud asumida en complicidad en el proceso judicial de la acción de nulidad de ventas, del ciudadano R.O.S., con su legítima cónyuge, como consta de las actas procesales que corren al expediente N° 6877, ya que el referido ciudadano a pesar de estar a derecho asumió una actitud contumaz y pasiva, que en primer lugar no contestó la demanda y que en segundo lugar tampoco promovió pruebas, ni ejerció el derecho a la defensa para que se configurara el supuesto de hecho de la Confesión Ficta, y que de esta manera en concierto de voluntades de ambos cónyuges se confabularon en contra de los derechos de sus mandantes como legítimos compradores y propietarios de los vehículos supra descritos y cuya nulidad fue declarada.

Manifiestan que ahora, ambos cónyuges pusieron en venta la camioneta antes identificada, a través de la página web tucarro.com, donde aparecen los teléfonos de ambos cónyuges.

Hacen un capítulo como fundamento doctrinal jurídico en el que transcribe la definición de la institución de la Evicción y señalan que los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción:

  1. - Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se la haya impedido entrar en posesión de la misma.

  2. -Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido.

  3. - Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

Fundamentan la demanda en los artículos 1.508 y 1.510 del Código Civil Venezolano.

Alegan que en este caso se rompió el equilibrio entre ambas partes, ya que los cónyuges actuaron de mala fe, en concierto de voluntades en detrimento de sus mandantes, al buen nombre y reputación al haber sufrido evicción y la mala imagen ante familiares y amigos, que han tenido conocimiento de la demanda incoada por los aquí demandados y de la medida de secuestro ejecutada sobre ambos vehículos, ocasionando la desposesión jurídica de los mismos y privándolos de su uso, goce y disfrute, en consecuencia para revertir tales daños, es necesario indemnizar a sus mandantes en todos los daños producidos.

Señalan que es relevante en derecho acreditar en sus alegaciones el criterio que debe prevalecer para establecer la procedencia de la producción de los daños materiales y morales, y que existe relación de causalidad con la evicción sufrida por sus mandantes y que por lo tanto se cumple la premisa porque se ocasionaron daños y que en consecuencia debe haber liquidación de los mismos y la respectiva indemnización y que en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar, porque se han producido daños morales y materiales a sus poderdantes, y que tienen una relación directa e indirecta con la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad absoluta de venta, mediante sentencia del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

En base a los hechos narrados y al derecho invocado, exponen que proceden a demandar en nombre de sus mandantes, por saneamiento por evicción y los daños y perjuicios a los ciudadanos A.E.L.C. y R.O.S.V., para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados de conformidad con los artículos 1.508 y 1.510 del Código Civil, las siguientes cantidades de dinero por la restitución del precio:

1) La cantidad de setenta y cinco mil bolívares, por el precio que recibió por la venta de la camioneta identificada en el libelo, más el aumento de valor para la época de la evicción, y que esto es la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil bolívares (Bs. 417.000,00), por efecto de la devaluación monetaria y la inflación acumulada desde el año 2008, y que el precio se incrementa diariamente lo cual es un hecho notorio, y que por ello solicitan se ordene la indexación del aumento del valor de la camioneta desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.

2) Que así mismo la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por la restitución del precio pagado por la moto, más el aumento del valor de la misma en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), en la época de la evicción y que por efecto de la devaluación monetaria y la inflación acumulada desde el año 2008, el precio se incrementa diariamente, y que insisten el solicitar la indexación del aumento del valor de l precio de la moto desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme.

3) La cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por los daños materiales y perjuicios sufridos por la evicción consistentes estos daños materiales en los gastos y costos del juicio de nulidad de venta que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y el lucro cesante por privar a sus mandantes del uso de los vehículos desde el 10 de agosto de 2010, hasta la fecha de la introducción de la demanda, calculando que el alquiler diario de un vehículo cuesta en el año 2010, la cantidad de trescientos bolívares, equivalente a nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) mensuales y que hasta la fecha de la demanda ha pagado un total de 36 meses por nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) mensuales, lo cual arroja la sumatoria de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por los tres años contados a partir de la evicción y pérdida total de los vehículos.

4) Por concepto de Daños Morales, los estimaron prudencialmente en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y que ruegan se valore y se tome muy en cuenta el sufrimiento de nuestros mandantes ante la evicción de las cosas vendidas y haber sido expuestos a todo un proceso judicial en fraude a sus derechos por el concierto de voluntades de los hoy demandados, utilizando el aparato jurisdiccional del Estado para obtener la nulidad de las ventas, más la incertidumbre de cuando podrán ser resarcidos sus derechos patrimoniales y morales.

5) Las costas y costos de este proceso.

Estimaron la demanda en la cantidad de un millón trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 1.337.000,00) equivalentes a 12.495,32 Unidades Tributarias.

De los codemandados:

En la contestación.-

El abogado A.J.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar plasma un capítulo denominado De la Falta de Presupuestos Procesales, en el que hace mención de los presupuestos procesales para obtener una sentencia favorable en el caso que nos ocupa, y de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que tal como puede observarse de toda la normativa, indica que uno de los presupuestos procesales para la procedencia de la presente pretensión, es que la evicción se haya producido por el ejercicio del derecho de un tercero y que en el caso de autos este requisito no logra cumplirse motivado a que su representada y co demandada A.L., no puede considerarse como una tercera, ya que esta es la cónyuge del codemandado R.O.S., y que ello era conocido por la parte actora, y que por tanto los bienes vendidos pertenecían a una comunidad conyugal y lo único que realizó esta ciudadana fue solicitar la nulidad de las ventas por faltar el consentimiento de esta, y que sin pretender tener ningún derecho real preferente a las partes intervinientes en el referido contrato, sino simplemente procurando defender los bienes adquiridos a lo largo de una comunidad conyugal y no en defensa de un derecho particular.

Indica que por otra parte es ilógico pretender que su representada deba ser considerada como una tercera, si los bienes muebles vendidos, según lo establecido en la propia sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, forman parte nuevamente de la comunidad conyugal, la cual igualmente se encuentra integrada por el vendedor R.O.S.V. y su cónyuge y co-demandada A.L..

Manifiesta entonces que con lo anteriormente expuesto, resulta lógico indicar que la presente demanda no logra cumplir con el referido presupuesto procesal, motivado a que los bienes vendidos no se encuentran en poder de un tercero con mejor derecho real, sino que forman parte de una comunidad conyugal donde el vendedor forma parte de la misma, al igual que su representada y co demandada.

Seguidamente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la temeraria demanda incoada, por no corresponderse con la realidad de lo acaecido.

Niega rechaza y contradice que su representada A.L., haya tenido conocimiento de las ventas de los vehículos dados en venta, ello motivado a que su cónyuge R.S., nunca le indicó donde se encontraban los referidos vehículos, y que siempre le manifestó que se encontraban en un taller.

Niega, rechaza y contradice que los actores no conocieran la condición de casado de su representado R.S., toda vez, que las 2 parejas se conocen desde tiempo atrás y han compartido diversos eventos sociales, y que además en el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Municipios, quedó efectivamente firme el alegato de que los actores conocían la condición de casado del vendedor.

Niega, rechaza y contradice que sólo su representado R.O.S., haya asumido una actitud contumaz en el expediente de nulidad N° 6877, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipios, ya que los actores de autos igualmente quedaron en confesión ficta, quedando plenamente establecido mediante confesión judicial que estos ciudadanos efectivamente conocían la condición de casado del vendedor ante de las ventas.

Alega que resulta poco creíble el alegato que las ventas fueron realizadas en los montos allí establecidos y menos aun que 2 vehículos hayan sido adquiridos por la misma persona en el mismo día, y que además sean del mismo vendedor; y que la realidad de los hechos es que estamos en presencia de otro tipo de negociación donde los actores de autos han pretendido sacar el mayor provecho de la situación y todo a espaldas de su representada A.L., como quedó establecido en la sentencia de nulidad de venta.

Indica que esto lo manifiesta motivado a que el actor de autos de manera casual, tiene a su favor una letra de cambio, emitida cerca de la fecha de las ventas de los vehículos, por el mismo monto de las ventas, es decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y firmada únicamente por el demandado por el demandado R.O.S., y la cual actualmente se encuentra siendo cobrada por los actores en un Juzgado de Municipios.

Manifiesta que sus representados obviamente estuvieron cerca de la fractura definitiva de la relación conyugal, por lo que las actuaciones judiciales nunca se realizaron en acuerdo entre las partes, y que lo mismo podría pensarse de la falta o extemporánea actuación de los actores, y que simplemente es lógico pensar en la procedencia de una nulidad de venta, si no consta el consentimiento de uno de los cónyuges y el bien pertenece a la comunidad conyugal.

Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que cancelar monto alguno por daños morales o materiales, ya que de autos no consta la realización de algún hecho ilícito por parte de estos y que se recuerda que su representada A.L., actúo en el expediente N° 6877, del Juzgado Tercero de Municipios, en defensa de sus legítimos derechos como comunera de los referidos bienes, y por otra parte en el referido expediente los actores de autos, quedaron plenamente confesos con respecto al alegato de que estos conocían la condición de casado del vendedor R.O.S., y que dicho argumento no puede ser revisado de nuevo por este Tribunal, en aplicación de la Cosa Juzgada.

Niega, rechaza y contradice que sus representados deban cancelar algún monto por daño moral, y que en todo caso la parte actora trató de beneficiarse de una negociación realizada a las espaldas de su representada A.L., donde inclusive su representado R.S., se vio en la necesidad de firmar un instrumento cambiario letra.

Niega, rechaza y contradice que sus representados deban cancelar el monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) más el aumento de su valor, por la venta de la camioneta.

Niega, rechaza y contradice que sus representados deban cancelar el monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), más el aumento de su valor, por la venta de la moto.

Niega, rechaza y contradice que sus representados deban cancelar algún monto por daños materiales y menos aun los derivados del juicio N° 6877, motivado a que dichos ciudadanos fueron declarados confesos o contumaces.

Señala que la parte actora confunde los términos lucro cesante y daño emergente, y que no pueden pretender la actora cobrar un lucro cesante, basado en la supuesta privación de los vehículos descritos en autos a los actores y en la necesidad de estos de alquilar un carro durante 36 meses, y que si es que acaso los vehículos eran alquilados por los actores; y que de autos se puede corroborar que los vehículos son de uso particular y no de transporte público; y por ello solicita que la pretensión de Lucro Cesante sea declarada sin lugar.

Rechaza la estimación realizada por la parte actora, por resultar a todas luces exagerada y que solicita que la misma quede establecida en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), monto de las supuestas ventas.

En los Informes.-

El abogado A.J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de Informes bajo los siguientes criterios:

Hizo un resumen de las actuaciones sustanciadas en este proceso, iniciando con la demanda y las pruebas promovidas.

Indicó que lo importante es resaltar que los extremos para la procedencia de las pretensiones de la demanda, no se encuentran llenos, motivado a que la demandada A.L., lo que solicitó en el expediente N° 6877, fue la Nulidad de las ventas realizadas por su cónyuge para que los bienes volvieran al caudal de la comunidad conyugal y que en ningún momento pretendió tener un derecho más favorable que el alegado por los actores, simplemente que la venta realizada entre las partes se encontraba viciada de nulidad absoluta por carecer de un requisito indispensable como es el consentimiento del legítimo cónyuge.

Ratificó su alegato sobre la improcedencia del pago de Lucro Cesante, solicitado por la parte actora, motivado a que de manera clara confunde los términos de daño emergente y lucro cesante

Con respecto a la indemnización por Daño Moral solicitada por los demandantes, manifiesta que queda claro que la misma resulta inadmisible, toda vez que su representada A.L., simplemente ejerció sus derechos co-propietaria de unos bienes, y que dicho ejercicio del derecho no pueden ser catalogados como daños morales y que menos aun si la propia parte solicitante no ejerció ningún tipo de defensa en contra de la pretensión de esta ciudadana y finalmente solicitó que la demanda fuera declarada Sin Lugar.

PUNTO PREVIO

El demandado en su contestación, impugnó y rechazó la estimación de la demanda planteada por los ciudadanos O.W.G.C. y J.J.D.G., señalando que la estimación es todas luces y que solicita que la misma quede establecida en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Sobre el rechazo de la estimación de la demanda, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 01 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manteniendo el siguiente criterio:

… No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.

De lo anterior se evidencia, que aun cuando la parte demandada rechaza la estimación de la demanda, se limita a señalar que es exagerada, y que la misma debería estimarse en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por ser este el monto de las ventas, sin que haya demostrado nada al respecto, resultando obligatorio desestimar tal impugnación y por lo tanto firme la estimación señalada en la demanda. Así se Decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de la demanda la parte demandante presentó los siguientes instrumentos como documentos fundamentales de la acción:

- Del folio 16 al 19 (I Pieza), corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 48, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que mediante este documento el ciudadano R.O.S.V., identificado como “soltero” le dio en venta pura y simple al ciudadano O.W.G.C., un vehículo de su propiedad consistente en una moto marca Honda, plenamente descrita en los autos; y que el monto de la referida venta fue por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

- Del folio 20 al 23 (I Pieza), corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 50, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que mediante este documento el ciudadano R.O.S.V., identificado como “soltero” le dio en venta pura y simple al ciudadano O.W.G.C., un vehículo de su propiedad consistente en una camioneta marca Ford, plenamente descrita en los autos; y que el monto de la referida venta fue por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).

- Del folio 24 al 186 (I pieza), corren agregadas copias fotostáticas certificadas emitidas por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, consistente todas las actuaciones judiciales llevadas en el expediente N° 6877 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, que incluye el cuaderno principal y el cuaderno de medidas, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de la Secretaría del Tribunal en jurisdicción civil y por tanto hace plena fe de que la ciudadana A.E.L.C., en su carácter de cónyuge del ciudadano R.O.S.V., interpuso demanda de Nulidad de Venta de dos (2) vehículos, la camioneta y la moto objeto de este proceso, en contra de los ciudadanos R.O.S.V. y O.W.G.C., y que una vez sustanciada la referida causa, ese Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.E.L.C., declaró la nulidad de las ventas realizadas entre los ciudadanos R.O.S.V. y O.W.G.C., por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo los Nos. 48 y 50, tomo 184, de fechas 30 de septiembre de 2008; y declaró que los dos (2) vehículos antes referidos pertenecen a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos A.E.L.C. y O.W.G.C. y que dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 del mes de octubre de 2011. Igualmente que en fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro sobre la camioneta y se le entregó a la Depositaria LA SEGURIDAD S.R.L., y el día 22 de septiembre de 2010, se practicó la medida de secuestro sobre la moto y fuera entregada a la antes citada depositaria.

- Al folio 187 (I Pieza), corre agregada una impresión a color de una página web que no se encuentra ni siquiera fechada, en la cual se refleja la oferta de un vehículo sin mayor especificación que el modelo y el precio en el que se ofertó, razones por las cuales, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que es imposible la verificación de su veracidad.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la representación judicial de los demandantes adujo a favor de sus mandantes las siguientes:

- Del folio 13 al 23 (I Pieza), documentos autenticados de fechas 30 de septiembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 48, tomo 184, folios 114 y 115 el primero y el segundo bajo el N° 50, tomo 184, folios 119 y 120, instrumentos estos que ya fueron a.y.v.p. esta Juzgadora, ya que fueron presentados como instrumentos fundamentales de la acción.

- Del folio 24 al 186 (I Pieza), corren agregadas copias fotostáticas certificadas emitidas por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, consistente todas las actuaciones judiciales llevadas en el expediente N° 6877 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, que incluye el cuaderno principal y el cuaderno de medidas, copias certificadas éstas que ya fueron a.y.v.p. esta Juzgadora, ya que fueron presentadas como instrumentos fundamentales de la acción.

- Fueron promovidas sendas pruebas de Informes dirigidas a la compañía Tucarro.com Agencia San Cristóbal y al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), pruebas estas que aun cuando fueron emitidas mediante oficio por este Juzgado, no se recibió respuesta alguna.

- A los folios 45 al 49 (II Pieza), corren agregadas en originales instrumentos denominados de facturas signadas con los números 000452, 000456, 000460, 000463, 000467, 000469, 000472, 000486, 000482, 000488, 000491, 000494, respectivamente, del Servicio de Taxi Ejecutivo, R.Q., J.M., que constituyen instrumentos privados emanados de una persona que es un tercero en esta causa, y observa esta Juzgadora que mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2014 (fl. 92 y 93, II Pieza), el ciudadano J.M.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.351, ratificó las facturas por él emitidas, las cuales serán analizadas y valoradas en la motiva de la sentencia, por cuanto se refieren a uno de los elementos cuya procedencia se discute en la presente causa.

DE LA PARTE DEMANDADA:

El coapoderado judicial de los demandados en el lapso probatorio adujo a favor de sus representados lo siguiente:

- En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve y ratifica el valor probatorio de las copias certificadas del expediente N° 6877, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, actuaciones estas que ya fueron a.y.v.p. esta Juzgadora, al haber sido promovidas por la parte actora.

- Al folio 57 (II Pieza), corre agregada copia simple del acta de matrimonio N° 18, de fecha 10 de expedida por el Prefecto de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., la cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no resulta ser un hecho controvertido la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.O.S.V. y la ciudadana A.E.L.C..

- A los folios 58 al 62 (II Pieza), corren agregadas copias certificadas de documentos autenticados el primero por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 35, Tomo 45, folios 73-74 de los libros llevados por esa oficina, referente a la adquisición por parte del ciudadano R.O.S.V. del vehículo clase moto parte objeto del presente litigio y el segundo por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, de fecha 2 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 55, tomo 87 de los libros llevados por esa notaria, referente a la adquisición del referido ciudadano, del vehículo clase camioneta parte del objeto de la presente causa, instrumentos estos a los que no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no resulta ser un hecho controvertido que el ciudadano R.O.S.V. haya adquirido tales bienes muebles, por lo que de la procedencia de estos no sirve para dilucidar los hechos discutidos.

- Al folio 63, corre agregada copia simple de Certificado de Vehículo emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 5 de noviembre de 2007, signado con el N° 2657837, correspondiente al vehículo clase camioneta parte del objeto de la presente causa, instrumento este al que no se le otorga valor probatorio alguno, porque tal como se señalara previamente, la adquisición del vehículo por parte del ciudadano R.O.S.V., no es un hecho controvertido.

- Del folio 64 al 67 (II Pieza), documentos autenticados de fechas 30 de septiembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 48, tomo 184, folios 114 y 115 el primero y el segundo bajo el N° 50, tomo 184, folios 119 y 120, instrumentos estos que ya fueron a.y.v.p. esta Juzgadora, ya que fueron presentados por la parte demandante como instrumentos fundamentales de la acción.

- Del folio 68 al 80 (II Pieza), corren copias de actuaciones que forman parte del expediente N° 6877, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, actuaciones estas que ya fueron a.y.v.p. esta Juzgadora, al haber sido promovidas por la parte actora.

- Del folio 103 al 106 (II Pieza), se encuentra acta de fecha 29 de octubre de 2.014, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana R.C.B.V., quien se identificó con la cédula de identidad N° V-12.974.655, la cual declaró que conoce al ciudadano R.O.S., desde hace como 10 años porque su esposo y ella pertenecen al club de motos y él también pertenecía; que conoció al ciudadano O.G., desde el mismo tiempo como conoce a Oscar y a Ana; a la pregunta de que si el ciudadano O.G., conocía que los ciudadanos R.O.S. y A.L.C., eran esposos respondió que “si, claro como todos sabíamos, él siempre la llevaba de viaje, y a todas las rumbas y tienen un muchacho varón”; porque se reunían y se iba de viajes y que esos viajes fueron aproximadamente hace 10 años. A las repreguntas realizadas por la co apoderada judicial de parte demandante contestó que no tiene amistad intima con O.R.S. y A.E.L., que el ciudadano OTTO pertenecía al club de motos al que pertenecía su esposo, y que se imagina que estaba afiliado, que iba a los viajes y estaba en las fiestas; que la ciudadana A.E.L., no ha sido su jefa directa, que no tiene ningún interés en este proceso que simplemente la llamaron y está contando lo que sabe; que no le debe ningún favor a la ciudadana A.E.L., y que ella pertenece al ministerio de educación mucho antes de que ella fuera jefe de la zona educativa; que conoció al señor OTTO, cuando pertenecía al club de motos, y que actualmente su esposo y ella ya no pertenecen al club y que entonces no sabe si actualmente pertenece o no. La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró que ella y su esposo pertenecían a un club de motos y que a ese mismo club pertenecía el hoy co demandante y luego declaró que actualmente ella y el esposo ya no pertenecen al club, y por otra parte, no existe ningún otro elemento probatorio que sirva para adminicular con este testimonio, y sirva demostrar lo pretendido por su promovente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis del material probatorio que riela a los autos quedó evidenciado que el ciudadano R.O.S.V., mediante documentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal, bajo los Nos. 48 y 50, de fecha 30 de septiembre de 2008, identificado como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.522, domiciliado en el Municipio Cárdenas de este estado, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.W.G.C., una moto y un vehículo, ambos identificados en la narrativa de esta sentencia.

Así mismo se evidencia de autos que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, conoció del p.d.n.d.v. instaurado por la ciudadana A.E.L.C., en contra de los ciudadanos R.O.S.V. y O.W.G.C., en el que en primer lugar, se ejecutaron sendas medidas de secuestro sobre los vehículos objeto de la presente causa y que por la ejecución de las mismas, los referidos bienes salieron de la esfera posesoria del ciudadano O.W.G., por otra parte se evidencia igualmente que ese Juzgado dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2011, en la que declaró Con Lugar la demanda, en consecuencia la Nulidad de las Ventas realizadas y declaró que los dos (2) vehículos pertenecen a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos A.E.L.C. y O.W.G.C., sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en fecha 10 de octubre de 2011, quedando definitivamente firme.

Es necesario traer a colación las obligaciones del vendedor establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil:

Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

En la presente causa los demandantes pretenden el saneamiento por la evicción de los bienes muebles que adquiriera el ciudadano O.W.G.C., de manos del ciudadano R.O.S.V..

Sobre el saneamiento, el tratadista venezolano E.U.F., en su obra Saneamiento y Evicción, hace referencia a la existencia de ésta en los siguientes términos:

“Etimológicamente la palabra evicción deriva del verbo “evincere” que significa vencer. De las diversas acepciones de la palabra evicción, quizás la más genuina es aquella según la cual evicción significa “quitar alguna cosa a alguno en virtud de sentencia”. Por ello se afirma que evicción quiere decir el acto de ser vencido en juicio. Ya los romanos decían: evincere est aliquid vincendo auferre.

La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.

Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la perdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa (Infra, Cap. VII, Nº III). Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse. Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida la cual pertenece a un tercero que la reivindica, o cuando el comprador es desposeído en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido.(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero del 2.004, se pronunció como sigue a continuación en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G:

… omissis

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor J.L.A.G.:

...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...

(Contratos y Garantías, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).

Así las cosas, siguiendo los parámetros o presupuestos procesales para la procedencia de la acción de saneamiento por evicción, quien aquí Juzga, entra a analizar si los hechos establecidos y demostrados en la presente causan se subsumen en tales presupuestos.

- Tal como fuera señalado anteriormente, el ciudadano O.W.G.C., estando en posesión de los vehículos objeto de la presente causa, fue despojado de los mismos a través de la ejecución de las medidas de secuestro dictadas en el p.d.N.d.V., por lo tanto quedó privado en su totalidad de estos.

- Por su parte la ciudadana A.E.L.C., demostró en el p.d.N.d.V. por ella intentado, poseer un derecho real previo al contrato de venta, no habiendo formado parte de esa negociación entre su cónyuge y el co demandante, ejerció la acción que consideró apropiada para la defensa de su patrimonio; debiendo destacarse que aun cuando fue alegado el hecho de que los demandantes conocían de la existencia del vínculo matrimonial entre los demandados, este hecho no fue demostrado en la presente causa por lo que ni siquiera podría señalarse la existencia de mala fe por parte del comprador y su cónyuge.

- Por último, ostensiblemente quedó demostrada la existencia de una sentencia definitiva y firme que declaró la nulidad del mecanismo de transmisión de la propiedad de los vehículos, y que estos regresaban a la esfera jurídica de los hoy demandados, por tanto consumada la evicción.

Resulta evidente en el presente caso, el cumplimiento de los supuestos de hecho para la procedencia del saneamiento por evicción, es decir, el derecho de los hoy demandantes de exigir al vendedor y a su cónyuge, lo establecido en el artículo 1.508 del Código Civil.

Así en primer lugar, se observa que la parte demandada no desvirtúo de forma alguna que el ciudadano O.W.G.C., haya cancelado el precio señalado en los documentos de venta de los vehículos, es decir, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), por la camioneta Marca: Ford; Explorer Auto; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2004, Color: Blanco; Serial Carrocería: 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placas: AA113SS y la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por la moto Marca: Honda, Modelo: VT-SHADOW, Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Año: 1997; Color: Blanco y Rojo; Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743; Serial de Motor: SC18E3100863; Placas: SAD-543, procede entonces la restitución de esos montos que ascienden en total a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y Así se Decide.

Es importante resaltar sobre esta pretensión, que la parte demandante solicita en el petitorio, además de la restitución del precio, el aumento del valor de estos bienes para la época de la evicción, circunstancia esta que no fue demostrada en el lapso probatorio, ya que establecieron un valor a su libre arbitrio, sin que existiera prueba fehaciente del quantum del referido aumento; y así mismo solicitaron se ordene la indexación del aumento del valor de los vehículos, lo que evidentemente es improcedente por cuanto si no se demostró la cuantía real del aumento no procede la indexación de tal monto y sólo procede sobre el precio a restituir. Así se Decide.

En relación a la solicitud de pago de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) por los daños materiales y perjuicios sufridos por la evicción consistentes en los gastos y costos del juicio de Nulidad de Venta expediente N° 6877, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes y el lucro cesante por privar a los demandantes del uso de los vehículos, para lo que hacen un calculo del alquiler de un vehículo diariamente, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00); observa esta Juzgadora que sobre la reclamación de los gastos y costos generados en el p.d.N., no consta en autos prueba de tales gastos, ni de cancelación de honorarios de abogados ni de la existencia de un proceso en el que hubieran sido condenados al pago de costas procesales, resultando entonces improcedente pago alguno por el referido concepto. Así se Decide.

Por su parte respecto del lucro cesante al que se refiere, advierte quien Juzga que de acuerdo a su planteamiento pretende reclamar un Daño Emergente, es decir, una pérdida sufrida y no la utilidad a la que se le haya privado; porque haber cancelado el alquiler de un vehículo para trasladarse de un lado a otro, no se configura como un Lucro Cesante y por lo tanto no procede su condenatoria. Así se Decide.

Como último concepto reclamado en el petitorio, plantea la parte demandante haber sido víctima de un daño moral, al haber sido expuestos a todo un proceso judicial en fraude a sus derechos; acerca de tal planteamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, era deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que los demandados negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de tales hechos, y fueron ineficaces durante el lapso probatorio para demostrar la existencia de tales daños y su magnitud. Así se Decide.

Por cuanto fue declarada la obligación de los demandados de restituir el monto cancelado por el codemandante O.W.G.C., como precio de los vehículos objeto de la presente causa, y en virtud de la solicitud de indexación de tales montos, se ordena que la misma sea efectuada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la negociación de los referidos vehículos hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se Decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En virtud de que solo parte de las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas procedentes, no hay condenatoria en costas por haber no resultado totalmente vencida la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos O.W.G.C. y J.J.D.G., en contra de los ciudadanos A.E.L.C. y R.O.S.V., en consecuencia: SE CONDENA a los ciudadanos A.E.L.C. y R.O.S.V., a DEVOLVER a los ciudadanos O.W.G.C. y J.J.D.G., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto del precio pagado en la adquisición de los dos vehículos: camioneta Marca: Ford; Explorer Auto; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2004, Color: Blanco; Serial Carrocería: 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placas: AA113SS y moto Marca: Honda, Modelo: VT-SHADOW, Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Año: 1997; Color: Blanco y Rojo; Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743; Serial de Motor: SC18E3100863; Placas: SAD-543

SEGUNDO

Se ordena la indexación del monto condenado a cancelar en el particular primero, el cual debe ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo a realizarse en los términos establecidos en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas pues la parte demandada no resulto totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp.- 34.943

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