Decisión nº 0391 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0842

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0391

Valencia, 03 de julio 2007

197º y 148º

El 24 de mayo de 2006, el ciudadano R.C.J.G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.980, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.667, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de Representante Legal de OUTSOURCING, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de diciembre de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 63-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30768990-0, con domicilio fiscal ubicado en la Zona Industrial Piñonal, Calle Proyecto, Galpón 04, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, admitido por este tribunal el 14 de marzo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº GRTI-DR-CBF-SCC-2006-11 del 28 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente las cesiones de los créditos fiscales por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, correspondientes a los períodos de imposición de junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2004, por la cantidad total de bolívares ciento ochenta y ocho millones seis ciento un mil seiscientos cuarenta y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 188.601.649,99).

I

ANTECEDENTES

El 01 de octubre de 2004, se celebró contrato de cesión de créditos fiscales de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Orgánico Tributario, entre las empresas OUTSOURCING, S.A (cedente) y ANCOR COSMETICS, C.A (cesionaria), por la cantidad de bolívares cincuenta y un millones cuatrocientos diez mil setecientos noventa y nueve con cinco céntimos (Bs. 51.410.799,05).

El 06 de octubre de 2004, la contribuyente notificó a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cesión de créditos fiscales celebrada el 01 de octubre de 2004 entre las empresas supra identificadas.

El 24 de noviembre de 2004, se celebró contrato de cesión de créditos fiscales de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Orgánico Tributario, entre las empresas Outsourcing, S.A (cedente) y Ancor Cosmetics, C.A (cesionaria), por la cantidad de bolívares veinticinco millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cien con sesenta y tres céntimos (Bs. 25.452.100,63).

El 03 de diciembre de 2004, la contribuyente notificó a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cesión de créditos fiscales celebrada el 24 de noviembre de 2004 entre las empresas supra identificadas.

El 26 de enero de 2005, se celebró contrato de cesión de créditos fiscales de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Orgánico Tributario, entre las empresas Outsourcing, S.A (cedente) y Ancor Cosmetics, C.A (cesionaria), por la cantidad de bolívares ciento once millones setecientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta con treinta y un céntimos (Bs. 111.738.750,31).

El 01 de febrero de 2005, la contribuyente notificó a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cesión de créditos fiscales celebrada el 26 de enero de 2005 entre las empresas supra identificadas

El 28 de marzo de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Improcedencia de Cesión Nº GRTI-DR-CBF-SCC-2006-11, mediante la cual declaró improcedente las cesiones de los créditos fiscales por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, correspondientes a los períodos de imposición de junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2004.

El 18 de abril de 2006, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 24 de mayo de 2006, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 26 de mayo de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 05 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 14 de marzo de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 03 de abril de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 04 de mayo de 2007, el representante judicial del Fisco Nacional presentó mediante diligencia copia fotostática del poder previa vista y devolución de su original y consignó escrito de informes. La otra parte no hizo uso de su derecho.

El 10 de mayo de 2007, el representante judicial del Fisco Nacional consignó el expediente administrativo.

El 28 de marzo de 2007, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la recurrente que la Administración Tributaria fundamentó su decisión de rechazar la compensación de los créditos fiscales objeto de esta causa, con base en la P.A. N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 05 de diciembre de 2002, derogada por la P.A. N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38136 del 28 de febrero de 2005, en las cuales se designan a los agentes de retención del impuesto al valor agregado. Sin embargo, ni la Providencia 1455 ni la 0056 pueden ser aplicadas al caso de autos, puesto que el artículo 1 de la Providencia 0056 designa como responsables del pago de impuesto al valor agregado en calidad de gentes de retención a los sujetos pasivos que haya calificado como especiales el SENIAT. El representante de la contribuyente expresa que hasta la fecha de la interposición del presente recurso, no ha sido notificada como contribuyente especial por parte del SENIAT.

Afirma la recurrente que siguió el procedimiento de compensación y cesiones de créditos establecida en la P.A. N° SNAT/2005/0954 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005, en la cual se regula y controla la presentación por parte de los sujetos pasivos la notificación, compensación y cesión establecidos en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario.

Expresa la contribuyente que en los tres casos impugnados las cesiones fueron otorgadas por documento autenticado en las respectivas notarías y se anexaron las declaraciones del impuesto al valor agregado donde se demostraba la existencia de los excedentes. El SENIAT debía comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación (artículo 204 del Código Orgánico Tributario), abrir el respectivo expediente administrativo y decidir o negar la recuperación, procedimiento este que la Administración Tributaria no realizó, que se limitó a rechazar la cesión de dichos créditos. El artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el 203 del Código Orgánico Tributario hacen obligatorio la apertura del expediente administrativo.

La Administración Tributaria no verificó ni procedió a comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada a fin de constatar la veracidad de las informaciones y recaudos consignados para poder declara procedente o improcedente las cantidades objeto de recuperación, por lo cual no pudo conocer si la información suministrada era correcta o incorrecta.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria procedió a examinar la pertinencia de cesión de créditos fiscales originados en excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado. Según el SENIAT, la contribuyente realiza las cesiones por considerar que posee créditos a su favor, líquidos y exigibles, no compensados ni reintegrados, que son provenientes de retenciones al impuesto al valor agregado y fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario vigente.

Aduce el SENIAT que la normativa que regula los agentes de retención del impuesto al valor agregado son la N° SNAT/2002/1455 en concordancia con la N° SNAT/2005/0056 suficientemente identificas supra, en las cuales se establece que el excedente de impuesto retenido que no hubiese podido ser descontado por el contribuyente, puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total; si transcurridos tres períodos aún subsiste algún excedente sin descontar el contribuyente podrá optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siendo recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se encuentren reflejadas en el estado de cuenta del contribuyente y cuando dicha recuperación sea solicitada ante la Administración Tributaria Nacional. Según la providencia in comento no serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en la misma.

En el mismo orden de ideas, afirma el SENIAT que en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.263 del 01 de septiembre de 2005, en su artículo 11 establece que puede designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención a quines por sus actividades privadas intervengan en operaciones gravados con el impuesto del IVA y que los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, el SENIAT autorizará la compensación o cesión de los excedentes. En conclusión, la cesión o compensación no es posible sin la autorización previa de la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria rechazó la cesión porque la contribuyente no demostró que haya efectuado los traspasos de créditos fiscales en la forma y oportunidad que señalan las referidas providencias, ni solicitó la recuperación del excedente de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley, ni obtuvo la debida autorización y por supuesto tampoco los Certificados Especiales de Reintegro Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se delimita en la procedencia o no de aplicar a los contribuyente ordinarios del impuesto al valor agregado la P.A. N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, en cuanto al procedimiento de recuperación del excedente de dicho impuesto no compensado y en este caso cedido por la contribuyente y rechazado por la Administración Tributaria.

La contribuyente afirma que la P.A. N° SNAT/2005/0056 fue dictada especialmente para los contribuyentes especiales y no para los contribuyente ordinarios, los cuales deben proceder de conformidad con la P.A. N° SNAT/2005/0954 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005 en la cual se regula y controla la presentación por parte de los sujetos pasivos las notificaciones de compensaciones y cesiones establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario.

La Administración Tributaria por el contrario, afirma que si se aplica la indicada P.A. N° SNAT/2005/0056 puesto que su artículo 10 expresa que no serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia y refiere además el contenido del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004, reformada el 01 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.263.

Observa el juez que las cesiones objeto de la presente controversia fueron hechas por la contribuyente en fechas 08 de octubre de 2004, 03 de diciembre de 2004 y 26 de enero de 2005, correspondientes a excedentes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, notificadas al SENIAT el 06 de octubre de 2004, el 03 de diciembre de 2004 y el 01 de febrero de 2005.

La Ley de Impuesto al Valor Agregado en su artículo 11 establece:

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley. (Subrayado por el juez).

Por otro lado, la P.A. N° SNAT/2005/1455 del 29 de noviembre de 2002, vigente (rationae temporis) para la fecha en la cual la contribuyente efectuó las cesiones sin previa aprobación de la Administración Tributaria, establece:

Artículo 1. Se designan responsables del pago de impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

A los efectos de esta providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicio ya sea con carácter de mayoristas o minoristas.

El artículo 1 es la designación de los contribuyentes especiales como agentes de retención.

Artículo 5. El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, pudiendo ser deducido conforme a lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto. (Subrayado por el juez).

Artículo 6. (…omissis…)

Parágrafo único. En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de deicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Sin embargo, la contribuyente aduce que se le debe aplicar la P.A. N° SNAT/2005/0954 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005, providencia que entró en vigencia en fecha posterior a las cesiones y notificaciones efectuadas por la contribuyente en el año 2004 y enero de 2005 por lo cual dicha providencia no le es aplicable en este caso. Así se decide

No obstante, la contribuyente afirma que la Providencia N° SNAT/2005/0056 del 29 de enero de 2005 tampoco le es aplicable. El juez confirma que esta providencia fue posterior a las cesiones efectuadas, por lo cual no le es aplicable a la contribuyente. Así se decide.

La aplicable es la P.A. N° SNAT/2005/1455 del 29 de noviembre de 2002, la cual en su artículo 5, remite las deducciones de los contribuyente ordinarios a la Ley que establece dicho impuesto, es decir, al artículo 11 supra transcrito. Adicionalmente de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de dicha providencia, taxativamente se requiere la aprobación previa para solicitar la recuperación del excedente y por lo tanto para la cesión, que es una forma de compensación de los excedentes, procedimiento este confirmado posteriormente en la P.A. N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005.

Por todas las razones expuestas, este tribunal declara que la contribuyente OUTSOURCING, S.A., no podía ceder los excedentes no descontados por concepto de impuesto al valor agregado, sin previamente haber sido aprobados por la Administración Tributaria. Así se decide.

No obstante la decisión anterior, no escapa a la observación del juez, que a pesar que es improcedente la cesión de los créditos fiscales, la Administración Tributaria debe pronunciarse sobre la pertinencia o no de la recuperación de los excedentes, pues de lo contrario quedaría la contribuyente en la incertidumbre, pues estas fueron rechazadas por improcedencia de la cesión, pero no ha determinado el SENIAT si dichos excedentes pueden ser compensados o cedidos una vez hechas las verificaciones que establece el procedimiento administrativo al efecto, por lo cual el juez ordena a la Administración Tributaria pronunciarse sobre la pertinencia del excedente dentro de los términos que establece la normativa al efecto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el ciudadano R.C.J.G.R., actuando en su carácter de Representante Legal de OUTSOURCING, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº GRTI-DR-CBF-SCC-2006-11 del 28 de marzo de 2006, emanada de la GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente las cesiones de los créditos fiscales por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, correspondientes a los períodos de imposición de junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2004, por la cantidad total de bolívares ciento ochenta y ocho millones seis ciento un mil seiscientos cuarenta y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 188.601.649,99).

  2. - IMPROCEDENTES las cesiones de créditos fiscales realizadas por OUTSOURCING, S.A. en fechas 08 de octubre de 2004, 03 de diciembre de 2004 y 26 de enero de 2005, correspondientes a excedentes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, notificadas al SENIAT el 06 de octubre de 2004, el 03 de diciembre de 2004 y el 01 de febrero de 2005.

  3. - ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), proceder a comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación de los excedentes de impuesto al valor agregados, previa verificación de la documentación contenida en el expediente administrativo que a tal efecto levante, correspondientes a OUTSOURCING, S.A., originados en junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 y notificadas al SENIAT el 06 de octubre de 2004, el 03 de diciembre de 2004 y el 01 de febrero de 2005.

  4. - EXIME del pago de costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 0842

JAYG/dhtm/gl

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