Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA.

I

PARTE DEMANDANTE: J.M.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.847, domiciliado en la calle 15, Nº 5-58, entre avenidas 5 y 6, Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: H.D.B. y J.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.453.549 y V-14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.676 y 109.816, respectivamente, representación que consta en Poderes agregados a los folios 04 y 104 del presente expediente.---------------------------

PARTE DEMANDADA: A.M.B.G., J.J.B.R. y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.776.439, V-11.022.693 y V-13.677.920, la primera domiciliada en la Avenida los Próceres, Conjunto Residencial P.R.G., edificio 2-B, apartamento 2-4, Mérida, Estado Mérida, y el segundo en la Avenida los Próceres, Residencias la Trinidad, edificio J.G., apartamento 51, piso 5, Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------ABOGADA APODERADA DE LA CODEMANDADA A.M.B.G.: LEIX T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en poder agregado al folio 93 del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO J.J.B.R.: L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en la Calle 25, entre Avenidas 2 y 3, Edificio Doña M.G., piso 1, oficina Nº 3, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. -----------------

DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE: Abogada IVELISSE M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, representación que consta agregada a los autos. ------------------------------------------------

CURADORA ESPECIAL DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE: N.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.473.426, domiciliada en la Avenida Don Tulio, Edificio Nancy, piso 2, apartamento 04, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. ------------

II

Demando la parte actora ciudadano J.M.O.E. por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos A.M.B.G., J.J.B.R. y la niña OMITIR NOMBRE, antes identificados en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por el demandante manifestando, que en el año 1997 conoció a A.M.B.G., la cual estaba casada con el ciudadano J.J.B.R., aún cuando el se había ido a vivir a otra ciudad fuera de Mérida, señala que en esa fecha estableció amores con la referida ciudadana, situación que se fue estabilizando, hablando incluso de ella divorciarse de su esposo por cuanto el no convivía con ella, a principios del año 1997 y a mediados de marzo, ella le manifestó que estaba embarazada, y en noviembre del año 1999 dio a luz una niña que su esposo reconoció como a su legítima hija, situación que se puso difícil por cuanto la madre de su hija no escucho sus ruegos, señala el demandante que le pidió reiteradamente que le dijeran la verdad a su esposo, pero la familia de ella, su pobreza como estudiante al que solamente contaba para medio vivir y poder estudiar, fue el argumento de los padres de ella que la alejaron de el, la envolvieron bajo los parámetros familiares, morales del “que dirán”, y ella lo abandonó, se fue al hogar fabricado por sus padres y se llevo a su hija, la cual por obstáculos de su familia jamás pudo tener. Pasando los tres primeros años del matrimonio el esposo de A.M.B.G., tuvo conocimiento que la hija nacida no era su hija biológica, por lo que se entrevisto con él a fin de que tuviera conocimiento cierto que aún cuando la niña había nacido dentro del matrimonio, él era su padre biológico, sin embargo el mismo emplazo a su esposa para presentar a la niña por ante el Registro Civil como su hija legítima, siendo así que la niña fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida , en fecha 02 de marzo de 1999, asimismo refiere el demandante que una vez nacida su hija habida con la madre A.M.B.G., el cónyuge de ella abandono el hogar, negándose rotundamente a un entendimiento, a pesar que tanto la madre de la niña, como su persona le habían emplazado todos los hechos en presencia de familiares y testigos, con el hecho cierto de que la niña concebida y ya nacida era su hija, posteriormente la progenitora de su hija, ciudadana A.M.B.G. y su cónyuge convinieron en disolver su vinculo matrimonial, posteriormente la referida ciudadana y su persona decidieron contraer matrimonio civil, como efectivamente lo hicieron ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, manifestando que antes de contraer matrimonio, le informaron a su hija toda la verdad de los hechos, quien en su corta edad acepto como ciertos, reconociéndolo como su padre legitimo, y a partir de ese momento lo llamo papá, siendo el núcleo familiar que conforman su hoy esposa A.M.B.G.D.O., su hija OMITIR NOMBRE y su persona, un hogar en el que conviven bajo profundo amor, respeto y armonía, estando conformado el núcleo familiar por ellos dos, su hija y el hijo de matrimonio de su esposa que lleva por nombre J.M.B.. Fundamenta su acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil vigente, en concordancia con lo previsto en el Capítulo IV, Sección Segunda del Procedimiento del Niño y del Adolescente en los artículos 455 y 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda en fecha 06 de junio de 2007, se acuerda notificar a la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de asumir la defensa de la niña demandada en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, se acuerda emplazar a los ciudadanos J.J.B.R., A.M.B.G. y a la Defensora Pública del Estado Mérida, en representación de la niña M.G.B.B. a fin de que conforme al artículo 461 de la LOPNA comparezcan a dar contestación a la demanda y opongan las defensas que consideren pertinentes. Se ordena la publicación de Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se libran las respectivas boletas para la práctica de la citación de los demandados, dándose por citada la codemandada A.M.B.G., según diligencia inserta al folio 69 del presente expediente, agotada la citación personal del codemandado J.J.B.R. sin lograrse la misma, se acordó librar cartel de citación, el cual obra al folio 82 del presente expediente, consta al folio 43 boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente. Citados como fueron los demandados se celebró oportunamente el acto de la contestación de la demanda, en el que se dejó constancia que estuvo presente la Abogada E.T.P.C., en su condición de Defensora Pública del Estado Mérida, y representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE, parte codemandada en el presente procedimiento y consigno en tres (03) folios útiles Escrito de Contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, la ciudadana N.M.B.G., manifestó su aceptación a la designación como Curador Especial de la niña de autos. En fecha 23 de julio de 2009, se recibió del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos IVIC, Informe de Filiación Biológica del ciudadano J.M.O.E. y la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 01 de febrero de 2010, se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------

El Tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 2010 acordó fijar el acto oral para el día 18 de marzo del año que discurre. Llegado el día y la hora acordado para la realización del acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara abierto el acto dejándose constancia que no compareció la parte actora ciudadano J.M.O.E., presentes sus apoderados judiciales abogados H.D.B. y J.J.F.M., estuvo presente la parte codemandada A.M.B.G., presente su apoderada judicial Abogada LEIX T.L., no estuvo presente el codemandado J.J.B.R., presente su Defensora Ad Litem Abogada L.C.G., presente la Defensora Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la niña de autos, Abogada IVELISSE M.B., presente la Curadora N.M.B.G. y la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con los artículos 471 y 473 de la LOPNA, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por la apoderada de la parte actora abogada H.D.B., pruebas documentales valoradas : 1.- Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, documento público de filiación al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, supletoriamente aplicable en sintonía con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Sentencia de divorcio definitivamente firme entre BAYEN RAMIREZ y A.B. documento al cual la ley le confiere el carácter de documento público por haber sido expedido por personal autorizado competente para darle fe pública y así se declara. 3.- La experticias hematológicas y heredó-biológicas (ADN) la cual fue practicada por personal autorizado con un porcentaje de probabilidad de paternidad de 99,999938 % del ciudadano J.M.O.E. lo cual puede considerarse altísima sobre la niña OMITIR NOMBRE y así se declara. Las testifícales de los ciudadanos: C.A.D.E. y A.A.O.R.. Igualmente se incorporan las pruebas documentales ofrecidas por la co-apoderada judicial de la parte codemandada A.M.B.G., abogado LEIX T.L., siendo: El resultado de experticia de ADN, que riela a los folios 150 y 151 del expediente valorada anteriormente con un porcentaje de 99,999938% de probabilidad paterna realizada a la niña de autos prueba heredo-biológica de la que surge una concluyente presunción del vínculo paterno-filial. Igualmente se incorporan las pruebas documentales ofrecidas por la Defensora Ad Litem del ciudadano J.J.B.R., L.C.G., siendo: 1.- La partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, documento público de filiación y así se valora. 2.-El cartel de citación publicado en un periódico de amplia circulación nacional para la citación del ciudadano J.J.B.R. inserto al folio 82 del expediente dando cumplimiento al parágrafo primero del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------

Se incorporaron las pruebas documentales ofrecidas por la Defensora de Protección de la niña de autos, abogada IVELISSE M.B.: 1.- Escrito de contestación de la demanda, Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.. 2.- Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, prueba documental ya valorada. 3 Acta de opinión de la niña OMITIR NOMBRE, que riela al folio 177 del expediente la cual fue escuchada de conformidad con lo establecido el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, Dando cumplimiento al artículo 472 euisdem se incorporo el informe de filiación biológica remitido a este tribunal por el Centro de Secuenciación y Análisis de Acido Nudeicos y que corre inserto a los folios 150 y 151 del presente expediente. Evacuada la prueba testifical ofrecidos por la apoderada de la parte actora, abogada H.D.B. compareciendo los ciudadanos A.A.O.R., y C.A.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 12.351.674 y V.-15.920.007, en su orden; domiciliados el primero en la Urbanización La Mara, calle 2, Residencias Monte Alto, edificio 4, apartamento 3-2, y el segundo en Urbanización A.L., calle 2, casa Nº 2, Ejido, quienes juramentados en la forma legal, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio y en consecuencia con distintas palabras pero conteste manifestaron que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.O.E. y A.B.G., que, por ese conocimiento que dicen tener de mencionados ciudadanos les constan que J.M.O.E. y A.B.G. son los padres biológicos de la niña OMITIR NOMBRE. El coapoderado judicial de la parte demandante abogado J.J.F.M. procede a interrogarlo en forma particular al testigo, A.A.O.R.: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.B.G. y el ciudadano J.M.O. son los padres biológicos de la niña OMITIR NOMBRE? Respondió Si lo sé y me consta porque fui compañero de estudio de Angélica y presencié su relación sentimental. Otra - ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano J.M.O. y la ciudadana A.B.G. contrajeron matrimonio civil en el año 2006 y que actualmente forman una familia junto a la niña OMITIR NOMBRE? Respondió: Si me consta porque estuve presente en su matrimonio y actualmente los sigo tratando y me consta que son los padres de la niña. La Abogada LEIX T.L., apoderada de la parte codemandada A.M.B.G., estando en el derecho de repreguntar al testigo: manifestó no hacer uso de tal derecho. La Defensora AD LITEM del ciudadano J.J.B., abogada L.C.G. repregunta al testigo: .- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.J.B.R. y si tiene conocimiento de donde se encuentra actualmente? Respondió: Si lo conocí, pero no se donde se pueda encontrar en este momento. Se le concede el derecho de repreguntar al testigo a la Defensora Judicial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, abogada IVELISSE M.B., quien manifestó no hacer uso de tal derecho. Pregunta la Juez, 1.- Diga el testigo que trato le da el ciudadano J.M.O.E. a la niña OMITIR NOMBRE ?. Respondió: En mi relación de amistad que me une con A.B. he notado que J.M.O. le da afecto, cariño y es el que está al cuidado de la niña. El testigo ciudadano C.A.D.E., fue interrogado por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado J.J.F.M.: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.B.G. y el ciudadano J.M.O. son los padres biológicos de la niña OMITIR NOMBRE?. Respondió: Si me consta que los ciudadanos J.M.O. y la ciudadana A.B. son los padres biológicos de GABRIELA por cuanto estuve presente en el inicio de la relación sentimental que ellos tuvieron y de palabras de ellos fui testigo que eran los padres biológicos de la niña. ¿ Diga el testigo si los ciudadanos J.M.O. Y A.B. contrajeron matrimonio civil y actualmente forman un grupo familiar junto a su hija OMITIR NOMBRE?. Respondió: Si me consta que el ciudadano J.M.O. Y A.B. están casados civilmente y actualmente viven en un entorno familiar felizmente. La Abogada LEIX T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana A.M.B.G., manifestó no hacer uso de tal derecho. Concediéndosele en su orden el derecho de repreguntar al testigo a la Defensora AD LITEM del ciudadano J.J.B., abogada L.C.G., y a la Defensora Judicial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, abogada IVELISSE M.B., quienes manifestaron no hacer uso de tal derecho. Prueba testifical que el tribunal valora al examinar las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas evacuadas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente. Presentando las partes las conclusiones orales. La abogada H.D., en su carácter de parte actora presenta sus conclusiones en los siguientes términos “ En vista de la evidencia que la niña OMITIR NOMBRE es el factor determinante en el caso que nos ocupa y como quiera que la prueba de ADN, la manifestación de los testigos y el hecho cierto de que J.M.O. Y A.B. son los padres biológicos de la niña, y tienen plasmados sus sentimientos de profundo amor bienestar, en un hogar profundamente constituido, solicito muy enfáticamente a la honorable juez que en aras del interés superior de la niña OMITIR NOMBRE y de conformidad con el articulo 8 de la LOPNA se anule la partida de nacimiento de la niña y se ordene una nueva inserción y que hoy en día la niña en un futuro adolescente ocurran situaciones infamantes pudieran ocasionarle a la niña en el caso que nos ocupe daño, por consecuencia, la niña debe llamarse OMITIR NOMBRE hija de J.M.O. y A.M.B.G., 2.- La Apoderada judicial de la parte codemandada A.M.B.G., abogada LEIX T.L., presenta sus conclusiones de la siguiente manera: En representación de la madre de la niña hoy legítimamente casada con J.M.O. padre biológico de OMITIR NOMBRE y privilegiando el interés superior de ésta última, es concluyente que en el presente proceso se ha probado el vínculo paterno-filial, esto este el parentesco entre el demandante y OMITIR NOMBRE, el que emana en primer lugar de una prueba de carácter científico, de la posesión de estado demostrada a través de la prueba de testigos y de la propia declaración del padre biológico contenida en el libelo de demanda, elementos suficientes para que el tribunal declare en su fallo que efectivamente el verdadero padre de la niña es el demandante, en razón de los preceptos legales previstos en los artículos 8, 12, 13, 25, 26 y 27 de la LOPNNA adhiriéndome a la petición de la parte actora que se ordene la inserción de una nueva partida de nacimiento que impida a futuro que una nota marginal que haga alusión a su verdadero origen pueda de alguna forma ocasionarle un daño de tipo emocional o social. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Ad Litem de la parte codemandada J.J.B.R., abogada L.C.G., quien lo hace de la siguiente manera: En mi condición de defensora ad litem del ciudadano J.J.B.R. y por cuanto nunca tuve la oportunidad de entrevistarme con él personalmente y de lo alegado y probado en esta sala de juicio, nada tengo que contradecir a los hechos y peticiones narrados por la parte actora. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Judicial de la parte codemandada la niña OMITIR NOMBRE, abogada IVELISSE MENDOZA, quien lo hace de la siguiente manera: En aras de garantizar el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA solicito a este tribunal que una vez valoradas las pruebas conforme a derecho y en la búsqueda de la verdad real se tome la decisión mas favorable a los intereses de mi representada, y de ser procedente acuerde lo solicitado en relación a una nueva inserción de partida, a los fines de garantizar íntegramente los derechos de la niña OMITIR NOMBRE., es todo En su intervención en el presente acto la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Y.R.V. quien expone: “ El Ministerio Público actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 del Ministerio Publico y 170 de la LOPNNA, y en defensa de los derechos y garantías de la niña OMITIR NOMBRE con el debido respeto solicita a la Jueza de la causa declare con lugar el petitorio de autos considerando, primero que ha quedado plenamente demostrada la posesión de estado del demandante en relación a la niña la cual se evidencia del testimonio rendido por los testigos, del acta de matrimonio del demandante y de la demandada que corre inserta en las actuaciones y de la opinión de la niña que corre inserta al folio 177, donde claramente señala como su padre al demandante al ciudadano J.M.O.E., igualmente considero valore y de pleno valor probatorio a la prueba heredo-biológica donde el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, le otorga a la misma un alto grado de valoración, solicitud que realizo considerando el derecho que tiene la niña OMITIR NOMBRE a la identidad siendo no solo esta la identidad legal sino la identidad biológica que le concede a la misma la historia familiar, segundo, considerando el derecho que le otorga a la niña la Ley Orgánica especial al honor y vida privada, en el artículo 65, con el debido respeto solicito la anulación de la partida de nacimiento que corre inserto al folio 7 y inserción de una nueva partida de nacimiento. Analizadas como han sido las pruebas evacuadas y la valoración de la testifical esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: ------

IV

PARTE MOTIVA

Considera esta juzgadora necesario a.l.d. legales referidas a la determinación y prueba de filiación partiendo de la norma constitucional articulo 56 “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” El cual consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho del cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad. ------------------

En este sentido, nuestra ley especial en su artículo 4 contempla una obligación general del estado de adoptar todas las medidas administrativas legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, este derecho-identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual esta integrado por dos elementos el nombre de pila y el apellido de los padres en primer orden el paterno y luego el materno ya que son ellos los que establecen el nombre ante la autoridad civil correspondiente, no obstante el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que este es el único que igualmente se transmite sucesivamente a sus descendientes siendo el mimo únicamente mutable por vía de declaración judicial.-----------------------------------------------

Articulo 221 del Código Civil “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo en ello”. --------------------------------------------------------------------------------------------

Articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes “Todo los niños y adolescentes independientes del cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.---------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación aunadas al análisis hecho de las actas que rielas en el expediente, del testimonio de los testigos y de manera especial el resultado de la prueba hematológica y heredobiologica (ADN) del ciudadano J.M.O.E. que estableció un 99,999938% de probabilidad de paternidad por lo que de acuerdo con las muestras analizadas la paternidad del mencionado ciudadano sobre la niña OMITIR NOMBRE pueden considerarse altísima como padre biológico de la misma; experticia científica de cuyo resultado quedando excluido el ciudadano J.J.B.R. como padre biológico de la niña antes identificada. Por las razones antes descritas considera esta juzgadora que prospera la acción de impugnación de paternidad incoada, en consecuencia ha quedado demostrado el vinculo paterno filial de la niña de autos y su progenitor ciudadano J.M.O.E., y Así se Declara.---------------------------------------------------------

En relación a la solicitud realizada por la abogada H.D., la abogada LEIX T.L., La Fiscal de Protección del Ministerio Publico que se anule la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE y se ordene una nueva inserción al respecto fundamentada en el interés superior de la niña y el articulo 65 LOPNNA, articulo que no establece la norma que rige la materia la nulidad de la misma señalando que solo es posible colocar la nota marginal con la nueva filiación paterna de la niña de autos.----------------------------------------------------------------------------------------

A los efectos, en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que establezca expresamente la acción de nulidad de actas del estado civil, aunque se ha admitido que, en casos excepcionales, procede la nulidad de las mismas. A tal efecto, enseña el autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., editorial Arte, Caracas – Venezuela, 1985, Pág.125), que “...la jurisprudencia francesa y venezolana consideran como regla general que las irregularidades de las actas del estado civil no producen la nulidad de las mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento de rectificación de partidas. Este principio ha sido aplicado hasta en casos en que parecería que jurídicamente debía considerarse que no había partida. Sin embargo, excepcionalmente se admite que las actas del estado civil son nulas en los siguientes casos: 1° Cuando falta la firma del funcionario, compareciente o parte que debía firmar el acta, siempre que ello se deba a la negativa de la persona correspondiente...2° Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por la ley, lo que no se presume por el solo hecho de que falte su firma...3° Cuando no han intervenido los testigos requeridos por la ley, lo que no se presume por la sola falta de firmas...4° Cuando las partidas han sido extendidas en hojas volantes. 5° Cuando las partidas han sido redactadas tardíamente……………………………………....”.

En similar sentido aparece la doctrina establecida por el Docente Universitario L.I.Z., cuando en su obra “Derecho Civil I. Personas” (Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Caracas – Venezuela, 1992, Pág.58), enseña que “...NULIDAD DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL...Regla general en nuestra jurisprudencia: Las irregularidades de las actas del estado civil no producen la nulidad de las mismas, sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento de rectificación. Excepcionalmente se admite la nulidad en casos como los siguientes: 1. Cuando falta la firma del funcionario, compareciente o parte que debía firmar el acta, siempre que ello se deba a la negativa de la persona correspondiente...2° Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por la ley. 3° Cuando no han intervenido los testigos requeridos por la ley. 4° Cuando las partidas han sido extendidas en hojas volantes...”.

En el presente caso, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE no concurren ninguno de los supuestos que, por regla general, se admiten como procedentes para declarar la nulidad de los actos del estado civil, y es que, sumado a la circunstancia de que no están dados los supuestos que harían procedente la declaratoria de nulidad, conforme se ha establecido con miras a la doctrina citada antes, resulta sano advertir que la pretensión de nulidad de las actas de nacimiento, en modo alguno puede utilizarse para lograr del juzgador, indirectamente, un pronunciamiento relativo a las acciones de filiación, las cuales se sustancian por un procedimiento contencioso, que permita brindar efectivamente tutela judicial, puesto que bastaría la afirmación de la mención errada en el acta de nacimiento, para que el Juez, sin mas, declarase la nulidad de la misma y, consecuente e indirectamente, se constituya tal declaratoria en el desconocimiento o la impugnación de la filiación legal establecida en la partida de que se trate, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada relacionada, con la nulidad de la partida de nacimiento de la niña de autos, con fundamento a la mención del ciudadano J.J.B.R., que como padre de la niña se hizo en su partida de nacimiento, aunque tal declaratoria se hace por razonamiento diferente al esgrimido por la parte actora y Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano J.M.O.E. antes identificado en contra de los ciudadanos A.M.B.G., J.J.B.R. y de la niña OMITIR NOMBRE, también identificados anteriormente, con el objeto de que se estableciera la filiación de la niña OMITIR NOMBRE, con su padre biológico J.M.O.E., por estar comprobados los hechos alegados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia en lo sucesivo, tanto en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida como en los Libros Duplicados llevados por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida deberá aparecer la niña OMITIR NOMBRE como hija del ciudadano J.M.O.E., debiéndose identificar la niña como OMITIR NOMBRE. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida a los fines legales pertinentes.---------------------------------------------------------------------------------------------------

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso---------------------------

PUBLÍQUESE, OFICIESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIAS.-----------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No. 02. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, a los Ocho (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. P.A.S..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

EL SRIO

EXPEDIENTE Nº 16635

GYJ/asim.-

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