Decisión nº 10.069DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: L.G.O.V., E.M.O.V., R.O.D.R., F.A.O.V., B.G. PAIVA DE OVALLES, SOLALBA OVALLES DELGADO, S.A.O.D., P.J.O.G. Y N.M.H.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.210.963, 4.566.569, 3.517.437, 3.517.437, 4.227.523, 13.115.823, 13.115.822, 18.603.770 y 3.683.956.respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA, legalizada por ante los Municipios Páez y Crespo, en fecha 21 de Mayo de 1945, representada por su Presidente, ciudadano Á.S., venezolano, médico, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.212.663.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Y.D.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.375.594. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.211.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXP No. 10.069-09

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 23 de Septiembre de 2009.-

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en este proceso.-

En fecha 27 de Noviembre de 2009, la apoderada actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto en fecha 02 de Diciembre de 2009.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que la ciudadana A.R.V.D.O., actuando en representación de la Sucesión Ovalles Viani, celebró Contrato de Arrendamiento privado con el Colegio de Médicos del estado Aragua, sobre un inmueble propiedad de la sucesión Ovalles-Viani constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Avenida Principal de la Arboleda signada con el Nº 45, Urbanización La Arboleda, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, para el funcionamiento de un Pre-Escolar, denominado P.M.I., de la Asociación Civil del Colegio de Médicos. Que el Contrato de Arrendamiento estableció que su duración seria de (06) seis meses, a partir del 15 de Agosto de 2007, prorrogable únicamente por seis (06) mas, quedando aceptado por parte del arrendatario que la restitución del inmueble seria el día 15 de Agosto de 2008. Que el canon mensual convenido entre las partes seria de dos mil bolívares (2.000,00). Que en fecha posterior a la firma del Contrato, la ciudadana A.V.D.O., envió correspondencia al Colegio de Médicos donde se le informaba que podían hacer uso a su derecho de preferencia para la compra del inmueble, y si estaban interesados o no en adquirirlo, y en cualesquiera de los casos debían comunicarlo por escrito. Que en fecha 18 de Marzo de 2008, el Colegio de Médicos envió una comunicación firmada por su representante legal, a la ciudadana A.V., donde se le convocaba a una reunión y de una vez le adelantó que no estaban interesados en comprar el inmueble, pero si querían saber el plazo de la entrega del mismo. Que en fecha 30 de Julio de 2008, la ciudadana A.V., envió una comunicación al Colegio de Médicos informando en resumen el resultado de la reunión celebrada. Que en la misma se trató la terminación de Contrato firmado el 15 de Agosto de 2007, la utilización de la prórroga, por el lapso de seis (06) meses contados a partir del 15 de febrero de 2008, Que en fecha 15 de enero de 2008, la arrendadora envió una comunicación en la cual informaba la modificación del canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLIVARES (2.300,00), a partir de la prorroga legal y por el tiempo que este durara. Que el arrendatario informó de forma verbal una prórroga convencional en principio hasta el mes de diciembre de 2008, la cual fue concedida por la arrendadora por seis (06) meses mas, es decir hasta el 15 de febrero de 2009, como fecha limite para entregar el inmueble. Que la arrendadora no ha recibido el pago mensual del canon de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2008 hasta la presente fecha. Que la prórroga legal se le venció el 15 de febrero de 2009. En razón de ello demanda, el cumplimiento de contrato fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado y pide la entrega del inmueble, así como el pago de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) por concepto de daños y perjuicios por lo cánones de arrendamiento correspondiente los meses de Octubre 2008 a Julio de 2009, a razón de dos mil trescientos (2.300,00) por cada mes.

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada fue debidamente citada en la persona de su presidente, según diligencia consignada por el alguacil de este despacho en fecha 11 de Noviembre de 2009, la cual corre inserta en el folio 52, de manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 13-11-2009, cuestión que no hizo.

Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.

En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

1) Original de Contrato de Arrendamiento privado firmado por la partes (folios 19 y 20)

2) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua. (folios 21 al27)

3) Copia simple de declaración sucesoral. (folios 28 y 29)

4) Correspondencia original enviada al colegio de médicos del Estado Aragua (folios 33)

5) Correspondencia original enviada al colegio de médicos del Estado Aragua (folios 34)

6) Correspondencia original enviada al colegio de médicos del Estado Aragua (folios 35)

7) Correspondencia original enviada al colegio de médicos del Estado Aragua (folios 36)

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579, 1594 1.167 y 1616 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.

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