Decisión nº 560-05 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005

195° y 146°

RESOLUCION N° 560-05 CAUSA 6E-160-02

La presente causa seguida contra del Penado O.A.C.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08/06/82, de 23 años de edad, comerciante, soltero, indocumentado, hijo de A.C. y de J.R., residenciado en el Barrio Calendario, avenida principal, N° 1B-410, Maracaibo, Estado Zulia.

Este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El penado O.A.C.R., fue condenado, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana R.P..-

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado L.C., se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:

En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado O.A.C.R., cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 24-02-2005 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida, la misma consta en el Cómputo Legal con Redención de Pena al folio 322 y 323 de la causa.

En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.

    Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta (folio 357), la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado O.A.C.R..

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

    Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal (folio 282) por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado O.A.C.R., nunca ha sido sancionado.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.

    En cuanto a este requisito, corre inserto en actas (folios 349 al 351) Informe Técnico 804 de fecha 07-08-05 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado O.A.C.R., Apto para que le sea acordada la medida de L.C..-

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de en que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Este requisito se encuentra inserto en el folio (287) por cuanto consta en acta Situación Jurídica expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, correspondiente al penado O.A.C.R..

  5. Que haya observado buena conducta.

    Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto consta en actas (folio 286) Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta del penado O.A.C.R., es ejemplar.

    Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado O.A.C.R., como formula alternativa de cumplimiento de pena la L.C., de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Con relación a las condiciones que debe cumplir el Penado O.A.C.R., este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes: 1.- La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado; 3.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas; 4.-Prohibido acercarse a los familiares de las victimas; 5.-Prohibido portar y utilizar cualquier tipo de arma; 6.-Presentarse por ante este Tribunal y por ante la Delegada de Pruebas mensualmente ó sea cada TREINTA (30) DIAS hasta el día 24/04/07 fecha en la cual cumplirá la Pena Principal, quedando sujeto posteriormente a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, hasta el día 09/12/08; 7.-Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR AL PENADO O.A.C.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08/06/82, de 23 años de edad, comerciante, soltero, indocumentado, hijo de A.C. y de J.R., residenciado en el Barrio Calendario, avenida principal, N° 1B-410, Maracaibo, Estado Zulia, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la L.C., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado; 3.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas; 4.-Prohibido acercarse a los familiares de las victimas; 5.-Prohibido portar y utilizar cualquier tipo de arma; 6.-Presentarse por ante este Tribunal y por ante la Delegada de Pruebas mensualmente ó sea cada TREINTA (30) DIAS hasta el día 24/04/07, fecha en la cual cumplirá la Pena Principal, quedando sujeto posteriormente a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, hasta el día 09/12/08; 7.-Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Todo de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notificándole de la presente decisión, remitiendo Boleta de Excarcelación. Ofíciese al ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificándole de la presente decisión. Remítase Boletas de Notificación con oficio al Departamento del Alguacilazgo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

    LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

    DRA. I.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.R.H.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 560-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron oficios Nros: 4523, 4524 y 4525-05.-

    EL SECRETARIO

    IAC/a.a.

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