Decisión nº 08 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14382

Sentencia Nº 08

En fecha 03 de noviembre del año 2011, el ciudadano O.E.B.B. titular de la cédula de identidad número V- 9.767.416 actuando en representación de la Sociedad Mercantil PASTELITOS PIPO BOULEVAR LA 18, C.A, según acta constitutiva en su cargo Presidente, asistido por los abogados D.A.O. y J.C.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.562 y 34100, respectivamente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. de fecha 30 de Junio de 2011, signada con el No. 00152/11, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN F.D.E.Z., por procedimiento de multa y sanciones.

En fecha 07 de noviembre del año 2011 se le dio entrada asignándosele el No.14382, para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Que: “ en fecha 16 de mayo de 2011, aparece UN CARTEL DE NOTIFICACION Y EL INFORME, EN LOS FOLIOS (16 Y 17) del expediente Administrativo N°. 059-2010-006-00556, que consigno en esta solicitud , para que comparezca el representante de La Sociedad Mercantil “PASTELITOS PIPO BOULEVAR LA 18” C.A., el cual me ponía en conocimiento sobre la apertura del Procedimiento Administrativo de Sanción y a los efectos que compareciera a los ocho (08) días hábiles siguientes, al vencimiento del lapso señalado para formular los alegatos de defensa y explicación breve del procedimiento, el mencionado cartel nunca lo recibí y muchos menos lo firme como representante de la Empresa la cual represento , ni fue recibido no firmado por ninguno de nuestros socios ni empleados. Por ende, MI REPRESENTADA, QUEDO EN ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSIÓN. SEGUNDO: En fecha 11 de agosto de 2011, se presentó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., donde venían a ejecutar la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 30 de Junio de 2011, donde solicitaban la cancelación de la multa o sanción correspondiente a la falta supuestamente incurrida por mí representada, e esta oportunidad fue la primera vez que fuimos informados de a existencia de este procedimiento administrativo, el cual mi representada no tuvo el derecho a la defensa ,puesto que todos los requisitos exigidos estuvieron y están vigentes , no incurriendo en falta alguna”

Por lo expuesto es que solicita que se declare la nulidad absoluta de la P.a. identificada.

Denunció que el acto administrativo impugnado “…adolece de los siguientes vicios, entre otros: FALSO SUPUESTO, FALTA DE NOTIFICACIÓN, A.D.P. y VIOLACION del DERECHO a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, que lo afectan de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

El caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.Z..

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de 23 de septiembre de 2010, estableció el siguiente criterio

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Destacado de este Tribunal).

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En este mismo sentido, la Corte Segunda de la Corte Contencioso Administrativo recientemente mediante sentencia No. 2011-0665, dictada en fecha 02 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia que decidió el Juzgado Superior Quinto con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la demanda de nulidad propuesta por la representación judicial de la empresa Transporte Adriatica, C.A., contra la P.A. N° 00295-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde se acordó sanción de multa a la mencionada de empresa.

En ese sentido, se observa que el Juzgado declinante consideró que la competencia para conocer de la acción de autos correspondía a esta Corte, por cuanto, a su decir, “en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Agregado en corchetes de este fallo).

Ahora bien, dentro de este contexto y en función de análisis requerido para decidir, se debe señalar que la pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por un órgano administrativo de alcance estadal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde, como ya fue señalado, se acordó imponer sanción de multa a la empresa recurrente.

(…)

Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, la Sala cambió la doctrina aludida en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual expuso lo siguiente:

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Destacado de este Tribunal).

Respecto de lo anterior, la Sala explicó, a través del fallo Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que en casos como el de autos debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia.

No obstante, la Sala aclaró, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, que aquellas causas donde la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que la misma recientemente abandonó -mencionado supra- a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se ha planteado ante esta Corte la aceptación de la competencia para decidir luego de que un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo declinó el conocimiento del asunto; por consiguiente, y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional, esta Corte NO ACEPTA la competencia declinada y por esa razón, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión donde se debate la legalidad de una actuación emanada por una Inspectoría del Trabajo, se DECLINA la sustanciación y decisión del presente juicio a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, particularmente, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda una vez realizada la distribución respectiva. Así se decide.

(Negrillas de este Juzgado)

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.E.B.B. titular de la cédula de identidad número V- 9.767.416 actuando en representación de la Sociedad Mercantil PASTELITOS PIPO BOULEVAR LA 18, C.A, según acta constitutiva, de fecha 07 de enero de 2003 Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 40 tomo 24-A de los respectivos libros llevados por el Registro Mercantil, asistido por los abogados D.A.O. y J.C.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.562 y 34.100.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. D.P.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 08.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.Á..

Exp. 14382

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