Decisión nº 446 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPension De Alimentos

Exp. No. 42.742.

Parte Actora: O.S.M..

Parte Demandada: J.R.S.R..

Motivo: Pensión Alimentaria.

Fecha: 23-02-2007.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano O.J.S.M., venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-13.242.120 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.836.250, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.176, para demandar por PENSION ALIMENTARIA al ciudadano J.R.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-3.647.675, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 282 del Código Civil.

En el escrito libelar, la parte demandante manifestó que es hijo del ciudadano J.R.S.R., anteriormente identificado, y a tales efectos consignó partida de nacimiento con su escrito de solicitud.

Asimismo, alegó el solicitante que es una persona parapléjica, desde la edad de seis (06) años viene padeciendo de esa enfermedad, y que actualmente no puede valerse por si mismo, sino por una silla de ruedas tal como consta en constancia e informe medico, consignado con el escrito del libelo.

Afirma el demandante que actualmente vive en casa de su madre ciudadana I.D.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. V.-3.276.961, quien le ha sufragado todos sus gastos de manutención, estudios y rehabilitación, pero su escaso sueldo no alcanza para cubrir todos sus gastos.

En este mismo orden de ideas, la parte actora expuso que ha pesar de ser una persona minusválida tienen aspiraciones en la vida, y es por eso que en la actualidad cursa estudios de CUARTOS SEMESTRE DE INFORMATICA, en el Colegio Universitario Dr. R.B.C., tal como se evidencia de la constancia de estudios y de notas emitida por dicho Instituto, la cual también anexó en el escrito de solicitud, pero que debido a su estado y condición se le hace difícil conseguir los recursos económicos suficientes para conseguir sus estudios y rehabilitación.

Igualmente, argumentó la parte actora que es hijo único del ciudadano J.R.S.R., suficientemente identificado en actas, y que no tiene ninguna otra carga familiar y en base a las anteriores consideraciones demandaba a su padre ciudadano J.R.S.R., quien es trabajador jubilado del HOSPITAL UNIVERSITARIO de Maracaibo Estado Zulia, por incumplir su obligación de prestar ayuda económica, por lo cual solicitó se le fijara una pensión mensual para cubrir sus gastos de estudios, de medicinas, rehabilitación y alimentos.

Finalmente, arguyó la parte actora que por lo antes mencionado, solicitó pensión alimentaría, sobre lo siguiente:

  1. PRIMERO: Treinta por ciento (30%) del salario mensual.

  2. SEGUNDO: Medida de Embargo de acuerdo al artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, sobre treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año.

  3. TERCERO: El treinta por ciento (30%) mensual que pueda corresponderle por cesta ticket.

  4. CUARTO: El treinta por ciento (30%) de los bonos de transferencia, antigüedad y liquidación.

  5. QUINTO: El setenta por ciento (70%) de las prestaciones sociales e intereses, fidecomiso o cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado en coso de retiro voluntario, incapacidad, jubilación, muerte o por cualquier otra causa.

    Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, se admitió la demanda objeto de esta litis y se ordenó la citación del ciudadano J.R.S.R., a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, luego de citado y que constare en autos la misma.

    Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2004, la parte actora ciudadano O.J.S.M., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el inpreabogado con el Nº. 29.176, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, otorgó PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicios: M.C. Y O.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-5.836.250 y V-7.606.678, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.176 y 29.237, respectivamente, y de este domicilio.

    Por resolución anexa a la pieza de medidas de este expediente, de fecha treinta (30) de agosto de 2004, este Juzgado decretó las siguientes medidas preventivas de embargo:

  6. Sobre el treinta por ciento (30%) sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.647.675 y de este domicilio, como trabajador jubilado del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia.

  7. Sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda o pueda corresponder al nombrado ciudadano, como trabajador jubilado en dicha Institución Hospitalaria.

    En fecha nueve (09) de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora M.C., solicitó a este Tribunal se resolviera lo pertinente sobre las Medidas de Embargo solicitadas con anterioridad.

    Por resolución de fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, este Órgano jurisdiccional decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los CESTA TICKET que reciba el ciudadano J.R.S.R., identificado en actas, por ante el Hospital Universitario de Maracaibo. Por otra parte, en relación a la solicitud de la retención del setenta por ciento (70%) de las prestaciones sociales, este Tribunal negó dicho pedimento.

    Mediante Oficio Nº. 0067-2005, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, se remitió despacho de ejecución de medida de Embargo decretada en esta causa, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha primero (01) de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante M.C. y solicitó copia certificada del Poder Apud Acta.

    Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2005, el Tribunal ordenó expedir copia certificada del mencionado Poder.

    En fecha catorce (14) de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-3.647.675, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio SELIS A.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-3.647.536, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 83.434, de este mismo domicilio, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio: SELIS A.V., A.S.V. Y R.B.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.647.536, V-3.381.558 y V-4.962.124, inscritos en el INPREABOGADO con el No. 83.434, 81.827 y 51.647, respectivamente y de este domicilio.

    Por escrito de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada SELIS A.V., ya identificado, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en los siguientes términos:

    Afirmó que, es cierto que su hijo, el ciudadano O.J.S.M., es parapléjico o inmóvil de la cintura hacia abajo, no es menos cierto que puede valerse por si mismo ya que él, fundo una familia propia desde hace aproximadamente siete (07) años, y mantiene una relación concubinaria con la ciudadana M.M.A.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.281.243 y que producto de esa relación procrearon un hijo de cinco (05) años de edad que lleva por nombre P.J.S.A., según se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña con el escrito de contestación de la demanda.

    Expone además la parte demandada que igualmente es cierto que el ciudadano O.J.S.M., vive en casa de su madre ciudadana I.D.C.M.. Pero es el caso que dicha casa le pertenece también, por haberla adquirido durante el período que duró la unión concubinaria que mantuvo con dicha ciudadana, y que nunca se ha opuesto a que vivan en el inmueble en cuestión, siendo el caso que en todo momento ha ayudado con los gastos de esa casa, y que él vive en casa de sus padres y hermanos.

    Así mismo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la afirmación planteada por el ciudadano O.J.S.M., referida a que el no pagaba los estudios universitarios de su hijo.

    Igualmente, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el demandante de que no tenía ninguna otra carga familiar, por ser falso, ya que es sostén de su madre ciudadana A.I. viuda de SOTO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº. V-691.575, de 82 años de edad, en virtud de su avanzada edad y de las distintas enfermedades que presenta comunes a los ancianos, y a tales fines consigna copia fotostática simple de la cédula de identidad de su madre, así como el informe médico.

    Por último, el apoderado judicial del demandado expuso que tiene 57 años de edad y que a esa edad es difícil encontrar empleo, resultando distinto para su hijo ciudadano O.J.S.M., el cual consigue recursos económicos e incluso más que él mismo, ya que cuenta con la ayuda que durante toda la vida le ha brindado; también su madre la ciudadana I.D.C.M., cobra como jubilada por el HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ de la ciudad de Maracaibo, y la Pensión del Seguro Social; de igual forma solicitó oficiar a las referidas instituciones, a fin de verificar la capacidad económica de la citada ciudadana. En este mismo sentido, expone el demandado que el demandante cuenta con otra entrada económica, ya que realiza en su casa de habitación una actividad comercial de las denominadas PEÑA HIPICA, dicha actividad la realiza de martes a domingo, deduciendo en este sentido, que el ciudadano O.J.S.M., es capaz para valerse por si mismo. Por lo cual solicitaba al Tribunal que revocara la Medida de Embargo que pesaba sobre dicho ciudadano.

    En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano J.R.S.R., presentaron escrito de promoción de prueba, siendo agregados en esa misma fecha.

    Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la misma fecha se ordenó comisionar a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos S.B., ORANGEL SEGUNDO PEROZO, J.F.M. Y A.I.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.292.920, 4.532.594, 9.744.384 y 691.575, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Por diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2005, compareció por ante este Tribual el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 81.827, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.S.R., parte demandada en este juicio, consignó las copias necesarias para librar el despacho de pruebas correspondiente.

    En fecha cuatro (04) de abril de 2005, se libró el anterior despacho y se remitió bajo oficio No. 0486-2005.

    Mediante escrito de fecha cuatro (04) de abril de 2005, presentado por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.176, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.S.M., identificado plenamente en autos, realizó ciertas observaciones a la contestación de la demanda; así mismo promovió pruebas.

    Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2005, este Juzgado admitió las anteriores pruebas en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de que informara a este despacho si el demandado J.R.S.R., ya identificado, vivía o no en casa de sus padres, asimismo ordenó oficiar al Institutito de Seguro Social, para que informara si la ciudadana A.I.D.S., identificada anteriormente, recibía alguna pensión de dicho Instituto. De igual modo, este Órgano Jurisdiccional comisionó para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos RONELSA DEL VALLE DELGADO COLINA y M.E., identificados en autos, a cualquier Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por oficio No. 0493-2005, de fecha cinco (05) de abril de 2005, este Tribunal ofició al Director de la Oficina de Trabajo Social del Estado Zulia, a los fines explicados anteriormente. Asimismo, por oficio No. 0494-2005, de fecha cinco (05) de abril de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al Director del Instituto del Seguro Social.

    Por diligencia de fecha seis (06) de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias de los escritos de pruebas y del auto de admisión del mismo.

    Por oficio No. 0525-2005, de fecha seis (06) de Abril de 2005, se remitió despacho a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia.

    Por escrito de fecha seis (06) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solicitó a este Tribunal se sirviera oficiar a la Oficina de Personal del Hospital Chiquinquirá de esta ciudad, a fin de verificar que la ciudadana I.D.C.M., portador de la cédula de identidad Nº. V-3.275.961, cobraba por esa dependencia como jubilada de esa institución, e igualmente oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para constatar lo siguiente:

    1. La capacidad económica de dicha ciudadana.

    2. Que dicha capacidad económica es muy superior a la del demandado, ya que también percibe la pensión otorgada por ese instituto.

    Por auto de fecha seis (06) de abril de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. Con relación a la prueba de informe, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Personal del Hospital Chiquinquirá del Estado Zulia, a fin de que informara a este Tribunal, si la ciudadana, I.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº. 3.275.961, cobra por esa dependencia como jubilada de esa institución, asimismo se ordenó oficiar a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara a este Despacho la capacidad económica de dicha ciudadana, y que si esa capacidad económica es superior a la del ciudadano J.R.S., parte demandada, en la presente causa.

    Mediante oficio Nº. 0523-2005, de fecha seis (06) de abril de 2005, ordenó oficiarle al Director de la Oficina del Personal del Hospital Chiquinquirá del Estado Zulia. De igual manera, por oficio Nº. 0524-2005, de fecha seis (06) de abril de 2005, este Tribunal ordenó oficiarle al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En fecha siete (07) de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal apoderado judicial del demandado, y solicitó a este Juzgado se oficiara al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en esta ciudad de Maracaibo, para que informara si la ciudadana I.D.C.M., cobraba por esa dependencia o por esa institución, pensión alguna, porque concepto y el monto en bolívares y desde que tiempo.

    Por auto de fecha siete (07) de abril de 2005, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó oficiar a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales

    Mediante oficio Nº. 0535-2005, de fecha siete (07) de abril de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Maracaibo Estado Zulia.

    Por diligencia de fecha ocho (08) de abril de 2005, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial del ciudadano J.R.S.R. y consignó acuse de recibo del oficio No. 0523-2005, de fecha seis (06) de abril de 2005, dirigido al Director de la Oficina del Personal del Hospital Chiquinquirá del Estado Zulia.

    Por diligencia de fecha trece (13) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó acuse de recibo del oficio No. 0535-2005, de fecha siete (07) de abril de 2005, donde se señaló que fue recibido por su destinatario en fecha ocho (08) de abril de 2005. Igualmente consignó oficio No. 0494-2005, de fecha ocho (08) de abril de 2005, expedido por la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo dirigido a este Tribunal, donde se da respuesta al anterior oficio emanado por este Juzgado.

    En fecha dieciocho (18) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó por diligencia oficio No. 001333, de fecha dieciocho (18) de abril de 2005, expedido por el Jefe de la Caja Regional de Occidente

    En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, se agregó a las actas comisión, provenientes del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.l. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 0159-2005/C-0655.

    Por diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó oficio No. 1729, de fecha doce (12) de mayo de 2005, expedido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, dirigido a este Tribunal, el cual sirve de respuesta al oficio No. 0494-2005, de fecha cinco (05) de abril de 2005.

    En fecha treinta (30) de mayo de 2005, se agregó comisión provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 089-2005.

    Por diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se le devolviera el original de la partida de nacimiento de la ciudadana I.M., y se dejara copia certificada de la misma en el expediente.

    Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó devolver los documentos originales solicitados, referente a la partida de nacimiento antes mencionada.

    Por diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado se avocara al conocimiento de la presente causa, e igualmente se sirviera notificar a la parte demandante del mismo.

    Por resolución de fecha veintidós (22) de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes intervinientes, a los fines de que una vez constante en actas la ultima notificación, transcurrirán diez (10) días de Despacho para la reanulación de la misma, e inmediatamente después tres (03) días de Despacho adicionales para que proceda a la reacusación de este Jurisdicente, si hay lugar a ello, o en su defecto, transcurra el lapso de ley para dictar la sentencia de merito. Igualmente ordenó notificar a las partes intervinientes y librar boleta.

    En fecha primero (01) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la anterior resolución.

    En fecha veinte (20) de mazo de 2006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana D.L., a fin de notificar al ciudadano O.J.S., y/o a su apoderado judicial M.C.. En la misma fecha se ordenó agregar al expediente, la copia fotostática.

    En fecha tres (03) de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó por diligencia que pronunciación en la presente causa.

    Por diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado procediera a dictar sentencia.

    En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio SELIS A.V., apoderado judicial de la parte demandada y solicitó dictar sentencia.

    En fecha diez (10) de agosto de 2006, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se dictara sentencia en la presente causa, alegando que su defendido se encontraba delicado de salud y necesitaba urgentemente la decisión para definir el estado económico a los fines de someterse a tratamiento médico.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora acompañó a su escritura libelar, los siguientes medios probatorios:

  8. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano O.J.S.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Julio de 2004.

  9. Informe Médico correspondiente al ciudadano O.J.S.M., expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.D.. A.P.d.M., en fecha diez (10) de mayo de 2004.

  10. Copia Simple de C.M. correspondiente al ciudadano O.S., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P.d.M., en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2003.

  11. C.d.E. del ciudadano O.J.S.M., expedida por el Colegio Universitario Privado Dr. R.B.C., en fecha nueve (09) de julio de 2004.

  12. Certificación expedida por el Colegio Universitario Privado Dr. R.B.C. de las unidades curriculares cursadas por el ciudadano O.J.S.M. con sus respectivas calificaciones; así como la información académica del alumno, expedido por dicho instituto en fecha nueve (09) de julio de 2004, constante de dos (02) folios.

    En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  14. Consignó constante de cuatro (04) folios útiles, facturas de pagos otorgada por la Oficina de ENELVEN.

  15. Evaluación de Incapacidad Residual, correspondiente a la ciudadana I.D.C.M., expedida por la División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para la Salud o Asignación de Pensiones, de fecha veintidós (22) de diciembre de 1995.

  16. Copia simple de recibo de pago expedida por el Colegio Universitario Privado Dr. R.B.C., a favor del ciudadano O.J.S.M., por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.500, 00), marcado con la letra “F”.

  17. Constancia expedida por el ciudadano L.E.B.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 12.329.536, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, donde manifiesta que es quien le realiza el transporte al ciudadano O.J.S.M. hacia el Colegio Universitario Dr. R.B.C., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo).

  18. Informe Médico de la ciudadana T.M., portadora de la cédula de identidad No. 1.648.643, expedida por el Dr. C.G., (NEUMONOLOGO), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005.

  19. Constancia de inexistencia de Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana I.D.C.M., expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial de Ricaurte, del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2003.

  20. Constancia de inexistencia de Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana I.D.C.M., expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de 2003.

    PRUEBA DE INFORMES:

    1. Solicitó se oficiara a la Oficina del Trabajo Social, para dejar constancia si el demandado vive o no en casa de sus padres ubicada en la Urbanización San Jacinto, Sector 13, Vereda 09, Casa No. 07, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    2. Solicitó se oficiara al Instituto del Seguro Social a fin de informar si la ciudadana A.I.D.S., recibe alguna pensión de ese Instituto.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora solicitó a este Juzgado se sirviera tomar la declaración de los ciudadanos: RONELSA DEL VALLE DELGADO COLINA y M.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.704.298 y 7.711.108, respectivamente y de este domicilio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada acompañó en su escrito de contestación los siguientes medios probatorios:

  21. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano P.J.S.A., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de 2005.

  22. C.M. del ciudadano J.R.S.R., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M.G., Valera, Estado Trujillo, en fecha siete (07) de marzo de 2005.

  23. Hoja de Consulta del ciudadano J.R.S.R. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M.G., Valera, Estado Trujillo, de fecha dieciocho (18) de enero de 2005.

  24. Hoja de Consulta del ciudadano J.R.S.R. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Medico Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005.

  25. C.m. correspondiente al ciudadano J.R.S.R., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio del Norte, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de enero de 2005.

  26. Prueba médica a nombre del ciudadano J.S., expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, Servicio de Cardiología, Unidad de Diagnostico no invasiva, Electrocardiografía de esfuerzo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de año ilegible.

  27. Documento constante de tres (03) folios útiles, de la relación de pago quincenal del ciudadano J.R.S.R., expedido por el Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia, identificados de la siguiente manera: No. recibo 0122, periodo que termina 31/01/2005, No. 0708, periodo que termina 15/07/2004 y No. 0123, periodo que termina 31/12/2004.

    En la etapa probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  28. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  29. Ratificó las pruebas consignadas con el escrito de contestación de la demanda.

  30. Promovió como prueba documental, acta de defunción del ciudadano R.S.C., signada con el Nº. 207, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

  31. Se reservaron el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por ambas partes.

  32. Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

    S.B., ORANGEL SEGUNDO PEROZO, J.F.M., A.I.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 11.292.920, 4.532.594, 9.744.384 y 691.575, respectivamente y de este domicilio.

    Por otra parte, solicitó a este Juzgado se oficiara a la Oficina de Personal del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de verificar si la ciudadana I.D.C.M., ya identificada, cobra por esa dependencia como jubilada de esa institución. Igualmente solicitó se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para constatar lo siguiente: 1.- La capacidad económica de dicha ciudadana, 2.- Si dicha capacidad económica es superior a la del ciudadano J.R.S., portador de la cédula de identidad No. 3.647.675. Por último, solicitó se oficiara al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, con la finalidad de que informe a este Tribunal, si la ciudadana I.D.C.M., ya identificada, cobra por esa dependencia o por esa Institución.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano O.J.S.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Julio de 2004, esta Juzgadora por considerar que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    En relación a:

  33. Informe Médico correspondiente al ciudadano O.J.S.M., expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.D.. A.P.d.M., en fecha diez (10) de mayo de 2004.

  34. Copia Simple de C.M. correspondiente al ciudadano O.S., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P.d.M., en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2003.

  35. C.d.E. del ciudadano O.J.S.M., expedida por el Colegio Universitario Privado Dr. R.B.C., en fecha nueve (09) de julio de 2004.

  36. Certificación expedida por el Colegio Universitario Privado Dr. R.B.C. de las unidades curriculares cursadas por el ciudadano O.J.S.M., con sus respectivas calificaciones; así como la información académica del alumno, expedido por dicho instituto en fecha nueve (09) de julio de 2004, constante de dos (02) folios.

    Esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que dichos documentos no fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la etapa probatoria, por la parte actora, no es menos cierto que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda reconoce hechos relacionados a si incapacidad física y actividad académica, por lo cual esta sentenciadora en aras de tomar una decisión ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil lo toma como indicios existente en la presente causa. ASÍ SE VALORA.-

    Con respecto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, este Tribunal hace la observación que la misma no constituye por si misma un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el de concentración y comunidad de la prueba, los cuales deben ser apreciados de oficio por el juez. Por lo tanto, su valoración dependerá de la concentración de las pruebas, indistintamente de quien invoca el mérito de las actas, por pertenecer las mismas al proceso y no a la parte a quien favorezca. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE VALORA.-

    En relación a las facturas de pagos otorgadas por la Oficina de ENELVEN, constantes de cuatro (04) folios útiles, esta Juzgadora observa que si bien en dichas facturas aparece como suscritor del servicio el ciudadano J.R.S., mal pudiera atribuírsele valor probatorio alguno, ya que las mismas a juicio de esta sentenciadora no constituyen objeto del litigio, así como tampoco sirve de medio de prueba para demostrar lo alegado, en consecuencia se desecha la misma del proceso. Así se decide.-

    Con respecto a la Evaluación de Incapacidad Residual, correspondiente a la ciudadana I.D.C.M., expedida por la División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para la Salud o Asignación de Pensiones, de fecha veintidós (22) de diciembre de 1995, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como indicios que serán tomados en cuenta para el momento de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE VALORA.-

    Con relación a la copia simple de recibo de pago expedida por el Colegio Universitario Privado Dr. R.B.C., a favor del ciudadano O.J.S.M., por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.500, 00), marcado con la letra “F”, esta Juzgadora igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como indicio que será tomado en cuenta al momento de dilucidar el fondo. ASÍ SE VALORA.

    Con respecto a la constancia expedida por el ciudadano L.E.B.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 12.329.536, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, donde manifiesta que es quien le realiza el transporte al ciudadano O.J.S.M. hacia el Colegio Universitario Dr. R.B.C., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), este Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, lo desecha del proceso. Así se Decide.-

    En relación a:

  37. Informe Médico de la ciudadana T.M., portadora de la cédula de identidad No. 1.648.643, expedida por el Dr. C.G., (NEUMONOLOGO), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005.

  38. Constancia de inexistencia de Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana I.D.C.M., expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial de Ricaurte, del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2003.

  39. Constancia de inexistencia de Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana I.D.C.M., expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de 2003.

    Esta Sentenciadora por considerar que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, desecha los mismos de la presente litis. Así se decide.-

    Con relación a la respuesta obtenida bajo oficio No. 001729, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión del oficio No. 0494-2005, emanado de este Tribunal, donde informa que la ciudadana A.I.D.S., portadora de la cédula de identidad No. 691.575, se encuentra pensionada ante el Sistema desde el 01-01-99, por concepto de Sobreviviente, por un monto mensual de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 128.494,oo), este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil, valora dicho oficio como un indicio que será tomado en cuenta al momento de decir el presente juicio. ASÍ SE VALORA.-

    SOBRE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Pasa esta Juzgadora a valorar la testimonial promovida por la parte actora referentes a los ciudadanos: RONELSA DEL VALLE DELGADO COLINA y M.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.704.298 y 7.711.108, respectivamente y de este domicilio.

    La declaración rendida de la ciudadana RONELSA DEL VALLE DELGADO COLINA, antes identificada reza de la siguiente manera:

    “… En este estado presente la Apoderada de la parte actora, Abogada en ejercicio, M.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 29176, procedió a preguntar la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo desde cuándo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.S., J.R.S. y a la ciudadana I.M.. Contestó: Desde hace más de Treinta años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano O.S. y J.R.S.. Contestó: OVER vive con su mamá en San Jacinto y REINALDO vive en Valera, desde que se fue. TERCERA: Diga el testigo si el ciudadano J.R.S. luego de abandonar su hogar pasaba alguna pensión a su hijo O.S.. Contestó: No, ninguna, desde que se fue no le ha dado nada. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano J.R.S. es quien sufraga los gastos de su madre ciudadana A.I.D.S.. Contestó: En verdad no me consta que él lo sufraga pero hasta donde yo tengo entendido la señora cobra una pensión algo así del seguro, que él la pague no, de que él sostenga a la señora, no, por que para eso él tiene más hermanos. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de una enorme deuda de energía eléctrica que tiene la casa donde vive el ciudadano O.S. y si sabe quien la está cancelando. Contestó: Si me consta porque varias veces yo la acompañaba a ENELVEN a cancelar la deuda. SEXTA: Diga la testigo cuánto paga la ciudadana I.M. por concepto de transporte escolar realizado a su hijo O.S.. Contestó: CIEN MIL BOLÍBARES (Bs. 100.000,00) mensuales. SÉPTIMA: Diga la testigo si la ciudadana I.M. es hija única. Contestó: si. OCTAVA. Diga la testigo si sabe y le consta de alguna incapacidad que sufra la ciudadana IRIA y la madre es ésta T.M.. Contesto. La señora IRIA sufre de cardiopatía y enfermedad en los huesos, y la señora TRINA sufre de pulmonía crónica. En este estado presente los Apoderados de la parte demandada, abogados en ejercicio SELIS A.V. y A.V.L., inscritos en el Inpreabogado con el número 83434 y 81.827 respectivamente, procedieron a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta cuántos años de edad tiene el ciudadano O.S.M.. Contestó: Veintiocho (28) años. SEGUNDA: Diga la testigo cual es su profesión, arte u oficio. Contestó: Ama da casa. TERCERA: Diga la testigo cuándo fue la última vez que usted se trasladó a la ciudad de Valera. Contestó: No tengo ninguna última vez porque nunca he ido. CUARTA: Diga la testigo la dirección exacta donde vive actualmente el ciudadano J.R.S.R.. Contestó: Exactamente donde vive, no se, pero dicho por él que se iba para Valera. QUINTA: Diga la testigo cómo le consta que el señor J.R.S. desde que se separó de su hogar no sufraga los gastos de su hijo O.S.M.. Contestó: Me consta por que la señora IRIA y OVER han llegado a prestarme dinero para cancelar las deudas que ellos tienen. SEXTA: Diga la testigo que distancia existe entre su casa de habitación y la del ciudadano O.S.M.. Contestó: A una casa. SÉPTIMA: Diga la testigo si ella tiene algún conocimiento médico para poder diagnosticar las enfermedades que ella mencionó. Contestó: No tengo ningún conocimiento médico pero varias veces he acompañado a la señora IRIA y a la señora TRINA a los médicos y por eso sé lo que digo. OCTAVA: Diga la testigo cómo le consta que la señora madre del ciudadano J.R.S.R., cobra la pensión que ella mencionó y cuánto es el monto. En este estado presente la Abogada promovente expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la testigo nunca ha dicho el monto de la pensión, solo dijo que era pensionada”. En este estado, presentes los Abogados repreguntantes exponen: “Insistimos en la pregunta formulada”. En este estado, el tribunal insta a los Abogados repreguntantes a reformular la pregunta. OCTAVA: Diga la testigo, cómo le consta que la señora madre del ciudadano R.S.M. cobra una pensión teniendo en cuenta que ella vive bastante distante de la casa de habitación de la mencionada señora. Contestó: En verdad vivo bastante distante pero dicho por él mismo que su señora madre cobra una pensión de sobreviviente. NOVENA: Diga la testigo a qué se refiere y a quién cuando dice “dicho por él mismo”. Contestó: A J.R.S.. Terminó, se leyó y conforme firman…”

    Por su parte, el ciudadano M.E., ya identificado, rindió su declaración de la siguiente manera:

    …En este estado, presente la Apoderada de la parte actora, Abogada en ejercicio, M.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 29176, procedió a preguntar la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo desde cuándo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.S., J.R.S. y a la ciudadana I.M.. Contestó: Al señor R.S. y a la señora IRIA los conozco desde hace 30 o 32 años más o menos y al muchacho OVER lo conozco desde su nacimiento. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe con quién y donde vive el ciudadano O.S. y J.R.S.. Contestó: El señor O.S. vive con su mamá en la misma urbanización, sector 15, vereda 11, casa No. 01 y el señor R.S. vive en Valera. TERCERA: Diga el testigo si sabe el nombre o los nombres de las personas con quien se fue a vivir el ciudadano J.R.S. en la ciudad de Valera. Contestó: tengo entendido que con la señora D.R.. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano J.R.S., luego de abandonar su familia pasaba alguna pensión a su hijo O.S.. Contestó: No. QUINTA: Diga el testigo si sabe si el ciudadano J.R.S. es el que sufraga los gastos de su madre ciudadana A.I.D.S.. Contestó: No. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de una enorme deuda de energía eléctrica que tiene la casa donde vive el ciudadano O.S. y si sabe quién la esta cancelando. Contestó: Si tengo conocimiento y la está cancelando la señora IRIA según un acuerdo, un convenimiento de pago que hizo con ENELVEN y el monto es bastante elevado. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuánto paga la ciudadana I.M. por concepto de transporte escolar realizado a su hijo O.S.. Contestó: Si, ella paga CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a un muchacho que le hace transporte a OVER y a veces yo lo he ayudado con la silla de ruedas a montarlo en el carro a él. SÉPTIMA: Diga el testigo si la ciudadana I.M. es hija única. Contestó: Si. OCTAVA. Diga el testigo si sabe de alguna enfermedad que sufra la ciudadana I.M. y su madre T.M.. Contestó: Si, la señora IRIA sufre de una cardiopatía intensiva y una enfermedad el nombre algo óseo, es en los huesos, y la señora TRINA tiene una pulmonía crónica o asma crónica. NOVENA: Diga el testigo quien sufraga los gastos del ciudadano O.S.. Contestó: Su mamá, la señora I.M.. En este estado presentes los Apoderados de la parte demandada, abogados en ejercicio SELIS A.V. y A.V.L., inscritos en el Inpreabogado con el número 83434 y 81.827 respectivamente, procedieron a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo a qué se dedica o cuál es su profesión, arte u oficio. Contestó: Oficial de seguridad. SEGUNDA: Diga el testigo cuándo fue la última vez que estuvo en la Ciudad de Valera. Contestó: Hace como 12 años, familiares de la esposa de mi hermano viven en Valera. TERCERA: Diga el testigo la dirección exacta donde según él vive el ciudadano J.R.S.R., en la ciudad de Valera y la dirección exacta donde él pernoctó hace 12 años. Contestó: Yo nunca dije dónde vive él exactamente en Valera, no tengo su dirección exacta porque lo que estoy diciendo me lo han dicho sus propios hermanos, y familiares y los vecinos del sector donde vive el señor REINALDO y con respecto a la otra pregunta, por qué tengo que dar la dirección exacta de dónde me quedé la última vez que fui? CUARTA: Diga el testigo qué distancia existe entre su casa de habitación y la casa de la señora madre del ciudadano R.S.. Contestó: La separación son dos sectores, yo vivo en el 15 y ella vive en el trece a menos de medio kilómetro. QUINTA: Diga el testigo que distancia existe entre su casa de habitación y la del ciudadano O.S.M.. Contestó: Como de 30 o 40 metros. SEXTA: Diga el testigo cómo le consta que el ciudadano J.R.S.R., no colabora ni ayuda a sufragar los gastos de su señora madre Sra. A.I.D.S.. Contestó: Porque él no vive allí, además ellos son como 8 hermanos y el que sufraga los gastos es el señor A.S., es el comisario de la Fiscalía de tránsito y además la señora tiene una pensión de sobreviviente. SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene algún conocimiento médico para poder diagnosticar las enfermedades que usted señaló que sufre la señora I.M. y su madre T.M. y desde cuándo. Contestó: Si, porque el cardiólogo que trata a la señora I.M. es primo mio y se llama A.A. y la señora TRINA he visto cuando la señora IRIA ha salido a las once de la noche a decir que la señora está enferma, para comprar las medicinas. OCTAVA: Diga el testigo el nombre del cardiólogo que trata a la señora IRIA y la dirección donde la trata. Contestó: Como ya lo dije, el cardiólogo se llama A.A.A. y le hace su chequeo en el Hospital Chiquinquirá. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor O.S.M. se dedica a alguna actividad económica. Contestó: Si, el tiene una mini venta de ganadores, en la cual van como 5 o 6 personas, para mi, el ingreso debe ser mínimo semanal. DÉCIMA. Diga el testigo a que se refiere en cuanto a la actividad económica de ganadores que realiza el ciudadano O.S.M. y donde realiza dicha actividad. Contestó: Eso es un trabajo que él hace para otra persona, es como un empleado del señor, le entrega cuentas al patrón, al dueño de eso y la realiza en su casa, motivado a que él es inválido. Terminó, se leyó y conformes firman…

    Examinadas las Testimoniales anteriormente transcritas, esta Sentenciadora observa que dichas declaraciones están contestes entre sí, por lo cual procede a valorarlas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con respecto a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano P.J.S.A., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de 2005, este Juzgado por cuanto observa que dicho instrumento constituye un documento público, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    En relación a los siguientes:

  40. C.M. del ciudadano J.R.S.R., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M.G., Valera, Estado Trujillo, en fecha siete (07) de marzo de 2005.

  41. Hoja de Consulta del ciudadano J.R.S.R. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M.G., Valera, Estado Trujillo, de fecha dieciocho (18) de enero de 2005.

  42. Hoja de Consulta del ciudadano J.R.S.R. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Medico Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005.

  43. C.m. correspondiente al ciudadano J.R.S.R., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio del Norte, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de enero de 2005.

  44. Prueba médica a nombre del ciudadano J.S., expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, Servicio de Cardiología, Unidad de Diagnostico no invasiva, Electrocardiografía de esfuerzo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de año ilegible.

    Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los toma como indicios que serán tomados en cuenta al momento de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE VALORA.-

    En lo atinente al Documento constante de tres (03) folios útiles, de la relación de pago quincenal del ciudadano J.R.S.R., expedido por el Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia, identificados de la siguiente manera: No. recibo 0122, período que termina 31/01/2005, No. 0708, período que termina 15/07/2004 y No. 0123, período que termina 31/12/2004, este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración los pagos realizados en la presente causa, anexos a la pieza de medidas, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, le otorga valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    Con respecto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, esta Juzgadora advierte que tal invocación solo hace referencia a principios procesales, tales como el de Comunidad de la prueba y Concentración, los cuales deben ser aplicados de oficio por el Juez. ASÍ SE VALORA.-

    En relación al acta de defunción del ciudadano R.S.C., signada con el Nº. 207, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia y por cuanto observa este Juzgado que el mismo no constituye objeto sobre el cual versa la materia, en consecuencia lo desecha del presente proceso. Así se decide.-

    Con respecto al oficio emitido a la Oficina de Personal del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia de la respuesta emitida por el mismo que la ciudadana I.D.C., portadora de la cédula de identidad No. 3.275.961, no cobra pensión por jubilación, ya que en los actuales momentos se encuentra activa en la nómina regular de pago en tramite de jubilación reglamentaria, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la información antes suministrada.

    Por otra parte, en lo atinente al oficio dirigido a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para constatar lo siguiente: 1.- La capacidad económica de dicha ciudadana, 2.- Si dicha capacidad económica es superior a la del ciudadano J.R.S., portador de la cédula de identidad No. 3.647.675 no se encuentra en actas la información suministrada por dicho Instituto, sin embargo, en respuesta a otro oficio emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo evidenciar la capacidad económica de dicha ciudadana.

    En relación al oficio dirigido al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, con la finalidad de que informe a este Tribunal, si la ciudadana I.D.C.M., ya identificada, cobra por esa dependencia o por esa Institución. En este sentido, cabe destacar que dicho Instituto informó a este Juzgado que la referida ciudadana I.D.C.M., se encuentra pensionada por incapacidad desde el 01-01-1999, por un monto de Bs. 321.235, oo, por lo cual esta Sentenciadora en aras de tomar la decisión legal pertinente lo tomas como indicios que permitirán esclarecer los hechos y tomar la decisión legal correspondiente. ASÍ SE VALORA.-

    Con relación al oficio dirigido al Director de la Oficina de Trabajo Social del Estado Zulia, pese a que la respuesta no consta en el cuerpo de este expediente, sin embargo, a juicio de esta Sentenciadora la misma no es relevante para dirimir la presente controversia.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Por otra parte, la parte demandada promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: S.B., ORANGEL SEGUNDO PEROZO, J.F.M., A.I.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.292.920, 4.532.594, 9.744.384 y 691.575, respectivamente y de este domicilio. En este sentido, pasa esta Juzgadora a valorar las anteriores declaraciones, las cuales rezan al tenor siguiente:

    “…el día de Despacho de hoy, doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (3:30 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana, S.B., comparecieron los promoventes, Abogados en ejercicio de este domicilio SELIS VIELMA y A.V., inscritos en el Inpreabogado bojo los Nº 83.434 y 81.827, respectivamente, y presentaron a una persona que bajo fe de juramento dijo ser y llamarse S.M.B.M., quien se identificó con su cédula de identidad laminada Nº v-11.292.990, VENEZOLANA, DE 36 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, Comerciante, domiciliada en San jacinto, Sector 13, Transversal 13, casa Nº 34, Parroquia J.d.Á., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De seguida el ciudadano Juez procede a Juramentarla de la siguiente manera: “Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar”. De inmediato los promoventes ya identificados, proceden a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.R. y desde cuándo. Contestó: si, si lo conozco desde hace veinte, veintiún años desde que éramos muchachos. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.S.M. y desde cuando. Contestó: si, si lo conozco, desde como ocho años más o menos, que yo lo empecé a ver en la casa de su papá. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y conoce dónde vive actualmente el ciudadano J.R.S.R. y desde cuándo. Contestó: él está viviendo con su mamá como desde el mes de junio del año pasado, desde que se separó de su esposa. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y conoce dónde vive actualmente el ciudadano O.S.M.. Contestó: él vive en el sector 15, si no me equivoco la vereda donde él vive es la vereda 11, detrás de la sede de San Jacinto de los carritos y microbuses, saliendo de la vereda, en toda la casa de la esquina, yo paso mucho por allí, porque voy siempre a la iglesia C.E., siempre entro por ese lado, ya que por el sector 15 me da miedo. QUINTA: Diga la testigo, si conoce y con quién vive el ciudadano O.S.M.. Contestó: él vive con la esposa y con el hijo de ellos dos que se llama Patric, tiene como cinco años, y ella se llama Marielis. SEXTA: Diga la testigo, si le consta y cómo, que el ciudadano J.R.S. es y siempre ha sido buen padre del ciudadano O.S. y si siempre lo ha ayudado en su manutención y estudio. Contestó: si, se que ha sido un buen padre, porque él siempre se ha preocupado por él, me consta porque las veces que él ha llegado allá, sale con una bolsa de comida, le da dinero, les de los ticket cesta, por cierto, en una oportunidad la mamá de Over, la señora Iria se los rompió, los cesta ticket que el señor Reinaldo le había dado a Over, a parte que también le había dado dinero ese día. SÉPTIMA: Diga la testigo, si conoce y sabe y le consta cómo es el desenvolvimiento de la v.d.O.S. y qué actividades realiza dicho ciudadano. Contestó: dentro de lo que cabe, a pesar del impedimento de sus piernas, él lleva una vida normal, va a la Universidad, tiene a su esposa, de hecho tiene un hijo y tiene una venta de ganadores. OCTAVA: Diga la testigo, cómo le consta que el ciudadano O.S. vende el juego de ganadores de caballos en la casa donde él reside actualmente. Contestó: porque, como le dije antes, yo siempre paso por allí cuando voy a la iglesia o a casa de mi hermana, veo muchas personas las cuales las cuales yo conozco que aportan su dinero a los ganadores, o sea los veo jugar. NOVENA: Diga la testigo, si conoce, le consta y cómo que el señor J.R.S., tiene otra carga familiar, en la casa donde vive actualmente dicho ciudadano. Contestó: me consta, porque yo he ido una que otra vez a decirle a su mamá que me preste dinero, y en dos oportunidades ella me ha dicho que tengo que esperar que llegue Reinaldo, porque él es el que le dá dinero a ella. Casaron las preguntas. Es todo. Terminó, se Leyó y conformes firman...”

    Cumplido el juramento de Ley, el ciudadano ORANGEL SEGUNDO PEROZO, respondió lo siguiente:

    …PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.R. y desde cuándo. Contestó: si, si lo conozco desde hace más de treinta años, yo lo conozco. SEGUDA: Diga el testigo, si conoce de vista, tato y comunicación al ciudadano O.S.M. y desde cuándo. Contestó: lo conozco desde muchachito, desde que él nació. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y conoce dónde vive actualmente el ciudadano J.R.S.R. y desde cuándo. Contestó: él vive a que su mamá, allí mismo en el sector 13, arriba de donde vivo yo, y vive allí desde que se separó de su casa, de su esposa. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y conoce dónde vive actualmente el ciudadano O.S.M. y con quién. Contestó: él vive con su esposa en la casa de su papá y mamá y el niño que él tiene. SEXTA: Diga la testigo, si le consta y cómo, que el ciudadano J.R.S. es y siempre ha sido buen padre del ciudadano O.S. y siempre lo ha ayudado en su manutención y estudio. Contestó: bueno, él siempre ha sido un buen padre y buen hijo ayuda a su mamá también, me consta ya que él toma sus cesta ticket y lo ayuda, y una vez el se las dio y su mamá las agarró y se las rompió en el sector donde él vive, la mamá de Over, y lo mantiene también, lo ayuda económicamente. SÉPTIMA: Diga le testigo, si conoce y sabe y le consta cómo es el desenvolvimiento de la v.d.O.S. y qué actividades realiza dicho ciudadano. Contestó: bueno, él estudia y tiene una venta de caballos de ganadores en su casa y realiza su vida normal. OCTAVA: Diga el testigo, cómo le consta que el ciudadano O.S. vende el juego de ganadores de caballos en la casa donde él reside actualmente, con su esposa y con su hijo. Contestó: bueno, me consta, porque yo soy jugador de caballos y yo juego allí. NOVENA: Diga el testigo, si conoce, le consta y cómo, que el señor J.R.S., tiene otra carga familiar, en la casa donde vive actualmente dicho ciudadano. Contestó: vive con su mamá y tiene que ayudar a su mamá, él siempre la ha ayudado y la ayuda con las medicinas, ya que es una señora de 83 años. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se Leyó y conformes firman…

    Cumplido el juramento de Ley, el ciudadano J.F.M., respondió lo siguiente:

    …PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.R. y desde cuándo. Contestó: si, lo conozco, yo lo conozco desde hace veinte año. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.S.M. y desde cuando. Contestó: lo conozco de vista, hace diez años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y conoce dónde vive actualmente el ciudadano J.R.S.R. y desde cuándo. Contestó: él vive en el sector 13, en la vereda 9, hace veinte años. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.R.S. ha sido buen padre con su hijo O.S.M. y por qué le consta. Contestó: bueno, él ha sido buen padre, lo viste, le da dinero, lo he visto varias veces darle cobre, darle cesta ticket y me consta que ha sido un buen padre. QUINTA: Diga el testigo, si conoce y sabe y le consta cómo es el desenvolvimiento de la v.d.O.S. y qué actividades realiza dicho ciudadano. Contestó: normal, estudia, tiene una banca de caballos en su casa, tiene a su esposa, su hijo, su casa, lleva una vida normal. SEXTA: Diga el testigo, cómo le consta que el ciudadano O.S. vende el juego de ganadores de caballos en la casa donde él reside actualmente, con su esposa y con su hijo. Contestó: bueno, porque yo he ido a jugar allá en su casa. SÉPTIMA: Diga el testigo, si conoce, le consta y cómo, que el señor J.R.S., tiene otra carga familiar, en la casa donde vive actualmente dicho ciudadano. Contestó: si, su mamá, que le dá, le compra medicinas, la ayuda, le da dinero, le compra comida. Cesaron las preguntas. Es todo. Termino, se Leyó y conformes firman.

    Con relación a la declaración de la ciudadana A.I.R.D.S., nada tiene este Tribunal que valorar por cuanto la aludida ciudadana no compareció y se declaró desierto el acto.

    Vistas las anteriores declaraciones, esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas se encuentran contestes entre si, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorarlas a los fines de tomar una decisión, otorgándole su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Tribunal a decidir, haciendo previa las siguientes consideraciones:

    El objeto de la presente causa lo constituye una demanda por pensión alimentaria propuesta por el ciudadano O.J.S.M. contra su padre ciudadano J.R.S.R..

    En este sentido, el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Siempre que conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código, salvo lo que dispongan leyes especiales.”

    Por su parte la autora I.G.A., en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, undécima edición, año 2002, págs. 79-80, ha establecido que:

    …La obligación alimentaria familiar se extingue por varias Causas

    A. Por la cesación de la situación de penuria en el acreedor. Sabemos que uno de los requisitos de la obligación alimentaria familiar es que exista un necesitado, vale decir, una persona en situación de necesidad. Si la situación de penuria o necesidad cesa, se extingue la obligación alimentaria familiar.

    B. Por la cesación de la capacidad económica del deudor. Si el deudor deja de tener medios suficientes para socorrer a su familiar necesitado, se extingue la obligación alimentaria fa miliar

    C. Por muerte del alimentista o del alimentante. Sabemos que la obligación alimentaria familiar es personal e intransmisible. Por tal razón, la muerte del deudor o del acreedor extingue la obligación.

    D. Por la mala conducta notoria del acreedor respecto del deudor. Cuando una persona es de mala conducta notoria respecto del obligado, no puede reclamar alimentos, aun cuando se encuentre en situación de penuria. Cuando una persona está recibiendo el cumplimiento de la obligación alimentaria familiar y, durante ese cumplimiento, observa mala conducta notoria respecto del obligado, se extingue la obligación alimentaria familiar de la cual él es acreedor.

    Cuando el alimentista o acreedor alimentario incurre en algunos de estos actos que lo hacen indigno de recibir la obligación alimentaria familiar (casos previstos en el artículo lo 300 C.C.).

    E. Por la desaparición del vínculo familiar. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el deudor y el acreedor de alimentos. Si tal vínculo desaparece (por ejemplo, si el matrimonio se disuelve, si la adopción se anula o se revoca) se extingue la obligación alimentaria fa miliar.

    Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art. 195 C.C., es posible que, habiendo sido disuelto el matrimonio por divorcio, un ex cónyuge quede obligado a suministrar al otro pensión alimentaria.

    Ciertamente, cuando el divorcio haya sido declarado por alguna de las causas previstas en tos seis primeros ordinales del articulo 185 C.C., el Juez, al declararlo, podrá imponer al cónyuge que ha incurrido en los actos constitutivos de tales causales, la obligación de suministrar pensión alimentaria a cónyuge inocente cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades.

    Esta obligación cesará cuando desaparezca la situación de penuria del ex cónyuge, con la muerte de obligado o del beneficiario y cuando este último contraiga nuevo matrimonio…

    Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    En este orden de ideas, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

    La obligación alimentaria se extingue:…

    b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    Aplicando las reglas enunciadas anteriormente, se tiene que el ciudadano J.R.S.R., en el escrito de contestación de la demanda reconoce que su hijo ciudadano O.J.S.M., posee impedimentos físicos que le impiden autosatisfacer sus necesidades básicas, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se infiere que el aludido ciudadano O.J.S.M. , realiza una actividad que le genera ingresos económicos, lo cual de alguna manera le permite valerse por sí mismo para satisfacer sus necesidades, por lo que a juicio de esta sentenciadora es menester valorar todos los medios aportados en la causa tomando como norte el Principio de Comunidad de la Prueba.

    Así mismo, consta en actas una partida de nacimiento No. 60, a nombre del ciudadano P.J.S.A., evidenciándose en dicho instrumento público que el ciudadano O.J.S.M., presentó al referido niño, de lo cual se infiere su paternidad y la responsabilidad que eso implica.

    De igual manera, de la declaración rendida por los testigos promovidos por la parte demandada se desprende que el mencionado ciudadano O.J.S.M., sostiene una relación sentimental con la ciudadana M.M.A.P., madre del ya aludido P.J.S.A.. Sin embargo, a juicio de esta sentenciadora dicho medio de prueba no es el idóneo para demostrar la existencia de una relación concubinaria, y mucho menos una comunidad conyugal, siendo el mismo medio inconducente para tales fines.

    De las actas puede inferirse también que tanto el ciudadano J.R.S.R. como la ciudadana I.D.C.M., presentan ciertas irregularidades que afectan su salud, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que ambos presentan gastos inherentes para la conservación y estabilidad de su salud.

    En este sentido, la autora I.G.A., en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág.72, undécima edición, ha expresado que el legalmente obligado a socorrer debe tener una capacidad económica suficiente para atender a su familiar necesitado y que “…El obligado legalmente a socorrer a un familiar necesitado tiene capacidad económica cuando, después de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él, le sobran recursos con que socorrer a su familiar…”

    Igualmente, se evidencia de las actas que el ya mencionado ciudadano O.J.S.M., cursa estudios universitarios, lo cual implica un gasto y una dedicación que por sus condiciones de incapacidad física le impiden proveerse de medios económicos para cubrir sus estudios, pero que en concatenación con la declaración de los testigos promovidos en la presente causa, puede esta Sentenciadora deducir que pese a la incapacidad física del ciudadano O.J.S.M., puede el mismo proveerse de medios económicos que permitan su manutención y la de su carga familiar, en este caso, de su hijo P.J.S.A., por lo que esta Juzgadora considera pertinente en el presente caso reducir la pensión alimentaria establecida en la presente causa, resultando dicha obligación de orden público y como consecuencia de ello inderogable.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PENSION ALIMENTARIA propusiere el ciudadano O.J.S.M. contra el ciudadano J.R.S.R.. En consecuencia, se reducen las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha treinta (30) de agosto de 2004, de la siguiente manera:

  45. PRIMERO: Sobre el quince por ciento (15%) sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.647.675 y de este domicilio, como trabajador jubilado del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

  46. SEGUNDO: Sobre el quince por ciento (15%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda o pueda corresponder al nombrado ciudadano, como trabajador jubilado en dicha Institución Hospitalaria.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de este domicilio: SELIS A.V., A.S.V. y R.B.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.434, 81.827 y 51.647, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante. Así mismo se deja constancia que los profesionales del derecho M.C. y O.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.176 y 29.237, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandada.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veintitrés (23) de febrero de Dos mil siete (2007). AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

    Dra. D.M.R..

    LA SECRETARIA:

    Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.

    En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30PM).

    LA SECRETARIA:

    ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ.

    DSMR/jaf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR