Sentencia nº 01365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 1998-15115

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 7 de octubre de 1998, los abogados C.E.G.C. y O.B.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.024 y 9.397, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao bajo el Nº 30.829, el 27 de agosto de 1991; interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con motivo de la emisión de dieciocho (18) pagarés bancarios librados por la demandada el 7 de noviembre de 1988 y que por efecto de los endosos correspondientes, están a la orden de la demandante por un total de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.796.850,00), con fecha de vencimiento al 7 de noviembre de 1995.

El 8 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 22 de octubre de 1998 el referido Juzgado admitió la acción ejercida y ordenó citar a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.

El 19 de noviembre de 1998 se dejó constancia en el expediente de la citación practicada a la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de marzo de 1999 la abogada Roraima T.P.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.472, actuando en nombre y representación de la República de Venezuela por delegación que le hiciera el Procurador General de la República, contestó la demanda incoada.

El 22 de abril de 1999 la abogada Joanita Santander Gamez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.146, actuando en nombre y representación de la República de Venezuela por delegación del Procurador General de la República, consignó el escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 27 de ese mismo mes y año.

El 21 de julio de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de decidir la causa.

En fecha 3 de agosto de 1999 se fijó el acto de informes para el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 16 de septiembre de 1999, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron su escrito de conclusiones.

En fecha 4 de noviembre de 1999 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Humberto La Roche; Vicepresidenta, Magistrada Hildegard Rondón de Sansó; y Magistrados, Hermes Harting, Héctor Paradisi León y Belén Ramírez Landaeta.

En esa misma fecha se terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 18 de enero de 2000 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se conformó de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Carlos Escarrá Malavé; Vicepresidente, Magistrado José Rafael Tinoco; y Magistrado, L.I.Z..

En fecha 26 de julio de 2001 los abogados R.D.P.B. y J.C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.277 y 30.911, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela solicitaron la declaración de la perención de la causa.

El 19 de septiembre de 2001 los apoderados actores, solicitaron a la Sala desestimar la petición de la representación de la República.

En fecha 25 de abril de 2002 la parte demandada ratificó su solicitud para que la declaración de la perención.

El 8 de agosto de 2002 el Magistrado L.I.Z. manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del caso, de conformidad con el contenido del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2003 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa, el 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini designados por la Asamblea Nacional el 26 de ese mismo mes y año, quedando constituida la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrada, Y.J.G..

El 22 de enero de 2003 la Magistrada Y.J.G. manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, de conformidad con el contenido del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 y 13 de mayo de 2003 el Vicepresidente de esta Sala declaró procedentes las inhibiciones presentadas por los Magistrados L.I.Z. y Y.J.G., respectivamente, y ordenó la convocatoria de los Suplentes o Conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 4 de septiembre de 2003 fue convocado el Magistrado Suplente R.H.L.R., con el objeto de constituir la Sala Político-Administrativa Accidental en virtud de la inhibición de la Magistrada Y.J.G..

El 18 de septiembre de 2003 fue convocado el Magistrado Suplente H.B.L., con el fin de constituir la Sala Político-Administrativa Accidental que habría de seguir conociendo del caso vista la inhibición del Magistrado L.I.Z..

En fecha 7 de octubre de 2003 se consignó en autos la aceptación del Magistrado Suplente H.B.L. para constituir la Sala Accidental.

El 4 de noviembre de 2003 se dejó constancia en autos de las excusas presentadas por el Magistrado Suplente Ricardo Henríquez La Roche para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

En fecha 25 de noviembre de 2003 fue convocado el Magistrado Conjuez Alejandro Cáribas, quien se excusó para constituir la Sala Accidental mediante escrito consignado el 4 de diciembre de ese mismo año.

El 10 de febrero de 2004 fue convocada la Magistrada Suplente L.W.R. con el fin de constituir la Sala Político-Administrativa Accidental, aceptación que fue consignada en autos en fecha 7 de octubre de 2003.

El 6 de julio de 2004 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Vicepresidente, Magistrado Suplente H.B.L.; y Magistrada Suplente, L.W.R.. En esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Suplente L.W.R..

En fecha 5 de abril de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia con la incorporación de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Asimismo, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En esa misma fecha fueron convocados los Magistrados Suplentes O.S.R. y M.E.B.T. con el fin de constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

Los días 24 y 30 de junio de 2006 se consignaron en autos las aceptaciones de las convocatorias realizadas para constituir la referida Sala a los Magistrados Suplentes O.S.R. y M.E.B.T., respectivamente.

El 29 de noviembre de 2006 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Magistrado, E.G.R.; Magistrados Suplentes, M.E.B.T. y O.S.R.. En esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Suplente M.E.B.T..

En fechas 28 de noviembre de 2007 y 31 de marzo de 2008 la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 21 de enero de 2009 el abogado J.H.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Provincial Overseas N.V., consignó copia simple de dos ensayos publicados por A.M.H., denominados “Las consecuencias de la naturaleza causal del pagaré” y “Errores en torno al pagaré”.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 1998 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.796.850,oo). Asimismo, la representación judicial reclamó el pago de intereses compensatorios vencidos e intereses moratorios, ambos denominados igualmente en la mencionada moneda.

En su escrito, los apoderados judiciales de la accionante exponen lo siguiente:

Que su representada es tenedora y titular de un grupo de dieciocho (18) pagarés librados por la demandada, identificados por la serie 12/13, Nos. 22, 23, 24, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 42, 43, 45, 51, 52, 53 y 88, con un valor nominal de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América ($ 99.825,00) cada uno de ellos. Señalan que la suma de los valores individuales de los dieciocho (18) pagarés, totaliza la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.796.850,00).

Sostienen, que los mencionados pagarés fueron librados por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, el 7 de noviembre de 1988, y que, “en razón de ellos, su nombrada libradora aceptó pagar el día 7 de noviembre de 1995, las sumas correspondientes a cada uno de esos efectos mercantiles”.

Indican, que en el texto de los pagarés se estableció que éstos devengarían un interés anual, contado a partir del 30 de mayo de 1991 hasta el 7 de noviembre de 1995, fecha de su vencimiento; con excepción del signado con el Nº 88, el cual devengaría intereses a partir del 9 de agosto de 1991 hasta su vencimiento el 7 de noviembre de 1996.

Expresan, que ese interés sería igual a la tasa denominada London Interbank Offered Rate (Libor), determinada para depósitos a seis meses en dólares de los Estados Unidos de América, ajustables y pagaderos a plazo vencido los días 7 de mayo y 7 de noviembre de cada año, estableciendo el pago único de intereses en las fechas de vencimiento de los pagarés.

Manifiestan, que la tasa de interés Libor aplicable a los pagarés sería la establecida por el Unión Bank of Switzerland en Londres, Inglaterra, dos (2) días hábiles inmediatamente anteriores al inicio del período de intereses correspondientes, y que esos intereses serían calculados con base al número de días efectivamente transcurridos sobre un año de trescientos sesenta y cinco (365) días.

Señalan, que en los textos de los pagarés se convino que si su aceptante, la República de Venezuela, dejaba de cumplir con los pagos en las fechas de sus respectivos vencimientos, los intereses de mora sobre los montos de sus respectivos capitales se calcularían a la misma tasa Libor previamente establecida más el uno por ciento (1%) anual, hasta la oportunidad del pago definitivo.

Agregan, que la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, se obligó a pagar las sumas adeudadas en Dólares de los Estados Unidos de América con exclusión de cualquier otra moneda.

Denuncian, que la libradora-aceptante de los dieciocho (18) pagarés antes mencionados, no ha cumplido con su obligación de pagar el capital ni los respectivos intereses compensatorios ni moratorios al vencimiento de los títulos valores; razón por la cual demandan a la República para que convenga en pagar a su poderdante las cantidades de dinero siguientes:

  1. Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.796.850,00), cantidad que totaliza los montos de los dieciocho (18) pagarés antes identificados.

  2. La suma que resulte en Dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de los intereses compensatorios previstos en cada uno de los mencionados pagarés y dejados de pagar por la demandada hasta su fecha de vencimiento.

  3. La cantidad que resulte en Dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de los intereses de mora, calculados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés antes indicados, hasta su pago definitivo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 1999 la representante de la República de Venezuela, contestó la demanda en los siguientes términos:

Indica, que el contenido de los artículos 446 y 451 del Código de Comercio, relativos al cobro y la negativa de aceptación de la letra de cambio, son aplicables al pagaré conforme a la previsión expresa contenida en el artículo 487 eiusdem. Agrega, que el demandante “no cumplió con su obligación de presentar los pagarés al pago, y tal carga sólo es posible de ser exceptuada, si el librador o endosatario, ha sacado el protesto por falta de pago, lo cual tampoco consta en los autos del expediente” (sic).

Manifiesta, que la acción cambiaria incoada por el demandante debe ser desestimada como resultado del incumplimiento de los dispositivos legales establecidos en nuestra legislación mercantil, por lo cual rechaza expresamente la pretensión de cobro presentada.

Destaca, que el banco demandante “no podía ejercer sus acciones, en virtud de no haber procedido a levantar los protestos de los pagarés, en ausencia de la presentación para el pago de los mismos”.

Asimismo, rechaza la procedencia de los intereses compensatorios y moratorios previstos en los dieciocho (18) pagarés suscritos por la República, pues el artículo 414 del Código de Comercio establece que no pueden estipularse intereses en las letras de cambio y si dicha estipulación se hiciere, debe tenerse por no escrita, salvo que el título valor sea pagadero a la vista o a cierto término vista. Por esta razón, afirma que la previsión de intereses en los pagarés demandados debe tenerse por no escrita, en tanto y en cuanto la señalada norma prohibitiva de la estipulación de intereses es aplicable directamente a los pagarés y, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la pretensión de pago por estos conceptos.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda incoada contra la República y sea condenado el demandante a pagar las costas procesales.

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por la parte demandante:

Conjuntamente con el escrito contentivo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:

- Al folio 7 del expediente, cursa original del escrito presentado ante el Ministro de Hacienda en fecha 20 de noviembre de 1997 por la parte demandante, a fin de cumplir con el requisito del antejuicio administrativo prescrito en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente ratione temporis.

-Al folio 10 del expediente, constan copias certificadas por la Secretaria de esta Sala, el 9 de octubre de 1998, de los originales de los dieciocho (18) pagarés de la serie 12/13, identificados con los Nos. 22, 23, 24, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 42, 43, 45, 51, 52, 53 y 88, librados por la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, en beneficio de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. Los originales de los pagarés reposan en la caja fuerte de esta Sala Político-Administrativa.

Todos los Pagarés pertenecen a la Serie 12/13 del 7 de noviembre de 1988; fueron emitidos por la República en favor de la referida sociedad mercantil y suscritos por la entonces Directora General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, con un valor nominal de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América ($ 99.825,00).

Al dorso de los pagarés identificados con los Nos. 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 42, 43, 51, 52 y 53, se aprecia el endoso realizado por el Director de sociedad mercantil beneficiaria a la empresa Marwood Enterprises INC. “sin regreso y sin recurso”.

El representante legal de Marwood Enterprises INC., L.V.D., endosó a su vez los pagarés a la sociedad mercantil CAVELBA, S.A., quien endosó por tercera vez a la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas, N.V. con la firma del ciudadano R.A., sin identificar con qué carácter actúa este último.

Por otra parte, al dorso de los pagarés identificados con los Nos. 27, 35, 36, 45, y 88 se observa el endoso realizado por el Director de la sociedad mercantil beneficiaria, Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., L.V.D., a la empresa Dome International Legal Advisers INC., “sin regreso y sin recurso”.

La endosataria endosó a su vez todos los pagarés señalados, salvo el identificado con el N° 88, a la empresa CAVELBA, S.A., y ésta los endosó por nuevamente al Banco Provincial Overseas, N.V. con la firma del ciudadano R.A., sin expresar el carácter con el cual éste actúa.

El pagaré Nº 88 fue endosado directamente por la beneficiaria Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. al Banco Provincial Overseas, N.V.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

La República, en la oportunidad procesal correspondiente, se limitó a reproducir el mérito favorable que se desprende de autos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda por cobro de bolívares incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto, se observa:

En el caso de autos, la mencionada sociedad mercantil, demanda a la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, por el pago de dieciocho (18) pagarés librados originalmente por la demandada en favor de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y, posteriormente, endosados en beneficio del Banco demandante. Asimismo, exige el pago de los intereses moratorios y compensatorios aplicables.

Arguye la parte actora que llegado su vencimiento no le fue cancelado el monto de los pagarés reclamados, por lo que se le adeuda un total de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.796.850,00) de capital no pagado. De igual manera, reclama el pago de los intereses compensatorios insolutos pagaderos hasta la fecha del vencimiento de los títulos valores y de los intereses moratorios causados luego del vencimiento sin haberse realizado el respectivo pago.

Por su parte, la representación judicial de la República sostiene que los aludidos pagarés son obligaciones mercantiles sujetas al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Código de Comercio, específicamente, lo relativo al protesto por falta de pago. Así, rechaza la pretensión de cobro ejercida ante la falta de evidencia del levanto del protesto por falta de pago de los pagarés presentados al cobro.

Planteada en estos términos la controversia de autos, cabe traer a colación lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Crédito Público, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.244 Extraordinario del 22 de agosto de 1983, el cual prevé:

Artículo 4.- La Deuda Pública puede originarse en:

a) La emisión y colocación de bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivas de un empréstito interno o externo y las operaciones de tesorería o crédito a corto plazo;

b) La apertura de crédito con instituciones financieras, comerciales o industriales nacionales, extranjeras o internacionales;

c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios fiscales posteriores al vigente;

d) El otorgamiento de garantías;

e) La consolidación, convención o unificación de otras deudas.

(Resaltado de la Sala).

En concordancia con lo establecido en la mencionada norma, la República emitió una serie de pagarés con el fin de financiar un contrato de servicios suscrito con la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. De ese conjunto de títulos valores, el banco demandante reclama el pago de dieciocho (18) pagarés identificados precedentemente y que cursan al folio 10 y siguientes del expediente judicial en copias certificadas. En dichos documentos mercantiles se expresa lo que a continuación se transcribe:

La República de Venezuela, y en su nombre el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda (...) y de conformidad con las disposiciones del Artículo 29, de la Ley Orgánica de Crédito Público vigente, declara: que conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 07 de Noviembre de 1988 entre el Ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de la República de Venezuela y la firma INDUSTRIAS VAN DAM, C.A., debe y pagará por valor recibido en bienes y/o servicios, a la antes referida firma ó a su orden, el día 07 de Noviembre de 1.996, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US $ 99.825,00)

. (Resaltado de la Sala).

Los referidos pagarés se aprecian conforme al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para rechazar la pretensión de pago, la representación judicial de la República objeta el no levantamiento del protesto por falta de pago de los pagarés demandados, obligación ésta a cargo de la sociedad mercantil demandante conforme a lo previsto en el Código de Comercio para la letra de cambio, cuyas normas son aplicables a la figura del pagaré.

De conformidad con los argumentos precedentemente expuestos, observa la Sala que los artículos 446, 451, 452, 486 y 487 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

Artículo 446.- El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborables que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

‘Al vencimiento’.

Si el pago no ha tenido lugar.

‘Aun antes del vencimiento’

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o falta de pago).

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener…

.

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

(Resaltado de la Sala).

En concordancia con la normativa precedentemente transcrita, se aprecia que le son aplicables al pagaré a la orden y “entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado” las previsiones sobre el cobro, el pago y el protesto de la letra de cambio. De esta manera, la legislación aplicable a la actividad negocial entre particulares relativa cobro, el pago y el protesto del pagaré, corresponde a las normas del Código de Comercio que rigen dichos particulares para la letra de cambio, conforme al ya transcrito artículo 487 eiusdem.

Sin embargo, en el caso bajo estudio se trata de pagarés librados por la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, persona jurídica de derecho público por excelencia; y si bien es cierto que para el cumplimiento de sus fines los entes públicos hacen uso de actos jurídicos propios del derecho privado, también lo es el hecho de que las normas del derecho privado no les son aplicables de la misma manera que a los particulares.

En efecto, los mecanismos establecidos para el pago de acreencias contraídas por entes públicos difieren radicalmente de las establecidas para los particulares, en tanto que requieren de una serie de procedimientos cónsonos con los controles internos y externos impuestos por la legislación aplicable, desde la relativa al presupuesto público y crédito público, como la verificación y autorización de pagos, así como el control fiscal interno y externo, a fin de que los pagos puedan realizarse conforme a Derecho.

Asimismo, a juicio de esta Sala, resulta objetable la aplicación al pagaré de la normativa sobre el cobro y el protesto establecida por el legislador para la letra de cambio, pues si bien ambos títulos son análogos, ciertas diferencias son apreciables y, por ende, insoslayables. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en otras oportunidades, tal como en sentencia N° 1945 del 10 de diciembre de 2003, publicada el 11 de ese mismo mes y año, caso C.A de Seguros Ávila vs. República de Venezuela, fallo este en el que se expresa de la siguiente manera:

...Como se dijo supra, el Código de Comercio, texto legal aplicable tanto a la letra de cambio como al pagaré por remisión del artículo 487, prevé en su artículo 452 el protesto ante la falta de pago, en los siguientes términos:

(...omissis…)

Ahora bien, atendiendo al caso concreto y llevada a cabo la pertinente revisión de las pruebas cursantes en autos, pudo constatar la Sala la veracidad de la denuncia planteada por la representación de la República, en el sentido de que no fue consignado documento alguno contentivo del correspondiente protesto, el cual debió levantar el beneficiario del título por mandato del dispositivo transcrito, a fin de preservar sus acciones.

No obstante lo expuesto, y como quiera que la normativa a la cual debe acudirse es aquella que ha sido desarrollada por el legislador para la letra de cambio, habrá que aplicarla en tanto no resulte incompatible con los aspectos del pagaré que lo distingan de la letra de cambio. Dicho esto, es preciso observar que en el título valor en estudio, la persona del librador o suscriptor se confunde con la del aceptante, y visto que para ejercer la acción directa (que es aquella que se ejerce precisamente contra el aceptante), el protesto se presenta como una formalidad innecesaria cuando el título que se opone es una letra de cambio, tal requerimiento será igualmente inútil en el caso del pagaré.

Como consecuencia de lo señalado, surge entonces la conclusión de que el protesto no era requisito indispensable para que la sociedad mercantil C.A. de Seguros Avila, portadora del pagaré, ejerciera las acción respectiva (que en el caso que ocupa a la Sala es la acción directa), contra la aceptante del pagaré (la República); de allí que deba desestimarse el argumento esgrimido por esta última en lo que respecta a la falta de protesto como formalidad a ser cumplida por la actora para interponer demanda en su contra.

(Resaltado de la Sala).

En armonía con las consideraciones precedentes y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual se ratifica en esta oportunidad, considera la Sala que el protesto por falta de pago no es un presupuesto procesal indispensable para demandar el pago de pagarés suscritos por la República, en tanto que las normas de Derecho Privado serían aplicables a la Administración únicamente en cuanto éstas resulten compatibles con su naturaleza.

En consecuencia, se desestima el argumento expuesto por la representación judicial de la República. Así se decide.

Ahora bien, en lo relativo a la pretensión de cobro de los pagarés demandados, observa la Sala que dichos títulos valores aparecen librados por la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, en beneficio de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. “conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 07 de Noviembre de 1988 entre el Ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de la República de Venezuela y la firma INDUSTRIAS VAN DAM, C.A.”, tal como se transcribió precedentemente.

Conforme a lo expuesto, aprecia este Alto Tribunal que los títulos valores antes referidos están “causados”, vale decir, su exigibilidad se encuentra indisolublemente relacionada con el negocio jurídico principal financiado o pagadero con éstos; de manera que la “causa” del pago de los montos establecidos en el pagaré de que se trate, está vinculada al cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato principal.

De esta manera, considera la Sala que los títulos valores emitidos para financiar el pago de un bien o servicio a ser adquirido por la República o por otros entes públicos, pasan a hacerse parte del contrato principal que los causó, cuando dicha finalidad aparezca expresamente señalada en el título cartular.

Así, los pagarés en los cuales se indique que fueron emitidos como forma de pago de un contrato suscrito por un ente público, corren la misma suerte del contrato principal, permitiendo al ente contratante oponerse a su pago con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones de la co-contratante.

En este sentido, correspondería a la parte demandante probar fehacientemente el cumplimiento total de las obligaciones pactadas a cargo de la beneficiaria-endosante en el contrato causante de los instrumentos de pago, a fin de que prospere la demanda por cobro de los títulos valores presentados.

Por otra parte, el hecho de que la demandante no sea parte en el contrato principal sino más bien una endosataria de los pagarés derivados de dicho contrato, no es óbice para el cumplimiento de la carga probatoria señalada precedentemente de quien pretenda hacer valer los títulos valores.

Dicha interpretación tiene por norte evitar daños patrimoniales contra la República y otros entes públicos, máxime cuando los títulos valores están inexorablemente coligados al contrato principal y se ha determinado previamente que las obligaciones causantes del título valor han sido incumplidas o su cumplimiento haya sido parcial o defectuoso.

Sobre este mismo particular se ha pronunciado la Sala, en sentencia Nº 5665 publicada en fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Caribbean Food Industries Corporation, en la cual señaló lo siguiente:

…En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia reiterada de esta Sala han considerado al pagaré como una obligación cambiaria que es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario. (ver sentencia N° 1137 publicada en fecha 23 de julio de 2003).

Al respecto, de la lectura del texto del pagaré se aprecia que éste se originó en virtud de un contrato celebrado en fecha 29 de septiembre 1988 entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil Ingeniería Electrónica, C.A., el cual fue aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento de los hechos y cuyo texto es el siguiente:

(…omissis…)

De la lectura efectuada al pagaré resulta evidente que el crédito que contiene es causado por el contrato suscrito, siendo por tanto la República de Venezuela, como ente emisor, el obligado a cancelar el mismo siempre que hayan sido previamente cumplidas las obligaciones contraídas en virtud de la relación contractual, ello con independencia de que el título valor hubiese sido endosado a favor de un tercero.

Igualmente aprecia la Sala, que si bien el pagaré se encuentra a favor de la sociedad mercantil CARIBBEAN FOOD INDUSTRIES CORPORATION N.V., en virtud del endoso efectuado; la satisfacción del crédito va a depender del negocio jurídico celebrado entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil Ingeniería Electrónica, C.A.

(…omissis…)

Así, vista la negativa de la parte demandada a reconocer los hechos alegados por la demandante, debe esta Sala entrar a revisar el cumplimiento de la obligación que causó la existencia del pagaré, para verificar luego, la procedencia o no del pago en los términos reclamados.

En ese sentido, se advierte que de las actas que componen el expediente no se encontró evidencia alguna que demuestre tal cumplimiento; por tanto, considera la Sala que la parte actora ha debido actuar con mayor diligencia y en sustento de su pretensión demostrar el cumplimiento de la obligación contractual que vincula al título con el contrato celebrado.

(Resaltado de la Sala).

Igualmente, en la sentencia Nº 161 publicada el 1º de febrero de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal vs. República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de manera análoga, expresó lo siguiente:

…En este orden de ideas y conforme a lo expuesto se advierte, que de todo lo anterior resultó evidente el incumplimiento del señalado contrato que sirvió de fundamento para la emisión de los pagarés demandados, y dado que dicho presupuesto o circunstancia resulta indispensable para sostener la pretensión de la parte actora, en este caso, debe en consecuencia esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada en virtud de la vinculación existente entre los pagarés cuyo pago se reclama y el negocio jurídico celebrado entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, y la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. Así se decide.

(Resaltado de la Sala)

Cabe destacar que el mencionado criterio fue ratificado en sentencia N° 1048 del 15 de julio de 2009, caso Banco Provincial Overseas, N.V. vs. República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que los dieciocho (18) pagarés identificados con los Nos. 22, 23, 24, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 42, 43, 45, 51, 52, 53 y 88, son instrumentos que se encuentran causados en el contrato suscrito por la República con la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. para la “REPOTENCIACIÓN, MODERNIZACIÓN, REMOZAMIENTO Y ENTREGA `LLAVE EN MANO´ DE OCHENTA Y UN (81) TANQUES AMX-30 Y CUATRO (04) RECUPERADORES DE TANQUE AMX-30D”. Con relación a dicho contrato, es necesario destacar que no consta elemento probatorio alguno en el expediente de la causa que permita a este Alto Tribunal apreciar su contenido.

Sin embargo, se observa como un hecho notorio judicial el contenido del Laudo Arbitral que cursa al folio 258 de la tercera pieza del expediente N° 11.635, nomenclatura de esta Sala, contentivo del juicio seguido por la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de Venezuela por cumplimiento del aludido contrato “REPOTENCIACIÓN, MODERNIZACIÓN, REMOZAMIENTO Y ENTREGA `LLAVE EN MANO´ DE OCHENTA Y UN (81) TANQUES AMX-30 Y CUATRO (04) RECUPERADORES DE TANQUE AMX-30D”, en función del cual se emitieron los pagarés demandados.

En el aludido Laudo Arbitral, el Árbitro Presidente en su condición de ponente, expresó lo siguiente:

DISPOSITIVA

No siendo controvertido el hecho de la existencia de las `novedades´, como ha sido admitido por la misma Empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A., Quien suscribe, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, y que constan en autos, y en consideración a los proyectos de laudo presentados, toma las siguientes posiciones:

1. Me adhiero a la posición de los árbitros B.J.G. y A. deJ.U.D. de que los Tanques no se encuentran debidamente terminados, operativos ni aptos para servir al fin útil al que se los destina.

2. Me adhiero igualmente a las posición (sic) de los árbitros Guevara y Uzcátegui de que los Tanques presentan las llamadas `novedades´ y que éstas son eficientes y suficientes para reputar no ejecutado cabalmente el Contrato de repotenciación, modernización, remozamiento y entrega `llave en mano´, e impiden la debida recepción de dichos tanques por parte del Ministerio de la Defensa.

De conformidad con el Laudo Arbitral parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que los árbitros ante quienes se planteó el conocimiento de la controversia, apreciaron el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la contratista, Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. respecto la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en el contrato de “REPOTENCIACIÓN, MODERNIZACIÓN, REMOZAMIENTO Y ENTREGA `LLAVE EN MANO´ DE OCHENTA Y UN (81) TANQUES AMX-30 Y CUATRO (04) RECUPERADORES DE TANQUE AMX-30D”.

En consecuencia, al haberse determinado el incumplimiento de las obligaciones contraídas frente a la demandada República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, por parte de la contratista original, las obligaciones mercantiles reclamadas carecen de causa y, por tanto, queda eximida la demandada del pago de los títulos valores objeto de la demanda, tanto frente al beneficiario como ante los terceros endosatarios, como lo es el Banco Provincial Overseas N.V.

Por lo anterior, demostrado como ha quedado el incumplimiento del contrato causal de los pagarés, por parte de Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. en su condición de contratista original, y visto que la obligación de pagar los aludidos pagarés al ahora demandante Banco Provincial Overseas N.V. se sustentaba en la ejecución de las obligaciones estipuladas en el referido contrato por parte de la contratista original, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la representación del referido Banco, sin que pueda oponerse la transmisión mediante la figura del endoso de esos documentos mercantiles en su favor. Así se decide.

Declarado sin lugar el cobro de los montos reclamados, se hace inoficioso pronunciarse sobre los intereses compensatorios y moratorios también demandados, por tratarse de conceptos accesorios a la pretensión principal ya declarada sin lugar en este fallo, al encontrarse la suerte de lo accesorio condicionado por lo principal. Así se decide.

Finalmente, con relación a la condenatoria en costas procesales, cabe mencionar que la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1.582 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, caso: J.N.Á. y H.D.C., estableció que los particulares pueden ser condenados en costas procesales cuando demanden a la República y sean totalmente vencidos en juicio, criterio que ha sido acogido y reiterado en variadas oportunidades por esta Sala.

Conforme a lo expuesto, y dado que en el caso concreto se demandó a la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y que se ha declarado el vencimiento total de la parte demandante Banco Provincial Overseas N.V. en el proceso, debe ser condenado dicho Banco en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa del tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Se condena en costas a la referida sociedad mercantil por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Los Magistrados,

E.G.R.

M.E.B.T.

Suplente

O.S.R.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01365.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR