Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.210.-

DEMANDANTE: L.E.O., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.953.847de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogada L.E.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.213, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.D.V.L., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.833.117, Y F.M.C.G., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.756.452, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1834, y 70.927, respectivamente

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

I.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, observa este Tribunal Superior que el mismo ha sido interpuesto contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), incoado por la ciudadana Abogada L.E.O., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos y personales, al removerla de cargo (Asesor Legal), sin las previsiones legales pertinentes, trayendo como consecuencia que perdiera sus remuneraciones la cuales se hubieran traducido en salarios, prestaciones y demás beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo, daños materiales que la han colocado en atraso en el cumplimiento de obligaciones primarias y secundarias, lo cual la ha expuesto al descrédito, su buen nombre y reputación, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la recurrente:

En fecha 30 de Diciembre de 1999, mediante acto de remoción emitido por el Instituto Autónomo de Vialidad (Invialpa) se le coloco en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, tal como lo ordenaba la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo es el caso, que durante ese lapso estipulado, no se hicieron las gestiones tendentes a la reubicación, lo cual significa, que el acto de retiro fue de hecho, con prescindencia total de los pasos a seguir para mi reubicación, como así lo confirmo la sentencia dictada por la Corte Contencioso Administrativa de Fecha 31 de Enero del año 2002, Esta Corte considera oportuno aclarar que por pacifica y reiterada jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, el tema de los salarios dejados de percibir, en el supuesto de un funcionario de Carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual haya sido removido de su cargo y retirado de forma ilegal, ha considerado ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de cumplimiento a los tramites reubicatorios. Tocando el punto referente a la carrera administrativa, en cuanto a la estabilidad, específicamente a los tramites reubicatorios, sin entrar a considerar las consecuencia derivadas del acto nulo de retiro en lo que atañe a los daños que pudo ocasionar por el hecho ilícito, es decir fue exegético de la carrera administrativa, mas no de los daños y perjuicios, con toda razón, ya que tuvo que haberse planteado con todas las especificaciones de ley que diera lugar al resarcimiento que hoy solicito, por eso se desprende de esa frase, que no se compagina con lo que dice, con el verdadero razonamiento del porque de los salarios caídos, cuando deben prosperar y cuando no se otorgan, dejando abierta la posibilidad de la acción civil autónoma de daños y perjuicios, a la que hoy recurro, con toda la justicia que me corresponde.

Ya que si hubiera cumplido con los tramites de reubicación el Instituto en el mismo momento en que colocan en el mes de disponibilidad, en este momento estaría usando de esas remuneraciones, que me darían tranquilidad, es por lo cual demando a el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Apure por los daños materiales causados provenientes del acto ilegal de retiro que conculco mis derechos e intereses, trayendo como consecuencia que perdiera mis remuneraciones que se hubieran traducido en salarios, prestaciones y demás beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo, daños materiales que me han puesto en atraso en el cumplimiento de mis obligaciones primarias y secundarias, exponiéndome al descrédito mi buen nombre y reputación.

Todos estos factores provenientes del daño material causado por la actuación negligente del Instituto, han repercutido en mi vida, ocasionándome desanimo, preocupación, dolor inmenso, apatía insomnio y normalmente desgano total de los placeres de la vida, elementos psíquicos y psicológicos que no tienen precio estimado, pero, que un resarcimiento económico podría aliviar en algo su padecimiento. Ahora bien, ¿Por qué se atenta contra mi buen nombre y reputación? Por la sencilla razón de que me he visto atrasada en el cumplimiento de mis obligaciones, lo cual hace que fluya el alegado descrédito, el cual influye en muchos aspectos de la vida común, como el comercial: donde la buena recomendación vale, en lo social: donde lo la credibilidad y la estimación son importantes, y en lo profesional: donde gozas de fama y reputación por la responsabilidad, logros económicos e influencias.

Finalmente solicitó:

Que el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), sea condenado a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS(Bs.152.524.866,18) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente juicio por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado por la Ciudadana L.E.O., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.953.847, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.213, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE. (INVIALPA), dicha demanda fue interpuesta el día 14 / 08/ 2002, y posteriormente admitida según se desprende de auto que corre inserto en las actas del expediente (Folios 111, 112), emanado del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con fecha de 02 de Octubre de 2002, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 22 de Noviembre de 2002, la abogada L.E.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.213, y con el carácter acreditado en autos interpuso escrito ante el Tribunal de la Causa, en el cual le solicita a la ciudadana Juez Dra. N.V.M.R., se inhiba del conocimiento de varios expedientes que lleva ante ese juzgado la ciudadana demandante.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2002, el Tribunal de la causa, niega la solicitud de inhibición, planteada por la abogada L.E.O., por considerarla ininteligible, vaga e imprecisa, y por no ser el medio procesal adecuado, para lo cual esgrimió lo siguiente, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 24 / 01 / 1991, fue determinante al rechazar una solicitud de Inhibición, como la que aquí se decide, al decir: “ En las leyes de procedimiento de la Republica, no existe la figura de la solicitud de inhición al juzgador que viene conociendo la causa, porque la formalidad idónea para hacer valer su incompetencia subjetiva, es precisamente, mediante la recusación que se interponga, con las formalidades de ley con fundamento en la causa legal.”

En fecha 18 de Diciembre de 2002, diligencio la abogada L.E.O., actuando en la presente causa con el carácter acreditado en autos, y Recuso formalmente a la ciudadana Dra. N.V.M.R., Juez del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 del Código de procedimiento Civil, específicamente en el ordinal Nº 18 del primer articulo citado, esto por existir enemistad manifiesta entre la demandante y la juez de la causa.

En fecha 07 de Enero de 2003, la ciudadana Dra.N.V.M.R., Juez recusada, consigno los respectivos informes a los cuales hace alusión el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de Enero de 2003, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, remitió al Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Y Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Copias fotostáticas debidamente certificadas, de todas las actuaciones con las cuales guardan relación la RECUSACION hecha por la abogada L.E.O., conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de que conozca de la recusación planteada. Así mismo se ordeno remitir el expediente original con constancia de su foliatura al Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a objeto de que siga conociendo de la presente causa.

En fecha 17 de Marzo de 2003, el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, recibió el expediente original de la presente causa, en consecuencia ordena dale entrada y que el proceso siga el curso de ley respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Marzo de 2003, diligencio la abogada L.E.O., actuando en la presente causa con el carácter acreditado en autos, y solicito al Tribunal de la causa Fijar los respectivos carteles, con la finalidad de que se de por citado el presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2003, el Tribunal de la causa ordena la citación por cartel del Ciudadano presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), estableciendo que dicho cartel debía ser publicado en los Diarios “ABC” y “ULTIMAS NOTICIAS” con intervalos de tres días entre uno y otro, admitiéndosele que de no comparecer en el tiempo concedido se le nombrara DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 17 de Junio de 2003, el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Y Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dicto sentencia en la cual declaro: 1) CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada L.E.O., contra la Dra.N.V.M.R., juez del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure. 2) Continuara conociendo del presente proceso el Tribunal sustituto, que lo es en este caso el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Junio de 2003, el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Y Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, remitió al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, el expediente formado por una (1) pieza constante de 36 folios útiles, el cual contiene las actuaciones relacionadas con la RECUSACION planteada por la abogada L.E.O., contra la juez Dra.N.V.M.R..

Por auto de fecha 17 de Julio de 2003, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, expresa recibida como han sido las actuaciones relacionadas con la RECUSACION, planteada por la abogada L.E.O., contra la juez de este Tribunal, procedente del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Y Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure; y por cuanto el Expediente respectivo se encuentra en el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, este Tribunal ordena remitir dichas actuaciones al mencionado Tribunal.

En fecha 20 de Agosto de 2003, mediante diligencia suscrita por la abogada L.E.O., actuando con el carácter que le acreditan los autos, consigno a el Tribunal de la causa las publicaciones del Diario ABC y de Ultimas Noticias de fechas: 16 / 08/ 2003, y 20 / 08 / 2003, respectivamente, y solicita al Tribunal proceda a colocar en la puerta de la morada del Instituto el cartel, emplazándole para darse por citado.

En fecha 26 de Agosto de 2003, compareció por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, el ciudadano A.J.C., Venezolano, Mayor de Edad, de Profesión u Oficio Ingeniero Civil, Titular de la cedula de identidad Nº 8.167.088, y de este domicilio respectivamente, con el carácter de Presidente y Representante Legal del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), y con el carácter acreditado en autos expuso: “De conformidad con lo previsto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo Poder Apud Acta, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los abogados J.D.V.L., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.833.117, y F.M.C.G., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.756.452, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1834, y 70.927, respectivamente, en consecuencia quedan facultados para que representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de dicho Instituto, en este juicio de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, que le tiene intentado la ciudadana abogada L.E.O., en su carácter de demandante.

En fecha 29 de Septiembre del 2003, los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), encontrándose dentro del lapso legal establecido consignar ante el Tribunal de la causa, Escrito de Contestación de la Demanda, contentivo de siete (07) folios útiles, mas anexos, los cuales rielan en el expediente de la causa desde el folio 187 al 200, respectivamente, rechazando tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demanda, incoada por la ciudadana abogada L.E.O., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), Persona Jurídica de Derecho Publico al cual representan en este juicio.

En fecha 22 de Octubre de 2003, los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), con el carácter que le acreditan los autos, y encontrándose dentro del lapso legal establecido consignar ante el Tribunal de la causa, Escrito de Promoción de Pruebas, contentivo de siete (05) folios útiles, el cual rielan en el expediente de la causa desde el folio 201 al 205.

En fecha 31 de Octubre de 2003, la ciudadana abogada L.E.O., actuando con el carácter que le acreditan los autos, y encontrándose en el lapso legal establecido, consigna ante el Tribunal de la causa Escrito de Promoción de Pruebas, contentivo de tres (03) folios útiles, el cual rielan en el expediente de la causa desde el folio 213 al 215.

Por auto de fecha 26 / 11 / 2003, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual expresa, visto y recibido el escrito de pruebas, presentado por la parte demandada, este Tribunal ADMITE todas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en razón de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 26 / 11 / 2003, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual expresa, visto y recibido el escrito de pruebas, presentado por la parte demandante, este Tribunal ADMITE todas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en razón de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Con respecto a la prueba de informes solicitada en el referido escrito de pruebas, este Tribunal ordena oficiar al Director del Hospital P.A.O.d. esta ciudad de San F.D.A., a los fines de que por medio de sus buenos oficios requiera del departamento de psiquiatría un informe medico, respecto a como influye un estado de angustia, preocupación y sobresalto en una persona que sufre de hipertensión arterial. En cuanto a las pruebas de testigos solicitadas en el mencionado escrito, este Tribunal fija las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente al del hoy para que los ciudadanos: L.R., M.B., G.M. RONDON, igualmente se fijan la 9:00 a.m., 10:00 a.m., del cuarto día de despacho siguientes al del hoy para oír las declaraciones de los ciudadanos: J.H.L., y Y.A.S.V..

En fecha 02 de Diciembre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana L.L.R.E., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N: 8.167.234, Civilmente Hábil, de Profesión u Oficio Abogada, a los fines de declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, por la parte promovente del testigo abogada L.E.O., parte demandante en el presente juicio.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana Y.A.S.V., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N: 11.757.375, Civilmente Hábil, de Profesión u Oficio Lic. de Educación Integral, a los fines de declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, por la parte promovente del testigo, abogada L.E.O., parte demandante en el presente juicio.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana G.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N: 4.999.573, Civilmente Hábil, de Profesión u Oficio Comerciante, a los fines de declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, por la parte promovente del testigo, abogada L.E.O., parte demandante en el presente juicio.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana abogada L.E.O., actuando con el carácter acreditado en autos, y designo como experto, para actuar en el presente juicio al ciudadano J.R.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N: 4.142.563, de Profesión u Oficio Lic. en Contaduría Publica, igualmente en este mismo acto consigno la constancia de aceptación a que se refiere el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en este estado el tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada designo en calidad de expertos a los ciudadanos:Lic. J.R.F., y Lic. A.G.M., ambos de este domicilio, y a quien se le ordena librar boleta de notificación a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa para ejercer el cargo que le ha sido designado por este Tribunal.

En fecha 16 de Enero de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana M.E.B.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N: 5.358.389, Civilmente Hábil, a los fines de declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, por la parte promovente del testigo, abogada L.E.O., parte demandante en el presente juicio.

En fecha 27 de Enero de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano J.R. PAEZ G, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N: 4.142.563, de Profesión u Oficio Contador Publico, y expuso: Por cuanto se que he sido designado EXPERTO, en el presente juicio acepto el cargo, y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.

En fecha 27 de Enero de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana A.G.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N: 13.639.036, de Profesión u Oficio Contador Publico, y expuso: Por cuanto se que he sido designado EXPERTO, en el presente juicio acepto el cargo, y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.

En fecha 27 de Enero de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano J.R.F., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N: 9.593.726, de Profesión u Oficio Administrador Publico, y expuso: Por cuanto se que he sido designado EXPERTO, en el presente juicio acepto el cargo, y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.

En fecha 03 de Febrero de 2004, comparecieron los ciudadanos J.R. PAEZ G, A.G.M., J.R.F., en su condición de expertos designados por este Tribunal, y encontrándose los mismos dentro del lapso legal establecido consignar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, cumpliendo de este modo con la labor enconmedada.

Por auto de fecha 11 / 02 / 2004, dictado por el Tribunal de la causa, se declaro vencido el lapso probatorio en el presente juicio, igualmente el Tribunal Fija quince días de despacho incluyendo el de hoy para que tenga lugar el acto de informes en el presente proceso.

En fecha 09 de Marzo de 2004, la ciudadana abogada L.E.O., actuando con el carácter que le acreditan los autos, y encontrándose en el lapso legal establecido, consigna ante el Tribunal de la causa Escrito de Informes, contentivo de tres (14) folios útiles, el cual rielan en el expediente de la causa desde el folio 340 al 353.

Por auto de fecha 17 / 03 / 2004, dictado por el Tribunal de la causa, se declaro vencido el lapso para presentar Informes, en el presente juicio, igualmente el Tribunal Fija sesenta (60) días continuos, a partir de esta misma fecha para que el Tribunal dicte la correspondiente Sentencia Definitiva en el presente Juicio.

Por auto de fecha 13 / 05 / 2004, dictado por el Tribunal de la causa, declaro, por cuanto en el día de hoy correspondía dictar sentencia en la presente causa, se acuerda diferir por un lapso de 30 días continuos contandos a partir del día 14 / 05 / 2004.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, la Dra. A.C.H.Z. Juez del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se Inhibió del conocimiento de la presente causa, en razón, de que su cónyuge el Abg. N.M.Y., fue designado como PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure bajo el Nº 959 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en consecuencia es por lo que estimo pertinente inbirme, en razón de ser la cónyuge del representante legal del Estado Apure, parte demandada en la presente Causa. Toda vez que considero que me encuentro incursa en la causal de inhicion contenida en el ordinal 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, remite el expediente original en razón de que las partes no hicieron uso del allanamiento indicado en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los fines de que siga conociendo sobre el presente juicio y las copias certificadas conducentes, al Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Y Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, para que decida sobre la inhibición propuesta por la Dra. A.C.H.Z.

Por auto de fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Y Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, recibe el expediente contentivo de la inhibición planteada por la Dra. A.C.H.Z. en consecuencia fijo el lapso de tres días siguientes al de hoy para decidir sobre dicha inhibición, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Y Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, decidió sobre la inhibición planteada, y lo hizo de la siguiente forma: 1) Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. A.C.H.Z. Juez del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en el juicio de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, seguido por la abogada L.E.O., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE. (INVIALPA), 2) Remítase el expediente a la ciudadana Juez del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los fines de que siga conociendo del juicio. 3) Notifíquese a la Juez inhibida de la decisión para que tenga conocimiento de la misma.

En fecha 12 de Julio de 2005, diligencio la abogada L.E.O., y con el carácter que le acreditan los autos, solicito al tribunal que la ciudadana juez se avoque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2005, la ciudadana Dra. S.N.D.R., juez del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se ABOCO al conocimiento de la presente causa. Igualmente se ordeno librar boletas de notificación a las partes, para que estas pudieras hacer uso de los recursos legales pertinentes que le confiere el Código de procedimiento Civil.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, diligencio la abogada L.E.O., y con el carácter que le acreditan los autos, solicito al tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dicto Sentencia, en la cual se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de que se trata de una demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE. (INVIALPA), y en consecuencia a lo establecido en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta y de fecha 08 / 09 / 2004, decidió DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., para que siga conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, ordeno remitir el expediente original al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., esto en razón de que venció el lapso para que las partes hagan uso de la facultad que le confieren los articulo 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., recibió el expediente original contentivo de demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, intentado por la abogada L.E.O., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE. (INVIALPA), en consecuencia se le dio entrada y se ordeno libras las notificaciones respectivas a las partes interviniertes en el presente proceso.

Libradas como fueron las respectivas boletas de notificación, a las partes de la presente causa para que tuviera conocimiento, del auto donde el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., ACEPTA la declinatoria de competencia, efectuada por el el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, de fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana abogada L.E.O., parte actora en el presente juicio se dio por notificada el día 12 /06 /2006, en tanto que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, se dio por notificado el día 17/ 07/2006, en representación de los intereses del Estado Apure en la presente causa.

III.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de profundizar en el análisis del fondo de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, esta juzgadora considera pertinente determinar, si la parte recurrente agotó o no el procedimiento previo a las demandas contra la República, respecto a lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones

En primer lugar, debe precisar quien aquí juzga que si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la demanda interpuesta en fecha(14/08/2002), fue realizada bajo la vigencia de la ley derogada, por lo que, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley vigente que rige las funciones de este Tribunal, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, y, en cuanto a la competencia, este tribunal aplicar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que pauta “que la jurisdicción y competencia, se rige por la situación de hecho para el momento de incoarse la demanda, en consecuencia la presente demanda debe analizarse a la luz de lo previsto en los artículos 84, Ord. 05 y 124, Ord. 02 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, siendo aplicables al caso de autos , la “RATIONAE TEMPORE”, por haberse generado los hechos controvertidos bajo su vigencia, en concordancia con lo establecido en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en sus articulo 54, 56 y 60.

Al respecto tipificaba La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60 establece:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Aunado a eso quien aquí juzga observa que la demandante al momento de interponer el libelo (14/08/2002), estimo el valor de su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS(Bs.152.524.866,18), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 7.400.000,00), considerando que para el referido año la unidad tributaria tenía un valor equivalente a catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00), según lo dispuesto en la Providencia Nº SNAT/2002/927, de fecha 08 de Febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.397 del 05 de Marzo de 2002, ello aunado al hecho de que no consta en autos que dicha petición haya sido declarada procedente por el órgano correspondiente, evidencian la necesidad de agotar el procedimiento previo antes señalado.

Por Sentencia N° 02870, publicada en fecha 29 de noviembre de 2001, esta Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:

Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública.

(Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión).

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

...Omissis...

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un ente de un Estado Federal, tal y como lo es el Instituto demandado; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante, a juicio de este Sustanciador, no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.

Lo anterior revela, a juicio de esta instancia, que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. Al respecto, aprecia este Tribunal Superior que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a la naturaleza y finalidad de la mencionada reclamación administrativa previa, y en tal virtud se ha considerado que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir en vía jurisdiccional.

Vistas así las cosas, el agotamiento de la vía administrativa, "se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada

En consecuencia, el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la demandada es la República, los Estados, Los Municipios, Institutos Autónomos, Fundaciones, o Empresa mercantiles donde el Estado ejerza un control decisivo y permanente, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional, de tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito.

Respecto al antejuicio administrativo han sido muchas las construcciones doctrinarias elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así, como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. No obstante, entiende este Tribunal Superior que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentados en el interés general que estos tutelan.

Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo ha expuesto en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer: "Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad" (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999).

De este modo, la demanda así planteada por la querellante debe ser declarada inadmisible, porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo, en las demandas contra la República, beneficios y prerrogativas que se aplican por igual a los Estados, y como en el caso de marras se trata de un Instituto Autónomo, adscrito al Estado Apure, la demandante debió haber agotado la via administrativa ante de acudir a la vía jurisdiccional.

En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, revisado como ha sido el expediente de la causa, quien aquí juzga, considera que la accionante no acredito el agotamiento de la vía administrativa, y en conformidad a lo establecido en los artículos 84, Ord. 05 y 124, Ord. 02, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, siendo aplicables al caso de autos, la “RATIONAE TEMPORE”, por haberse generado los hechos controvertidos bajo su vigencia, en concordancia con lo establecido en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en sus articulo 54, 56 y 60, le es forzoso a esta juzgadora declara INADMISIBLE la demanda, Así se decide.

IV.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B., con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, ejercida por la Abogada L.E.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.213, actuando en su propio nombre y representación., en su carácter de demandante, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA). Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 84, Ord. 05 y 124, Ord. 02, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, siendo aplicables al caso de autos, la “RATIONAE TEMPORE”, por haberse generado los hechos controvertidos bajo su vigencia, en concordancia con lo establecido en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en sus articulo 54, 56 y 60

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

Dra. I.F..

Seguidamente siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.210.-

MGS/if/Yeudis.

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