Decisión nº 58-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoPartición De Bienes

EXP. 0021-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTES: M.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.196.925, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la adolescente NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUIDICALES: O.A.B.C. y C.N., Inpreabogado Nros. 56.704 y 129.573, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: O.A.M.A., A.A.M.A. y R.S.M.A., ELIANNY J.M.S., G.A.M.S. y L.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.039.240, 2.034.697 y 2.037.671, 18.259.825, 21.186.852 y 12.843.872, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, y los tres últimos nombrados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.A.Y.S., F.M.C.D.S., F.A.V.M. y R.L., Inpreabogado Nros. 53.913, 31.547, 92.213 y 46.362, respectivamente.

MOTIVO: Partición de comunidad de bienes.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2010, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G.M.C. actuando en su propio nombre y a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra sentencia que homologó transacción en fecha 7 de mayo de 2010 dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, extensión Cabimas, en juicio de Partición de comunidad de bienes incoado por los ciudadanos O.A., A.A. y R.S.M.A., contra los ciudadanos M.G.M.C., ELIANNY J.M.S., el adolescente hoy mayor de edad G.A.M.S., y la adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora, ciudadana L.A.C.R., en su condición de herederos del fallecido G.J.M.A..

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Repuesta la causa al estado de formalizar el recurso, estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar la sentencia en extenso.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, Extensión Cabimas, que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ALZADA

Consta en autos que en la primera oportunidad fijada para celebrar la audiencia de apelación oral y pública, no asistió ninguna de las partes, por lo cual se levantó acta y se dejó constancia que luego del análisis y estudio minucioso del asunto, no obstante que la recurrente no presentó el escrito de formalización al cual se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consciente esta alzada de las consecuencias que acarrea tal omisión, no fue posible ignorar el hecho de que entre los co-demandados se encuentra una adolescente, representada por su progenitora, ciudadana L.A.C.R., y visto que la progenitora actúa en la transacción no en representación de su hija sino por sí misma y de sus propios intereses, viéndose obligada esta alzada a preservar y atender el interés superior de la adolescente, visto que existen intereses contrapuestos entre ella y su progenitora, se estimó necesario reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización, designándose previamente un Fiscal del Ministerio Público especializado, a los fines de que se encargara de la protección de los derechos e intereses de la adolescente NOMBRE OMITIDO; ordenando la notificación de todos los involucrados, para lo cual se comisionó a un Tribunal del estado Lara y uno de la localidad del domicilio de ambas partes, a los efectos de practicar su notificación; según interlocutoria publicada en fecha 25 de octubre de 2010.

Visto que no constaban en actas las resultas de la comisión, en fecha 19 de mayo de 2011 se ofició al Coordinador de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de solicitar que por vía de colaboración, instruyera lo conducente para que el Tribunal de Mediación y Sustanciación a quien por distribución correspondió la ejecución de la comisión, informara el estado procesal de la misma, cuyas resultas se recibieron en fecha 11 de noviembre del mismo año y agregadas al expediente, siendo infructuosa la notificación de los co-demandantes y los co-demandados L.A.C.R. quien obra en representación de su hija adolescente, A.M. y ELIANNY J.M.S., ordenando librar nuevos recaudos para su notificación, resultas agregadas en fecha primero de marzo de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2012, comparecieron ante esta alzada los ciudadanos O.A.M., A.A.M.A. y E.V.M.A., asistidos de abogado se dan por notificados, la última nombrada como adquiriente de los derechos y acciones pertenecientes al co-demandante R.S.M.A.; en la misma fecha en escrito consignado exponen que, vista la decisión de este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, presentan sus alegatos y manifiestan que la acción fue interpuesta para partir la comunidad forzosa que existía en el bien denominado Fundo San Luis, ubicado en el municipio Lagunillas, Distrito B.d.e.Z., que a r.d.l.m. del co-propietario G.M., y ser ellos co-propietarios y mantener el 75% sobre el referido fundo, procedieron a demandar a los coherederos por el 25% del fundo bien para partir o que fueran conminados por el Tribunal, estando dentro del elenco de demandados la niña NOMBRE OMITIDO.

Sostienen que si bien es cierto los órganos obligados a cumplir con las normas de orden público como lo son en materia especial, el a quo y el Fiscal especial de la materia, como garantes deben velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales que resguardan el derecho a la defensa, debido proceso, etc., de estos sujetos de carácter especial por la materia, no es menos cierto que se está ante la presencia de una transacción realizada con los sujetos procesales demandados, como son los otros dos co-herederos, que al ser mayores de edad podían disponer en esos términos, totalmente válido y legal; que en ningún caso se puede plantear o imaginarse que es una transacción dolosa de parte de ellos por querer evitar por vía de transacción como acto de composición judicial, poner fin a un proceso, ni que hubiese sido tramada con mala fe o de manera fraudulenta, ni de parte de ellos y mucho menos de parte de los actores por ser los demandantes de sus derecho, más cuando una de las personas que acceden al derecho a transar es precisamente la madre de la adolescente.

Señalan que en la transacción sólo se trasladaron los derechos que tenían de un 75% de la totalidad del inmueble a estos codemandados que tenía económicamente como comprar esos derechos; que aquí no se están violando los derechos a la niña, porque los de ella se mantienen del caudal hereditario de su padre en el 25% de su co-propiedad con los otros herederos, subsistiendo ese derecho. Que como co-propietarios de un 75% tenían derecho a disponer del bien, y lo propio fue demandar la partición hacia los coherederos de su condómino, para agotar la preferencia que tenían, y por ser un bien indivisible, lógico era demandar la partición, y por cuanto al no violarse los derechos de la niña, no se les puede menoscabar el derecho que tenían de hacer la transacción en los términos planteados, y en lo que respecta a la adulta, quien ejerció el recurso y no formalizó, manifestó una renuncia tácita a la falta de los resultados procesales que se deriven de la decisión que se dicte, constituyendo lo que se estila como renuncia implícita y renuncia de las pretensiones procesales, es decir, su comportamiento procesal es una renuncia, y que lo debido es oir a la niña para que manifieste su interés o no de adquirir, pero no por ello se va a anular la transacción, por el contrario lo que se debe, aunque la primera instancia no lo hizo, es oir a la niña y decidir.

Piden que no sea declarada la nulidad total de la transacción, sino que sólo se oiga a la adolescente en mención de salvaguardar su interés o no de adquirir los derechos; y piden que como la adolescente NOMBRE OMITIDO, tiene edad para ser oída, sea escuchada de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la adulta M.G.M., señalan que en su oportunidad, se dio por citada y no participó en el llamado a partir, por lo que implica una renuncia tácita a su derecho, que no se le negó ni vulneró derecho, sólo que busca subterfugios jurídicos para desconocer los derechos de co-propiedad que mantenían en el fundo conjuntamente con el difunto G.M..

Plantean algunas hipótesis para casos en que la adolescente no tenga capacidad económica para partir; que ellos podían disponer de sus derechos, y aquel que podía comprar, para evitarse lo largo, costoso y tedioso que es un juicio de partición, por vía de transacción judicial, se evitó todos los costos y gastos de un proceso, por lo que está totalmente ajustada a derecho la transacción realizada; solicitando se mantenga en cuanto a los efectos derivados del contenido de la misma, puesto que ya hubo un desprendimiento material y los nuevos propietarios están en posesión, es decir, actos jurídicos irreversibles, o de esta consecuencia jurídica que derive su decisión; y, que se ordene medidas extraordinarias como nombrar un administrador ah-hoc o cualquier otra medida que proteja sus derechos como propietarios mayoritarios.

Con vista a la actuación realizada por los co-demandantes, este Tribunal Superior ordenó requerir con carácter de urgencia a la Fiscalía del Ministerio Público el nombramiento de un Fiscal Especial, por cuanto ello fue requerido con anterioridad sin haber obtenido respuesta; y constatado que habían transcurrido más de seis meses de la notificación de los co-demandados, ordenó la notificación de los ciudadanos M.G.M.C., ELIANNY J.M.S., G.A.M.S. y la adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora, ciudadana L.A.C.R., y escuchar la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO, cuyas resultas de haberse practicado las notificaciones ordenadas cursan agregadas con fecha 11 de mayo de 2012.

Revisadas las actas procesales y visto que no se obtuvo respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público, se ofició a la Unidad de Defensa Pública para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, requiriendo la designación de un Defensor Público Especializado para que concurra ante esta alzada a la celebración de la audiencia de apelación, ante el conflicto de intereses que pudiera existir entre la adolescente NOMBRE OMITIDO y su progenitora, siendo designada la Defensora Pública Décima Tercera.

En fecha 22 de mayo de 2012, compareció al Tribunal la progenitora y la adolescente y se escuchó la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO, en la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Ninguna de las partes formalizó el recurso de apelación.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la Defensa Pública hizo uso del derecho de palabra y solicitó que en la sentencia sean garantizados los derechos e interés superior de la adolescente. Seguidamente, presentes los ciudadanos ELIANNY J.M. y G.A.M.S., a través de su abogado asistente Kaled M.A.A. solicitaron el derecho de palabra y concedido el abogado expuso que la apelante abandonó el recurso porque en la repartición interna a ella le quedó la hacienda El Gallito, a la mamá de NOMBRE OMITIDO le quedó una cantidad de hectáreas que ya fueron vendidas, un apartamento y un carro, que si se declara con lugar la apelación la niña y su madre van a tener problemas porque ya vendieron los bienes, que ella montó un negocio y está pagando el 75% de los comuneros, pide se declare sin lugar el recurso ya que M.G.M. quedó conforme con la partición ya que le quedó una hacienda, camiones y 1.200 cabezas de ganado, que dispuso, no rindió cuentas y vendió sin repartir nada, que al sacar las cuentas se dieron cuenta que ella recibió más de lo que le tocaba y la transacción celebrada con Lisbeth actuando en nombre propio le causaría mayor daño a la niña si se declara con lugar la apelación porque tendría que devolver dinero que estima supera los mil millones de bolívares por las ventas realizadas al señor Velásquez. Interrogado por el Tribunal dónde consta la partición de herencia de la co-heredera NOMBRE OMITIDO? Respondió: No consta porque se hizo mal, se hizo en nombre de su representante, es decir, a nombre de su mamá la cuota parte de la niña. ¿Cuál Tribunal autorizó la venta de los bienes percibidos de la herencia? Respondió: Ninguno, porque ella no estaba dentro de la transacción, fue un error de las partes y del Tribunal. Que no existe autorización para renunciar al derecho preferente para comprar las hectáreas referidas en la transacción.

En el mismo acto el Tribunal con vista a lo expuesto consideró necesario traer a los autos información relacionada con el caso, y mediante auto para mejor proveer, ofició al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informara con carácter de urgencia si por ante el despacho a su cargo existe solicitud por vía autónoma requerida a nombre de la adolescente NOMBRE OMITIDO, de autorización para celebrar convenimiento, transacción o ventas sobre bienes y derechos que le puedan corresponder con ocasión de la sucesión del de cujus G.J.M.A., y de resultar positiva la información, remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes.

Recibida información sobre lo solicitado en fecha 25 de junio de 2012, se continuó con la celebración de la audiencia oral y pública y en fecha 27 de junio del año en curso se dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Consta de actas que los ciudadanos O.A., A.A. y R.S.M.A., propusieron juicio de partición de comunidad de bienes contra los ciudadanos M.G.M.C., ELIANNY J.M.S., el hoy mayor de edad G.A.M.C. y la adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora, ciudadana L.A.C.R., en su condición de co-herederos del causante G.J.M.A., cuyo conocimiento correspondió a la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

En su demanda la parte actora señala, que según consta en documento registrado en fecha 17 de julio de 1.983, adquirieron el 100% conjuntamente con G.J.M.A., fallecido ab-intestato el 16 de septiembre de 2008, la totalidad de los derechos de propiedad de un conjunto de bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno baldio de aproximadamente 1750 hectáreas construidas en el fundo denominado San Luís, ubicado en Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia; cuyo objeto fue a los fines de mantener una unidad económica de explotación común, fundando la misma con la incorporación de Mautes para fomentar la cría de ganados y la producción lechera, como fue hasta la fecha del deceso del de cujus, quien se mantuvo al frente de la finca al ser el único de los cuatro que se erradicó en ese municipio, puesto que los demás condóminos se dedicaron a sus profesiones, confiándole la Finca al hoy fallecido G.M., quien se encargó de la explotación ganadera y rindió cuentas cuando se le requería, hasta que en una oportunidad por el bajo rendimiento acordaron para darle mayor valor, cambiar las cosas deterioradas, refaccionar las viviendas, entre otros.

Refieren que el fallecido en una oportunidad ofreció comprar los derechos a los co-propietarios, solicitando facilidades de pago, negociación que no se concretó quedando solo él frente a la administración y disposición; que luego de fallecido se comunicaron con su hija mayor M.G.M.C., quien representa a la sucesión, y los demás herederos ELIANNY JOSÉ y G.A.M.S., y la niña NOMBRE OMITIDO, para concretar como sería la administración en lo sucesivo, obteniendo respuesta de parte de ellos que por ante el INTI existía solicitud de Carta Agraria a nombre única y exclusivamente del fallecido, en razón de la venta que supuestamente le hiciera la parte actora en este proceso de sus derechos, siendo que esto nunca sucedió y procedieron a realizar una investigación, obteniendo del INTI copia simple del documento; con la sorpresa de que ese documento nunca fue otorgado por los co-propietarios, siendo utilizado para sorprender la buena fe de los funcionarios de ese instituto.

Refieren haber realizado inspección judicial en los archivos de la Notaria en la que supuestamente se realizó la venta, encontrando irregularidades en el otorgamiento, solicitando al INTI la paralización de cualquier trámite en razón de que los derechos de propiedad en que se basaba la solicitud, según sostiene la actora son derechos de propiedad falsos y nulos de nulidad absoluta; refieren que desde la adquisición del bien siempre hubo animo de hacerse a futuro la partición amistosa por lotes a cada uno de los co-propietarios, es decir, dividir entre los cuatro los derechos que les corresponden en un 25% a cada uno en proporción, que existía buena relación entre los hermanos hasta el fatídico día de su muerte, que es necesario realizar la partición debido a la posición de los herederos, que nadie puede estar en comunidad en contra de su voluntad, que ha sido ineficaz hacer una partición amistosa, por lo que solicitan la partición judicial de la comunidad, que han descubierto la mala fé y no desean continuar en comunidad con los herederos del co-propietario; promueven pruebas, señalan como legitimados a los hijos del causante y co-propietario en comunidad, determinan el conjunto de bienhechurias en el cual versa la comunidad de derechos solicitados en partición y piden la notificación del Procurador Agrario.

Se desprende de los folios 52 al 57 de la pieza 1, que en fecha 28 de abril de 2010 comparecieron al Tribunal los ciudadanos L.A.C.R., G.A.M.S. y ELIANNY J.M.S., asistidos por el abogado R.E.L.G., los ciudadanos O.A., A.A., R.S.M.A., G.C.C.D.M., y A.D.J.A.D.M., en su condición de cónyuges de los dos primeros nombrados, asistidos por el abogado F.V.M., expusieron:

(…) acordamos la siguiente TRANSACCIÓN, versada ésta en la venta de los derechos de propiedad, dominio y posesión de las bienhechurias de los demandantes, que abarca el setenta y cinco por cien (75%) de la totalidad de estas a dos de los codemandados; G.A.M.S., (…) ELIANNY J.M.S. (…), y a la ciudadana L.A.C.R., esta última en lo adelante actuando por sí y en representación de sus propios intereses, todos antes identificados, a continuación descripción de la transacción:

Nosotros, O.A.M., A.A.M.A. y R.S.M.A., (…), por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura, simple perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen ó carga alguna a los ciudadanos L.A.C.R. (…), G.A.M.S. y ELIANNY J.M.S. (…), el setenta y cinco por cien (75%) del conjunto de bienhechurías constantes de: 1) represas para el almacenamiento de aguas privadas; 2) cercado perimetral del fundo en alambre de púas, sobre estantillos de madera; 3) divisiones de potreros con el mismo material; 4) albercas construidas con bloques y cemento; 5) corrales de tubos, mangas, baños y demás instalaciones necesarias para el manejo del ganado; 6) vivienda principal para obreros y empleados; 7) mecanización de toda la superficie que comprende el fundo, incluyendo desforestación, big-romeo, rastra y cultivada en su mayor parte con pastos clase guinea; 8) puente sobre la quebrada principal del fundo; 9) vías de penetración a los diferentes potreros; 10) vaqueras que comprenden caneyes, albercas y demás instalaciones que se utilizan en el ordeno del ganado; 11) la producción a medias de ganado que se arrima en el matadero y la lechera, producto de la comunidad forzosa, puesto que si dichos animales no pastan en esas bienhechurías fomentadas no engordan ni producen leche. Dichas bienhechurías se encuentran edificadas sobre un lote de terreno baldío, de aproximadamente MIL SETECIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (1750 Has.), ubicadas en el Fundo denominado San Luis, Vía Piedras Blancas, Parroquia Campo Lara, Sector Campo Lara, Municipio Lagunillas, antes Distrito B.d.E.Z., habidas a sus propias expensas y con dinero de sus propios peculios, sobre un terreno que se dice ser baldío, ubicados en el Fundo denominado San Luis, vía Piedras Blancas, Parroquia Campo Lara, Sector Campo Lara, Municipio Lagunillas, antes Distrito B.d.E.Z.; el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma y manera: NORTE: Fundo La Unión, Finca Berlín, Finca Los Valles, Finca La Florida y Vía de Penetración que conduce hacia el Sector Piedras Blancas; SUR: Campo Lara; ESTE: Zona protectora del Embalse Burro Negro y OESTE: Campo L.L.C.. El inmueble antes descrito, objeto de la presente venta, se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., de fecha 17 de julio de 1980, bajo el No. 8, Folio 27 al 32 Vto., Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del mismo año, el cual se da aquí por reproducido. El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200,000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente forma y manera; a la firma de la presente transacción la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales se declara, se encuentran recibidos a la cabal y entera satisfacción de los vendedores, el resto ó sea la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000.00), divididos en cuatro partes iguales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada una, con pagos iguales y consecutivos, venciéndose la primera de éstas el día vente (20) de abril de 2.011, la segunda veinte (20) de abril de 2.012, la tercera el día veinte (20) de abril de 2.013 y la última el día veinte (20) de abril de 2. 014. Queda expresamente convenido entre las partes, que a falta de cancelación de uno de los pagos, dará derecho a los vendedores, a exigir el pago inmediato de la misma, teniendo dicha acreencia el valor de titulo ejecutivo. Con el otorgamiento del presente documento se traspasa a los compradores todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido nos asisten, quedando hecha la tradición legal y respondiéndole al saneamiento conforme a la Ley. Y, nosotras, G.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V-1.212.227, en mi condición de cónyuge de O.M. y A.D.J.A.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-3-539.111, en mi condición de cónyuge de A.M., declaramos que aceptamos y damos nuestro consentimiento a la presente transacción y venta de los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido asisten a nuestros cónyuges, en el inmueble aquí descrito. Y, Nosotros, L.A.C.R., G.A.M.S. y ELIANNY J.M.S., antes identificados, declaramos: Aceptamos y estamos conformes en todos y cada uno de los términos expuesto en este documento y declaramos conocer todo lo referente a la tradición objeto de la presente venta.

Los Vendedores se comprometen a que en caso de ser necesario y previa solicitud de los Compradores, firmar cualquier documento referente a la presente venta, ante cualquier organismo público, privado y/o administrativo, bien sea por medio de Poder ó en su defecto podrán en forma personal los vendedores con sus respectivos cónyuges de ser necesario, realizar la respectivas firmas, bien sean estos en forma conjuntas ó separadas.

Riela en autos escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2010 por la ciudadana M.G.M.C., asistida de abogado mediante el cual se da por citada y emplazada para todos los actos, seguidamente, reservándose el derecho de presentar por separado y dentro de la oportunidad legal correspondiente, la contestación de la demanda, hace formal oposición a la transacción realizada, manifestando que resulta contrario a derecho que en la presente causa de partición y que se encontraba en estado de citar a los co-demandados, se presenten los ciudadanos ELIANNY J.M.S. y G.A.M.S. y L.A.C., aceptando los términos de la demanda y por ende reconociéndoles a los demandantes el presunto 75% que manifiestan les corresponde de las bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno baldío e identificado, obviando la postura procesal que puedan asumir dos de los co-demandados, como lo es su persona y la adolescente NOMBRE OMITIDO.

Señala que la ciudadana L.A.C.R., carece de cualidad para actuar en el presente juicio pues es una tercera ajena al proceso que pretende suscribir una transacción en la presente causa sin estar facultada para ello, pues los derechos sobre la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de G.J.M.A., le corresponden a su hija NOMBRE OMITIDO, evidenciándose de las actas que la transacción la suscribe a título personal, disponiendo de los derechos en litigio, asumiendo que la partición que reclaman los demandantes es procedente y conforme a derecho por partición de herencia, lo cual en definitiva corresponde a la instancia jurisdiccional en la sentencia definitiva que decida la presente causa, lo que ha lesionado sus derechos y los que le corresponden a su propia hija, siendo que debe privar el principio del interés superior del niño y del adolescente, debiendo ser garantizados por el Tribunal.

Planteó que sin entrar a validar las documentales presentadas con el libelo, G.J.M.A. fue el único propietario y poseedor legítimo del denominado Fundo San Luis, lo cual según alega se evidencia de documento autenticado que especifica, y de las actuaciones realizadas ante el Instituto Nacional de Tierras para la obtención de la carta agraria de las tierras. Que los demandantes pretenden enervar el valor del documento de compra venta autenticado, con la presentación de una inspección judicial realizada sin que se les permita tener control en la evacuación de la misma, por ende debe desecharse del proceso, toda vez que no constituye el medio procesal idóneo para alcanzar el fin que los actores persiguen; que la propiedad y posesión de la totalidad del Fundo San Luis, constituye un hecho controvertido por lo cual los actores demandan a los sucesores de G.J.M.A., encontrándose en presencia de una materia que no es objeto de transacción puesto que existen derechos patrimoniales como la herencia futura que no pueden ser transigidos, que no pueden dos de los co-demandados transar una causa en la cual se ven involucrados los derechos sucesorales de otros dos causahabientes.

Manifestó que el inmueble cuya partición pretenden los actores, constituye una propiedad y posesión que su padre en vida fomentó y trabajó arduamente, que para lograr la acreditación realizó los trámites necesarios, puesto que el fundo estaba destinado a la explotación agrícola y pecuaria, por tanto, esos derechos hereditarios en modo alguno pueden ser transados sin que exista acuerdo unánime entre los co-demandados; que cursan otras causas relacionadas con la presente acción, una por Rendición de Cuentas, y otra por Declaración de Concubinato, la cuales en base al principio de notoriedad judicial solicitó fueran analizadas en su conjunto por constituir el deber del Juez como director del proceso, a los fines de no proferir sentencias que pudieran ser contradictorias entre sí.

Indica por último, que resulta obvio que en la presente causa se pretenda vulnerar sus derechos como co-heredera de la totalidad del Fundo San Luis, y cómo se explica que los co-demandados ELIANNY J.M.S. y G.A.M.S., cuenten con los medios económicos para pactar una supuesta compra del 75% del referido Fundo, conjuntamente con la compradora L.A.C.R., cuando en la causa por Rendición de Cuentas manifestaron que no contaban con los recursos para los gastos propios de educación, vestido y alimentación, responsabilizándola a ella de esa situación; por lo cual solicitó al a quo se abstuviera de homologar la transacción y ordenara la continuación del juicio a los fines de que la totalidad de los co-demandados puedan presentar sus defensas ante la temeraria pretensión de los actores.

Consta de actas que en fecha 6 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana M.G.M.C., ratificó la aludida oposición; asimismo, en fecha 7 de mayo de 2010 solicitó en resguardo de sus derechos y de la adolescente NOMBRE OMITIDO, se procediera a la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir opinión respecto al acto de disposición realizado, al celebrar una transacción sobre un bien inmueble supuestamente perteneciente a la comunidad hereditaria de la que forma parte una adolescente en calidad de co-heredera, manifestando igualmente que la progenitora de la adolescente NOMBRE OMITIDO, puede representarla en actos civiles que no excedan de la simple administración, y para realizar actos como hipotecar, gravar, enajenar muebles e inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados, deberá obtener autorización del Juez de Protección, la cual sólo puede ser emitida previa opinión del Ministerio Público.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de mayo de 2010, el a quo acordó homologar la transacción celebrada y declaró sin lugar la oposición propuesta por la ciudadana M.G.M.C.; decisión que apelada por la mencionada ciudadana en fecha 11 de mayo de 2010 (fl. 203 de la pieza 1), origina el conocimiento de esta alzada.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En el presente caso se observa que la parte recurrente no concurrió a formalizar el que recurso de apelación propuesto, sin embargo, en virtud de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste en relación con el artículo 78 eiusdem, ambos en relación con los artículos 1, 4, 8, 10, 87, 88 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptos y normas de donde dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger los derechos, intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes, hace necesario que esta alzada, ante las conductas procesales asumidas por las partes, entre a revisar de oficio el fallo apelado que homologa transacción judicial.

Observa esta alzada que aun cuando agotó todos los recursos para proveer asistencia técnica a la adolescente involucrada en el presente recurso, consta de autos que requerido al Ministerio Público en reiteradas veces la designación de un Fiscal para que asumiera la defensa de los intereses de la adolescente, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultó infructuoso el requerimiento realizado, ya que no se obtuvo respuesta alguna; optando este Tribunal por requerir a la Defensa Pública la designación de un Defensor Público que asumiera la defensa de los derechos e intereses de la adolescente, por cuanto de autos se evidencia la existencia de quebrantamiento de normas de orden público, siendo designada la Defensora Pública Décima Tercera, quien tampoco presentó escrito de formalización, sin embargo, al concurrir a la audiencia oral y pública de apelación, concedido el derecho de palabra alegó que con vista a la opinión rendida ante esta alzada por la adolescente, en la que manifestó que su progenitora adquirió el 75% del bien en disputa, pidió que se dicte sentencia garantizando los derechos e interés superior de la adolescente.

El Tribunal para resolver, observa:

Como quiera que la presente causa versa sobre un recurso de apelación ejercido contra sentencia que homologó una transacción sobre derechos que comprenden un bien inmueble en el que la adolescente NOMBRE OMITIDO, aparece como co-propietaria, y la ley exige que en todo modo anormal de terminación del proceso, bien sean actos dispositivos o hechos procesales a los cuales se le asigna eficacia para terminar el juicio, el Tribunal debe constatar la concurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa de modo que profiera certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, esta alzada vista la naturaleza del acto dispositivo realizado en el cual los involucrados en la transacción realizada no se consideraron titulares del derecho reclamado, entra de oficio a resolver la presente causa en los términos que siguen:

En la sentencia apelada, la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, Extensión Cabimas, señaló:

(…) en esta etapa del análisis de la cadena documental traída al proceso por la parte actora, resulta oportuno a los efectos de determinar la capacidad de los actores de disponer de los bienes objeto de la presente transacción, en primer lugar, verificar la legitimidad o validez de las copias fotostáticas simples del contrato de compra-venta del fundo “San Luis”, a través del cual los ciudadanos O.A.M., A.A.M.A. y R.S.M.A. le venden a su hermano G.J.M.A., y en segundo lugar analizar los efectos que tienen sobre este contrato las copias fotostáticas simples del expediente signado con la nomenclatura No. KP02-S-2008-015335, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos O.A.M.A. y A.A.M.A., en la sede de las oficinas donde funciona la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara.

En este sentido, a todas luces en principio las copias del contrato de compra venta al que se hace referencia el párrafo anterior, aparentemente son legítimas y autenticas, pues a simple vista cumplen con las formalidades de Ley y con todos los requisitos establecidos en esta necesarios para su validez, constituyen la manifestación de voluntad de los otorgantes y la representación objetiva del negocio jurídico realizado por estos; sin embargo, del minucioso examen de las actuaciones practicadas por el Juez Cuarto del Municipio Iribarren en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto se puede extraer que el documento adolece de severos o graves vicios, que comprometen su validez y existencia jurídica, pues se pudo apreciar que el registro o inscripción (tracto notarial), al que este hace referencia no se corresponden con el documento que se encuentra asentado en los libros llevados por la Notaria Pública en referencia, en otras palabras, el documento que aparece asentado en el tomo numero ciento seis (106) del año 1997, bajo el numero treinta y seis (36), de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), se relaciona con un documento de compra venta de un vehículo, efectuado entre los ciudadanos M.J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 4.720.616. Esta circunstancia, necesaria e inexorablemente crean en este servidor la convicción, que estamos en presencia de un documento sensible de anulación, y en consecuencia, a este documento ha de restársele en la presente causa valor probatorio y existencia jurídica. Y ASI SE ESTABLECE.

Probada como ha sido la capacidad de los accionantes para disponer sobre los bienes objeto del litigio, es menester determinar la proporción de este sobre la cual pueden ejercer sus derechos los accionantes, en este sentido, resulta necesario realizar una simple y sencilla operación aritmética a los fines de lograr este cometido; siendo que son cuatro (04), los ciudadanos: O.A.M., G.J.M.A., A.A.M.A. y R.S.M.A. los propietarios de las bienhechurias construidas sobre el fundo “San Luis”, y que representan el cien por ciento (100%) de todos los derechos reales sobre la comunidad por ellos establecida, ha de dividirse este cien por ciento entre el número de comuneros (100% / 4), lo cual nos hace concluir lógicamente que la cuota parte que le corresponde a cada comunero es la equivalente al veinticinco por ciento (25%). Siendo así, la sumatoria de las cuotas partes que le corresponden a los ciudadanos O.A.M., A.A.M.A. y R.S.M.A., equivalen al setenta y cinco por ciento (75%), de la totalidad de los derechos reales que les asisten sobre las bienhechurías construidas sobre el fundo “San Luis”, con lo cual la disposición que pretenden los accionantes a través de la transacción esgrimida es perfectamente ajustada al porcentaje que les pertenecen y corresponde del objeto en litigio, Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, expone en la parte motiva de la sentencia, a manera de conclusión, lo siguiente:

(…)

Es por lo anterior, que en caso de marras, perfectamente se puede transigir apartando del conocimiento a uno de los sujetos pasivos, siempre y cuando no se persista con la pretensión inicial de demandar en su contra, lo cual se evidencia del estudio de las actas procesales que dicha acción no se ha materializado como tal, es decir, se ha confirmado el requisito de la implícita y doble renuncia de las pretensiones procesales, en la cual el actor con la transacción, si bien no fue reproducida con la totalidad de los codemandados, el desistimiento implícito que ello conlleva si lo es. Por otra parte, resulta perfectamente factible y viable que los accionantes, en el ejercicio de los derechos que le asisten en relación a los bienes objeto del litigio, puedan disponer libremente de este sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, y en obsequio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes acuerden la transacción judicial que se plantea. Y ASI SE ESTABLECE.

(…).

Examinados los términos de los acuerdos alcanzados por las partes se evidencia que los mismos actuaron con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo las partes actuaron de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y que en aras del ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal en el presente procedimiento, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de lo tranzado y los derechos comprendidos en el mismo, por lo que este Tribunal acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en la transacción celebrada y consignada en fecha 28 de abril de 2010 y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Vistos los argumentos en que basa su fallo el a quo, declarando en la dispositiva la homologación de la transacción en los términos y condiciones celebrada en fecha 28 de abril de 2010, desestimando la oposición a la transacción realizada por la ciudadana M.G.M.C., es necesario previamente hacer las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse las partes para poner fin al litigio o al proceso y de manera voluntaria, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el orden público, conocidos como modos anormales de terminación del proceso.

En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Se infiere de la norma transcrita que, el convenimiento es la voluntad del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra; lo que implica un acto de disposición de los derechos litigiosos, en consecuencia, solo podrán realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de los bienes en litigio; en tanto que, el convenimiento nunca será tácito, pues siempre ha de ser expreso, y carece de eficacia si está sujeto a plazo o condición.

De igual modo, el artículo 264 del Texto adjetivo Civil, dispone que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Así, el artículo 363 eiusdem, prevé que: “Sí el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.” Respecto al auto de homologación, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, ha dicho que “viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia parta ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”

En relación con la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil, establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Por su parte, el artículo 1.718 ejusdem, dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág. 499).

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212 dictada en fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó que: “De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento”.

Observa esta alzada en armonía con lo antes expuesto, que caso diferente a la transacción es el convenimiento de la parte demandada, el cual equivale no solo a la renuncia del derecho procesal o del contradictorio por ejercerse en juicio, sino que también equivale al reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, por lo que debe esta alzada remitirse al estudio de ésta para determinar si la calificación jurídica en la cual se acordaron los intervinientes en la transacción y los efectos que le asignan, son subsumibles dentro del derecho objetivo, como reconocimiento de la acción propuesta, para la objetiva declaración del derecho; esto es, en cuanto a la titularidad de los derechos reconocidos por los involucrados a la parte actora y que dio origen a la transacción realizada; haciendo la salvedad que en el caso concreto, va en función de proteger los derechos e intereses de la adolescente co-demandada NOMBRE OMITIDO, para lo cual en todo caso de convenimiento o transacción se requiere la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pues bien, en el escrito de demanda la parte actora señala, que según consta en documento registrado en fecha 17 de julio de 1.983, adquirieron el 100% conjuntamente con G.J.M.A., fallecido ab-intestato el 16 de septiembre de 2008, la totalidad de los derechos de propiedad de un conjunto de bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno baldío de aproximadamente 1750 hectáreas construidas en el fundo denominado San Luís, ubicado en Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia; que a los fines de mantener una unidad económica de explotación común, fundaron la misma con la incorporación de Mautes para fomentar la cría de ganados y la producción lechera, que el de cujus fue quien se mantuvo al frente de la finca al ser el único de los cuatro que se erradicó en ese municipio hasta la fecha de su deceso, que los demás condóminos se dedicaron a sus profesiones, confiándole la finca al hoy fallecido G.M., quien en una oportunidad ofreció comprar los derechos a los co-propietarios, solicitando facilidades de pago, negociación que no se concreto quedando solo él frente a la administración y disposición; que luego de fallecido se comunicaron con su hija mayor M.G.M.C., quien representa a la sucesión, y los demás herederos ELIANNY JOSÉ y G.A.M.S., y la niña NOMBRE OMITIDO, para concretar como sería la administración en lo sucesivo, obteniendo respuesta de parte de ellos que por ante el INTI existía solicitud de Carta Agraria única y exclusivamente a nombre del fallecido, en razón de la venta que supuestamente habían hechos los co-propietarios y demandantes en este proceso, hechos negados en la misma demanda por la parte actora indicando que luego de realizar una investigación, obtuvieron información mediante copia documental del INTI, que ese documento nunca fue otorgado por los co-propietarios, siendo utilizado para sorprender la buena fe de los funcionarios de ese instituto.

Refieren haber realizado inspección judicial en los archivos de la Notaria en la que supuestamente se realizó la venta, encontrando irregularidades en el otorgamiento, solicitando al INTI la paralización de cualquier trámite en razón de que los derechos de propiedad en que se basaba la solicitud, según sostiene la actora son derechos de propiedad falsos y nulos de nulidad absoluta; refieren que desde la adquisición del bien siempre hubo animo de hacerse a futuro la partición amistosa por lotes a cada uno de los co-propietarios, es decir, dividir entre los cuatro los derechos que les corresponden en un 25% a cada uno en proporción, que existía buena relación entre los hermanos hasta el fatídico día de su muerte, que es necesario realizar la partición debido a la posición de los herederos, que nadie puede estar en comunidad en contra de su voluntad, que ha sido ineficaz hacer una partición amistosa, por lo que solicitan la partición judicial de la comunidad, que han descubierto la mala fe y no desean continuar en comunidad con los herederos del co-propietario; promueven pruebas, señalan como legitimados a los hijos del causante y co-propietario en comunidad, determinan el conjunto de bienhechurias en el cual versa la comunidad de derechos solicitados en partición y piden la notificación del Procurador Agrario.

En este sentido, en cuanto a la capacidad y disponibilidad del objeto de litigio, ya se ha dicho que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente la necesidad de que el que conviene o desiste de la demanda, debe tener la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1997, aplicable al caso de autos por su vigencia para la fecha en que se dictó la recurrida, dispone en el artículo 364 que: “La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.”

En lo que respecta a la administración de bienes de los menores de edad, el artículo 267 del Código Civil, dispone:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

La norma transcrita con anterioridad, regula todo lo relativo a la administración y representación de los hijos menores de edad. De modo que, todo lo relativo a la representación de los hijos e hijas menores en la actualidad continua siendo regulado por la norma antes citada, la cual establece que los padres que ejerzan la patria potestad, representan a sus hijos e hijas en los actos civiles.

Asimismo, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad; en consecuencia, esta representación, se infiere, es la que atribuye el artículo 267 del Código Civil. Es decir, la propia ley atribuye a los padres del niño, niña y adolescente que ejerzan la patria potestad, la representación en los actos civiles.

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, se autoriza plenamente a los padres que ejerzan la patria potestad, para ejercer todos los actos que no excedan de la simple administración; por el contrario, se requiere autorización judicial, para los actos judiciales que el propio legislador menciona en la norma, así para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos (…) transigir, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, entiéndase niños, niñas y adolescentes, el legislador exige la autorización judicial, para el cumplimiento de los actos que la citada norma textualmente indica.

Ahora bien, es necesario destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia, y constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia, por cuanto si bien la figura de la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del C.C.) y de cosa juzgada (artículo 1.718 C.C.), como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para celebrar una transacción que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 C.C.).

Así las cosas, cuando se trate de incapacidad de ejercicio por minoridad, es necesario obtener autorización judicial previa del juez competente en materia minoril, para que el Tribunal de la causa homologue el acto dispositivo ya efectuado, según lo dispuesto en el precitado artículo 267 del Código Civil, por tanto, el acto dispositivo realizado en contravención a esta norma es anulable según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

En el caso de marras, la parte actora reclama a la parte demandada la satisfacción del reconocimiento de unos derechos sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno baldío, determinadas en el libelo indicando que conforman el Fundo San Luís; según refiere la parte actora, tales derechos de propiedad y/o posesión sobre el bien identificado plenamente en la demanda, no le corresponden en su totalidad a la parte demandada conformada por los co-herederos de uno de los co-propietarios del 25% del bien en cuestión, alegando que luego de haber obtenido conocimiento que se discutía la titularidad del fundo, realizaron una investigación ante el INTI obteniendo copia simple del documento, recibiendo por sorpresa que ese documento nunca fue otorgado por los co-propietarios, siendo utilizado para sorprender la buena fe de los funcionarios de ese instituto; que realizada inspección judicial en los archivos de la Notaria en la que supuestamente se realizó la venta, encontraron irregularidades en el otorgamiento del documento, solicitando al INTI la paralización de cualquier trámite en razón de que los derechos de propiedad en que se basaba la solicitud, según sostiene la actora son derechos de propiedad falsos y nulos de nulidad absoluta; refieren que desde la adquisición del bien siempre hubo animo de hacerse a futuro la partición amistosa por lotes a cada uno de los co-propietarios, es decir, dividir entre los cuatro los derechos que les corresponden en un 25% a cada uno en proporción, que existía buena relación entre los hermanos hasta el fatídico día de su muerte, que es necesario realizar la partición debido a la posición de los herederos, que nadie puede estar en comunidad en contra de su voluntad, que ha sido ineficaz hacer una partición amistosa, por lo que solicitan la partición judicial de la comunidad, que han descubierto la mala fe y no desean continuar en comunidad con los herederos del co-propietario.

Ahora bien, se verifica en autos que encontrándose la causa en fase de citación de los co-demandados, comparecen los ciudadanos ELIANNY JOSE y G.A.M.S. en su condición de co-demandados, y junto con L.A.C.R., ésta última llamada a juicio como representante en su condición de progenitora de la adolescente co-demandada NOMBRE OMITIDO, se presenta al acto de autocomposición procesal actuando en nombre propio y por sus propios derechos, y sin haberse citado a la co-demandada M.G.M., los tres primeros nombrados realizan acto llamándolo transacción, sin que conste en autos autorización judicial a favor de la adolescente, a los efectos de realizar cualquier acto que exceda de la simple administración por parte de su progenitora. Siendo que el acto dispositivo celebrado excede de la simple administración, por cuanto al celebrar la transacción se deja en evidencia el reconocimiento de los derechos reclamados por la parte actora, para cuya materialización de la disposición de los derechos litigiosos, no estaba habilitada la progenitora de la adolescente para la realización del acto en cuestión.

En lo concerniente a la relación entre las partes y el objeto litigioso, encontrándose co-demandada la adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora, ha de tener en cuenta esta alzada que la progenitora de la adolescente no puede disponer válidamente del objeto litigioso por no tener ella la titularidad de ese derecho; menos en el presente caso cuando la actora reclama el reconocimiento de un derecho de propiedad que según narra en su demanda no le corresponde a los co-demandados, por cuanto la documentación resultó ser falsa; quedando en evidencia que con el acto de autocomposición procesal realizado por los ciudadanos O.A., A.A. y R.S.M.A., en su condición de parte actora, y la ciudadana L.A.C.R. actuando en nombre propio y por sus propios derechos como así lo manifiesta en el acta de transacción realizada, junto con dos de los co-demandados, ciudadanos ELIANNY JOSE y G.A.M.S., sin ninguna contención sobre la titularidad del derecho reclamado, consienten en el derecho de propiedad y/o posesión que sobre el 75% del Fundo San Luís, alega tener la parte actora, quedando implícitamente reconocido el derecho reclamado y admitiendo que los supuestos co-herederos no tienen derecho sobre esa porción de hectáreas que conforman el referido fundo.

Es evidente que en el caso en análisis, quien tiene la titularidad del derecho reclamado es la adolescente junto con los demás co-demandados, sin embargo, se observa que en lo que respecta a la adolescente, en ninguna forma ha consentido en la cesión de los derechos reclamados por la actora; todo lo cual arriba a que esta alzada oficiosamente entre a proteger los derechos e intereses de la adolescente, por cuanto en este caso priva su interés superior, el cual en el presente caso consiste precisamente en protegerla como co-demandada, en tanto que, también aparece como co-heredera de su progenitor y causante del bien objeto de litigio, de quien en vida respondiera al nombre de G.M.A..

En el caso particular, con el acto de auto composición procesal llamado transacción es evidente que la ciudadana L.A.C.R., actuando en nombre propio y por sus propios derechos, junto con dos de los co-demandados dispusieron del 75% los derechos de propiedad y/o posesión al adquirir solo para ellos el referido fundo, que se dice no pertenecían al causante, reconociendo así la existencia 25% del bien en la sucesión quedante al fallecimiento de G.J.M.A. en comunidad con los ciudadanos O.A., A.A. y R.S.M.A.; admitiendo tácitamente que la totalidad del bien en litigio no perteneció al causante y progenitor de la adolescente, quien según se alega en autos con posterioridad de haber adquirido el 25% junto con sus hermanos co-propietarios del 75%, adquirió la totalidad, es decir el 100% de los derechos sobre el Fundo San Luís.

Ante esta alzada compareció la adolescente acompañada de su progenitora y fue escuchada su opinión en el asunto que le concierne, acto realizado en fecha 22 de mayo de 2012, en el que manifestó lo siguiente: “Estudio quinto año de bachillerato, vivo con mi mamá en la Hacienda San Luís en Campo Lara, ahí hemos vivido toda la vida, antes con mi papá y allí quedamos viviendo mi mamá y yo después que él murió, y a partir de que murió mi papá empezaron los problemas por el reparto de los bienes, mi hermana mayor que se llama M.G. quería todo para ella, y somos cuatro hermanos y claro a todos los hijos de mi papá nos debe tocar iguales, después vinieron las demandas y mi hermana mayor se desentendió, después los otros también y yo los he visto y no me saludan, a mi hermana mayor no la he visto desde hace mucho tiempo, después se hizo un reparto según me dijo el abogado R.L. y mi mamá, a mi me tocó un apartamento en Barquisimeto que tiene tres cuartos, dos baños, sala comedor y cocina, cuando mi papá murió estaba alquilado, ahora está desocupado pero no lo pensamos alquilar porque al salir de bachillerato yo me voy a estudiar en Barquisimeto y pensamos vivir allí; también me tocó en el reparto una camioneta Toyota creo que es Gran Samuray porque tenemos otra que es una Silverado, y la finca que en la división a cada uno le quedó su parte, ahora hay un pedazo que es como una parcela de la tierra que es de mi mamá y mía, junto con los animales que son solo vacas, no conozco que exista dinero, solo lo que dejó mi papá de un seguro y lo utilizamos para los gastos del Colegio San Agustín que es católico y donde yo estudio en Ciudad Ojeda, yo estoy contenta con lo que me tocó y la tierra que trabaja mi mamá, y mis hermanos me imagino que también porque sino estuvieran contento con lo que les quedo vivirían en la casa peleando con nosotros por los bienes. También quiero decir que siempre vivimos en la finca con mi papá, que era prácticamente el dueño, porque eso lo dejo mi abuelo a todos los varones y a las hembras mis tías les dejó casas y el monte a los varones, entonces como al único de ellos que le gustaba la finca era a mi papá, él decidió comprar la parte de ellos, con abonos poco a poco pero nunca de esos pagos quedo nada escrito, entonces al morir fue como si nunca lo hubiera pagado porque no encontramos documentos que dijeran que esa finca era toda de él, entonces mis tíos ofertaron para vender, y mi mamá me dijo que si quería comprar la parte de la finca y yo le dije que no porque esos temas de dinero son muy difíciles y estábamos bien como estamos y no necesitábamos más, entonces mi mamá si compró para ella, con el dinero de un negocio que ella tiene en Maticolca, y allí vivimos; entonces yo también tengo acciones en Maticolca, un matadero industrial que está en El Cántaro entre la L.Z., en Valmore Rodríguez, no conozco el número de acciones que tengo allí, cuando hay buena matanza ellos le dan un bono a sus accionistas. Es todo lo que tengo que decir.”

A la observación y análisis de los hechos que venían suscitándose ante esta alzada al ir compareciendo las partes, en el acto de la audiencia oral celebrada en fecha 8 de junio de 2012, se acordó dictar auto para mejor proveer y se solicitó información a los jueces de Primera Instancia de Mediación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre si ante sus Despachos existía solicitud de autorización para celebrar convenimiento, transacción o ventas sobre bienes y derechos que le puedan corresponder a la adolescente NOMBRE OMITIDO, con ocasión a la sucesión del de cujus G.J.M.A., fallecido ab-intestato el día 16 de septiembre de 2008, concediendo término para suministrar la información requerida.

Riela en autos oficio recibido en fecha 21 de junio de 2012 suscrito por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual informa y así se aprecia, que: “de la revisión exhaustiva del Sistema Informático de Gestión y Documentación Juris 2000, no se evidenció existencia alguna por ante este Circuito Judicial de solicitud requerida a nombre de la adolescente NOMBRE OMITIDO, contentiva de autorización para celebrar convenimiento, transacción o ventas sobre bienes y derechos que le puedan corresponder con ocasión de la sucesión del de cujus G.J.M.A., fallecido ab-intestato, el día 16 de septiembre de 2.0008.” Concluido el término concedido para la información requerida, se continuó con la audiencia oral y pública de apelación, y en fecha 27 de junio del año en curso, se dictó en forma oral el dispositivo del fallo; y con posterioridad a ello, se recibió información de la Juez de Juicio del mismo Circuito, indicando la existencia de solicitud de Partición voluntaria de Herencia, en el que aparece como co-solicitante la adolescente representada por su progenitora; y demanda incoada por la ciudadana L.A.C., actuando en nombre y representación de la adolescente, y otros, por Rendición de cuentas; sin que diera respuesta a lo requerido por esta alzada; de lo que se infiere que de igual modo, ante ese Tribunal de Juicio no existe solicitud de autorización para celebrar convenimientos, transacciones ni ventas.

En el caso bajo estudio, se observa que la acción interpuesta por la parte actora por partición del 75% de los bienes comunes con el de cujus, está dirigida a los co-herederos del causante G.J.M.A., entre los que se encuentra la adolescente NOMBRE OMITIDO, cuya pretensión es el reconocimiento de los derechos sobre el 75% de la propiedad sobre el fundo objeto de litigio, y la partición de la comunidad de bienes, alegando la parte actora que la documentación que presenta el causante, supuestamente se realizó la venta encontrando irregularidades en el otorgamiento del documento ante la Notaría que celebró el acto, y según sostiene la actora, los alegatos de los co-herederos son derechos de propiedad falsos y nulos de nulidad absoluta; de lo que a juicio de esta alzada, se infiere que la progenitora de la adolescente al actuar en la presente causa y adquirir en nombre propio y para su patrimonio personal, en comunidad con dos de los co-demandados, el 75% de los derechos de propiedad y/o posesión sobre el Fundo San Luís, bajo la modalidad de lo que hacen llamar una transacción; siendo que quien tiene la titularidad del derecho demandado frente a la parte actora, es la adolescente junto con los demás co-herederos; y que en este caso hubo oposición por parte de una de las co-demandadas actuando en su propio nombre y en nombre de la adolescente al considerar quebrantados sus derechos, es evidente que con la actuación realizada por los autores de la transacción, se ha llegado al quebrantamiento de normas de orden público, y más grave aún haber realizado la progenitora de la adolescente, actos de disposición más allá de la simple administración, sin haber sido autorizada para ello, además de perseguir su lucro personal al pretender adquirir para sí un bien objeto de litigio en el cual ella no es parte, sino que fue llamada a juicio como representante legal de la adolescente.

Ahora bien, bajo el análisis de fundamentos de hecho y de derecho escritos en la demanda y los términos en que se encuentra realizada la transacción cuya sentencia que la homologa resultó recurrida, bajo la argumentación que antecede, se llega a la conclusión que la progenitora de la adolescente no tiene cualidad, legitimación ni la representación legal autorizada, para disponer en nombre propio y en su beneficio de la parte que le pudiera corresponder a su hija; en virtud de ello al haber efectuado individualmente en nombre propio y a su provecho el acto dispositivo sobre el bien en litigio, la homologación realizada por el a quo resulta irrita, ya que no tuvo en cuenta lo exigido por el precitado artículo 267 del Código Civil, en lo que atañe a los límites objetivos del convenimiento y las transacciones, por cuanto la adolescente demandada como co-heredera de su progenitor, no ha renunciado a sus derechos¸ por lo que mal puede la progenitora actuar en nombre propio y renunciar tácitamente a los derechos de su hija, para obtener un provecho en su propio beneficio al adquirir para si, y ceder derechos litigiosos que devienen cuestionados como de la propiedad y/o posesión del causante, ya que su condición en el proceso, por tener la patria potestad representa en su condición de progenitora de la adolescente, no conlleva a estar facultada para realizar el convenimiento y transacción sobre derechos litigiosos, siendo ello motivo suficiente para declarar la falta de interés legítimo en la ciudadana L.A.C.R., para renunciar tácitamente en nombre propio a los derechos de propiedad o posesión que sobre el bien objeto de litigio pretende la parte actora; más grave aun pretender adquirir para su patrimonio personal, conjuntamente con los co-demandados ELIANNY JOSE y G.A.M.S., el 75% de los derechos de propiedad y/o posesión de 1.750 Hectáreas y las bienhechurías que conforman el Fundo San Luís, sin mediar autorización judicial para obrar más allá de la simple administración sobre bienes que se dice propiedad de su hija adolescente.

En consecuencia, determinado que en el presente caso lo convenido tácitamente junto con la transacción realizada produce un pronunciamiento adverso a los derechos litigiosos de la adolescente co-demandada, resultando favorable a la parte demandante, con beneficios patrimoniales a la progenitora de la adolescente, constatado que si bien ella actuaba como representante legal de su hija, no es parte del juicio, por tanto, no puede actuar reconociendo derechos ajenos objeto de litigio, sin que medie autorización para convenir en la pretensión de la parte actora, pues quien conviene admite los hechos que sirven de base a la pretensión y admite el derecho afirmado en la demanda; aun cuando en el acta de transacción no se haya dicho expresamente que los involucrados convienen en la demanda; está demostrado que la progenitora de la adolescente junto con dos de los co-demandados, en ausencia de las otras dos co-demandadas y una de ellas para la fecha del acto impugnado aún no se encontraba citada, dieron por ciertos tacita y sutilmente los hechos narrados y procedente el derecho invocado en la demanda, para llegar a la transacción realizada en un juicio en el que existe un litisconsorcio necesario, y bajo la figura de una transacción dan por terminado el juicio, quedando comprobado que la tercera extraña al proceso, actuaba en el mismo juicio al mismo tiempo en representación de los derechos e intereses de su hija menor de edad, por tanto, tenía conocimiento de la demanda propuesta en su contra, por lo que su aceptación tácita en los términos de la demanda, conduce a la nulidad de la transacción realizada, por no tener facultad expresa para convenir ni realizar el acto impugnado, lo que da lugar a la violación de normas de orden público, y por vía de consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 263 y 1.688 del Código Civil, el fallo apelado que homologa la transacción realizada adolece de nulidad absoluta por contrariar el orden público, dando lugar a la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, quedando anuladas todas las actuaciones procesales realizadas. Así se declara.

No puede esta alzada pasar inadvertido la conducta procesal de los abogados que han actuado en este proceso y de las partes involucradas, por lo que se les advierte para que en la conducción del proceso actúen con la mayor probidad, a fin de no incurrir en conductas que en el futuro puedan dar origen a sanciones previstas en la ley. Asimismo, asumiendo esta alzada que la postura ejercida por la progenitora de la adolescente en su condición de representante legal, conlleva a una conducta desleal en el proceso, evidenciado que en el caso de marras existe un conflicto de intereses entre madre e hija, se ordena al a quo la designación de un Defensor Público especializado del lugar en que se lleva el juicio y un Curador ad hoc a la adolescente NOMBRES OMITIDOS; quedando relevada del cargo la Defensora Pública designada para actuar en alzada. Así se decide.

Asimismo, se advierte al Juez de la recurrida para que sea más diligente en los casos en que se realicen actuaciones de autocomposición procesal, recordándole que por mandato legal tiene el deber de verificar previo a homologar acuerdos de las partes, que se de cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, así como también se le exige la obligación que tiene de proteger los derechos, intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes, so pena de incurrir en responsabilidad por quebrantar derechos y el interés superior de la infancia y la adolescencia. Así se decide.

Igualmente, esta alzada ve con suma preocupación la posición asumida por la Fiscalía del Ministerio Público, al no responder al llamado hecho por esta superioridad, por lo que esta alzada se permite recordarle que entre sus funciones por mandato legal tiene el deber de defender el interés de los niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales y administrativos (art. 170. d) LOPNNA). Así se decide.

Visto que los derechos en litigio están edificados sobre un terreno baldío, se ordena notificar y remitir copia certificada del presente fallo, al Procurador Agrario y al Jefe del Area Legal del Instituto Nacional de Tierras, de la Región Zuliana, para su debido conocimiento.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA de oficio la sentencia de fecha de fecha 7 de mayo de 2010 dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, que homologó transacción celebrada entre los ciudadanos O.A.M.A., A.A.M.A., R.S.M.A. y L.A.C.R., G.A.M.S. y ELIANNY J.M.S., en demanda de partición de comunidad de bienes. 2) REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. 3) ORDENA al Juez a quien corresponda conocer, la designación de un Defensor Público de la localidad, y un curador ad hoc a la adolescente NOMBRE OMITIDO. 4) No hay condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE al Procurador Agrario y al INTI en la forma ordenada en la motiva del presente fallo.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.R.A. La…/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “58” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR