Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000287

PARTE DEMANDANTE: O.S.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.046.079, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.N.B. y N.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.756 y 51.991, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1987, bajo el No. 28, Tomo 22-A Pro, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RICHAR PRIETO V., G.E. URDANETA, H.Q. y G.U.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.093, 22.892, 64.706 y 114.756, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163

de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.A. en contra de la Sociedad Mercantil RANCHO PALMIRA C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que el juez de juicio dejó de valorar algunas de las documentales promovidas oportunamente por la demandada, las cuales son importantes para la resolución de la controversia.

En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo alega que, no fue despedido de forma injustificada, simplemente el trabajador demandante, abandonó el trabajo, razón por la cual la demandada interpuso una Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo. Que al ser este un documento administrativo que a pesar que no ha sido decidido, el juez a-quo no lo tomo en cuenta en la decisión al no otorgarle valor probatorio. Es por ello que solicita ante esta Alzada se le otorgue valor probatorio a la referida calificación de falta, se declare improcedente lo relativo a las indemnizaciones a las que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del despido injustificado.

Seguidamente, manifiesta sobre las vacaciones y el bono vacacional correspondientes desde el año 1995 al año 2006, condenadas por el a-quo, que se puede evidenciar del expediente que se promovieron documentales de las cuales se verifica que le fue cancelado y disfrutó cada uno de esos periodos, aunque manifiesta que no se verifica de los recibos en cuestión el monto cancelado por dichos periodos.

De otra parte manifiesta que la parte contraria no uso el medio de ataque idóneo para estas cuando no era la impugnación sino el desconocimiento, por ello trae a colación la sentencia de fecha 1-11-2007 No. 2202, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello, que solicita que estos recibos sean tomados en cuenta por esta Alzada y para que así sea declarada improcedente dichos conceptos.

De otra parte, ataca los domingos y los feriados condenados por el a-quo, por cuanto los mismos son carga única y exclusiva del actor, y no hay en el expediente nada que pueda demostrar tal situación, sin embargo el a-quo condena a pagar los feriados y domingos y no logró demostrar que haya trabajado, así las cosas señala sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de julio de 2009 bajo el No. 1037.

Para concluir, alega que el juez de la recurrida emplea un salario que simplemente es mencionado por el actor en su escrito libelar, siendo que no lo demostró el actor, la demandada si lo realizó y trae cual era el salario real devengado por el trabajador, a saber una parte fija que era el equivalente al salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, y una parte variable que eran las comisiones, que eran dos (2), puntos de esas comisiones que en promedio era el 60% adicional de ese salario mínimo, de modo que manifiesta que es totalmente exagerado el salario usado por la recurrida.

Por ello solicita se anule la sentencia dictada por el juez a-quo, y sean descontados los montos que no le corresponde al trabajador demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Que desde el 1 de Noviembre de 1995 hasta el 31 de Marzo de 2009 mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil RANCHO PALMIRA donde se desempeñó como PARRILLERO, de lo cual sus labores las desarrollaba preparando la carne que se ofrecería para el consumo, que ello implicaba cortarla, sazonarla y asarla.

- Que durante todo el transcurso de la relación laboral tuvo un salario variable, ya que siempre hubo un salario básico semanal al que se le sumaba lo que correspondía por el porcentaje (10%) cobrado por el restaurante, el cual se repartía entre los mesoneros y los parrilleros, de tal manera que el monto definitivo del salario semanal dependía del porcentaje de ventas que se hicieran en esa semana.

- Que para el momento en que se produjo su despido injustificado devengaba un salario básico semanal de Bs. 450,00 el cual siempre fue realizado en efectivo, así como lo hacían con todos los trabajadores, que la empresa nunca pasaba una relación detallada y sincera de lo recabado por concepto de porcentaje (10%), y que ello daba lugar a que éste fuera repartido entre los mesoneros y parrilleros en forma desordenada por parte de los administradores del restaurante.

- Que durante el tiempo que laboró para la empresa demandada siempre lo hizo de martes a domingo; de martes a jueves, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 04:00 p.m. y de viernes a domingo, en el horario comprendido

entre las 08:00 a.m. y las 05:00 p.m., por lo que contaban con el día lunes libre.

- Que nunca le cancelaron las correspondientes horas extras laboradas, tomando en consideración que de viernes a domingo la jornada de trabajo era de nueve (9) horas diarias, así mismo que nunca tomaron en consideración que laboraba los días domingo y por tanto nunca le cancelaron lo que correspondía por ese día.

- Que debido a la naturaleza de las labores que realizaba como Parrillero, su jornada de trabajo era agotadora, ya que pasaba largos ratos expuesto a altas temperaturas en el área donde se asaba la carne; pero que ello no era óbice para que realizara sus labores en forma óptima, y así garantizar la calidad del producto que se ofrecería en venta.

- Que después de haber laborado ininterrumpidamente en dicha empresa por un lapso de trece (13) años y cuatro (4) meses, fue despedido sin que mediara una causa justificada, por lo que quiere destacar y que durante todo el tiempo que duró la relación laboral nunca gozó del beneficio de las vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades y cesta ticket.

- Finalmente, reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, días feriados laborados, bono por transferencia, cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 142.773,52).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Niega que la relación laboral que mantuvo el demandante O.A. con la demandada se haya extinguido o terminado el 31 de marzo de 2009, y en consecuencia que haya sido despedido injustamente.

- Niega que el demandante haya devengado un último salario básico semanal la cantidad de Bs. 450,00 y, que siempre se le pagara al demandante, así como a todos los trabajadores en efectivo.

- Niega que no se le pasara al demandante una relación detallada y sincera de lo recabado por concepto de porcentaje (10%), y que éste fuera repartido entre los mesoneros y parrilleros en forma desordenada por parte de los administradores de la demandada

- Niega que el demandante los días viernes, sábados y domingos laborara en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 05:00 p.m. y que de viernes a domingo la jornada de trabajo del accionante era de nueve (9) horas diarias. Por ende niega que nunca le cancelara al demandante las supuestas horas extras laboradas de viernes a domingo.

- Niega el periodo de tiempo laborado por el actor, es decir, trece (13) años y cuatro (4) meses, y haya sido despedido sin que mediara una causa justificada.

- Niega que le adeude todos los conceptos y cantidades reclamadas, provenientes de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F 142.773,52).

- Admitió la existencia de la relación laboral, que la misma se inició el 1 de Noviembre de 1995, y que se desempeñaba en el cargo de parrillero y que sus labores consistían en preparar la carne que se ofrecía para el consumo, en cortarla, sazonarla y asarla.

- Admitió que laboró de martes a domingo en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 04:00 p.m., teniendo como día libre o de descanso legal los días lunes de cada semana.

- Que lo cierto es que RANCHO PALMIRA estuvo vinculada a través de una relación laboral con el accionante, la cual se inició el primero (1) de Noviembre de 1995 y se extinguió el 23 de Marzo de 2009 a causa del abandono injustificado del actor a su sitio de trabajo, lo cual condujo a que RANCHO PALMIRA, solicitara la apertura del procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en San Francisco, Estado Zulia, en virtud de que tal abandono constituyó causal justificada de despido conforme a lo establecido en el literal j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, no le corresponden al actor las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas en su libelo de demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

En primer lugar, se ha de determinar el salario devengado por el actor, posteriormente verificar si el motivo de la terminación de la relación laboral fue por un despido injustificado, para finalmente verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por

la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, a de observar este Tribunal de la actitud desplegada por la empresa demandada RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A., le corresponde a esta la carga de probar los hechos por ella afirmado, vale decir, el pago liberatorio de los conceptos reclamados, las causas de la terminación de la relación de trabajo, y de otra parte la parte actora por cuanto alegó condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, deberá demostrar sus afirmaciones. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los

    elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  2. PRUEBA DOCUMENTAL

    2.1. Impresión original obtenida de la página Web de fecha 30-4-2009 identificada con la dirección electrónica: www: ivss.gov.ve/CtaindividualCTRL, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 42. Observa esta Alzada que la demandada, reconoció dicha documental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que para la fecha 06-1-1997 la empresa RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A., cotizaba a favor del ciudadano actor teniendo un total para la fecha de 1841 semanas cotizadas. Así se Decide.-

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    3.1. Solicitó se oficiara a la Caja Regional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al efecto el Juzgado a-quo en fecha 8 de marzo de 2010 libró oficio bajo el No. T6PJ-2010-681 (folio 132), no obstante no consta en autos resulta del mismo por lo que este sentenciador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.J.M.M., W.A.M., S.L.O.N., A.E.P.G. y A.J.S.G., de las cuales se evacuaron las siguientes:

    W.M.: Conoce al actor porque laboró en Rancho Palmira desde el 2005 hasta el 21 de diciembre de 2009 como mesonero que tenían un horario de 10:00 a.m. a 05:00 p.m., que a diferencia del actor tenía un horario más temprano de 8:00 a.m. a 05:00 p.m.. Que el actor laboraba los domingos como Carnicero, es decir preparaba la carne y luego era parrillero. Que contaba con un ayudante desde la mañana hasta las 12:00 del mediodía. Que la comisión se distribuía por puntos 1 punto para los mesoneros y 2 puntos para el actor siempre tenían el doble de los puntos. El salario era semanal y sólo el parrillero era el Sr. Ovidio, que no disfrutó sus vacaciones ni se las pagaban.

    S.O.: Que conoce al actor porque trabajaron juntos en Rancho Palmira,

    4 años desde el 2004 al 2008 como mesonero, que su horario era de 10:00 a.m. a 5:00 p.m., que el actor laboraba más temprano de 08:00 o 09:00 de la mañana a 05:00 p.m., y trabajaban todos los domingos, era el único parrillero, los días de descanso era el lunes, otros tenían los martes o miércoles, pero el actor era los lunes, que siempre le pagaban las utilidades, pero nunca vio salir de vacaciones al actor, que si tenía ayudante y en eventos especiales también. Las comisiones se distribuían por porcentajes y las pagaban los domingos, que el actor cobraba 2 puntos. Que a ellos le daban la comida diaria, las utilidades se las daban.

    A.P.: Que conoce al actor laboró en Rancho Palmira, como ayudante de cocina, que siempre laboró los domingos al igual que el actor, que el cargo desempeñado por el Sr. Ovidio era de parrillero y siempre ganaba 2 puntos, nunca disfrutó sus vacaciones. Que todos los días les daban el almuerzo, les pagaban las utilidades y el actor nunca disfrutó de las vacaciones.

    A.S.: Que conoce al actor porque laboraron juntos en Rancho Palmira, que trabajó como ayudante de cocina en el año 2008, que su horario era de 09:00 a 05:00 p.m., el actor llegaba más temprano, que laboraban los domingos. Que el actor era parrillero, y en ocasiones tenía un ayudante, que el Sr. Ovidio por comisión tenía 2 puntos y le pagaban todos los domingos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES

    1.1. Copia al carbón de Planilla de Liquidación conforme a la compensación por transferencia, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 50, observando este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, aunado a ello la misma nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    1.2. Original de recibo de adelanto o anticipo de prestaciones de fecha 10 de enero de 2006 marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 51, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que se le otorgo al trabajador la cantidad de Bs. 1.500.000,00 como anticipo de prestaciones sociales para ser destinados a remodelaciones del hogar. Así se decide.

    1.3. Original de recibo de adelanto de utilidades de fecha 26 de marzo de 2007, marcado con la letra “C”, el cual riela al folio 52, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor

    probatorio, evidenciándose de la misma que se le otorgo al trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Así se decide.

    1.4. Original de recibo de adelanto o anticipo de prestaciones de fecha 9 de noviembre de 2007 marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 53, observando este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, y al no ser este el medio de ataque idóneo; por cuanto es una prueba consignada en original, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que se le otorgó al trabajador la cantidad de Bs. 2.423.640,00 como anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

    1.5. Original de recibo de adelanto o anticipo de prestaciones de fecha 17 de junio de 2008 marcado con la letra “E”, el cual riela al folio 54, observando este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, y al no ser este el medio de ataque idóneo; por cuanto es una prueba consignada en original, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que se le otorgo al trabajador la cantidad de Bs. F 2.000,00 como anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

    1.6. Original de recibo de adelanto o anticipo de prestaciones de fecha 1 de julio de 2008 marcado con la letra “F”, el cual riela al folio 55, observando este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, y al no ser este el medio de ataque idóneo; por cuanto es una prueba consignada en original, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que se le otorgo al trabajador la cantidad de Bs. F 12.000,00 como anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

    1.7. Original de recibo de adelanto o anticipo de prestaciones de fecha 9 de noviembre de 2008 marcado con la letra “G”, el cual riela al folio 56, observando este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, y al no ser este el medio de ataque idóneo; por cuanto es una prueba consignada en original, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que se le otorgó al trabajador la cantidad de Bs. F 2.500,00 como anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

    1.8. Original de recibos de pago, marcados con las siglas del “H1”al “H5”, las cuales rielan desde el folio 57 al folio 61, observando este sentenciador que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, y al no ser este el medio de ataque idóneo; por cuanto son pruebas consignadas en original, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el salario devengado por el trabajador demandante para dicho periodo, así como también las comisiones, sábados y domingos laborados y cancelados, todos éstos correspondientes a los meses de mayo, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009. Así se decide.

    1.9. Original de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos que van desde el año 1996 al 2006, marcadas con las siglas del I1 al I11, los cuales rielan desde el folio 62 al folio 77, observando este sentenciador que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, y al no ser este el medio de ataque idóneo; por cuanto son pruebas consignadas en original, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que, si bien los recibos no señalan el monto en bolívares cancelado por dichos conceptos, no es menos cierto que los mismos señalan que recibió el pago correspondiente al periodo a disfrutar y los días de disfrute que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    1.10. Original de recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los períodos 2007 y 2008, marcados con las letras “J” y “K”, los cuales rielan a los folios 73 y 74, observando este sentenciador que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, y al no ser este el medio de ataque idóneo; por cuanto son pruebas consignadas en original, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que por tales conceptos el actor recibió en el año 2007 la cantidad de Bs. 2.633.734,00 y en el año 2008 la cantidad de Bs. F 1.530,00 únicamente por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.

    1.11. Copia al carbón de recibo de pago de utilidades correspondientes al período 1997 marcado con la letra “L”, la cual riela al folio 75, observando este sentenciador que la misma fue impugnada por encontrarse en copia simple, por ello y al no hacer la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1.12. Original de recibo de pago de utilidades correspondientes al período 2008, marcada con la letra “M”, la cual riela al folio 76, observando este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, y al no ser este el medio de ataque idóneo; por cuanto es una prueba consignada en original, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que le fue cancelado en el año 2008, por tal concepto la cantidad de Bs. F 1.350,00 correspondiente a 30 días de salario a razón de Bs. F 45,00. Así se decide.

    1.13. Copia simple de comunicación de fecha 1 de junio de 2006 dirigida al Ministerio del Trabajo, recibida por dicho organismo en fecha 29 de junio del mismo año, marcada con la letra “N”, la cual riela a los folios 77 y 78, observando este sentenciador que la misma fue impugnada por encontrarse en copia simple, por ello y al no hacer la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad, aunado a que la misma nada aporta para dilucidar la controversia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1.14. Copia simple de expediente administrativo signado bajo el No. 059-2009

    01-00328, contentivo de solicitud de calificación de falta incoado por el RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A., en contra del ciudadano O.A.H., marcado con la letra “O”, el cual riela desde el folio 79 al folio 101, observando este sentenciador que la misma fue impugnada por ser copia simple, sin embargo la misma es un documento administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la demandada interpuso calificación de falta dada la falta injustificada a su sitio de trabajo desde el día 23 de marzo de 2009 sin embargo del referido expediente no se verifica que haya sido resuelta dicha causa. Así se decide.

  6. PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo “General R.U.”. Al efecto el juzgado a-quo en fecha 8 de marzo de 2010 libró oficio bajo el No. T6PJ-2010-001205 (folio 138), del cual para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no constaba en autos, sin embargo en fecha 9 de junio de 2010 se recibió oficio No. 01052 proveniente de la Inspectoría del Trabajo sede R.U., el cual riela desde el folio 183 al folio 214, el cual es el mismo contenido de lo que consignara la parte demandada como prueba documental valorados por esta Superioridad ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos L.G., J.A., R.D. y A.G., de la cual únicamente fue evacuada la siguiente:

    J.A.: Que laboraba como mesonero para Rancho Palmira, que le pagan por porcentaje, que el actor era parrillero, y el actor tuvo una semana de descanso en el mes de enero, que tenían una alimentación diaria, y cuando trabajaban en día feriado tenían un recargo adicional. Que salió de vacaciones una sola vez.

    En relación a la testimonial de los ciudadanos L.G., R.D. y A.G., se verifica que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a fin de evacuar la misma, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo analizado las pruebas aportadas por las partes; así como también los alegatos formulados por la parte demandada apelante sociedad mercantil RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A., para decidir este Tribunal Superior observa:

    En primer lugar; arguye el demandado que las causas de la terminación de la relación laboral fueron por causa de un despido justificado, toda vez que el actor abandonó su puesto de trabajo en fecha 23 de marzo de 2009 por lo que a su decir, no le corresponde las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que insta a esta Alzada a revisar el expediente administrativo contentivo de la Calificación de Falta que incoara la sociedad mercantil RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A., contra el hoy demandante.

    Al efecto, este Tribunal de una revisión de las actas verifica que del procedimiento administrativo previo incoado no se verifica que éste tenga una decisión que resuelva dicha solicitud de calificación de falta, por consiguiente, mal podría concluir este sentenciador que el trabajador demandante incurrió en las causales justificadas de despido sobre las cuales versa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así exceptuar a la sociedad mercantil RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A., al pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso a las cuales hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que concluye este sentenciador que el actor fue despedido de forma injustificada en fecha 31 de marzo de 2009. Así se decide.

    En segundo lugar, en lo que respecta al salario y las comisiones reales devengadas por el trabajador, las cuales deben ser incluidas en el salario, se puede constatar que el apelante no discute ni la existencia del pago de comisiones, ni el pago de lo ya recibido por las mismas, sino que lo controvertido resulta, si son correctas lo ordenado a pagar por el a-quo en base a las comisiones alegadas por el demandante en el escrito libelar, en base al salario básico devengado.

    Así las cosas, y en base al principio de la carga probatoria debía de demostrar el demandado las comisiones reales que devengó el trabajador y que estas eran debidamente pagadas en base al porcentaje acordado entre la sociedad mercantil RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A., y el ciudadano O.A. a lo largo de la relación de trabajo, y al no hacerlo quedan firmes las comisiones alegadas por el actor en el escrito libelar, siendo éstas las que se emplearan para determinar el salario normal devengado por el actor. Así se decide.

    Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a a.l.p.d. cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a la empresa RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A de la siguiente manera:

    Fecha de Inicio: 1-11-1995

    Fecha de Terminación: 31-3-2009

    Duración de la Relación de Trabajo: 13 años y 4 meses

    Ultimo Salario Diario: Bs. F 30,00

    Salario Integral Diario: Bs. F 119,69

    Cargo: Parrillero

    1) ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde los días por año a razón del último salario integral, tomando en cuenta que el demandante O.A. inició la prestación de servicios en fecha 1 de noviembre de 1995 y, culminó la misma en fecha 31 de marzo de 2009 operando el concepto en referencia a partir del mes de junio de 1997 por cuanto es la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma es necesario señalar en cuanto a los salarios que se tomarán en cuenta los alegados por el actor en su escrito libelar, exceptuando los meses de mayo, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, por cuanto los salarios en los referidos meses fueron probados por la demandada.

    Así las cosas le corresponden por concepto de Antigüedad lo que a continuación se detalla:

    PERIODO DÍAS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-97 5 201,12 200,40 13,38 0,26 1,12 14,76 73,80

    Jul-97 5 201,12 204,24 13,51 0,26 1,13 14,90 74,50

    Ago-97 5 201,12 200,00 13,37 0,26 1,11 14,74 73,72

    Sep-97 5 201,12 223,12 14,14 0,27 1,18 15,59 77,97

    Oct-97 5 201,12 227,88 14,30 0,28 1,19 15,77 78,85

    Nov-97 5 201,12 237,28 14,61 0,28 1,22 16,12 80,58

    Dic-97 5 201,12 228,00 14,30 0,28 1,19 15,77 78,87

    Ene-98 5 269,36 249,44 17,29 0,34 0,72 18,35 91,75

    Feb-98 5 269,36 275,96 18,18 0,35 0,76 19,29 96,44

    Mar-98 5 269,36 244,92 17,14 0,33 0,71 18,19 90,95

    Abr-98 5 269,36 260,04 17,65 0,34 0,74 18,73 93,63

    May-98 5 269,36 243,60 17,10 0,33 0,71 18,14 90,72

    TOTAL 60 DIAS 1.001,78

    PERIODO DÍAS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-98 5 269,36 264,80 17,81 0,40 1,48 19,68 98,42

    Jul-98 5 269,36 278,80 18,27 0,41 1,52 20,20 101,00

    Ago-98 5 269,36 280,92 18,34 0,41 1,53 20,28 101,39

    Sep-98 5 269,36 284,12 18,45 0,41 1,54 20,40 101,98

    Oct-98 5 269,36 298,24 18,92 0,42 1,58 20,92 104,59

    Nov-98 5 269,36 305,20 19,15 0,43 1,60 21,17 105,87

    Dic-98 5 269,36 303,96 19,11 0,42 1,59 21,13 105,64

    Ene-99 5 321,80 302,76 20,82 0,46 1,73 23,02 115,08

    Feb-99 5 321,80 314,36 21,21 0,47 1,77 23,44 117,22

    Mar-99 5 321,80 308,20 21,00 0,47 1,75 23,22 116,08

    Abr-99 5 321,80 323,52 21,51 0,48 1,79 23,78 118,91

    May-99 7 321,80 325,04 21,56 0,48 1,80 23,84 119,19

    TOTAL 60+2 DIAS 1.305,37

    PERIODO DÍAS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-99 5 321,80 337,56 21,98 0,55 1,83 24,36 121,80

    Jul-99 5 321,80 362,32 22,80 0,57 1,90 25,27 126,37

    Ago-99 5 321,80 346,64 22,28 0,56 1,86 24,70 123,48

    Sep-99 5 321,80 357,20 22,63 0,57 1,89 25,09 125,43

    Oct-99 5 321,80 364,00 22,86 0,57 1,91 25,34 126,68

    Nov-99 5 321,80 364,64 22,88 0,57 1,91 25,36 126,80

    Dic-99 5 321,80 361,96 22,79 0,57 1,90 25,26 126,31

    Ene-00 5 381,24 347,44 24,29 0,61 2,02 26,92 134,60

    Feb-00 5 381,24 359,80 24,70 0,62 2,06 27,38 136,89

    Mar-00 5 381,24 328,12 23,65 0,59 1,97 26,21 131,03

    Abr-00 5 381,24 364,44 24,86 0,62 2,07 27,55 137,74

    May-00 9 381,24 392,12 25,78 0,64 2,15 28,57 142,86

    TOTAL 60+4 DIAS 1.559,99

    PERIODO DÍAS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-00 5 381,24 404,80 26,20 0,73 2,18 29,11 145,56

    Jul-00 5 381,24 401,32 26,09 0,72 2,17 28,98 144,92

    Ago-00 5 381,24 425,28 26,88 0,75 2,24 29,87 149,36

    Sep-00 5 381,24 416,16 26,58 0,74 2,22 29,53 147,67

    Oct-00 5 381,24 424,00 26,84 0,75 2,24 29,82 149,12

    Nov-00 5 381,24 431,96 27,11 0,75 2,26 30,12 150,59

    Dic-00 5 381,24 421,00 26,74 0,74 2,23 29,71 148,56

    Ene-01 5 423,72 386,16 27,00 0,75 2,25 30,00 149,98

    Feb-01 5 423,72 408,92 27,75 0,77 2,31 30,84 154,19

    Mar-01 5 423,72 425,52 28,31 0,79 2,36 31,45 157,27

    Abr-01 5 423,72 436,20 28,66 0,80 2,39 31,85 159,24

    May-01 11 423,72 443,92 28,92 0,80 2,41 32,13 160,67

    TOTAL 60+6 DIAS 1.817,13

    PERIODO DÍAS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-01 5 423,72 421,44 28,17 0,86 2,35 31,38 156,90

    Jul-01 5 423,72 461,96 29,52 0,90 2,46 32,88 164,42

    Ago-01 5 423,72 479,92 30,12 0,92 2,51 33,55 167,76

    Sep-01 5 423,72 485,44 30,31 0,93 2,53 33,76 168,78

    Oct-01 5 423,72 482,00 30,19 0,92 2,52 33,63 168,15

    Nov-01 5 423,72 494,96 30,62 0,94 2,55 34,11 170,55

    Dic-01 5 423,72 491,52 30,51 0,93 2,54 33,98 169,91

    Ene-02 5 509,56 464,36 32,46 0,99 2,71 36,16 180,81

    Feb-02 5 509,56 496,00 33,52 1,02 2,79 37,34 186,68

    Mar-02 5 509,56 507,80 33,91 1,04 2,83 37,77 188,87

    Abr-02 5 509,56 494,20 33,46 1,02 2,79 37,27 186,35

    May-02 13 509,56 479,96 32,98 1,01 2,75 36,74 183,70

    TOTAL 60+8 DIAS 2.092,89

    PERIODO DÍAS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-02 5 509,56 540,72 35,01 1,17 2,92 39,09 195,47

    Jul-02 5 509,56 560,24 35,66 1,19 2,97 39,82 199,10

    Ago-02 5 509,56 558,64 35,61 1,19 2,97 39,76 198,80

    Sep-02 5 509,56 572,88 36,08 1,20 3,01 40,29 201,45

    Oct-02 5 509,56 581,76 36,38 1,21 3,03 40,62 203,11

    Nov-02 5 509,56 595,08 36,82 1,23 3,07 41,12 205,59

    Dic-02 5 509,56 587,20 36,56 1,22 3,05 40,82 204,12

    Ene-03 5 735,28 670,04 46,84 1,56 3,90 52,31 261,55

    Feb-03 5 735,28 692,84 47,60 1,59 3,97 53,16 265,79

    Mar-03 5 735,28 718,16 48,45 1,61 4,04 54,10 270,50

    Abr-03 5 735,28 741,60 49,23 1,64 4,10 54,97 274,86

    May-03 15 735,28 698,36 47,79 1,59 3,98 53,36 266,82

    TOTAL 60+10 DIAS 2.747,16

    PERIODO DÍAS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-03 5 735,28 757,00 49,74 1,80 4,15 55,68 278,42

    Jul-03 5 735,28 661,20 46,55 1,68 3,88 52,11 260,55

    Ago-03 5 735,28 808,96 51,47 1,86 4,29 57,62 288,12

    Sep-03 5 735,28 839,52 52,49 1,90 4,37 58,76 293,82

    Oct-03 5 735,28 808,28 51,45 1,86 4,29 57,60 287,99

    Nov-03 5 735,28 858,72 53,13 1,92 4,43 59,48 297,40

    Dic-03 5 735,28 842,64 52,60 1,90 4,38 58,88 294,40

    Ene-04 5 861,56 785,08 54,89 1,98 4,57 61,44 307,22

    Feb-04 5 861,56 820,64 56,07 2,02 4,67 62,77 313,85

    Mar-04 5 861,56 877,36 57,96 2,09 4,83 64,89 324,44

    Abr-04 5 861,56 958,24 60,66 2,19 5,06 67,91 339,53

    May-04 17 861,56 919,52 59,37 2,14 4,95 66,46 332,30

    TOTAL 60+12 DIAS 3.618,03

    PERIODO DÍAS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-04 5 861,56 872,00 57,79 2,25 4,82 64,85 324,24

    Jul-04 5 861,56 981,44 61,43 2,39 5,12 68,94 344,71

    Ago-04 5 861,56 960,44 60,73 2,36 5,06 68,16 340,78

    Sep-04 5 861,56 987,76 61,64 2,40 5,14 69,18 345,89

    Oct-04 5 861,56 996,04 61,92 2,41 5,16 69,49 347,44

    Nov-04 5 861,56 1.006,20 62,26 2,42 5,19 69,87 349,34

    Dic-04 5 861,56 1.000,00 62,05 2,41 5,17 69,64 348,18

    Ene-05 5 1.081,16 988,56 68,99 2,68 5,75 77,42 387,11

    Feb-05 5 1.081,16 997,16 69,28 2,69 5,77 77,74 388,72

    Mar-05 5 1.081,16 984,85 68,87 2,68 5,74 77,28 386,42

    Abr-05 5 1.081,16 1.125,72 73,56 2,86 6,13 82,55 412,77

    May-05 19 1.081,16 1.079,60 72,03 2,80 6,00 80,83 404,14

    TOTAL 60+14 DIAS 4.379,75

    PERIODO DÍAS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-05 5 1.081,16 1027,56 70,29 2,93 5,86 79,08 395,39

    Jul-05 5 1.081,16 960,00 68,04 2,83 5,67 76,54 382,72

    Ago-05 5 1.081,16 1101,60 72,76 3,03 6,06 81,85 409,27

    Sep-05 5 1.081,16 991,96 69,10 2,88 5,76 77,74 388,71

    Oct-05 5 1.081,16 1194,24 75,85 3,16 6,32 85,33 426,64

    Nov-05 5 1.081,16 1268,56 78,32 3,26 6,53 88,11 440,57

    Dic-05 5 1.081,16 1234,84 77,20 3,22 6,43 86,85 434,25

    Ene-06 5 1.367,64 1199,92 85,59 3,57 7,13 96,28 481,42

    Feb-06 5 1.367,64 1223,20 86,36 3,60 7,20 97,16 485,78

    Mar-06 5 1.367,64 1262,76 87,68 3,65 7,31 98,64 493,20

    Abr-06 5 1.367,64 1216,80 86,15 3,59 7,18 96,92 484,58

    May-06 21 1.367,64 1371,00 91,29 3,80 7,61 102,70 513,50

    TOTAL 60+16 DIAS 5.336,02

    PERIODO DÍAS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-06 5 1.367,64 1.304,00 89,05 3,96 7,42 100,43 502,17

    Jul-06 5 1.367,64 1.364,12 91,06 4,05 7,59 102,69 513,47

    Ago-06 5 1.367,64 1.269,96 87,92 3,91 7,33 99,15 495,77

    Sep-06 5 1.367,64 1.324,52 89,74 3,99 7,48 101,21 506,03

    Oct-06 5 1.367,64 1.297,76 88,85 3,95 7,40 100,20 501,00

    Nov-06 5 1.367,64 1.427,80 93,18 4,14 7,77 105,09 525,44

    Dic-06 5 1.367,64 1.369,04 91,22 4,05 7,60 102,88 514,39

    Ene-07 5 1.642,00 1.400,00 101,40 4,51 8,45 114,36 571,78

    Feb-07 5 1.642,00 1.522,00 105,47 4,69 8,79 118,94 594,71

    Mar-07 5 1.642,00 1.460,00 103,40 4,60 8,62 116,61 583,06

    Abr-07 5 1.642,00 1.400,00 101,40 4,51 8,45 114,36 571,78

    May-07 23 1.642,00 1.640,80 109,43 4,86 9,12 123,41 617,04

    TOTAL 60+18 DIAS 6.496,65

    PERIODO DÍAS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17 / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-07 5 1.642,00 1.262,40 96,81 4,57 8,07 109,45 547,26

    Jul-07 5 1.642,00 1.410,00 101,73 4,80 8,48 115,02 575,08

    Ago-07 5 1.642,00 1.460,80 103,43 4,88 8,62 116,93 584,65

    Sep-07 5 1.642,00 1.380,00 100,73 4,76 8,39 113,88 569,42

    Oct-07 5 1.642,00 1.304,00 98,20 4,64 8,18 111,02 555,10

    Nov-07 5 614,79 1.700,00 77,16 3,64 6,43 87,23 436,17

    Dic-07 5 1.642,00 1.562,80 106,83 5,04 8,90 120,77 603,87

    Ene-08 5 1.800,00 1.400,00 106,67 5,04 8,89 120,59 602,96

    Feb-08 5 1.800,00 1.514,04 110,47 5,22 9,21 124,89 624,45

    Mar-08 5 1.800,00 1.541,40 111,38 5,26 9,28 125,92 629,61

    Abr-08 5 1.800,00 1.381,00 106,03 5,01 8,84 119,88 599,38

    May-08 25 842,10 452,82 43,16 2,04 3,60 48,80 244,00

    TOTAL 60+20 DIAS 6.571,95

    PERIODO DÍAS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIÓN SALARIO NORMAL DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 18 / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-08 5 1.800,00 1.559,60 111,99 5,60 9,33 126,92 634,59

    Jul-08 5 1.800,00 1.398,36 106,61 5,33 8,88 120,83 604,13

    Ago-08 5 1.800,00 1.461,12 108,70 5,44 9,06 123,20 615,99

    Sep-08 5 1.800,00 1.641,24 114,71 5,74 9,56 130,00 650,01

    Oct-08 5 1.800,00 1.632,96 114,43 5,72 9,54 129,69 648,45

    Nov-08 5 800,10 452,82 41,76 2,09 3,48 47,33 236,66

    Dic-08 5 800,10 452,82 41,76 2,09 3,48 47,33 236,66

    Ene-09 5 800,10 452,82 41,76 2,09 3,48 47,33 236,66

    Feb-09 5 800,10 452,82 41,76 2,09 3,48 47,33 236,66

    Mar-09 37 1.800,00 1.368,36 105,61 5,28 8,80 119,69 598,47

    TOTAL 60+22 4.698,29

    De modo que la demandada RESTAURANT RANCHO PALMIRA C.A adeuda la cantidad de Bs. F 41.625,01 por concepto de antigüedad al ciudadano O.A.. Así se decide.-

  8. ) UTILIDADES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón del último salario normal diario, el cual será calculado al final del ejercicio anual, por lo que será calculado de la siguiente manera:

    PERIODO SALARIO DIAS SUB-TOTAL

    2003 105,61 30 3.168,30

    2004 105,61 30 3.168,30

    2005 105,61 30 3.168,30

    2006 105,61 30 3.168,30

    2009 105,61 7,5 792,08

    TOTAL 13.465,28

    De modo que la demandada RESTAURANT RANCHO PALMIRA C.A adeuda la cantidad de Bs. F 13.465,28 por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2009 al ciudadano O.A.. Así se decide.-

    En lo que respecta a los periodos 2007 y 2008 reclamados por el demandante, verifica este sentenciador de las pruebas que rielan a los folios 73 y 76, que los mismos fueron cancelados de manera oportuna por la demandada, por lo que resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.

    3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Observa este sentenciador de las documentales que rielan desde el folio 62 al folio 73, que el actor disfrutó de los periodos vacacionales reclamados y que a su vez éstos le fueron cancelados oportunamente, por lo que mal podría ordenársele a la demandada cancelarle los mismos nuevamente por que únicamente no consta el monto que le fue cancelado, por ello se declara improcedente tal reclamación en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional correspondientes para los periodos desde 1997 a 2008. Así se decide.

    En lo que respecta a la fracción correspondiente desde Noviembre 2008 a Marzo 2009, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de vacaciones 21 días a razón del

    salario normal diario, de la siguiente manera:

    21 días x Bs. F 105,61 = Bs. F 2.217,81

    Y, conforme con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por concepto de bono vacacional la cantidad 14,9 días a razón del salario normal diario, de la siguiente manera:

    14,9 días x Bs. F 105,61 = Bs. F 1.573,58

    De modo que la demandada RESTAURANT RANCHO PALMIRA C.A adeuda la cantidad de Bs. F 3.791,39 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 al ciudadano O.A.. Así se decide.

    4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la demandada no logró demostrar que el trabajador haya sido despedido de forma justificada le corresponde, por dicho concepto lo siguiente, a razón del último salario integral diario:

    CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL

    PREAVISO 150 119,69 17.953,50

    DESPIDO INJUSTIFICADO 90 119,69 10.772,10

    TOTAL 28.725,60

    De modo que la demandada RESTAURANT RANCHO PALMIRA C.A., adeuda la cantidad de Bs. F 28.725,60 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado al ciudadano O.A.. Así se decide.

    5) BONO POR TRANSFERENCIA:

    En lo que respecta a dicho concepto, por cuanto no fue objeto de apelación se declara procedente el mismo; tal y como lo realizó el juez de la recurrida y en apego del principio de la reformatio in peius; de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden lo siguiente:

    60 días x Bs. F 45,00 = Bs. F 2.700,00

    De modo que la demandada RESTAURANT RANCHO PALMIRA C.A adeuda la cantidad de Bs. F 2.700,00 por concepto de Bono por Transferencia al ciudadano O.A.. Así se decide.

    6) CESTA TICKETS

    En lo que respecta a dicho concepto, y por cuanto no fue objeto de apelación se declara improcedente el mismo; tal y como lo realizó el juez de la recurrida y en apego del principio de la reformatio in peius; toda vez que el demandante reconoció que la sociedad mercantil RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A., le proporcionaba el almuerzo diario, ello en apego a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    7) DOMINGO Y FERIADO LABORADO

    En cuanto a la denuncia formulada por el demandado relativo al pago de los domingos y feriados, es de señalar en primer lugar que a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, el artículo 88 reza:

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de Trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Al respecto, la sentencia Nro. 449, de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció el descanso semanal de acuerdo a la Constitución y Convenio Nro. 14 de la OIT, así como la forma de pago del día domingo laborado cuanto éste no corresponda al día de descanso semanal, de la siguiente manera:

    …En este sentido, al estar integrada la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda, por las personas “directamente ligadas o interesadas en las actividades desarrolladas por las Estaciones y Expendedores de Gasolina” –según se desprende de sus Estatutos Sociales–, se evidencia la conexidad con un caso concreto, por la necesidad de determinar la forma de pago del día domingo trabajado, visto que el expendio de combustible constituye una actividad no susceptible de interrupción, de conformidad con el artículo 92, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior permite concluir que la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso, referido a las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en principio pareciera no existir la duda razonable que plantea la actora, acerca de la norma que debe prevalecer para el cálculo de la remuneración del día domingo laborado, toda vez que el artículo 88 del aludido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado el 28 de abril de 2006, al reproducir lo previsto en el artículo 114 del Reglamento derogado respecto a la coincidencia del descanso semanal con el día domingo, agrega que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sin embargo, visto que es indispensable modificar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en virtud de la entrada en vigencia de la citada norma reglamentaria, y visto asimismo que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo también establece el derecho del trabajador al descanso compensatorio, se concluye que el recurso de interpretación propuesto resulta admisible, al estar satisfechos todos los requisitos exigidos para ello.

    Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

    Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

    Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como

    mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

    En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

    Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

    Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

    En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

    Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

    Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

    En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

    i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

    ii) Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

    Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

    Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

    Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

    a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

    b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

    b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

    b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

    La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece…

    (Destacado por el Tribunal).

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006 en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el trabajador que preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, y al haber quedado admitido por la demandada que el trabajador laboraba de martes a domingo y tenia como

    día de descanso el día lunes, se declaran procedentes el pago de la diferencia por concepto de domingos laborados, a partir del 28 de abril de 2006 hasta la fecha en la cual el demandante limitó su reclamación, los cuales serán cancelados tomando en consideración los salarios indicados en el libelo de demanda, por no quedado probados unos diferentes.

    En virtud de lo anterior, corresponde al demandante lo siguiente:

    Domingos y feriados laborados en el año 2006: 41 domingos x 1,5 de recargo= 61,5 x Bs. F 105,68= Bs. F 6.499,32

    Domingos y feriados laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5 de recargo = 78 x Bs. F 105,68= Bs. F 8.243,04

    Domingos y feriados laborados en el año 2008: 47 domingos x 1,5 de recargo = 70,5 x Bs.F 105,68= Bs. F 7.450,44

    Domingos laborados en el año 2009: 5 domingos x 1,5 de recargo= 7,5 x 1 Bs. F 05,68 = Bs. F 792,60

    En los que respecta a los domingos y feriados que fueron cancelados por la demandada en los años 2008 y 2009 los mismos fueron descontados dado que se demostró el pago liberatorio de éstos, tal y como se verifica en las documentales que rielan desde el folio 57 al folio 61.

    Así las cosas le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. F 22.985,40 en el periodo comprendido desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en lo que respecta al periodo comprendido desde el año 1995 hasta el mes de julio de 2006 por lo antes señalado resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.

    Todos los montos antes determinados arrojan la suma total CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F 113.292,68) de no obstante se le debe deducir la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F 20.423,65), correspondiente a adelanto de prestaciones sociales recibidos por el actor.

    En consecuencia le corresponde cancelar a la sociedad mercantil RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A., a el ciudadano O.S.A.H., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F 92.869,03), más

    el concepto de intereses de mora, intereses de prestaciones sociales e indexación que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    Por ser de orden público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, lo que respecta a la corrección monetaria tenemos:

    Respecto a los intereses, se tiene que la parte actora, peticiona los intereses de mora. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor del ex trabajador, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, y los de antigüedad durante la prestación de servicios, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31 de marzo de 2009 y, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el

    nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Respecto al ajuste o corrección monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 10 de julio de 2009 (folio 25); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando así el fallo apelado. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de junio de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.S.A.H. contra la sociedad mercantil RESTAURANTE RANCHO PALMIRA C.A., ambos identificados en actas. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la naturaleza parcial del presente recurso.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000287

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR