Decisión nº KE01-N-2002-000119 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2002-000119

En fecha 21 de enero de 2011 se recibió el Oficio Nº 2010-4936, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.413.353, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L..

Tal remisión se efectuó de conformidad con la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación; revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2003 y ordenó a este Tribunal darle curso al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2002 fue interpuesto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.413.353, contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L..

En fecha 27 de junio de 2002, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de julio de 2002 se admitió a sustanciación y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L., lo cual fue librado en fecha 12 de julio de 2002.

En fecha 16 de octubre de 2002 el ciudadano Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio A.E.B.d.E.L. presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte recurrida.

En fecha 02 de diciembre de 2002, este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.

En fecha 06 de diciembre de 2002 se dejó constancia que presentó escrito de informes la parte recurrida.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002 este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para el dictado de la sentencia definitiva.

En fecha 17 de febrero de 2003 se dictó la sentencia definitiva que declaró Inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta.

En fecha 05 de mayo de 2003 la representación judicial de la parte querellante apeló de la precitada decisión.

Consta en auto de fecha 06 de mayo de 2003, que este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declaró con lugar el recurso de apelación; revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2003 y ordenó a este Tribunal darle curso al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En fecha 21 de enero de 2011 fue recibida la causa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de enero de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 12 de julio de 2011 se dejó establecido que este Tribunal dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 20 de junio de 2002, el ciudadano J.A., actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 3 de enero de 2001 su representado fue despedido injustificadamente del cargo de “Jefe de Control Previo”, el cual venía desempeñando en la Alcaldía Del Municipio A.E.B., desde el día 3 de enero de 2000.

Que como estaba previsto en el contrato de trabajo y en la Ley, a su representado ha debido cancelársele todo lo que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales tuviere derecho; sin embargo, no fue si no hasta el día 4 de julio de 2001, cuando efectivamente se le cancelaron dichos pasivos, cancelación esta que además no se ajustó a lo que a su representado le correspondía.

Que, el monto a cancelar fue errado, ya que partió de un dato incorrecto, el cual era el monto del salario mensual que su representado percibía.

Indicó que las prestaciones sociales no se calcularon adecuadamente, toda vez que no se incluyó en el monto del salario mensual, el 20% de aumento del salario, decretado por el ciudadano Presidente de la República en el Decreto N° 809, de fecha 28 de abril de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.950, en fecha 17 de mayo de 2000, por demás aplicable a todos los trabajadores adscritos a la Alcaldía Del Municipio A.E.B., por mandato de la cláusula Octava de la Convención Colectiva vigente para el momento del despido de su representado.

Que en virtud de este aumento salarial, se incrementaron también los montos correspondientes a vacaciones, prima por profesionalización y aguinaldos, arrojando todo ello un salario integral diario de Veintidós Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 22.596,19). Que, en fecha 8 de abril de 2002, finalmente le fue cancelado a su representado el diferencial de las prestaciones sociales.

Que el único concepto que falta por cancelársele a su representado, es el monto contemplado en la cláusula 27 del Convenio Colectivo del Trabajo, la cual estipula que si las prestaciones sociales no son canceladas en el momento del despido, la Alcaldía está en la obligación de reconocerle al trabajador despedido injustificadamente todos los salarios que se vayan causando desde la fecha de su desincorporación, hasta aquella en que efectivamente se proceda a la cancelación o pago de las prestaciones sociales devengadas.

Que a razón de lo anteriormente expuesto, la Alcaldía Del Municipio A.E.B., le adeuda al querellante por concepto de salarios caídos el monto de Cuatro Millones Ochenta y Nueve Mil Novecientos Diez Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 4.089.910,30), cantidad ésta, que resulta de multiplicar el monto devengado diariamente, es decir, Veintidós Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Con Diecinueve Céntimos Bs. 22.596,19, y multiplicarlo por los 181 días que transcurrieron entre las dos fechas ya señaladas, es decir desde el 3 de enero de 200, hasta el 25 de junio de 2002.

Acotó: “…también es conveniente aclarar que cada salario integral diario caído y producido en el periodo que va desde el 2 DE ENERO DE 2001 hasta el 25 de DE JUNIO DE 2001, devengará individualmente los referidos intereses hasta la fecha en que se produzca su definitivo pago. En la misma forma se computará la indexacción (sic).”.

Solicitó a la Alcaldía del Municipio A.E.B. que pague los intereses aplicables a las deudas laborables, y se produzca también el respectivo ajuste por inflación, debiendo el tribunal proceder a efectuar el cálculo, bien directamente, bien a través de una experticia complementaria del fallo y en base a los índices oficiales que rigen para esos efectos.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se ordenare al Ente Gubernativo Municipal accionado, el pago de la suma adeudada, debidamente indexada, y la condenatoria en costas al Municipio recurrido.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 16 de octubre de 2002, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que, “…resulta evidente e indubitable que la acción propuesta por la parte recurrente es extemporánea, por tardía por cuanto contra la misma ha operado la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que es el instrumento jurídico por el cual se ha ventilado la presente causa, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio éste que ha sido reiterado por el tribunal de primera instancia en casos análogos…”.

Que la parte recurrente pretende se acojan o apliquen los cambios de criterios recientemente pronunciados tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a la prescripción de un (1) año de las acciones por pago de prestaciones sociales al trabajador, así como el emitido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cesación para el ex – trabajador de la posibilidad de reclamar las diferencias sobre prestaciones sociales una vez que ha recibido la cantidad que se presume son las prestaciones sociales, criterios estos que no pueden ser acogidos o aplicados en el presente caso, en virtud de la doctrina de los propios actos y del respeto a la expectativa legítima, que tienen todos los administrados de que el órgano jurisdiccional mantenga sus decisiones en el tiempo.

Que “…la Municipalidad había cancelado a la parte accionante prestaciones sociales incluyendo las diferencias que se le adeudaban, tal y como ella misma lo confiesa en su demanda por lo que no tendría nada que reclamar por ser temeraria y extemporánea su acción, pero además si se acogiera el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cesó para la parte accionante la posibilidad de reclamar las diferencias sobre prestaciones sociales una vez que recibió la cantidad que ella misma confiesa eran sus prestaciones sociales, por lo tanto en ambos casos la demanda sería también inadmisible…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L., cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.S.G., ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L..

En punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial del Municipio A.E.B.d.E.L. al indicar que en el presente caso operó la caducidad.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Ahora bien, en el presente caso, la caducidad alegada fue revisada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, por medio de la cual se consideró que es erróneo aplicar que el tiempo concedido para esta reclamación es de tres (03) meses de caducidad (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) siendo lo correcto aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para dicha oportunidad).

La Corte precisó:

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica…

.

Con base en todas las consideraciones precedentemente expuestas, y en las sentencias parcialmente transcritas, esta Corte debe expresar que resulta erróneo por parte del A quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado a lo largo de este fallo, lo correcto es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que el Juez de Primera Instancia erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha), y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo preceptos constitucionales y normas legales más favorables a los empleados, en consecuencia esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2003, y en consecuencia REVOCA el fallo apelado, dictado en fecha 17 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y dado que el A quo no analizó el fondo de la controversia al declarar inadmisible la querella funcionarial, es imperativo que se cumpla con el principio de doble instancia, por tanto esta Corte al revocar la sentencia apelada ORDENA al A quo dar curso al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.” (Resaltado añadido).

En consecuencia, este Tribunal desecha la solicitud de que sea declarada inadmisible la presente acción por caducidad. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del presente recurso. Así pues, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar, en este caso, su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “(...) pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, pasa a pronunciarse al respecto.

Con relación a los servicios prestados por el ciudadano O.S.G. para el Municipio A.E.B.d.E.L., este Tribunal observa que según las instrumentales presentadas con el recurso contencioso administrativo funcionarial los mismos se extendieron desde el 03/01/2000 al 03/01/2001 (folio 8). Sobre el particular al folio nueve (09) se constata la Resolución Nº C-003/2001, de fecha 03 de enero de 2001, emanada del Contralor Municipal donde el ciudadano O.S.G. fue removido del cargo que venía desempeñando de Jefe de Control Previo.

De igual modo, este Tribunal constata que la parte querellada cumplió con el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado por el querellante desde el 03/01/2000 al 03/01/2001 lo cual fue estimado en un monto de Dos Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.2.589.089,97), debidamente recibido según se constata en los documentos por el mismo presentados (folio 7) así como los presentados por la representación judicial de la parte querellada (folio 54).

Por ello, este Tribunal debe concluir que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Sin embargo, se pretende ahora el pago del 20 % de aumento del salario para el cálculo de las prestaciones sociales en razón de que –a su decir- no se le incluyó allí el 20% de aumento de salario ordenado por la Presidencia de la República en el Decreto Nº 809, emitido en fecha 28 de abril de 2000 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.950, del 15 de mayo de 2000, aplicable a los trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio A.E.B. por mandato de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L. y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo U.D., Conexos y similares del Estado Lara.

En tal sentido, la representación judicial del Municipio A.E.B.d.E.L. manifestó que a la querellante le fueron canceladas las diferencias de prestaciones sociales, ante lo cual observa este Juzgado que fue presentada la Orden de Pago Nº 0315, emanada de la Dirección de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L.d. fecha 15de marzo de 2002, donde se le canceló al querellante en fecha 08 de abril de 2002 la “diferencia del 20% de prestaciones sociales (anticipo, vacaciones, preaviso, fideicomiso)” (folio 57) por un monto de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.459.827,98), relacionado –además- a la antigüedad del 03/05/00 al 03/01/01, debidamente recibida por el ciudadano Segundo O.G., según se verifica de la parte in fine del folio cincuenta y ocho (58).

Así pues, la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales realizada hace entrever a este Juzgado que corresponden al concepto solicitado ante este Tribunal del veinte por ciento (20%) de aumento de salario ordenado por la Presidencia de la República en el Decreto Nº 809, emitido en fecha 28 de abril de 2000 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.950, del 15 de mayo de 2000, aplicable a los trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio A.E.B. por mandato de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L. y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo U.D., Conexos y similares del Estado Lara. En consecuencia, se desestima la solicitud realizada. Así se declara.

En todo caso, se debe añadir que habiéndose alegado que “el salario básico se incrementó en Bs.2.480,00” se observa que de la documental que se analiza (folio 58) estuvo fundamentada en una “DIFERENCIA DEL 20% DIARIO: 2.480,00”.

En igual sentido, este Tribunal observa que, el querellante solicitó los conceptos que corresponden al aumento aludido del 20%, sobre la alícuota de vacaciones y alícuota por aguinaldos, conceptos éstos que igualmente formaron parte de la liquidación por diferencia de prestaciones sociales, cancelada, tal como consta al folio cincuenta y ocho (folio 58). Por consiguiente, se niega lo solicitado sobre la alícuota de vacaciones y alícuota por aguinaldos. Así se declara.

Con relación al reclamo de intereses, este Tribunal observa que –en principio- dado que la diferencia solicitada fue cancelada fue cancelada en fecha 08 de abril de 2002, debiendo ser cancelada en la oportunidad en que se cancelaron las prestaciones sociales, es necesario acotar que la disposición constitucional en la que se fundamentan dichos intereses (artículo 92) debe ser analizada por este Tribunal de conformidad con las disposiciones legales aplicables. En tal sentido, se estima necesario precisar el contenido de los artículos 33 y 40 de la Ley contra la Corrupción, los cuales disponen:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

(…omissis…)

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

(Resaltado añadido).

Ahora bien, siendo que para la oportunidad del pago aludido se encontraba vigente la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se debe hacer mención al artículo 10 del referido instrumento legal que prevé:

Artículo 10.- A las personas que no hubieren presentado la declaración jurada de patrimonio en el término señalado, se les retendrá el pago de las remuneraciones mientras no den cumplimiento a la obligación indicada. Esta retención se mantendrá hasta que el funcionario o empleado público presente prueba fehaciente de que entregó dicha declaración al funcionario autorizado por la Contraloría General de la República para recibirla.

(Resaltado de este Tribunal).

Teniendo en cuenta que el objeto de la legislación, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendientes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

En este orden de ideas, verificándose que la Administración no podría cancelar las prestaciones sociales sin haber presentado la declaración jurada de patrimonio, lo cual sería, en este caso carga del particular, los intereses moratorios deben comenzar a generarse desde la fecha en que el funcionario consigne copia de la referida declaración, ante el Órgano correspondiente, pues no se le puede adjudicar a la Administración una carga, y en consecuencia, unos intereses de mora, por la falta de la debida diligencia del funcionario de presentar su declaración jurada de patrimonio.

Tal consideración se encuentra fundamentada -además- en lo juzgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 01 de junio de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-001050, que expresamente indicó:

…esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:

(…)

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

(…)

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 76 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 19 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

(Resaltado añadido).

Aplicando lo anterior, al caso de marras, resulto lógico concluir que en el presente asunto, al no haberse presentado la aludida declaración jurada de patrimonio, no se ha generado a favor del querellante los intereses de mora solicitados, dado que –como se indicó- la parte querellada, se encontraría impedida legalmente para realizar el referido pago, sin embargo se aclara que puede ir realizando los trámites respectivos conforme se indicó supra. Por consiguiente este Tribunal niega la solicitud de los intereses moratorios. Así se declara

En lo que atañe al pago del concepto de la cláusula 27 del Convenio Colectivo del Trabajo, este Tribunal pasa a revisar la referida disposición, que indica lo que de seguidas se cita:

CLÁUSULA 27. DESPIDO INJUSTIFICADO

LA ALCALDÍA se obliga en caso de despido injustificado de un Trabajador a hacerle efectivas sus prestaciones sociales legales y contractuales que le correspondan al momento del despido, en el entendido que en caso contrario seguirá devengando su salario correspondiente hasta el momento en que se cancelen sus Prestaciones

La disposición contractual antes citada debe ser analizada por esta sentenciadora conforme a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omissis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L. y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo U.D., Conexos y similares del Estado Lara con relación a lo que procedería al no hacer efectivas la prestaciones sociales al funcionario público, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L. y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo U.D., Conexos y similares del Estado Lara. Así se declara.

En lo que atañe a la indexación solicitada, este Tribunal en primer lugar aclara que en el presente asunto no se constata que exista cantidad alguna que sea debida y que por debe deba ser indexada. De cualquier manera, la indexación solicitada no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la ”estimación de costas y honorarios del proceso”, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que al no proceder ninguno de los conceptos solicitados por la actora no sería procedente la solicitud realizada. Así de declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.413.353, contra la Alcaldía Del Municipio A.E.B.D.E.L..

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.413.353, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L.d. conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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