Decisión nº FP11-N-2015-000066 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000066

ASUNTO : FP11-N-2015-000066

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano O.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.004.672.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.228.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ.

BENEFICIARIA DE LA P.A.: Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCASA, S. A. (FERROCASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 08 de enero de 1987, bajo el Nº 01, Tomo A, Nº 27, con posteriores modificaciones a su documento Constitutivo Estatutario, siendo su última asamblea Extraordinaria de Accionistas el 22 de junio de 2011, inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 13 de julio de 2011, quedando anotada bajo el Nº 15 del año 76-A-REGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: Ciudadanos J.R.M., T.S.A. y O.G.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.986, 18.564, 91.440 y 93.278 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra la P.A.N.. 2015-00077 de fecha 06 de marzo de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Antecedentes

En fecha 29 de junio de 2015, el ciudadano O.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.139, debidamente asistido por la ciudadana F.L.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.228, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 08 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nºs 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ordenándose notificar a la parte beneficiaria: Entidad de Trabajo C.V.G. VENALUM, C.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga.

Alegatos de la Parte Recurrente.

La parte recurrente señala que en fecha 08 de septiembre de 2003, su representado ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), desempeñando el cargo de Coordinador de Contabilidad y Tesorería, adscrito a la Gerencia de Logística y Servicios Administrativos, tal como se evidencia de contrato de trabajo a tiempo determinado comprendido entre el 08/09/2003 al 08/12/2003.

No obstante, antes de la expiración del mencionado contrato el 08 de diciembre de 2003, se convino en fecha 03 de diciembre de ese mismo año 2003, la celebración de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el cual comenzaría a regir a partir del día 09 de ese mes y año. Posteriormente, mediante memorando Nº PRE-2012-326 de fecha 01 de noviembre de 2012, la Gerencia de Recursos Humanos de CVG FERROCASA, notifica al hoy recurrente que a partir del día 01/11/2012, fue designado como Coordinador de Tesorería, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 7.931,92.

Siendo que el ciudadano O.J.G.A., fue objeto de despido injustificado cuando el día 13 de enero de 2014, fue notificado del memorando s/n de fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual remueven del cargo de Coordinador de Tesorería y de cualquier otro cargo que ostente en CVG FERROCASA, según P.A. Nº PRE/002/2014 de fecha 09 de enero de 2014, es de resaltar que desde su ingreso a la empresa hasta la fecha del despido el ciudadano O.G. prestó sus servicios durante el tiempo de 10 años, 4 meses y 1 día.

Así mismo, señala que el prenombrado ciudadano goza de inamovilidad laboral como consecuencia de la especial protección de su paternidad de su legítimo hijo de nombre L.D.G.Q., quien nació el 15 de julio de 2013.

Cabe indicar, que a la fecha en que el solicitante fue removido de su cargo, su hijo tenía cinco (5) meses y 24 días de edad, y desde el día de su nacimiento por orden de su superior inmediato, es decir, el Gerente de Administración y Finanzas, al cual estaba adscrito, le otorgó la licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, asimismo recibió de CVG FERROCASA el pago de la ayuda por nacimiento de hijo establecida en el Manual de Beneficios de los Trabajadores de la referida entidad de trabajo, luego se reincorporó a sus labores el 29/07/2013, seguidamente el patrono le ordenó que disfrutara de las vacaciones anuales vencidas de un total de 56 días hábiles, siendo su reincorporación el día 09/01/2014, fecha en la cual se emite el acto administrativo lesivo.

En fecha 28 de enero de 2014, su representado interpone por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche.

Que en fecha 04 de febrero de 2014, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche.

Que en fecha 07 de marzo de 2014, la Inspectoría se traslada a la empresa a los fines de ejecutar el reenganche el cual no fue ejecutado en virtud de los representantes de la empresa indicaron que el demandante era un trabajador de dirección.

Que desde el mismo momento que la administración decidió suspender el reenganche incurrió en indebida aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.).

Que la actuación del Inspector trasgrede en la falta de aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 2, 18, 94, 339, 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), violentando el principio in dubio pro operario que rige la materia laboral, pues de ser cierto que el trabajador era trabajador de dirección no puede estar encima de su condición de padre de un niño para el momento recién nacido, pues de haber la ocurrencia entre dos o más normas la Inspectoría del Trabajo debe aplicar la mas favorable al trabajador.

Que la decisión tomada en sede administrativa no guarda relación con el hecho alegado por el trabajador como fue el despido injustificado estando protegido por fuero paternal.

DE LOS VICIOS.-

1) Nulidad Absoluta: La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto trasgrede los artículos 7 y 254 Constitucional, el primero establece que al ser la Constitución la norma suprema, tiene primacía sobre todo el ordenamiento jurídico, y siendo el artículo 76 una norma de ejecución directa de la constitución, mediante la cual el estado protege la maternidad y la paternidad, al no ser defendida y aplicada por el órgano administrativo, todo acto dictado en violación a esta disposición constitucional de protección de la paternidad es nulo.

Es nula en el caso del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al artículo 49 por violación al debido proceso, y violación al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) que establece que el patrono debe solicitar la autorización al Inspector del Trabajo para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador, por lo que C.V.G. FERROCASA violo el debido proceso del trabajador al no iniciar el procedimiento de calificación de faltas y asimismo la Inspectoría viola el debido proceso de su representado al declarar sin lugar una solicitud de reenganche obviando que el reenganche solicitado por el hoy recurrente era procedente, por otra parte se viola el decreto de inmovilidad Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, que rige a partir del 1º de enero de 2014 y se mantenía vigente hasta el 31 de diciembre de 2014; y se violó el procedimiento sancionatorio de imposición de multas a la empresa C.V.G. FERROCASA por infracción de los artículos 531, 532, 534 y 535 de la L.O.T.T.T., que estipulan sanciones por infracciones a la inamovilidad laboral, infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, paternidad y la familia, infracción por fraude o simulación de la relación laboral.

Asimismo es nula la referida p.a. desde el inicio de procedimiento de reenganche la Inspectoría del Trabajo, violó el principio de legalidad de los actos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde el mismo momento que la administración decidió suspender el reenganche incurrió en indebida aplicación del artículo 425 de la L.O.T.T.T. al no haber ejecutado el reenganche.

De igual forma violentó el principio constitucional de legalidad de los actos establecidos en el artículo 25 Constitucional, al dictar la referida providencia no cumpliendo con el procedimiento de reenganche.

De lo antes trascrito se vislumbra que la p.a. recurrida Nº 2015-00077 de fecha 08 de marzo de 2015, está viciada de nulidad absoluta, porque se quebrantan las normas de procedimiento contemplada en las leyes que rigen la materia y asimismo se violan los principios de legalidad, uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad, que debe aplicarse a todo procedimiento laboral tal como lo estipula el artículo 25 y 137 de la Constitución y en concordancia con el artículo 2 y 3 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas normas de orden público.

2) Falsa Aplicación de la Norma: En cuanto a la falsa aplicación, ya que la Inspectoría suspendió de manera errónea el proceso de reenganche que se lleva a cabo por cuanto la entidad de trabajo alega que el trabajador era de dirección. La única manera de suspender el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es que la negativa de la empresa o la declaración que el trabajador no preste servicio para la empresa, de acuerdo a lo leído, la empresa en ningún momento negó la relación de trabajo con el ciudadano O.J.G., al contrario, alegó que el trabajador era de dirección, en ese momento el Inspector de trabajo suspendió el procedimiento cunado aplica indebidamente el artículo 425 por el único supuesto de hecho que se da en el numeral 7, el cual no ocurrió.

3) Violación al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo no fue redactada en los términos claros, ya que invoca doctrina de la Sala de Casación Social, con respecto a los empleados de dirección y confianza establecida en la sentencia 11/03/2009.

El trabajador no ejercía ninguna de las tres funciones y menos de forma concurrente, señaladas en le artículo 37 de la LOTTT que son: 1.- no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, 2.- así como tampoco tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, y 3.- no sustituía, en todo o en parte al patrono.

Más en su decisión la Inspectora concluyó que se advierte que la documental aportada al proceso claramente se evidencia que el trabajador denunciante representaba a la entidad de trabajo frente a otros trabajadores, pero no establece que el mismo reúna los restantes dos requisitos para ser considerado trabajador de dirección, no logra establecer la Inspectora ni constatar que se haya probado que su representado interviniera en la toma de decisiones en la entidad de trabajo. No quedando claro de dónde saca esta conclusión la Inspectora de Trabajo, ya que la misma no concuerda con la doctrina que ella misma invoca.

4) Falso Supuesto: La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido distada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho.

Incurre la decisión impugnada en un falso supuesto de hecho al considerar que el cargo de Coordinador de Tesorería Adscrito a la gerencia de Administración y Finanzas, era un cargo de Dirección, representante del patrono, alejándose de la presunción del buen derecho alegado por el trabajador solicitante de encontrarse amparado por la inamovilidad decretada por el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 407.680, de fecha 03/12/2013; además de estar amparado por el Fuero Especial de Paternidad, a pesar que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en reiteradas oportunidades se hizo valer el principio de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, toda vez que en el caso particular el trabajador el despido injustificado se originó erróneamente en un falso supuesto de hecho y de derecho por el patrono al considerar que la relación existente era bajo una relación funcionarial por empleo público, y ser calificado el cargo que ostentaba de libre nombramiento y remoción.

5) Incongruencia de la Decisión y Falso Supuesto: Se configura una incongruencia cuando no existe relación alguna de coherencia entre las pruebas aportadas en el proceso y la decisión de la Inspectora, por cuanto del contenido de las pruebas aportadas quedó ratificada la relación de trabajo y que la denunciada se encontraba en conocimiento nacimiento de su menor hijo.

6) Violación al Derecho Constitucional a la Valoración de la Prueba: En Sentencia Nº 460 de 20 de mayo de 2010, la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; “La Sala reitera que el derecho a la defensa incluye el derecho a su valoración en forma correcta, sin errores de apreciación por parte del Juzgador que como ocurrió en el caso de autos, conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata a la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos del debido proceso y a la defensa de la parte solicitante. En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba, y la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe señalarse que es deber del Juzgador de analizar y valorar las pruebas promovidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando cual es el criterio del Juez respecto de las mismas. En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía dentro de la Actividad Probatoria. Por ello la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada ene. Proceso y con las debidas garantías procesales. Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye derecho a la valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo de derechos Constitucionales, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante”.

7) Falta de Motivación: La inmotivación contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación y éste no solo se produce cuando falta de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar que en casos en los que se haya expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria (Sentencia emanada de la sala Política Administrativa Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006). Así pues la motivación contradictoria se configura cuando los motivos de la decisión se desvirtúan, o se destruyen unos con otros en igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos.

En aplicación del criterio jurisprudencial al caso concreto, se estima que la providencia de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra viciada de inmotivación por contradicción, por una parte la Inspectora afirma que su representado goza de inamovilidad por fuero paternal y por otra dice que no goza de inamovilidad, cuyos argumentos se contradicen y se excluyen, ya que debió declarar y hacer respetar la inamovilidad de su representado.

8) Vicios por Silencio de Prueba: El vicio de silencio de pruebas, tomando en cuenta que el sustanciador administrativo no hizo la correspondiente valoración, ni mención de las pruebas aportadas por el demandante al momento que se inició el procedimiento administrativo, es decir, se evidencia en forma notoria que omitió por completo valorar y dar el respectivo pronunciamiento de las pruebas aportadas por el hoy demandante.

9) Violación a la Tutela Jurídica Efectiva: En el caso en concreto, analizando lo que comprende el derecho a la tutela jurídica efectiva, el referido derecho constitucional le ha sido vulnerado a su representado cuando la Inspectoría del Trabajo, produjo que su representado quedara en situación de indefensión al no aplicar las normas constitucionales de protección a la paternidad, a la estabilidad laboral, no pudiendo hacer valer sus derechos e intereses debidamente como lo establece el 26 Constitucional cuando el carril por donde se debía desarrollar esos derechos fue desviado por la Inspectora del Trabajo. Al no aplicar las normas constitucionales de protección a la familia, a la paternidad, a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo.

Incluye el derecho a la Tutela Jurídica Efectiva el derecho que tiene el recurrente que le sea repuesto derecho y compensado. Es decir, corresponde al contenido del derecho a la tutela jurídica efectiva el derecho a la actividad ejecutiva de los órganos jurisdiccionales, en este caso la actividad reparadora y restitutiva de derechos ante un acto de la Inspectoría que esta viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad por las razones antes expuestas.

10) Violación al Principio de Legalidad: Siendo derechos garantizados por esta Constitución la protección a la familia, la protección a la paternidad, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la inamovilidad laboral, el derecho al trabajo, dichos derechos fueron quebrantados por la p.a. aquí impugnada por la cual la misma es nula de conformidad con el artículo 25 Constitucional.

11) Violación al Artículo 9 y 10 de la Ley Procesal del Trabajo: …En concordancia con el artículo 49 Constitucional que establece la presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió aplicar el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y la norma que más favorece al trabajador.

12) Vicio de Incongruencia Negativa: La Inspectora del Trabajo incurrió en vicio de incongruencia negativa ya que se evidencia de la misma P.A. cuestionada que solo se limitó a la verificación de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor si es no de dirección, para así declarar la improcedencia de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo que el trabajador al momento de interponer el escrito en sede administrativa invocó la inamovilidad por fuero paternal previsto en el artículo 420 de la L.O.T.T.T; en consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo nada señaló al respecto con relación a la inamovilidad laboral relativo al fuero paternal, en su decisión se confirma de esta forma el vicio de incongruencia negativa. Solo se menciona en su decisión que los trabajadores de dirección están excluidos de la protección del decreto presidencial de inamovilidad Nº 639, pero de la inamovilidad especial que le otorga el artículo 420 de la L.O.T.T.T. no la tomas en cuenta para su pronunciamiento.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicita en nombre y representación del ciudadano O.J.G.A. solicita lo siguiente:

  1. - Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho.

  2. - Declare Con Lugar, el recurso de nulidad incoado, declarando la Nulidad Absoluta de la P.A. 2015-00077, de fecha 06 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, del expediente Nº 051-2014-01-00187, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

  3. - Ordene la nulidad la P.A. N 2015-00077, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche de su representado, y ordene a la Inspectoría el Reenganche inmediato de su representado a su lugar de trabajo en el cargo que ostentaba como Coordinador de Tesorería adscrito a la Gerencia de Administración y Finanza de la empresa C.V.G. Ferrocasa, le pague los sueldos caídos y demás conceptos que ha dejado de percibir desde la fecha del ilegal e irrito despido ocurrido el 13 de enero de 2014, hasta la fecha del reenganche efectivo, como es el beneficio de alimentación, bonificaciones, aumento salarial y cualquier otro concepto de índole laboral, incluso el pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social que se dejaron de pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo del acto administrativo lesivo y al de Curso del presente procedimiento y demás derechos económicos y sociales que le corresponden hasta la fecha que se materialice su reincorporación, que es el objeto de la pretensión; y con ello se le restituya la situación jurídica infringida.

Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 15 de febrero de 2016, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Catorce (14) de marzo de 2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2016, la parte recurrente le otorga poder apud acta a la Abogada en ejercicio F.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.228.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar contenido en la P.A. N° 2015-00077 de fecha 06/03/2015, dictada en el Expediente Nro. 051-2014-01-00187, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano O.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.004.672, debidamente representado por la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.228, parte recurrente, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.093, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, del mismo modo el secretario dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana T.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.564, en su condición de Apoderada Judicial de la Beneficiaria de la P.A., finalmente el secretario dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, quien no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de representante alguno.

Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo, e igualmente la de la Beneficiaria de la P.A., la jueza les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en fecha 08 de septiembre de 2003, su representado ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), desempeñando el cargo de Coordinador de Contabilidad y Tesorería, adscrito a la Gerencia de Logística y Servicios Administrativos, tal como se evidencia de contrato de trabajo a tiempo determinado comprendido entre el 08/09/2003 al 08/12/2003.

No obstante, antes de la expiración del mencionado contrato el 08 de diciembre de 2003, se convino en fecha 03 de diciembre de ese mismo año 2003, la celebración de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el cual comenzaría a regir a partir del día 09 de ese mes y año. Posteriormente, mediante memorando Nº PRE-2012-326 de fecha 01 de noviembre de 2012, la Gerencia de Recursos Humanos de CVG FERROCASA, notifica al hoy recurrente que a partir del día 01/11/2012, fue designado como Coordinador de Tesorería, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 7.931,92.

Siendo que el ciudadano O.J.G.A., fue objeto de despido injustificado cuando el día 13 de enero de 2014, fue notificado del memorando s/n de fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual remueven del cargo de Coordinador de Tesorería y de cualquier otro cargo que ostente en CVG FERROCASA, según P.A. Nº PRE/002/2014 de fecha 09 de enero de 2014, es de resaltar que desde su ingreso a la empresa hasta la fecha del despido el ciudadano O.G. prestó sus servicios durante el tiempo de 10 años, 4 meses y 1 día.

Así mismo, señala que el prenombrado ciudadano goza de inamovilidad laboral como consecuencia de la especial protección de su paternidad de su legítimo hijo de nombre L.D.G.Q., quien nació el 15 de julio de 2013.

Cabe indicar, que a la fecha en que el solicitante fue removido de su cargo, su hijo tenía cinco (5) meses y 24 días de edad, y desde el día de su nacimiento por orden de su superior inmediato, es decir, el Gerente de Administración y Finanzas, al cual estaba adscrito, le otorgó la licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, asimismo recibió de CVG FERROCASA el pago de la ayuda por nacimiento de hijo establecida en el Manual de Beneficios de los Trabajadores de la referida entidad de trabajo, luego se reincorporó a sus labores el 29/07/2013, seguidamente el patrono le ordenó que disfrutara de las vacaciones anuales vencidas de un total de 56 días hábiles, siendo su reincorporación el día 09/01/2014, fecha en la cual se emite el acto administrativo lesivo.

En fecha 28 de enero de 2014, su representado interpone por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche.

Que en fecha 04 de febrero de 2014, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche.

Que en fecha 07 de marzo de 2014, la Inspectoría se traslada a la empresa a los fines de ejecutar el reenganche el cual no fue ejecutado en virtud de los representantes de la empresa indicaron que el demandante era un trabajador de dirección.

Que desde el mismo momento que la administración decidió suspender el reenganche incurrió en indebida aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.).

Que la actuación del Inspector trasgrede en la falta de aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 2, 18, 94, 339, 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), violentando el principio in dubio pro operario que rige la materia laboral, pues de ser cierto que el trabajador era trabajador de dirección no puede estar encima de su condición de padre de un niño para el momento recién nacido, pues de haber la ocurrencia entre dos o más normas la Inspectoría del Trabajo debe aplicar la mas favorable al trabajador.

Que la decisión tomada en sede administrativa no guarda relación con el hecho alegado por el trabajador como fue el despido injustificado estando protegido por fuero paternal.

DE LOS VICIOS.-

Nulidad Absoluta: La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto trasgrede los artículos 7 y 254 Constitucional, el primero establece que al ser la Constitución la norma suprema, tiene primacía sobre todo el ordenamiento jurídico, y siendo el artículo 76 una norma de ejecución directa de la constitución, mediante la cual el estado protege la maternidad y la paternidad, al no ser defendida y aplicada por el órgano administrativo, todo acto dictado en violación a esta disposición constitucional de protección de la paternidad es nulo.

Es nula en el caso del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al artículo 49 por violación al debido proceso, y violación al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) que establece que el patrono debe solicitar la autorización al Inspector del Trabajo para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador, por lo que C.V.G. FERROCASA violo el debido proceso del trabajador al no iniciar el procedimiento de calificación de faltas y asimismo la Inspectoría viola el debido proceso de su representado al declarar sin lugar una solicitud de reenganche obviando que el reenganche solicitado por el hoy recurrente era procedente, por otra parte se viola el decreto de inmovilidad Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, que rige a partir del 1º de enero de 2014 y se mantenía vigente hasta el 31 de diciembre de 2014; y se violó el procedimiento sancionatorio de imposición de multas a la empresa C.V.G. FERROCASA por infracción de los artículos 531, 532, 534 y 535 de la L.O.T.T.T., que estipulan sanciones por infracciones a la inamovilidad laboral, infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, paternidad y la familia, infracción por fraude o simulación de la relación laboral.

Asimismo es nula la referida p.a. desde el inicio de procedimiento de reenganche la Inspectoría del Trabajo, violó el principio de legalidad de los actos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde el mismo momento que la administración decidió suspender el reenganche incurrió en indebida aplicación del artículo 425 de la L.O.T.T.T. al no haber ejecutado el reenganche.

De igual forma violentó el principio constitucional de legalidad de los actos establecidos en el artículo 25 Constitucional, al dictar la referida providencia no cumpliendo con el procedimiento de reenganche.

De lo antes trascrito se vislumbra que la p.a. recurrida Nº 2015-00077 de fecha 08 de marzo de 2015, está viciada de nulidad absoluta, porque se quebrantan las normas de procedimiento contemplada en las leyes que rigen la materia y asimismo se violan los principios de legalidad, uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad, que debe aplicarse a todo procedimiento laboral tal como lo estipula el artículo 25 y 137 de la Constitución y en concordancia con el artículo 2 y 3 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas normas de orden público.

Falsa Aplicación de la Norma: En cuanto a la falsa aplicación, ya que la Inspectoría suspendió de manera errónea el proceso de reenganche que se lleva a cabo por cuanto la entidad de trabajo alega que el trabajador era de dirección. La única manera de suspender el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es que la negativa de la empresa o la declaración que el trabajador no preste servicio para la empresa, de acuerdo a lo leído, la empresa en ningún momento negó la relación de trabajo con el ciudadano O.J.G., al contrario, alegó que el trabajador era de dirección, en ese momento el Inspector de trabajo suspendió el procedimiento cunado aplica indebidamente el artículo 425 por el único supuesto de hecho que se da en el numeral 7, el cual no ocurrió.

Violación al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo no fue redactada en los términos claros, ya que invoca doctrina de la Sala de Casación Social, con respecto a los empleados de dirección y confianza establecida en la sentencia 11/03/2009.

El trabajador no ejercía ninguna de las tres funciones y menos de forma concurrente, señaladas en le artículo 37 de la LOTTT que son: 1.- no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, 2.- así como tampoco tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, y 3.- no sustituía, en todo o en parte al patrono.

Más en su decisión la Inspectora concluyó que se advierte que la documental aportada al proceso claramente se evidencia que el trabajador denunciante representaba a la entidad de trabajo frente a otros trabajadores, pero no establece que el mismo reúna los restantes dos requisitos para ser considerado trabajador de dirección, no logra establecer la Inspectora ni constatar que se haya probado que su representado interviniera en la toma de decisiones en la entidad de trabajo. No quedando claro de dónde saca esta conclusión la Inspectora de Trabajo, ya que la misma no concuerda con la doctrina que ella misma invoca.

Falso Supuesto: La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho.

Incurre la decisión impugnada en un falso supuesto de hecho al considerar que el cargo de Coordinador de Tesorería Adscrito a la gerencia de Administración y Finanzas, era un cargo de Dirección, representante del patrono, alejándose de la presunción del buen derecho alegado por el trabajador solicitante de encontrarse amparado por la inamovilidad decretada por el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 407.680, de fecha 03/12/2013; además de estar amparado por el Fuero Especial de Paternidad, a pesar que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en reiteradas oportunidades se hizo valer el principio de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, toda vez que en el caso particular el trabajador el despido injustificado se originó erróneamente en un falso supuesto de hecho y de derecho por el patrono al considerar que la relación existente era bajo una relación funcionarial por empleo público, y ser calificado el cargo que ostentaba de libre nombramiento y remoción.

Incongruencia de la Decisión y Falso Supuesto: Se configura una incongruencia cuando no existe relación alguna de coherencia entre las pruebas aportadas en el proceso y la decisión de la Inspectora, por cuanto del contenido de las pruebas aportadas quedó ratificada la relación de trabajo y que la denunciada se encontraba en conocimiento nacimiento de su menor hijo.

Violación al Derecho Constitucional a la Valoración de la Prueba: En Sentencia Nº 460 de 20 de mayo de 2010, la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; “La Sala reitera que el derecho a la defensa incluye el derecho a su valoración en forma correcta, sin errores de apreciación por parte del Juzgador que como ocurrió en el caso de autos, conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata a la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos del debido proceso y a la defensa de la parte solicitante. En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba, y la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe señalarse que es deber del Juzgador de analizar y valorar las pruebas promovidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando cual es el criterio del Juez respecto de las mismas. En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía dentro de la Actividad Probatoria. Por ello la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada ene. Proceso y con las debidas garantías procesales. Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye derecho a la valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo de derechos Constitucionales, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante”.

Falta de Motivación: La inmotivación contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación y éste no solo se produce cuando falta de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar que en casos en los que se haya expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria (Sentencia emanada de la sala Política Administrativa Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006). Así pues la motivación contradictoria se configura cuando los motivos de la decisión se desvirtúan, o se destruyen unos con otros en igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos.

En aplicación del criterio jurisprudencial al caso concreto, se estima que la providencia de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra viciada de inmotivación por contradicción, por una parte la Inspectora afirma que su representado goza de inamovilidad por fuero paternal y por otra dice que no goza de inamovilidad, cuyos argumentos se contradicen y se excluyen, ya que debió declarar y hacer respetar la inamovilidad de su representado.

Vicios por Silencio de Prueba: El vicio de silencio de pruebas, tomando en cuenta que el sustanciador administrativo no hizo la correspondiente valoración, ni mención de las pruebas aportadas por el demandante al momento que se inició el procedimiento administrativo, es decir, se evidencia en forma notoria que omitió por completo valorar y dar el respectivo pronunciamiento de las pruebas aportadas por el hoy demandante.

Violación a la Tutela Jurídica Efectiva: En el caso en concreto, analizando lo que comprende el derecho a la tutela jurídica efectiva, el referido derecho constitucional le ha sido vulnerado a su representado cuando la Inspectoría del Trabajo, produjo que su representado quedara en situación de indefensión al no aplicar las normas constitucionales de protección a la paternidad, a la estabilidad laboral, no pudiendo hacer valer sus derechos e intereses debidamente como lo establece el 26 Constitucional cuando el carril por donde se debía desarrollar esos derechos fue desviado por la Inspectora del Trabajo. Al no aplicar las normas constitucionales de protección a la familia, a la paternidad, a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo.

Incluye el derecho a la Tutela Jurídica Efectiva el derecho que tiene el recurrente que le sea repuesto derecho y compensado. Es decir, corresponde al contenido del derecho a la tutela jurídica efectiva el derecho a la actividad ejecutiva de los órganos jurisdiccionales, en este caso la actividad reparadora y restitutiva de derechos ante un acto de la Inspectoría que esta viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad por las razones antes expuestas.

Violación al Principio de Legalidad: Siendo derechos garantizados por esta Constitución la protección a la familia, la protección a la paternidad, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la inamovilidad laboral, el derecho al trabajo, dichos derechos fueron quebrantados por la p.a. aquí impugnada por la cual la misma es nula de conformidad con el artículo 25 Constitucional.

Violación al Artículo 9 y 10 de la Ley Procesal del Trabajo: …En concordancia con el artículo 49 Constitucional que establece la presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió aplicar el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y la norma que más favorece al trabajador.

Vicio de Incongruencia Negativa: La Inspectora del Trabajo incurrió en vicio de incongruencia negativa ya que se evidencia de la misma P.A. cuestionada que solo se limitó a la verificación de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor si es no de dirección, para así declarar la improcedencia de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo que el trabajador al momento de interponer el escrito en sede administrativa invocó la inamovilidad por fuero paternal previsto en el artículo 420 de la L.O.T.T.T; en consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo nada señaló al respecto con relación a la inamovilidad laboral relativo al fuero paternal, en su decisión se confirma de esta forma el vicio de incongruencia negativa. Solo se menciona en su decisión que los trabajadores de dirección están excluidos de la protección del decreto presidencial de inamovilidad Nº 639, pero de la inamovilidad especial que le otorga el artículo 420 de la L.O.T.T.T. no la tomas en cuenta para su pronunciamiento.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicita en nombre y representación del ciudadano O.J.G.A. se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, quien consignó original y copia de sustitución de poder otorgado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, para defender los derechos e intereses y ejerzan cualquier acción, en los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que cursan por ante los Tribunales de la República; igualmente haciendo uso de su derecho de palabra, señaló lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte recurrente, por cuanto la P.A. fue ajustada a derecho, no existen los vicios de violación al debido proceso, violación al derecho de la defensa, inmotivación, incongruencia negativa, denunciados por la parte recurrente, por lo que solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de nulidad.

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la P.A., quien previamente consignó original y copia del poder que acredita su representación, para que los mismos fuesen confrontados, y quien haciendo uso de su derecho a palabra manifestó lo siguiente:… Rechazó en todas sus partes el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora, alegando que no se podía confundir el objetivo de los procedimientos, las facultades del Juez para revisar la P.A. no son una nueva instancia, no se puede pronunciar sobre hechos no alegados en sede administrativa. Igualmente, señaló que no están subsumidos los hechos en los supuestos vicios de nulidad, no hay violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, no existe inmotivación, ni falso supuesto ni incongruencia, por lo que solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad.

Finalizada las exposiciones de las partes, los intervinientes en el presente Recurso de Nulidad ratificaron las documentales aportadas por la parte recurrente, las cuales cursan en el expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17/03/2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30/03/2016, la ciudadana T.S.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.564, co apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 09/03/2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte recurrente.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 25 al 50 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 28/01/2014 el ciudadano W.N., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.793, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.004.672, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA S. A (CVG FERROCASA), igualmente se constata que dicha solicitud fue acompañada de documentales contentivas de cédula de identidad del solicitante, contratos de servicios, comunicación dirigida por el Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo al ciudadano O.G. contentiva de designación como COORDINADOR DE TESORERÍA, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de CVG FERROCASA, que data de fecha 01/11/2012, recibo de pago, misiva contentiva de suspensión del disfrute de vacaciones del ciudadano O.G., comunicación dirigida al ciudadano O.G., mediante la cual se le informa acerca del disfrute de vacaciones pendientes de los periodos 2012 y 2013, notificación realizada por la entidad de trabajo al ciudadano O.G., mediante la cual se le informa de la remoción de su cargo, Acta de Nacimiento, Certificado de Nacimiento, Solicitud de Inclusión/ Exclusión Plan de Salud, Informe Médico, y récipes médicos . Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 51 al 53 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la beneficiaria de la P.A., ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 04/02/2014 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. dictó auto, mediante el cual admitió la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por W.N., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.793, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.004.672, contra la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA S. A (CVG FERROCASA), igualmente se constata en dichas instrumentales que en esa misma fecha se libraron las Notificaciones respectivas. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 54 al 60 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 07/03/2014 el Funcionario Ejecutor del Trabajo levantó Acta de Ejecución, e igualmente en esa misma fecha el ente administrativo dictó auto de apertura a pruebas. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursante a los folios 61 al 81 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano O.J.G.A., en tiempo útil promovió pruebas, y consignó sus respectivos elementos probatorios. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursante a los folios 82 al 118 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., ni por representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la representación judicial de la entidad de trabajo promovió pruebas, y consignó sus respectivos elementos probatorios. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 119 al 130 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo en 14/03/2014 dictó autos de admisión de pruebas, e igualmente en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 131 al 151 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la evacuación de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por el ente administrativo, del mismo modo se constata la terminación de la fase probatoria en el procedimiento administrativo. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 162 al 164 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo libró las correspondientes notificaciones, igualmente se constata la notificación de la P.A. al ciudadano O.J.G.A.. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2015-00077, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06/03/2015, cursante a los folios 152 al 161 de la primera pieza del expediente, anexa al libelo contentiva del Recurso de Nulidad, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano O.J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.004.672, parte recurrente, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones: La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONTRA LA P.A. N° 2015-00077 dictada en fecha 06/03/2015 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en el CAPITULO VIII, titulado DE LOS VICIOS, señala lo siguiente:

1) Nulidad Absoluta: La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto trasgrede los artículos 7 y 254 Constitucional, el primero establece que al ser la Constitución la norma suprema, tiene primacía sobre todo el ordenamiento jurídico, y siendo el artículo 76 una norma de ejecución directa de la constitución, mediante la cual el estado protege la maternidad y la paternidad, al no ser defendida y aplicada por el órgano administrativo, todo acto dictado en violación a esta disposición constitucional de protección de la paternidad es nulo.

Es nula en el caso del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al artículo 49 por violación al debido proceso, y violación al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) que establece que el patrono debe solicitar la autorización al Inspector del Trabajo para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador, por lo que C.V.G. FERROCASA violo el debido proceso del trabajador al no iniciar el procedimiento de calificación de faltas y asimismo la Inspectoría viola el debido proceso de su representado al declarar sin lugar una solicitud de reenganche obviando que el reenganche solicitado por el hoy recurrente era procedente, por otra parte se viola el decreto de inmovilidad Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, que rige a partir del 1º de enero de 2014 y se mantenía vigente hasta el 31 de diciembre de 2014; y se violó el procedimiento sancionatorio de imposición de multas a la empresa C.V.G. FERROCASA por infracción de los artículos 531, 532, 534 y 535 de la L.O.T.T.T., que estipulan sanciones por infracciones a la inamovilidad laboral, infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, paternidad y la familia, infracción por fraude o simulación de la relación laboral.

Asimismo es nula la referida p.a. desde el inicio de procedimiento de reenganche la Inspectoría del Trabajo, violó el principio de legalidad de los actos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde el mismo momento que la administración decidió suspender el reenganche incurrió en indebida aplicación del artículo 425 de la L.O.T.T.T. al no haber ejecutado el reenganche.

De igual forma violentó el principio constitucional de legalidad de los actos establecidos en el artículo 25 Constitucional, al dictar la referida providencia no cumpliendo con el procedimiento de reenganche.

De lo antes trascrito se vislumbra que la p.a. recurrida Nº 2015-00077 de fecha 08 de marzo de 2015, está viciada de nulidad absoluta, porque se quebrantan las normas de procedimiento contemplada en las leyes que rigen la materia y asimismo se violan los principios de legalidad, uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad, que debe aplicarse a todo procedimiento laboral tal como lo estipula el artículo 25 y 137 de la Constitución y en concordancia con el artículo 2 y 3 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas normas de orden público.

2) Falsa Aplicación de la Norma: En cuanto a la falsa aplicación, ya que la Inspectoría suspendió de manera errónea el proceso de reenganche que se lleva a cabo por cuanto la entidad de trabajo alega que el trabajador era de dirección. La única manera de suspender el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es que la negativa de la empresa o la declaración que el trabajador no preste servicio para la empresa, de acuerdo a lo leído, la empresa en ningún momento negó la relación de trabajo con el ciudadano O.J.G., al contrario, alegó que el trabajador era de dirección, en ese momento el Inspector de trabajo suspendió el procedimiento cunado aplica indebidamente el artículo 425 por el único supuesto de hecho que se da en el numeral 7, el cual no ocurrió.

3) Violación al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo no fue redactada en los términos claros, ya que invoca doctrina de la Sala de Casación Social, con respecto a los empleados de dirección y confianza establecida en la sentencia 11/03/2009.

El trabajador no ejercía ninguna de las tres funciones y menos de forma concurrente, señaladas en le artículo 37 de la LOTTT que son: 1.- no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, 2.- así como tampoco tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, y 3.- no sustituía, en todo o en parte al patrono.

Más en su decisión la Inspectora concluyó que se advierte que la documental aportada al proceso claramente se evidencia que el trabajador denunciante representaba a la entidad de trabajo frente a otros trabajadores, pero no establece que el mismo reúna los restantes dos requisitos para ser considerado trabajador de dirección, no logra establecer la Inspectora ni constatar que se haya probado que su representado interviniera en la toma de decisiones en la entidad de trabajo. No quedando claro de dónde saca esta conclusión la Inspectora de Trabajo, ya que la misma no concuerda con la doctrina que ella misma invoca.

4) Falso Supuesto: La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho.

Incurre la decisión impugnada en un falso supuesto de hecho al considerar que el cargo de Coordinador de Tesorería Adscrito a la gerencia de Administración y Finanzas, era un cargo de Dirección, representante del patrono, alejándose de la presunción del buen derecho alegado por el trabajador solicitante de encontrarse amparado por la inamovilidad decretada por el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 407.680, de fecha 03/12/2013; además de estar amparado por el Fuero Especial de Paternidad, a pesar que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en reiteradas oportunidades se hizo valer el principio de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, toda vez que en el caso particular el trabajador el despido injustificado se originó erróneamente en un falso supuesto de hecho y de derecho por el patrono al considerar que la relación existente era bajo una relación funcionarial por empleo público, y ser calificado el cargo que ostentaba de libre nombramiento y remoción.

5) Incongruencia de la Decisión y Falso Supuesto: Se configura una incongruencia cuando no existe relación alguna de coherencia entre las pruebas aportadas en el proceso y la decisión de la Inspectora, por cuanto del contenido de las pruebas aportadas quedó ratificada la relación de trabajo y que la denunciada se encontraba en conocimiento nacimiento de su menor hijo.

6) Violación al Derecho Constitucional a la Valoración de la Prueba: En Sentencia Nº 460 de 20 de mayo de 2010, la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; “La Sala reitera que el derecho a la defensa incluye el derecho a su valoración en forma correcta, sin errores de apreciación por parte del Juzgador que como ocurrió en el caso de autos, conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata a la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos del debido proceso y a la defensa de la parte solicitante. En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba, y la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe señalarse que es deber del Juzgador de analizar y valorar las pruebas promovidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando cual es el criterio del Juez respecto de las mismas. En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía dentro de la Actividad Probatoria. Por ello la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada ene. Proceso y con las debidas garantías procesales. Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye derecho a la valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo de derechos Constitucionales, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante”.

7) Falta de Motivación: La inmotivación contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación y éste no solo se produce cuando falta de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar que en casos en los que se haya expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria (Sentencia emanada de la sala Política Administrativa Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006). Así pues la motivación contradictoria se configura cuando los motivos de la decisión se desvirtúan, o se destruyen unos con otros en igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos.

En aplicación del criterio jurisprudencial al caso concreto, se estima que la providencia de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra viciada de inmotivación por contradicción, por una parte la Inspectora afirma que su representado goza de inamovilidad por fuero paternal y por otra dice que no goza de inamovilidad, cuyos argumentos se contradicen y se excluyen, ya que debió declarar y hacer respetar la inamovilidad de su representado.

8) Vicios por Silencio de Prueba: El vicio de silencio de pruebas, tomando en cuenta que el sustanciador administrativo no hizo la correspondiente valoración, ni mención de las pruebas aportadas por el demandante al momento que se inició el procedimiento administrativo, es decir, se evidencia en forma notoria que omitió por completo valorar y dar el respectivo pronunciamiento de las pruebas aportadas por el hoy demandante.

9) Violación a la Tutela Jurídica Efectiva: En el caso en concreto, analizando lo que comprende el derecho a la tutela jurídica efectiva, el referido derecho constitucional le ha sido vulnerado a su representado cuando la Inspectoría del Trabajo, produjo que su representado quedara en situación de indefensión al no aplicar las normas constitucionales de protección a la paternidad, a la estabilidad laboral, no pudiendo hacer valer sus derechos e intereses debidamente como lo establece el 26 Constitucional cuando el carril por donde se debía desarrollar esos derechos fue desviado por la Inspectora del Trabajo. Al no aplicar las normas constitucionales de protección a la familia, a la paternidad, a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo.

Incluye el derecho a la Tutela Jurídica Efectiva el derecho que tiene el recurrente que le sea repuesto derecho y compensado. Es decir, corresponde al contenido del derecho a la tutela jurídica efectiva el derecho a la actividad ejecutiva de los órganos jurisdiccionales, en este caso la actividad reparadora y restitutiva de derechos ante un acto de la Inspectoría que esta viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad por las razones antes expuestas.

10) Violación al Principio de Legalidad: Siendo derechos garantizados por esta Constitución la protección a la familia, la protección a la paternidad, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la inamovilidad laboral, el derecho al trabajo, dichos derechos fueron quebrantados por la p.a. aquí impugnada por la cual la misma es nula de conformidad con el artículo 25 Constitucional.

11) Violación al Artículo 9 y 10 de la Ley Procesal del Trabajo: …En concordancia con el artículo 49 Constitucional que establece la presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió aplicar el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y la norma que más favorece al trabajador.

12) Vicio de Incongruencia Negativa: La Inspectora del Trabajo incurrió en vicio de incongruencia negativa ya que se evidencia de la misma P.A. cuestionada que solo se limitó a la verificación de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor si es no de dirección, para así declarar la improcedencia de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo que el trabajador al momento de interponer el escrito en sede administrativa invocó la inamovilidad por fuero paternal previsto en el artículo 420 de la L.O.T.T.T; en consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo nada señaló al respecto con relación a la inamovilidad laboral relativo al fuero paternal, en su decisión se confirma de esta forma el vicio de incongruencia negativa. Solo se menciona en su decisión que los trabajadores de dirección están excluidos de la protección del decreto presidencial de inamovilidad Nº 639, pero de la inamovilidad especial que le otorga el artículo 420 de la L.O.T.T.T. no la tomas en cuenta para su pronunciamiento.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que el ciudadano O.J.G.A. solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.

En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, L.E. (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. D.E., IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber: Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

  1. - ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. - ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;

  3. - LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. - DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. - MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;

  6. - COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  7. - FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-

  8. - FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

    a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

    a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

    a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

    Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

    Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:

    - La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA). - La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA). Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:

    SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

    Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

    En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

    En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

    Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

    No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

    Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

    En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, a.d.l. relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

    El autor E.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

    … “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

    Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta

    La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181).

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

  9. - Con relación al primer vicio denunciado por la parte recurrente, referido a la Nulidad absoluta, en el cual señala que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo:

    …Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  10. - Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  11. - Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En tal sentido, es importante para esta sentenciadora traer a colación lo que ha establecido la doctrina con respecto al numeral 1 del artículo antes señalado, que hay dos supuestos, el primero por la vulneración de los derechos constitucionales de la persona, los cuales no todos son absolutos –por lo que pueden ser limitados por ley-. Al respecto, el artículo 7, 25 y 137 del Texto Constitucional determina la sujeción a la Carta Magna, y cualquier vulneración que lesione el derecho constitucional vician el acto administrativo por vicios de inconstitucionalidad, ejemplo la multa impuesta sin procedimiento sin procedimiento, etc. Y aquí se encuentra la transgresión al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en cualquiera de los supuestos allí mencionados que vulnere los derechos de las personas.

    Y es que el artículo 25 Constitucional determine expresamente que es nulo todo acto que menoscaben los derechos constitucionales, sin perjuicio de las restricciones legales, aunado a que no todos los preceptos de la Norma son derechos a favor del ciudadano.

    Además, que la ley puede restringir los derechos constitucionales, a sí la persona puede realizar lo que a bien quiere, pero dentro del respeto a la moral, las buenas costumbres, así el ciudadano tiene derecho al trabajo dentro de la inamovilidad, estabilidad, pero también hay casos en que no goza de inamovilidad o estabilidad absoluta, y a la vez pueden ser calificados por sus faltas cometidas.

    En el caso de normas de rango legal, no siempre existe norma expresa que establezca la nulidad de un acto administrativo por vulneración a la misma, sino que le corresponde al interprete precisar cuál es el efecto de la omisión o vulneración de Texto Legal, en lo que está interesado el orden público.

    En un mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la denuncia que versa sobre el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:… Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    La Sala Político Administrativa en sentencia 297 del 15/02/2007, caso Bayer de Venezuela contra Fisco Nacional señaló:

    …Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente: La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia N° 161 del 03/03/2004, caso: E.A.S.O.).

    Asimismo destaco la Sala en su sentencia N° 539 del 01/06/2004, caso: R.c.R. vargas, que dicho vicio podría configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló lo siguiente:

    (…) la incompetencia –respecto al órgano que dictó el acto- se configura cunado una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos d e irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia N° 02059 del 10/08/2002. Caso: A.T.B.) (Ratificado por la SPA en sentencia 31/01/2007, caso: A.M.S. contra la Inspectoría General de Tribunales).

    En un mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, ha establecido sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que se configura únicamente en los casos en que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. (Vid.-entre otras-sentencia Nro. 35 del 17/01/2007, caso: Seguros La Seguridad, C. A contra el entonces Ministro de la producción y el Comercio).

    (…) El derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, por su parte, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la voluntad de la Administración. Por lo tanto, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (SPA, sentencia 656 del 04/06/2008, CASO Celadores M.C.M.d.T.).

    En consecuencia, del análisis de los vicios contentivos de la violación de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo denunciado por la parte recurrente, observa esta juzgadora, que tales vicios no se constatan en el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, ya que en primer lugar la parte recurrente al delatar la violación de dichas normativas no especificó en que forma la funcionaria del trabajo violó tales disposiciones legales, simplemente se limitó a señalar el contenido de la norma antes referida, por otra parte tampoco demostró la parte recurrente, que la funcionaria del trabajo fuese incompetente para dictar la p.a. contra la cual se ejerció el presente recurso de nulidad, ni tampoco demostró la violación de alguna fase del procedimiento administrativo llevado por ante el ente administrativo, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los vicios contentivos de la violación de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo aquí denunciados por la parte recurrente. Y así se establece.

  12. - Con respecto al vicio de Falsa Aplicación de la Norma denunciado por la parte recurrente, esta sentenciadora del análisis del acto administrativo objeto de impugnación, y de las pruebas cursantes a los autos pudo verificar que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en la disposición legal pertinente, e igualmente constató que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo estuvo tramitado conforme a la Ley Sustantiva, que lo rige, en consecuencia es improcedente el vicio de Falsa Aplicación de la Norma denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

  13. - Con relación a la denuncia efectuada por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad, referida a la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla que… el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos…; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    En sintonía con lo anteriormente esgrimido, de una revisión exhaustiva realizada por esta sentenciadora al acto administrativo objeto de impugnación, cursante a los folios 152 al 161 de la primera pieza del expediente, se puede constatar que la P.A., cumple con los extremos legales dispuestos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se verifica en el contenido del acto administrativo, la identificación de las partes, la relación clara y precisa de los hechos y del derecho alegado por las partes, la motiva contentiva de la valoración exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, así como el señalamiento de la fundamentación legal en la cual la funcionaria del trabajo subsumió los hechos en el derecho para proferir su decisión, en consecuencia, concluye esta juzgadora que la denuncia sobre la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se produjo en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, en consecuencia, es improcedente dicha denuncia. Y así se establece.

  14. - Con respecto al Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parte recurrente, previamente al pronunciamiento sobre este vicio delatado, es imprescindible para esta juzgadora traer como referencia lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido.

    El acto administrativo debe contener los hechos objeto de conflicto, los elementos probatorios que lo acreditan y las normas que sean aplicables al caso que conoce como lo estatuye el artículo 18 de la LOPA, so pena de viciar el acto administrativo a tenor del artículo 20 eiusdem. Y es que, se juega una trilogía de elementos como lo son: a) unos hechos objeto de investigación, b) las normas jurídicas en que subsuman aquellos para generar consecuencias jurídicas, y la aplicación de los preceptos legales con las consecuencias que ellas contiene, mediante un régimen probatorio que acredite la realidad de lo investigado, todo dentro del debido proceso y la legalidad de la actuación de la administración pública.

    Así, la Sala Político Administrativa ha dicho: respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012).

    En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la P.A., cursante a los folios 152 al 161 de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora pudo constatar que la funcionaria del trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto se constató en el procedimiento administrativo, específicamente en el análisis de las pruebas efectuado por la Inspectora del Trabajo el hecho cierto que el ciudadano O.J.G.A., parte recurrente, era un empleado de dirección, en consecuencia la Funcionaria del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir que por ser un trabajador de dirección no se encontraba amparado de estabilidad, además de haber sido un hecho alegado por una de las partes en el proceso administrativo, igualmente, verificó esta juzgadora de las actas cursantes en el expediente, que la Inspectora del Trabajo tampoco incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto la funcionaria al emitir su p.a. subsumió los hechos en la norma que efectivamente determina y aclara la condición del recurrente en la entidad de trabajo, que en este caso especifico se trataba de un trabajador de dirección, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Y así se establece.

  15. - Con relación a la Incongruencia de la decisión, vicio de incongruencia negativa y falso supuesto, denunciados por la parte recurrente, previamente al pronunciamiento sobre estos vicios delatados, es imprescindible para esta juzgadora traer como referencia lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido con respecto a la incongruencia o exhaustividad -globalidad- como parte de la inmotivación del acto administrativo.

    Así tenemos, que el acto administrativo debe resolver como parte del thema decidendum -conflicto planteado-, todos los asuntos que hubiese sometido a su consideración, de no hacerlo lo vicia a tenor del artículo 20 de la LOPA, por infracción de los artículos 62 y 89 eiusdem.

    Así las cosas, respecto al principio de exhaustividad la Sala Político Administrativa en sentencia 310 del 20/03/2013 asentó:

    …Este principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conforme a las normas transcritas el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración (tanto inicialmente como durante la tramitación), o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. (…) la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto (Vid. Sentencias Nros. 491 del 22/03/2007, y 332 del 13/03/2008).

    De igual forma, se ha dejado sentado que ante el incumplimiento de la obligación a que se refieren las transcritas disposiciones cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto, la Sala se encuentra en el deber de preservar la validez de todo aquello dispuesto en el acto que resulte independiente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 eiusdem, conforme al cual, Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez. (Vid. entre otras, Sentencias Nros. 42 del 17/01/2007, 1.138 del 28/06/2007 y 300 del 03/03/2011, caso Ingeniería Pecha C. A contra Contraloría General de la República).

    Cuando la Administración no resuelve todos los alegatos de defensas opuestas por las partes al inicio, durante el procedimiento, infringe los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y puede viciar el acto en aplicación del artículo 20 eiusdem.

    El órgano o ente administrativo debe resolver todos los pedimentos objeto de conflicto en vía administrativa, pero dará lugar a la nulidad, solo si se desprende que la decisión debió ser otra, y el hecho o punto que se dejó de resolver es relevante o necesario solventar, por lo que, de constituir un hecho irrelevante que nada cambie el pronunciamiento o acto administrativo cuestionado, no ha lugar al vicio denunciado.

    Por el principio de la globalidad de la decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión, porque en el derecho administrativo no rige el principio de preclusividad procesal, como sucede en sede jurisdiccional.

    En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis de la P.A., cursante a los folios 152 al 161 de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora pudo constatar que la funcionaria del trabajo no incurrió en el vicio de incongruencia de la decisión, ya que se verifica en el acto administrativo, que la funcionaria del trabajo resolvió todos los asuntos que se sometieron a su consideración por las partes durante el procedimiento administrativo, en consecuencia es improcedente el vicio de incongruencia de la decisión delatado por la parte recurrente. Y así se establece.

    Ahora bien, con lo referido al falso supuesto denunciado también en este punto, como ya esta sentenciadora se pronunció en el particular 4 denominado Falso Supuesto, y contenido en el libelo, esta juzgadora señala nuevamente que dicho vicio es improcedente, por cuanto la funcionaria del trabajo no incurrió ni en el vicio del falso supuesto de hecho, ni en el vicio de falso supuesto de derecho, como así se explicó y motivó en el particular 4, ya resuelto anteriormente. Y así se establece.

  16. - Con respecto a los vicios contentivos de violación al derecho constitucional a la valoración de la prueba, vicio por silencio de prueba denunciados por la parte recurrente, previamente al pronunciamiento sobre este vicio delatado, es imprescindible para esta juzgadora traer como referencia lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido.

    En este orden, la Sala Político Administrativa en sentencia 1113 del 10/08/2011, Telecomunicaciones Móviles, S. A (TELEMOVIL) contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) asentó:

    Respecto del silencio de prueba en sede administrativa, esta Sala pacíficamente ha señalado lo siguiente: Así, el procedimiento Administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

    Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada d e todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

    Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resultan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento. (Vid. Sentencia Nro. 2.126 del 27/09/2006, caso A.L.A. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis de la P.A., cursante a los folios 152 al 161 de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora pudo constatar que la funcionaria del trabajo no incurrió en la violación al derecho constitucional a la valoración de la prueba, ni en el vicio por silencio de prueba, ya que se constata en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, que la Inspectora del Trabajo realizó los análisis y apreciaciones correspondiente a todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, así como también valoró todos los elementos probatorios aportados por las partes, en consecuencia, concluye esta juzgadora que son improcedentes los vicios de la violación al derecho constitucional a la valoración de la prueba, y silencio de prueba delatados por la parte recurrente. Y así se establece.

  17. - Con respecto al vicio de Falta de Motivación denunciado por la parte recurrente, previamente al pronunciamiento sobre este vicio delatado, es imprescindible para esta juzgadora traer como referencia lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido.

    La Sala Político Administrativa en sentencia 252 del 12/03/2013, caso Fisco de la República, contra Central San Tome IV, C. A, indicó:

    (…) nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante. La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuan éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. ( Vid. Sentencia Nro. 01815 de fecha 03/08/2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16/02/2006 y 00649 del 20/05/2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C. A y Corporación Inlaca, C. A), en Sala Político Administrativa.

    En un mismo orden de ideas, de conformidad a lo anteriormente señalado, y del análisis de la P.A., cursante a los folios 152 al 161 de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora pudo constatar, que la funcionaria del trabajo al emitir el acto administrativo estableció las relaciones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión, del mismo modo la Inspectora del Trabajo valoró debidamente los elementos probatorios aportados al procedimiento por las partes, en consecuencia, concluye esta juzgadora que es improcedente el vicio de falta de motivación o inmotivación denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

  18. - Con respecto a la violación al Derecho a la Defensa denunciado por la parte recurrente, previamente al pronunciamiento sobre este principio o derecho delatado, es imprescindible para esta juzgadora traer como referencia lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido.

    Así las cosas, la Sala Político Administrativa en sentencia 581 del 17/06/2010, caso Sorzano y Asociados contra Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular de Educación, Cultura y deportes estableció:

    Respecto al derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podía hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis del expediente administrativo cursante a los autos, pudo constatar esta juzgadora que a las partes durante el procedimiento administrativo le fue garantizado el derecho a la defensa, se efectuaron las notificaciones pertinentes, las partes en su oportunidad promovieron y evacuaron pruebas, tuvieron acceso al expediente administrativo durante el procedimiento por ante el ente administrativo, del mismo modo la funcionaria del trabajo emitió la respectiva p.a., e igualmente le advirtió a las partes sobre los recursos que tenían derecho a ejercer contra el acto administrativo, en consecuencia, esta juzgadora declara la improcedencia de la violación del derecho a la defensa delatado por la parte recurrente por no haberse verificado tal violación. Y así se establece.

  19. - Con respecto a la violación a la Tutela Jurídica Efectiva denunciada por la parte recurrente, observa esta juzgadora que la parte actora al realizar dicha denuncia no especificó en que forma se produjo la violación de la tutela efectiva, simplemente se limitó a señalar la norma que lo contempla, en consecuencia al no haber demostrado el recurrente la forma en que se produjo la violación de la tutela efectiva, y al no verificarse dicha violación en las actuaciones administrativas, cursantes a los autos, esta sentenciadora declara improcedente dicha denuncia. Y así se establece.

  20. - Con relación a la violación al Principio de Legalidad denunciado por la parte recurrente, observa esta juzgadora, que la parte actora al realizar dicha denuncia no especificó en que forma se produjo la violación de dicho principio, simplemente se limitó a señalar la norma que lo contempla, en consecuencia al no haber demostrado el recurrente la forma en que se produjo la violación del principio de legalidad, y al no verificarse tal violación en las actuaciones administrativas, cursantes a los autos, esta sentenciadora declara improcedente la denuncia que versa sobre la violación del principio de legalidad. Y así se establece.

  21. - Con respecto a la violación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado por la parte recurrente, observa esta juzgadora, que la parte actora al realizar dicha denuncia no especificó en que forma se produjo la violación de tales disposiciones legales, simplemente se limitó a mencionar la norma que las contempla, en consecuencia al no haber demostrado el recurrente la forma en que se produjo la violación de tales preceptos legales, y al no verificarse tal violación en las actuaciones administrativas, cursantes a los autos, esta juzgadora declara improcedente la denuncia que versa sobre la violación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD interpuesto por la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.228, en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.004.672 contra la P.A. Nº 2015-00077 dictada en el expediente 051-2014-01-00187, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 06/03/2015. Y así se decide.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    EL SECRETARIO DE SALA.

    ABOG. N.V.

    En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y tres minutos (11:43 a m) de la mañana.

    EL SECRETARIO DE SALA.

    ABOG. N.V.

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