Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Actora: El n.P.L.R.O. y el adolescente L.B.R.O., representados por su madre B.Z.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 7.545.466.

Apoderados de la parte actora: C.C.A., NORELYS AGUIN PEÑA y L.P.O., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO números 56.364, 77874 y 58375 y titulares de las cédulas de identidad V 8.067.620, V 13.328,560 y V 5.949.559, respectivamente.

Demandadas: M.B.D.R. y ZULIMAR COROMOTO R.B., venezolanas, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 4.928.327 y V 11.851.187, respectivamente.

Apoderados de las demandadas: A.Z.F. y CELINA GONÇALVES BAPTISTA, INPREABOGADO Nos. 15.367 y 28.103 y titulares de las cédulas de identidad V 3.592.724 y V 5.951.752, respectivamente.

Motivo: Declaración Simulación y Nulidad Absoluta de todas las ventas.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo del 2001, la ciudadana B.Z.O.A., actuando en su nombre y en representación de sus hijos P.L. y L.B.R.O., asistida por el abogado JADALLA CHARANI F., demandó la declaratoria de simulación y nulidad absoluta de todas las ventas, a las ciudadanas M.B.R. y ZULIMAR RODRÍGUEZ, alegando que evidentemente es clara la paternidad que se denota en las partidas de nacimiento de sus menores hijos, que tiene como legítimo padre al ciudadano P.L.R.A., quién fue mayor de edad, venezolana, casado y titular de la cédula de identidad N° 3.867.051, y para el momento de fallecer tenía por domicilio la población de Araure del Estado Portuguesa, según consta en acta de defunción que anexa, donde se evidencia su fallecimiento en accidente automovilístico; que el padre de sus menores hijos ejercía la plena posesión y propiedad de diversos bienes muebles e inmuebles que detalla así:

1) Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de piso de cemento, techada de zinc, paredes de bahareque, ubicada en el Barrio San Pablo de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en un terreno municipal con un área de 547,32 Mts.2, ubicado en la avenida 14 entre calle 5 avenida 13 de Junio, alinderada así: Norte, solar y casa de L.B.; Sur, solar y casa de J.R.; Este, calle de por medio y casa de R.L.; Oeste, Montes incultos de esta municipalidad.

2) Una parcela de terreno ubicada en la vía a Mijaguito, Municipio Páez, con un área de 5.206,83 Mts.2, alinderada así: Norte, terrenos municipales; Sur, Granja Altos de Apure; Este, Finca Pozzobon, y Oeste, carretera vía a Mijagüito, que es su frente, el cual fue adquirido según documento protocolizado el día 5 de septiembre de 1994, bajo el N° 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6to., Tercer Trimestre de 1994.

3) Un local comercial signado P. B-3, ubicado en la planta baja del edificio Los Hermanos, ubicado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 212,12 Mts.2, alinderado así: Norte, fachada lateral izquierda del edificio; Sur, lobby de planta baja; Este, local comercial signado con el N° PB-4 y área social; y Oeste, local comercial signado PB-2, así como el puesto de estacionamiento N° 37, de acuerdo al documento de condominio; que el local comercial está construido y forma parte del edificio Los Hermanos, que tiene una superficie de 1982,31 Mts.2, de forma irregular, alinderado así: Norte casa y solar que fue o es de L.G.; Sur, casa y solar que es o fue de M.G.; Este, callejón sin nombre; y Oeste, calle 30, antigua calle 9, que es su frente, según consta en documento autenticado el 15 de febrero de 1991, ante la Notaría Pública de Acarigua, bajo el N° 33, Tomo 30.

4) Cuatrocientas (400) acciones en la persona jurídica “TASCA BAR RESTAURANT EL ARRIERO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de II Circuito del Estado Portuguesa, bajo el N° 70, folios 191 al 193 del Libro de Registro de Comercio N° 50 Adicional, de fecha 25 de marzo de 1991.

Que los actos de venta simulados que tratan de crear una situación aparente o engañosa, se materializan en los siguientes documentos:

  1. Según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 16 de septiembre de 1993, bajo el N° 72, Tomo 139, por el cual P.R.A., vendió por Bs. 140.000,oo a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., unas bienhechurías (casa) techada con zinc, sobre paredes de bahareque, piso de cemento, ubicada en el Barrio San Pablo, Araure, Estado Portuguesa, en terrenos municipales, con un área de 547,32 Mts.2, en la Avenida 14 entre calles 5 y avenida 13 de junio, alinderada así: Norte, solar y casa de L.B.; Sur, solar y casa de J.R.; Este, calle de por medio y casa de R.L.; y Oeste, Montes incultos de esa municipalidad.

  2. Según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 04 de octubre de 1993, bajo el N° 54, Tomo 150, por el cual P.L.R.A., vendió por Bs. 70.000,oo a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., una parcela de terreno propio, de forma irregular, ubicada en la vía a Mijaguito, Municipio Páez, con un área de 5.206,83 Mts.2, alinderada así: Norte, terreno municipal; Sur, Granja Altos de Apure; Este, Finca Pozzobon, y Oeste, carretera vía a Mijaguito, que es su frente.

  3. Según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 13 de Octubre de 1993, bajo el N° 67 al 68, Tomo 152, por el cual P.L.R.A., vendió por Bs. 150.000,oo a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., un local comercial signado PB-3, ubicado en la planta baja del edificio Los Hermanos, ubicado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 212,12 Mts.2, alinderado así: Norte, fachada lateral izquierda del edificio; Sur, lobby de planta baja; Este, local comercial signado con el N° PB-2, el local comercial signado PB-4 y área social; y Oeste, local comercial signado PB-2, así como el puesto de estacionamiento N° 37, de acuerdo al documento de condominio; que el local comercial está construido y forma parte del edificio Los Hermanos, que tiene una superficie de 1982,31 Mts.2, de forma irregular, alinderado así: Norte casa y solar que fue o es de L.G.; Sur, casa y solar que es o fue de M.G.; Este, callejón sin nombre; y Oeste, calle 30, antigua calle 9, que es su frente.

  4. Según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 1 de noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 166, por el cual P.L.R.A. y su cónyuge M.D.L.S.B.D.R., vendieron por Bs. 500.000,oo a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., las acciones que le correspondían en el fondo mercantil “TASCA RESTAURANT EL ARRIERO C.A.”, perteneciéndole al causante de sus representados la cantidad de cuatrocientas (400) acciones.

    Que de manera simulada P.L.R.A. vendió a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., en fecha 08 de agosto de 1993, los siguientes vehículos:

    1) En su carácter de representante legal y propietario de la empresa “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.”, inscrita bajo el N° 240, folios 26 al 29, de fecha 22 de mayo de 1978, y bajo el N° 240, folios 140 al 142, de fecha 1987, el vehículo Camión Tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1981, color Beige, placa 297 PAF, serial carrocería AJF 37822271, serial motor 6 cilindros, título de propiedad AJF 378222712-1, por el precio de Bs. 140.000,oo, ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el 18 de agosto de 1993, bajo el N° 51, Tomo 125, folios 149 al 151.

    2) En fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 52, Tomo 125, folios 152 al 153, ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, año 1993, un vehículo usado clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-600, año 78, color azul, placa 443 PAX, serial carrocería AJF60 U 28188, Título de Propiedad AJF60U28181-1, serial motor 8 cilindros, por Bs. 140.000,oo.

    3) Bajo el N° 16, Tomo 128, vehículo clase motor, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F 350, año 1981, color blanco, placa 679 IAB, serial de carrocería AJF-37B23343-1-1, del 18 de agosto de 1993, folios 41 al 43, por la suma de Bs. 140.000,oo, llevado por ante la Notaría Pública de Acarigua, durante el año 1993, folios 41 al 43.

    4) Vehículo usado, clase rústico, tipo estaca, marca Toyota, modelo Land Cruisser, año 1986, color azul y gris, placa 729 DBW, serial carrocería FJ45950676, serial motor 2F80642, Título de Propiedad IJ49980676-2-1, vendió por Bs. 140.000,oo, según documento N° 62, Tomo 124, de fecha 18 de agosto de 1993.

    5) Vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 87, color beige, placa XDT-672, Tomo 33, N° 26, folios 59 al 60, vendido el 01 de agosto de 1993, por Bs. 140.000,oo.

    6) Vehículo vendido por la ciudadana M.B.D.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.928.327, a su hija ZULEIMAR RODRÍGUEZ, de las siguientes características: marca Chevrolet, año 1982, color caoba, placa PAA-958, carrocería IW 69ACU328, Título de Propiedad N° IW 69 ACU328-501-01-01, Tomo 144, N° 51, ante la Notaría Pública de Acarigua – Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 1993.

    7) Vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Toyota, modelo Station Wagon, placa XVD-922, serial carrocería FT62910706, color negro, uso particular, año 1992, 6 cilindros, serial motor 3F0348830, Título de Propiedad N° FJ62910706-1-1, bajo el N° 17, Tomo 128, del 18 de agosto de 1993, por Bs. 140.000,oo.

    Que los testigos presenciales mencionados en dichos documentos y ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en su condición de funcionarios de esa Notaría son C.H. y Y.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.127.620 y 5.973.552, respectivamente.

    Que por todo lo expuesto es que demanda la declaración de simulación y nulidad absoluta de todas las operaciones de venta, efectuadas por el causante P.L.R.A. y M.B.D.R., a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., en perjuicio de sus hijos P.L. y L.B.R.O., con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, y en virtud de ello pide que se notifique al ciudadano Procurador del N.d.A.; se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes arriba descritos; se oficie al SENIAT en Barquisimeto, Estado Lara, a fin de que informe si ha sido presentada hasta esa fecha la declaración de Impuesto Sucesoral de P.L.R.A.. Estimó la acción en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00). Promovió pruebas testimoniales. Fundamentó la acción en los Artículos 454, 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; 1281, 1921, 1920, ordinal 1, 1924 y 483 del Código Civil, y 38, 174, 346, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Señaló el domicilio de los demandados. Acompañó documentación relativa a los hechos esgrimidos.

    Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2001, el apoderado actor, abogado JADALLA CHARANI, a requerimiento del Tribunal subsanó y corrigió la demanda, ratificando íntegramente el contenido del libelo primitivo; reclamó igualmente el pago de daños y perjuicios por el no goce o disfrute de los bienes vendidos y por haber sido desviados o despojados de sus patrimonios, los cuales estima en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), y el daño causado por la venta simulada tanto del local comercial como el fondo mercantil “TASCA RESTAURANT EL ARRIERO C.A.”, que privó a los menores de sus beneficios económicos o gananciales, representado en dinero proveniente de sus arrendamientos o funcionamiento comercial, los cuales estima en la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) que reclama como indemnización de daños y perjuicios ocasionados al patrimonio de los niños; que el daño causado por la venta de los vehículos identificados en los numerales 1, 2 y 3, al cumplir funciones de cargas y transportes, lo estima en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00); y que el daño ocasionado por la venta de los vehículos identificados en los numerales 4, 5 y 7, al haber sido expropiados los menores de estos vehículos particulares, los estima en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) y por ello ratifica lo accionado de que se declare la simulación e impugnó dichas ventas y solicitó la declaratoria por el Tribunal de la indemnización de daños y perjuicios causados por todas las operaciones de ventas efectuadas por el causante P.L.R.A. y M.B.D.R., a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., en perjuicio de los niños P.L. y L.B.R.O., con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, igualmente solicitó: la notificación del Procurador del N.d.A.; se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes mencionados; se oficie al SENIAT, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, para que informe si ha sido presentada la declaración sucesoral de P.L.R.A.. Estimó la acción de simulación en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) y se reservó el derecho de ejercer las acciones civiles y penales pertinentes. Fundamentó la demanda en los medios probatorios documentales señalados en el libelo de demanda; promovió pruebas testimoniales. Esgrimió lo dispuesto en los artículos 454, 455 y 459 y siguientes de la Ley Orgánica para la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (sic); 1195, 1196, 1281, 1920, 1921, ordinal 1, 1924 y 483 del Código Civil, y 38, 174, 346, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil; indicó la dirección de los demandados.

    Admitida la demanda, dicho Juzgado ordenó el emplazamiento de las demandadas, acordándose lo peticionado por la actora y negándose el decreto de la medida requerida.

    En el acto de contestación a la demanda, las demandadas solicitaron se les designara defensor por no tener recursos, lo cual se acordó designándose a la abogado A.Z..

    El 07 de marzo de 2002, el Tribunal repuso la causa al estado de que el demandado corrigiera nuevamente su libelo de demanda definiendo la acción y el objeto de su pretensión y consignara los instrumentos fundamentales, manteniendo vigentes las medidas decretadas.

    Apelado dicho fallo, en fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior declaró competente a este Juzgado para conocer la presente causa, anuló todo lo actuado en el proceso y repuso la causa al estado de admisión de la demanda, remitiendo el expediente a este Juzgado.

    Vista tal decisión, en fecha 02 de julio de 2002, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, ordenando oficiar lo conducente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    Consta en autos que la ciudadana B.Z.O.A., revocó el poder otorgado al abogado JADALLA CHARANI y otorgó poder a los abogados C.C.A., NORELYS AGUIN PEÑA y L.P.O..

    En fecha 15 de enero de 2001, las demandadas, asistidas por la abogado A.Z., dieron contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, alegando que en el año 1992 el ciudadano P.R.A. se comprometió con el gobierno regional a realizar unas obras que inició sin que el gobierno regional le hiciera adelanto alguno por concepto de valuación, pagando con dinero de su propio peculio, que esa situación asfixió económicamente a dicho ciudadano, ya que era un empresario modesto con recursos medios para seguir adelante, viéndose en la necesidad de solicitar dinero prestado y fue su hija Zulimar quién para entonces tenía buena situación económica, y lo auxilió, haciéndole múltiples préstamos de dinero; que en principio Zulimar le entregaba dinero sin solicitar garantía, pero éste después de pasado un tiempo cuando vio que se hacía grande la deuda y el gobierno no le cancelaba las obras ya construidas, propuso a su hija darle en pago con bienes de su propiedad y de ello es testigo el ciudadano A.L., quién le sugirió la idea de dar en pago los bienes ante el estado de angustia que se encontraba P.R. y que esa es la razón por la cual la compradora de los bienes fue ZULIMAR COROMOTO; que en la actualidad el precio de los bienes parece un precio vil, pero hay que tomar en cuenta la data de los pagos y el valor del dinero para esa fecha. Rechazaron, negaron y contradijeron la supuesta insolvencia de Zulimar Coromoto, por cuanto para la época en que efectuó los préstamos a su padre no existía tal insolvencia. Rechazaron, negaron y contradijeron que el vendedor haya continuado en la posesión de los bienes ya que antes de fallecer su padre ya ZULIMAR COROMOTO había vendido parte de los bienes que había recibido en pago.

    - Opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad de los actores para intentar o sostener el juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el artículo 1281 del Código Civil, establece en su primer aparte que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, coligiendo que para que exista acreedor debe existir la vinculación de este sujeto de derecho con otro llamado deudor, por una relación de derecho que le permita constreñir a este último al cumplimiento de una determinada prestación, cumplidas como sean esas condiciones de exigibilidad de esas prestaciones; que en concordancia con los postulados doctrinales y jurisprudencias esgrimidas concluyen que no tienen cualidad los actores para intentar la acción en lo referente a las ventas que hizo Construcciones Eléctricas Rodríguez C.A., a Zulimar Coromoto Rodríguez, ya que los actores representados por su madre, alegan que son acreedores en razón de ser herederos legitimarios de P.R.A., pero los bienes muebles que adquirió Zulimar Coromoto Rodríguez, tal como consta en las documentales, los adquirió de la firma Construcciones Eléctricas Rodríguez C.A., y por ello mal puede demandarse la simulación de dichas ventas, alegando la intención de lesionar intereses particulares de hijos legítimos con posesión de estado, ya que las personas jurídicas carecen de nexos familiares sanguíneos, ni de afinidad, y por ello oponen tal falta de cualidad e interés de los actores para reclamar la nulidad de la venta de los bienes muebles descritos, falta de cualidad que también es valedera para demandar la venta que hizo la también demandada M.d.R. a Zulimar Coromoto, por cuanto los hijos habidos por P.R. fuera del matrimonio no tienen cualidad para reclamarle legítima a M.d.R., como tampoco pedir la nulidad de la venta de los bienes propios que éste efectuara y piden sea declarada Con Lugar esta defensa de fondo.

    - Que también como defensa de fondo opusieron la caducidad de la acción conforme al artículos 1281 del Código Civil , ya que el 22 de noviembre de 1996 el abogado J.L.R.M., en su condición de apoderado judicial de los menores P.L.R.O. y L.B.R.O., según poder que otorgara su madre B.Z.O.A., intentó ante este mismo Juzgado la acción de simulación, la cual fue admitida y sustanciada en el expediente N° 17785, donde se declaró la Perención de la Instancia en el año 1999 y remitido el expediente al Registro Principal, que desde esa fecha en que la actora tuvo conocimiento de las ventas efectuadas a Zulimar Coromoto Rodríguez (por lo menos al 22-11-96) hasta la fecha en que fueron citadas las demandas trascurrieron más de cinco años, razón por la cual oponen tal defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y piden se declare Con Lugar la misma.

    - Que la actora trajo a autos documentales en copias fotostáticas certificadas, como documento fundamental de la acción, con los cuales reconoce las operaciones de compra venta y luego pretende impugnarlas, lo cual rechazan en toda forma de derecho porque pretende valerse de tales documentales para una cosa y al mismo tiempo pretende impugnarlos, cuando los cierto es que los documentos cuando los trajo a los autos quedaron reconocidos y luego entonces no puede alegar su propia torpeza, razón por la cual rechazan la pretendida impugnación de las documentales que trajo la actora a los autos.

    Durante el lapso probatorio, la coapoderada de las demandadas, abogado A.Z.F., reprodujo el mérito de autos, en especial el derivado de la partida de nacimiento del menor L.B.R.O., donde se evidencia que nació en fecha posterior a las ventas realizadas y en consecuencia las mismas no se hicieron con ánimo de lesionarle su legítima. Invocaron la comunidad de la prueba y promovieron las documentales que rielan a los folios 82, 86, 90, 98, 102 y 105 donde se evidencia que fue la empresa Construcciones Eléctricas Rodríguez C.A. (Conster, C.A.) quién dio en venta a Zulimar Coromoto Rodríguez, los bienes muebles cuyas ventas se impugnan como simuladas; consignó copia fotostática del libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre de 1996, por el abogado J.L.R.M., como apoderado judicial de los menores P.L.R.O. y L.B.R.O., representados por su madre BELKYS Z.O.A., ante este Tribunal. Solicitó como prueba de informes se oficie a los Bancos del Caribe, Mercantil y Provincial de esta ciudad, a fin de que informen lo allí referido, y por último solicitó la testimonial del abogado A.L..

    El abogado C.C.A., coapoderado actor, promovió pruebas, rechazando la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, igualmente rechazó la caducidad opuesta, ello en razón de lo allí expuesto; reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, en especial el derivado de las partidas de nacimiento de sus menores representados, donde se evidencia su condición de coherederos del ciudadano P.L.R. y que le han sido lesionados sus legitimas o alícuotas partes como herederos del causante; reprodujo el mérito favorable que favorezca a sus representados, evidenciando la simulación y el fraude cometido, ya que para la época de 1992 la ciudadana ZULIMAR R.B. tenía 20 años de edad, para tener dinero suficiente para dar en préstamo al de cujus y más aún para comprar todo el peculio del padre; consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la codemandada ZULIMAR R.B.; promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes a los folios 10, 11, 12, 15, 16, 56 al 58, 17 y 18, 86 al 89, 59 al 61, 62 al 64, 65 al 67, 68 al 70, 72 al 75, 90 al 93, 94 al 97, 82 al 85, 98 al 101, 102 al 104, 105 al 108 y 124 al 130 del expediente, para demostrar lo allí expuesto; solicitó como prueba de informes se oficie a: Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al Departamento de Sucesiones y Donaciones, Dirección del SENIAT, y a la Oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de este Estado. Solicitó las testimoniales de los ciudadanos S.M., J.M.L., N.P., J.P., M.P., A.D.J.R., D.M.R.S., G.D.P.P., J.P., Y.R. y C.H., así como inspección Judicial en los lugares allí indicados; prueba de experticia, a fin de que designe experto contable sobre los libros y archivos de la empresa Construcciones Eléctricas Rodríguez C.A., y para que informe lo allí expuesto; así como prueba de experticia, en igual situación en la “TASCA, BAR, RESTAURANT EL ARRIERO C.A.”.

    Agregadas dichas pruebas, el coapoderado actor se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada y el Tribunal procedió a admitir las pruebas de la demandada y parcialmente las pruebas de la demandante, habiendo apelado el coapoderado actor de tal auto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente de estos mismos Circuito Judicial y Circunscripción Judicial lo confirmó, en decisión de fecha 19 de agosto de 2004.

    En autos se evidencia la evacuación de las pruebas promovidas.

    En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juez Temporal, abogado I.J.H.G. se avocó al conocimiento de la causa.

    Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

    Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

    La pretensión procesal de la parte actora expuesta en la reforma del libelo de la demanda, consiste en que se declare la simulación y la nulidad absoluta de las ventas que le hizo P.L.R.A., quien falleció por un accidente de tránsito, que dice son simuladas, lo que afirma que es notorio por la vileza del precio, por la insolvencia del comprador, por la falta de causa congrua (sic), porque el vendedor continuó en posesión de los bienes vendidos, por ser el mismo comprador en todas las operaciones y por el nexo familiar entre las partes contratantes.

    Se afirma en el escrito de la demanda que los bienes fueron vendidos a ZULIMAR COROMOTO R.B. y son unos inmuebles y unos vehículos automotores.

    Las demandadas en su contestación, rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes.

    Afirman las demandadas en su contestación, que en el año 1992, P.L.R.A. se comprometió con el Gobierno Regional a realizar unas obras, que inició sin que le hicieran adelanto alguno por concepto de valuación, con dinero propio.

    Que esa situación de que el Gobierno Regional no le pagara las obras según éstas avanzaban, lo que le fue asfixiando económicamente, ya que era un empresario modesto con recursos medios para seguir adelante, por lo que se vio obligado a pedir dinero prestado y fue su hija Zulimar quien acudió en su auxilio, porque no es cierto que Zulimar para ese entonces no estuviera en buena situación económica y que en efecto fue su hija Zulimar quien le hizo múltiples préstamos de dinero.

    Que en principio Zulimar le entregaba dinero sin solicitar garantía alguna por parte de su padre, pero éste hombre serio y responsable como era, después de pasado un tiempo, cuando vio que se hacía grande la deuda con Zulimar y que el Gobierno Regional no cancelaba las obras ya construidas, propuso darle en pago, bienes de su propiedad y que de ello es testigo excepcional, el ciudadano A.L., que fue quien le sugirió la idea de dar en pago los bienes, tanto muebles como inmuebles, ante el estado de angustia en que se encontraba P.R. y para evitar el riesgo de que se enfermara y que esa fue la razón por la que la compradora de los bienes fue Zulimar Coromoto.

    Que en la actualidad los precios de los bienes dados en venta, parece vil, pero que hay que tomar en cuenta la data de los pagos y el valor del dinero para la fecha en que se produjeron y por supuesto el precio efectivo que podían tener unos inmuebles que por su ubicación y construcción no valían mas del precio que se les asignó en la transacción, tal y cual se evidencia en los documentos traídos a los autos por la parte actora. Que los inmuebles objeto de las transacciones consistieron en casas de bahareque, un terreno pequeño en Mijagüito y unos locales ubicados en el Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua.

    Con respecto al alegato de insolvencia de Zulimar Coromoto, igualmente la rechaza, porque para la época en que efectuó los préstamos al de cujus P.L.R., no existía tal insolvencia y rechazaron que el vendedor haya continuado en posesión de los bienes, ya que antes de fallecer P.R., ya Zulimar Coromoto había vendido parte de los bienes que había recibido en pago.

    Luego la parte actora opone como defensa la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la demanda, aduciendo que el artículo 1.281 del Código Civil, establece en su primer aparte que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de actos de simulación de los actos realizados por el deudor y que en este sentido, que para que exista acreedor debe existir la vinculación con otro llamado deudor, por una relación de derecho que le permita constreñir a éste último al cumplimiento de determinada prestación, cumplidas como sean las condiciones de exigibilidad de estas prestaciones. Que sin embargo en el caso específico del artículo 1.281 del Código Civil que consagra la acción de simulación, debe entenderse que el término acreedores se le asigna un significado amplio y se tiene como tales a aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, sea de crédito o real sean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se considera simulado.

    Que en concordancia con estos postulados, se dice en el escrito de contestación que no tienen cualidad los actores para intentar la demanda en lo referente a las ventas que hizo “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ, C.A.” a ZULIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ, ya que según se desprende del libelo de la demanda, los actores representados por su madre, alegan que son acreedores en razón de ser herederos legitimarios de P.L.R.A., pero que los bienes muebles que adquirió ZULIMAR COROMOTO R.B., los adquirió de “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.”. que de tal manera, que siendo propietaria esa sociedad mercantil de los bienes dados en venta, mal puede demandarse la simulación de dichas ventas alegando la intención de lesionar intereses particulares de hijos legítimos con posesión de estado, ya que las personas jurídicas carecen de nexos familiares sanguíneos ni de afinidad, razón por la cual se oponen a la falta de cualidad de los actores para reclamar la nulidad de las ventas de los bienes muebles que adquirió ZULIMAR COROMOTO R.B. de “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.”. Que esta falta de cualidad también es valedera para demandar la venta que hizo la también demandada M.D.R. a ZULIMAR COROMOTO R.B., por cuanto los hijos habidos por P.L.R.A. fuera del matrimonio no tienen cualidad para reclamarle legítima a M.D.R., como tampoco para pedir la nulidad de de la venta de los bienes propios que éste efectuara.

    También oponen las demandadas como defensa, la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, que señala que la acción para que los acreedores pidan la simulación de los actos ejecutados por el deudor, dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado y que el 22 de noviembre de 1996 el abogado J.L.R.M., en su condición de apoderado judicial de los menores P.L.R.O. y L.B.R.O., según poder que otorgara la madre de los menores B.Z.O.A., intentó ante este mismo Tribunal, la acción de simulación, que fue admitida y sustanciada en expediente 17785, en el cual el Tribunal declaró la perención de la instancia en el año 1999, remitiendo en expediente a la Oficina de Registro Principal.

    Que desde la fecha que la parte actora tuvo conocimiento de las ventas efectuadas a ZULIMAR COROMOTO R.B., desde al menos el 22 de noviembre de 1996, han transcurrido evidentemente mas de cinco años hasta la fecha en la que fueron citadas las demandadas, por lo que formalmente oponen la caducidad de la acción.

    Pasa en primer lugar el Tribunal a analizar la defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda.

    SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDANTES:

    Alega la representación judicial de las demandadas como fundamento de esta defensa, que el artículo 1.281 del Código Civil establece que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor y dicen que para que exista un deudor debe existir una vinculación con otro llamado deudor, por una relación de derecho que permita a éste último constreñirlo al cumplimiento de determinada prestación, que sin embargo en el caso específico del artículo 1.281, debe entenderse el término “acreedores” un significado amplio y se tiene como tales a las personas que en razón de ser titulares de un derecho, sea de crédito o real sean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho, por al acto que se considera simulado y que dentro de esta concepción sería correcto admitir dentro de ese grupo de titulares de la acción al propietario que se ve en la necesidad de ejercer una acción de simulación contra personas que detenten la cosa objeto de su derecho de propiedad y se la traspasan a través de un aparente contrato de compra venta para impedirle el goce de su derecho de propiedad.

    Con respecto a este alegato, este Tribunal observa:

    Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

    .

    En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre de 1999 (CARMEN L.G.V. contra W.R.L.), se reiteró que la cualidad de “acreedor” establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, no limita el ejercicio de la acción por parte de aquellos que tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado y en la demanda, se dice que los demandantes, los allí denominados menores P.L.R.O. y L.B.R.O. son hijos de P.L.R.A., ya fallecido. Que el mismo P.L.R.A. dio en venta de manera simulada a su hija la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B. unos inmuebles que describe en la demanda, unos vehículos que también describe y que vendió en su carácter de representante legal de “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.”, que la codemandada M.B.D.R. dio en venta también a ZULIMAR COROMOTO R.B. un vehículo, que estas ventas fueron simuladas con abierta intención de lesionar intereses particulares de hijos legítimos con posesión de estado, por lo que se demanda la declaración de simulación de nulidad absoluta de estas operaciones de venta y la indemnización de los daños y perjuicios que se dice sufrieron los demandantes por estas ventas simuladas.

    Es evidente que en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar, en virtud de la sentencia se declararía la simulación de las ventas y se condenaría a las demandadas a indemnizar los daños y perjuicios a los demandantes, como herederos que afirman ser de P.L.R.A., toda vez que para ellos sería beneficioso que los bienes que se alega en la demanda fueron vendidos de manera simulada, ingresen en el acervo hereditario y sería además beneficioso para los demandantes que se les acuerde la indemnización por los daños y perjuicios que se alega en la demanda sufrieron como consecuencia de las ventas que dicen fueron simuladas, por lo que la pretensión de que se declare la simulación de esas ventas y en que se les indemnice los daños y perjuicios, evidencia el interés que tienen los demandantes, así como su cualidad e interés para intentar la demanda.

    Lo anterior puede igualmente señalarse con respecto a la venta que de un vehículo se alega en la demanda, hizo de manera simulada la codemandada M.B.D.R. a la también codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B., ya que al estar M.B.D.R. unida en matrimonio con el ahora fallecido P.L.R.A., los bienes que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, forman parte de la comunidad conyugal en virtud de lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, por lo que de declararse la simulación de la venta de este vehículo, igualmente el cincuenta por ciento del mismo ingresaría en el acervo hereditario.

    Es por las anteriores consideraciones que tienen los demandantes legitimación activa en la presente causa y por lo tanto cualidad e interés para intentar la demanda y forzosamente esta defensa debe desecharse. Así este Tribunal lo establece y así lo expresará en la dispositiva de la decisión.

    SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

    Opone también como defensa la parte demandada, la caducidad de la acción, con fundamento en que el 22 de noviembre de 1996 el abogado J.L.R.M., en su condición de apoderado judicial de los menores P.L.R.O. y L.B.R.O., según poder que otorgara la madre de los menores B.Z.O.A., intentó ante este mismo Tribunal, la acción de simulación, que fue admitida y sustanciada en expediente 17785, en el cual el Tribunal declaró la perención de la instancia en el año 1999, remitiendo en expediente a la Oficina de Registro Principal.

    Durante el lapso probatorio la representación judicial de las demandadas promovió para demostrar que el apoderado judicial de los menores P.L.R.O. y L.B.R.O., según poder que otorgara la madre de los menores B.Z.O.A., intentó ante este mismo Tribunal, la acción de simulación, copia fotostática simple de la demanda correspondiente, que cursa en los folios 216 al 219 de la primera pieza del expediente.

    Esta copia fotostática simple corresponde a una demanda presentada ante un Tribunal de la República por lo que es asimilable a un documento público y el no haber sido esta misma copia impugnada por la parte demandante a la que se le opone, debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en esta copia de que el apoderado judicial de los menores P.L.R.O. y L.B.R.O., según poder que otorgara la madre de los menores B.Z.O.A., intentó ante este mismo Tribunal, demanda de simulación de ventas, por lo que se aprecia además esta copia como plena prueba, por aparecer en la nota de presentación de que el 22 de noviembre de 1996 fue presentada esta demanda.

    La copia fotostática certificada cursante en los folios 61 al 66 de la segunda pieza del expediente, emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Portuguesa, de los folios 1, 2, 3 y 4 del expediente que llevó este Juzgado, N° 17785. Demandantes: O.A.B.Z., en su condición de representante de sus menores hijos P.L.R.O. y L.B.. Demandado: R.B.Z.C.. Motivo: SIMULACION DE VENTA. Fecha de entrada: 25 de Noviembre de 1996, contentivo de libelo de demanda presentado en este Juzgado, en fecha 22 de Noviembre de 1996, por el abogado J.L.R.M., en su condición de apoderado judicial de los menores P.L.R.O. y L.B.R.O., representados por su legítima madre BELKYS Z.O.A., a través del cual demanda por Declaratoria de Simulación de todas las operaciones de venta efectuadas por el causante P.L.R.A., a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de la presentación de esa demanda y como plena prueba además, del conocimiento que tenía para la fecha de presentación de la demanda, la ciudadana O.A.B.Z., en su condición de representante de sus menores hijos P.L.R.O. y L.B., de las ventas cuya simulación solicitan se declare en la presente causa y así este Tribunal lo establece.

    Analizadas las pruebas anteriores, este Tribunal para decidir la defensa de caducidad de la acción observa:

    Desde el 22 de noviembre de 1996 fecha en la que fue presentada dicha demanda de simulación por el apoderado judicial de los menores P.L.R.O. y L.B.R.O., según poder que otorgara la madre de los menores B.Z.O.A., intentó ante este mismo Tribunal, hasta el 10 de mayo de 2001 fecha en la que fue presentada la demanda que dio inicio a la presente causa, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según la nota de secretaría que cursa en vuelto del folio 41 de la primera pieza del expediente, no transcurrió el lapso de cinco años a los que se refiere el artículo 1.281 para que se produzca la caducidad de la acción, por lo que esta defensa debe desecharse y así se señalará expresamente en la dispositiva del fallo.

    SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:

    Establecidos como quedaron los puntos anteriores, este Tribunal para decidir el mérito de la causa y con vista a los hechos alegados por las partes, procede a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

    Análisis probatorio:

    1) Folio 10, primera pieza, copia certificada de acta de defunción del ciudadano P.L.R.A., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que por ser documento público.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba del fallecimiento de P.L.R.A., que el exponente manifestó que el difunto era casado con M.D.L.S.B.D.R., que dejó bienes de fortuna, dejó cinco (5) hijos, a saber: ZULIMAR, YULVIMAR, LILIMAR R.B. y PABLO y L.R.O. y así este Tribunal lo declara.

    2) Folio 11, primera pieza, copia certificada de partida de nacimiento del menor P.L.R.O., expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que P.L.R.O. nació el 01 de agosto de 1991, que es hijo de los ciudadanos P.L.R.A. y BELKYS Z.O.A. y así este Tribunal lo declara.

    3) Folio 12, primera pieza, copia certificada de partida de nacimiento del menor L.B.R.O., expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que L.B.R.O. nació el 13 de Octubre de 1993, que es hijo de los ciudadanos P.L.R.A. y BELKYS Z.O.A. y así este Tribunal lo declara.

    4) Folios 15 y 16, primera pieza, copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de documento autenticado en fecha 16 de Septiembre de 1993, bajo el N° 72, Tomo 139, en el que aparece que P.L.R.A. por la suma de Bs. 140.000,oo dio en venta a ZULIMAR COROMOTO R.B., unas bienhechurías (casa) techada con zinc, sobre paredes de bahareque, piso de cemento, ubicada en el Barrio San Pablo, Araure, Estado Portuguesa, en terrenos municipales, con un área de 547,32 Mts.2, en la Avenida 14 entre calles 5 y avenida 13 de junio, alinderada así: Norte, solar y casa de L.B.; Sur, solar y casa de J.R.; Este, calle de por medio y casa de R.L.; y Oeste, Montes incultos de esa municipalidad.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el ciudadano P.L.R.A. por la suma de Bs. 140.000,oo dio en venta a ZULIMAR COROMOTO R.B., las bienhechurías allí descritas, en terrenos municipales con la superficie y linderos que allí aparecen y así este Tribunal lo declara.

    5) Folios 17 y 18, primera pieza, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 16, Tomo 128.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el ciudadano P.L.R.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.”, por la suma de Bs. 140.000,oo dio en venta a ZULIMAR COROMOTO R.B., un vehículo usado clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 81, color blanco, placa 679-IAB, serial carrocería AJF37B23343, serial motor 6 cilindros, que le pertenecía a su representada según Título de Propiedad N° AJF37B23343-1-1 y así este Tribunal lo declara.

    6) Folios 56 al 58, primera pieza, copia fotostática certificada del documento valorado en el numeral 4 de este análisis.

    En la presente decisión, se valoró la copia certificada que de este mismo documento cursa en los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente y en consecuencia ningún nuevo elemento de convicción aporta esta nueva copia certificada para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

    7) Folios 59 al 61, primera pieza, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 04 de octubre de 1993, bajo el N° 54, Tomo 150, que por ser documento público.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el ciudadano P.L.R.A., vendió por Bs. 70.000,oo a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., una parcela de terreno propio, de forma irregular, ubicada en la vía a Mijagüito, Municipio Páez, con un área de 5.206,83 Mts.2, alinderada así: Norte, terrenos municipales; Sur, Granja Altos de Apure; Este, Finca Pozzobon, y Oeste, carretera vía a Mijagüito, su frente y así este Tribunal lo declara.

    8) Folios 62 al 64, primera pieza, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 13 de Octubre de 1993, bajo el N° 67, Tomo 152.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el ciudadano P.L.R.A., vendió por Bs. 150.000,oo a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., un local comercial signado PB-3, ubicado en la planta baja del edificio Los Hermanos, ubicado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 212,12 Mts.2, alinderado así: Norte, fachada lateral izquierda del edificio; Sur, lobby de planta baja; Este, local comercial signado con el N° PB-2, el local comercial signado PB-4 y área social; y Oeste, local comercial signado PB-2, así como el puesto de estacionamiento N° 37, de acuerdo al documento de condominio; que el local comercial está construido y forma parte del edificio Los Hermanos, que tiene una superficie de 1982,31 Mts.2, de forma irregular, alinderado así: Norte casa y solar que fue o es de L.G.; Sur, casa y solar que es o fue de M.G.; Este, callejón sin nombre; y Oeste, calle 30, antigua calle 9, que es su frente y así este Tribunal lo declara.

    9) Folios 65 al 67, primera pieza, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 13 de Octubre de 1993, bajo el N° 68, Tomo 152.

    Esta instrumental se refiere a una venta realizada por el ciudadano P.L.R.A., vendió por Bs. 140.000,oo a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., de un local comercial signado PB-4, ubicado en la planta baja del edificio Los Hermanos, ubicado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 58,87 M2, alinderado así: Norte, fachada lateral izquierda del edificio; Sur, área social del edificio; Este, área social del edificio; y Oeste, local comercial signado PB-3, así como el puesto de estacionamiento N° 38, de acuerdo al documento de condominio; que el local comercial está construido y forma parte del edificio Los Hermanos, que tiene una superficie de 1982,31 Mts.2, de forma irregular, alinderado así: Norte casa y solar que fue o es de L.G.; Sur, casa y solar que es o fue de M.G.; Este, callejón sin nombre; y Oeste, calle 30, antigua calle 9, que es su frente. Esta venta no fue alegada en la demanda, por lo que se desecha esta instrumental como prueba manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

    10) Folios 62 al 64, primera pieza, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 1 de noviembre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 166.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que los ciudadanos P.L.R.A. y M.D.L.S.B.D.R., vendieron por Bs. 500.000,oo a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., quinientas (500) acciones que les correspondían en la sociedad mercantil “TASCA, BAR, RESTAURANT EL ARRIERO C.A.” y así este Tribunal lo declara.

    11) Folios 72 al 75, primera pieza, copia fotostática certificada de asamblea general extraordinaria de “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.”.

    En el escrito por el que se promovió esta instrumental se dice que también se promueve para evidenciar que P.L.R.O. es poseedor de QUINIENTAS (500) acciones y figura como Presidente de dicha sociedad mercantil. En el escrito de la demanda no aparece alegado que una persona de nombre P.L.R.O. sea poseedor de QUINIENTAS (500) acciones de “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.” y tampoco se alegó que esta persona de nombre P.L.R.O. figure como Presidente de la misma sociedad mercantil, por lo que se desecha esta prueba como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

    12) Folios 82 al 85, primera pieza, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 51, Tomo 125.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que por Bs. 140.000,oo, el ciudadano P.L.R.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.”, dio en venta a la ciudadana ZULIMAR R.B., un vehículo usado, clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 81, color beige, placa 287-PAK, serial carrocería AJF37B22271, serial motor 6 cilindros, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJF37B22271-2-1, que se acompaña y así este Tribunal lo declara.

    13) Folios 86 al 89, primera pieza, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa y Título de Propiedad de Vehículos Automotores.

    En la presente decisión, se valoró la copia certificada que de este mismo documento cursa en los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente y en consecuencia ningún nuevo elemento de convicción aporta esta nueva copia certificada para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

    14) Folios 90 al 93, primera pieza, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 62, Tomo 124.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que que por Bs. 140.000,oo, el ciudadano P.L.R.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.”, dio en venta a la ciudadana ZULIMAR COROMOTO R.B. un vehículo usado, clase rústico, tipo estaca, uso carga, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 86, color azul y gris, placa 729-DBW, serial carrocería FJF45950676, serial motor 2F880642, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° FJ45950676-2-1, que se acompaña y así este Tribunal lo declara.

    15) Folios 94 al 97, primera pieza, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, Tomo 144.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que por Bs. 140.000,oo, la ciudadana M.B.D.R., dio en venta a la ciudadana ZULIMAR R.B., un vehículo usado, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 82, color caoba, placa PAA-958, serial carrocería 1W69ACV328501, serial motor ACV328501, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1W69ACV328501-01-01, que se acompaña y así este Tribunal lo declara.

    16) Folios 98 al 101, primera pieza, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 17, Tomo 128.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que por Bs. 140.000,oo, el ciudadano P.L.R.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.”, dio en venta a la ciudadana ZULIMAR COROMOTO R.B., un vehículo usado, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 92, color negro, placa XVD-922, serial carrocería FJ62910706, serial motor 3F0348830, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° FJ62910706-1-1, que se acompaña y así este Tribunal lo declara.

    17) Folios 102 al 104, primera pieza, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre de 1993, bajo el N° 20, Tomo 133.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que por Bs. 140.000,oo, el ciudadano P.L.R.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.”, dio en venta a la ciudadana ZULIMAR COROMOTO R.B., un vehículo usado, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 87, color beige, placa XDT-672, serial carrocería SC115HV210614, serial motor SHV210614, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° SC115HV210614-1-2, que se acompaña y así este Tribunal lo declara.

    18) Folios 105 al 108, primera pieza, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 52, Tomo 125.

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que por Bs. 140.000,oo, el ciudadano P.L.R.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.”, dio en venta a la ciudadana ZULIMAR COROMOTO R.B., un vehículo usado, clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-600, año 78, color azul, placa 443-PAX, serial carrocería AJF60U28188, serial motor 8 cilindros, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJF60U28188-1-1, que se acompaña y así este Tribunal lo declara.

    19) Folios 124 al 130, primera pieza, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el N° 34, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Ocho, Tercer Trimestre del referido año.

    Esta instrumental se refiere a una venta realizada por el ciudadano T.A.B.M., en su carácter de apoderado de la ciudadana EGLEE DEL VALLE FIGUERA, al ciudadano P.L.R.A., de dos inmuebles constituidos por los locales comerciales Nos. PB-1 y PB-2, que formar parte del Edificio Los Hermanos, situado en la antigua calle 9, hoy calle 20, entre avenidas 24 y 25 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la planta baja del edificio, construido sobre una parcela de terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo. Esta venta no fue alegada en el libelo de la demanda, por lo que se desecha esta instrumental como prueba manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

    20) Folios 216 al 219, primera pieza, copia fotostática de libelo de demanda presentado en este Juzgado, en fecha 22 de Noviembre de 1996, por el abogado J.L.R.M., en su condición de apoderado judicial de los menores P.L.R.O. y L.B.R.O., representados por su legítima madre BELKYS Z.O.A., a través del cual demanda por Declaratoria de Simulación de todas las operaciones de venta efectuadas por el causante P.L.R.A., a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B..

    De esta instrumental ya se valoró en la presente decisión una copia certificada, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta copia fotostática simple para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

    21) Folio 245, primera pieza, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ZULIMAR COROMOTO, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que por ser documento público, de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le se aprecia como plena prueba de que la referida ciudadana nació el 09 de mayo de 1972 y que fue legitimada por los ciudadanos P.L.R.A. y M.D.L.S.B.V., en virtud de matrimonio contraído por ellos y así este Tribunal lo establece.

    22) Testimoniales de los ciudadanos:

  5. Folios 34 al 36, segunda pieza, A.L.. Al ser interrogado por su promovente, parte demandada, respondió: que conoció en vida a P.L.R.A.; que conoce a la hija ciudadana ZULIMAR COROMOTO R.B.; que le consta que ZULIMAR COROMOTO R.B. dio en préstamo a su papá cantidades de dinero; que le consta que esos préstamos fueron continuos y en reiteradas ocasiones; que le consta que a principios de la década de los años 90 el padre le dio a ZULIMAR COROMOTO R.B. algunos bienes muebles e inmuebles en pago por los prestamos recibidos; que le consta lo declarado porque son vecinos y porque aconsejó al señor P.R. para que solicitara esos préstamos a su hija Zulimar. Al ser repreguntado por la contraparte, depuso: que ese señor dejó tres hijas con su esposa y cree que uno o dos con otra muchacha; que piensa que tanto el señor P.L.R. como su hija Zulimar eran comerciantes; que tanto la hija Zulimar como la madre de ésta siguen siendo comerciantes; que le consta que el señor Pablo dejó un hijo que lleva su mismo nombre, el otro no lo conoce; que de inmuebles no aconsejó al referido ciudadano, pero sí las bienhechurías que están en Araure, el local donde funcionó la tasca El Arriero; que asegura se consideraba amigo del ciudadano P.L.R.A.; que esa amistad se debe a que salían juntos a algunas parrandas, e iba mucho a su casa en Baraure, inclusive en algunas oportunidades le prestaba dinero, eran bastante amigos y se veían todos los días; que nunca dijo que existía una amistad íntima entre él y el señor P.L.R., jamás habló de intimidades, siempre tuvieron una amistad en general, un término amplio, simplemente amistad y que nunca aconsejó al señor P.L.R. a que se insolventara, que eso jamás lo hizo.

    Las declaraciones del testigo A.L., en el sentido de que la ahora codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B. dio dinero en préstamo a P.L.R.A. no concuerdan con las declaraciones de otros testigos por cuanto no hay otros que hayan declarado en el mismo sentido, ni concuerdan con elemento probatorio alguno que curse en la presente causa, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así se establece.

  6. Folio 43, segunda pieza, A.D.J.R.. Quién al ser interrogado por su promovente, la parte actora, respondió: que conoció en vida al ciudadano P.L.R.A.; que era un hombre de mucho dinero y tenía un edificio de nueve pisos donde anteriormente funcionaba la tasca el Arriero; que conoce de vista a la ciudadana ZULIMAR COROMOTO R.B., ya que es una muchacha que nunca ha trabajado y se la pasaba gozando de los bienes del padre; que ella es estudiante; que le consta lo declarado porque el señor tenía mucho dinero y la hija nunca ha trabajado y porque son residentes cerca de su casa; que cuando la hija tenía aproximadamente 19 años de edad era estudiante; que ella no era comerciante.

  7. Folios 46 y 47, segunda pieza, J.G.P.D.R., quién al ser preguntada por su promovente, la parte actora, depuso: que conoció de vista a P.L.R.A., que eran vecinos de la misma manzana, era el que tenía más plata de la cuadra donde vivían, era una buena persona, muy comunicativo con los vecinos; que ese señor trabajaba mucho, tenía una tasca, una compañía no sabe de que, pero tenía unos locales cerca de la policía, tenía camiones, carros por la bajada del hospital tenía unas oficinas, era de buena posición; que conoce de vista a la hija ZULIMAR COROMOTO R.B., era estudiante del F.T. y hasta chofer tenía, era muy sifrina; que ello le consta porque la hija de su hermana estudiaba allá y es vecina, pero no se trataban mucho, era muy pretenciosa; que ella nunca se dedicó al comercio, era estudiante, nunca la vio trabajando, era sifrina; que le consta lo declarado porque actualmente ella vivía por la misma manzana y veía su forma de vida, tenían dos sirvientas, tenían chofer, ella se dedicaba a sus estudios y su mamá a la casa, el que trabajaba era el señor Pablo.

  8. Folios 46 y 47, segunda pieza, D.M.R., quién al ser interrogada por su promovente, la parte actora, respondió: que conoció a P.L.R.A., que ese señor trabajaba con una empresa de electricidad, una tasca, que está por la vía de la policía, tenía unos locales comerciales, tenía camiones, muchos carros, trabajaba mucho; que conoce a ZULIMAR COROMOTO R.B. porque trabajó al lado de su casa y siempre la veía cuando salía en el carro con el chofer para ir al liceo, universidad; que ella era hija de P.L.; que trabajaba al lado y el señor donde trabajaba era el chofer de Zulimar; que ella no trabajaba, estudiaba, era una sifrina, el que trabajaba era el papá el señor P.L.R.A. quien tenía mucha plata; que el papá era quién prestaba dinero, ella se dedicaba a los estudios, la mejor casa de la cuadra era la de ellos, era de dos plantas; que no tiene ninguna clase de interés en este juicio, vino solamente a decir la verdad de los hechos; que le consta lo declarado porque vivía al lado, cuando murió el señor ellos despilfarraron, hicieron desastre con el dinero del difunto P.L.R.A..

    Los testigos A.D.J.R., J.G.P.D.R. y D.M.R. manifestaron haber conocido a P.L.R.A., así como a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B.. Estos testigos dijeron además, vivir cerca del mismo P.L.R.A., por lo que evidentemente pueden haber tenido conocimiento de los hechos respecto a los cuales declararon y por ello merecer al quien juzga una especial credibilidad y además fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que ZULIMAR COROMOTO R.B. no trabajaba y que se dedicaba a los estudios, por lo que estas declaraciones se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B., se dedicaba a los estudios y que no tenía una actividad remunerada y en consecuencia como plena prueba de que no tenía solvencia económica para adquirir los bienes que aparecen adquiridos por la aquí codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B., mediante los contratos de compraventa, que alega la parte actora fueron simulados y así este Tribunal lo declara.

    23) Folio 39, segunda pieza, comunicación N° 7460-19, de fecha 04 de abril de 2003, emanada del Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a través de la cual certifica que los locales comerciales Nos. PB-1 y PB-2, planta baja del Edificio “Los Hermanos”, pertenecen al ciudadano P.L.R.A., según consta en documento registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1993, por ese mismo documento el referido ciudadano constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Venezuela S.A.

    Esta comunicación emana de un funcionario público que la suscribió actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia desde el punto de vista formal, como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que los locales comerciales Nos. PB-1 y PB-2, planta baja del Edificio “Los Hermanos”, pertenecen al ciudadano P.L.R.A., según consta en documento registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1993, por ese mismo documento el referido ciudadano constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Venezuela S.A. y así este Tribunal lo establece.

    No obstante, esta comunicación no descarta ni acredita que la simulación cuya declaración se pide de las ventas realizadas a la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B., por lo que desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

    24) Folio 45, segunda pieza, comunicación N° GTI/RCO/DR/AS/440-2003-001020, emanada del ciudadano A.V.C., GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS, REGION CENTRO OCCIDENTAL, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 02 de mayo de 2003, a través de la cual informa que revisados los registros y controles que lleva el área de Sucesiones de la División de Recaudación no figura ninguna declaración sucesoral del de cujus P.L.R.A..

    La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda consiste en que se declare la simulación de unas ventas que se alega realizaron de manera simulada P.L.R.A. y la codemandada M.B.D.R. a la también codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B. y el que para la fecha de esa comunicación, no se haya presentado la declaración sucesoral del de cujus P.L.R.A., no demuestra ni descarta que esas ventas hayan sido simuladas, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta comunicación para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

    25) Folio 47, segunda pieza, comunicación N° 10521, de fecha Caracas, 15 de abril de 2003, emanada del Banco Mercantil, a través de la cual informan que le cuenta máxima N° 8115-01482-6 (cancelada) figuró en sus registro a nombre de la ciudadana R.B. ZULIMAR C.

    Esta comunicación tan solo señala que la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B. fue titular de la cuenta que allí se señala, pero no señala los saldos promedios de la misma, por lo que no demuestra las cantidades que movilizaba en esa cuenta la misma demandada y no acredita ni descarta la simulación que se alega de las ventas realizadas a la misma codemandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

    26) Folio 48, segunda pieza, comunicación N° DAASB-GRC-UIC-2.456/2003, de fecha Caracas, 30 de marzo de 2002, emanada del Banco del Caribe, a través de la cual informan que por sistema de consultas no existe la cuenta de ahorros N° 3201253615, ni la ciudadana ZULIMAR COROMOTO R.B. se registra como cliente de ese grupo financiero.

    Esta comunicación tan solo indica que la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B. no aparece registrada como cliente del Banco Caribe, lo que no acredita ni descarta la simulación que se alega de las ventas realizadas a la misma codemandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

    27) Folio 49, segunda pieza, comunicación N° DROO-0115-03, de fecha Caracas, 13 de mayo de 2003, emanada del Banco Provincial, a través de la cual informan que de acuerdo con los registros del Banco, la cuenta corriente N° 403-12500-Y (antes Banco Lara), figuró a nombre de la ciudadana ZULIMAR COROMOTO R.B., la cual fue cancelada.

    En esta comunicación tan solo se dice que la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B. fue titular de la cuenta que allí se señala, pero no indica los saldos promedios de la misma, por lo que no demuestra las cantidades que movilizaba en esa cuenta la misma demandada y no acredita ni descarta la simulación que se alega de las ventas realizadas a la misma codemandada, por lo que ningún elemento de convicción para determinar la solvencia de la misma ZULIMAR COROMOTO R.B. aporta esta instrumental para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

    28) Folio 52, segunda pieza, comunicación N° DAASB-GRC-UIC-2890/2003, de fecha Caracas, 11 de junio de 2003, emanada del Banco del Caribe, a través de la cual informan que por sistema de consultas no existe la cuenta N° 320-1-253615, ni la ciudadana ZULIMAR COROMOTO R.B., se registra como cliente de ese grupo financiero y anexan copia fotostática del oficio valorado en el numeral 26 de ese análisis.

    Esta comunicación tan solo señala que la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B. no aparece registrada como cliente del Banco Caribe, lo que no acredita ni descarta la simulación que se alega de las ventas realizadas a la misma codemandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

    29) Folios 80 al 87, segunda pieza, comunicación N° DROO-3311-03, de fecha Caracas, 17 de noviembre de 2003, emanada del Banco Provincial, a través de la cual remiten estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente N° 403-12500-Y, a nombre de la ciudadana ZULIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ en el periodo comprendido desde el 11 de octubre de 1993, cuando fue abierta, hasta el 31 de diciembre de 1993.

    Con esta comunicación se acompaña copia de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente N° 403-12500-Y, a nombre de la ciudadana ZULIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ, pero no demuestra el origen de las cantidades que aparecen en dichos estados de cuenta, por lo que lo que no acredita ni descarta la simulación que se alega de las ventas realizadas a la misma codemandada y ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece

    Para decidir este Tribunal observa:

    En el libelo original presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se dice demandar la declaración de simulación y nulidad absoluta de todas las operaciones de ventas efectuadas por el causante P.L.R.A. y por M.B.D.R. a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B.. Es decir que se pide se declare la simulación y la nulidad absoluta de todas las ventas.

    El mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por auto del 8 de mayo de 2001 repuso la causa al estado de ordenar en lugar de admitirla, la corrección de la demanda.

    En el escrito en el que se dice corregir el libelo se dice textualmente que se demanda:

    …LA DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN Y EN CONSECUENCIA DE LA REFERIDA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y EN CONSECUENCIA IMPUGNO DICHAS VENTAS Y SOLICITO LAS DECLARATORIAS POR ESTE TRIBUNAL DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR TODAS LAS OPERACIONES DE VENTAS EFECTUADAS POR EL CAUSANTE P.L.R.A., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V 3.867.051 y M.B.D.R., titular de la cedula de identidad N° 4.928.327, a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.851.187, en perjuicio de sus niños PABO LUIS Y L.B.R.O., con fundamento en el artículo 1281 del código Civil…

    .

    Luego de referirse el libelo original a todas las ventas, en el escrito de corrección se dice que se demanda la declaración de simulación sin especificar cuales son las operaciones sobre las que se pretende se declare la simulación y luego se pide la indemnización de daños y perjuicios causados por todas las ventas.

    Ante tan confusa redacción, este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, considerándolo un acto ambiguo y deficiente, interpreta este petitorio del actor en el sentido de que se pretende se declare la simulación de todas las ventas realizadas por P.L.R.A. a ZULIMAR COROMOTO R.B. y al solicitar también en el escrito de corrección se declare la simulación de la venta de un vehículo por M.B.D.R. a la misma ZULIMAR COROMOTO R.B., es evidente que también se pretende se declare la simulación de esta venta.

    Además, en el libelo original se pide se declare la nulidad absoluta de estas ventas y aunque no se pide la declaratoria de esta nulidad en el escrito de corrección, no se desistió de esta pretensión, por lo que el Tribunal para decidir de manera exhaustiva las solicitudes de las partes, ya que ello no perjudica a las partes, también se pronunciará sobre esta solicitud de declaratoria de nulidad.

    Establecido lo anterior, este Tribunal sobre la pretensión de que se declare la nulidad y la simulación de todas las ventas, seguidamente observa:

    De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente y como lo expresa el calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).

    No puede por lo tanto el Tribunal pronunciarse sobre la simulación y nulidad de todas las ventas realizadas por P.L.R.A. a ZULIMAR COROMOTO R.B., sino tan solo de las alegadas expresamente en el libelo y en el escrito de corrección.

    La parte actora logró demostrar el fallecimiento de P.L.R.A.. También logró demostrar la parte actora que el n.P.L.R.O. y el adolescente L.B.R.O. son hijos del difunto P.L.R.A. y que el mismo P.L.R.A., en vida dio en venta a la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B. los siguientes bienes:

    1. Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de piso de cemento, techada de zinc, paredes de bahareque, ubicada en el Barrio San Pablo de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

    2. Una parcela de terreno propio, de forma irregular, ubicada en la vía a Mijagüito, Municipio Páez.

    3. Un local comercial signado PB-3, ubicado en la planta baja del edificio Los Hermanos, ubicado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 212,12 Mts.2, alinderado así: Norte, fachada lateral izquierda del edificio; Sur, lobby de planta baja; Este, local comercial signado con el N° PB-2, el local comercial signado PB-4 y área social; y Oeste, local comercial signado PB-2, así como el puesto de estacionamiento N° 37.

    4. Quinientas (500) acciones que les correspondían en la sociedad mercantil “TASCA, BAR, RESTAURANT EL ARRIERO C.A.”.

    También logró demostrar la parte demandante, que la codemandada M.B.D.R., dio en venta a la también codemandada ZULIMAR R.B., un vehículo usado, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 82, color caoba, placa PAA-958, serial carrocería 1W69ACV328501, serial motor ACV328501, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1W69ACV328501-01-01.

    Igualmente la parte actora logró demostrar que la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B., nació el 9 de mayo de 1972 y que era hija de éste y de la también codemandada M.B.D.R. y que la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B., se dedicaba a los estudios y no tenía actividad remunerada alguna.

    La representación judicial de las codemandadas alegó en la contestación de la demanda que P.L.R.A. recibió de su hija ZULIMAR COROMOTO R.B. diversos préstamos de dinero, por lo que le propuso a su hija darle en pago bienes de su propiedad, para con ello extinguir la deuda, pero no demostraron que la misma ZULIMAR COROMOTO R.B. hubiera realizado a P.L.R.A. tales préstamos. Además, con los documentos en los que aparece la venta de los inmuebles por P.L.R.A. a ZULIMAR COROMOTO R.B. y la venta de un vehículo por M.B.D.R. a la misma ZULIMAR COROMOTO R.B., se demostró que dichas operaciones se realizaron durante el año 1993 cuando esta codemandada contaba con 21 años de edad ya que con la copia certificada de su partida de nacimiento quedó también demostrado que nació el 9 de mayo de 1972 y considerando que además se demostró que se dedicaba a los estudios y no tenía actividad alguna que le generara ingresos y no demostró que hubiera obtenido activos patrimoniales de otra manera, evidentemente no contaba con recursos para realizar los préstamos alegados por la representación judicial de las demandadas en su contestación, por lo que forzosamente debe concluirse que tales operaciones fueron simuladas y así quedará establecido en la dispositiva de la decisión.

    También se pretende en el libelo de la demanda que se declare la nulidad absoluta de estas ventas. Sobre esta pretensión el Tribunal observa:

    Como ya está señalado, se alega en la demanda que las ventas que hicieron el ahora fallecido P.L.R.A. y la aquí codemandada M.B.D.R. a la también codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B., fueron simuladas. En el libelo se fundamenta la acción en el artículo 1281 del Código Civil.

    Esta disposición se refiere a la acción pauliana. El supuesto de esta acción es la realización de un acto simulado que afecte un derecho real o personal del demandante y su efecto es hacer inoponibles los actos simulados al demandante, mientras que nulidad tiene como supuesto la infracción de disposiciones de orden público en el caso de la nulidad absoluta y del interés privado de las partes en el caso de la nulidad relativa y una vez declarada judicialmente tiene efectos erga omnes de los que carece la acción de simulación, por lo que la solicitud contenida en la demanda de que se declare la nulidad absoluta de estas ventas debe desecharse y así se establecerá en la dispositiva de la decisión.

    No obstante, no demostró la parte actora los daños y perjuicios que alegó en la demanda por lo que la pretensión de que se les indemnicen los mismos debe desecharse y así también se expresará en la dispositiva de la decisión y aunque se alegó en la demanda que los demandantes sufrieron un daño moral, no se demanda su indemnización.

    Sobre las ventas de unos vehículos que según se alega en la demanda hizo P.L.R.A., en representación de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.” a la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B., es evidente que es esta sociedad mercantil, que tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus socios, según lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, la que tiene legitimación procesal pasiva, frente el interés jurídico de los actores de que se declare la simulación de dichas ventas, que al no haber sido accionada en la presente causa, ninguna oportunidad tuvo de ejercer su derecho a la defensa que está consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que respecto a estas ventas la demanda debe desecharse y así también se establecerá en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la defensa de la representación judicial de las codemandadas M.B.D.R. y ZULIMAR COROMOTO R.B. por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda. Se declara SIN LUGAR la defensa de la representación judicial de las mismas codemandadas por caducidad de la acción. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el n.P.L.R.O. y el adolescente L.B.R.O., representados por su madre B.Z.O.A., ya identificada, contra M.B.D.R. y ZULIMAR COROMOTO R.B., también identificadas. En consecuencia:

PRIMERO

Se declaran SIMULADAS y por lo tanto NO OPONIBLES a los demandantes, el n.P.L.R.O. y el adolescente L.B.R.O. las siguientes ventas realizadas por P.L.R.A. a la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B.:

1) Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de piso de cemento, techada de zinc, paredes de bahareque, ubicada en el Barrio San Pablo de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en un terreno municipal con un área de 547,32 Mts.2, ubicado en la avenida 14 entre calle 5 avenida 13 de Junio, alinderada así: Norte, solar y casa de L.B.; Sur, solar y casa de J.R.; Este, calle de por medio y casa de R.L.; Oeste, Montes incultos de esta municipalidad, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 16 de septiembre de 1993, bajo el N° 72, Tomo 139.

2) Una parcela de terreno ubicada en la vía a Mijaguito, Municipio Páez, con un área de 5.206,83 Mts.2, alinderada así: Norte, terrenos municipales; Sur, Granja Altos de Apure; Este, Finca Pozzobon, y Oeste, carretera vía a Mijagüito, que es su frente, el cual fue adquirido según documento protocolizado el día 5 de septiembre de 1994, bajo el N° 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6to., Tercer Trimestre de 1994, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 04 de octubre de 1993, bajo el N° 54, Tomo 150.

3) Un local comercial signado P. B-3, ubicado en la planta baja del edificio Los Hermanos, ubicado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 212,12 Mts.2, alinderado así: Norte, fachada lateral izquierda del edificio; Sur, lobby de planta baja; Este, local comercial signado con el N° PB-4 y área social; y Oeste, local comercial signado PB-2, así como el puesto de estacionamiento N° 37, de acuerdo al documento de condominio; que el local comercial está construido y forma parte del edificio Los Hermanos, que tiene una superficie de 1982,31 Mts.2, de forma irregular, alinderado así: Norte casa y solar que fue o es de L.G.; Sur, casa y solar que es o fue de M.G.; Este, callejón sin nombre; y Oeste, calle 30, antigua calle 9, que es su frente, según consta en documento autenticado el 15 de febrero de 1991, ante la Notaría Pública de Acarigua, bajo el N° 33, Tomo 30.

4) Cuatrocientas (400) acciones en la persona jurídica “TASCA BAR RESTAURANT EL ARRIERO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de II Circuito del Estado Portuguesa, bajo el N° 70, folios 191 al 193 del Libro de Registro de Comercio N° 50 Adicional, de fecha 25 de marzo de 1991, venta que se realizó según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 13 de Octubre de 1993, bajo el N° 67 al 68, Tomo 152.

SEGUNDO

Igualmente se declara SIMULADA y por lo tanto NO OPONIBLE a los demandantes, el n.P.L.R.O. y el adolescente L.B.R.O., la venta que hizo la codemandada M.B.D.R. a la también codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B. de un vehículo usado, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 82, color caoba, placa PAA-958, serial carrocería 1W69ACV328501, serial motor ACV328501, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1W69ACV328501-01-01, venta que se hizo según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 13 de Octubre de 1993, bajo el N° 67 al 68, Tomo 152.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad absoluta de estas ventas, que fueron ya declaradas simuladas y no oponibles a los demandantes.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora de que se condene a las demandadas a indemnizarles los daños y perjuicios que se alega en la demanda sufrieron por la simulación de estas ventas, que fueron ya declaradas simuladas y no oponibles a los demandantes.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de que se declaren simuladas y absolutamente nulas y se les indemnice por los daños que sufrieron, por las ventas que hizo P.L.R.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A a ZULIMAR COROMOTO R.B. de los siguientes bienes:

1) Un vehículo Camión Tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F.350, año 1981, color Beige, placa 297 PAF, serial carrocería AJF 37822271, serial motor 6 cilindros, título de propiedad AJF 378222712-1, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el 18 de agosto de 1993, bajo el N° 51, Tomo 125, folios 149 al 151.

2) Un vehículo usado clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-600, año 78, color azul, placa 443 PAX, serial carrocería AJF60 U 28188, Título de Propiedad AJF60U28181-1, serial motor 8 cilindros, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 52, Tomo 125.

3) Un vehículo usado clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 81, color blanco, placa 679-IAB, serial carrocería AJF37B23343, serial motor 6 cilindros, que le pertenecía a su representada según Título de Propiedad N° AJF37B23343-1-1, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 16, Tomo 128.

4) Un vehículo usado, clase rústico, tipo estaca, marca Toyota, modelo Land Cruisser, año 1986, color azul y gris, placa 729 DBW, serial carrocería FJ45950676, serial motor 2F80642, Título de Propiedad IJ49980676-2-1, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 62, Tomo 124.

5) Un vehículo usado, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 92, color negro, placa XVD-922, serial carrocería FJ62910706, serial motor 3F0348830, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° FJ62910706-1-1, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 17, Tomo 128.

6) Un vehículo usado, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 87, color beige, placa XDT-672, serial carrocería SC115HV210614, serial motor SHV210614, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° SC115HV210614-1-2, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre de 1993, bajo el N° 20, Tomo 133.

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2005.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 1 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado y se libraron las boletas.

La Secretaria

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