Decisión nº 3261 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3261.

PARTE DEMANDANTE: L.E.O. y C.R.D.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.213 y 27.178, con domicilio procesal en la calle Sucre Nº 96 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

DEMANDADA D.Z.S.D.G., venezolana, casada, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.668.543 y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A..

APODERADO JUDICIAL J.D.V.L. y J.E.L.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834 y 41.521, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Liss-Aguilar, ubicado en la calle Madariaga cruce con calle Páez, a una cuadra de la Plaza B.d.S.F.d.A., Estado Apure

EN SEDE Civil - Interlocutoria

ASUNTO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2009, por el abogado J.D.V.L., en su carácter de apoderado de la parte demandada contra sentencia de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la que declaró Sin lugar la oposición presentada por el abogado J.D.V.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadana D.S.D.G., la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 03 de junio de 2009.

En fecha 04 de julio de 2006, las abogadas L.E.O. y C.R.D.C., comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad, e intentaron formal demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, contra de la ciudadana D.S.D.G..

Exponen las accionantes, lo siguiente:

Que ocurren a los fines de estimar e intimar los honorarios profesionales que le corresponde de acuerdo a la ley por haber actuado desde el inicio del juicio con la presentación del libelo de la demanda hasta la culminación del mismo en todas las instancias, hasta casación con la sentencia definitiva que adquirió cosa juzgada, en el juicio que por Simulación de Venta intentará contra D.S.D.G.. Que en el citado expediente aparecen todas las actuaciones las cuales ratifican y dan por reproducidas a este libelo; que a los fines del que el Tribunal de Retasa en la fase ejecutoria los valores y fije el monto definitivo… Que la estimación de las actuaciones profesionales asciende

a la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 30.846.948,00); y discrimina dichos montos en el libelo e igualmente solicita que se le cancele por el Tribunal la indexación desde el momento que se introduce el libelo…Que la presente demanda la interponen motivado a que a pesar de haber hecho las gestiones amigables para hacer efectivo, las mismos han sidos infructuosas, por lo que se han visto obligadas a recurrir por ante el Tribunal, para que convenga en pagarles o de lo contrario sea obligada a hacerlo. Fundamentaron dicha estimación e intimación en los artículos 22, y 23 de la Ley de Abogados, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto la demandada es casada con el ciudadano W.G., la cual da lugar a la comunidad conyugal de bienes, significando con esto, que pueda suceder que los bienes estén a nombre de su esposo, solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, para lo cual deberá recaer sobre bienes que estén a nombre de cualquiera de los cónyuges, también solicita que se declare Con Lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas, que deberá calcularse conjuntamente con los honorarios estimados por el Tribunal …

En fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal admitió el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, acordó la intimación de la ciudadana D.S.D.G., a fin de comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, para que pague o acredite haber pagado a las demandantes, la suma reclamada hasta por un total de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.846.948,00), por concepto de honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como la indexación de dicho monto, la cual se calculará mediante experticia complementaria que se ordenará al efecto. En cuanto la medida de embargo solicitada sobre los bienes del ciudadano W.G., hecho por el cual debieron las demandante consignar el acta de matrimonio respectiva, a los fines de hacer constar en el expediente que efectivamente existe el vínculo matrimonial, por lo que el Tribunal negó la medida solicitada. Lográndose practicar la misma en fecha 18 de julio del 206, la cual cursa al folio 12.

Mediante diligencia del 17 de julio del 2006, la abogada L.E.O., parte actora, consigna copia del contrato de venta efectuado entre los ciudadanos D.Z.S.D.G., D.R. BERMUDEZ SOLETT Y Z.D.V.M.D.A., para demostrar que el ciudadano W.J.G. es el esposo de la ciudadana D.Z.S.D.G., y solicita que se decrete la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda.

Por diligencia del 20 de julio del 2006, el abogado J.D.V.L., consigno Poder que le fuera conferido por la ciudadana D.Z.S.D.G. y se reserva el derecho de dar contestación a la demanda y/o observa al Tribunal, que no se puede decretar medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de un tercero extraño a la litis como lo es el caso del ciudadano W.G., por no tener el carácter de parte en este procedimiento de intimación ni en el juicio principal.

Por auto del 25 de julio de 2006, el Tribunal de la causa, decreta Medida de Embargo sobre Bienes muebles propiedad de la demandada y su cónyuge ciudadano W.G., hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 61.693.896,00) que comprende el doble del capital demandado, y de ser sobre cantidad líquida de dinero hasta cubrir la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.846.948,00). Y para la ejecución de dicha medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial e igualmente hace del conocimiento al citado Juzgado que deberá designar Depositario Judicial y Perito Avaluador de los bienes a embargar, a quienes deberá tomarle el juramento de Ley. Se libró Despacho de comisión y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 26 de julio de 2006, presento el apoderado de la parte demandada, escrito por el cual se opuso a la ejecución voluntaria de la sentencia dictada, en este juicio por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, exponiendo sus alegatos en el citado escrito.

En fecha 05 de noviembre de 2007, la Juez de la causa se Inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal ordeno remitir copias certificadas de actuaciones relacionadas con la inhibición planteada, mediante oficio Nº 0990/689.

Por auto del 11 de febrero del 2008, el Tribunal acuerda abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a las demandantes abogadas en ejercicio L.E.O. y C.R., a dar contestación al escrito de oposición presentado por el abogado J.D.V.L., en su carácter apoderado judicial de la parte intimada, al día siguiente una vez que conste en auto su notificación.

En sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, y que cursa al folio 125 al 126 del cuaderno de medidas, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la inhibición planteada por la Dra. A.H.Z. y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que continué conociendo del juicio.

En auto de fecha 13 de marzo de 2008, que cursa en el folio 129 del Cuaderno de Medidas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y ordeno proseguir el curso de Ley.

Por sentencia de fecha 24 de marzo del 2008, el Tribunal declaro: Sin lugar la oposición presentada por el abogado J.D.V.L., en su carácter apoderado judicial de la parte intimada D.S.D.G. contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre del 2007, cursante a los folios 62 al 69 del expediente, e igualmente declaró abierta la fase ejecutiva como lo ordena el particular segundo de la dispositiva de la citada sentencia, para determinar el monto de los honorarios profesionales a cobrar las abogadas L.E.O. y C.R. accionantes, más la indexación, Condenó en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 27 de marzo del 2008, la parte accionante, solicito el nombramiento de los Jueces retasadores.

En fecha 14 de abril del 2008, el abogado J.D.V.L., sustituye íntegramente en la persona del abogado J.E.L.A., el poder general que le fue otorgado por la ciudadana D.Z.S.D.G..

Mediante diligencia de 17 de abril del 2008, el abogado J.E.L.A., apoderado de la parte intimada, solicito que se decrete la retasa de los honorarios profesionales de las abogadas accionantes.

Por auto del 21 de abril del 2008, el Tribunal fijó oportunidad a los fines de la designación de los jueces Retasadores en el presente juicio.

En fecha 25 de abril del 2008, siendo la oportunidad previamente fijada para la designación de los jueces retasadores, comparecieron las partes, designadose a los abogados A.L.B. y L.V.P., acordando el Tribunal su notificación, para la aceptación del cargo o excusa del mismo y en caso de aceptación presten el juramento de ley.

Mediante acta de fecha 03 de junio del 2008, el abogado A.L.B., acepto el cargo de Juez retasador y presto el juramento de Ley. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del abogado L.M.V.P. y de conformidad con el artículo 28 de la Ley de abogados, en su tercer aparte, designa como nuevo Retasador al abogado A.A.A.V., y ordenó librar la respectiva boleta de notificación a los fines de su aceptación y juramentación.

Por auto del 07 de julio del 2008, el Tribunal de la causa, designo como Juez Retasador a la abogada R.B.D.M., ordenó su notificación para la aceptación y juramentación del cargo designado. En fecha 30 de julio del 2008, la citada abogada acepto el cargo de juez retasadora y prestó el juramento de Ley.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para la constitución del Tribunal de Retasa. Constituyéndose el mismo en fecha 03 de octubre del 2008, según consta en acta que riela al folio 166 del expediente.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la parte actora solicita que desestime el escrito de oposición y prosiga con la ejecución, para ello solicita librar nuevo despacho de comisión para la practica de la medida.

En fecha 26 de noviembre del 2008, el Tribunal de Retasa dicto sentencia declarando: Retasa los honorarios profesionales de las abogadas C.R.D.C. y L.E.O., en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.600.00), los cuales deberán ser cancelados por la ciudadana D.S.D.G.. En esa misma fecha la Juez R.B.D.M., consigno su voto salvado, por desistir del criterio expresado en la decisión del Juez retasador ponente.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2008, la parte actora solicita que se realice experticia complementaria del fallo de conformidad con la sentencia emitida.

Por escrito de fecha 04 de febrero del 2009, el apoderado de la parte intimada, solicita que se declare sin lugar el pedimento de que sea practicada una experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal Retasador el 26 de noviembre de 2008, formulado por las abogadas estimantes e intimantes de los honorarios profesionales, en diligencia del 04 de diciembre de 2008, por ser improcedente en derecho y violatorio de los artículos 249 y 272 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 06 de febrero de 2009, el Tribunal niega el pedimento solicitado por el abogado J.D.V.L. y declaro definitivamente firme la sentencia dictada por los Retasadores en fecha 26 de noviembre de 2008, dejándose sin efecto la Boleta de notificación librada a la ciudadana M.E.A.G. y para la realizar la indexación designa como experto al ciudadano J.R.G., deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente a su notificación a objeto de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo y si fuere el primer caso, prestar el juramento de Ley. Lográndose su notificación en fecha 18 de febrero del 2009, y el 26 de ese mismo mes y año, manifestó su aceptación al cargo de experto y presto el juramento de Ley. Según cursan a los folios 200 y 202.

Cursa del folio 203 al 208, Informe Pericial, consignado por el experto J.R.P.G..

En fecha 15 de abril del 2009, el apoderado de la parte demandada, presento Recurso de Reclamo y por ende de impugnación que propone contra la decisión del experto J.R.P.G., por estar fuera de los límites del fallo.

Mediante auto del 14 de mayo del 2009, el Tribunal declaro: Sin lugar la oposición presentada por el abogado J.D.V.L., apoderado de la parte intimada, ordeno la notificación de las partes.

Por diligencia del 26 de mayo del 2009, el apoderado de la parte intimada, ejerció recurso de apelación contra auto de fecha 14 de mayo del 2009 y solicito que dicho recurso sea admitido en ambos efectos o libremente, en su oportunidad legal.

En fecha 03 de junio del 2009, la parte demandante, presento escrito en el cual señala sus alegatos y solicita que la apelación no sea oída, consignando copia de la doctrina contenida en el Libro Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de J.R.L..

Por auto del 03 de junio del 2009, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 14 de mayo del 2009, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad.

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2009, el apoderado de parte demandada, solicita copias certificadas de las actuaciones que señala en el. Citado escrito, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de recurrir de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, contra la decisión dictada por el tribunal, el 03 de junio de 2009.

Por auto del 15 de junio de 2009, el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de noviembre del 2008, la cual se encuentra firme, y fijó oportunidad para la misma.

En diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por la parte demandante, solicita que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia.

Por auto del 08 de julio de 2009, el Tribunal decreta la Ejecución forzosa e igualmente decreta la Medida de embargo Ejecutiva sobre los bienes propiedad de la deudora ciudadana D.S.G. y de su cónyuge W.G., hasta cubrir la cantidad líquida correspondiente a la retasa de los honorarios profesionales de las abogadas C.R.D.C. y L.E.O., que es la suma de SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 63.091,00) de acuerdo a la indexación monetaria complementaria del fallo y en el caso de que la medida recayera sobre bienes muebles e inmuebles de la ejecutada, corresponderá al doble de la cantidad antes mencionada que es la suma de CIENTO VIENTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOSTRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 126.182,00). A los fines de practicar dicha ejecución acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta circunscripción. Libró Despacho de Comisión.

En fecha 20 de julio del 2009, recibe oficio Nº 128-09, emanado de esta Alzada, mediante el cual informa que dicto fallo en el que declaro con lugar el recurso de Hecho ejercido por la ciudadana D.Z.S.D.G., asistida por el abogado J.D.V.L., y remite copia certificada de la decisión.

Por diligencia de fecha 20 de julio del 2009, el apoderado de la parte demandada, solicita que se revoque el despacho de comisión librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial y sea remitida al Tribunal Superior la totalidad del expediente principal y cuaderno de medidas.

Por auto del 23 de julio de 2009, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado J.D.V.L. contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, y acordó suspender la ejecución forzosa de decretada por ese Juzgado en fecha 29 de junio del 2009. Ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas y remitir el expediente a esta Alzada, libró los oficios Nros. 641 y 643 al respecto.

En fecha 05 de agosto de 2009, esta Alzada admitió el expediente y fijó lapso de conformidad con los artículos 520 y 892 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 y 30 de septiembre de 2009, las partes presentaron escritos de alegatos, los cuales cursan del folio 282 al 295 y 296 al 298, consigno anexos la parte accionante que rielan del folios 299 al 337.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

En Fecha 15 de abril de 2009, el abogado J.D.V.L., Inpreabogado Nº 1.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.Z.S.D.G., tomando en su consideración que su representada resultó condenada en costas en el juicio de Simulación de Contrato de Venta incoada por el ciudadano DIONOSIO A.B.R., acudió ante el Tribunal de la causa y expuso lo siguiente:

Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 249 ejusdem… formalmente reclamo, por estar fuera de los limites del fallo, contra la decisión del Experto J.R.P.G., constante en escrito de fecha 13 de abril de 2009, folios 2001 y siguientes, dictada a título de Experticia Complementaria a que se refiere en dicho informe y por ende la impugno, cuyo recurso fundamento en los siguientes argumentos:

1.- De una lectura y examen del contenido total, literal y excepto del escrito que tiene la Experticia, se observa:

a) Que la partida de Honorarios Profesionales, estimada en la cantidad de Bs. 6.600,oo fue objeto del calculo de Indexación Monetaria, obteniéndose un resultado de Bs.F 41.931,oo; y

b) Que en dicha Experticia, se estableció por concepto de condenación en costas procesales, Bs.F. 63.091,oo; y

1.1.-Vale la pena destacar que el experto, para establecer tanto la indexación como el establecimiento de la condenación en costas a que se hace referencia en la parte anterior, se basó indebidamente en los siguientes instrumentos jurídicos:

a) En la sentencia de fecha 6 de agosto de l.998, sin mencionar el Tribunal que la dictó, pues se trata de una afirmación realizada de manera vaga, genérica e imprecisa; pero no obstante ella, el suscrito apoderado, luego de un arduo trabajo en el expediente, ha podido constatar que esa decisión se refiere es al Auto de Admisión de la Demanda de Simulación de Venta, que propuso el ciudadano D.A.B.R., contra mi representada y accionada D.Z.S.D.G., y a la constitución de una fianza por la cantidad de Bs. 29.000.000,oo, ahora Bs.F. 29.000,oo, a los fines de decretar la medida preventiva solicitada en la demanda del juicio principal de simulación pero no de que se procediera a calcular la Indexación de la cantidad de Bs.F. 6.600,oo, por concepto de Honorarios Profesionales ni tampoco de que se estableciera el monto de la condenación en Costas Procesales, las cuales solamente pueden ser tasados por orden del Tribunal y a través del Secretario del mismo, ya que así lo tiene establecido el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial …Cuando el Experto realizó dicha tasación, actuó fuera del ámbito de su competencia, para incurrir en el típico caso de usurpación de atribuciones, para mediar una grosera violación de la Ley. Planteada así las cosas, se impone concluir, de manera terminante, que la actuación cumplida por el Experto carece de sustanciación legal, para fijar el monto de la Indexación Monetaria y el de la Condenatoria en Costas; y por tales razones, dicha Experticia ha sido practicada fuera de los límites de ese fallo o de cualquier otro como lo veremos más adelante.

b) En el libelo de la demanda, lo cual no deja de ser antijurídico, ya que en todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es en la sentencia, en la que se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, donde deben fijarse o establecerse, con toda precisión y alcance y los elementos de base que han de emplearse para el calculo que se le exige al Experto, por lo que, en caso como el planteado, no puede tomarse en consideración los elementos que se mencionan en el libelo, como lo ha hecho el Experto… De acuerdo con lo anterior, dicho libelo de demanda jamás ni nunca debió apreciarlo el Experto para calcular la Indexación correspondiente a la cantidad de Bs.F. 6.600, por Honorarios Profesionales y de la condenatoria en Costas, en un monto de Bs.F. 14.500,oo …Ciudadana Juez: Por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter señalado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente solicito del Tribunal a su cargo, sea declarada CON LUGAR, el presente Recurso de Reclamo y por ende de Impugnación, que proponga contra la decisión del Experto J.R.P.G., por estar fuera de los límites del fallo… y que el citado Recurso, sea tramitado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil

El Tribunal de la causa, en relación al recurso de Reclamo interpuesto por el Dr. J.D.V.L., en decisión de fecha 14 de Mayo de 2009, determinó lo siguiente:

…Ahora bien, al folio 196 del expediente, cursa auto dictado en cuaderno separado de fecha 06-02-09, por este despacho donde niega lo solicitado por J.D.V.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada D.S.D.G., y declara definitivamente la sentencia de retasadores dictada en fecha 26-11-08 y ordena realizar la indexación del monto a cobrar por honorarios profesionales condenado de la mencionada sentencia tomando en cuenta lo ordenado en la sentencia definitivamente dictada en fecha 21-09-07 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., donde confirma la sentencia de fecha 03-10-06 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, auto éste que no fue apelado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, presentada por el abogado J.D.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada D.S.D.G. plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del presente auto de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Las abogadas L.E.O. y C.R.D.C., actuando con el carácter de actoras en el presente juicio, por ante este Despacho, presentaron el siguiente escrito:

“…Como Punto previo: el juicio Intimatorios de Honorarios Profesionales en su fase ejecutiva goza de inapelabilidad, así lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia, significando con esto que ese carácter de este fallo sobre retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados se extiende a todas las decisiones conexas a esta materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final… Se concluye: que es inútil esta apelación y forzosamente la Alzada debe declararla inadmisible… ¡Ciudadano Juez! La indexación judicial es una cuestión de orden público… Si bien es cierto que el Tribunal de Retasa se limitó a determinar el monto de los servicios prestados, lo cual es de su competencia, también no es menos cierto, que su facultad llega hasta ese calculo, más no se le atribuye sacar la correspondiente indexación ya que esta labor o tarea siempre se le ha dejado a los expertos, que los nombra el Tribunal de la causa… El experto analizó la Sentencia del expediente Nº 5693, tal como aparece en el informe presentado, acogiendo a lo que dice la sentencia del juicio de Simulación de fecha 13 de Abril de 2005, la cual ya mencionamos y que anexamos, como también las costas más la indexación del juicio intimatorio según sentencia. Todo está muy claro y transparente, aquí no era necesario indicarle al experto lo que iba a hacer, puesto que todo lo había ordenado el Juez Superior que sentenció la causa de Simulación. Se inició el juicio el 6 de agosto de l.998, según anexo marcado “B”.

Los artículos 26 y 51 de la Constitución, son claros al establecer: que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales. Anexamos: copias: páginas 389 al 410 del libro: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Autor J.R.L.. “Retasa”.

El Dr. J.D.V.L., con el carácter acreditado en autos, en fecha 28-09-09, presentó por ante este Tribunal de Alzada, escrito en donde expone lo siguiente:

“…La conducta observada por el Tribunal de la causa, como lo dije antes, es violatoria del artículo 249 del Código de procedimiento Civil y por ende del derecho al debido proceso y a la defensa que se acuerdan a mi poderdante, los artículos 49 y 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que los órganos del Poder Judicial deben conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y con la misma se ha expuesto a mi representada D.Z.S.D.G., a tener que pagar, eventualmente la cantidad de Bs.F. 63.091,oo, por los conceptos antes indicados, todo ello como producto de “un error judicial inexcusable” porque no se concibe que un sentenciador o sentenciadora desconozca lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no puede acordar la practica de una Experticia Complementaria sin que aparezca ordenada en una sentencia y al haberse ordenado la misma se ha comprometido el buen nombre y respetabilidad del Poder Judicial.

De lo anterior se concluye que en el caso concreto se ha procedido a ordenar una Experticia Complementaria sin que haya sido ordenada en una sentencia dictada previamente y con expresa y grosera violación del reiterado criterio sostenido por la doctrina, la jurisprudencia de instancia y fundamentalmente por la Sala de Casación Civil, en su sentencia del 12 de julio de 1.995. CITO:

Del 12 de julio de l.995, caso E. GUTIERREZ y otro contra S. ZUBER: no puede declararse una Experticia Complementaria del fallo sino fue ordenada en la sentencia definitiva

. Vea obra de Ramírez y Garay, Tomo 135, Tercer Trimestre, Año 1.995 Página 359 y 360.

Por otra parte, vale la pena destacar que aún cuando se acuerde la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, en la sentencia respectiva, deben determinarse los puntos que servirán de base a los expertos, lo cual tampoco ocurrió cuando se acordó, en etapa de ejecución, la realización de dicha Experticia por decisión del 6 de febrero de 2009. Respecto de este punto, me permito citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de julio de 1.993, caso J Soriano contra REMMORE C.A. y otro.

c) Sentencia viciada por ordenar la experticia complementaria sin determinar los puntos que servirán de base a los expertos

. Vea obra de Ramírez y Garay, Tomo 126, Tercer Trimestre, Año 1.993, páginas 395 a 397.

Sobre el punto en comentario vale la pena destacar, con toda seguridad y sin lugar a equivocaciones, que el hecho de encontrarnos ante una sentencia definitivamente firme no implica que pueda acordarse, en la etapa de ejecución la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, a menos que se hubiese ordenado en el mismo la realización de esa Experticia. Sostener lo contrario, significa una ignorancia supina sobre el contenido del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, y a los criterios sustentados por la doctrina y la jurisprudencia tanto de instancia como el m.T. de la República.

Ciudadano Juez: Por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter señalado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente solicito del Tribunal:

  1. - Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Mayo de 2009, folios 218 al 221, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Reclamo y no de oposición, interpuesto contra la decisión del Experto J.R.P.G., constante en el citado escrito de fecha 13 de Abril de 2.009, folios 201 al 206 y revocada dicha sentencia; y

  2. - Que como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y por mediar una manifiesta violación del artículo 249 ejusdem, por falta de aplicación, y por ende la existencia de graves vicios de procedimiento que afectan el orden público procesal y con ello los derechos al debido proceso y a la defensa que se le acuerda la Corte Política a mi representada, también pido que sea declarado la nulidad del auto de fecha 6 de febrero de 2009, en el que se produjo el nombramiento del Experto J.R.P.G., para practicar la Experticia Complementaria del Fallo, relacionada solamente con la Indexación de los Honorarios Profesionales y no acordada en ninguna de las sentencias antes señaladas; de la decisión del Experto constante en el escrito del 13 de abril de 2009, folios 201 al 206 en la que con base en el monto de los Honorarios Profesionales determinados en la cantidad de Bs.F 6.600 se fija como monto de su Indexación la suma de Bs.F. 41.931,oo y las Costas Procesales en Bs.F. 14.560, para un total de Bs.F. 63.091,oo.”

    Establece el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    Ahora bien, en relación con el contenido de la norma procesal transcrita, es procedente transcribir el respecto, las siguientes jurisprudencias:

    1. Sentencia del 29 de Agosto de 2001 (T.S.J.- Sala Constitucional)

    …El 27 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia… declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia nulo el auto apelado, por indeterminación parcial del auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio, “...por no haber establecido en ningún momento la forma de calcular el lucro cesante que se siga causando hasta su definitiva cancelación ni fijó tampoco los parámetros para calcular el lucro cesante”.

    El 8 de agosto de 2000… introdujo acción de amparo constitucional contra la sentencia del 27 de mayo de 1998, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia… por considerar lesionados los derechos constitucionales de su representado relativos al debido proceso y a la defensa, ya que tal decisión, en su criterio, generó un vacío jurídico, por cuanto se limitó a declarar la nulidad del auto apelado, “...sin determinar en su sentencia la consecuencia de su decisión”; inobservando las normas que regulan las nulidades, consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

    El 23 de agosto de 2000 dicha acción fue declarada inadmisible,

    Una vez analizadas las actas que componen el presente expediente esta Sala para decidir observa:

    En el presente caso, si bien es cierto que transcurrieron los seis (6) meses establecidos para la caducidad de la acción de amparo constitucional, no puede esta Sala dejar de considerar las consecuencias de los hechos que constan en autos, en este caso, una decisión favorable al accionante, confirmada por la alzada, que resulta inejecutable por la decisiones incompletas de los jueces que han conocido de la causa.

    En efecto, el fallo dictado el 15 de abril de 1996 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo señaló el fallo accionado, no estableció los parámetros con los cuales los expertos realizarían su experticia. No obstante esta omisión no podía dejar de subsanarse y limitarse a declarar, tal como lo hizo el Juez Segundo de Primera Instancia, la nulidad del auto apelado -nombramiento de expertos-, sin ofrecerle a quien resultó vencedor de las dos instancias en el juicio por reparación de daños materiales, las directrices necesarias para obtener el pago ordenado en la sentencia del 18 de enero de 1996 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Tal omisión en criterio de esta Sala configura una franca violación al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, violación que persiste por la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual aplicó incorrectamente al caso de autos, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin tomar en cuenta que, en la presente causa, se le produjo al accionante una grave indefensión, lo cual infringe el orden público, por lo tanto; en este caso, no podía operar el transcurso del tiempo como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y así se declara.

    En razón de lo anterior, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de agosto de 2000, y se repone la causa al estado de que ese Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, salvo en lo que se refiere a la caducidad de la acción por haber sido ya resuelta. Así se decide.

    Exp. Nº 00-2566-Sent. Nº 1613. Ponente: Magistrado Dr. I.R.U..

  3. - Sentencia del 5 de Abril de 2001 (T.S.J.- Casación Civil).

    Se casa la sentencia porque se ordenó una experticia complementaria del fallo sin establecer, con toda precisión, los elementos requeridos para su ejecución.

    En el caso bajo análisis, la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. En efecto, en la parte pertinente, la recurrida expresó lo siguiente: “… Los intereses moratorios causados desde la fecha 15 de octubre de 1993, fecha esta (sic) en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia, para lo cual se realizará una experticia complementaria a los fines de la determinación total de los intereses devengados, realizada por un sólo experto contable, designado por este Tribunal y sufragado por ambas partes, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, mas aún cuando tampoco le indicó la tasa de interés a aplicar. Así lo ha establecido esta Sala en diversas decisiones… En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

    En consecuencia, constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva, por tanto, debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual se le señale al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago y de la tasa de interés a aplicar. Así se decide.

    Exp. Nº 00-593- Sent. Nº 0083. Ponente: Magistrado Dr. A.R.J..

    Consta al folio 148 del Expediente, decisión de fecha 06 de Febrero de 2009, por la cual el Tribunal de la causa determinó lo siguiente:

    …Este Tribunal niega el pedimento solicitado por el referido abogado en el mencionado escrito y declara definitivamente firme la Sentencia dictada por los Retasadores en fecha 26.11.08… A los fines de realizar la indexación respectiva, se designa como Experto al ciudadano J.R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.142.563, Contador Público, C.P.C. Nº 38.170, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas Nº 56.65 de esta ciudad de San F.d.A., quien deberá comparecer por ante el Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su Notificación a objeto de manifestar su Aceptación o excusa sobre el cargo y si fuere el primer caso, prestar el juramento de Ley.

    Consta al folio 203 del Expediente, Informe Pericial de fecha 13-04-09, presentado al Tribunal de la causa por el Experto designado, ciudadano J.R.P.G., y expone lo siguiente:

    …Por cuanto se me designa como EXPERTO, para practicar la cuantificación de la INDEXACION MONETARIA complementaria al fallo contenido en el expediente distinguido con el Nº 5.693, la precitada Indexación tiene su fundamento en los siguientes elementos: 1) La Inflación que es un hecho notorio y, 2) La Depreciación Monetaria como una máxima experiencia que forma parte de la vida común de cualquier ciudadano…

    CONCLUSIÓN.

    Analizado el expediente, realizados y verificados los cálculos ordenados a calcular se llega a la conclusión que el total a pagar por el Demandado (s) D.S.D.G., Al demandante (s) L.E.O. Y C.R.D.C., por concepto de Honorarios Profesionales, Indexación Monetaria y Condenación en costas Procesales en la cantidad de: SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 63.091.oo). De esta manera concluye el informe sobre la experticia complementaria del fallo que me ha sido encomendada por este Tribunal. Es todo. Terminó se leyó a la fecha de su presentación.

    Consta al folio 209 del Expediente, auto de fecha 13 de Abril de 2009, por el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, el Informe pericial presentado por el ciudadano J.R.P.G..

    En el caso que nos ocupa, la Juzgadora A-quo en su decisión de fecha 06 de Febrero de 2009, se limitó únicamente a designar como Experto, para realizar la INDEXACION, al ciudadano J.R.P.G., anteriormente identificado, quien presentó al Tribunal un INFORME PERICIAL, sin que el Tribunal de la causa le hubiere indicado con toda precisión el alcance y elementos de base que han de emplearse para el calculo exigido.

    El Experto designado, en su informe pericial, determina que el monto a pagar por la demandada D.S.D.G. alcanza a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 63.091, oo), sin que hubiere recibido del Tribunal de la causa los diversos puntos que deben servir de base para estimar el monto de la cantidad a cancelar por la parte accionada en el presente juicio.

    Al Respecto, se transcribe sentencia de fecha 27 de Marzo de 2007. (T.S.J.-Casación Civil) Jurisprudencia Venezolana. Ramírez y Garay. Tomo CCXLII. Marzo.

    …Ahora bien, los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva… Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación… De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos el juzgador está en la obligación de indicar en la sentencia los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: Monto de la condena, fechas límites en que se va a establecer dicho calculo, la tasa de interés aplicable, así como cualesquiera otro dato que considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la decisión un solo acto de procedimiento… Como antes se señaló, en el presente caso el Juez de alzada acordó la indexación de la suma de dinero condenada a pagar y ordenó la realización de una experticia complementaria, sin que en ninguna parte de su decisión indicara el método que debía seguir el perito para el cálculo de dicha indexación, dejando en manos de éste la determinación de los índices para su calculo, todo lo cual hace indeterminable el objeto de la pretensión y vicia el fallo de indeterminación objetiva… De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos el juzgador está en la obligación de indicar en la sentencia los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: Monto de la condena, fechas límites en que se va a establecer dicho calculo, la tasa de interés aplicable, así como cualesquiera otro dato que considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la decisión un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella… Como antes se señaló, en el presente caso el Juez de alzada acordó la indexación de la suma de dinero condenada a pagar y ordenó la realización de una experticia complementaria, sin que en ninguna parte de su decisión indicara el método que debía seguir el perito para el cálculo de dicha indexación, dejando en manos de éste la determinación de los índices para su calculo, todo lo cual hace indeterminable el objeto de la pretensión y vicia el fallo de indeterminación objetiva. De los anteriores considerándos y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, se concluye que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que procede a casar de oficio el fallo y a ordenar la nulidad de la recurrida…

    Por consiguiente, el Tribunal de la causa al ordenar la Experticia Complementaria del Fallo, y haber designado como Experto al ciudadano J.R.P.G., debió haberle establecido con precisión y alcance, los elementos de base que han de emplearse para el calculo exigido, por lo que la sentencia emitida en fecha 06 de Febrero de 2009 viola lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se ordena la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, y en consecuencia se repone la causa al estado del nombramiento de nuevo Experto, y se le indique los lineamientos o puntos de apoyo que le servirán de base para determinar cuantitativamente el calculo ordenado. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de fecha 26 de mayo del 2009, interpuesta por el Dr. J.D.V.L., apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reclamo interpuesto contra la decisión de fecha 13 de Abril de 2009.

SEGUNDO

Nulidad de la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, por no darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo Experto, y la Juzgadora A-quo en su decisión, le indicará los deberes a cumplir.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

EXPTE. Nº 3261.

JSB/JA/ner.

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