Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.

Parte solicitante: Ciudadanos L.O.M. y J.A.V.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.800.869 y V- 11.991.851, respectivamente.

Apoderada judicial de la parte solicitante: Abogada N.B.C. A, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. V-5.308.033, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.823.

Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8, CON SEDE EN ALICANTE, ESPAÑA, AUTO Nº 735/6, DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Expediente Nº 13.388.-

En razón de la distribución de expediente corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la abogada N.B.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.O.M. y J.A.V.E., suficientemente identificados.

-I-

En fecha 20 de octubre del 2008, se recibió la solicitud de Exequátur procedente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce funciones de distribución.

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, compareció la apoderada judicial de los solicitantes del exequátur y consignó los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:

• Original del documento poder otorgado por los solicitantes a la abogada N.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.823.

• Copia simple del Acta de matrimonio Nº 80, expedida por el Jefe Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de junio de 2002.

• Sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, con sede en Alicante, España, auto Nº 735/6.

En auto del 24 de octubre del 2008, este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de noviembre del 2008, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio Nº 345-2008, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

En el caso de autos, la abogada N.B.C., solicitó por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 24 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, con sede en Alicante, España, auto Nº 735/6.

Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, con sede en Alicante, España, auto Nº 735/6, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos L.O.M. y J.A.V.E., y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, con sede en Alicante, España, auto Nº 735/6, es del tenor siguiente:

…FALLO

Se declara el Divorcio del matrimonio formado por D/D. J.A.V.E. y L.O.M. y aprobando la propuesta de convenio regulador y obrante en autos.

No ha lugar a la imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Corresponde bien y fielmente con su original al que me remito que es firme en derecho, y para que conste expido y firmo el presente el Alicante, a 24 NOV.2006…

.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  3. - La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, con sede en Alicante, España, auto Nº 735/6, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

    Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

    En vistas de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, con sede en Alicante, España, auto Nº 735/6, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos L.O.M. y J.A.V.E..

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

    LA SECRETARIA,

    M.C.C.P..

    En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,), se publicó y se registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    M.C.C.P..

    EDAA/emcv.-

    Exp. Nº 13.388.-

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