Decisión nº Sent.Int.No.127-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1994-000041. Sentencia Interlocutoria N° 127/10.-

ASUNTO ANTIGUO: 848.

El ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.345 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 696, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Abril de 1956, bajo el N° 75, Tomo 6-A, ejerció Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente a los dos Recursos Jerárquicos ejercidos, el primero en fecha dos (2) de Mayo de 1991 y el segundo en fecha catorce (14) de Mayo de 1991, contra la Resolución N° HJI-100-01160 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que resolvió de manera acumulada los mencionados Recursos Jerárquicos, confirmando Parcialmente la Resolución N° HCF-SA-340 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1990 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-65-000024 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 1991, para el ejercicio fiscal 01-01-80 al 30-11-81, por montos de Bs. 4.212.989,33 equivalentes hoy a Bs. 4.212,99 en concepto de Impuesto Sobre la Renta; Bs. 3.757.986,48 equivalentes hoy a Bs. 3.757,99 en concepto de Intereses Moratorios, anulando la Multa calculada en la cantidad de Bs. 2.106.494,66 equivalentes hoy a Bs. 2.106,49 y; confirmando en su totalidad la Resolución N° HCF-SA-347 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1990, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-65-000025 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 1991, para el ejercicio fiscal 01-12-81 al 30-11-82, en la cual se refleja el monto Total Crédito a favor de la contribuyente a pagar de (Bs. 255.406,27) equivalente actualmente a (Bs. 255,41), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Junio de 1994, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 848 actualmente Asunto AF46-U-1994-000041, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 1994 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto del primero (01) de Agosto de 1994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el treinta (30) de Septiembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

En fecha doce (12) de Diciembre de 1994 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, la cual se celebró el treinta (30) de Enero de 1995, compareciendo únicamente la ciudadana A.M.S., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas constante de ocho (08) folios útiles, seguidamente el Tribunal las agregó a los autos y dijo Vistos en la misma fecha, siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1995.

Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día catorce (14) de Mayo de 1991, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente a los dos (2) Recursos Jerárquicos subsidiariamente ejercidos, desde esa oportunidad han transcurrido mas de diecinueve (19) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005; en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha ocho (08) de Junio de 2010, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación, debidamente cumplida, iniciándose el lapso concedido el día Miércoles nueve (09) de Junio de 2010 y venciendo el día Miércoles veintiocho (28) de Julio de 2010.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a los dos Recursos Jerárquicos ejercidos, el primero en fecha dos (2) de Mayo de 1991 y el segundo en fecha catorce (14) de Mayo de 1991, por el ciudadano A.R.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° HJI-100-01160 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que resolvió de manera acumulada los mencionados Recursos Jerárquicos, confirmando Parcialmente la Resolución N° HCF-SA-340 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1990 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-65-000024 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 1991, para el ejercicio fiscal 01-01-80 al 30-11-81, por montos de Bs. 4.212.989,33 equivalentes hoy a Bs. 4.212,99 en concepto de Impuesto Sobre la Renta; Bs. 3.757.986,48 equivalentes hoy a Bs. 3.757,99 en concepto de Intereses Moratorios, anulando la Multa calculada en la cantidad de Bs. 2.106.494,66 equivalentes hoy a Bs. 2.106,49 y; confirmando en su totalidad la Resolución N° HCF-SA-347 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1990, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-65-000025 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 1991, para el ejercicio fiscal 01-12-81 al 30-11-82, en la cual se refleja el monto Total Crédito a favor de la contribuyente a pagar de (Bs. 255.406,27) equivalente actualmente a (Bs. 255,41), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).-----La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF46-U-1994-000041.

ASUNTO ANTIGUO: 848.

GAFR/mcbn.-

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