Decisión nº 1201 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de marzo de 2013

202º y 154º

EXPEDIENTE N° 2753

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1201

El 26 de septiembre de 2011 el abogado W.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 133.732, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de apoderado judicial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, siendo su última modificación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 31 de julio de 1963, bajo el N° 54, Libro de Registro de Comercio N° 36, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00027605-6, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0359 del 09 de mayo de 2011, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución culminatoria del sumario Nº GRTI-RCE-DSA-2006-000031 del 27 de noviembre de 2006, y confirmó en cada una de sus partes el contenido de las actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCE-550-17 / 18 / 19 y 20, todas del 08 de diciembre de 2005, levantadas a la contribuyente para los ejercicios fiscales 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004 y determinó una obligación tributaria en impuestos por BsF. 167.570,00 para el ejercicio 2002/2003, BsF. 240.965,00 para el ejercicio 2003/2004, aplicó sanciones por BsF. 188.516,00 para el ejercicio 2002/2003 BsF. 271.086,48 para el ejercicio 2003/2004 e intereses moratorios BsF. 61.167,82 para el ejercicio 2002/2003 y BsF. 36.660,46 para el ejercicio 2003/2004, para un monto total del reparo de bolívares fuertes novecientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco con setenta y seis céntimos (BsF. 965.965,76).

I

ANTECEDENTES

El 08 de diciembre de 2005 la administración tributaria emitió las actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCE-550-17 / 18 / 19 y 20, en las cuales determinó improcedente imputar como impuesto retenido el traslado y posterior compensación a las declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios 01/12/00 al 30/11/01, 01/12/01 al 30/11/02, 01/12/02 al 30/11/03 y 01/12/03 al 30/11/04; igualmente determinó improcedente calificar el traslado de dicha cantidad como un excedente al crédito del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios en referencia, disminuyendo la cifra declarada y modificando la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la contribuyente. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada de las actas de reparo antes identificadas.

El 01 de febrero de 2006 el apoderado de la contribuyente presento escritos de descargos ante la administración tributaria contra las actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCE-550-17 / 18 / 19 y 20 del 08 de diciembre de 2005.

El 27 de noviembre de 2006 la administración tributaria emitió la resolución culminatoria del sumario Nº GRTI-RCE-DSA-2006-000031, en la cual confirmó en cada una de sus partes el contenido de las actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCE-550-17 / 18 / 19 y 20, todas del 08 de diciembre de 2005.

El 09 de enero de 2007 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 13 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria contra la resolución culminatoria del sumario Nº GRTI-RCE-DSA-2006-000031 del 27 de noviembre de 2006.

El 09 de mayo de 2011 el SENIAT emitió la resolución administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0359, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución culminatoria del sumario Nº GRTI-RCE-DSA-2006-000031 del 27 de noviembre de 2006.

El 19 de julio de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 26 de septiembre de 2011 el apoderado de la contribuyente recurso contencioso tributario de nulidad.

El 30 de septiembre de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2753. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de octubre de 2011 el abogado de la contribuyente mediante diligencia consignó copia certificada del poder autenticado ante la notaria. En esta misma fecha, el apoderado de la contribuyente sustituyó apud acta el poder que le fuera otorgado.

El 15 de diciembre de 2011 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 10 de enero de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 23 de enero de 2012 los apoderados judiciales de la administración tributaria presentaron escrito de pruebas y poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.

El 24 de enero de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 25 de enero de 2012 se ordenó agregar los escritos de pruebas presentado por la las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de febrero de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 23 de abril de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de mayo de 2012 venció el término para presentar los informes; el Tribunal ordenó agregar los escritos presentados en esta misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de mayo de 2012 se venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito consignado en la misma fecha por la contribuyente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 25 de julio de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aceptación parcial del reparo

La contribuyente se acepto parcialmente el reparo en lo que respecta al impuesto adeudado por la cantidad de BsF. 167.570,00 e intereses moratorios por BsF. 61.167,82 correspondientes ambos al periodo económico comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003.

Rebajas por reinversión no admisibles

Señala la contribuyente que la rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones es un incentivo fiscal que busca estimular el desarrollo económico y social. La inserción de los nuevos activos en el proceso productivo global está demostrado cuando dichos activos son aplicados o utilizados en las diferentes áreas productivas de la empresa. La ley no indica cuales o de que clase han de ser los nuevos activos, ni tampoco menciona porcentajes de rendimiento de los mismos para que ellos sean considerados a los fines de la rebaja del impuesto, así como tampoco señala donde ha de ser su inserción en el proceso productivo, o sea, como y donde han de estar en el área física de la empresa. Los fiscales actuantes no apreciaron las características inherentes a los nuevos activos fijos y no demostraron por qué los activos en cuestión no están efectiva y directamente incorporados en la producción de la renta.

Rebaja de impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores

Aduce la contribuyente que la administración tributaria rechazó los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001 relativo a que el monto de Bs. 71.796.551,00 proviene del impuesto a los activos empresariales del ejercido comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996 y no del ejercicio comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997, cantidad que solo era susceptible de traslado por tres años, por lo cual resulta improcedente su rebaja en el ejercicio 2000-2001.

La recurrente afirma que el monto de impuestos pagados en exceso en la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio 2000-2001 por Bs. 81.502.290 como impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores proviene de la cifra de Bs. 472.672.166,00 a la cual se dedujo Bs. 143.754.492 del pago del impuesto a los activos empresariales y Bs. 247.415.384,12 por cesión realizada lo cual genera un impuesto pagado en exceso de Bs. 81.502.290 y de estos no provienen Bs. 71.796.551,00 del ejercicio 1995/1996 como indica la administración tributaria al utilizar un procedimiento distinto al de la contribuyente lo cual no significa que el usado por esta sea ilegal. La contribuyente aduce que su procedimiento se fundamente en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente utilizó en su prelación, en primer lugar los montos que se van a vencer primero. Por ejemplo, los créditos por nuevas inversiones se reflejan durante 4 años, los créditos por impuesto a los activos empresariales por tres años las retenciones en la fuente mientras no estén prescritas por 4 años. No existe en las normas legales información específica u obligatoria que indique el procedimiento de prelación en la aplicación de los créditos, además de que el impuesto a los activos empresariales por disposición de su ley tiene imputación de primacía comenzando en el mismo ejercicio en el cual se causa, independiente de la prelación y orden que tiene la planilla para declarar.

Por otro lado, la contribuyente incluyó en el escrito del recurso una explicación que supuestamente conlleva a que el crédito por Bs. 71.796.551,00 deriva de retenciones de impuesto sobre la renta que no tiene la limitación de tres años que tenían los créditos del impuesto a los activos empresariales.

Cesión de créditos no admisibles

La contribuyente alega que la administración tributaria rechazó la rebaja por cesión de créditos, ya que consideró que entre el monto correspondiente a Fábrica de Vidrios Los Andes (FAVIANCA) como crédito fiscal y el monto cedido a OWENS ILLINOIS existía una contradicción, puesto que el monto cedido era mayor al que podía ceder. Así mismo, expone que la administración tributaria no consideró el hecho que FAVIANCA podía poseer créditos por otros conceptos diferentes a los créditos derivados de impuestos retenidos en exceso, como es este el caso de créditos por compensaciones e impuestos exonerados por el Decreto 963.

De igual manera expresó que la administración tributaria mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLS/DJT/ARA/2010-E-657, reconoció el excedente de crédito del ejercicio 1999/2000 por la cantidad de BsF. 26.605,79 y del ejercicio 2002/2003 por la cantidad de BsF. 156.238,28, anulando la resolución que rechazó los créditos cedidos concluyendo que dichos créditos eran existentes a los efectos de la citada cesión.

La contribuyente señala que según sentencia publicada el 29/07/2011 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región los Andes, en un caso similar al presente, declaró el decaimiento del objeto de la pretensión, ya que se comprobó el reconocimiento por parte del SENIAT de la existencia de los créditos fiscales objetados como líquidos y exigibles y por lo tanto perfectamente trasladables a Owens.

Eximente de responsabilidad

Aduce la contribuyente que son totalmente improcedentes las multas por 9.717,32 unidades tributarias correspondientes a los ejercicios 2002-2003 y 10.975,14 unidades tributarias para el ejercicio 2003-2004.

En el primer caso procede la eximente prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio 2001 por mandato del numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario puesto que el reparo se formuló en los datos suministrados por la propia contribuyente en su declaración.

También solicita se le aplique la eximente de error de hecho y de derecho excusable tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Rebajas por reinversión no admisibles

La administración tributaria formuló reparo a la contribuyente por rebajas por inversión no admisibles, correspondientes a los ejercicios fiscales del 01/12/2000 al 31/11/2001, del 01/12/2001 al 31/11/2002, del 01/12/2002 al 31/11/2003 y del 01/12/2003 al 31/11/2004, ya que según el análisis a los listados, cálculos y demás documentos que respaldan el monto de las rebajas por nuevas inversiones se incluyó una cantidad de nuevos activos Bs. 16.172.484,44 (2000/2001), Bs. 84.994.458,34 (2001/2002), Bs. 66.402.881,37 (2002/2003) y Bs. 89.009.017,32 (2003/2004) destinados al uso de áreas administrativas, remodelación de espacios no operativos y adquisición de nuevos vehículos y de conformidad con el articulo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en los casos de inversiones de activos fijos la incorporación efectiva de estos a la producción de la renta se concreta cuando estén vinculados en forma directa al proceso productivo de la empresa.

La administración tributaria afirma que no puede la norma indicar para cada caso en particular cuales son los activos que se consideran novedosos, cual es la tecnología no existente en el país, que de ser incorporada a la producción de la empresas, gozará del beneficio de la rebaja, tampoco puede indicar cual es el porcentaje de rendimiento, puestos todos estos elementos son particulares para cada actividad.

Los nuevos activos rechazados fueron adquiridos para el mejoramiento de ciertas condiciones laborales de la empresa, pero no existe evidencia alguna de que incidan directamente en la capacidad productiva de los bienes que constituyen su actividad generadora de enriquecimiento, tales como fábrica de envases de vidrio, construcción e instalación de fábricas, manufactura, producción de maquinarias, accesorios, etc. Afirma el SENIAT que la contribuyente tenía la carga de la prueba y demostrar que los nuevos activos incidían en la capacidad de producción e la empresa.

Rebajas por impuestos pagados en exceso ejercicios anteriores

En cuanto a la rebaja por impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, el SENIAT determinó según análisis efectuado, que existen cantidades que provienen del saldo no compensado de los créditos fiscales correspondientes a la declaración de impuesto a los activos empresariales de años anteriores y no de los impuestos retenidos en el propio ejercicio fiscalizado, razón por la cual dicha cantidad no es susceptible a ser trasladada por mas de tres ejercicios fiscales, de conformidad con el articulo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y el articulo 11 de su reglamento parcial y, el Decreto 1808, publicado en Gaceta Oficial N° 36.206 del 12 de mayo de 1997. Monto Bs. 71.796.551,09 (2000/2001), Bs. 16.172.484,44 (2001/2002) y Bs. 84.994.458,34 (2002/2003).

La misma contribuyente en el ejercicio 1997/1998 declara como crédito del impuesto a los activos empresariales Bs. 97.105.560 que es la sumatoria de 23.309.009 del ejercicio 1996/1997 y Bs. 71.796.551,00 del ejercicio 1995/1996 y asumió que primero se debe restar los impuestos retenidos y después los créditos de los impuestos a los activos empresariales y esto concuerda con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, De igual forma, el formato de la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 1996/1997 indicaba que primera se debían restar los impuestos retenidos. Aduce el SENIAT que la contribuyente primero rebajó las retenciones de impuesto sobre la renta y después los créditos a los activos empresariales y ahora en el escrito de descargos afirma que fue un error. El SENIAT afirma que se fundamentó en el artículo 11 de la Ley de impuesto a los activos empresariales.

Rebajas por cesión de créditos no admisibles

En relación a las rebajas por cesión de créditos no admisibles se evidenció que la contribuyente imputó en el rubro de impuestos retenidos en el ejercicio una cantidad conformada por retenciones de impuestos sobre la renta soportadas en el ejercicio y por la compra de créditos fiscales cedidos por la empresa Fabrica de Vidrios Los Andes, C.A., según la fiscalización se determinó que dichos créditos provienen de beneficios aplicados en el propio ejercicio del cesionario y no por impuesto sobre la renta retenido y no compensado y provienen de las rebajas por nuevas inversiones de la cedente, razón por la cual no califican ni cumplen con los elementos necesarios para que opere y se extinga la obligación tributaria del sujeto pasivo a través de la figura de la cesión de créditos fiscales de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con los artículos 49, 50 y 51 del Código Orgánico Tributario. La fiscalización rechazó Bs. 151.596.320,00 (2003/2004).

Multas e intereses moratorios

La administración tributaria determinó multa por la disminución ilegitima de ingresos tributarios según lo previsto en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario y en virtud del articulo 79 eiusdem aplicando supletoriamente el articulo 37 del Código Penal, se procedió a la aplicación de la sanción en su término medio. Adicionalmente, realizó el cálculo de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Eximente de responsabilidad penal tributaria

El SENIAT observa que la contribuyente solo alega la eximente de responsabilidad sin argumentar nada más y probar lo alegado, por lo cual confirma la sanción y rechaza la solicitud de aplicar la eximente del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

IV

DE LA EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA CONTRIBUYENTE

La experticia estuvo dirigida a revisar si el monto de Bs. 71.796.551,00 (BsF. 71.796,55) rechazado por el SENIAT de rebaja por impuestos pagados en exceso de ejercicios anteriores correspondiente al ejercicio 2000/2001 proviene de impuestos retenidos en el ejercicio fiscal 1996/1997 en materia de impuesto sobre la renta y no del saldo no compensado de créditos fiscales correspondientes a la declaración del ejercicio 1996/1996.

Los expertos concluyeron que la cantidad de Bs. 71.796.551,00 (BsF. 71.796,55) proviene de impuestos retenidos en el ejercicio fiscal 1996/1997 en materia de impuesto sobre la renta y no del saldo no compensado de créditos fiscales correspondientes a la declaraciones de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1996/1996.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Owens Illinois de Venezuela, C. A., el Tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a decidir la legalidad de las rebajas por reinversión no admisibles, la rebaja de impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores no admisibles y la cesión de créditos no admisibles en las declaraciones de impuesto sobre la renta.

Aceptación parcial del reparo

La contribuyente aceptó parcialmente el reparo en lo que respecta al impuesto adeudado por la cantidad de Bs. 167.570,00 e intereses moratorios por Bs. 61.167,82 correspondientes ambos al periodo económico comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, por lo cual este Tribunal confirma el reparo por tales montos y decidirá la controversia solamente en el reparo referido a la sanción por BsF. 188.516.00 (9.717,31 UT) del ejercicio comprendido entre el 01 de diciembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003 y el reparo completo correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004, por BsF. 240.965.00 de impuestos omitidos, BsF. 271.086.48 (10.975,14 UT) de sanción y Bs. 36.660.46 de intereses de mora. Así se declara.

La controversia queda reducida a la omisión de impuestos por BsF. 240.965.00, la sanción por Bs. 271.086.48 (10.975,14 unidades tributarias), la sanción por BsF. 188.516 (10.975,14 unidades tributarias) y los intereses de mora por Bs. 36.660.46.

Rebajas por reinversión no admisibles

La administración tributaria rechazó las rebajas por reinversión destinados al uso de áreas administrativas, remodelación de espacios no operativos y adquisición de nuevos vehículos de conformidad con el articulo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta por cuanto en los casos de inversiones de activos fijos la incorporación efectiva de estos a la producción de la renta se concreta cuando estén vinculados en forma directa al proceso productivo de la empresa.

La administración tributaria afirma que no puede la norma indicar para cada caso en particular cuales son los activos que se consideran novedosos, cual es la tecnología no existente en el país que de ser incorporada a la producción de la empresas gozará del beneficio de la rebaja, tampoco puede indicar cual es el porcentaje de rendimiento, puestos todos estos elementos son particulares para cada actividad.

Los nuevos activos rechazados fueron adquiridos para el mejoramiento de ciertas condiciones laborales de la empresa, pero no existe evidencia alguna de que incidan directamente en la capacidad productiva de los bienes que constituyen su actividad generadora de enriquecimiento, tales como fábrica de envases de vidrio, construcción e instalación de fábricas, manufactura, producción de maquinarias, accesorios, etc. Afirma el SENIAT que la contribuyente tenía la carga de la prueba y demostrar que los nuevos activos incidían en la capacidad de producción de la empresa.

Por su parte, señala la contribuyente en el recurso jerárquico que la rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones es un incentivo fiscal que busca estimular el desarrollo económico y social. La inserción de los nuevos activos en el proceso productivo global está demostrado cuando dichos activos son aplicados o utilizados en las diferentes áreas productivas de la empresa. La ley no indica cuales o de que clase han de ser los nuevos activos, ni tampoco menciona porcentajes de rendimiento de los mismos para que ellos sean considerados a los fines de la rebaja del impuesto, así como tampoco señala donde ha de ser su inserción en el proceso productivo, o sea, como y donde han de estar en el área física de la empresa. Los fiscales actuantes no apreciaron las características inherentes a los nuevos activos fijos y no demostraron por qué los activos en cuestión no están efectiva y directamente incorporados en la producción de la renta. Nada adujo la contribuyente en el recurso contencioso tributario sobre las rebajas por reinversiones.

Al respecto el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece:

Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.

Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional.

Igual rebaja se concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.

Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo no se concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 11 de esta ley.

Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.

En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.

Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos.

Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.

Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 27 de esta ley.

(Subrayado por el Juez).

Es preciso analizar el párrafo del artículo anterior subrayado por el Juez y que define que rebajas por reinversión califican para este beneficio:

…los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales [1] y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta [2], representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos [3], destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva [4] o a nuevas empresas [5]…

. (Subrayado y entre corchetes del Juez).

Es evidente que la contribuyente ejerce actividades industriales por lo cual cumple el primer requisito y no cabe duda tampoco que la empresa es una fabrica de envases de vidrio que califica como de alta tecnología.

Alta tecnología o última tecnología es aquella que se encuentra en el estado del arte nivel más alto de desarrollo o, sencillamente, la tecnología más avanzada disponible en la actualidad.

No existe una clase de técnica específica que se denomine alta tecnología, debido a que el concepto cambia con el paso del tiempo, por lo que un producto publicitado como "alta tecnología" en los años 60, hoy bien pudiera ser considerado como baja tecnología, es decir sería considerado algo superado. La poca claridad que se tiene sobre la definición ha originado que se describan a todos los productos nuevos y más recientes como de alta tecnología.

La ley no define lo que debe entenderse como de alta tecnología pero la máxima de experiencia, los requisitos medioambientales vigentes en Venezuela y los sistemas de control de calidad en empresas de este tipo hacer interpretar al Juez que esta empresa tiene la tecnología más reciente y no necesariamente tiene que demostrarlo como hace sugerir la administración tributaria.

También se trata de activos fijos distintos de terrenos, lo cual hace pensar al Juez que por omisión, sólo los terrenos estarían excluidos de las rebajas por reinversión por lo cual concluye que la contribuyente cumple con el tercer requisito.

El cuarto requisito es la exigencia de que la inversión esté destinada al aumento efectivo de la capacidad productiva. Esta es la objeción más contundente de la administración tributaria, utilizada además por el SENIAT en la mayoría de los reparos hechos por este concepto cuando se trata de mobiliario y otros enseres no necesariamente ubicados en el área de producción de la empresa.

El Juez considera oportuno transcribir algunos extractos de sentencias de la Sala Político Administrativa sobre inversiones en mobiliario y equipos de oficina.

Sentencia 00028 del 10 de enero de 2008, expediente 2003-0909, sala político Administrativa caso PRALCA.

…De la norma anteriormente señalada, se desprende que a los fines de concederse la rebaja objeto de análisis, la inversión llevada a cabo tiene que ser en nuevos activos fijos destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva y, consecuencialmente, de la renta.

Ahora bien, sobre este particular se observa de la ya mencionada experticia contable, que “de la revisión practicada a los Estados Financieros, los cuales corresponden a los Activos y Pasivos (Históricos), sujetos al ajuste por Inflación Financiero y Fiscal, para los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, (…) que dichos Activos y Pasivos se encuentran aplicados en la explotación económica de la recurrente.”

De esta forma, aprecia la Sala que efectivamente fue demostrado que la inversión llevada a cabo por la contribuyente cumplía con los requerimientos antes referidos, al haberse destinado a la obtención de activos nuevos adquiridos para la producción de la renta.

A mayor abundamiento, el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito de contestación a la apelación, explica en qué medida interviene la inversión en mejoras de activos ya existentes en el proceso productivo de la contribuyente.

En efecto, tal como fue señalado por el sentenciador de instancia “para entender el beneficio fiscal de la rebaja por inversiones en activos para producir la renta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta…, [debe analizarse] si dicha inversión se encuentra ‘real y efectivamente’ incorporada al referido proceso de forma tal que califique, al menos, como normal, aún en los casos en que no sea ‘imprescindible’. (Agregado de la Sala).

Al ser así, debe esta Alzada declarar improcedente el alegato de errónea interpretación de la Ley denunciado por la representación del Fisco Nacional, por lo que se confirma el pronunciamiento del a quo referente a la procedencia de la rebajas por nuevas inversiones para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1994. Así se declara.

Con base en los razonamientos realizados, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia en fecha 27 de septiembre de 2002, la cual se confirma en todas sus partes. Así se declara…

.

Sin embargo, de la revisión de las actas que corren insertas en autos, no se desprende que el apoderado de la contribuyente demostrara la relación de causa a efectos o vínculo entre los bienes objeto de la inversión y el aumento de la capacidad productiva de la sociedad mercantil, así como cuáles son los avances tecnológicos y de punta de dichos bienes y en qué medida dichos avances tecnológicos impactan positivamente la capacidad instalada de producción en la empresa, tal como hace alusión el citado artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 2001, y que fundamentan el rechazo de la rebaja por parte de la fiscalización ni tampoco existe informe alguno de experto sobre el particular; por tanto, debe este Tribunal debe desestimar el alegato de errónea interpretación de la ley denunciada y, en consecuencia, confirmar el reparo sobre este particular. Así se decide.

Rebajas por impuestos pagados en exceso ejercicios anteriores

Visto que el dictamen emitido por los expertos contadores, quienes fueron designados en este proceso y cuya aceptación y juramentación fue realizada en este Tribunal, bajo el procedimiento legalmente establecido, el Tribunal a concede valor probatorio al informe producido, a los efectos de la decisión del caso debatido. Así se declara.

La controversia sobre este punto estriba en el orden en que la contribuyente rebaja los diferentes créditos fiscales por pagos de impuesto a los activos empresariales, nuevas inversiones, retenciones en la fuente y otros diferentes, específicamente rechaza el monto de BsF. 71.796,55 en la declaración del ejercicio finalizado el 30 de noviembre de 2001, asumiendo que corresponde a impuesto a los activos empresariales del ejercicio 1996-1997 que solo podían deducirse en los próximos tres ejercicios, por lo cual no podía hacerse en el ejercicio 2000-2001.

La controversia estriba en que la contribuyente utilizó un sistema de prioridades en las deducciones diferente al que utilizó el SENAT con el objetivo de que no se venciera ningún crédito y poder aprovecharlos todas.

La confusión, y en eso sostiene el SENIAT su pretensión es que en la declaración 1998-1999, el sujeto pasivo rebajó como créditos a los activos empresariales Bs. 71.796.551,00 provenientes del ejercicio 1996-1997 cuando en realidad aduce que se trataba de impuesto pagado en exceso en materia de impuesto sobre la renta, un error que fue corregido en la planilla del ejercicio 1999-2000 según verificaron los expertos y de conformidad con la respectiva declaración.

El primer argumento del SENIAT de que fue el propio sujeto pasivo quien mostró en la planilla del ejercicio 1996-1997 que se trataba de la deducción de impuesto a los activos empresariales no es suficiente sí realmente se trataba de un error como efectivamente dictaminaron los expertos. Así se declara.

No obstante, la controversia no se debe centrar en el supuesto error en la planilla del ejercicio 1998-1999 sino en el criterio de la administración tributaria de deducir los créditos fiscales en un orden que deje por fuera créditos supuestamente vencidos, cuando en la normativa aplicable nada se exige sobre tal circunstancia.

Al constatar los expertos que la cantidad de Bs. 71.796.551,00 deriva de retenciones de impuesto sobre la renta que no tienen el límite de tres y no de impuesto a los activos empresariales, tiene derecho la contribuyente a deducir en primer lugar aquellos créditos que tengan el riesgo de vencimiento, razones por la cuales este Tribunal anula el reparo correspondiente a la rebaja por impuesto pagado en exceso y confirma los cálculos efectuados por el sujeto pasivo. Así se decide.

Cesión de créditos no admisibles

La contribuyente alega que la administración tributaria rechazó la rebaja por cesión de créditos, ya que consideró que entre el monto correspondiente a Fábrica de Vidrios Los Andes (FAVIANCA) como crédito fiscal y el monto cedido a OWENS ILLINOIS existía una contradicción, puesto que el monto cedido era mayor al que podía ceder. Así mismo, expone que la administración tributaria no consideró el hecho que FAVIANCA podía poseer créditos por otros conceptos diferentes a los créditos derivados de impuestos retenidos en exceso, como es este el caso de créditos por compensaciones e impuestos exonerados por el Decreto 963.

La administración tributaria aduce que la contribuyente imputó las rebajas por cesión de créditos no admisibles en el rubro de impuestos retenidos en el ejercicio en una cantidad conformada por retenciones de impuestos sobre la renta soportadas en el ejercicio y por la compra de créditos fiscales cedidos por la empresa Fabrica de Vidrios Los Andes, C.A.. Según la fiscalización dichos créditos provienen de beneficios aplicados en el propio ejercicio del cesionario y no por impuesto sobre la renta retenido y no compensado y provienen de las rebajas por nuevas inversiones de la cedente, razón por la cual no califican ni cumplen con los elementos necesarios para que opere y se extinga la obligación tributaria del sujeto pasivo a través de la figura de la cesión de créditos fiscales de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con los artículos 49, 50 y 51 del Código Orgánico Tributario. La fiscalización rechazó Bs. 151.596.320,00 (2003/2004).

La administración tributaria aduce que los impuestos retenidos por Fábrica de Vidrios Los Andes, C. A. en el ejercicio 2002/2003 son por BsF. 107.609.51 por lo cual es imposible que cediera un monto de BsF. 151.956,32. La contribuyente aduce que la administración tributaria obvió que existían otros créditos derivados de impuestos retenidos en excesos y otros por compensaciones e impuestos exonerados. El sujeto pasivo relaciona la situación fiscal de Fábrica de Vidrios Los Andes, C. A. en los ejercicios 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003 en la cual demuestra los detalles del crédito cedido a Owens Illinois de Venezuela, C. A. por BsF. 151.956.32.

Observa el Juez que la administración tributaria en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RL/DJT/ARA/2010-E-657 que corre inserta en los folios 33 y siguientes de la segunda pieza reconoció a Fabrica de Vidrios Los Andes, C. A. el excedente no compensado de créditos fiscales para el ejercicio 1999/2000 (folio 40 de la segunda pieza) por BsF. 26.605,70 cifra que coincide con el análisis en el escrito del recurso contencioso tributario (folio 6 de la primera pieza). También reconoció créditos fiscales líquidos y exigibles para el ejercicio 2002/2003 por BsF. 156.238,28 que coincide con el análisis del escrito del recurso (folio 9 de la primera pieza) y concluye (folio 40 de la segunda pieza): “…y por resultante reconocer la cesiòn efectuada a la empresa Owens Illinois de Venezuela, C. A…”.

Adicionalmente, verifica el Juez en el portal del Tribunal Supremo de Justicia Región Táchira, en la sentencia correspondiente al expediente N° 2299 del 29 de julio de 2011, del Tribunal Superior en lo contencioso Tributario de la Región los Andes, caso Fábrica de Vidrios Los Andes, C. A. que este juzgado decidió:

…En el presente caso, como antes se indicó, se emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2009-08 de fecha 04/02/2009, emanada de la División de Recaudación de esta Gerencia Región Los Andes, basándose en hechos que ocurrieron de forma diferente a lo indicado, por lo que se aplicó erradamente los dispositivos normativos previstos en el artículo 93 y 121 del Código Orgánico Tributario vigente, en razón de lo cual éste Superior Jerárquico, se encuentra imposibilitado para subsanar el vicio del cual esta afectado el acto administrativo impugnado en la presente causa.

Por todo lo anterior expuesto, y conforme informe técnico efectuado por la División de Recaudación remitido mediante memorando SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2010-3345 de fecha 01-12-2010, se acepta la cesión de crédito efectuada por la contribuyente por la cantidad de Bs. 151.956.320,00 para el ejercicio 01/12/2002 al 30/11/2003 por cuanto los mismos son existentes, reconociendo el crédito fiscal por dicho monto, toda vez que quedo demostrado que los créditos a favor de la contribuyente son líquidos y exigibles, por consiguiente trasladables para el siguiente ejercicio. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2009-008 de fecha 04/02/2009, en lo que respecta a no reconocer los créditos cedidos por la contribuyente a la empresa Owens Lllinois de Venezuela, C.A., antes identificada por la cantidad de Bs. 151.958,32. Y así se decide…

. (Subrayado por el Juez).

Como consecuencia de las razones expuestas, este Tribunal declara ajustado a derecho la cesión de créditos fiscales efectuada por la Fabrica de Vidrios Los Andes, C. A. a Owens Illinois de Venezuela, C. A. Así se decide.

Multas e intereses moratorios y eximente de responsabilidad penal tributaria

La administración tributaria determinó multa por la disminución ilegitima de ingresos tributarios según lo previsto en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario y en virtud del articulo 79 eiusdem aplicando supletoriamente el articulo 37 del Código Penal, se procedió a la aplicación de la sanción en su término medio. Adicionalmente, realizó el cálculo de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

El SENIAT observa que la contribuyente solo alega la eximente de responsabilidad sin argumentar nada más y probar lo alegado, por lo cual confirma la sanción y rechaza la solicitud de aplicar la eximente del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte aduce la contribuyente que son totalmente improcedentes las multas por 9.717,32 unidades tributarias correspondientes a los ejercicios 2002-2003 y 10.975,14 unidades tributarias para el ejercicio 2003-2004.

En el primer caso procede la eximente prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio 2001 por mandato del numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario puesto que el reparo se formuló en los datos suministrados por la propia contribuyente en su declaración.

También solicita se le aplique la eximente de error de hecho y de derecho excusable tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

El reparo no fue producto de los datos suministrados en la declaración puesto que la administración tributaria utilizó el procedimiento de fiscalización y determinación, el cual también abarca evidentemente el análisis de las declaraciones, por lo cual este juzgador descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, no encuentra el Juez en el expediente razones suficientes para evaluar que la contribuyente cometió errores de hecho y de derecho excusables y tampoco aportó probanza alguna sobre el particular y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado W.S., en su carácter de apoderado judicial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0359 del 09 de mayo de 2011, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución culminatoria del sumario Nº GRTI-RCE-DSA-2006-000031 del 27 de noviembre de 2006, y confirmó en cada una de sus partes el contenido de las actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCE-550-17 / 18 / 19 y 20, todas del 08 de diciembre de 2005, levantadas a la contribuyente para los ejercicios fiscales 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004 y determinó una obligación tributaria en impuestos por BsF. 167.570,00 para el ejercicio 2002/2003, BsF. 240.965,00 para el ejercicio 2003/2004, aplicó sanciones por BsF. 188.516,00 para el ejercicio 2002/2003 BsF. 271.086,48 para el ejercicio 2003/2004 e intereses moratorios BsF. 61.167,82 para el ejercicio 2002/2003 y BsF. 36.660,46 para el ejercicio 2003/2004, para un monto total del reparo de bolívares fuertes novecientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco con setenta y seis céntimos (BsF. 965.965,76).

2) ANULA de la resolución administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0359 del 09 de mayo de 2011, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el reparo por rebajas de impuestos pagados en exceso ejercicios anteriores y cesión de créditos no admisibles

3) CONFIRMA de la resolución administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0359 del 09 de mayo de 2011, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el reparo por rebajas por reinversión no admisibles y las multas e intereses moratorios correspondientes a estas rebajas no admitidas.

4) CONFIRMA de la resolución administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0359 del 09 de mayo de 2011, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el reparo correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003 y sus accesorios de multas e intereses moratorios correspondientes.

5) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Accidental,

Abg. Y.L.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Y.L.

Exp. Nº 2753

JAYG/dt/mg

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