Decisión nº 1.041 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles cuatro (04) de julio del 2012

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000152

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OWER R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 9.912.381.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados W.A.M.D., S.M. RON, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, YULYS DEL C.Y.V. y G.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.232, 89.338, 111.986, 120.608 y 114.491, respectivamente.

DEMANDADAS: Las empresas ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., inscritas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Octubre de 1.965, bajo el n°. 156, Libro de Registros de Comercio n°. 74, EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., (EMASUR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 10 de Febrero de 1.992, bajo el n°. 33, Tomo A-132, CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 20 de Julio de 1.990, bajo el n°. 4, Tomo A-89, TRANSPORTE MANTOVANI-GONZALEZ TRAMAGO Y PROCESADORA MADERAS GUAYANA S.A. (PROMAGUA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 17 de Enero de 1.986, bajo el n°. 9, Tomo A-13.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., (EMASUR) y, CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR): Los abogados M.G.C., F.L.D.N., A.V.M. y G.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.439, 73.574, 85.026 y 30.805, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE MANTOVANI-GONZALEZ TRAMAGO Y PROCESADORA MADERAS GUAYANA S.A. (PROMAGUA): SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado W.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 08-05-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día miércoles veintisiete (27) de junio de 2012, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, apelo de la sentencia de Primera Instancia proferida en fecha 8 de mayo de 2012, en la cual declaró la inexistencia de la relación laboral, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, en franca violación del artículo 509, el Juez analiza y valora las testimoniales y dice que se caen los mismos sin transcribir las respuestas de las preguntas, ni realiza una revisión exhaustiva y no le merece valor, por lo que se silencia la prueba, no analiza ni valora los testigos, para nosotros existe violación flagrante del artículo 509, fundamentando su sentencia en el contrato de asociación de cuotas en participación, siendo que el mismo es un fraude a la ley, alega la actora que ingresó a prestar servicios en 1991, hasta el año 2008, cuando el contrato de cuentas en participación es a partir del año 2000, es promovido en copia simple, nosotros impugnamos ese documento en su oportunidad por ser un documento privado. El tribunal le dio pleno valor probatorio, e igualmente en la prueba de exhibición si llenarse los extremos concurrentes del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede darle pleno valor probatorio. Con respecto al interrogatorio de parte, el Tribunal concluye que es una relación mercantil, aprecia una verdad distinta de la declaración. La parte demandada niega la relación de trabajo pero alega la prescripción, mal puede alegarse la prescripción. En consideración de lo antes expuesto impugnamos la sentencia de primera Instancia.

La parte demandada expuso al respecto:

Con la venia del Tribunal leeré las preguntas realizadas al trabajador en la declaración de parte realizada por el Juez a quo (…) lo anterior evidencia ciudadano Juez, la tesis de que no estamos en presencia de una relación de trabajo, no puede ser que durante 16 años no se le pagara sus prestaciones, que se le pagara en cheque pero no fue aportado copia alguna, no puede ser que en 16 años no tomó vacaciones, fue una relación de todo menos laboral, no hay ajenidad, ni subordinación, ni salario. Los servicios no estaban a supervisión ni cumplía ni con horario de trabajo, dice que no era constante, no cobraba ningún tipo de salario, solo se le otorgaba un flete cuando transportaba alguna mercancía. El Tribunal Supremo de Justicia ha sido profuso sobre los elementos de la relación laboral, por lo que debemos señalar la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004, en la cual la Sala señala que en aquellas relaciones extensas en tiempo, la demanda es difusa, por lo que se diluye la característica de ajenidad, igualmente la Sala se pronunció en la sentencia Cerámicas Carabobo, que por máximas de experiencia una persona que nunca disfruto vacaciones, ni utilidades, ni fue inscrito en el Seguro Social, son características a considerar en el test de laboralidad, por lo que solicitamos se confirme el fallo recurrido, y a todo evento de considerar que hay relación laboral, esta se encuentra prescrita.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora que se desempeñó como chofer de vehículos pesados, para las sociedades de comercio ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR (EMASUR) Y CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), cumpliendo las funciones de conductor de gandolas propiedad de las empresas demandadas, transportando maderas en el Aserradero S.R., o en otros Aserraderos del país.

- Aduce haber devengado un salario variable consistente en el cobro de una comisión o flete de un 18% por cada Bs. 20 por metro de madera, haciendo diario hasta 7 viajes con aproximadamente 120 metros de madera por cada viaje.

- Alega que el último salario diario promedio devengado fue de Bs. 250.

- Señala que las referidas empresas constituyen una unidad económica.

- Establece que el horario laborado, era de lunes a sábado comenzaba a las 7:00 a.m., culminando a las 6:00 p.m.

- Alega la actora que la relación de trabajo comenzó el día 15 de Junio de 1.991, laborando de una manera ininterrumpida y bajo una relación de subordinación, hasta el día 16 de Noviembre de 2.008, siendo esta su fecha de egreso, por retiro voluntario, aduciendo un tiempo de servicio de 17 años, 5 meses y 1 día.

- Señala que demanda a las sociedades mercantiles ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., (EMASUR), CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), TRANSPORTE MANTOVANI-GONZALEZ TRAMAGO, PROCESADORA MADERAS GUAYANA S.A. (PROMAGUA) y a titulo personal al ciudadano U.M.M., por concepto de Prestaciones Sociales, que comprende_

- Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, entre los periodos 15-06-1.991 al 18-06-1.997, Bono de Transferencia, entre los periodos 15-06-1.991 al 18-06-1.997, (Salario Integral, Incidencia en el Salario del Bono Vacacional, Incidencia en el Salario de las Utilidades), de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por Mora.

- Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre el periodo 19-06-1.997 al 19-10-2.008.

- Vacaciones Vencidas no Pagadas ni Disfrutadas entre el periodo 15-06-1.991 al 15-11-2.008.

- Utilidades Artículos 174 y siguientes y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los periodos 15-06-1.991 al 15-11-2.008.

- Días de Descanso Disfrutados más no cancelados, entre los periodos 15-06-1.991 al 16-11-2.008.

- Intereses sobre Prestaciones Sociales, para un total de Bs. 29.355,75 y Ajuste por Inflación.

- Demanda por un total de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 672.351,23.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MADERAS SELLO VERDE S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A. (EMASUR), CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) Y PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA, S.A. (PROMAGUA S.A.)

- Opone como defensa de fondo que la demanda se encuentra prescrita.

- Aleja que se demando a titulo personal al ciudadano U.M.M., quien jamás fue notificado a titulo personal y de quien fue desistido el procedimiento mediante diligencia consignada por la parte actora en fecha 10 de agosto de 2.010.

- Aduce la parte demandada que el actor debió reclamar tempestivamente los supuestos derechos laborales dentro del año siguiente de la fecha de terminación de la pretendida relación de trabajo (antes del 16 de noviembre de 2.009) y lograr las notificaciones de todas las empresas codemandadas así como del ciudadano U.M.M. dentro de los dos (02) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción (antes del 16 de enero de 2.010).

- Alega igualmente que en fecha 8 de marzo de 2.010, fue recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar el oficio número 2270-2690 proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión librada a la notificación de las codemandadas, que la parte actora 50 días después de vencido el lapso fatal de prescripción, logro la notificación de solo uno de las codemandadas, la cual fue MADERAS SELLO VERDE, S.A., lo cual no interrumpe la prescripción de la acción.

- Alega la falta de cualidad de los codemandados, en virtud que la relación que unió al actor con las referidas sociedades mercantiles no fue relación laboral sino comercial.

- Establece que la inexistencia de vínculo o relación de identidad lógica entre las partes adquiere preponderancia la relación comercial tuvo como protagonistas únicamente al ciudadano OWER R.R. y a la empresa TRANSPORTE 451M.C., con quien firmo un contrato el actor un contrato en participación; señalando que los codemandados, además de no haber tenido nunca la cualidad de patrono no estuvieron relacionados con el actor.

- Que la prescripción de cualquier deuda mercantil que puedan tener las sociedades mercantiles MADERAS SELLO VERDE, S.A., (ORIGINALMENTE DENOMINADA “ASERRADERO S.R., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”), EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A. (EMASUR) CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) Y PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA, S.A. (PROMAGUA S.A.), (originalmente denominada Procesadora de MADERAS GUAYANA S.R.L.), con el ciudadano OWER R.R. ya que su reclamación no se efectuó en el lapso legal.

- Alega que entre el actor y la sociedad mercantil TRANSPORTE 451 M.C., existió un contrato de Asociación en Participación que consistía en explotar comercialmente de manera conjunta y bajo las condiciones convenidas en el referido contrato conducir el vehículo de transporte pesado hacia los destinos en que fuera contratado, velar con el correcto funcionamiento.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano OWER R.R. haya sido trabajador de sus representadas, admitiendo que la relación que existió fue de servicios no dependientes y no subordinados.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano OWER R.R. la cantidad de Bs. 672.351,23, por concepto de prestaciones sociales.

- Niega, rechaza y contradice que las sociedades mercantiles MADERAS SELLO VERDE, S.A., ASERRADERO S.R., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., CONSORCIO MADERERO FORESTAL Y PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA, S.A., deba pagar las costas y costos del presente juicio.

- Niega, rechaza y contradice que las antes mencionadas sociedades mercantiles deban pagar los intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales, al ciudadano OWER R.R..

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor haya ingresado a prestar servicios laborales con el cargo de chofer de vehículos en las sociedades MADERAS SELLO VERDE, S.A., ASERRADERO S.R., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., CONSORCIO MADERERO FORESTAL Y PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA, S.A., estableciendo que el ciudadano solo ejecutaba su actividad libremente y el servicio no dependiente y no subordinado que prestaba ampara sus poderdantes era a través de una Asociación que constituyo con la sociedad mercantil TRANSPORTE 451 M.C., bajo el régimen de cuentas en participación, explotaba comercialmente de manera conjunta y bajo las condiciones convenidas en el referido contrato, un vehículo de transporte pesado Clase: CAMION; Marca: PEGASO; Modelo: 108903, V10; Año: 1.991; Color: BLANCO, Tipo: PLATAFORMA, Serial de Motor: JG00721; Serial de Carrocería: 4191251517C1373; Uso: CARGA; Placas 133XEO.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano OWER R.R., devengaba un salario variable consistente en el cobro de una comisión o flete de un 18% por cada Bs. 20,00, por metro de madera, haciendo diario hasta 7 viajes con aproximadamente 120 metros de madera, desde el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, a distintos aserraderos de San Félix.

- Niega, rechaza y contradice que las sociedades mercantiles cobran aproximadamente Bs. 130,00 por cada metro de madera vendida y le cancelaban al ciudadano OWER R.R. el 20% de cada Bs. 130,00 siendo el último salario promedio devengado por este la cantidad de Bs. 250,00 diarios, admitiendo que sus representadas no pagaban salario alguno al demandante.

- Niega, rechaza y contradice que las referidas sociedades conformen una unidad económica o grupo de empresas en los términos que lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano OWER R.R., laboraba las sociedades mercantiles, MADERAS SELLO VERDE, S.A. ASERRADERO S.R., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A. CONSORCIO MADERERO FORESTAL Y PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA, S.A., en un horario normal de trabajo, generalmente de lunes a sábados, desde las 7:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., estableciendo que entre dicho ciudadano y las empresas no existió, ni existe, relación de trabajo alguna.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano OWER R.R., haya mantenido una relación laboral con las sociedades mercantiles supra señaladas, desde el día 15 de Junio de 1.991 hasta el día 16 de Noviembre de 2.008, fecha en la que decide retirarse voluntariamente y en consecuencia, niega, rechaza y contradice haya prestado un tiempo efectivo de servicio de 17 años, 5 meses y 1 día.

- Niega, rechaza y contradice que las sociedades mercantiles, deban pagar al ciudadano OWER R.R. las indemnizaciones previstas en el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que las sociedades mercantiles deban pagar al ciudadano OWER R.R., la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún con base al salario indicado por el demandante del cual no se tiene certeza en cuanto a la forma por demás caprichosa que fue estimado.

- Niega, rechaza y contradice que las demandadas deban pagar al ciudadano OWER R.R. las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, las utilidades, y los días de descanso disfrutados más no cancelados (domingos), desde el día 15 de Junio de 1.991 hasta el día 16 de noviembre de 2.008, ni base a un supuesto último salario diario de Bs. 250,00.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

- Cursa a los folios 2 al 102 de la tercera pieza ; desde el folio 2 al folio 109 de la cuarta pieza; del folio 2 al folio 115 de la quinta pieza, documentales que la parte demandada alegó que las mismas eran remesas de TRANSPORTE MANTOVANI. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales. Esta Alzada por tratarte de documentos privados reconocidos por la parte contraria los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que lo alegado por la demandada no es un medio de impugnación a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.

- Los documentos que constan a los folios del 02 al 108 de la cuarta pieza. La parte demandada alegó que las mismas eran remesas y que no representa a la empresa TRANSPORTE MANTOVANI. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales La cuales emanan de la empresa COMAFOR, consorcio maderero forestal, las mismas se encuentran suscritas por un despachador y el demandante de autos. Esta Alzada por tratarte de documentos privadospor reconocidos por la parte contraria los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que lo alegado por la demandada no es un medio de impugnación a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.

- Los documentos que cursan a los folios del 2 al 115 de la quinta pieza. La parte demandada alegó que las mismas eran remesas y que no representa a la empresa TRANSPORTE MANTOVANI. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales La cuales emanan de la empresa COMAFOR, consorcio maderero forestal, las mismas se encuentran suscritas por un despachador y el demandante de autos. Esta Alzada por tratarte de documentos privados reconocidos por la parte contraria los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que lo alegado por la demandada no es un medio de impugnación a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.

- Los documentos que estan insertos a los folios del 0 al 77 de la sexta pieza. La parte demandada alegó que las mismas eran remesas y que no representa a la empresa TRANSPORTE MANTOVANI. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales La cuales emanan de la empresa COMAFOR, consorcio maderero forestal, las mismas se encuentran suscritas por un despachador y el demandante de autos. Esta Alzada por tratarte de documentos privados reconocidos por la parte contraria los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que lo alegado por la demandada no es un medio de impugnación a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.

- Los documentos que cursan a los folios del 78 al 107 de la sexta pieza. La parte demandada alegó que las mismas eran remesas y que no representa a la empresa TRANSPORTE MANTOVANI. La parte demandante insiste en hacerla valer las documentales La cuales emanan de la empresa ASERRADERO S.R.. S.A. Esta Alzada por tratarte de documentos privados reconocidos por la parte contraria los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que lo alegado por la demandada no es un medio de impugnación a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.

Testimonial: Promueve las testimoniales de los ciudadanos G.D.H., VILLASANA HERRERA P.E. y F.M.D.M.. El Tribunal a quo dejó expresa constancia que compareció a la audiencia de juicio los ciudadanos VILLASANA HERRERA P.E. y F.M.D.M.. De allí que esta Alzada aprecia y valora las referidas testimoniales de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la incomparecencia del ciudadano G.D.H., esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la resulta de mismo cursa a los autos del folio 132 al 140 de la pieza 19. La parte demandada alega que no cumplen su finalidad. La parte actora no hizo observación, sin embargo esta Alzada aprecia y valora de conformidad a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la misma constan en los folio 117 de la pieza 19. La parte demandada no hizo observación. La parte actora alega que es para demostrar la unidad económica entre las empresas. El referido informe se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Al Seniat, las resultas constan a los autos en el folio 86 al 101 de la 19 pieza; la parte demandada alega que se opone a la misma por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida prueba de informes se desecha por esta Superioridad, en virtud de que la misma nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición

Se solicito la prueba de exhibición al ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR (DIMASUR) y CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), parte demandada en el presente asunto, a los fines que exhiban los originales de las pruebas documentales señaladas desde el los numerales “2.1 hasta el numeral 7.55”, las cuales se refieren a recibos de pagos de fletes y ordenes de despacho. La parte demandada alegó que las mismas constan en autos y por lo que se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Declaración de Parte

En tal sentido, se ordenó la comparecencia del ciudadano OWER R.R., a los fines de rendir testimonio a tenor del interrogatorio que le seria formulado por la Jueza de juicio, el cual se cita a continuación:

primera pregunta: ¿Dónde trabaja usted? Contestó: primera vez en mi vida que trabajaba era en aserradero s.r., por decir verdad saque mi licencia para trabajar con aserradero S.R., me entregaron mi carro de agencia, para mi fue una sorpresa. Segunda pregunta: ¿Cuál fue la fecha de ingreso? Contesto: La fecha exacta no la se decir, fue en junio o en julio no lo se, pero fue antes de la mistad del año. Tercera pregunta: ¿Cuál fue la fecha de egreso?: Contesto: No recuerdo la fecha, porque comencé a trabajar con la otra empresa Transporte S.T., y le dije que no iba a continuar, no se en que fecha fue. Cuarta pregunta: ¿cual era su salario? Contestó: mi flete no lo recuerdo, cuanto era el flete, me pagaban el 18% y el 20%, cuando me iba para la montaña que me quedaba allí internado, tenia un porcentaje que era el 18%, a veces venia hasta san Félix, Maturín, Acarigua, por todas partes de Venezuela, cada porcentaje tenia un flete, me pagaban el 20%. Quinta pregunta: ¿cual era su horario? Contestó: al decir verdad a veces, no fue constantemente que me paraba a las 4 a.m, a veces de 3:30 a.m a 4:00 a.m, me dirigía hacia Bochinche al decir verdad, hubo un tiempo que si trabajaba de lunes a viernes y sábado porque la carretera estaba buena, porque la carretera es de tierra, no era constante los viajes porque si le digo que trabajaba constantemente es negativo, eran varias veces que trabaje de lunes a sábado. Sexta pregunta: ¿como era la forma de pago? Contestó: me pagaba en cheque, todo el tiempo en cheque. Séptima pregunta: ¿tomo vacaciones? Contestó: jamás tome vacaciones. Octava pregunta: ¿en que momento descansaba? Contestó: le voy a decir la verdad, cuando el camión estaba dañado o cuando estaba paralizado. Novena pregunta: ¿usted firmó contrato? Contestó: como dijeron aquí, le voy a decir la verdad que me quede nada por dentro, me agarraron fuera de base y me dijeron firma aquí para llevarlo a notaria y yo firme, no leí estaba cansado

.

Esta Alzada aprecia y valora la declaración de parte, de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Documentales

- Marcada con el número “1.1” copias certificadas de las actas constitutivas y estatutarias del Consorcio MADERERO FORESTAL C.A., del folio 83 de la segunda pieza al folio 93 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo observación, las mismas, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con el número “1.2” copia certificadas de las actas constitutivas y estatutarias de la empresa ASERRADERO S.R. S.A., del folio 94 de la segunda pieza al folio 157 de la segunda pieza, las mismas, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS

Documentales

- Marcadas con las letras “A”, ubicadas desde el folio Nº 30 de la pieza Nº 7 hasta la pieza Nº 16 en su folio Nº 46, Nóminas de personal. En cuanto a la pieza n°. 30 la actora no hizo observación por cuanto son nominas, alega el actor que todas las empresas gozan de convención colectiva, no están incluidos los chóferes; en la pieza Nro. 7 a los folios 30 al 80, nominas de personal; en la pieza n°. 8 a los folios 02 al 60, nominas de personal; en la pieza n°. 9 a los folios 02 al 77, nominas de personal; en la pieza Nro. 10 a los folios 02 al 70, nominas de personal; en la pieza Nro. 11 a los folios 02 al 50, nominas de personal; en la pieza n°. 12 a los folios 02 al 52, nominas de personal; en la pieza n°. 13 a los folios 02 al 51, nominas de personal; en la pieza n°. 14 a los folios 02 al 57, nominas de personal; en la pieza n°. 15 a los folios 03 al 52, nominas de personal; en la pieza n°. 16 a los folios 03 al 46, nominas de personal. Esta Alzada las desecha del acervo probatorio en razón de que son documentales privadas, emanadas de la empresa demandada y las cuales no se encuentran suscritas por el trabajador, constituyéndose en una documental unilateral que carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Marcada con la letra “C”, ubicada al folio 25, Planilla de Cuenta Individual. La parte actora no hizo observación, las mismas, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “D”, ubicadas desde el folio 02 al 90 de la pieza n°. 17, Facturas Originales de pago del Seguro Social; las mismas, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la “E”, ubicadas desde el folio 91 de la pieza 17 hasta la pieza n°. 18; La parte actora no hizo observación, así como tampoco la parte demandada. Las mismas, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “F”, ubicadas desde el folio 27 al 29 de la pieza Nº 7, Contrato de Servicio de Transporte: La parte actora impugna por ser copia simple. La referida documental se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

Informes:

- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En cuanto a la prueba de informe dirigida al I.V.S.S., consta a los autos en el folio 132 a la 140 de la 19 pieza. La parte actora alegó que la misma es impertinente. La parte demandada no hizo observación. Esta alzada aprecie y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- BBVA Banco Provincial, En cuanto al Banco Provincial, consta al folio 48 de la pieza 20. La parte actora alega que no cumple su objeto. La parte demandada no hizo observación, las mismas, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promoverte en el capítulos III, en sus numerales 1, 2, 3 de su escrito de promoción de pruebas. La misma consta a los autos en el folio 29 de la 20 pieza, por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Testimonial

El Tribunal a quo dejó expresa constancia de la comparecencia a la audiencia de Juicio Oral, en el juicio de los ciudadanos J.D.G., A.E.A., P.R. y J.E.M.. En cuanto a la ciudadana J.D.G., este Tribunal la desecha por cuanto la misma admitió en la audiencia de juicio ser la esposa del ciudadano U.M., esta Alzada aprecia y valora las referidas testimoniales de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos A.E.A., P.R. y J.E.M., esta Alzada aprecia y valora las referidas testimoniales de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se dejó constancia que no compareció el ciudadano J.C., y N.L.. Por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición: marcada con la letra “B” folios (20 al 23), relacionado con el Contrato de Asociación en participación celebrado entre el demandante y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES 451 M.C. La parte actora alega que no las exhibe por cuanto nunca estuvo en el poder del actor, por lo que al tratarse de una documental que efectivamente queda en manos del patrono, por ser el contrato de trabajo, y que además no cumple con los requisitos concurrentes de la prueba de exhibición, esta Alzada mal puede declarar aplicar las consecuencias a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabaja. ASI DE DECIDE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos de su apelación en virtud de la declaratoria del Juez a quo de la inexistencia de la relación laboral, incurriendo, según su decir, en el vicio de silencio de prueba, en franca violación del artículo 509, ya que señala que el Juez analiza y valora las testimoniales y dice que se caen los mismos sin transcribir las respuestas de las preguntas, ni realiza una revisión exhaustiva y no le merece valor, por lo que se silencia la prueba, no analiza ni valora los testigos. Aduce que el Iudex a quo, fundamenta su sentencia en el contrato de asociación de cuotas en participación, siendo que el mismo es un fraude a la ley, ya que alega que el trabajador ingresó a prestar servicios en 1991, hasta el año 2008, cuando el contrato de cuentas en participación es a partir del año 2000, aunado al hecho de que es promovido en copia simple, y fue impugnado en su oportunidad por ser un documento privado, delatando que el tribunal de Primera Instancia le dio pleno valor probatorio, e igualmente en la prueba de exhibición si llenarse los extremos concurrentes del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alega que mal pudo darle pleno valor probatorio. Señala igualmente el recurrente que con respecto al interrogatorio de parte, el Tribunal concluye que es una relación mercantil, apreciando una verdad distinta de la declaración. Delata que la parte demandada niega la relación de trabajo pero alega la prescripción, por lo que aduce que mal puede alegarse la prescripción.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“En consonancia con lo anterior, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que, demostrada la prestación personal del servicio se debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el demandado puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia del nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Social, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del año 2000 y ratificada mediante sentencia número 226, de fecha 04 de marzo de 2008, lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

En el caso bajo examen, resulta imperioso determinar si estamos ante una relación laboral o una relación comercial, según lo alegado por la parte demandada de autos. R.J.G. (2008), señala que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo da a entender que los elementos constitutivos de la relación de trabajo son tres: 1. Prestación Personal de Servicio. Esta constituida por el trabajo realizado por el trabajador para el patrono. 2. Remuneración o Salario. Es el salario recibido por sus servicios prestados y 3. Subordinación. Esto es el tiempo durante el cual el trabajador ejecuta su labor, el cual debe estar claramente determinado.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes”.

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, no obstante ante lo delatado por la representación judicial de la demandada, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas”.

Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa del contrato de asociación en participación, celebrado entre la sociedad mercantil Transporte 451 M.C., que se denominara el asociado y el asociante ciudadano Ower R.R., cursante a los folios 112 al 119 de la primera pieza del expediente, donde se desprende de cada una de las cláusulas que conforman el antes mencionado contrato de la distribución de las utilidades generadas, de los deberes de el asociado, su independencia y responsabilidad del asociado, lo que confirma que entre las partes existía una relación mercantil y no laboral. Asimismo, en las declaraciones realizadas por este Tribunal al ciudadano Ower R.R., se evidencia que no existía una relación laboral entre las empresa demandadas, sino una relación comercial. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a los elementos probatorios incorporados a los autos, debe considerar este Tribunal que la prestación del servicio efectivamente tuvo lugar con carácter comercial y no laboral, dado los elementos que deben tenerse en consideración para establecer una relación laboral, y ante tales consideraciones precedentemente planteadas, no debe prosperar la pretensión del actor. Y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo que el Juez a quo fundamenta su decisión en una documental especifica, como lo es el “contrato de asociación en participación, celebrado entre la sociedad mercantil Transporte 451 M.C., que se denominara el asociado y el asociante ciudadano Ower R.R., cursante a los folios 112 al 119 de la primera pieza del expediente” sin embargo, el mencionado instrumento fue desconocido por la parte demandante y en consecuencia ha sido desechado por esta Superioridad del acervo probatorio, como debió haberlo hecho el Iudex a quo quien valoró una documental privada desconocida, en consecuencia SE REVOCA el fallo recurrido y procede este sentenciador a decidir el fondo del asunto de la siguiente forma:

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes y analizada como sido la sentencia del Juez a quo, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos en primer lugar a revisar cual fue la relación entre la actor OWER R.R. y las demandadas ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR (EMASUR) Y CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), TRANSPORTE MANTOVANI-GONZALEZ TRAMAGO Y PROCESADORA MADERAS GUAYANA S.A. (PROMAGUA), así las cosas debe determinarse, si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante, manifestó haber prestado servicios laborales para las demandadas, ininterrumpidamente y en el caso de las empresas ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR (EMASUR) Y CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), quienes manifestaron a través de su apoderado, la inexistencia de vínculo o relación de identidad lógica entre las partes, sino una relación comercial con el ciudadano OWER R.R. y a la empresa TRANSPORTE 451M.C., con quien firmo con el actor un contrato de cuentas en participación. Señalando en consecuencia que los codemandados, además de no haber tenido nunca la cualidad de patrono no estuvieron relacionados con el actor.

No obstante, cursan recibos de pagos que las empresas TRANSPORTE MANTOVANI GONZALES TRAMAGO, ASERRADERO S.R. Y CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) le pagaban a OWER R.R., una remuneración por servicio prestado; es por lo que a criterio de este sentenciador las demandadas recibieron un servicio del hoy demandante, por lo que de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán desvirtuar la presunción de ley, lo cual se procede a analizar de la siguiente forma:

La Sala de Casación Social del Tribunal de la República de forma reiterada ha establecido, que resulta insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, y por tanto lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines de la solución de este tipo de controversias es esencial analizar los argumentos expuestos por las partes, la pruebas aportadas y las normas que regulan la materia, lo cual se hace de la siguiente forma:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrita y subrayada de esta Alzada).

Así las cosas, estima conveniente este Juzgado transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo el cual dispone lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

. (Negrita y subrayada de esta Alzada).

La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A, lo siguiente:

… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

Omisis

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo , art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual éste juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario o remuneración.

En el caso bajo estudio, la parte demandada al contestar la demanda, niega la relación laboral aduciendo que la misma relación comercial existente se llevó a cabo entre el ciudadano OWER R.R. y a la empresa TRANSPORTE 451M.C., con quien firmo un contrato el actor un contrato en participación, sin embargo al demostrar el trabajador que efectivamente prestó un servicio y que recibió pagos por parte de las empresas TRANSPORTE MANTOVANI GONZALES TRAMAGO, ASERRADERO S.R. Y CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), se produce en, la inversión de la carga de la prueba, es decir; corresponde a las empresas probar, la no existencia de los elementos del contrato de trabajo para así desvirtuar tal presunción.

Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De igual manera dicha Sala en sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, se ha manifestado así:

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela

), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es por lo que, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad de la siguiente forma:

Forma de determinar el trabajo y tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

Alega la parte actora que inicio a prestar servicio en forma subordinada y dependiente, como chofer de vehículos pesados, para las sociedades de comercio ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR (EMASUR) Y CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), cumpliendo las funciones de conductor de gandolas propiedad de las empresas demandadas, transportando maderas en el Aserradero S.R., o en otros Aserraderos del país.

Las empresas alegan que entre el actor y la sociedad mercantil TRANSPORTE 451 M.C., existió un contrato de asociación de cuentas en participación que consistía en explotar comercialmente de manera conjunta y bajo las condiciones convenidas en el referido contrato conducir el vehículo de transporte pesado hacia los destinos en que fuera contratado, velar con el correcto funcionamiento. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano OWER R.R. haya sido trabajador de sus representadas, admitiendo que la relación que existió fue de servicios no dependientes y no subordinados.

Sin embargo no se observan los propios elementos ni el personal a cargo del demandante que pueda determinar que la prestación del servicio no haya sido de forma personal para las empresas demandadas.

Forma de efectuarse el pago

Alega la parte actora haber devengado un salario variable consistente en el cobro de una comisión o flete de un 18% por cada Bs. 20 por metro de madera, haciendo diario hasta 7 viajes con aproximadamente 120 metros de madera por cada viaje. Alega que el último salario diario promedio devengado fue de Bs. 250.

Cursan a las piezas del expediente una serie de recibos de pagos, emitidos por las empresas TRANSPORTE MANTOVANI GONZALES TRAMAGO, ASERRADERO S.R. Y CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) quienes le pagaban a OWER R.R., una remuneración por servicio prestado.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

Se desprende de una serie de documentales aportadas a los autos, las distintas cargas de madera que debía transportar el demandante hacia distintos aserraderos, por lo que se evidencia un control y supervisión por parte de las demandadas.

Este sentenciador en total apego al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, según la cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias y que los derechos laborales son irrenunciables; concluye que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece, la existencia de dicha relación con carácter laboral a tiempo indeterminado, desde el día 15 de Junio de 1.991, laborando de una manera ininterrumpida y bajo una relación de subordinación, hasta el día 16 de Noviembre de 2.008, siendo esta su fecha de egreso, por retiro voluntario, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 17 años, 5 meses y 1 día. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES

Una vez probada la existencia de la relación de trabajo entre OWER R.R. y las empresas demandadas, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda, los cuales se determinan a continuación:

Ha quedado establecido que relación con carácter laboral a tiempo indeterminado, desde el día 15 de Junio de 1.991, laborando de una manera ininterrumpida y bajo una relación de subordinación, hasta el día 16 de Noviembre de 2.008, siendo esta su fecha de egreso, por retiro voluntario, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 17 años, 5 meses y 1 día, por lo que haber negado la relación laboral y al no haber logrado desvirtuar la presunción de ley a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto hace procedente los conceptos solicitados, de la siguiente forma:

Vacaciones (1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008) 15 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, hasta un máximo de 30 días, o su fracción, en base al salario mínimo correspondiente al momento en que se causa el concepto y debidamente fijado por Decreto Presidencial.

Bono vacacional (1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008) 7 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción, en base al salario mínimo correspondiente al momento en que se causa el concepto y debidamente fijado por Decreto Presidencial.

Utilidades (1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008) 15 días por año, o su fracción, en base al salario mínimo correspondiente al momento en que se causa el concepto y debidamente fijado por Decreto Presidencial.

Corte de cuenta:

Solicita la parte actora 180 días de conformidad al artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y 180 días por bono de transferencia. Los cuales acuerda esta Alzada, por lo que se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo, el cual tomará en cuenta como salario el establecido como mínimo en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir la cantidad de Quince Bolívares fuertes 15,00 por mes, a razón de 0,50 diarios; es decir bajo la anterior denominación monetaria de Bs.15.000 mensuales a razón de 500 Bs. diarios, en razón de que el trabajador no demostró que ganara el salario aducido en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

Prestación de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario mínimo nacional fijado por Decreto Presidencial, mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el 19 de junio de 1997, hasta el 16 de noviembre de 2008.

Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados por este sentenciador, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los Decretos Presidenciales mediante los cuales se ha fijado el salario mínimo desde el 1991 a 2008, en razón de que no cursan a los autos todos los recibos de pagos del trabajador y en virtud de que el demandante no evidenció el salario aducido en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:

Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (16 de Noviembre de 2.008) hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:

Omissis…

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Omissis…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, (16 de Noviembre de 2.008), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (08-12-2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.

CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES

En el libelo de demanda la parte actora solicita el pago de días de descanso disfrutados más no cancelados, por lo que pretende el pago de 906 domingos para un total de Bs. 226.500, pretensión que es declarada por esta Alzada como IMPROCEDENTE, en razón de que manifiesta en su pedimento la parte actora no haberlos laborados, ya que entiende esta superioridad que al disfrutar su día domingo mal puede solicitar pago alguna, ya que el salario percibido mensualmente incluye la cancelación del día domingo. ASI SE DECIDE.

DEL GRUPO ECONOMICO

Alega la parte actora que las empresas ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR (EMASUR) Y CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), TRANSPORTE MANTOVANI-GONZALEZ TRAMAGO Y PROCESADORA MADERAS GUAYANA S.A. (PROMAGUA), son un grupo económico y señala al ciudadano U.M.M., como el representante legal de las empresas y estas a su vez llaman en tercería a la empresa TRASPORTES 451MAZ, C.A, siendo su representante legal el ciudadano U.M.M..

Por su parte en la contestación de la demanda el apoderado judicial de las mismas niega, rechaza y contradice que las referidas sociedades conformen una unidad económica o grupo de empresas en los términos que lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Ahora bien, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la Unidad Económica, la cual se encuentra establecida de la forma siguiente:

Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al respecto del grupo económico, estableció:

“(Omissis) Ahora bien, al hacer un análisis del antecedente jurisprudencial reseñado por el fallo objeto de la presente revisión, observa esta Sala que, si bien el mismo permite “… al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante (sic), etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante….”, consideró pertinente establecer una excepción.

En este sentido determinó que:

…El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….

(subrayado de la Sala).

Y, haciendo alusión al fallo anterior, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:

Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

Omissis…

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Quiere significar quien suscribe el presente fallo, que solo se puede declarar el grupo de empresas, cuando hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, considerando esta Alzada que se ha observado que la empresas ASERRADERO S.R., MADERAS SELLO VERDE, S.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR (EMASUR) Y CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), TRANSPORTE MANTOVANI-GONZALEZ TRAMAGO Y PROCESADORA MADERAS GUAYANA S.A. (PROMAGUA), se encuentran representadas legalmente por el ciudadano M.I.M., quien otorga el poder en su carácter de director gerente, siendo el ciudadano U.M.M. Y ADELE GIUSEPPINA REGIIANI DE MANTOVI, los accionistas principales de la llamada en tercería TRASPORTES 451MAZ, C.A, siendo los gerentes generales los ciudadanos M.M.R. y U.M.M., observándose en consecuencia que efectivamente todas las empresas demandadas y la llamada en tercería están bajo el control del ciudadano M.I.M., por lo que luego de revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada declara que en la presente causa, las demandadas conforman y grupo económico, por lo que son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales del trabajador. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado W.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 08/05/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado W.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra de sentencia de fecha 08/05/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo recurrido por los motivos ya expuestos.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano OWER R.R. y declara que en la presente causa, que las demandadas conforman y grupo económico, por lo que son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales del trabajador.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo a los fines de la determinación de los conceptos establecidos, la indexación monetaria y los intereses acordados.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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