Sentencia nº 0336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano OWER R.R., representado judicialmente por los abogados W.A.M.D., Yulys del C.Y.V., S.M.R., Greber G.M.D., y G.G., contra las sociedades mercantiles ASERRADERO S.R., C.A., MADERAS SELLO VERDE, C.A., EXPLOTACIONES MADERERAS DEL SUR, C.A., CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), PROCESADORA DE MADERAS GUAYANA, S.A., representadas judicialmente por los abogados Floribeth Loza.d.N., M.G.C., Á.V.M. y G.S.; y el ciudadano UBER MANTOVANI MALVERTI, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo conforma contra el fallo proferido en fecha 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, revocando la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión de alzada, tanto la parte demandante como la demandada anunciaron recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Recibido el expediente en Sala, en fecha 7 de agosto de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

El 19 de diciembre de 2012 mediante decisión N° 1558, esta Sala se pronunció respecto al recurso de casación ejercido por la parte demandante, el cual, al no haber consignado oportunamente la parte recurrente el escrito de formalización, conforme a lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró perecido, ordenándose continuar con los trámites procesales correspondientes al recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 18 de marzo de 2014, a las 3:20 p.m. efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, entrando a conocer el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 243 numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación de los hechos, por carecer de las razones o motivos que sustentan el criterio de la alzada respecto a los medios probatorios promovidos por las partes.

Arguye, que del contenido de la recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada, al referirse a cada uno de los distintos medios de prueba cursantes en el expediente, se limitó a señalar de manera exigua, lo siguiente: “…esta Alzada aprecia y valora (…) de conformidad a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, con lo cual quebrantó formas sustanciales de los actos procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de las empresas demandadas, por habérsele impedido conocer las razones por las cuales la alzada apreció cada una de las pruebas aportadas al proceso.

Refiere que al haber incumplido la alzada su deber insoslayable establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a expresar su criterio respecto a todas las pruebas que se hayan promovido, se hace necesario decretar la nulidad de la recurrida y reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, por no haber establecido la recurrida los hechos que quedaron demostrados en el proceso, lo que “impide a las partes conocer las razones que motivaron la decisión adoptada y a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado, que es la función principal del Tribunal de Casación”.

Para decidir la Sala observa:

Ha sido reiterada la posición de esta Sala de Casación Social al establecer que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Así mismo ha señalado que el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

En tal sentido, aduce el formalizante, que aun cuando el sentenciador de la recurrida se refiere en su decisión a cada uno de los medios de prueba aportados en el expediente por las partes, sólo indica respecto a ellos que los aprecia y valora, sin establecer los hechos que se derivan como probados de las mismas, lo cual impide conocer los motivos que tuvo ad quem para fundamentar su decisión.

Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada, constata esta Sala que el juzgador de alzada al referirse en su decisión a cada uno de los medios de prueba cursantes en el expediente, se limita a indicar que los aprecia y valora, sin señalar los hechos que de las mismas se desprenden como demostrados, no obstante, al pronunciarse con relación a los límites en los que había quedado planteada la controversia, observa que por cuanto la prueba documental, referida al contrato de asociación en participación celebrado entre las partes, cuya exhibición original solicitó la demandada, había sido desechada del proceso por no reunir los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ad quem revoca la decisión proferida por el a quo, la cual había declarado sin lugar la demanda.

Asimismo, al analizar el juez de alzada la naturaleza de la prestación de servicio admitida por la empresa -calificada como mercantil-, aplica la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al examinar si en el caso sub iudice se verificaban los elementos propios de la relación laboral mediante la aplicación del test de laboralidad, constata su existencia, evidenciando a su vez que la demandada no había demostrado la naturaleza mercantil de la relación, ni desvirtuado la presunción legal que favorecía al accionante, por lo que concluye el carácter laboral del servicio prestado por el accionante para la demandada, todo lo cual es sustentado por la recurrida en los distintos medios de prueba a los que le fue otorgado valor probatorio, razón por la cual resulta forzoso concluir que el fallo impugnado sí expresa en su contenido los motivos en los cuales sustentó la decisión proferida.

En consecuencia, al evidenciarse que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación delatado por el formalizante, resulta improcedente la denuncia interpuesta, y así se establece.

-II-

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Señala que de la declaración de parte rendida por el actor en el proceso, se desprende el carácter comercial y no laboral de la relación que vinculó a la parte actora con las empresas codemandadas, la cual, de haber sido analizada y valorada por la alzada, en ningún caso habría llegado a la conclusión de que la parte actora trabajó, ininterrumpidamente, para las codemandadas durante un lapso superior a 17 años, pues por máximas de experiencia, ningún trabajador, con tantos años de servicio para un patrono, desconoce su fecha de ingreso y egreso, no disfruta en todo ese lapso de vacaciones, no cobra utilidades ni permite que su supuesto patrono no lo inscriba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que la ausencia de valoración de dicha declaración de parte, resulta determinante del dispositivo del fallo.

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala, en diversas oportunidades ha precisado que el mismo está referido a la omisión en la que incurre el Juez con relación a algún medio de prueba promovido y evacuado por las partes en el proceso, y aun cuando haber sido mencionada dicha prueba, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Así mismo, ha establecido que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra expresamente dicho vicio como motivo de casación, se ha indicado reiteradamente que el mismo debe incluirse dentro de las hipótesis de la inmotivación, contempladas en el numeral 3 del artículo 168 eiusdem y no en el numeral 1 del artículo indicado por el recurrente.

En este sentido, aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitirse pronunciamiento respecto a la declaración de parte rendida por el actor en la audiencia oral, de la que a su juicio se desprende la naturaleza comercial de la relación que vinculó a la parte actora con las demandadas.

Ahora bien, de la revisión que se hace a la recurrida, se puede evidenciar que si bien el ad quem, al referirse a cada uno de los distintos medios probatorios cursantes en el expediente, señala, respecto a la declaración de parte rendida por el actor, que la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente no cumplió con la carga de valoración de la prueba al no establecer la contribución de la misma al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por no señalar las circunstancias que se desprendían como probadas de dicha declaración, o, para el caso contrario, desecharla del proceso, lo cual evidencia el silencio parcial de prueba en el que incurre la alzada respecto a la declaración de parte del actor.

No obstante ello, tal como lo ha sostenido esta Sala en múltiples decisiones, la casación del fallo debe perseguir un fin útil, es decir, que el vicio o infracciones detectadas en el mismo deben ser determinantes de su dispositivo, para que puedan acarrear la declaratoria con lugar de este recurso extraordinario. En tal sentido, de la revisión de la recurrida se observa que la alzada refiere de manera textual lo expresado por la parte actora en su declaración ante el juez de juicio, en cuya oportunidad argumentó lo siguiente:

Declaración de Parte

En tal sentido, se ordenó la comparecencia del ciudadano OWER R.R., a los fines de rendir testimonio a tenor del interrogatorio que le seria formulado por la Jueza de juicio, el cual se cita a continuación:

primera pregunta: ¿Dónde trabaja usted? Contestó: primera vez en mi vida que trabajaba era en aserradero s.r., por decir verdad saque mi licencia para trabajar con aserradero S.R., me entregaron mi carro de agencia, para mí fue una sorpresa. Segunda pregunta: ¿Cuál fue la fecha de ingreso? Contesto: La fecha exacta no la sé decir, fue en junio o en julio no lo sé, pero fue antes de la mitad del año. Tercera pregunta: ¿Cuál fue la fecha de egreso?: Contesto: No recuerdo la fecha, porque comencé a trabajar con la otra empresa Transporte S.T., y le dije que no iba a continuar, no se en qué fecha fue. Cuarta pregunta: ¿cuál era su salario? Contestó: mi flete no lo recuerdo, cuanto era el flete, me pagaban el 18% y el 20%, cuando me iba para la montaña que me quedaba allí internado, tenía un porcentaje que era el 18%, a veces venia hasta san Félix, Maturín, Acarigua, por todas partes de Venezuela, cada porcentaje tenía un flete, me pagaban el 20%. Quinta pregunta: ¿cuál era su horario? Contestó: al decir verdad a veces, no fue constantemente que me paraba a las 4 a.m, a veces de 3:30 a.m a 4:00 a.m, me dirigía hacia Bochinche al decir verdad, hubo un tiempo que si trabajaba de lunes a viernes y sábado porque la carretera estaba buena, porque la carretera es de tierra, no era constante los viajes porque si le digo que trabajaba constantemente es negativo, eran varias veces que trabaje de lunes a sábado. Sexta pregunta: ¿cómo era la forma de pago? Contestó: me pagaba en cheque, todo el tiempo en cheque. Séptima pregunta: ¿tomo vacaciones? Contestó: jamás tome vacaciones. Octava pregunta: ¿en qué momento descansaba? Contestó: le voy a decir la verdad, cuando el camión estaba dañado o cuando estaba paralizado. Novena pregunta: ¿usted firmó contrato? Contestó: como dijeron aquí, le voy a decir la verdad que me quede nada por dentro, me agarraron fuera de base y me dijeron firma aquí para llevarlo a notaria y yo firme, no leí estaba cansado

.

Esta Alzada aprecia y valora la declaración de parte, de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Del pasaje de la recurrida parcialmente transcrito se evidencia que la parte actora, al responder a las preguntas formuladas por el a quo, relacionadas con los hechos propios del servicio prestado por el actor para la demandada, manifestó de manera abstracta, vaga o exigua, circunstancias similares a las alegadas en su escrito libelar y vinculadas con la relación que existió entre las partes de autos, concluyéndose de la revisión de dicha declaración que de la misma no se deriva como demostrado, hecho alguno que contribuya al esclarecimiento de la controversia planteada en el caso sub iudice.

Así mismo, de la manera como fue contestada la demandada por la representación judicial de la empresas codemandadas, se evidencia que al haber admitido las accionadas la prestación del servicio alegada en el escrito libelar, tal situación generaba a favor de la parte actora la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a las accionadas demostrar el alegato mediante el cual calificaron como mercantil la relación que existió entre el actor y las codemandadas.

En tal sentido, al ser en el caso sub examine la naturaleza del servicio prestado por el actor para las codemandadas, el hecho controvertido fundamental del proceso, cuya carga probatoria correspondía a las demandadas, mal puede pretender el recurrente en casación que por las imprecisiones en las que incurrió el actor en su declaración, se derive como demostrado el carácter mercantil de una relación en la que, por haber sido admitida la prestación del servicio, operó a favor del accionante la presunción de laboralidad, razón por la cual, en virtud de lo exiguo de las declaraciones efectuadas por el actor en el juicio respecto a la fecha de ingreso y egreso, así como el horario de trabajo, resulta imposible derivar de las mismas como demostrado algún hecho que contribuya al esclarecimiento de la controversia planteada, por lo que la falta de valoración adecuada de dicha declaración en la que incurrió el sentenciador de alzada, no resulta determinante del dispositivo del fallo, más aun que la conclusión establecida por el sentenciador de alzada en su decisión, mediante la cual consideró el carácter laboral de prestación de servicio admitida por las accionadas, aparece sustentada en los distintos medios de prueba cursantes en el expediente, así como en el argumento de haberse constatado en el caso sub iudice, a través del test de laboralidad, los elementos característicos de la relación de trabajo.

Como corolario de lo antes expuesto, se concluye que, no obstante haber sido advertido por esta Sala el silencio de prueba en el que incurrió la sentencia impugnada, de la revisión de las actas del expediente, se observó que la apreciación de la prueba silenciada no resultó determinante del dispositivo del fallo, razón por la cual, debe declararse improcedente la denuncia interpuesta. Así se resuelve.

DENUNCIAS POR ERRORES DE JUZGAMIENTO

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Refiere que del interrogatorio formulado por el juez de juicio a la parte actora, consta la confesión efectuada por el mismo respecto a: 1) el desconocimiento de su fecha de ingreso y egreso, así como el porcentaje exacto del flete que cobraba; 2) el carácter discontinuo de los servicios prestados; 3) la ausencia del disfrute de las vacaciones durante los 17 años supuestamente laborados para las codemandadas; y 4) la existencia de un contrato de asociación en participación con una empresa distinta a las codemandadas.

Señala que en virtud de la confesión que se desprende de la declaración de parte efectuada por el actor, se concluye, inequívocamente, el carácter comercial del vínculo que existió entre la parte accionante y las codemandadas, por lo que la alzada estaba obligada a aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lugar del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo conforme a dicha norma que, no obstante la existencia de una prestación de servicio personal, no se configuraban en la misma los elementos que caracterizan toda relación laboral –subordinación, ajenidad y salario-.

Evidencia esta Sala que en la presente denuncia delata el formalizante de manera preliminar la infracción de la recurrida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, así como la falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que –a su juicio- al evidenciarse de la declaración de parte rendida por el actor en el debate oral, la confesión del accionante respecto al carácter comercial de la relación que existió entre el demandante y las empresas codemandadas, debió el sentenciador de la recurrida, aplicando la regla contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer que la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo sí fue desvirtuada en el proceso, al no verificarse en el caso de autos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

Asimismo, esta Sala de Casación Social ha señalado, en innumerables decisiones, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En tal sentido, respecto a la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, la Sala ha indicado de manera reiterada, que para los casos en que el demandado niegue la existencia de la relación laboral, es necesario, para que opere en el proceso a favor del trabajador la presunción legal de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador demuestre el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido -existencia de una relación de trabajo-.

En este sentido, de la manera como fue planteada la controversia y conteste con la distribución de la carga probatoria, admitida como fue en el proceso la prestación de servicio del actor para las accionadas, tal situación generaba la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Del análisis de la recurrida se evidencia que el ad quem, a los fines de establecer la naturaleza de la prestación de servicio que fue admitida por la demandada, examina las pruebas promovidas por las accionadas a objeto de demostrar el carácter mercantil de la relación, y en tal sentido establece que por cuanto el contrato de asociación en participación celebrado entre la empresa Transporte 451 M.C. y el accionante, promovido por las codemandadas, fue impugnado en el juicio en virtud de haber sido consignado en copia simple y respecto al cual, solicitada como fue su exhibición original, el mismo no fue consignado por el demandante, la alzada, al analizar la prueba en cuestión establece que, además de que dicha documental está referida a un contrato de trabajo, el cual quedaba efectivamente en manos del patrono, la solicitud de exhibición no cumplía con los requisitos establecidos en la norma, por lo que no aplica la consecuencias jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechada la misma del acervo probatorio, por lo que se concluye que la parte demandada no logró demostrar en autos el carácter mercantil del servicio prestado por el actor.

Señalado lo anterior, resulta evidente para esta Sala que, contrario a lo señalado por el recurrente en su escrito de formalización, el sentenciador de alzada aplicó correctamente en el presente caso, la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y de cuyo análisis de los hechos y valoración de las pruebas establecida por la recurrida en su contenido, se infiere que no fue desvirtuada en el proceso la presunción legal de laboralidad contenida en la ley sustantiva laboral, razón por la cual no incurre el ad quem en el vicio de falsa aplicación del artículo 65 eiusdem.

En segundo lugar, con relación a lo denunciado por el formalizante referido a la falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que a su juicio incurrió el sentenciador de alzada al no haber valorado la confesión que se desprende de la declaración de parte rendida por el actor en el debate oral, esta Sala observa que, tal como fue establecido en la denuncia anterior, por cuanto la parte actora, al responder a las preguntas formuladas por el a quo, relacionadas con los hechos propios del servicio prestado por el actor para la demandada, manifestó de manera abstracta, vaga o exigua, circunstancias similares a las alegadas en su escrito libelar y vinculadas con el servicio prestado por el actor para las codemandadas, el cual, por haber sido admitido en la contestación, no formaba parte de los hechos controvertidos, resultaba imposible derivar de dicha declaración, como demostrado, hecho alguno que contribuyera al esclarecimiento de la controversia planteada en el caso sub iudice.

Así las cosas, al haberse establecido que en virtud de la imprecisión en la que incurrió el actor en su declaración, respecto a la fecha de ingreso y egreso, así como el horario de trabajo, de lo manifestado en dicha deposición no es posible derivar como cierto hecho alguno al que pueda atribuírsele el carácter de confesión, como lo refiere el formalizante, y menos aun, desprenderse de la misma como demostrado, el carácter mercantil de una relación en la que, por haber sido admitida la prestación del servicio, operó a favor del accionante la presunción de laboralidad, la cual no aparece desvirtuada en los autos por las empresas codemandadas.

Como corolario de lo anterior, al verificarse que en el presente caso el carácter laboral de la prestación de servicio se desprende del cúmulo probatorio cursante en el expediente, así como de la conclusión a la que arribó la alzada producto de la aplicación del test de laboralidad, con el que, además de evidenciar la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, establece que la demandada no había logrado desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo que favorecía al accionante, evidencia esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada no incurrió en la infracción de los artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatadas por el formalizante, razón por la cual se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el establecimiento de la prueba de exhibición de documentos.

Refiere que el sentenciador de alzada, al valorar la solicitud de exhibición del contrato de asociación en participación suscrito por el accionante con la sociedad mercantil Transportes 451 MAZ,C.A., incurre en un error de juzgamiento al desechar dicha prueba, toda vez que confunde la naturaleza jurídica del referido contrato de asociación con un inexistente contrato de trabajo, para luego establecer, sin fundamento alguno, que la parte promovente no cumplió con los requisitos concurrentes de la prueba de exhibición, no obstante haberse consignado, junto con la solicitud, copia simple de dicha instrumental y evidenciarse de su contenido, el cual está suscrito por la parte actora, que del mismo se hicieron dos ejemplares.

Señala que dicha infracción resulta determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado la alzada la norma infringida, habría valorado el contrato de asociación en participación, cuya exhibición se solicitó, el cual, al adminicularlo con la declaración de parte rendida por el actor, así como las demás pruebas cursantes en el expediente habría concluido el carácter comercial y no laboral de la relación por la que se vincularon las partes.

De lo argumentado por el formalizante en la presente denuncia se evidencia que el mismo delata la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la solicitud de exhibición de documentos como un medio para incorporar pruebas al proceso, que se encuentren en poder de la contraparte, para cuya promoción la norma exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estos requisitos deben ser satisfechos por el promovente de forma concurrente, toda vez que su incumplimiento deviene en la inadmisibilidad de dicho medio de prueba.

Ahora bien, en el caso sub iudice observa esta Sala que la parte accionada solicitó a la parte actora en su escrito de promoción de pruebas –cursante a los folios 2 al 18 de la pieza N° 7 del expediente-, la exhibición de la documental contentiva del contrato de asociación en participación celebrado entre el demandante y la sociedad mercantil Transportes 451M.C., promovida a los autos en copia simple, señalando como presunción grave de que dicha documental se halla o se ha hallado en poder del accionante, el hecho que, de su contenido se evidencia la firma del demandante.

En este sentido, el sentenciador de alzada, al pronunciarse con relación a la prueba de exhibición promovida por la demandada, establece lo siguiente:

Exhibición: marcada con la letra “B” folios (20 al 23), relacionado con el Contrato de Asociación en participación celebrado entre el demandante y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES 451 M.C. La parte actora alega que no las exhibe por cuanto nunca estuvo en el poder del actor, por lo que al tratarse de una documental que efectivamente queda en manos del patrono, por ser el contrato de trabajo, y que además no cumple con los requisitos concurrentes de la prueba de exhibición, esta Alzada mal puede declarar aplicar las consecuencias a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI DE DECIDE.

(omissis)

La Sala de Casación Social del Tribunal de la República de forma reiterada ha establecido, que resulta insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, y por tanto lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines de la solución de este tipo de controversias es esencial analizar los argumentos expuestos por las partes, la pruebas aportadas y las normas que regulan la materia, lo cual se hace de la siguiente forma:

Como se observa, el juez ad quem al analizar la solicitud de exhibición señala, que aun cuando la parte actora no presentó la documental solicitada argumentando que la misma nunca había estado en su poder, establece de manera errada, tal como indica el formalizante en su denuncia, que al estar referida dicha instrumental a un contrato de trabajo, la misma quedaba efectivamente en manos del patrono, por lo que finalmente concluye, que al no cumplir la solicitud con los requisitos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara inaplicables las consecuencias legalmente establecidas en la norma para la falta de exhibición.

Ahora bien, no obstante haber constatado esta Sala el error en el que incurre el ad quem al establecer que la documental cuya exhibición se solicitó estaba referida a un contrato de trabajo, cuando se observa que la misma está constituida por un contrato de asociación en participación, de la revisión de la solicitud de exibición de dicha instrumental efectuada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se observa que, no obstante las accionadas consignan copia simple del documento cuya exhibición se solicitó, con lo cual cumplieron el primero de los requisitos establecidos en la norma, no promovieron un medio de prueba del que se demostrara, o al menos se desprendiera la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues sólo se limitó a indicar, que por cuanto en el contenido del instrumento consignado en copia simple, se estableció que de dicho contrato se hacían y firmaban dos ejemplares de un mismo tenor, quedaba demostrado con ello que el original estaba en poder del actor, lo cual no resulta válido, ya que dicha expresión –establecida comúnmente en los contratos- no es suficiente para probar que uno de ellos quedó en poder del actor, razón por la cual, resulta forzoso concluir que, tal como lo estableció la recurrida en su pronunciamiento, la parte promovente no cumplió con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesarios para derivar, de la falta de presentación en la que incurrió la parte actora respecto al documento solicitado, la consecuencia jurídica establecida en la norma, por lo que no incurre el sentenciador ad quem en la vicio de falta de aplicación de la norma delatada como infringida.

A mayor abundamiento, de la revisión del contenido de la documental cuya exhibición fue solicitada por la empresas codemandadas, cursante en copia simple a los folios 112 al 119 de la pieza N° 1, y los folios 20 al 23 de la pieza N° 7, del expediente, observa esta Sala, que si bien es cierto, el mismo aparece suscrito por las partes del proceso para regular la prestación de servicio del accionante para la empresa allí señalada, bajo la figura de un “contrato de asociación en participación”, dicha instrumental debe ser examinada a la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, a objeto de establecer la naturaleza real de su contenido, ya que lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios.

Así las cosas, al revisar las condiciones establecidas en dicha instrumental y bajo las cuales las partes acordaron regular el servicio prestado, se evidencia que aun cuando en el mismo se indica que su objeto es la constitución de una asociación entre las partes con el fin de explotar comercialmente un vehículo de transporte pesado propiedad de la empresa, de la revisión de todo lo alegado y probado en el proceso se desprende que conforme a las condiciones reales bajo las cuales el actor prestó sus servicios para las codemandadas, eran estas las que fijaban los destinos y condiciones bajo las cuales el actor cumplía el transporte de carga pesada con el vehículo suministrado por la empresa, y bajo la supervisión y control de las mismas, percibiendo el accionante a cambio del servicio prestado, un pago periódico realizado mediante cheques, referido a una comisión o flete equivalente al 18%, calculado sobre la base de Bs. 20,00 por metro cúbico de madera transportado, más un 20% adicional establecido igualmente sobre el valor del metro cúbico de la madera trasladada, estimado en un valor promedio de Bs. 130,00 por metro; evidenciándose a su vez, que en la prestación del servicio, eran las codemandadas las que se beneficiaban de los frutos obtenidos de la actividad comercial desarrollada, al percibir la mayor parte de las ganancias del negocio realizado por las empresas madereras que conforman el grupo económico demandado, quienes a su vez asumían los riesgos derivados de dicha actividad, por ser las propietarias del vehículo conducido por el actor, así como de la mercancía transportada, todo lo cual evidencia los elementos de subordinación, salario y ajenidad que caracterizan la relación laboral.

En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de falsedad en la motivación por haber incurrido la alzada en un falso supuesto, toda vez que le atribuye a la decisión del a quo menciones distintas a las que realmente se desprenden de ella.

Señala que el sentenciador de la recurrida estableció falsamente en su contenido que el juzgador a quo, para sustentar su decisión se fundamentó específicamente en la documental referida al contrato de asociación en participación, celebrado entre la sociedad mercantil Transporte 451 M.C., y el ciudadano Ower R.R., cursante a los folios 112 al 119 de la primera pieza del expediente, cuando en realidad, el fundamento utilizado por el juez de juicio para declarar como comercial y no laboral la relación por la que se vincularon las partes del proceso, fue, además de la documental referida, la declaración de parte rendida por el actor en el debate oral, lo cual se desprende del mismo contenido de la recurrida en la que cita textualmente los argumentos expresados por el a quo en su sentencia.

Delata, que dicho error de juzgamiento resulta determinante del dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido la alzada en el error indicado, habría analizado y valorado la prueba de declaración de parte rendida por el demandante en el juicio, y declarado, con fundamento en la misma, sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda incoada.

Así las cosas, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido esta Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, consiste en la afirmación por parte del Sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En el caso sub iudice arguye el recurrente que el sentenciador ad quem incurrió en el vicio de falso supuesto al haberle atribuido a la sentencia del a quo menciones que no contiene, toda vez que señala que el juzgado de instancia, para fundamentar su decisión, se sustentó sólo en la prueba documental referida al contrato de asociación en participación, suscrito por las partes, cuando del contenido de la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio se desprende lo contrario, ya que dicha decisión fue apoyada, no sólo en la referida documental, sino en la declaración de parte rendida por el actor.

En tal sentido, observa la Sala que el juzgador de alzada, al pronunciarse con relación a los fundamentos utilizados por el a quo en su decisión argumentó lo siguiente:

Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo que el Juez a quo fundamenta su decisión en una documental especifica, como lo es el “contrato de asociación en participación, celebrado entre la sociedad mercantil Transporte 451 M.C., que se denominara el asociado y el asociante ciudadano Ower R.R., cursante a los folios 112 al 119 de la primera pieza del expediente” sin embargo, el mencionado instrumento fue desconocido por la parte demandante y en consecuencia ha sido desechado por esta Superioridad del acervo probatorio, como debió haberlo hecho el Iudex a quo quien valoró una documental privada desconocida, en consecuencia SE REVOCA el fallo recurrido y procede este sentenciador a decidir el fondo del asunto de la siguiente forma:

Del pasaje de la recurrida parcialmente transcrito, evidencia esta Sala que aun cuando el ad quem, al referirse a los argumentos utilizados por el a quo para declarar sin lugar la demanda interpuesta, los cuales citó textualmente en su decisión, señala únicamente la prueba documental referida al contrato de asociación en participación, celebrado entre la sociedad mercantil Transporte 451 M.C., y el ciudadano Ower R.R., cursante a los folios 112 al 119 de la primera pieza del expediente, excluyendo la declaración de parte rendida por el actor en el debate oral, utilizada también por la instancia como fundamento de su decisión; tal argumentación establecida por la alzada constituye sólo una omisión que no supone que el ad quem haya atribuido falsamente al contenido de la decisión recurrida en apelación menciones que no contiene, ya que, tal como se desprende del texto de la decisión de la alzada, el sentenciador superior, luego de transcribir los argumentos expuestos por la instancia, señala las conclusiones que a su juicio se derivan de dicha decisión, estableciendo los argumentos fundamentales que examinó del fallo recurrido ante esa alzada, por lo que dicha omisión no configura el vicio delatado por el formalizante.

Asimismo y a mayor abundamiento evidencia esta Sala, de los argumentos expuestos en la presente denuncia, que el formalizante al delatar el vicio de falso supuesto en el que -a su juicio- incurrió el sentenciador de alzada, lo que pretende es que este m.T. revise los argumentos expuestos por el sentenciador de alzada mediante los cuales se pronunció respecto a la declaración de parte rendida por el actor en la audiencia del debate oral, así como la documental referida al contrato de asociación en participación, celebrado entre la sociedad mercantil Transporte 451 M.C., y el ciudadano Ower R.R., cursante en copia simple a los folios 112 al 119 de la pieza N° 1, y los folios 20 al 23 de la pieza N° 7, del expediente; sobre las cuales esta Sala de Casación Social, en el análisis de las delación anteriores examinó la valoración que de las mismas efectuó el sentenciador de la recurrida, y en cuya argumentación, precedentemente expuesta en la presente decisión, se concluyó que, contrario a lo pretendido por la representación judicial de las codemandadas recurrentes, dichos medios probatorios eran insuficientes para demostrar la naturaleza comercial del servicio prestado por la parte actora para las empresas accionadas.

Como corolario a lo antes expuesto, resulta improcedente el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente en su escrito de formalización. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 4 de julio de 2012; y 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente.

No firman la presente decisión los Magistrados Dr. O.S.R. y Dra. C.E.G.C., por no haber asistido a la audiencia oral y pública por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24)) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001166

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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