Decisión nº 1691 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000511

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1691

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008 (folios 1 al 76), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos C.B., C.B.-U.H., M.V.B., M.D.C. y R.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.072.816, 15.182.540, 12.779.035, 15.267.544 y 15.487.837 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.042, 111.488, 80.510, 113.031 y 111.431, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “OXITENO ANDINA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo la denominación “ARCH QUÍMICA ANDINA, C.A.”, en fecha 03 de diciembre de 1975, bajo el No. 37, Tomo 78-A Sgdo., modificada su denominación a la actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el No. 80, Tomo 21-A-Pro (folios 19 al 49), facultados según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2008, bajo el No. 52, Tomo 99 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 50 al 52); interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° GRTICE-RC-DF-1334-10-2491 (folios 53 al 75), de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual impone las multas previstas en los artículos 103 y 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (17.572,64 U.T.), equivalentes a OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 808.341,00), multa contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-01-10-1-2-29-000057 de fecha 27 de junio de 2008, e impone el pago de los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 71.090,00), intereses contenidos en la Planilla de Liquidación N° 01-01-10-1-2-38-000413, de fecha 27 de junio de 2008, cuya sumatoria total a pagar asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 879.431,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 05-08-2008, y se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008 (folios 77 al 78), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 109 al 112), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 5 de junio de 2009 (folio 113 al 214), la ciudadana abogada M.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de OXITENO ANDINA, C.A consignó escrito de promoción de pruebas constante de (07) folios útiles haciendo valer el mérito favorable de los autos, el cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 15 de junio de 2009 (folio 215).

Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2009 (folio 216), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 27-07-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 217).

En fecha 03 de agosto de 2009 (folios 218 al 888), la ciudadana abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigna expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

El 21-09-2009 (folios 889 al 928), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparece el ciudadano abogad W.P.P., actuando en representación de la República, consigna escrito de informes, por una parte, y por la otra la ciudadana abogada V.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignan sus respectivos escritos de informes,

En fecha 02 de octubre de 2009 (folio 950), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega que la Resolución impugnada, viola los principios de proporcionalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva; así como el principio de irretroactividad de la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Esgrime que cuando la Administración Tributaria aplicó los artículos 94 y 121 del Código Orgánico Tributario para el cálculo de las multas establecidas en los artículos 103 y 113 ejusdem, se realizó una indexación de tales multas, actualizando el monto que resultó adeudado, por la utilización de la unidad tributaria vigente al momento de la imposición de la sanción y, no aquella existente en el momento en que se cometió la infracción, de modo que dicho cálculo atenta contra los principios de proporcionalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, al no existir una justa equivalencia entre la infracción realizada y la sanción impuesta.

    Señala que la Administración Tributaria vulneró el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto aplicó el procedimiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario siendo su contenido inconstitucional, ya que debió aplicar las sanciones de conformidad con el Código Orgánico Tributario y convertir las unidades tributarias con base en su valor para la fecha de la comisión de las infracciones.

    Indica que la resolución recurrida viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el contribuyente, por acceder a la justicia en ejercicio de su derecho a la defensa, obtiene un grave perjuicio por el incremento desproporcionado e irracional de la sanción que le ha sido impuesta.

    Manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, incurrió en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por errónea interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, al calcular los intereses moratorios desde el momento en que se cometieron las infracciones y no desde que el acto administrativo adquiere firmeza.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

    Posterior al análisis de las disposiciones sobre los principios de proporcionalidad y confiscatoriedad, alega que contrariamente a lo expresado por la recurrente, el hecho de sancionarla con multa por retener y no enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Tributario y por el incumplimiento del deber formal de no presentar las Declaraciones Informativas en el Portal del Seniat, aplicándosele la concurrencia y además calculándole los intereses moratorios, conforme al artículo 66 ejusdem, se evidencia la aplicación de la proporcionalidad de la pena, no afectando la capacidad económica del la recurrente; por lo que la República solicita a este Tribunal Superior deseche el alegato de la recurrente por la supuesta nulidad absoluta del acto recurrido por violación a los principios constitucionales de proporcionalidad, de no confiscatoriedad y de capacidad económica a que alude.

    Arguye que el principio de la capacidad contributiva implica que sólo aquellos hechos de la vida social que son índices de capacidad económica pueden ser adoptados por las leyes como presupuesto generador de la obligación tributaria. Siendo importante señalar que la estructura del tributo y la medida en que cada uno contribuirá a los gastos públicos, no está determinada solamente por la capacidad económica del sujeto pasivo, sino también por razones de convivencia, justicia social y de bien común, ajenas a la capacidad económica.

    De acuerdo con lo antes expuesto, la Administración Tributaria señala que es evidente que, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, la Gerencia Regional, al sancionar a la recurrente con multa por retener y no enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, ya mencionadas, y aplicarle los intereses moratorios aplicando lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, no ha violentado la capacidad contributiva de la recurrente en forma alguna.

    Con respecto a la violación del principio de irretroactividad de la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva que supuestamente fueron infringidos por la Gerencia Regional al dictar el acto administrativo objeto de la presente controversia, la Administración Tributaria hace un esbozo de la figura del Falso Supuesto alegada por la recurrente y a.e.a.9.d. Código Orgánico Tributario, manifestando que lo que la recurrente ha interpretado como aplicación retroactiva no es otra cosa que la aplicación de lo establecido por el Código Orgánico Tributario, lo cual pone de manifiesto la potestad de la Administración Tributaria para modificar el valor de la unidad tributaria, siempre dentro del marco legal establecido, por lo cual el contenido de la Resolución impugnada, y a la luz del criterio expuesto se colige que las sanciones fueron aplicadas correctamente y no se produjo aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria.

    En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la aplicación de los intereses moratorios, transcribe jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República y agrega que tomando en consideración que los intereses moratorios se causan día a día, corresponderá para cada momento el tipo de interés establecido en la norma que se encuentre vigente para la fecha en que se ha ido causando, es decir, si los intereses moratorios se hubieren causado bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, ese sería el tipo aplicable (Artículo 59), si los intereses sobrepasan la vigencia del Código mencionado y siguen causándose bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, resultará el tipo establecido en su artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Alega que la recurrente omitió el pago oportuno del Impuesto al Valor Agregado en su condición de agente de retención, para los periodos comprendidos desde enero 2003 hasta diciembre de 2004, por lo que se convirtió en deudora de montos líquidos y exigibles que legalmente causaron los intereses moratorios liquidados a su cargo, surgiendo para la contribuyente la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en la entrega de los impuestos retenidos conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDO

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución Culminatoria de Fiscalización No. GRTICE-RC-DF-1334-10-2491(folios 53 al 75) de fecha 27 de junio de 2008, notificada el 30-06-2008, producto de la aceptación total y pago del contenido del Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-1334-09 de fecha 26/12/2007, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado, en su condición de agente de retención, mediante la cual aplica sanción por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (17.572,64 U.T.), equivalentes a OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 808.341,00), multa contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-01-10-1-2-29-000057, de fecha 27 de junio de 2008, e impone el pago de los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 71.090,00), intereses contenidos en la Planilla de Liquidación N° 01-01-10-1-2-38-000413, de fecha 27 de junio de 2008, cuya sumatoria total a pagar asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 879.431,00).

    La Administración Tributaria constató que la recurrente no enteró la retención del Impuesto al Valor Agregado retenido para los ejercicios fiscales desde enero 2003 hasta diciembre 2004 y que enteró de manera extemporánea el Impuesto al Valor Agregado como agente de retención para los períodos de imposición desde enero 2003.

    La contribuyente formalizó la aceptación total del reparo, mediante la presentación de las planillas de liquidación Nros. 0329200, 0329201 y 0329202, todas de fecha 17/01/2008, para realizar el pago del tributo omitido que asciende a la cantidad de sesenta y seis mil doscientos ochenta y cinco bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. 66.285,26) para el período de imposición desde enero 2003 hasta diciembre 2004, y en consecuencia la Administración Tributaria impuso, en uso de sus facultades legales, la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, equivalente al 50 % del tributo retenido o percibido por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, que convertidas al equivalente en unidades tributarias (UT) correspondientes al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 94 del Codigo Orgánico Tributario, que ascienden a la cantidad de 17.562,64 UT, las cuales considerando el valor de la unidad tributaria vigente, equivalen a ochocientos siete mil ochocientos ochenta y un Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 807.881,23).

    La fiscalización dejó constancia del incumplimiento de deberes formales en el Acta de reparo GRTICE-RC-DF-1334-09, ya que la contribuyente incumplió el deber formal relacionado con la presentación de las declaraciones Informativas en el portal del SENIAT, correspondientes a los meses de febrero y marzo 2003, establecido en el artículo 11 de la Providencia Nº 1.455, de fecha 29 /11/2002, lo cual constituye un ilícito formal relacionado con al obligación de presentar declaraciones y comunicaciones ante la Administración Tributaria, tipificado en el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado en el primer aparte del mismo artículo, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T), la cual se incrementará en diez unidades tributarias por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 unidades tributarias (50 UT), lo cual representa novecientos veinte bolívares (Bs. 920,00), considerando el valor de la unidad tributaria ( U.T) en cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 46,00), publicada en Gaceta Oficial Nª 38.855 de fecha 22/01/2008 y de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    La Administración Tributaria aplicó la concurrencia de infracciones a que se refiere el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributarios en los períodos sujetos a fiscalización.

    La contribuyente debe pagar la cantidad total de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs 879.431,00).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) la violación de los principios constitucionales de proporcionalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva; ii) violación del principio de irretroactividad de la ley y de la tutela judicial efectiva, iii) la nulidad de la resolución recurrida por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y derecho al considerar la errónea interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    PUNTO PREVIO

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Delimitado la litis, pasa este Tribunal Superior a decidir:

    i) La violación de los principios constitucionales de proporcionalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente esgrime que cuando la Administración Tributaria aplicó los artículos 94 y 121 del Código Orgánico Tributario para el cálculo de las multas establecidas en los artículos 103 y 113 ejusdem, se realizó una indexación de tales multas, actualizando el monto que resultó adeudado, por la utilización de la unidad tributaria vigente al momento de la imposición de la sanción y, no aquella existente en el momento en que se cometió la infracción, de modo que dicho cálculo atenta contra los principios de proporcionalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, al no existir una justa equivalencia entre la infracción realizada y la sanción impuesta.

    En cuanto a la violación del Principio de Proporcionalidad por las sanciones impuestas, este tribunal aprecia que el acto administrativo impugnado es determinatorio de una multa por enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados, y que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria para tal determinación, guarda un estrecho nexo con la potestad sancionatoria de la misma, en el sentido que para la imposición de sanciones y multas, se siguió el procedimiento establecido al efecto por el Código Orgánico Tributario aplicable al caso, artículo 113 antes aludido, disposición esta que establece la cuantía de la multa que se debe imponer en forma objetiva, garantizando de esta manera los Derechos Constitucionales al recurrente, en justa proporción con la situación Jurídica infringida y en estricto apego al principio de la legalidad, guardando una estrecha racionalidad con el monto del tributo retenido y enterado extemporáneamente, por lo que en modo alguno esto constituye una manifestación desproporcionada, sino, por el contrario, viene a representar el ejercicio de una potestad, que viene respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad a la Administración Tributaria de sancionar de acuerdo a una proporción establecida legalmente, cuando una conducta del contribuyente queda subsumida dentro del supuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito.

    De manera que la Administración Tributaria al imponer la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enteramiento extemporáneo de Impuesto al Valor Agregado retenido, lo hizo conforme a derecho, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido, esto es, verificando el incumplimiento de los deberes de enteramiento señalados y aplicando la consecuencia jurídica por la falta de observancia del contribuyente de tales obligaciones tributarias, por lo que este Tribunal declara que no ha sido violado el principio de proporcionalidad. Así se decide

    En cuanto a confiscatoriedad de la multa alegada por los recurrentes, es preciso señalar que la confiscatoriedad supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que exceda de los límites razonables, en detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Para verificar si se esta en presencia de la violación al Principio de No Confiscatoriedad, se requiere de un análisis profundo y detallado de las condiciones subjetivas del infractor para poder determinar si a ciencia cierta las multas impuestas, inflinge una afectación patrimonial de tal entidad, que sea consecuencia un accionar ilegítimo por parte de la Administración Tributaria.

    Así, en virtud de lo precedentemente expuesto y por cuanto no se desprende de autos que la contribuyente haya aportado elementos probatorios alguno que demuestre ante este Tribunal, que la multa impuesta por la Administración Tributaria violó su capacidad de contribuir a las cargas públicas, y por vía de consecuencia, fue confiscatoria o que afecte el Régimen socioeconómico del estado al cual solo hace alusión de su artículo. Por todos los razonamientos expuesto, quien aquí juzga desestima la denuncia de violación del Principio Constitucional de Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad. Así se declara

    En consecuencia, de lo precedentemente expuesto se evidencia que contrario a lo expresado por la contribuyente, las multas impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario se encuentran ajustadas a derecho, no resultan inconstitucionales por cuanto conforme a lo expuesto en el presente fallo no hubo violación de los Principios de Proporcionalidad, Capacidad Contributiva, y Confiscatoriedad. Así se decide

    ii) Violación del principio de irretroactividad de la ley y de la tutela judicial efectiva.

    Observa esta juzgadora que la recurrente señala que la Administración Tributaria vulneró el principio de irretroactividad de la ley y la tutela judicial efectiva, por cuanto aplicó el procedimiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario siendo su contenido inconstitucional, ya que debió aplicar las sanciones de conformidad con el Código Orgánico Tributario y convertir las unidades tributarias con base en su valor para la fecha de la comisión de las infracciones. Asimismo, indica que la resolución recurrida viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el contribuyente, por acceder a la justicia en ejercicio de su derecho a la defensa, obtiene un grave perjuicio por el incremento desproporcionado e irracional de la sanción que le ha sido impuesta.

    Por su parte, la representación de la República alega que las sanciones fueron aplicadas correctamente y no se produjo aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria.

    En este sentido, con relación al valor en bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio anterior, señalando mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

    No obstante lo anterior, un reexamen de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.

    En ese sentido, vale destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. (Interpolados de la Sala). Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.

    De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca esta Sala que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.

    Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.

    En sintonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

    (…Omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)

    . (Destacado de esta Sala).

    Conforme al artículo arriba transcrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

    En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

    De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

    En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.

    Cabe destacar, que este criterio y su aplicación ha sido ratificado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1383 del 15 de octubre de 2014.

    Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente al momento del pago. Así se declara.

    Asimismo, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola los principios de irretroactividad de la ley ni la tutela judicial efectiva. Así se decide.

    iii) la nulidad de la resolución recurrida por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y derecho al considerar la errónea interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Aprecia esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, incurrió en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por errónea interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, al calcular los intereses moratorios desde el momento en que se cometieron las infracciones y no desde que el acto administrativo adquiere firmeza.

    Por su parte, la abogada de la República alega que la recurrente omitió el pago oportuno del Impuesto al Valor Agregado en su condición de agente de retención, para los periodos comprendidos desde enero 2003 hasta diciembre de 2004, por lo que se convirtió en deudora de montos líquidos y exigibles que legalmente causaron los intereses moratorios liquidados a su cargo, surgiendo para la contribuyente la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en la entrega de los impuestos retenidos conforme al su artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En este sentido, resulta necesario transcribir lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Resaltado del tribunal)

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Advierte quien aquí decide que el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado corresponden a periodos que se encuentran bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que a esta juzgadora conviene preciso señalar el criterio de exigibilidad de los Intereses Moratorios, asentado en la Sentencia Exp. 08-1491 del 9 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PFIZER DE VENEZUELA, C.A., por la solicitud de revisión por parte de los Apoderados del Municipio V.d.E.C., de la Sentencia No. 00557, dictada 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la Sala Constitucional estableció:

    (…) Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia No. 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En razón de la parcialmente trascrita sentencia, advierte este Tribunal que se acoge al criterio antes expuesto en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios de los hechos imponibles acaecidos bajo la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto su exigibilidad será de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del mencionado Código, no haciéndose extensiva el criterio de exigibilidad de los intereses moratorios –Articulo 59- en cuanto a hechos imponibles bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 al actual Código Orgánico Tributario 2001, en consecuencia, los intereses de mora exigidos en el acto administrativo recurrido por la Administración Tributaria se declaran procedentes – Articulo 66 del Código Orgánico Tributario-, a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro m.T., por cuanto deben ser exigidos de acuerdo a lo contemplado en el mencionado artículo 66 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora desestima la solicitud del contribuyente en cuanto a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, visto que ha quedado suficientemente claro que la liquidación de los intereses de mora realizada por la Administración Tributaria en el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustado a derecho y más aún cuando así ha sido dilucidado por la sentencia ut supra parcialmente trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con base a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que los intereses moratorios fueron determinados conforme a la ley. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido N° GRTICE-RC-DF-1334-10-2491 (folios 53 al 75), de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la resolución N° GRTICE-RC-DF-1334-10-2491 (folios 53 al 75), de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual le impone multa por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (17.572,64 U.T.), equivalentes a OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 808.341,00), y por concepto de intereses moratorios en la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 71.090,00), dando una sumatoria total a pagar asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 879.431,00).

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del tres por ciento (3%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes octubre del año 2014. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y diez de la tarde (2:10 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/faf/yag

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