Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

PARTE NARRATIVA

Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada en esta alzada, tal como se infiere al folio 99, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio N.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2.006.

En el presente juicio la ciudadana M.O.Q.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.054.139, comerciante, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representante legal de la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 58, Tomo A-2, de fecha 14 de febrero del Año 2.002, asistida por los abogados en ejercicio S.C.J.G. y N.R.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.453 y 16.980 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 4.786.208 y 3.697.210 respectivamente, interpuso acción por cobro de bolívares por subrogación, en contra de la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 21, Tomo 15-A, de fecha 16 de febrero del año 1.996 y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representada por los ciudadanos M.E.B. y O.A.B., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 6.260.209 y 6.827.912 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y en su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

• Que en fecha 14 de septiembre de 2.002, se produjo un accidente de tránsito, siendo las 3:30 a.m. en la Avenida Las Américas frente al Centro Comercial Mamayeya de esta ciudad de Mérida, en el cual estuvo involucrado un vehículo, sin placas, marca Daewoo, clase automóvil, año 2.001, servicio de taxi, modelo Lanos, tipo sedán, color blanco, serial de carrocería KLATF69YE1B666737, propiedad del ciudadano A.A.P.G., titular de la cédula de identidad número 12.357.578, conducido por el ciudadano M.G.D., titular de la cédula de identidad número 5.568.264, el cual estaba protegido por una garantía de riesgos de daños parciales otorgada por la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A.

• Que el otro vehículo involucrado se corresponde con las siguientes características placas DD901T, marca Chevrolet, clase automóvil, año 1.983, servicio taxi, modelo Malibú, tipo sedan, color blanco, serial de carrocería D1W69AFV310150, perteneciente al ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad número 8.011.718, y conducido por el ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad número 8.045.220, el cual estaba protegido por una garantía de responsabilidad civil otorgada por la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., identificada con el número 922151.

• Que una vez levantado el accidente por los organismos competentes, ambas partes, presentaron sus respectivas afiliaciones de garantías, razón por la cual la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A. en resguardo de los intereses de su afiliado ciudadano A.A.P.G., decidió mandar a reparar el taxi del mismo, en atención a que es ese su medio de trabajo con el que le proporciona el sustento diario a su familia.

• Que dicho accidente generó obligaciones que deben ser cumplidas por la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., ya que la misma era la que debió hacer las reparaciones pertinentes al vehículo del afiliado de la parte actora, y en vista de que no sucedió así, es por lo que la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., sufragó los gastos de reparación y en tal sentido es por lo que se subrogó en los derechos inherentes a su afiliado ciudadano A.A.P.G..

• Que conforme al expediente instruido por la Dirección de T.T. de la ciudad de Mérida y de acuerdo a la experticia que corre agregada al expediente signado con el número 02-1309, los daños sufridos por el vehículo perteneciente al ciudadano A.A.P.G., fueron en el parachoques trasero, maletera, panel de la maletera, tapa de la maletera, guardafangos traseros, portaplacas, dos stop, compacto área trasera, y fueron valorados por el ciudadano N.A.C., actuando como experto adscrito a la Dirección de T.T. de la ciudad de Mérida, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo).

• Que una vez llevado a la reparación el indicado vehículo al taller Automecánica 2000, autorizado por la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., se le realizó las reparaciones según factura número 0054, de fecha 11 de octubre de 2.002, que se corresponde con la mano de obra la cual alcanzó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y también se realizaron las erogaciones pertinentes a los repuestos y se sufragó los gastos inherentes a las múltiples experticias que se le realizaron al vehículo.

• Por las razones antes indicadas es por lo que demanda a la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., para que convenga en pagarle los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de pago de la mano de obra. SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 711.499,97) por concepto de pago de los repuestos necesarios para la reparación del vehículo. TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto del pago de la experticia realizada por el ciudadano N.C., experto adscrito a la Inspectoría de Tránsito de la ciudad de Mérida. CUARTO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) por concepto de pago de la experticia elaborada por la empresa Inspecciones y Ajustes J.C. QUINTO: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por este Tribunal.

• Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.291.499,97).

• Fundamentó la demanda en los artículos 1.298 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 566 del Código de Comercio y solicitó medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

Agregó anexos documentales que corren insertos del folio 6 al 46.

Consta al folio 47 auto dictado por el Tribunal de la causa por medio del cual se admitió la demanda.

Al folio 61 riela poder especial otorgado por la parte demandada empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., a los abogados en ejercicio A.J. y Á.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.850 y 56.401 respectivamente.

Del folio 63 al 65 obra escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado en ejercicio Á.T., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega entre otros hechos los siguientes:

• Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem.

• Opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y de la parte demandada para sostener el juicio.

• Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.969 primer aparte del Código Civil.

• En su contestación a la demandada conviene en que la presente acción, nace de un supuesto accidente de tránsito, tal como lo manifiesta de forma expresa el actor en su libelo de demanda.

• Niega, rechaza y contradice la demanda intentada, por cuanto es falso que el día 14 de septiembre de 2.001 ocurriera un accidente de tránsito, es falso todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por cuanto la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., no es subrogatoria del ciudadano A.A.P.G., ya que no existe ningún contrato de subrogación y es falso el supuesto monto de los daños causados al vehículo e impugnó la factura signada con el número 0054, de fecha 11 de octubre de 2.002.

• Asimismo impugnó la estimación de la demanda y se opuso a la medida preventiva solicitada, por cuanto lo que existe es una presunción de culpa por parte de ambos conductores.

Al folio 67 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Se constata del folio 78 al 88 decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 220 de junio de 2.006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda dada la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y se condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa.

Riela al folio 93 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio N.R.Y., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva.

Obra al vuelto del folio 96 auto mediante la cual el Tribunal de la causa admitió la referida apelación en ambos efectos.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. El objeto de la pretensión en el presente juicio es el cobro de bolívares por subrogación por cuanto en fecha 14 de septiembre de 2.002, se produjo un accidente de tránsito, siendo las 3:30 a.m. en la Avenida Las Américas frente al Centro Comercial Mamayeya de esta ciudad de Mérida, en el cual estuvo involucrado un vehículo, sin placas, marca Daewoo, clase automóvil, año 2.001, servicio de taxi, modelo Lanos, tipo sedán, color blanco, serial de carrocería KLATF69YE1B666737, propiedad del ciudadano A.A.P.G., conducido por el ciudadano M.G.D., el cual estaba protegido por una garantía de riesgos de daños parciales otorgada por la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A. y el otro vehículo involucrado se corresponde con las siguientes características placas DD901T, marca Chevrolet, clase automóvil, año 1.983, servicio taxi, modelo Malibú, tipo sedan, color blanco, serial de carrocería D1W69AFV310150, perteneciente al ciudadano R.A.S., y conducido por el ciudadano J.G.A., el cual estaba protegido por una garantía de responsabilidad civil otorgada por la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., identificada con el número 922151, y que una vez levantado el accidente por los organismos competentes, ambas partes, presentaron sus respectivas afiliaciones de garantías, razón por la cual la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., en resguardo de los intereses de su afiliado ciudadano A.A.P.G., decidió mandar a reparar el taxi, y dicho accidente generó obligaciones que deben ser cumplidas por la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., ya que la misma era la que debió hacer las reparaciones pertinentes al referido vehículo, y en vista de que no sucedió así, es por lo que la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., sufragó los gastos de reparación y en tal sentido es por lo que se subrogó en los derechos inherentes a su afiliado ciudadano A.A.P.G.. En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción, y de la parte demandada para sostener el juicio, e igualmente opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.969 primer aparte del Código Civil. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, por cuanto es falso que el día 14 de septiembre de 2.001 ocurriera un accidente de tránsito, es falso todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por cuanto la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., no es subrogatoria del ciudadano A.A.P.G., ya que no existe ningún contrato de subrogación y es falso el supuesto monto de los daños causados al vehículo e impugnó la factura signada con el número 0054, de fecha 11 de octubre de 2.002.

Se hace necesario analizar los hechos alegados por las partes, para luego valorar las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, para determinar si resulta o no procedente el cobro de bolívares por subrogación, pero previo a tales circunstancias deben ser resueltos los puntos previos opuestos, vale decir, tanto la prescripción de la acción como la falta de cualidad e interés y alegados par la parte accionada. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTOS PREVIOS AL MÉRITO DE LA SENTENCIA:

  1. - DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

    La cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Con relación a esta cuestión previa la parte demandada indicó que la demanda se admitió para ser contestada al segundo día hábil siguiente a la citación del demandado, es decir, fue tramitada por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y es cierto que por el monto estimado en la demanda se debe aplicar el procedimiento breve, pero es el caso que existe una ley especial aplicable al presente caso la cual es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2.001, ya que la causa de la acción, proviene de un supuesto accidente de tránsito, y en consecuencia se debe tramitar tal como lo prevé el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es de advertir que sobre este particular nada señaló la parte actora, por tal razón, la acción por cobro de bolívares por subrogación, incoada por la ciudadana M.O.Q.D.A., representante legal de la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., asistida por los abogados en ejercicio S.C.J.G. y N.R.Y., contra la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., representada por los ciudadanos M.E.B. y O.A.B. debió ser admitida por el procedimiento oral que establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que la referida cuestión previa debe prosperar y se debe declarar desechada la demanda y extinguido el proceso. Y así debe decidirse.

  2. - DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS:

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo de la sentencia, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción, toda vez que la sociedad de comercio INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., no es subrogatoria del ciudadano A.A.P.G., en consecuencia no existe una relación entre el sujeto procesal y el objeto del mismo y por tal razón impugnó las copias fotostáticas simples consignadas por el actor y el supuesto documento de subrogación, y a su vez opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, en virtud de que la misma no ha celebrado ningún contrato de garantía de responsabilidad civil con el supuesto propietario del vehículo ciudadano A.A.P.G., motivo por el cual tampoco existe un relación entre el sujeto y el objeto procesal.

    A este respecto, el Tribunal señala que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas.

    En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

    “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

    En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

    Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

    El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

    Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

    1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

    2. la legitimación; y

    3. el interés procesal.

    Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir. En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

    Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

    …. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

    En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

    .

    Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

    .

    Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

    Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

    El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

    …”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

    Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

    Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

    Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

    El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

    .

    A los fines del punto previo planteado, este Tribunal concluye que la parte demandante carece de cualidad e interés para interponer la acción judicial interpuesta y la parte demandada carece de cualidad e interés para sostener un juicio, por cuanto los hechos se refiere a un accidente de tránsito, que tiene un procedimiento contenido en una Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre y la demanda fue incoada por una subrogación de un pago realizado por la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., a favor del ciudadano A.A.P.G., ya que los hechos narrados por la parte actora no se subsumen en la norma contenida en el artículo 150 eiusdem, por una parte y por la otra, la mencionada empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., no es subrogatoria del ciudadano A.A.P.G., por lo tanto, no existe una relación entre el sujeto procesal y el objeto del mismo, y además no consta en los autos que la parte actora hubiese celebrado algún contrato de garantía de responsabilidad civil con el supuesto propietario del vehículo ciudadano A.A.P.G., motivo por el cual tampoco existe un relación entre el sujeto y el objeto procesal; pues en todo caso la tantas veces mencionada empresa efectuada la subrogación debió accionar judicialmente por accidente de tránsito para permitirle a la parte accionada el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Debe destacarse de igual manera que la subrogación fundamentalmente está concebida con respecto a créditos dinerarios; es así como el Código Civil, la establece en la forma siguiente: Según el artículo 1.298 la subrogación en los derechos del acreedor a favor del tercero que paga, se produce por vía convencional o legal de acuerdo al contenido del artículo 1.299 eiusdem, o por disposición de la Ley en orden a lo consagrado en el artículo 1.300 ibidem. Por su parte, el artículo 1.822 del precitado texto sustantivo señala que la subrogación se da igualmente en el caso del fiador por pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor y por último el artículo 1.898 del citado Código prevé la subrogación en caso de hipoteca sobre uno o más inmuebles casó éste último en el cual también se refiere a créditos dinerarios.

    Por otra parte, con relación al pago el Tribunal considera pertinente efectuar los siguientes señalamientos:

  3. - Por una parte, según el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Por otra parte, el artículo 1.287 eiusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.

  4. - Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por D.B., pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora M.C.D.C., en su interesante obra, ya mencionada, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 ejusdem.

  5. - La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 ejusdem.

  6. - El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.

  7. - En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor. En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor la Doctora M.C.D.C., cita al jurista venezolano L.S., quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

  8. - En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora M.C.D.C., y del autor J.G. en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.

  9. - En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor.

    Con base a todos los criterios doctrinarios y legales es por lo que la defensa contenida en el punto previo a la sentencia del mérito debe prosperar y así debe decidirse.

  10. - DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el supuesto accidente de tránsito, es decir, desde el día 14 de septiembre de 2.002, transcurrió más de doce meses sin que exista ningún acto relativo a interrumpir la prescripción de la acción, de los exigidos en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto quien reclame algún daño derivado de un accidente de tránsito debe hacerlo dentro del lapso de doce meses contados a partir de sucedido el accidente, y el actor en caso de no lograr citar al demandando en ese lapso tendrá que cumplir con la exigencia del artículo 1.969 primer aparte del Código Civil, razón por la cual debe prosperar la cuestión de fondo opuesta.

    Ahora bien, este Tribunal observa de la copia fotostática del expediente de tránsito número 02-1309, que el accidente de tránsito ocurrió el día 14 de septiembre de 2.002 y que el abogado en ejercicio Á.T., mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2.004, consignó poder de la parte demandada empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., teniéndose por citada en el presente juicio, razón por la cual transcurrió más de un (1) año sin que la parte accionante interrumpiera la prescripción de la acción en orden a lo pautado en el artículo 1.969 primer aparte del Código Civil, por lo que se declara la prescripción de la acción, y así debe decidirse.

    En conclusión, por cuando fue declarada con lugar tanto la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de la parte actora para proponer el juicio y de la parte demandada para sostenerlo y la prescripción de la acción, no es necesario la valoración de las demás actas procesales y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado N.R.Y., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2.006. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2.006. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la acción de cobro de bolívares por subrogación interpuesta por la ciudadana M.O.Q.D.A., representante legal de la empresa INTEGRA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., en contra de la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. CUARTO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Con lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de la parte actora para proponer el juicio y de la parte demandada para sostenerlo. SEXTO: Con lugar la prescripción de la acción de tránsito alegada por la parte demandada, que aún cuando la acción intentada no fue de esa naturaleza, sin embargo al ser opuesta por la parte accionada el Tribunal está en la obligación legal de pronunciarse sobre la misma. SÉPTIMO: Por haber prosperado los puntos previos al mérito de la causa, no es necesaria la valoración de las demás actas procesales. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en primera instancia y por haber sido confirmada la sentencia, en todas sus partes en esta alzada. NOVENO: Una vez que quede firme la presente decisión se remitirá el presente expediente al Tribunal de la causa. DÉCIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de abril de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR