Decisión nº 227-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000403

ASUNTO : VP02-R-2010-000403

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho IDEMARO E.G.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 40.634, en su condición Defensor de los ciudadanos YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, miembros de la tripulación de la Moto Tanque “AQUA”, en contra de la decisión No. 407-10, de fecha 21 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Primero: se ordena la devolución del escrito contentivo del decreto de ARCHIVO FISCAL, a la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se presente en nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los errores sustanciales de índole formal y material; Segundo: Desglosar el escrito de Archivo Fiscal, inserto a los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y nueve (289), ambos inclusive, previa certificación por secretaria, a los fines de remitir originales a la Fiscalía Superior.

En fecha tres (3) de Junio del año 2010, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C.. En fecha 4 de Junio de 2010, se oficia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a los fines de que fuera remitido el asunto principal. En fecha 8 de Junio del presente año, se recibe en esta Dependencia la mencionada causa.

En fecha once (11) de Junio de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN.-

    La Defensa de los imputados YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, interpuso el recurso de apelación de autos, en base a los siguientes fundamentos:

    La Defensa luego de hacer consideraciones preliminares acerca de las actuaciones procesales del asunto sometido a revisión, señala en primer lugar que, la Vindicta Pública, quien es el legítimo titular de la acción penal, decreta como acto conclusivo de la investigación llevada en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, un Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de los resultados de la investigación no arrojaron suficientes elementos de convicción que le permitieran demostrar la participación de los imputados, en los hechos investigados, siendo lo procedente según el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese inmediato de toda medida cautelar.

    En ese orden, señala el recurrente que, el Juez A quo, ha subvertido las funciones o atribuciones que tiene el Juez en el actual sistema acusatorio, quien al parecer sigue sumergido en el sistema inquisitivo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, donde los aspectos esenciales del proceso, es decir, la acusación, la defensa y la decisión, estaban en manos de una sola persona, el Juez, quien iniciaba el juicio, y la investigación de los hechos se realizaba prácticamente en secreto y a espaldas del acusado, conducía el debate en el plenario, fase esta en que, en teoría, el acusado podía enterarse de su situación, y finalmente se le sentenciaba.

    Al respecto, señala el profesional del derecho que, se debe recalcar que, la Carta Magna otorga atribuciones de ejercer la acción penal en nombre del Estado al Ministerio Público, así como la dirección de la investigación de los hechos delictivos, específicamente en el ordinal 4 del artículo 285 de la misma. Así, también el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo IV, establece como uno de los actos conclusivos de la investigación, el Archivo Fiscal, específicamente en su artículo 315, cuando establece que en caso de que “el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones”; siguiendo el legislador con la misma intención le otorga a la Vindicta Pública la atribución de: “Ordenar el archivo de los recaudos mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación”, circunstancia esta contemplada en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De acuerdo a lo anterior, refiere el recurrente como incomprensible la actitud del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuando decide la devolución del escrito contentivo del decreto de Archivo Fiscal al Fiscal Superior del Ministerio Público, a modo que presente un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los errores sustanciales de índole forma y material, entrando igualmente a considerar materia de fondo, cuando su intervención como juzgador debe ser controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código Orgánico Procesal Penal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, según lo establecido en el artículo 282 eiusdem, siendo lo ajustado a derecho, que se ordenara el cese de las medidas cautelares que pesaban contra los imputados, y al no ordenarlo el Juez incurrió tanto en el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.

    En ese sentido, señala la defensa que, se vulneró el Derecho a la Defensa, ya que, al observarse que el Juez no se pronunciaba con respecto al cese de las medidas de coerción que pesaban en contra de sus defendidos, solicitó copia del decreto de Archivo Fiscal, obteniendo como respuesta que el mismo había sido devuelto en su estado original y que no se certificó ninguna copia, entrando en contradicción con lo expresado en la Resolución No. 407, de fecha 21 de Abril de 2010, violando el Derecho a la Defensa de sus representados, cuando señala que fue debidamente certificado por secretaría, es decir, que los folios donde se encontraban la notificación del Archivo Fiscal decretado por la Vindicta Pública, los cuales corrían a los folios 286 y 289 ambos inclusive, fueron desaparecidos y por ende no se encuentran en las actas que constituyen la causa VP11- 926-2010.

    Así las cosas, manifiesta el profesional del derecho que han sido vulnerados los artículos 1,2,3,7,10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los cuales establecen la tutela judicial efectiva, los Derechos a la Libertad, al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Presunción de Inocencia y Principios de Igualdad ante la ley, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8 y por último el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva.

    Hecha la consideración anterior, manifiesta que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, violó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al no ordenar el cese de las medidas de coerción personal una vez decretado el archivo fiscal de las actuaciones, y al respecto cita Sentencia No, 397, de fecha 21 de Junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la presunción de inocencia.

    Asimismo, indica el impugnante que, el Juez A quo, no conoce el significado de la presunción de inocencia, pues ni por el hecho que el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, concluyera la investigación por no recabar suficientes elementos de convicción que demostraran la responsabilidad de los imputados, los mantiene de manera ilegal privados de libertad. Al respecto, considera la Defensa que aparte de todas las transgresiones, el Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Juez que debe abstenerse de adoptar una conducta que contradiga la Constitución en cuanto al derecho al debido Proceso, consagrado en su artículo 49, y en este sentido el acto conclusivo de la investigación para proceder o no a la Acusación Fiscal, en lo atinente al ejercicio de la acción penal es de exclusiva competencia del Ministerio Público, de acuerdo a el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 11 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sobre lo cual menciona Sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 2010, Expediente 09-0945, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

    En consecuencia, aduce el profesional del derecho que, el Juez A quo, de manera insólita emitió opinión sobre la causa, al solicitar al Ministerio Público se dicte un nuevo acto conclusivo, violando así el Principio básico constitucional de separación de poderes. En ese orden de ideas, el juzgador pretende invadir esferas que no le son propias a las funciones que como Juez posee, así como es la insistencia en la presentación de un nuevo acto conclusivo, lo cual le corresponde es al Fiscal Superior del Ministerio Público, ya que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el resto de las normas adjetivas, establece que el Archivo Fiscal, debe ser autorizado por ninguna otra autoridad, criterio éste mantenido por la doctrina penal y procesal penal del Ministerio Público, y en ese sentido cita extracto del Informe Anual del Fiscal General de la República, 2000, Tomo I, páginas 684-687.

    Por otra parte señala, extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 201, de fecha 19 de Febrero de 2004, referente al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala que al decretarse el archivo fiscal de las actuaciones, quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno, sobre lo cual refiere Sentencia No. 1636, de fecha 13 de Julio de 2005, dictada también por la Sala Constitucional.

    Por último, sigue afirmando la Defensa que, la norma procesal que regula lo atinente al Archivo Fiscal no contempla ningún tipo de formalismo ni ningún tipo de condiciones o requisitos para que se solicite el cese de las medidas decretadas por el órgano jurisdiccional, es decir, simplemente una notificación dirigida al mismo, donde se le comunica que la Fiscalía que realizó la investigación, consideró después de haber realizado las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, que no existían suficientes elementos para comprometer la participación de los investigados y así poder realizar una acusación en contra de los mismos, siendo este acto, es decir, el decreto de Archivo Fiscal, un acto discrecional del Fiscal del Ministerio Público por ser éste quien ejerce la acción penal en nombre del estado, que no puede ser objeto de injerencias por parte del órgano jurisdiccional, salvo que la víctima, después de decretado el archivo fiscal, y cesado todos las medidas de coerción o aseguramiento y debidamente notificada esta puede acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la reapertura de la investigación. Por tanto, como se puede observar, la actividad jurisdiccional sólo podrá ser activada por la víctima, ya que si le es dado esta potestad al Juez se estaría claramente en presencia de una intromisión por parte del órgano jurisdiccional a las atribuciones del Ministerio Público.

    De igual manera, indica que el Fiscal que investiga y decreta el archivo fiscal, cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del estado, intereses colectivos o difusos, posee su órgano regulador quien es la Fiscalía Superior del Estado de la Jurisdicción donde se ha llevado la investigación, y puede ordenar al no estar de acuerdo con el mencionado acto conclusivo, la remisión a un nuevo fiscal, a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar, y en caso de que se ordene la remisión a un nuevo fiscal y continué con la investigación, debe tomar en cuenta la posición tanto doctrinal como jurisprudencial señaladas, es decir, debe surgir nuevos elementos de prueba y realizar nuevamente la imputación y no utilizar los elementos ya incorporados a la investigación antes del decreto del archivo fiscal para fundar una imputación o en su defecto acusación.

    PETITORIO: Sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, con todas las consecuencias que ello acarrea.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Las ciudadanas E.B. QUIROGA VEGA, A.C.R.C. y F.E. SOTO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Señalan en principio que, ciertamente los Representantes Fiscales que inicialmente estuvieron al frente de la Investigación de los hechos objeto del presente caso consideraron que era procedente ordenar el Archivo de las Actuaciones, y que tal decisión fue notificada al Juez A Quo, sin embargo, no es menos cierto que el Juez Penal en el actual proceso tiene dentro de sus facultades en la fase preparatoria controlar las actuaciones de las partes en el proceso, tal como lo establecen los artículos 104 y 282 deI Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que el Juzgador mediante una decisión fundamentada hizo uso de esa atribución legal y en ese sentido ordenó la remisión de la notificación Fiscal a la Fiscala Superior del Ministerio Público en el Estado Zulia, a los fines del pronunciamiento que ordena el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; y es así como el Juez A quo, siendo conocedor del derecho, hizo efectiva esa función controladora, como ya se dijo, pues como lo señala E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tal facultad del Juez es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el Código Orgánico Procesal Penal, fase que es dirigida por el Ministerio Público, siendo éste el titular de la acción penal, pero se encuentra sometida a la supervisión del Juez de Control, lo que hace que los poderes del Ministerio Público no resulten ilimitados ni omnímodos y de allí por supuesto que la decisión recurrida este ajustada a derecho, pues con sólo un razonamiento lógico medio, se puede determinar que no existe ni existió violación de derecho alguno.

    Continúa en ese sentido la Vindicta Pública señalando que, en cuanto al planteamiento de la defensa, relativa a la presunta PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en que supuestamente incurrió el Juez A quo, tal afirmación carece de todo fundamento jurídico pues del mismo escrito recursivo se observa que la defensa realizó peticiones al Tribunal el día 20 de Abril de 2010 y el A Quo se pronunció el día 21 de Abril de 2010; es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, refieren que, la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no adolece de vicio alguno, por el contrario es una decisión que contiene no sólo un análisis lógico-jurídico sino determinante y apropiado para la situación planteada, por demás ajustada a Derecho, en tal decisión se encuentran explanados cada uno de los elementos de convicción, que motivaron la decisión. Amén de lo anterior, la actualidad legislativa y jurisprudencial ha dado claras muestras de interés en que surjan verdaderos cambios todos tendentes a impedir la impunidad en la generalidad de los delitos y más aún en los delitos tan graves como el que hoy nos ocupa, delito considerado de LESA HUMANIDAD, ante lo cual se requiere, como lo ha expresado nuestra Jurisprudencia, una acción concertada y universal la cual exige una cooperación interinstitucional orientada por principios idénticos y objetivos comunes; de allí que se hace necesario asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de Medidas Restrictivas a la Libertad y esta acción se hace más necesaria en el caso de marras toda vez que los imputados de autos son extranjeros.

    PETITORIO: Se declaren sin lugar las denuncias formuladas por el abogado IDEMARO E.G.S., con ocasión del recurso de apelación cuyo análisis nos ocupa. SEGUNDO: Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado IDEMARO E.G.S.. TERCERO: Se ratifique la decisión No. 1C-407-10, de fecha 21 de Abril del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto No. VPII-P-2010-000926, causa seguida en contra de los imputados YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, miembros de la tripulación del Buque “AQUA”, plenamente identificados en la causa VPII-P-2.O1O-000926. CUARTO: Se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueran impuestas a los imputados de autos y se mantenga la Medida de incautación que pesa sobre el Buque AQUA, retenido y asegurado en la presente causa, de acuerdo lo contemplado en el artículo 63 y 66 de la ley especial que rige la materia de Drogas en relación con el Artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada, observa que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto versa, sobre la devolución del escrito contentivo del decreto de Archivo Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se presente un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los errores sustanciales de índole formal y material, sobre lo cual la Defensa denuncia la vulneración del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en virtud de que el Juez A quo, no dio cumplimiento estricto al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el archivo fiscal y el cese de las medidas cautelares.

    Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones.

    Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:

    Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

    3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

    6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

    Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

    (Resaltado de la Sala)

    En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108:

    Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

    2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

    3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

    4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

    5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…

    (Resaltado de la Sala)

    De las normas citadas, se evidencia que es el Ministerio Público en el sistema acusatorio, es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a razón de que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa pretensión punitiva otorgada al Ministerio Público, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, llegó a la conclusión de que el resultado de la investigación iniciada en contra de YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultó insuficiente para acusar, por lo cual consideró procedente, decretar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, siendo en el presente caso el mencionado Archivo Fiscal.

    Respecto de la figura del Archivo Fiscal, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…

    .

    Ahora bien, con fundamento en el referido artículo, en fecha 18-04-2010, fue presentado por los Abogados MARIO SEGUNDO MOLERA RODRÍGUEZ, C.A.R.T., actuando con el carácter de Fiscal Titular Septuagésimo Séptimo y Auxiliar con Competencia Nacional en Materia Contra Las Drogas, y la Abogada MIRTHA COROMOTO LUGO, Fiscal Encargada Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Abogada HEIDDY AZUAJE MORA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Archivo Fiscal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual realiza los siguientes pronunciamientos:

    En fecha 21 de Febrero del corriente año, el Ministerio Publico puso a disposición de este Despacho a los ciudadanos 1) KAYA OZHAN, 2) COSKUN AYLIN, 3) SOLUKCU MUSTAFA, 4) CEVIK OZKUR, 5) YOKSEL EROL, 6) BOSTA IBRAHIM, 7) OZASLAM ONDER, 8) AYDOGASN LEVENT, 9) KARAFIL BULENT, 10) KARAKALE LEVENT, 11) TEKIN ZAFER, 12) AVCI EVREN, 13) EGIN MEHMET, 14) MACIT ONER, 15) TEMES MURAT, 16) EKERBICER OSMAN, 17) ACAR RECEP, 18) DURGUT MEHMET, 19) ERDEN ISMAEL, 20) AYKIN ENGIN, 21) COLAK REMZI, 22) KARAKAYA HARUN Y 23) KELES AHMEET, identificados en actas, imputándoles la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 del la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, estableciendo este Tribunal en fecha 05 de Marzo del año 2010, luego de concluido un acto de presentación que se inició en fecha 24 de Febrero del corriente año, la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos y la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del Buque denominado AQUA

    , el cual se encuentra fondeado en la Bahía de Maracaibo, a quince (15) minutos de la vigilancia costera 910 del Estado Zulia, teniendo como punto de partida el Puerto de Maracaibo ubicado en la Avenida el Milagro de la Ciudad de Maracaibo, sitio este designado para su reclusión preventiva, ordenando en ese momento la tramitación del presente asunto por la vía Ordinaria.

    1. - Si bien es cierto que el artículo 315 de la norma orgánica adjetiva establece la potestad que tiene el Ministerio Público de decretar el Archivo de la causa una vez concluida la investigación, no lo es menos que esta potestad no es enteramente discrecional y que debe someterse a una supervisión que certifique el cumplimiento de los cánones que impone su papel protagónico en el proceso penal, la cual es conferida en principio al tribunal en funciones de control, tal cual lo establece el artículo 282 ejusdem. En ese orden de ideas, el control judicial no puede coexistir ajeno o desentendido de las convicciones del Ministerio Público, puesto que la norma adjetiva que regula lo relativo al archivo fiscal, al igual que lo relacionado con el sobreseimiento y la acusación, preveé un acto de postulación expresa, suficiente en su forma y contenido para reproducir todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los actos que crearon en el animo de funcionario instructor la convicción de estar frente a una investigación donde no solo se pueda concluir validamente sobre la presunta culpabilidad del imputado frente a los hechos ventilados en la misma, sino que esta convicción sea verificable a través de los diversos elementos que sustenten la actuación del órgano instructor, todo en aras de prevenir cualquier desviación o contrariedad con la realidad procesal.

    Observa el tribunal que, el Ministerio Público concluye que terminada la investigación existen suficientes elementos de prueba para presumir validamente la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Ahora bien, en este sentido, el escrito que reproduce tal razonamiento es carente de motivación y ambiguo en sustentación, puesto que sé limita a reproducir el contenido del acta policial que narra la forma en que sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados y la incautación provisional de los bienes involucrados en la comisión del mismo sin referir en forma alguna las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha del acto conclusivo, y mas aun (sic), sin establecer una debida relación lógica de hechos y circunstancias que permitan al tribunal inferir validamente que durante la investigación se cumplieron con los fines de la justicia, los cuales se resumen en la búsqueda de la verdad por las vías del derecho.

    Como punto adicional conviene señalar que al acto conclusivo in comento, no se encuentran agregadas las pruebas materiales de las diligencias y actuaciones realizadas en función del razonamiento que contiene. Este hecho, relevante a los efectos de poder el tribunal ejercer su función reguladora, se encuentra verificado en la causa hasta la presente fecha, no pudiendo el tribunal revisar el origen de las conclusiones que vierte el Ministerio Público en su escrito, mas aun (sic), cuando en el contenido del mismo no se hace referencia a ninguna diligencia distinta a las practicadas por el órgano policial encargado de practicar la aprehensión, existiendo una total ausencia de motivación en el pedimento, impidiendo al tribunal cumplir su función reguladora frente al hecho de haberse concluido la fase de investigación.

    Como quiera que en el esclarecimiento del presente caso se encuentran involucrado intereses generales, ya que los hechos relacionados con la misma refieren la presunta comisión de un delito de esa humanidad, y como quiera que es ineludible de este juzgador garantizar el fiel cumplimiento de las normas procesales, siendo en este caso víctima no solo el Estado Venezolano sino el orden mundial, es menester para este juzgador ordenar la devolución de escrito contentivo del decreto de ARCHIVO FISCAL al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a modos de que presente un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los errores sustanciales de índole formal y material plenamente descritos con anterioridad. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Ordena la devolución de escrito contentivo del decreto de ARCHIVO FISCAL al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a modos de que presente un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los errores sustanciales de índole formal y material plenamente descritos con anterioridad. SEGUNDO: Desglosar Escrito de Archivo Fiscal, inserto a los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y nueve (289), ambos inclusive, previa certificación por secretaria, a los fines de remitir originales a la Fiscalía Superior. Regístrese y notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a I.D. de los imputados. Cúmplase. (Negritas de esta Sala)

    Visto lo anterior, se observa que el Juez de la recurrida ordenó la devolución por lo que no homologó dicho Archivo Fiscal, en virtud de advertir errores sustanciales de índole formal y material, correspondientes a la inmotivación en la fundamentación que condujo a determinar que la investigación no arrojaba elementos para el esclarecimiento de los hechos, y la ausencia material de las diligencias relacionados con la investigación.

    En ese orden, es conveniente advertir que, la fase preparatoria, persigue como fin: “….practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.” (Vid. Sentencia No. 520, 14-10-08, S.C.P). No obstante, dichos actos conclusivos están sometidos a la revisión del Juez de Control, como Juez de garantía, que persigue el resguardo de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a las facultades del Juez de Control, lo siguiente:

    Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

    (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-

    Así las cosas, se observa en el caso de marras que, el Juez de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que: “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”, ya que, como el mismo lo señaló, su actuación ante la presentación del archivo fiscal, no es asentir ante éste, pues no es totalmente discrecional del Ministerio Público la consecuencia judicial que puede acarrear cualquiera de los actos conclusivos del fiscal, sino que debe ser sometido al control judicial que certifique el cumplimiento de la ley, en el ejercicio de las facultades que le que impone el papel protagónico de quien ejerce la pretensión punitiva en el proceso penal, en los delitos de acción pública.

    Ahora bien, el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal, señala:

    En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

    Asimismo, el artículo 316, establece:

    Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.

    Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto, la actuación del Juez de Control mediante la cual remite el Archivo Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es una actuación que no se encuentra establecida en las normas procesales penales, no es menos cierto que el Juez o Jueza debe velar por las garantías tanto del imputado, como de la víctima, en este caso el Estado Venezolano, y siendo el legislador otorga facultades de examen al Juez de Control sobre los actos de las partes, hasta en el caso del archivo fiscal, cuando por solicitud de la víctima podrá revisar los fundamentos de dicha medida, de conformidad con el artículo 316 del Código Adjetivo Penal, por tanto, no puede afirmarse que en el caso del Archivo Fiscal, siendo éste otra clase de acto conclusivo, la actuación del Juez se delimita a su ciega aceptación, máxime cuando esta comprende un delito grave, catalogado como de Lesa Humanidad, tal como se explicará infra.

    En este caso, es pertinente acotar, que la investigación correspondiente al caso de marras, se refiere al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste denominado como de LESA HUMANIDAD por el impacto que en nuestra Sociedad Venezolana, como en cualquier otra causa, por ser pluriofensivo, al atentar gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y que de igual forma genera violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, y así lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas oportunidades ha advertido que:

    Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

    (Sentencia No. 568, fecha 18-12-06)

    Por su parte en dicha orientación, la Sala Constitucional ha hecho lo propio indicando lo siguiente:

    “En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1114/2006, recaída en el caso: L.H.F., asentó respecto al carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades –entre las cuales se encuentra el ocultamiento- lo siguiente:

    Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

    (…)

    El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    …omissis…

    Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

    (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09)

    Ahora bien, dicha decisión se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del Juez en la fase preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre la actuación del Ministerio Público quien a pesar de contar con autonomía en su ejercicio, el mismo se encuentra delimitado por los derechos y garantías de las partes, cuyo garante principal se ubica en el proceso penal en el Juez o Jueza que hace respetar las garantías, más aún en el caso de autos, que se trata de cómo ha señalado la jurisprudencia de un delito de lesa humanidad, afectando así intereses difusos, por lo cual el mismo Fiscal debió remitir a la Fiscalía Superior el Archivo Fiscal decretado, atendiendo al parágrafo único del mencionado artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la protección de dichos intereses, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe interpretarse la norma, a los fines de la búsqueda del equilibrio social, es decir, en contra de todo lo que perturbe dicha meta y en ese sentido señalan:

    “El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

    Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

    (…)

    Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). (Sentencia No. 656, Fecha 30-06-200)

    Así las cosas, no puede desligarse de la norma los intereses de la sociedad, a los fines de lograr el objetivo constitucional del artículo 2 de la Carta Magna. Igualmente, en ese sentido, es cierto que el Juez no puede obligar a la Vindicta Pública al dictamen de algún acto conclusivo, sin embargo, eso no limita la actuación del Juez o Jueza ante el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, a través del Ministerio Público.

    En consecuencia, la actuación del órgano judicial, no puede denominarse como violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, sino más bien garantizadora de los mismos, ya que, no limitó su actuación a la voluntad del Ministerio Público, sino que, a partir de la efectiva revisión del acto conclusivo de éste, observó irregularidades que no podían ser ignoradas, correspondientes a una marcada inmotivación y ausencia de las actuaciones realizadas para determinar la Vindicta Pública el archivo de las actuaciones, amén de que tratándose de un delito de lesa humanidad, que afecta intereses difusos de la población venezolana, es decir, perturba de manera indeterminada a los integrantes de ésta, generando embates contra su calidad de vida, al ser afectados en sus derechos y garantías constitucionales, destinados a mantener el bien común, fue omitida por los Fiscales encargados de la investigación e inadvertida por la Instancia, la necesidad de la remisión de dicho acto conclusivo a la Fiscalía Superior, tal y como lo señala el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico procesal Penal.

    En ese sentido, se observa que, la actuación del Juez de Control, atendió al ejercicio de sus funciones, correspondiente al control judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice así: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, artículo éste que de manera general prevé el control que debe asumir el Juez en la fase preparatoria de los principios y garantías en el proceso penal, aunado al hecho que la remisión del archivo fiscal al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obedece a que por una parte estamos en presencia de un hecho punible que afecta intereses difusos y que por otra, no debe considerarse como una decisión final al respecto, pues la actuación del Fiscal Superior, en este caso, vendría a ratificar o no la voluntad del archivar las actuaciones, ya propuesta por el Ministerio Público con anterioridad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

    ...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

    (Negritas y subrayado de la Sala)

    De manera que, el Juez A quo, ante las irregularidades advertidas en su decisión, no podía decretar el cese de la Medida Cautelar que recaía en contra de los imputados YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, por cuanto ello contraviene los señalamientos realizados en relación a la solicitud de Archivo Fiscal realizada de conformidad al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concluye entonces esta Sala que, la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho IDEMARO E.G.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 40.634, en su condición Defensor de los ciudadanos YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, miembros de la tripulación de la Moto Tanque “AQUA”, en contra de la decisión No. 407-10, de fecha 21 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Primero: se ordena la devolución del escrito contentivo del decreto de ARCHIVO FISCAL, a la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se presente en nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los errores sustanciales de índole formal y material; Segundo: Desglosar el escrito de Archivo Fiscal, inserto a los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y nueve (289), ambos inclusive, previa certificación por secretaria, a los fines de remitir originales a la Fiscalía Superior; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho IDEMARO E.G.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 40.634, en su condición Defensor de los ciudadanos YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, miembros de la tripulación de la Moto Tanque “AQUA”.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 407-10, de fecha 21 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Primero: se ordena la devolución del escrito contentivo del decreto de ARCHIVO FISCAL, a la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se presente en nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los errores sustanciales de índole formal y material; Segundo: Desglosar el escrito de Archivo Fiscal, inserto a los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y nueve (289), ambos inclusive, previa certificación por secretaria, a los fines de remitir originales a la Fiscalía Superior.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Julio del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -227-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

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