Decisión nº 15-C-8619-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 16 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 16 de Diciembre de 2006

197º y 144º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-8619-06

JUEZA: DRA. R.M.T.

FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nro 37º DRA. C.I.

IMPUTADO: J.J.G.T.

DEFENSA PÚBLICA PENAL No 39º: DRA. YUSMAR CASTILLO

SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUIINA

Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena asimismo la libertad sin restricciones del ciudadano G.T.J.J., titular de la cédula de identidad No 16.955.634, por cuanto estima que no está acreditado a las actuaciones ni se corresponden los hechos señalados en el acta policial con el delito de Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada, previsto en el artículo 506 del Código Penal, toda vez que esta norma prevé las circunstancias de perturbar la tranquilidad pública y privada con gritos, vociferaciones, abuso de campanas, u otros medios ruidosos, pero esto se refiere al hecho de que cuando se esté realizando una reunión pública o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte privado o masivo, se perturbe esa tranquilidad en las reuniones, que como se dijo, se puedan realizar de manera privada o pública o en las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas de este país. Esta norma, como se dijo, no se corresponde con el derecho a la manifestación pacifica que tiene todo ciudadano que habita en la República Bolivariana de Venezuela, de hecho con la reforma del Código Penal, entra

en vigencia este artículo 506 para evitar los llamados “cacerolazos”, que se producían contra las personas públicas que ejercían cargos en el Gobierno, cuyas reuniones privadas o públicas, sus ocupaciones, el reposo, en su hogar o sitios de trabajo, en naves o aeronaves y cualquier tipo de medio de transporte privado o masivo, por personas afectas a los partidos de oposición al gobierno, de tal manera que en nada se corresponden los hechos previstos como causa de aprehensión en el acta policial cursante al folio tres de las actuaciones, con el delito tipificado en el artículo 506 del Código Penal, que se estableció para garantizar, el derecho de los ciudadanos a no ser perturbados en sus reuniones o ocupaciones o reposo en los lugares a los cuales se ha hecho referencia, por razones políticas, de tal manera que efectivamente en el acta policial de aprehensión se aprecia, que en la Avenida Bolívar se iba a realizar una manifestación a la cual tienen derecho los trabajadores de la economía informal, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante señalan los Funcionarios Policiales que se produjo una alteración del orden público y que el aprehendido se tornó agresivo y altanero en contra de los Funcionarios, logrando salir los funcionarios policiales luego de que las personas arremetían contra ellos, con objetos contundentes, por lo cual la manifestación no se realizó de manera pacífica como derecho constitucional sino violenta, lo cual está prohibido en la Constitución y en las Leyes de la República, no obstante además del acta policial, no existe otro elemento de convicción cursante a las actas que permita acreditar algún hecho punible en contra del aprehendido, vale decir, una posible resistencia a la autoridad u otro hecho punible que se desprenda en el caso de que la manifestación efectivamente se tornare violenta y como consecuencia de ello, se hubiere lesionado a alguna persona, toda vez que solo consta el acta policial de aprehensión insuficiente para llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual procede la libertad sin restricciones del referido aprehendido y la prosecución de la investigación a los fines de verificar las circunstancias antes dichas.

El Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión interpuesta por la defensa, en virtud de que los funcionarios policiales según dejan constancia en acta policial, actuaron en la creencia de una aprehensión por flagrancia cuando refieren una presunta resistencia a la autoridad y es en esta audiencia cuando se decide si esa circunstancias constituye delito flagrante y se autoriza o no el procedimiento ordinario o abreviado, de acuerdo con la solicitud fiscal a raíz de la entrada en vigencia de la reforma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa el Tribunal que la revisión que se le hizo al aprehendido según lo refiere la comisión policial, fue sobre la base del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole mención los referidos funcionarios al aprehendido que practicarían la revisión corporal presumiendo como se aprecia del acta que el mismo pudiera tener algún objeto contundente y el hecho de que esto resultara negativo no quiere decir que se haya violentado la norma antes referida.

Por otra parte, la situación relacionada con la opinión de la defensa de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado en nada vicia de nulidad el acto de aprehensión. Se deja constancia que las diligencias solicitadas por la defensa se dirigen a la Fiscalía del Ministerio Público quien de conformidad con el artículo 305 Ejusdem, tiene la facultad de practicarlas o no, dejando a salvo su opinión en contrario si así fuere el caso, a efectos ulteriores, como lo establece el referido artículo.

Líbrese Boleta de Excarcelación y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Nro 37º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Expídase las copias simples a la defensa.

Regístrese y Cúmplase

LA JUEZ,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Act. No 15-C-8619-06

RMT-vam.-

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