Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 5 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014420

ASUNTO: BP01-S-2004-014420

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 17/09/2007, la ciudadana Juez DRA. J.B.B., tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por la Dra. Yutcelina Alfonzo, en su carácter de Defensora Pública Especializada de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita a este Juzgado, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor de sus Representados, a tales efectos, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 19 de Octubre del año 2006; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 19 de Octubre del año 2006, fecha desde la cual hasta el día de hoy 05 de Diciembre del 2007, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente: “En fecha 03/06/2004, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cumpliendo instrucciones del Comando O.U., se constituyó una comisión integrada por los funcionarios G.L.N., y W.G., adscritos al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, a los fines de procesar denuncia del ciudadano J.Z., en relación a un hurto de cuatro VHS, pertenecientes a la Misión Rivas del Municipio San J. deC. delE.A., que funciona en la Unidad Educativa de esa ciudad, procediendo la referida comisión a procesar la información se presentó por ante el Comando un ciudadano de nombre J.A. ROA PEREZ, quien hizo entrega de un VHS, la comisión policial se trasladó hasta la residencia del adolescente J.R., manifestando que él en compañía de J.G., y L.L., haciéndoles entrega de los VHS, que fueron sustraídos siendo recuperados y realizando la aprehensión de los sujetos ya identificados.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de Octubre del año 2006; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece un lapso perentorio de Un (1) año, una vez dictado el sobreseimiento provisional, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 19 de Octubre del año 2006; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 05 de Diciembre del 2007, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 454 ordinal 1º, del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de LA MISION RIBAS. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 454 ordinal 1º, del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de LA MISION RIBAS; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; En consecuencia se pone término al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG J.B.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.T.

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