Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio

del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000023

ASUNTO : IK01-P-2003-000023

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: Abg. B.R.D.T..

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.E.R.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.G.M..

VICTIMA: L.M.P.D.M..

DEFENSORA PRIVADA: ABG. E.R.

ACUSADO: V.R.M.L.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de agosto de 2000, se recibió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano V.R.M.L., procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano L.M.P.D.M..

En fecha 29 de septiembre de 2001 se realizó por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual se decretó: Primero: la NO admisión de la Acusación Fiscal por considerarla interpuesta fuera del lapso legal; Segundo: Sobreseer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) a favor del acusado y; Tercero: Dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al acusado antes mencionado.

En fecha 06 de octubre de 2000 el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado A.L., apeló de la decisión supra citada. En fecha 07 de agosto de 2002 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Jueza Superior C.P. declaró admisible el recurso interpuesto y, en fecha 26 de septiembre de 2002 se declaró con lugar la apelación, revocó el Sobreseimiento acordado por el Juzgado Cuarto de Control y, ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a los fines de que un Juez distinto se pronunciara sobre la admisiblidad o no de la acusación fiscal.

En fecha 13 de enero de 2003, se celebró nueva audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Control con un Juez distinto. Se admitió la acusación fiscal, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, se le impusieron al acusado medidas cautelares sustitutivas de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público. En fecha 29 de enero de 2003 se recibió la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio y se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en virtud del delito que se ventila.

En fecha 30 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto acordando la Constitución del Tribunal Unipersonal, toda vez que se ha convocado para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en cinco (05) oportunidades, las cuales representan las convocatorias exigidas por la Ley, siendo fallida dicha constitución.

En fecha 26, 06, 09 y 13 de Enero de 2006 se celebraron las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público en la presente causa.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día veintiséis (26) de enero de 2006 siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Juzgado para celebrarse la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido contra V.R.M.L. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de L.M.P.. Se anunció la presencia en la sala del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio conformado por la Abg. B.R.D.T. como JUEZA PROFESIONAL y como SECRETARIA DE SALA Abg. M.E.R..

Acto seguido el Jueza instruyó a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. A.R., Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Privada Abg. E.R., el Acusado V.R.M.L., no constatándose la presencia de las víctimas. Igualmente se constató la presencia de los expertos y testigos promovidos.

A continuación la Jueza dio inicio a la audiencia, explicando a los presentes la naturaleza de la misma.

Seguidamente se declaró abierto el debate, aperturándose en forma pública y oral, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos expuestos en el escrito de acusación, ofreciendo oralmente sus pruebas, manifestando que el Ministerio Público no incorporara al debate las pruebas documentales referidas a las actas policiales, solicitó se declare la culpabilidad del ciudadano V.R.M. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal literal “a”, vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.M.P..

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. E.R., quien expuso sus alegatos de defensa, ratificando sus pruebas testimoniales referidas a las declaraciones de los Doctores C.D. y J.R., así como, las pruebas documentales, invocando el principio de comunidad de las pruebas, en todo cuanto favorezcan a su defendido, argumentando que su defendido actúo bajo perturbación mental que le hizo perder momentáneamente la conciencia, el día que ocurrieron los hechos, solicitando una sentencia absolutoria para el mismo.

Posteriormente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra; de igual forma fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Acto seguido la ciudadana Jueza se pronunció sobre la acusación y las pruebas que fueron promovidas por ambas partes en su oportunidad legal y que fueron promovidas por ambas partes en su oportunidad legal y que fueran admitidas por el Tribunal de Control, señalando claramente que las pruebas que fueron admitidas para ser evacuadas en el debate.

En ese estado la ciudadana Jueza se pronunció sobre la acusación y las pruebas que fueron promovidas por ambas partes en su oportunidad legal y que fueran admitidas por el Tribunal de Control, señalando claramente que las pruebas que fueron admitidas para ser evacuadas en el debate son: 1) Todas las pruebas testimoniales de los expertos y testigos promovidos por las partes y en relación a las documentales, la defensa del acusado quien estuvo presente en la audiencia preliminar señaló que fueron admitidas, las Actas de Defunción de la occisa, el Acta de Matrimonio de su representado con la occisa, las dos Inspecciones Oculares suscritas por los expertos promovidos, la Necropsia de ley y los informes médicos (psiquiátricos) ofrecidos por la propia Defensa, en tal sentido, señaló la Jueza que efectivamente se incorporaran por su lectura las pruebas antes mencionadas, en razón de que el Ministerio Público en esta audiencia señaló claramente que no se incorporaran las actas policiales que en su oportunidad fueran ofrecidas como medios probatorios y las cuales efectivamente no pueden ser incorporadas por su lectura por violación a dos de los Principios Rectores del Sistema Acusatorio como son, el Principio de la Inmediación y Oralidad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se suspendió el presente juicio oral y público, por solicitud de las partes, y a tenor de lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación del presente para el día lunes 06 de febrero de 2006 a las 10:00 de la mañana.

En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, testigos y expertos.

Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, se ordenó incorporar el testimonio de los expertos, compareciendo el ciudadano A.R.G.G., quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y la Jueza.

A continuación rindió testimonio el Experto S.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.548.495, de Profesión Medico Cirujano, de Oficio Medico Anatomopatólogo Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. Se dejó constancia que el experto fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y la Jueza.

Seguidamente se hizo comparecer a la sala al ciudadano A.B.P.G., quien quedó identificado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.563.638, quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y la Jueza.

De seguida se hizo comparecer a la sala a la ciudadana C.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.287.608, de oficios del hogar, quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. Se dejó constancia que la testigo fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, por la defensa y la Jueza.

Siendo las dos de la tarde se suspende el juicio por cuarenta y cinco minutos para el suministro de alimentos y se convocó para las 02:45 minutos de la tarde.

A la hora pautada, se reconstituyó el Tribunal en la sala, se verificó la presencia de las partes; procediendo la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo ocurrido en la audiencia del día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida se instruyó al Alguacil de sala a los fines de hacer comparecer a la testigo promovida por el Ministerio Público, ciudadana C.E.P.G., quien quedó identificada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.588.729, de oficios del hogar, quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. Se dejó constancia que la testigo fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y la Jueza.

Culminado el interrogatorio se hizo comparecer a otro testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificada como A.M.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.513.019, de oficios del hogar, quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. Se dejó constancia que la testigo fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y la Jueza.

Igualmente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.563.639, de oficio pescador, quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y la Jueza.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.178.373, de oficio obrero, quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa y la Jueza.

Siendo las 06:45 p.m. se suspende el presente juicio oral y público, por lo avanzado de la hora y a tenor de lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar con la celebración del presente juicio el día jueves 09 de febrero de 2006 a las 09:00 de la mañana.

En el día y hora fijada para continuar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de las partes, testigos y expertos.

Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas.

De seguidas se instruyó al Alguacil de sala a los fines de hacer comparecer al experto promovido por la Defensa, ciudadano J.C.R.V., experto ofrecido por la defensa, quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. Se dejó constancia que el experto fue interrogado por la Defensa, por el Fiscal del Ministerio Público y la Jueza.

Seguidamente se hizo comparecer a la sala al ciudadano J.R.R.S., quien quedó plenamente identificado venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.996.943, agente policial con el rango de Sargento II, con 16 años de experiencia, quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y por la ciudadana Jueza.

Culminado el interrogatorio se instruye al Alguacil de sala a los fines de hacer comparecer al ciudadano A.E.M.S., quien quedó plenamente identificado venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.512.316, albañil, quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y por la ciudadana Jueza.

Siendo la 01:00 p.m. se suspendió el presente juicio oral y público, por no haber más testigos por declarar y a tenor de lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar con la celebración del presente juicio el día lunes 13 de febrero de 2006 a las 09:00 de la mañana.

En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de las partes, testigos y expertos.

Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó que el experto F.S. se encuentra en la población de Chivacoa, por lo que es imposible su presencia en el juicio, por lo que prescinde de dicha prueba. En ese estado la ciudadana Jueza señaló que en virtud de que la Defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba se le concedía la palabra a fin de que manifestara lo que ha bien tuviese, indicando la defensa que no se oponía a lo expuesto por el Fiscal.

Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas, se instruye al Alguacil de sala a los fines de hacer comparecer al experto promovido por el Ministerio Público, quedando identificado plenamente como J.G.Z.F., quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. De seguidas se deja constancia que el experto fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y por la ciudadana Jueza.

Siendo la 12:30 p.m. se suspendió el juicio oral y público, por no encontrarse más testigos ni expertos por declarar y a tenor de lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó continuar con la celebración del presente juicio el día martes 14 de febrero de 2006 a las 11:00 de la mañana.

En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de las partes y del experto.

Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas, haciendo comparecer al ciudadano C.D., quien previa formalidades de ley, rindió su testimonio. De seguidas se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa, Fiscal del Ministerio Público y por la ciudadana Jueza.

Siendo la 01:30 minutos de la tarde este Tribunal ordena continuar con la celebración del presente juicio el día miércoles 15 de febrero de 2006 a las 09:00 de la mañana.

En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de las partes y del experto. Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas, incorporando por su lectura las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien procedió a dar lectura a las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son: 1.- Acta de Inspección ocular de fecha 23-07-1999, suscrita por los funcionarios F.S., A.G. y J.Z. adscritos al CICPC de Coro; 2. Acta de Inspección ocular. 3.- Acta de Defunción. 4.- Acta de Necropsia de Ley practicada al cadáver de L.M.P. suscrita por los médicos forense Á.R.C.S. guerra adscrito al CICPC de Coro; 5.- Acta de Matrimonio del ciudadano V.R.M.L. y L.M.P.G..

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien procedió a dar lectura a las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son: 1.-Informe Psiquiátrico practicado por el Dr. C.D. a V.M.L.. 2.- Informe médico Psiquiátrico suscrito por el Dr. J.C.R..

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a representante Fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones en el presente asunto, solicitando una Sentencia Condenatoria para la acusada V.R.M.L. por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3° literal “a” del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de L.M.P., solicitando de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las experticias emanadas de los psiquiatras J.C.R. y C.D., y la declaración de los expertos, por considerarlas violatorias a las normas constitucionales y legales.

En este estado la ciudadana Jueza indicó que se pronunciaría en la Sentencia Definitiva sobre la solicitud de nulidad realizada por el Fiscal.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien presentó sus respectivas conclusiones, manifestando que ratificaba las pruebas que ya fueron admitidas en la Audiencia Preliminar y que les diera su pleno valor, manifestando igualmente que su defendido actuó bajo un trastorno mental transitorio, no siendo imputable del delito del cual se le acusa por cuanto su defendido cometió el hecho privado de su conciencia, invocó el principio del In dubio pro reo por cuanto el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de su defendido y que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal una Sentencia Absolutoria para su representado. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa ejercieron su derecho a réplica.

En esa oportunidad se le concedió la palabra a las víctimas, familiares de la occisa L.M.P., de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra la ciudadana C.E.P. quien manifestó lo siguiente: “Ninguna persona tiene el derecho de quitarle la vida a otra persona sea por el motivo que sea”.

Seguidamente hizo uso de la palabra el ciudadano J.P. quien manifestó: “Solicitó justicia, porque hasta la fecha no se ha hecho justicia”.

Acto seguido de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la acusada a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviere que decir manifestando: “No tener nada que decir”.

Se declaró cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se suspendió el acto, se retiró el Tribunal, convocando a las partes a esta sala de audiencias dentro del lapso de una hora y media a los fines de dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia.

Siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio en la sala N° 5 de este Circuito, y luego de verificar la presencia de las partes, la Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de la ciudadana L.M.P.D.M. y la responsabilidad penal del acusado V.R.M.L. en el mismo.

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 22 de junio del año 199 en horas de la noche entre las nueve y treinta minutos y diez de la noche aproximadamente, la ciudadana C.A.P. venía de la casa de un vecino porque estaba haciendo una diligencia, se dirigía a su casa cuando escuchó unos gritos que procedían de la casa de su hermana L.M.P.D.M..

Esta ciudadana decidió regresarse y buscar a sus hermanos A.B. y J.P. quienes habitan cerca de la residencia de su hermana L.M.. Una vez allí les avisó a sus hermanos sobre los gritos que escuchó, pero sus hermanos estaban durmiendo y demoraron unos minutos en vestirse para salir. Se dirigieron camino a la casa de L.M., cuando llegaron la ciudadana C.E.P. también hermana de L.M. y quien se encontrara ese día en casa de su padre, donde también reside su hermano JESÚS, toco la ventana del cuarto de su hermana para ver que sucedía. Pasaron unos minutos y nadie respondía, insistió y entre la hendijas de la ventana asomó los ojos el señor V.M.L. quien les informó en primer lugar que su hermana estaba dormida y cerró la hendija. Sus hermanos no conformes con la respuesta insistieron en tocar la ventana para preguntar por L.M.P., salió nuevamente V.M.L. quien les informó que L.M. no los podía atender porque se estaba bañando y volvió a cerrar la hendija de la ventana.

Ante tal situación los hermanos de L.M., se dirigieron a la parte posterior y lateral de la casa, para verificar si la ducha del baño sonaba y diera muestras que L.M. se estaba bañando, pero fue inútil, dentro del hogar de L.M. no se escuchaba nada. En los momentos en que los hermanos JESUS, A.B., C.E. y C.A. revisaban los alrededores de la casa, por el frente en la entrada principal, salió V.R.M. sólo, vestido con un mono y con una camisa pero colocada sobre el hombro, cerró inmediatamente la puerta de la sala, les repitió que L.M. se estaba bañando, que él se dirigía al Ambulatorio (dispensario) a buscar una medicina porque el niño tenía fiebre y los dejó allí afuera. Por tal motivo los hermanos insistieron en tocar la puerta y no salió nadie, por tal razón decidieron ir a buscar a un primo de ellos que se llama J.L.P. el cual mantenía una llave de la residencia porque le daba de comer a los animales de L.M. cuando ella no estaba en la casa.

Al frente de la residencia permanecieron las hermanas C.E. y C.A.P., y los hermanos JESUS y A.B. fueron a buscar la llave de la puerta. De regreso los acompañó su p.J.L., abrieron la puerta y sólo observaron la luz de la cocina prendida, la puerta de la habitación de L.M. estaba cerrada pero sin seguro. Los hermanos varones entraron primero a la habitación, encendieron la luz y la encontraron tirada en el piso al lado de la cama ya muerta con un cordón alrededor del cuello, el niño estaba dormidito en la hamaca que colgaba diagonal a la cama y en la misma habitación.

Igualmente entraron las hermanas C.E. y C.A., observaron el dantesco cuadro de su hermana estrangulada y su sobrino durmiendo allí sin percatarse que su madre yacía muerta en el piso. Todos los hermanos fueron contestes en señalar que L.M. estaba vestida cuando la encontraron, dichos éstos corroborados por los funcionarios policiales RIVERO y A.R.G., J.Z. y J.R.S., quienes se apersonaron en el lugar para verificar lo ocurrido, inspeccionar el sitio del suceso y levantar el cadáver de la occisa para trasladarlo a la morgue.

La Defensa desde el inicio del debate señaló que L.M.P.D.M. era una esposa infiel, que el día de los hechos fue encontrada por su esposo en su propio lecho matrimonial con otro hombre totalmente desnuda, que el extraño lo empujó, salió corriendo, se fue de la casa, siendo esa la causa que motivó a VICTOR a asesinarla, porque entró en un trastorno mental transitorio (circunstancia ésta que tampoco quedara demostrada), por el cual perdió la conciencia, la memoria porque no recuerda lo que ocurrió esa noche, aunado al hecho de que estaba bajo un cuadro de intoxicación aguda de alcohol.

En el debate no quedó demostrado de ninguna forma ni a través de prueba alguna la presencia del extraño en la residencia de los esposos M.P. el día de los hechos, tampoco se incorporaron pruebas ni testimoniales ni documentales que corroboraran la versión de la defensa sobre la infidelidad de L.M. a su esposo en los meses anteriores. No se demostró que el acusado el día de los hechos estaba ingiriendo licor al punto de entrar en un cuadro de intoxicación por el licor. Insistió la Defensa que muchos ciudadanos en el p.d.M. le hacían comentarios y burlas a su representado por el comportamiento infiel de L.M., versión ésta no demostrada en el debate porque en ningún momento compareció persona alguna a corroborar dicha infidelidad.

Lo que si quedó demostrado en el juicio, fue el hecho de que L.M. el 22 de junio del año 1999, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche se encontraba en su hogar con su esposo V.M. y su pequeño de tres años V.M.P.. Igualmente quedó demostrado en el juicio que ella estaba completamente vestida cuando fue encontrada muerta en el piso, porque llevaba puesto un short y una franela de florcitas, tal como fuera descrita por los hermanos, funcionarios actuantes en la investigación y en la Inspección Ocular que se realizara en el sitio del suceso y al cadáver de la víctima.

También quedó demostrado en el juicio que V.M. minutos después de lo ocurrido se entregó voluntariamente en el puesto policial de Mitare donde fuera recibido por el funcionario RIVERO JOSÉ. En dicho lugar contó lo que le había hecho a su esposa, señalando el ciudadano J.R. que el acusado no tenía aliento etílico y que estaba completamente sobrio y tranquilo, por tal razón él mismo se dirigió a la casa del acusado a verificar y corroborar lo que le había manifestado. Este testimonio fue concatenado con el de los hermanos P.G. quienes manifestaron que en ningún momento habían avisado a la Policía y ellos llegaron a la casa cuando se encontraban allí todavía desesperados por la muerte trágica de su hermana L.M.P..

Los Médicos Psiquiatras Dres. J.C.R. y C.D. que comparecieron al debate manifestaron que la única fuente subjetiva con la que contaron para realizar la valoración médica del acusado fue precisamente la propia versión de él. El ciudadano V.M. fue examinado por ambos galenos en diferentes oportunidades, en fechas XXXXXXXXXXXX después de lo ocurrido. Igualmente manifestaron ambos médicos que el trastorno mental transitorio sufrido por el acusado podría ser verdad pero no había forma de verificarlo, tampoco contaron con historias clínicas anteriores del señor V.M., ni con exámenes médicos que corroboraran que el acusado estaba bajos los efectos del alcohol el día en que ocurrieron los hechos, el Dr. Roberty fue preciso en manifestar que de ninguna forma podría asegurar los dichos del acusado sin una verificación médica previa en relación a los niveles de alcohol manifestados por el entrevistados.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Principio aplicable a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Penal venezolano, vigente antes del mes de abril de 2005.

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo (artículo 24). Por ello, debe afirmarse que la ley es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de le ley penal más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia atrás. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal).

Según esto principio a un hecho ocurrido durante la vigencia del Código Penal venezolano antes de su reforma en el mes de abril del año que discurre, en el presente caso es aplicable este principio, es decir, la normativa sustantiva penal antes de su reforma, por cuanto el Código Penal anterior disponía penas más benigna en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable al acusado V.M.L., y en este caso no debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer estos Juzgadores, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal tercero, literal a, del Código Penal venezolano (antes de su reforma en el mes de abril de 2005) en perjuicio de la ciudadana L.M., sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- De la declaración del ciudadano EXPERTO A.R.G., quien manifestó: “eso fue en el año 99 estaba de guardia se recibió una llamada telefónica procedente de las Fuerzas Armadas Policiales de que en Mitare se había cometido un homicidio al llegar al sitio fuimos a la casa se encontró una mujer en posición de cubito dorsal con un cordón negro o azul alrededor del cuello, en el sitio nos entrevistamos con familiares de la víctima quienes nos informaron que al llegar a la residencia el esposo de su hermana estaba nervioso y les había dicho que ella se estaba bañando, ellos irrumpieron a la residencia y la encontraron muerta, fuimos a la Policía de la población donde estaba el ciudadano quien se entregó voluntariamente y luego fue trasladado hasta la Comandancia General. Luego nos trasladamos a la Morgue a realizar una Inspección al cadáver ”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano EXPERTO DR. S.G.G., quien manifestara: “El día 23-06-99 se realizó autopsia médico legal de un cadáver de sexo femenino morena, ojos y cabellos negros y frente amplia, de 1.68 mts de estatura, de contextura delgada. Entre los hallazgos externos se observaron: en la cabeza no presentaba hundimiento, se evidenció tres (3) surcos equimóticos alrededor del cuello, como producto de la estrangulación presentaba en la cara hiperennia, en los ojos presentaba patequias producto de la hemorragia. En los miembros superiores e inferiores no tenía lesiones, en la cavidad craneal: tenía edema cerebral. No había deformaciones congénitas a nivel del torax, congestión viseral, la causa de muerte se debió a asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano A.B.P.G., quien manifestara: “mi hermana mayor fue la que vino ese día para mi casa y ella escuchó unos gritos feos en la casa de la hermana mía la occisa y ella me dijo de los gritos y fuimos hasta allá tocamos la puerta y no contestaba nadie seguimos tocando la puerta y no contestaba nadie seguimos tocando hasta que Víctor abrió una ventana, nosotros le preguntamos donde estaba la hermana, él nos dijo que estaba bien seguimos insistiendo pa que nos dijera donde estaba de repente en un momento él salió y nosotros lo alcanzamos y le preguntamos que pasaba, él dijo que iba al ambulatorio a buscar la medicina para el niño que tenía fiebre, él salió casi corriendo seguimos insistiendo en la casa hasta que fuimos hasta donde un primo que tiene una llave de la casa y abrimos la puerta de la casa y la encontramos allí muerta con un cordón. Después vino un Policía y dijo que él estaba detenido allá porque se había presentado ”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana C.A.P.G. quien manifestara: “Todo ocurrió el día 22-06-99 a las 10:00 de la noche, yo escuché unos gritos horrorosos me regresé a buscar a mi hermano, que es A.B., J.A. y C.E., la llamamos y no respondía nadie, luego salió por la ventana y dijo que estaba dormida, pero no abrió la puerta, luego él salió y nosotros le preguntamos donde estaba L.M. se echó una camisa o franela al hombro y que iba al ambulatorio a buscar una medicina pa el niño, se vino con la puerta y no pudimos entrar, los cuatros pensamos vamos a buscar la llave y yo me quedé afuera, luego Jesús encontró el cuerpo de mi hermana tirado”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana C.E.P.G., quien manifestara: “Ese día yo me encontraba en casa de mi papá cuando llega mi hermana C.A. a buscar a mis hermanos, me dice que salga que escuchó unos gritos que le acompañe que no se atreve a llegar sola allá, la acompaño y llegamos allá él abre la ventana y dice que ella esta durmiendo y trancó la ventana, él puso música yo le dije que si estaba loco que por qué cierra la ventana, le dije que llame a L.M. y luego dice que se estaba bañando fuimos pa la parte de arriba a ver si escuchábamos la ducha en eso escuchamos la puerta y fuimos hasta allá y él salió y dijo que iba al ambulatorio a buscar algo para el niño que estaba enfermo fuimos a buscar a mi primo porque él tenía una llave de la casa porque mi hermana dice él estaba allí, llegó mi p.J.L. abrió la puerta y ella estaba allí tirada en el piso con un cordón en el cuello ”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana A.M.Y.P., quien manifestara: “Yo en mi declaración dije que él no había tomado, fue para el ambulatorio, el estuvo todo el día en su casa, luego se fue al ambulatorio a un programa materno infantil así que si lo hizo fue bueno y sano, porque el no tomó”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano J.A.P.G., quien manifestara: “La noche del 22-06-99 yo estaba en la cancha y ese día frente en el ambulatorio estaba la hermana mía y el señor y había una fiestecita terminó todo, entonces nos vinimos los cuatro ellos tres van a su casa pasa un rato más y la hermana mía viene llorando que escuchó unos gritos yo escuché unos gritos y pensé que era de la cancha fuimos tocamos ventana nos quedamos un ratico más y él salió y dijo que se estaba bañando, luego él salió que iba para el ambulatorio a buscar un remedio nos quedamos allí como diez minutos, luego pensamos en ir a buscar la llave en casa de un primo mío, abrimos y la encontramos muerta con un cordón azul ”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano J.L.P., quién manifestó: “Eso fue el día 22-06-99 eran las diez yo estaba en casa ya estaba dormido llegó E.P. me llamó me dijo que le fuera abril la puerta de la casa de su hermana que se cansaban de tocar y no abría, me vine con ella abrí la casa y entran J.P., E.P.B.P., y mi persona entonces ellos vinieron entraron allí se quedaron allí”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la declaración del EXPERTO ROBERTY VELAZCO J.C., quién manifestó: “Eso fue un paciente que fue valorado el 24 de septiembre de 1999, se me pidió que le hiciera una valoración, hacia varios días que habían ocurrido los hechos, no le encontré alteración del juicio para el momento de los hechos catorce horas ingiriendo licor ese día, estaba deprimido él manifestó que tenía períodos agresivos”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la declaración del funcionario J.R.R.S., quien manifestó: “Eso fue el 22-06-99 hace siete años, el señor se presentó en el puesto policial de Mitare y me dijo que quería hablar conmigo, lo pase, lo senté, lo escuché, me dijo que había matado a su esposa a se señora, procedí a verificar que los funcionarios a verificar los hechos me dirigí hacia su casa la encontré allí muerta, procedí a la Comandancia a informar de lo sucedido”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la declaración de ciudadano Á.E.M.S. quien manifestó: “yo no más que sé que él señor no estaba tomando ese día, para eso fue que me llamaron a mi”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la declaración del funcionario J.Z.F., quien manifestó: “en PTJ se trabaja de esta forma, cuando se llama que hay un muerto, se conforma una comisión, se tiene conocimiento que hay un muerto en Mitare se conforma la comisión yo actúe en la parte de Investigación, en el lugar me entrevisté con la señora Carmen y el señor Jesús quienes me informaron que su hermana Luz estaba muerta y su esposo en un descuido se escapó y se fue a la Policía, por tal razón se trasladaron al Cuerpo para que hicieran sus respectivas declaraciones mi función es en la parte Investigativa, a Sandoval le correspondió la parte Técnica ”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano Dr. C.D. quien manifestó: “ En una oportunidad en el año 99, fueron solicitados mis servicios por un Abogado para que evaluara al señor Marín, basándome en el informe que me suministraba Víctor y con unos parámetros llegue a mis conclusiones: en primer lugar lo evalúe desde el punto de vista psico-social, el homicidio se genera por una situación de infidelidad es una persona responsable con su hijo, la casa y la esposa, en la calle las personas se le acercaban y le decían que la esposa le es infiel, ella luego lo reconoce, hay un abandono de la persona del hogar que falleció con el niño, luego él si persona y la acepta nuevamente en el hogar. Diagnostico de depresión: la persona está deprimida no quiere a su hijo, familia, está triste, aumenta la gesta alcohólica tiene temor de perder su familia, por tal razón, se presentan los trastornos de ansiedad, los cuales se agravan con la ingesta de alcohólica la cual actúa como desinvidora. El principio de la ingestión alcohólica la persona aprende que el alcohol le calma la ansiedad, fue aumentando los días en que consumiera alcohol. Esta es la persona que su estado mental se hacía frágil y luego, por un lado estaba enfrentando los hechos de infidelidad y por otro lado incrementaba la ingesta de alcohol. La esposa se suicidó. Con esta situación emocional produce un trastorno mental intenso que lleva al arrebato y agresión fue predisponerte poderoso para que él hecho de encontrarla con otra persona, que lo hizo frágil y se presentó la violencia ”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- Asimismo, de la prueba documental, que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por los funcionarios F.S., A.G. y J.Z., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, consistente en INSPECCIÓN OCULAR de fecha 23-07-1999 practicada al cadáver de la occisa L.P.; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la prueba documental, que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por los funcionarios, A.G. y J.Z., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, consistente en INSPECCIÓN OCULAR de fecha 23-07-1999 practicada en el sitio del suceso; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la prueba documental, que fuera incorporada al debate por su lectura y, consistente en ACTA DEFUNCIÓN emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Mitare del Municipio M.d.E.F., suscrita por la Jefe Civil C.d.Y.d.f.2.-06-1999 mediante se demuestra efectivamente la muerte de la ciudadana L.M.d.M.L., prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la prueba documental, que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el Médico Forense Dr. S.G., consistente en NECROPSIA DE LEY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver se L.M.d.M.; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la prueba documental, que fuera incorporada al debate por su lectura, consistente en ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos V.M.L. y L.M.P.G., suscrita por el Jefe Civil W.F.M., de fecha 27 de septiembre de 2000, mediante la cual se deja constancia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Víctor y L.M.; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la prueba documental, que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el Dr. C.D. consistente en INFORME PSIQUIÁTRICO practicado al ciudadano V.M.d. fecha 28-09-1999; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

.- De la prueba documental, que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el Dr. J.C.R. consistente en INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 24 de septiembre de 1999, practicado al ciudadano V.M.; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.D.M.. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado V.R.M.L. en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de se cónyuge la ciudadana L.M.D.M.; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal; así como, la participación del acusado V.R.M.L. y consecuente responsabilidad en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales se estableció que:

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 22 de junio del año 1999 en horas de la noche entre las nueve y treinta minutos y diez de la noche aproximadamente, la ciudadana C.A.P. venía de la casa de un vecino porque estaba haciendo una diligencia, se dirigía a su casa cuando escuchó unos gritos horribles que venían de la casa de su hermana L.M.P.D.M..

En día en que ocurrieron los hechos, momentos antes los ciudadanos J.A.P., A.M.Y. y A.E.M., habían visto a L.M. y V.M. en una festividad que se realizaba en el Ambulatorio de Mitare a beneficio de los niños, donde ellos se encontraban en compañía de su pequeño hijo Víctor. Estos ciudadanos fueron contestes en señalar que esa festividad no se expendía licor, manifestando los dos primeros de los testigos que se fueron en la misma dirección porque vivían cerca. El ciudadano J.P. señaló que iba con su hermana y su cuñado y que ellos estaban como serios que entraron a su casa y él se fue a la suya; la ciudadana A.Y. indicó que ella caminaba cerca del grupo porque iban en la misma dirección pero su casa se encuentra un poco más lejos y continuó el camino, igualmente manifestó que ella había pasado el día en la casa de L.M. porque siempre iba para allá, y que el acusado no había ingerido licor, al contrario había permanecido en su casa, y después en la noche se fueron juntos a la fiesta en el ambulatorio.

Continuando con lo ocurrido, la ciudadana C.A.P. le dio temor por su hermana y decidió regresarse a buscar a sus hermanos A.B. y J.A.P. quienes habitan cerca de la residencia de su hermana L.M.. Una vez allí les avisó a sus hermanos sobre los gritos que escuchó, pero sus hermanos estaban durmiendo y demoraron unos minutos en vestirse para salir. Se dirigieron camino a la casa de L.M., cuando llegaron la ciudadana C.E.P. también hermana de L.M. y quien se encontrara ese día de paso en casa de su padre, donde también reside su hermano JESÚS, fue la persona que tocó la ventana del cuarto de su hermana para ver que sucedía. Pasaron unos minutos y nadie respondía, insistió y entre la hendijas de la ventana asomó los ojos el señor V.M.L. quien les informó en primer lugar que su hermana estaba dormida y cerró la hendija. Sus hermanos no conformes con la respuesta insistieron en tocar la ventana para preguntar por L.M.P., salió nuevamente V.M.L. quien les informó que ella no los podía atender porque se estaba bañando y volvió a cerrar la hendija de la ventana.

Ante tal situación los hermanos de L.M., se dirigieron a la parte posterior y lateral de la casa, para verificar si la ducha del baño estaba abierta y diera muestras que L.M. se estaba bañando, pero fue inútil, dentro del hogar de L.M. no se escuchaba ninguna ducha abierta. En los momentos en que los hermanos J.A., A.B., C.E. y C.A. revisaban los alrededores de la casa, por el frente en la entrada principal, salió V.R.M. sólo, vestido con un mono y con una camisa no puesta sino colocada sobre el hombro, cerró inmediatamente la puerta de la sala, les repitió que L.M. se estaba bañando, que él se dirigía al Ambulatorio (dispensario) a buscar una medicina porque el niño tenía fiebre y los dejó allí afuera alejándose rápidamente del lugar. Ante tal actitud, los hermanos P.G. insistieron en tocar la puerta y no salió nadie, por tal razón decidieron ir a buscar a un primo de ellos que se llama J.L.P. el cual mantenía una llave de la residencia porque le daba de comer a los animales de L.M. cuando ella no estaba en la casa.

Al frente de la residencia permanecieron las hermanas C.E. y C.A.P., y los hermanos J.A. y A.B. fueron a buscar la llave de la puerta. De regreso los acompañó su p.J.L., abrieron la puerta y sólo observaron la luz de la cocina prendida, la puerta de la habitación de L.M. estaba cerrada pero sin seguro. Los hermanos varones entraron primero a la habitación, encendieron la luz y la encontraron tirada en el piso al lado de la cama ya muerta con un cordón alrededor del cuello, el niño estaba dormidito en la hamaca que colgaba diagonal a la cama y en la misma habitación.

Igualmente entraron las hermanas C.E. y C.A., observaron el dantesco cuadro de su hermana estrangulada y su sobrino durmiendo allí sin percatarse que su madre yacía muerta en el piso. Todos los hermanos fueron contestes en señalar que L.M. estaba vestida cuando la encontraron, dichos éstos corroborados por los funcionarios policiales A.R.G., J.Z. (adscritos al CICPC) y J.R.R.S. (adscrito al módulo policial de Mitare), quienes se apersonaron en el lugar para verificar lo ocurrido, a realizar Inspecciones Oculares del sitio del suceso y del cadáver de la occisa (pruebas documentales) y levantar el cadáver de la occisa para trasladarlo a la morgue donde le fuera practicada la autopsia de ley por el Dr. S.G.G..

El Dr. GUERRA GARRIDO en su condición de médico forense anatomopatólogo certificó en el debate que la causa de la muerte de la ciudadana L.M.P. fue debido a ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN A LAZO, que presentaba a nivel del cuello tres surcos equimóticos debido a la marca que le fuera dejada por el cordón utilizado por el agresor, que en el rostro presentaba hiperemia debido al congestionamiento de la sangre en la cabeza por la estrangulación y por eso se observaban sus mejillas como enrojecidas, circunstancia ésta que fuera confundida por los testigos presenciales del hallazgo del cadáver de la occisa cuando manifestaron que tenía golpes en el rostro porque tenía como morados, lo cual consta en la NECROPSIA DE LEY, que fuera incorporada en el debate como prueba documental.

La Defensa desde el inicio del debate señaló que L.M.P.D.M. era una esposa infiel, que el día de los hechos fue encontrada por su esposo en su propio lecho matrimonial con otro hombre totalmente desnuda, que el extraño lo empujó, salió corriendo, se fue de la casa, siendo esa la causa que motivó a VICTOR a asesinarla, porque entró en un trastorno mental transitorio (circunstancia ésta que tampoco quedara demostrada), por el cual perdió la conciencia, la memoria porque no recuerda lo que ocurrió esa noche, aunado al hecho de que estaba bajo un cuadro de intoxicación aguda de alcohol.

En el debate no quedó demostrado de ninguna forma ni a través de prueba alguna la presencia del extraño en la residencia de los esposos M.P. el día de los hechos, tampoco se incorporaron pruebas ni testimoniales ni documentales que corroboraran la versión de la defensa sobre la infidelidad de L.M. a su esposo en los meses anteriores.

No quedó demostrado que el acusado se encontrara bajo depresiones antes del 22 de junio de 1999. No se demostró que el acusado el día de los hechos estaba ingiriendo licor al punto de entrar en un cuadro de intoxicación por el licor. Insistió la Defensa que muchos ciudadanos en el p.d.M. le hacían comentarios y burlas a su representado por el comportamiento infiel de L.M., versión ésta no demostrada en el debate porque en ningún momento compareció persona alguna a corroborar dicha infidelidad.

Lo que si quedó demostrado en el juicio, fue el hecho de que L.M. el 22 de junio del año 1999, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche se encontraba en su hogar con su esposo V.M. y su pequeño de tres años V.M.P., luego de haber llegado de compartir en una actividad para los niños en el Ambulatorio de Mitare donde se encontraban los ciudadanos A.M. y A.Y.. Igualmente quedó demostrado en el juicio que ella estaba completamente vestida cuando fue encontrada muerta en el piso, porque llevaba puesto un short y una franela de florcitas, tal como fuera descrita por los hermanos, funcionarios actuantes en la investigación y en la Inspección Ocular que se realizara en el sitio del suceso y al cadáver de la víctima.

También quedó demostrado en el juicio que V.M. minutos después de lo ocurrido se entregó voluntariamente en el puesto policial de Mitare donde fuera recibido por el funcionario RIVERO JOSÉ. En dicho lugar contó lo que le había hecho a su esposa, señalando el ciudadano J.R. que el acusado no tenía aliento etílico y que estaba completamente sobrio y tranquilo, por tal razón él mismo se dirigió a la casa del acusado a verificar y corroborar lo que le había manifestado. Este testimonio fue concatenado con el de los hermanos P.G. quienes manifestaron que en ningún momento habían avisado a la Policía y ellos llegaron a la casa cuando se encontraban allí todavía desesperados por la muerte trágica de su hermana L.M.P..

En las conclusiones el Fiscal del ministerio Público solicitó la nulidad absoluta de cuatro pruebas que fueran incorporadas en el debate, como son los testimonios de los ciudadanos Dres. J.C.R. y C.D., y los respectivos Informes Médicos suscritos por ambos galenos en relación a la valoración psiquiátrica realizada al acusado meses después de ocurrido los hechos, en ocasión a la falta de juramentación de los referidos ciudadanos antes de la elaboración de los dictámenes periciales.

En tal sentido, es criterio de quien aquí decide que las pruebas antes citadas fueron incorporadas en el proceso de manera lícita en su oportunidad legal, es decir, antes de la audiencia preliminar los cuales fueran consignados por la Defensa Privada ante el Despacho del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal y como, consta a los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la primera pieza, de lo cual se evidencia que la vindicta pública se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de estas pruebas, naciéndole desde ese momento el derecho a ejercer el contradictorio de estas pruebas, por ende el derecho de notificar al Tribunal de Control sobre cualquier irregularidad en la obtención y promoción de las mismas, pudiéndose ejercer luego de su admisión por ante el Juez a quo de dichas pruebas, el derecho a recurrir por ante el Tribunal Superior.

Incorporadas legalmente como fueron las pruebas en cuestión por el órgano jurisdiccional de la fase de control, se incorporaron igualmente en el debate, y en virtud de los principios rectores del sistema acusatorio penal, como son la Oralidad, Inmediación, Contradicción, ejerció el Ministerio Público en dicha oportunidad el control sobre dichas pruebas sin que en esas oportunidades procesales impugnara de manera válida alguna la eficacia de las mismas.

En relación a las testimoniales de los Dres. J.C.R. y C.D., constan en los actas del debate que rielan a los folios ciento ochenta (180), ciento ochenta y siete (187), ciento ochenta y ocho (188), ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza, que dichos ciudadanos fueron legalmente juramentados por el Tribunal Unipersonal antes de iniciar sus deposiciones, de manera tal, que dichas pruebas fueron rendidas bajo las formalidades de ley, ajustadas a derecho también fueron incorporadas por sus lectura las pruebas documentales relativas a los Informes Médicos.

A este respecto no disponía el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1999, ninguna exigencia en relación a formalidades de los expertos antes de la elaboración de sus respectivos dictámenes periciales y en v.d.P.d.I. consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede este Tribunal exigir una formalidad no previsto por nuestro Legislador en el texto legal vigente para esa época, por tal razón, es por lo que se considera que no procede la nulidad absoluta de los testimonios de los ciudadanos Dres. J.C.R. y C.D., así como, tampoco, los respectivos Informes Médicos suscritos por ambos galenos en relación a la valoración psiquiátrica realizada al acusado y, por tanto debe ser declarado SIN LUGAR la solicitud interpuesta en las conclusiones del debate por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, de las testimoniales de los ciudadanos Dres. J.C.R. y C.D. que comparecieron al debate manifestaron que la única fuente subjetiva con la que contaron para realizar la valoración médica del acusado fue precisamente la propia versión de él. El ciudadano V.M. fue examinado por ambos galenos en diferentes oportunidades, en fechas 24/09/1999 y 28/09/1999 después de lo ocurrido.

Igualmente manifestaron ambos médicos que el trastorno mental transitorio sufrido por el acusado podría haber ocurrido pero no había forma de verificarlo porque el ciudadano no fue examinado momentos después, tampoco contaron con historias clínicas anteriores del señor V.M., ni con exámenes médicos que corroboraran que el acusado estaba bajos los efectos del alcohol el día en que ocurrieron los hechos, lo cual quedó corroborado por el funcionario policial J.R. y los testigos A.Y. y A.M. quienes manifestaron que el día 22 de junio de 1999 se encontraba sobrio, circunstancias éstas plasmadas en los respectivos INFORMES MÉDICOS que fueran incorporados en el debate como pruebas documentales, aunado al hecho de que para el momento en que fuera examinado no presentaba perturbación mental alguna y así quedó demostrado en el debate por los dichos de los médicos.

El Dr. ROBERTY fue preciso en manifestar que de ninguna forma podría asegurar los dichos del acusado sin una verificación médica previa en relación a los niveles de alcohol manifestados por el entrevistado. Y ambos médicos fueron contestes en señalar que una cosa es un trastorno médico transitorio, otra cosa es una intoxicación aguda y otra cosa es una enfermedad mental.

El señor V.M. y L.M.P. contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Mitare en fecha dos (02) de mayo de 1992. Este hecho también quedó demostrado en el juicio a través de incorporación de la prueba documental consistente en el ACTA DE MATRIMONIO. Del matrimonio M.P. nació un hijo varón de nombre V.M.P., tal y como se verificó de la prueba documental relativa al ACTA DE DEFUNCIÓN de la occisa L.P., tal y como, lo manifestaran los propios hermanos P.G., que su hermana LUZ tenía un solo hijo, el cual siempre permanecía con su madre menos en las horas laborales en las cuales ellos la ayudaban a cuidárselo.

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por las integrantes del Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existe la plena convicción en torno a la participación del acusado en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, quien según el Ministerio Público era la autor de dicho ilícito penal, actuación ésta que quedó demostrado en el debate, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado V.M.L., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Homicidio Intencional CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano (antes de su reforma). Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

En cuanto a la ANTIJURIDICAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir el Homicidio por parte de la acusada. Así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de los Testigos C.E., C.A., JESUS, A.B.P.G., quienes manifestaran en la audiencia que ese día consiguieron a la occisa tirada en el piso muerta con un cordón en el cuello y el único que salió de la casa fue su esposo V.M., y les manifestó que iba al ambulatorio, cuando en realidad se iba a entregar en el módulo policial de Mitare después de lo ocurrido y donde el propio acusado dijera lo que le había hecho a su esposa minutos antes dentro de su propia casa. Y así se declara.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado VICTO M.L. incurrió en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano V.R.M.L., toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal venezolano ordinal 3° literal “a”, delito para el cual se prevé una pena de veinte a treinta años de presidio.

"En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

Omissis. 3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.

En el presente caso, el acusado le quitó la vida a su esposa L.M.P., estrangulándola con un cordón el cual le colocó alrededor del cuello, asegurando el resultado fatídico con tres vueltas que en segundos la asfixiaron y con la fuerza ejercida sobre ambos extremos fue capaz de producirle el corte de la piel. Igualmente es procedente la calificante por haber quedado demostrado en el juicio el vínculo matrimonial existente para el día en que ocurrieron los hechos entre el victimario V.M. y la occisa L.M.P.D.M. a través del documento público consistente en el ACTA MATRIMONIAL de ambos ciudadanos expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Mitare de este Estado. Y así se decide.-

En este sentido y, conforme al artículo 37 del Código Penal aplicando la dosimetría penal, normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, VEINTE A TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, da como resultado el término medio VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO.

Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, en razón a la conducta predelictual del acusado V.M., considera quien aquí decide, procedente la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusado no registra en la causa antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual este Tribunal, considera procedente la rebaja de DOS AÑOS DE PRESIDIO; quedando en definitiva por pena a cumplir la de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 30 de junio del año 2022. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano V.R.M.L. quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.176.826, natural de Mitare Municipio M.d.E.F. y residenciado en la Calle Hospital, esquina calle Norte, casa N° 25 Sector Pantano Abajo de Coro Estado Falcón; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente (para el momento en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y con el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de L.M.P.G., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la norma sustantiva penal y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado V.R.M.L., todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano deberá cumplir la pena impuesta. TERCERO: Se acordó librar boleta de encarcelación al ciudadano supra citado.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., al primer (01) días del mes de marzo de 2006. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

ABG. B.R.D.T.

JUEZA PROFESIONAL

ABG. M.E.R.

SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: Ik01-P-2004-000023

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