Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de febrero de 2006

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000063

ASUNTO : IK01-P-2002-000063

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: Abg. B.R.D.T.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.G.M..

DEFENSORA PRIVADA: ABG. E.M.S.D.S..

ACUSADA: J.E.C..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES.

VICTIMA: J.L.V. (occiso) y E.R.A.G. (Lesionada).

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.E.R..

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio 2001 el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público presentó escrito por ante el Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y, en fecha 19 de julio de 2001 se celebró la audiencia oral en la cual el acusado en virtud de encontrarse en delicado estado de salud, fue impuesto de la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.V..

En fecha 04 de marzo de 2002, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones personales Calificadas, en perjuicio de J.L.V. y E.R.A.G..

En fecha 29 de abril de 2002 se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por la comisión de los delitos antes señalados, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto al acusado supra mencionado, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 09 de mayo de 2002, se recibieron por ante el Juzgado Segundo de Juicio, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa y hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, el cual aún cuando se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal, por la incomparecencia de la Defensa y del Ministerio Público.

En fecha 24 de febrero de 2005, interpuesto escrito por los ciudadanos Abogados V.G. e YNMER A.M.M., en su condición de Defensores Privados del acusado J.E.C.G. en la causa signada bajo el N° IK01-P-2002-000063, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su representado o la imposición de medidas sustitutiva de libertad, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, se celebró la audiencia oral a los fines de resolver sobre dicha solicitud en fecha 07 de abril de 2005.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día de martes 25 de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 de la mañana del día fijado para llevarse a efecto acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.E.C.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES en perjuicio del occiso J.L.V. y la ciudadana E.V.. Se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio conformado por la Abg. B.R. como Jueza Profesional y como secretario de Sala el Abg. P.T.B.. Acto seguido la Jueza profesional instruyó al secretario de sala se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. J.A.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. E.M., Defensora Pública Tercera, el acusado de autos J.E.C.G. y las víctimas E.A. quien se encuentra en una sala contigua a esta por ser víctima y testigo en la presente causa, la ciudadana M.C.V. y M.V. en su condición de familiares de la victima J.L.V. (occiso).

Se dejó constancia que se encontraban los testigos A.V. y C.G. y el experto S.G., dejándose constancia de la incomparecencia del resto de los testigos y expertos promovidos en la presente causa. Seguidamente la Juez profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y se declaro abierto el debate, aperturándose en forma Pública y Oral. Acto seguido la ciudadana jueza Profesional le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien narró los hechos expuestos en el escrito de acusación, presentando en este acto en contra del ciudadano J.E.C.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal antes de su reforma y 415 en concordancia con el artículo 420 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos hoy occiso J.L.V. y la ciudadana E.A.. Seguidamente ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal y por último solicitó la sanción correspondiente al acusado de autos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera, Abg. E.M., quien expuso sus alegatos de defensa, explicando ampliamente los hechos acontecidos motivos de la presente causa y los cuales le imputa el representante fiscal a su representado, destacando la inocencia de su defendido se demostrara en su respectiva oportunidad, asimismo solicito un cambio de calificación de Homicidio Calificado a lo contenido en los artículos 412, 426 y 427 del Código Penal vigente en cuanto al delito de homicidio, así mismo se opuso a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal y a las cuales hace mención en su escrito de acusación referidas a los numerales 01, 02, 08, 09, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, se adhirió a las testimoniales promovidas por el representante fiscal, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su representado. Es todo.

El Tribunal procedió a imponer al acusado J.E.C.G., del contenido del artículo 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra. Así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que NO deseaba declarar.

De seguidas la ciudadana jueza procedió a pronunciarse sobre la acusación así como las pruebas, testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada para ser incorporadas en el debate, en tal sentido, en relación a las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, así como todas las cuales hace mención en su escrito de acusación, y referidas a los numerales 01, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 12 y 17, no se admiten para ser incorporadas en el debate oral y público por cuanto sería violatorio de los principios rectores de la oralidad e inmediación y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como, a los fines de garantizar la oportunidad procesal para que las partes ejerzan el contradictorio de las pruebas testimoniales y documentales que fueran incorporadas en ocasión a que dichas pruebas se refieren específicamente a testimonios promovidos, actuaciones policiales y la declaración del acusado por ante el tribunal de control, por todas esas razones es por lo que no se admiten dichas documentales.

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional se pronunció con respecto a la solicitud planteada por la defensa pública con carácter de incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sala Constitucional que las conductas anticipadas de las partes, no pueden ser penalizadas, pero en el presente caso, la defensa está solicitando un cambio en la calificación jurídica en los hechos que el Fiscal imputa a su representado, solicitud esta que amerita un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, y no es éste el estadío procesal, en ocasión a que todavía no se ha ordenado ni siquiera la recepción de pruebas testimoniales y documentales, mal podría esta Juzgadora en su condición de Jueza Presidenta emitir un cambio de calificación a priori, es decir, prima facie, sin ni siquiera haberse ventilado el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, en tal sentido, se declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensora pública penal en cuanto al cambio de calificación. Acto seguido se apertura el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal.

Posteriormente la ciudadana jueza instruyó al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al ciudadano experto S.G.. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano a quien se le tomo el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como S.F.G.G., titular de la cédula de identidad N° 7.548.495, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, con 09 años de experiencia como Anatomopatólogo, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral como experto en primer lugar promovido por la vindicta pública en base al informe practicado a la ciudadana E.A. y de seguidas rindió su declaración en esta sala como experto promovido por la defensa pública en base al informe practicado al acusado de autos J.E.C..

De seguidas se deja constancia que el experto fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas a solicitud de parte: ¿Realizo usted valoración médica al acusado de autos? No, solo por referencia por cuanto ya se encontraba de alta, ¿Se encontraba adscrito a la Medicatura Forense al momento de valorar al acusado? Si, ¿Posterior a que fue dado de alta el acusado usted le realizo una nueva valoración médica? No, ¿Sostuvo entrevista con el médico que trato al acusado en su herida? Si, siempre mantengo comunicación con casi todos los cirujanos quienes me dijeron que el paciente tuvo una evolución satisfactorias, ¿Me puede decir los médicos con los que se entrevisto? No, recuerdo, ¿De donde saca usted entonces la información? De una historia médica practicada al acusado y la cual se encuentra en el expediente. Es todo.

A continuación se dejó constancia que el experto fue interrogado por la Defensa Pública Tercera. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano experto fue interrogado por la ciudadana jueza profesional.

Acto seguido la ciudadana jueza instruyó al secretario de sala verificar la comparecencia en la sede de este Circuito Penal de algún otro experto promovido en la presente causa, a lo que el suscrito secretario de sala le manifiesta que no ha comparecido otro experto promovido en la presente causa, por lo que la ciudadana jueza acordó alterar el orden de las pruebas testimoniales de conformidad con el articulo 354 del Código Procesal Penal vigente, ordenando hacer comparecer al ciudadano testigo A.J.V..

Se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano a quien se le tomo el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como A.J.V., titular de la cédula de identidad N° 14.795.546, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral como testigo promovido por la vindicta pública.

Luego se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Como se inicia la pelea? Cuando el Giuseppi empujo por tercera vez a mi hermano D.V. y mi hermano lo empujo, ¿Cual fue el motivo por el cual ustedes golpearon al acusado? Porque el le disparo a mi hermano. Es todo.

Posteriormente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Donde se encontraba el día 14 de Julio de 2001? En casa de mi novia, ¿La organizadora de la fiesta luego del problema mando a desalojar el sitio? No, la gente salió corriendo. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano experto fue interrogado por la ciudadana jueza profesional.

A continuación la ciudadana jueza acordó suspender el presente juicio oral y público y fijarlo para el día viernes 28 de octubre de 2005 a la nueve de la mañana en virtud de que el Tribunal tiene pautado la celebración de una audiencia oral con expertos que se trasladan desde la jurisdicción del Estado Zulia para esta misma hora y la continuación en la causa IK01-P-2002-000043.

El día viernes 28 de Octubre del año dos mil cinco, siendo las 10:00 de l a mañana del día fijado para llevarse a efecto la continuación del juicio en el presente asunto la Jueza profesional instruyó al secretario de sala, verificare la presencia de las partes, de seguidas la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.

Acto seguido antes de continuar con la recepción de las pruebas testimoniales la defensora pública solicita el derecho de palabra y expone: En este estado renunció a las testimoniales de los ciudadanos Y.A.T., Eudrix R.V.S., Y.G., J.R., A.C.H. y M.C. promovidas por esta defensa técnica, por cuanto los ciudadanos antes nombrados no se encuentran residenciados actualmente en este país.

Se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que expusiera, manifestando: No me opongo a la renuncia de las pruebas testimoniales ya nombradas por la defensora pública.

De seguidas la ciudadana jueza profesional escuchada como fue la exposición de la defensa pública en relación a la renuncia de las testimoniales antes señalada por cuanto dichos ciudadanos se encuentran residenciados fuera del territorio nacional, específicamente en la I.d.C., no existiendo oposición por parte del ministerio público a tal solicitud es por lo que este tribunal en garantía del debido proceso e igualdad de las partes, declara CON LUGAR lo peticionado por la defensa técnica y en consecuencia se ordenó continuar con el debate oral y público prescindiendo del testimonio de los ciudadanos Y.A.T., Eudrix R.V.S., Y.G., J.R., A.C.H. y M.C..

Acto seguido se continúa con el acto de recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana juez ordena alterar el orden de las pruebas de conformidad con el 353 por cuanto no ha comparecido algún experto en el día de hoy, para lo cual se instruye al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar a la ciudadana testigo E.A..

Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicha ciudadana a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como E.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° 17.178.226, testigo promovida por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

A continuación se dejó constancia que la testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Qué relación mantiene usted con el acusado? Somos novios desde el año 1999, ¿En que vehículo llegaron ustedes al sitio? En una moto, ¿De que color era la moto? Negra, ¿Tuviste conocimiento de que salio otra persona herida en esa fiesta en la cual tu estabas? Si, J.L.V., ¿Quién salio corriendo primero del local? Después que ha el lo golpearon dentro del sitio el se paro y salio corriendo.

Se dejó constancia que la testigo fue interrogada por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de algunas de las interrogantes: ¿Hubo pelea en el solar de Ñaña? Si, pero no recuerdo quienes eran, ¿Con Calatayud pelearon? Si, pero la pelea no era con Calatayud, ¿Calatayud estaba armado? No, ¿Le pegaron a J.C. delante de ti? Si, ¿Con usted entró otro herido al ambulatorio? Si, el de los ventura pero cuando ellos venían entrando yo iba saliendo para el Hospital de Coro, ¿En que sitio supo usted que Ventura había sido herido? En el Hospital General me entere, ¿Usted en la pelea distinguió a algunos de ellos? A los ventura y algunos de ellos, ¿Hubieron muchos o pocos disparos en la pelea? Muchos disparos.

Igualmente la testigo fue interrogada por la ciudadana jueza profesional dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Dónde recibió el disparo? En la pierna derecha, a nivel del muslo, ¿Quién prestaba la seguridad en ese sitio? Había un portero y revisaba a las personas que entraban.

La ciudadana jueza ordenó hacer comparecer en segundo lugar al ciudadano testigo R.M., se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como R.A.M.F., titular de la cédula de identidad N° 10.706.146, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, con 14 años de experiencia, a quien se le colocó a la vista las actuaciones practicadas por su persona referidas a las inspecciones a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas a solicitud de parte: ¿En donde se suscitaron los hechos? En el sitio del suceso vía pública frente al local Solar de Ñaña y en una casa colonial en la calle F.N.. 31. Es todo. De seguidas se deja constancia que el testigo no fue interrogado por la Defensa Pública Tercera. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano testigo fue interrogada por la ciudadana jueza profesional.

Posteriormente la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer en tercer lugar al ciudadano testigo C.G.G., a quien se le tomó el respectivo juramento, se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como C.G.G., titular de la cédula de identidad N° 11.472.048, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con 15 años de experiencia, testigo promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública. Se dejó constancia que el testigo no fue interrogado por la Defensa Pública Tercera. Se dejó constancia que el ciudadano testigo fue interrogada por la ciudadana jueza profesional.

La ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano testigo E.J.F.R., a quien se le tomo el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como E.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 11.803.775, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con 13 años de experiencia, testigo promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública. De seguidas se deja constancia que el testigo no fue interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cómo se enteraron de la existencia de ese problema? Por medio de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón para que nos trasladáramos a la jurisdicción de la vela para prestar apoyo.

Seguidamente se dejó constancia que el ciudadano testigo fue interrogado por la ciudadana jueza profesional.

La ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano testigo V.D.A., a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como D.A.V., titular de la cédula de identidad N° 15.703.380, testigo promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿En donde se encontraba la moto que cargaba el acusado? Dentro del local, ¿De que color era esa moto que cargaba el acusado? Negra, ¿Había algún tipo de seguridad en la fiesta? Si, revisaban a uno cuando ingresaba a la fiesta.

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Tu atendiste a tu hermano cuando se encontraba herido? No, porque Calatayud salió corriendo y no les pegamos detrás.

Seguidamente se dejó constancia que el ciudadano testigo fue interrogado por la ciudadana jueza profesional dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Luego de disparar que hace el acusado? Bueno el le disparo a mi hermano lo deja tirado y sale corriendo hacia abajo y continuó haciendo tiros y la gente se le pego detrás.

Se dejó constancia de que la ciudadana jueza en virtud de que en la presente causa se encuentran promovidos mas de Sesenta (60) testigos y el tribunal esta citando consecutivamente en el transcurso de las audiencias que se estén celebrando para incorporarlos acuerda en esta misma fecha suspender el presente juicio oral y público y fijarlo para el día martes primero de noviembre de 2005.

En fecha primero de noviembre de 2005 se ordenó continuar con la celebración del juicio oral y público en la presente causa, en tal oportunidad verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas, así como, de los expertos y testigos ofrecidos por las partes, por tal motivo y a los fines de garantizar el principio de la inmediación y concentración a tenor de lo previsto en los artículos 336 y 337, encontrándose el tribunal dentro del lapso legal y con el objeto de que no se interrumpiera el juicio, se ordenó fijarlo nuevamente para el día ocho de noviembre de 2005.

El día martes 08 de Noviembre del año dos mil cinco, siendo las 03:20 de la tarde del día fijado para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto, la Jueza profesional instruyó al secretario de sala se verifique la presencia de las partes, se ordenó continuar con el acto de recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana juez ordena alterar el orden de las pruebas de conformidad con el 353 por cuanto no ha comparecido algún experto en el día de hoy, para lo cual se instruye al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar a la ciudadana Experto F.M., se le tomó el respectivo juramento, se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como F.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° 03.830.091, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Coro, con 15 años de experiencia, experto promovida por la vindicta pública, a quien se le colocó a la vista el Informe Médico realizado por su persona y de seguidas rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

Se dejó constancia que el experto fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Con esas heridas que usted acaba de referir tendría alguna posibilidad de vida un ser humano? No, salvo que en un corto tiempo se le pase a pabellón, ¿Fue un disparo de contacto o a distancia? Es a distancia de contacto no es. Igualmente por la Defensora y por la Jueza Profesional.

Seguidamente la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer en segundo lugar al ciudadano experto J.R., se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como J.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.475.687, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Coro, con 13 años de experiencia, a quien se le coloco a la vista la actuación practicada por su persona en relación a Boletos de Entrada para una fiesta, a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, experto promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se dejó constancia que el experto fue interrogado por el representante de la vindicta pública. Acto seguido se deja constancia que el experto fue interrogado por la Defensa Pública Tercera. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano experto fue interrogado por la ciudadana jueza profesional.

Seguidamente en virtud de no haber comparecido ese día otro experto la ciudadana jueza ordenó alterar el orden de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó hacer comparecer en tercer lugar a la ciudadana testigo Radoika Reyes, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como RADOIKA C.R.L., titular de la cédula de identidad N° 3.676.756, de profesión Educadora, testigo promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

Posteriormente la testigo fue interrogada por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cuál es la ubicación de la casa donde se suscitaron los hechos? Calle Sucre, No. 31 cerca de la Iglesia, en la zona colonial de la Vela de Coro, ¿Recuerda que tipo de arma portaba el ciudadano? Una arma de Fuego, ¿Recuerda las características de esa persona que se introdujo a su casa con un arma de fuego? No, recuerdo por cuanto iba llena de sangre, ¿A que distancia queda el Solar de Naña? A dos calles, ¿Como se entero usted de los hechos que se suscitaron en el Solar de Naña? Si, la policía nos dijeron que había sucedido un asesinato minutos antes.

Se dejó constancia que la testigo fue interrogada por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de las interrogantes formuladas: ¿Eran cuantas las personas que perseguían a la persona que entro a su casa? Si, un tropel de personas.

Seguidamente se deja constancia que la ciudadana testigo fue interrogada por la ciudadana jueza profesional dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿A cuantas de esas personas le pudo usted observar armas? Solamente al que se introdujo primeramente en mi casa, ¿Esa arma que usted le vio a esa persona fue la misma que apareció en su casa luego? No se, ¿Cuántas detonaciones escucho? Dos o tres y herían al que entro a la fuerza en mi casa y mis hermanos y primos le dijeron que sí lo iban a matar que lo hicieran fuera de la casa nuestra, ¿Esas personas que entraron en grupo contra quien o quienes arremetieron? Con el que venían siguiendo, ¿Usted recuerda quien se llevo el arma de su casa? La policía se la llevo.

La ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano testigo Many Pérez, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como MANY A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.798.376, de oficio marino, testigo promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Quiénes se encontraban contigo? A.V., el Niño no me recuerdo el apellido, los hermanos del muerto Félix, Hugo y D.V., ¿Cómo se inició se inicio la pelea? Un muchacho que llaman Giuseppi con D.V. hermano del muerto, yo salí para afuera porque no me gustan las peleas cuando se prende la pelea, después salen estos muchachos J.E.C. saca la pistola de la moto dispara y sale corriendo, ¿A quien hirió el acusado y en que parte de su cuerpo? A J.L.V. en la parte de la tetilla porque yo lo ayude a levantar y lo lleve al dispensario y también hirió a la muchacha en el muslo derecho porque ella estaba en la otra camilla cuando llegamos al dispensario, ¿Cuáles eran las características de la moto donde saco el arma? Una moto negra. Es todo.

Luego el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted es familia del muerto? Si, cuñado, ¿Porque salió usted del sitio? Porque se formo una pelea y no me gustan las peleas. Igualmente por la ciudadana jueza profesional dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿La muchacha que salió herida iba en la misma dirección? Si, iba en la multitud, ¿Usted vio cuando el ciudadano J.E.C. accionó el arma de fuego? Si. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano testigo H.V., a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como H.A.V., titular de la cédula de identidad N° 11.479.171, de oficio artesano, testigo promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se dejó constancia que el testigo no fue interrogado por el representante de la vindicta pública. Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Tercera. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano testigo fue interrogado por la ciudadana jueza profesional dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Recuerda las características de la moto? Es una moto negra. Es todo.

Acto seguido por no haber más testigos presentes en este recinto judicial y en virtud de que la ciudadana jueza en virtud de que en la presente causa se encuentran promovidos mas de Sesenta (60) testigos, el tribunal esta citando consecutivamente en el transcurso de las audiencias que se estén celebrando para incorporarlos y acordó en esta misma fecha suspender el presente juicio oral y público y fijarlo para el día VIERNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2005, a las nueve de la mañana.

El día martes 11 de Noviembre del año dos mil cinco siendo las 10:20 de la mañana del día fijado para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto, se verificó la presencia de las partes.

Seguidamente la ciudadana jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó continuar con el acto de recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza instruyó al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al ciudadano testigo M.R., a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como M.E.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.500.676, de profesión Docente Universitario, testigo promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cuándo esa persona entra a su casa llevaba un arma? No logre observar, ¿Usted me puede dar las características de esa arma que aprecio en su casa? No, tengo conocimiento de armas y no pudiese decir si es pistola o revolver, solo que era negra, ¿Como cuantas personas eran los que lo venían persiguiendo? No recuerdo pero eran bastantes, ¿Quién le dijo a la policía que estaba esa arma en su casa? Yo, se las señale, ¿Tiene conocimiento porque perseguían a este sujeto? Por los medios de comunicación en un local que queda dos calles detrás donde dieron muerte a una persona, ese hecho ocurrió antes de los sucesos de mi casa.

Posteriormente el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿La persona que se encontraba en el suelo tenía signos de violencia física? Si, tenía sangre.

Seguidamente se deja constancia que el ciudadano testigo fue interrogado por la ciudadana jueza profesional dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cuándo las personas estaban dentro de su casa cuantas detonaciones escucho? Como tres, ¿Que actos realizo la policía en su casa? Una Inspección Ocular, porque el arma fue anteriormente levantada, ¿Usted sabe o le consta si sus familiares, amigos o compañeros de trabajo portaba en ese momento arma de fuego? Me, consta que ninguno de mis familiares portaba arma de fuego porque mis amigos y compañeros se habían retirado de mi casa, ¿A usted le consta si entre los que actuaba y los mirones que se encontraban en su casa alguna de esas personas portaban el arma de fuego en contra de la victima que se encontraba tirada en el piso? No, me consta, ¿La victima que se encontraba en el suelo era un hombre joven o mayor? Joven.

A continuación la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer en segundo lugar al ciudadano testigo J.R., a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.458.157, de oficio artesano. De seguidas se deja constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Con que personas llego al sitio? Pamel Ventura, el muerto J.L.V., M.R. y M.C., ¿Cuándo llegaste al sitio con quien te encuentras? Con J.C., R.P. y Giusseppe, ¿Quien salió del sitio primero? Sale J.C., ¿De donde saca el arma? De una moto artistic, ¿En que dirección disparo? En dirección de J.L.V., ¿ Cuantos disparos escuchaste? Tres, ¿Logro herir a otra persona? Si, a su novia, ¿Qué queda en la dirección hacia donde el acusado corrió? La Iglesia, ¿Qué hiciste tu en ese momento de los disparos? Agarrar a J.L. y llevarlo para el dispensario y yo no corrí detrás de J.C..

Acto seguido se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Que vinculación tienes tú con los Ventura? Cuñado de A.V., ¿Quienes comenzaron la discusión? Pamel Ventura con Giusseppe, ¿Esta completamente seguro que fue J.C. quien le disparo a su novia? Si, estoy seguro.

Seguidamente se deja constancia que el ciudadano testigo fue interrogado por la ciudadana jueza profesional dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Usted le consta si J.C. tenía alguna persona que lo hería para ese momento en que efectuó los disparos? No, lo tenía agarrado nadie, disparo y salió corriendo hacia arriba.

De seguidas la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer en tercer lugar al ciudadano testigo Á.V., a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como A.R.V.G., titular de la cédula de identidad N° 18.481.603, de oficio deportista, testigo promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral. El testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cuál es el sitio donde llegaste a una fiesta? El solar de Ñaña, ¿Tu eres familia del occiso? No, soy de otros ventura, ¿Cómo era esa arma? Una Pistola 9mm, de color negro, ¿Observaste si hirió a otra persona? Si, a su novia, ¿Cuándo disparaba J.C. estaba solo o acompañado? Si, estaba solo, ¿Y J.L.V. estaba solo o acompañado? Solo, ¿Por donde esta la casa donde el acusado se metió? A dos cuadras de la Iglesia, ¿Observaste quienes se metieron en esa casa a perseguir a J.C.? Mucha gente, ¿Estando dentro de la casa escuchaste cuantos disparos? Tres, ¿Cuándo comenzó a disparar y le da muerte al occiso cuantos disparos escuchaste? Como tres también.

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de las interrogantes formuladas: ¿Sabes de arma? Si, porque fui al cuartel, ¿Auxiliaste al herido? Lo vi, me acerque y salí corriendo detrás de toda la gente que iba detrás de Calatayud, ¿Hay en la casa golpearon a Calatayud las personas que lo perseguían? Si.

Seguidamente se dejó constancia que el ciudadano testigo fue interrogada por la ciudadana jueza profesional dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cuándo el disparo se defendía porque lo estaban golpeando? No, nadie le estaba haciendo nada el estaba afuera, ¿Algunas de esas personas que lo seguían luego de despojarlo del arma lo apunto con ella a J.C.? No, ¿Usted vio algunas de las personas que perseguía al acusado armada? No, ¿Había alguien revisando a las personas antes de entrar a la fiesta? Si.

De seguidas la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano testigo R.P., a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como R.J.P.W., titular de la cédula de identidad N° 14.795.553, de oficio Carpintero, testigo promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se deja constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Dónde estabas tu en la fiesta? Pegado a la pared y J.C. se encontraba diagonal con su moto y su novia, ¿De que color era la moto que viste con J.C.? Negra, ¿Observaste alguna arma de fuego en el momento de la pelea? No vi yo salí y agarre para mi casa. Es todo. De seguidas se deja constancia que el testigo no fue interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Quiénes le cayeron a usted encima cuando quiso evitar la pelea? Los Ventura, ¿Dónde estaba la moto que usted dijo ver? Estaba dentro del local.

Seguidamente se dejó constancia que el ciudadano testigo fue interrogado por la ciudadana jueza profesional dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Quiénes peleaban en principio en la fiesta? El problema comenzó por Giusseppi, ¿Quiénes le cayeron encima y porque? Los Ventura y no se porque, yo era amigo del muerto y de J.C., ¿Usted vio alguien herido en la fiesta? No, ¿Usted vio si a J.C. lo estaban hiriendo? No, solo que lo tenían acosado, ¿Usted salio herido? No y no vi a nadie herido incluyendo a J.C., ¿Estaban revisando para entrar a esa fiesta? Si, ¿Usted sabe si el occiso atacaba al acusado al punto de poner en riesgo la victima de J.C.? No, vi ese momento.

A continuación la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano testigo G.H., de seguidas se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano a quien se le tomo el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como H.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.828.298, de oficio electricista, testigo promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral y manifestó que no estuvo presente en los hechos y no tener conocimiento de los mismos.

De seguidas se deja constancia que el testigo no fue interrogado por el representante de la vindicta pública ni por la Defensa.

Seguidamente se deja constancia que el ciudadano testigo fue interrogada por la ciudadana jueza profesional.

Acto seguido la ciudadana jueza ordenó al secretario de sala hacer comparecer algún otro testigo a esta sala a lo cual el secretario de sala le manifiesta no haber mas testigos en este recinto judicial. Seguidamente se deja constancia de que la ciudadana jueza en virtud de que en la presente causa se encuentran promovidos mas de Sesenta (60) testigos y el tribunal esta citando consecutivamente en el transcurso de las audiencias que se estén celebrando para incorporarlos acuerda en esta misma fecha suspender el presente juicio oral y público y fijarlo para el día MARTES 15 DE NOVIEMBRE DE 2005, a las nueve de la mañana.

El día martes quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para continuar con la celebración del juicio oral y público, la ciudadana Jueza profesional instruyó a la secretaria de sala se verificara la presencia de las partes, igualmente la ciudadana jueza dio inicio al acto de forma oral y publica, hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se suspendió para la presente fecha. Ordenando continuar con el acto de recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hizo comparecer en primer lugar a la ciudadana M.J.R.P., testigo promovida por la Representación del Ministerio Publico, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como M.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 07.497.407, de profesión Licencia en Educación, Labora en la Unidad Educativa en la Vela de Coro, se le explicó la razón por la cual fue convocada para este acto, quien no teniendo impedimento para declara, procedió a rendirla en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se deja constancia que la testigo fue interrogada por el Representante de la Vindicta Pública dejándose constancia a solicitud de las partes que a la pregunta: Al nombre de que Institución realizo el evento Social? Contesto: Unidad Educativa J.C.F.. ¿Para que recababa Fondo? Contesto: Para hacer un viaje con unos bachilleres que se graduaban en Humanidades. ¿En que fecha fue el evento? Contesto: El 12 de julio de 2001. ¿Cual es la ubicación exacta del Local donde se realizo el evento? Contesto: Calle Federación, al lado de CANTEV, cerca de la Alcaldía. ¿Usted estaba en el Solar de ÑAÑA y escucho algunos disparos? Contesto: estaba la música encendida y estaba dentro del local.

Posteriormente la testigo fue interrogada por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia que a la pregunta Usted dio alguna orden de desalojo en caso de disturbios? Contesto: Si di la orden de que cerrarán las puertas.

Concluido el interrogatorio la testigo es retirada de la sala de audiencias. Se ordenó comparecer a la ciudadana M.J.C., Testigo promovida por la Vindicta Publica, de seguida se hizo comparecer a la sala a dicha ciudadana a quien se le tomo el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como M.J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.588.106, de oficio del Hogar, de 31 años de edad, quien no teniendo impedimento para declarar rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se deja constancia que la testigo fue interrogada por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: contestando entre otras cosas ¿Se encontraba en el Evento realizado por la Unidad J.C.F.? Contestando: Si estuve en ese sitio. Igualmente que la testigo contesto No recordar nada, yo me encontraba ebria y hace muchos años. Igualmente manifestó: que durante esos días ella bebía todos los días.

Posteriormente se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas, en vista de que la testigo ha dicho la verdad en esta sala de audiencias.

Seguidamente se deja constancia que la ciudadana testigo fue interrogada por la ciudadana jueza. En este estado intervino el Fiscal del Ministerio Público quien con fundamento en lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el delito de Audiencia se levante el acta respectiva y se ponga al testigo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de guardia a los efectos de que se le apertura su respectiva averiguación, Acto seguido intervino la Defensa quien de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal es el Tribunal quien de manera excepcional quien acuerda la apertura de la investigación, no habiendo dado datos falsos, siendo el único impedimento de la testigo haber dicho que no recuerda nada por encontrarse ebria, por lo que se opone a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, Acto seguido la ciudadana Juez resolvió la incidencia explicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del mencionado Código Orgánico Procesal penal, ciertamente le corresponde al tribunal detener al autor de la comisión del delito en audiencia, y levantar el acta con las indicaciones pertinentes, pero en ningún momento aperturar la investigación penal como lo señala la defensa, porque eso le corresponde únicamente al Fiscal del Ministerio Público como dueño de la acción Penal y en el ejercicio del Ius Puniendo en representación del Estado Venezolano, pronunciarse esta Juzgadora sobre si la testigo ha mentido o no, o esta ocultando la verdad de los hechos o es falso lo que ha señalado sobre los hechos estaria el Tribunal valorando la prueba testimonial en prima facie, y no es el estadío procesal para emitir dicho pronunciamiento razón por la cual el Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto al delito en Audiencia por falso testimonio hasta la definitiva. Se declara sin lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a que se proceda a la detención de la testigo y se coloque a la orden del Fiscal del Ministerio Publico de Guardia por cuanto este Tribunal no es el órgano auxiliar del Ministerio Público.

En este estado se le otorgó un lapso prudencial al Representante del Ministerio Público a los fines de que se comunique con sus respectivos órganos auxiliar para que conforme al ejercicio del Ius Puniendi, y principio de Oficialidad proceda a llamar a sus órganos auxiliares. Acto seguido El Fiscal del Ministerio Publico solicita copia certificada del folio 53 de la primera pieza del asunto y del acta que se levanta en el día de Hoy, La ciudadana Juez declara con lugar la solicitud del Fiscal por no ser contrario a derecho. Acto seguido la ciudadana testigo es retirada de la Sala de audiencia.

Seguidamente la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano E.V., testigo promovido por el Representante del Ministerio Público, a dicho ciudadano a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como E.V.S., titular de la cédula de identidad N° 13.027.363, de oficio Comerciante, de 28 años de edad, domiciliado en la Vela de Coro, quien no teniendo impedimento para declarar, así como ningún grado de parentesco procedió a deponer lo que conoce sobre los hechos por el cual fue promovido para este acto.

De seguidas se deja constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Donde se encontraba ese día? Contesto: En Mi casa.

Acto seguido se deja constancia que el testigo no fue interrogado por la Defensa Pública Tercera por no tener preguntas que formular. Igualmente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la ciudadana Jueza. Es todo.

De seguidas la ciudadana jueza ordeno hacer comparecer al ciudadano J.L.B., testigo promovida por la Vindicta Publica, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como J.L.B.R., titular de la cédula N° 17.925.225, de oficio Artesano, de 22 años de edad, domiciliado en la Vela de Coro, quien no teniendo impedimento para declarar rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral,

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: En que sitio se encontraba? Contesto: en el Solar de ÑAÑA. ¿Que fecha fue? Contesto: Un sábado no recuerdo la fecha. ¿Con quien fue a la fiesta? Contesto: Con J.L.V. y A.V.. ¿Entre quien se mantuvo la discusión? Contesto: Entre el señor J.C. y el señor J.L.V.. A la pregunta ¿quien sale primero del Local? Contesto: El Señor Calatayud. ¿Luego quienes salen? contesto: J.V. y el hermano. ¿De que color era la Moto? Contesto: Negra con blanco. ¿En que lugar tenia el señor la Moto? Contesto: Pegada a la pared en la parte de adentro. ¿En compañía de quien recogió a J.L.? De un amigo que se llama Á.V..

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Tercera. Igualmente se deja constancia que interrogo la Jueza dejándose constancia de las interrogantes siguientes Recuerda con quien estaba el señor Calatayud? Contesto: Andaba con una mujer. Es todo concluido el interrogatorio es retirado de la sala.

La ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano Juseth R.C.O., testigo promovida por la Vindicta Publica, de seguida se hizo comparecer a la sala a dicha ciudadana a quien se le tomo el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como JUSETH R.C.O., titular de la cédula de identidad N° 16.942.762, de oficio Marinero, de 22 años de edad, domiciliado en La Vela de Coro, Estado Falcón.

La ciudadana Jueza le explicó el motivo por el cual fue convocado a este acto, quien no teniendo impedimento para declarar rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral,

De seguidas se deja constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿En compañía de quien llego a esa fiesta? Contesto: Solo. ¿Recuerda el nombre de la persona con quien peleo? Contesto: No recuerdo el nombre. Es todo. De seguidas se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de las interrogantes formuladas: ¿A usted lo mando a pelear alguien con los Venturas? Contesto: No. ¿Cuando habla de los Venturas cuantos eran? Contesto: Los cuatro Hermanos. ¿Tú provocaste la pelea? Contesto: No. Los Ventura cuando reclamaban algo actuaban en bloque? Contesto: Si. Recuerda si la actitud de los Ventura era agresiva? Contesto: Agresiva. Cuando se fue a las manos con el Ventura actuaron los hermanos? Contesto: los cuatro hermanos y el hoy occiso también. Se deja constancia que fue interrogado por el Tribunal, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Recuerda haber visto al señor Calatayud en la Fiesta? Contesto: Si lo vi. ¿Recuerda si andaba con alguien? Contesto: Que yo recuerde con su novia.

A continuación la ciudadana jueza en virtud de que en la presente causa se encuentran promovidos Sesenta y tres (63) testigos y el tribunal esta citando consecutivamente en el transcurso de las audiencias que se estén celebrando para incorporarlos acordó suspender el presente juicio oral y público y fijarlo para el día jueves 24 de noviembre de 2005 a las dos de la tarde.

El día de hoy jueves veinticuatro de noviembre del año dos mil cinco, siendo las tres y quince minutos de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para llevarse la continuación de la celebración del juicio oral y público se verificó la presencia de las partes, se dio inicio al acto en forma oral y publica, hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se suspendió para la presente fecha. Ordenando continuar con el acto de recepción de pruebas testimoniales, alterándose el orden de recepción en virtud de no haber comparecido expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana jueza requirió al Fiscal del Ministerio Público la información en relación a las resultas de las boletas de notificación que fueron remitidas a su Despacho en fecha 15/11/2005 con oficio 3J-2099/2005 manifestando el ciudadano Fiscal que fueron efectivas todas las boletas de citación libradas.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar a R.S. testigo promovido por la Representación del Ministerio Publico, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como R.R.S.G., titular de la cédula de Identidad N° 9.524.060, de oficio Agente 4, adscrito Subdelegación Las Acacias del Estado Carabobo, con 15 años de experiencia, se le explico la razón por la cual fue convocado para este acto, quien no teniendo impedimento para declarar, procedió a rendirla en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se deja constancia que el testigo fue interrogado por el Representante de la Vindicta Pública y por la Defensa Pública. Acto seguido el Tribunal interrogó al testigo preguntando ¿Usted recuerda a quien se mencionó como autor del hecho al cual hace referencia? Respondiendo: A J.C.. Concluido el interrogatorio el testigo es retirado de la sala de audiencias.

Posteriormente la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano J.S., testigo promovido por la Vindicta Publica, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como J.L.S.O. Titular de la Cédula de Identidad N° 9.805.119, de oficio Inspector jefe de la Unidad contra robo del CICPC en valencia, con 18 años y tres meses de experiencia, se le explico la razón por la cual fue convocado para este acto, quien no teniendo impedimento para declarar, procedió a rendirla en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el Representante de la Vindicta Pública quien preguntó ¿Usted Recuerda el sitio donde fue a practicar la entrevista? Respondiendo: Si en la Vela” ¿Recuerda el nombre de la persona a quien interrogaron? Respondiendo: Si Enma”. Se deja constancia que la Defensa manifestó no tener preguntar que formular.

A continuación la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano J.G., Testigo-Experto promovido por la Vindicta Publica, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como J.J.G.E., titular de la Cédula de Identidad N° 10.700.940, de oficio Investigador del CICPC adscrito a Homicidio de la delegación de Maracaibo Estado Zulia, con 15 años de experiencia, se le explicó la razón por la cual fue convocado para este acto, quien no teniendo impedimento para declarar, procedió a rendirla en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por el Representante de la Vindicta Pública quien preguntó ¿Cómo eran las características del sitio del suceso? Respondiendo: Se constituyeron dos sitios, uno donde el Imputado se refugió allí los familiares del hoy occiso le propinaron una golpiza al Imputado, posteriormente se hizo otra inspección en vía publica un sitio de suceso abierto que fue donde se colectó sangre, el sitio fue en el solar de ñaña, donde aparentemente hubo unos disparos y la casa donde estaba el Imputado estaba relativamente cerca, nosotros en la casa no recolectamos evidencias porque ya se la habían entregado ala policía del Estado, sin embargo las personas me manifestaron que habían entregado un arma de fuego tipo pistola”. ¿Tuviste conocimiento quien fue el autor del delito? Respondiendo Los policías son los que informan y dicen que el ciudadano J.C. quien había ingresado al hospital por una golpiza y dicen que fue quien dio muerte a un ciudadano, manifestaron que había existido una trifulca y que el ciudadano que sale herido de la inspección ocular donde conseguimos el arma era el mismo que ingresó herido” ¿Ustedes dejaron constancia de la identificación del Imputado? Respondiendo: Si, del Imputado, del occiso”.

Posteriormente el testigo fue interrogado por la Defensa quien preguntó Usted vio el cadáver Respondiendo: Nosotros recibimos la información vía telefónica, nos dirigimos a la policía del Estado entrevistándonos con un funcionario quien no da los detalles” Usted vio a la persona herida Respondiendo: No le puedo asegurar que la vi esa misma noche, y en estos casos la investigación se supedita a la inspección del cadáver, generalmente no nos entrevistamos con los heridos. A usted le informaron que había uno o dos heridos? Respondiendo: “Si mal no recuerdo allí hablaron de que el presunto indiciado había llegado herido, posteriormente se supo que había otro herido, pero no lo puedo decir con propiedad por el tiempo transcurrido. ¿En la casa en la que inspeccionaron le dijeron si la persona que ingresó iba herida? Respondiendo: “Nos manifestaron que en la casa después que entra la turba se escucharon disparos” Cuanto tiempo tardaron desde la primera llamada en acudir al sitio del suceso” Respondiendo: Como máximo dos horas o dos horas y media. ¿Cuando llegaron al sitio del suceso vieron algún vehículo? Respondiendo: “No”. Acto seguido el Tribunal interroga al testigo preguntando ¿Usted recuerda por quienes fueron recibidos en el sitio del suceso? Respondiendo: Una de las personas que nos recibió se llama Radoica. Usted podría describir el sitio del suceso? Respondiendo: La casa es una casa típica colonial en su interior tiene un patio, donde hay una parte con techo y otra de cielo abierto” En que condiciones se encontraba esa casa? ” Respondiendo: Estaban esparcidas varias sillas, no estaban en orden”. En el segundo sitio del suceso que observó Usted” Respondiendo: “Bueno las visa publicas casi todas reúne las mismas características” ¿Usted recuerda que nombres se mencionaban como autores del delito? Respondiendo: “Ese caso no fue asignado a mi directamente, solo que fue cuando estaba de guardia, y recuerdo que el nombre que se mencionaba es J.C.. Concluido el interrogatorio el testigo es retirado de la sala de audiencias.

No encontrándose más testigos por declarar este Tribunal acuerda en esta misma fecha suspender el presente juicio oral y público y fijarlo para el día miércoles 01 de diciembre de 2005 a las nueve de la mañana y en virtud de la información del ciudadano Fiscal de las resultas de las boletas de citación libradas de conformidad con el artículo 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena hacer comparecer por la fuerza pública a R.O., C.C., I.M. Y F.A..

El día de hoy, jueves primero (01) de diciembre del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para continuar con la celebración del juicio en el presente asunto, se verificó la presencia de las partes, la ciudadana jueza da inicio al acto de forma oral y publica, en este estado el Fiscal del Ministerio Publico consigna resulta de citación librada al Dr. Á.R., la cual se encuentra debidamente firmada, se acuerda agregarlo al asunto; Igualmente se recibió resulta hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se suspendió para la presente fecha.

Se continuó con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana juez instruye al Alguacil de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al ciudadano Leymar J.C.. Testigo promovida por la Defensa. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como LEIMAR J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.168.250, mayor de edad, nacido en fecha 09-05-76, de profesión u Oficio Estudiante, se le explico la razón por la cual fue convocada para este acto, quien no teniendo impedimento para declara, procedió a rendirla en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa dejándose constancia a solicitud de las partes que a la pregunta: 1.- Cuando vio a Calatayud venia solo? Contesto: Si y atrás venia un poco de gente. Es todo. De seguidas se deja constancia que el testigo fue interrogado por el Representante de la Vindicta Pública, dejándose constancia a solicitud de las partes que el testigo contesto a la pregunta: 1.- Cuantas detonaciones escuchaste? Contesto: Como dos, y hay nos metemos para adentro, y vemos que J.C. venia corriendo. 2.- Hacia donde se dirigían estas personas? Contesto: Iban para los lados de la Iglesia. 3.- Te quedaste hay? Contesto: No salimos, nos quedamos hay en el solar de la casa. 4.- En que parte del cuerpo recibió los botellazos? Contesto: En la espalda. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Juez dejándose constancia que el testigo: 1.- contesto: Como unos 30, 40 metros. 2.- ¿Que tipo de iluminación hay entre esos 30 o 40 metros? Contesto: Hay dos postes. 3.- ¿Los hechos que vio fue en la noche o en el día? Contesto: fue en la noche. 4.- Como se dan cuenta esas cuatro personas de lo que pasaba? Contesto: Porque se escucho un alboroto.

Concluido el interrogatorio del testigo, se ordenó hacer comparecer al ciudadano A.S.R., testigo promovido por la Defensa a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como A.J.S.R., titular de cédula de N° 14.654.033, de oficio Obrero, de 27 años de edad, a quien la ciudadana Juez le explicó las razones por las cuales fue convocado para este acto, quien no teniendo impedimento para declarar rindió su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa dejándose constancia a solicitud de las partes, contesto: 1.- Sabe algún apellido de ellos? Contesto Si, Ventura. 2.- Por que fue a la casa de Calatayud? Contesto: Porque vi que lo golpearon y supe que se lo habían llevado al hospital. 3.- Que le dijeron? Contesto: Que le habían quemado la casa. 4.- A quienes considera como problemáticos en la Fiesta? Contesto: Los Venturas y las otras personas que habían retirado de la fiesta. Es todo.

Luego el testigo fue interrogado por el Representante del Ministerio Publico dejándose constancia a solicitud de las partes que el testigo contesto: 1.- Tienes algún tipo de Amistad o Familiaridad con J.C.? Contesto: No, simplemente con la Hermana. 2.- Contesto: No observe cuando se para a hablar con la muchacha, porque yo no me quede en un solo sitio yo seguí caminando. 3.- Contesto: El estaba con su novia. 4.- Contesto: Cuando iba hacia abajo escuche dos detonaciones. 5.- No observaste mas nada? Contesto: No, no observe. 6.- Puede decir la característica de la camioneta? Contesto: no, supe porque no tenía cabina atrás y había poca luz. 7.- Observaste hacia donde se dirigían? Contesto: No, solo se que yo iba en dirección contraria. 8.- Contesto: Observe: que un grupo detrás de J.C. lo agarran al lado de la camioneta y empiezan a forcejear y es cuando me doy la vuelta, cuando escucho las dos detonaciones me retire del lugar.

Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la ciudadana jueza. Dejándose constancia que el testigo contesto: 1.- Hay poste? Contesto: Si pero no tenia luz. 2.- Contesto: A esa distancia se veían las manos pero no veía lo que tenían en la mano. 3.- Vio arma de fuego a los Ventura en la mano? Contesto: No, solo vi botellas y piedras. 4.- De que color era la moto? Contesto: creo que blanca con negro. Concluido el interrogatorio el ciudadano testigo es retirado de la Sala de audiencia.

La ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano Frandrwill J.R.S., testigo promovido por la defensa a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como FRANDRWILL J.R.S. , titular de la cédula de identidad N° 12.733.503, nacido en fecha 25-09-76, de oficio Marino, de 29 años de edad, a quien la Jueza le explicó el motivo por el cual fue convocado a esta audiencia, quien no teniendo impedimento para declarar, procedió a deponer en forma totalmente oral.

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa, dejándose constancia que el testigo contesto de algunas de las interrogantes formuladas: 1.- Quien peleo con Jesús? Contesto: Los hermanos Ventura. 2.- Cuantos de los Hermanos eran? Contesto: No recuerdo bien, solo me recuerdo de dos de ellos. 3.- La ultima vez que vio a Jesús como era su estado físico? Contesto: Bueno yo lo vi tirado en el piso. 4.- E.V.? Contesto Si e.v..

Acto seguido el testigo fue interrogado por el Representante del Ministerio Publico, dejándose constancia que el testigo contesto a las preguntas: 1.- Que personas conocidas se encontraban en la fiesta? Contesto: J.C., la novia, el occiso Ventura, no recuerdo el nombre ya que lo conozco de vista, Giussepe y Busca la Vida; 2.- Quienes eran los que peleaban dentro del local? Contesto: Giussepe, Busca la vida; 3.- Observo si algunas de esas personas portaban arma de fuego? Contesto: No; 4.- Cuantas personas? Contesto: como cuatro. 5.- Cuantas detonaciones escuchaste? Contesto: como dos. 6.- Tu Vistes cuando la saco? Contesto: No. 7.- A que distancia ibas cuando escuchaste las detonaciones? Contesto. Como a 40 metros; 8.- Volteaste a ver? Contesto: No, yo cruce y me fui para mi casa.

Seguidamente el testigo fue interrogado por la ciudadana Jueza. Dejándose constancia que el testigo contesto a las preguntas: 1.- Vio a los Venturas portar algún tipo de arma de fuego? Contesto: No; 2.- Sabe o le consta si J.C. porta Arma de Fuego? Contesto: Nunca le he visto arma de fuego. Es todo.

Concluido el interrogatorio se ordenó retirar al testigo de la sala. De seguida la ciudadana jueza requirió información al Alguacil de sala si ha hecho acto de presencia algún otro testigo, informando que no se encuentra ningún otro testigo.

En este estado intervino la Defensora Pública Penal quien renuncia a las testimoniales de los ciudadanos D.A.S., Eddimir Amaya, por cuanto los mismos se encuentran en la ciudad de Caracas. En este estado el representante del Ministerio Publico manifestó no oponerse. En consecuencia la ciudadana Jueza por cuanto observa que según las resultas recibidas se desprende que el ciudadano D.S.C., reside en la ciudad de Caracas, al igual que el ciudadano Eddimir Amaya, que J.J.V. le están operando a su hija, y vista la resulta consignada por el Representante del Ministerio Público con respecto al ciudadano Dr. A.R., no habiendo comparecido a pesar de estar notificados es por lo que se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 171 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó librar mandato de conducción a los ciudadanos Dr. Á.R., Con Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el tribunal esta citando consecutivamente en el transcurso de las audiencias que se estén celebrando para incorporarlos acuerda en esta misma fecha suspender el presente juicio oral y público y fijarlo para el día martes 06 de diciembre de 2005 a las nueve de la mañana.

El martes seis (06) de diciembre del año dos mil cinco, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para continuar con el juicio oral y público en el presente asunto, se verificó la presencia de las partes y seguidamente la ciudadana jueza da inicio al acto de forma oral y publica y hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se suspendió para la presente fecha, se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano J.J.V., testigo promovido por la Defensa, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como J.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.475.260, nacido en fecha 11/11/73, de profesión u Oficio Ingeniero Agrónomo desempeñándose en los actuales momentos como docente, se le explico la razón por la cual fue convocada para este acto, quien no teniendo impedimento para declara, procedió a rendirla en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa dejándose constancia a solicitud de las partes que a la pregunta: 1.-Quien es la persona que usted dice recibió los golpes? R: J.C. 2.- Usted distinguió quien fue el autor de los disparos? R.- No. 3.- En la riña usted distinguió algún vehículo automotor? R.- La camioneta en donde estaban peleando que se trasladaba de un sitio a otro.

Posteriormente el testigo fue interrogado por el Representante de la Vindicta Pública, dejándose constancia a solicitud de las partes. 1.- Distinguiste en ese momento a alguna persona conocida o que conozcas de vista? R.- No. 2.- Cuantas detonaciones escuchaste? R.- dos detonaciones. 3.- Las detonaciones que usted escuchaste las escuchaste antes, en el momento de la pelea o después? R.- En la pelea. 4.- Que observaste después de? R.- Me metí dentro de la casa y por la pared se veía el grupo de personas detrás dando golpes, de hecho ese callejón no tiene luz. 5.-Tuviste conocimiento de que haya salido alguien herido? Si me dijeron que hubo un muerto que es de la familia Ventura y herida que fue la novia de Jesús. 6.- A que hora sucedieron esos hechos? R.- de 10 a 12 de la noche.

Seguidamente se dejó constancia que el testigo fue interrogado por la ciudadana jueza dejándose constancia de lo siguiente: 1.-Que distancia de la casa de Leymar Chirinos al solar de ñaña? R.- De 40 a 50 metros. 2.-Como cuantas personas iban persiguiendo a la otra persona? R.- Como 15, más los entrepitos. 3.- La persona que usted dice venía bañada en sangre tenía algo en las manos? R.- No. 4.- Usted recuerda si esas personas gritaban algo? R.- Lo normal en una pelea, dale, dale.

En este estado la Defensa solicita la palabra manifestando lo siguiente: He estado oyendo esta declaración y veo que mi defendido es victima, otros testigos han dicho que ha mi defendido lo masacraron los hermanos Ventura a golpes, y llegó un momento en que lo dejaron por que lo creyeron muerto luego se dan cuenta que hay un hermano de los Ventura y con saña van a la casa de Calatayud le tiran piedras, le prenden fuego, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido tiene derecho a la tutela judicial efectiva, el 2, 19, 257 hablan todos sobre la supremacía sobre el derecho, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales a la luz de esta Constitución vigente desaparecieron cuando esta enuncia un amplio aspectos de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social, por ende la interpretación de las normas legales chocan la posibilidad de precisar en forma concreta el sentido general del derecho, esto debe hacerse con el auxilio del texto constitucional puesto que los derecho y garantías debe ser el norte de la ley procesal interpretación que debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso, debe elegirse la que mayor mantenga el equilibrio entre las partes desechando las que a pesar de atenerse al texto legal pueden menoscaba el derecho a la defensa, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de progresividad de derechos humanos, aclarando que es inconcebible que se separe en momentos distintos, ya que resultaría una limitación evidente al ejercicio y goce de los derechos fundamentales que son concebidos a toda persona, se reconoce una coexistencia pacifica en las esferas jurídicas individuales, es decir no puede suprimirse ningún derecho en la confrontación de otro, en este caso se atentó contra la vida de mi defendido, de acuerdo al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5° y la ultima parte del ordinal 1° son delitos conexos y en estos delitos conexos debe haber unidad de proceso debe agrupar los delitos conexos según expresa disposición legal, teniendo presente que mi defendido es víctima en este caso, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la obligación de Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen el daño causado todo según el artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal por ora parte nuestro Código habla de las nulidades, se mantiene como unidad absoluta cuando se atenta contra la intervención asistencia y representación del acusado, en estos casos violatorio de garantías se pueden hacer valer de mero derecho y de oficio no así cuando se habla de nulidades relativas, aquí está presente la intervención del acusado en esta causa que reclama su derecho debidamente asistido, por lo cual solicito retrotraer el juicio hasta la fase intermedia donde en la acusación se incluya el delito resaltante referido a mi defendido J.C. como es el Homicidio Agravado en grado de frustración producido en riña entre el Juicio de J.C. realizado por A.V. y otros, deseando que la Jueza resuelva con los principios de justicia.

Escuchada como ha sido la exposición de la Defensa a tenor de lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le da tratamiento de INCIDENCIA a la solicitud planteada y, en tal sentido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo que a bien tenga, se dejó constancia que expuso lo siguiente entre otras cosas: En principio la solicitud de la defensa es ambigua por lo que no se encuentra un soporte específico sobre que lo que quiere alegar la defensa a favor de su representado, ella invocó específicamente el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 73 y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquí no se esta hablando de delitos conexos, aquí hubo suficientes elementos para acusar a J.C., para esa oportunidad en la Audiencia Preliminar la Defensa no ejerció ningún recurso invocando la violación de derechos fundamentales, pretendiendo la defensa hacerlos valer en esta fase de juicio, por lo que pareciera que la defensa está tratando de dilatar el proceso, por lo que considero ilegal tal solicitud, por otro lado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las nulidades absolutas y aun cuando no fuera invocado como tal por la Defensa, se observa que el Imputado ha estado asistido en todo el proceso por su defensor, en ningún momento se han violado garantías constitucionales, por lo que considero fuera de lugar invocar una nulidad en esta fase, considero que el Tribunal mal podría valorar sobre algún punto que no ha sido promovido, por estas razones considero inadmisible desde todo punto de vista la solicitud de la defensa.

Escuchadas las intervenciones de las partes este Tribunal con los fundamentos de derecho explanados oralmente, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones en la fase de juicio y retrotraer el presente proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en la cual se incluya en la acusación a los ciudadanos VENTURA como acusados por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración en perjuicio del acusado J.E.C., por cuanto el Fiscal del Ministerio Público es el dueño de la acción penal en representación de las víctimas y del Estado Venezolano y en el ejercicio del Ius Puniendo, mal puede esta Juzgadora acordar la unidad del presente proceso con otro proceso que no existe en la actualidad seguido contra algún miembro de la familia VENTURA, y mal puede también esta Juzgadora retrotraer el presente proceso en perjuicio del propio acusado J.E.C., valorando las pruebas que hasta el presente momento han sido incorporadas cuando sería un pronunciamiento a priori, prima fasie, incurriendo esta Juzgadora en un pronunciamiento que puede acarrear hasta una recusación por parte del Ministerio Público en contra de esta Operadora de Justicia, por tal motivo, si bien es cierto la defensa alega la violación de derechos fundamentales en la fase de investigación del presente proceso, el acusado estuvo asistido y representado en todo momento por abogados de su confianza, tal y como, consta en la causa que en todo momento fue el propio acusado quien designara a los Abogados Privados que lo representara durante el proceso, por tal razón, se declara sin lugar la nulidad absoluta invocada por al defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 ejusdem en relación con lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de no haber comparecido ningún otro testigo, por lo que suspende el presente Juicio para el día de mañana miércoles 07 de diciembre de 2005 a las nueve de la mañana.

El día jueves ocho de diciembre del año dos mil cinco, siendo las doce horas del mediodía, oportunidad fijada por este juzgado para continuar con la celebración del juicio en el presente asunto, se anunció la presencia en la sala del Tribunal, la ciudadana Jueza profesional instruyó a la secretaria verificar la presencia de las partes, se dio inicio al acto de forma oral y publica e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se suspendió para la presente fecha.

Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana jueza instruyó al Alguacil de sala a los fines de hacer comparecer a la ciudadana Rainelda Fuenmayor experto promovida por el Ministerio Público, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como RAINELDA G.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.615.145, Licenciada en Bionálisis, experto profesional 3 adscrita al laboratorio de Criminalística Delegación Maracaibo, con 13 años de experiencia, se le explico la razón por la cual fue convocada para este acto, quien no teniendo impedimento para declarar, se le pusieron a la vista las experticias realizadas por su persona, procediendo a rendir declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

Se dejó constancia que la testigo fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia a solicitud de las partes de las siguiente preguntas y respuestas: 1.-Donde fue colectada la muestra que les suministraron? R: En las muestras dice colectado en el sitio del suceso y colectado en el cadáver. 2.- Las pruebas que realizó son de certeza o de orientación? R.- Primero se realiza una prueba de orientación que nos va a encaminar a que esas posibles manchas puedan o no sean de naturaleza Hemática en este caso con la ortotoluidina nos dio resultado positivo, por lo que podemos continuar con los reactivos de teichman y takayama, lo que nos va a confirmar que los resultados fueron positivos o sea que estamos en presencia de sangre.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa dejándose constancia a solicitud de las partes de las siguiente preguntas y respuestas: 1.- A Usted solo le llegaban estas muestras que dice haber examinado? R.-Nosotros realizamos infinidad de experticias, pero si allí sólo se habla de las muestras que examinamos, es porque solo llegaron esas muestras. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la ciudadana jueza dejándose constancia de lo siguiente: 1.-.En sus años de experiencia ha habido algún error, o en algún caso cambio de muestras? R.- No, en los años que yo tengo de experiencia no, nosotros llevamos un control, en casos en los que se haya presentado una duda nosotros repetimos la muestra, pero errores o cambios es muy difícil porque somos muy celosos en ese aspecto. Es todo.

Culminada la declaración de la experto se hizo comparecer a la sala a H.H.D. a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como H.H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.283.461, de oficio Detective, Técnico Superior Universitario, desempeñándose como experto en armas de fuego y balística adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, con 11 años de experiencia, se le explico la razón por la cual fue convocado para este acto, quien no teniendo impedimento para declarar, se le pusieron a la vista las experticias realizadas por su persona, procediendo a rendir declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se deja constancia que la experto fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia a solicitud de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-Era un arma de alta potencia? R.- Si era un arma de ala potencia.

Seguidamente el experto fue interrogado por la defensa. De seguidas interroga la ciudadana Jueza. Culminada la declaración del experto se hizo comparecer a la sala a Carlelia E.F. a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como CARLELIA E.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.631.290, de oficio Detective, Licenciada en Criminalística adscrita a la Sub delegación de San F.d.C.d.I.C. y Criminalística, con 6 años de experiencia, se le explico la razón por la cual fue convocado para este acto, quien no teniendo impedimento para declarar, se le pusieron a la vista las experticias realizadas por su persona, procediendo a rendir declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se dejó constancia que la testigo fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia a solicitud de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-Efectivamente la experticia de comparación balística que le practico a las conchas fueron disparadas por el arma objeto de la experticia? R.- Si. Seguidamente interroga la Defensa y por la ciudadana Jueza dejándose constancia a solicitud de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- La experticia que realizaron es de certeza R.- Si. 2.- Hay lugar a dudas? R.-No. 3.- Hay posibilidad de algún cambio de evidencia? R.- No.

Culminada la declaración de los expertos interviene el Fiscal del Ministerio Público para manifestar que el experto C.P. no se encuentra en Venezuela por lo que prescinde de esa prueba y en cuanto al experto Á.R. ha sido imposible la ubicación por lo que prescinde de esa prueba, así mismo prescinde de la declaración de R.O..

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien no se opone a que el Fiscal prescinda de la declaración de C.P., Á.R. y R.O.. No existiendo más testigos por declarar el día de hoy, este Tribunal ordena continuar citando consecutivamente en el transcurso de las audiencias que se estén celebrando para incorporarlos, y acuerda en esta misma fecha suspender el presente juicio oral y público y fijarlo para continuar el día dieciséis de diciembre de 2005 a las nueve de la mañana.

El día viernes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) oportunidad fijada por este Juzgado para continuar con la celebración del juicio oral y público se anunció la presencia en la sala del Tribunal y, la ciudadana Jueza profesional instruyó a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, testigos y expertos, en este estado la Defensa manifiesta que prescinde de la declaración de los testigos antes mencionados a excepción del testigo W.V. en virtud de que les ha sido dificultosa la comunicación con los mismos, aunado al hecho a que muchos de ellos se encuentran enfermos. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no se opone a que la Defensa prescinda de dichas pruebas.

Seguidamente la ciudadana jueza dio inicio al acto de forma oral y publica e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se suspendió para la presente fecha. Ordenando proseguir con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación se hizo comparecer a la ciudadana M.V. promovida por la Defensa, se dejó constancia que en el escrito de descargos de la Defensa el nombre y los apellidos coincidiendo el número de cédula. Seguidamente se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como AMANDIS M.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.964.578, de oficios del Hogar. Se le explico la razón por la cual fue convocada para este acto, quien no teniendo impedimento para declarar, procediendo a rendir declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se dejó constancia que la testigo fue interrogada por la Defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público dejándose constancia a solicitud de las partes de las siguiente preguntas y respuestas: 1.- Usted estuvo en el solar de ñaña el día de los hechos? . R.- Yo tengo casi 70 años y en mi vida me he tomado una cerveza ni he ido a un bar. Culminada la declaración de la testigo se hizo comparecer a la sala a Z.C.S. a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como Z.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.638.610, de oficio Comerciante. Se le explicó la razón por la cual fue convocada para este acto, quien no teniendo impedimento para declarar, procediendo a rendir declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral.

De seguidas se dejó constancia que la testigo fue interrogada por la Defensa dejándose constancia a solicitud de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-Usted conoce a J.C.? R.- Si, desde hace años, yo me sorprendí cuando vi el periódico y veo lo que pasó y después lo fui a visitar al hospital y lo conseguí como un monstruo, yo no se como está aquí. Seguidamente se le concede la palabra el Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia a solicitud de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Usted estuvo en el solar de ñaña el día de los hechos? No porque yo estaba por Valencia. 2.- Tiene Usted conocimiento de las circunstancia en que fue muerto J.L.V.? R.- No.

Seguidamente se dejó constancia que la testigo fue interrogada por la ciudadana jueza. Siendo las 12:30 p.m. se suspendió el juicio, se ordenó continuarlo a las 03: 30 p.m. del día de hoy. El Tribunal prescindió de la declaración de los testigos R.V., C.C., L.M.G., E.D. y A.P. en virtud de la solicitud planteada por la defensa con el acuerdo del Ministerio Público quien no presentó objeción y se ordena hacer conducir por la fuerza pública al testigo W.V..

Siendo las 04:00 de la tarde se reconstituye el Tribunal en la sala, y se procedió a verificar la presencia de las partes, seguidamente la ciudadana jueza da inicio al acto de forma oral y publica e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el Tribunal que según la información aportada por la Comandancia Policial vía telefónica el testigo W.V. no pudo ser ubicado, por lo que este Tribunal prescinde de la declaración de dicho testigo.

En este estado la defensa manifiesta que su defendido le ha manifestado querer declarar. Seguidamente se impuso al acusado J.E.C., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el Tribunal le explicó nuevamente en forma clara y sencilla los hechos por los cuales se le acusa, señalándole que se encuentra exento de declarar en su contra y en contra de sus familiares hasta el cuarto de consaguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, concubina, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre usted recaiga, y que la declaración es un medio para su defensa, que será sin juramento libre de apremio y coacción, que en caso de que se abstenga de declarar su silencio no le perjudicará y que el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado su voluntad de declarar señalando lo siguiente: “Bueno era un sábado 14 para amanecer domingo 15, me encontraba en el solar de ñaña, me encontraba en compañía de mi novia E.A. llegue estaba sentado en la moto de repente se formo un problema con los Hermanos Ventura y Giussepe, en ese momento sacaron a Giusepe de la fiesta y a busca la v.R.P., en ese momento iba saliendo con mi novia como yo lo conocía a él le dije ustedes siempre están acabando con la fiesta y sin mediar me rodearon y me comenzaron a golpear, en ese momento empecé a pelear con ellos, estaba en el piso luchando con ellos, sentí que me dolía la mano me dieron con un pico de botellas, cuando sentí que me dolía corrí hacia fuera, me recosté a una camioneta cuando me recosté ellos venían detrás mío, venía el occiso con la pistola, él venía pa encima lo abracé cuando le fui agarrar la pistola, se me fue un disparo, yo corrí y se me fue el otro disparo, corrí y me metí en un callejón, hice dos disparos hacia al aire, seguí corriendo pero las piernas ya no medaban porque venía desangrado, entre a la casa de la señora Lovera, allí me lo quitaron, me dieron en la columna, caí desmayado, una muchacha que era mujer mía me recogió; me montaron en una camioneta llegando al hospital me agarran los médicos para el quirófano, de allí yo no supe más nada. Es todo”.

Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia a solicitud de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-En ese momento la víctima sacó una arma? R.- En ese momento yo no le vi ningún arma. 2.-Como era el arma? R.- Yo no se de armas, yo la agarré pero solo se que es un arma negra. 3.-En que momento se va el primer tiro? R.- En el forcejeo cuando tenía las manos sobre la víctima se fue el tiro y el arma bajó cuando yo la agarré y la baje para correr se me fue el otro disparo. 4.-Usted observo si había una persona herida? R.- No. 5.-Posteriormente hiciste disparos? R.- Si cuando me metí en el callejón hice de dos a tres disparos al aire. 6.-Cuanto disparos hubo antes de llegar a la casa? R.-Como cinco disparos. Seguidamente interroga la Defensa, dejándose constancia a solicitud de las partes de las siguientes preguntas y respuestas 1.- Para que usted agarró el arma de fuego? R.- Para defenderme porque si no me hubieran disparado.

Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Jueza. Concluido el interrogatorio y no existiendo más testigos por declarar, se acordó en esta misma fecha suspender el presente juicio oral y público y fijarlo para continuar el día 19 de diciembre de 2005, a las 8:30 de la mañana.

El día lunes diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco, (2005), oportunidad fijada por este juzgado para continuar con la celebración del juicio oral y público, se anunció la presencia en la sala N° 2 de este Circuito Penal del Tribunal y acto seguido la ciudadana Jueza profesional instruyó a la secretaria de sala se verifique la presencia de las partes, y de testigos, seguidamente la ciudadana jueza dio inicio al acto de forma oral y pública y hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se suspendió para la presente fecha.

De seguidas el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió un cambio de calificación jurídica en relación con la Calificación Jurídica invocada por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal contra el acusado supra citado por ambos delitos y, en tal sentido, impone al acusado, indicándole que la advertencia se le hace ahora del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano (antes de su reforma) por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y, en las Lesiones Personales Calificadas previstas en el artículo 415 en relación con el artículo 420 de la n.s.p. vigente para la fecha de la comisión de los hechos, por el de Lesiones Personales previstas en el artículo 416 del Código Penal vigente.

En este estado se informa e impuso al acusado de su derecho a declarar nuevamente, manifestando éste No querer declarar y se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien solicitó un lapso de media hora para hablar a solas con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción. De seguidas el Tribunal le concede el lapso de media hora solicitado por la Defensa, a los fines de garantizar el Principio de Derecho a la Defensa. Siendo las 11:20 a.m. se retira el Tribunal convocando a todos los presentes para las 11:50 a.m. del día de hoy.

Siendo las 11:50 a.m. se reconstituyó el Tribunal en la sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, haciendo la ciudadana jueza hace un breve resumen de lo acontecido de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se les pregunta a las partes si van a incorporar nuevos testigos o a solicitar la suspensión del juicio, manifestando éstos que no van a incorporar nuevos testigos ni quieren que se suspenda la audiencia.

Acto seguido se ordenó continuar con la recepción de las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual las partes manifiestan estar de acuerdo en suprimir la lectura íntegra de las mismas.

Posteriormente se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien procedió sólo a dar a conocer su contenido esencial de las mismas. Luego se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó no tener pruebas documentales que incorporar. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, con la advertencia de que sólo podían consultar citas jurisprudenciales y doctrinales o la normativa sustantiva o procesal, quien realizó su exposición de manera totalmente oral y solicitó se dicte una Sentencia Condenatoria al ciudadano J.C.G. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y el delito de Lesiones Personales Calificadas, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ejusdem.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que esta presentara sus respectivas conclusiones, tomando la palabra, haciendo su exposición de manera oral exponiendo sus conclusiones, solicitando al tribunal la aplicación del artículo 67 del Código Penal anterior por cuanto no se probó que su defendido hubiese tenido la intención de matar a nadie sino de defenderse; considerando además la Defensa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela favorece a su defendido, en virtud de que existe duda, solicitando se tome en cuenta como atenuante la conducta predelictual de su defendido de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Es todo. Acto seguido las partes manifestaron que no harán uso del derecho a replica. Acto seguido se le concede la palabra a las victimas de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra la ciudadana M.V. quien manifestó que sus hermanos asumieron que habían golpeado a J.C. y era porque habían visto a su hermano debatirse entre la vida y la muerte y solicitó que se hiciera justicia.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima E.A. quien manifestó no tener nada que decir. Acto seguido se le concedió la palabra al acusado, de conformidad con el último aparte del artículo 360, a los fines de que manifestara lo que ha bien tuviere que decir manifestando éste no tener nada que decir.

Se declaró cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo las 02:00 de la tarde, se suspendió el acto, se retiró el Tribunal a tomar la decisión respectiva, quien convocó a las partes a esta sala de audiencia para las cuatro de la tarde del mismo día (04:00 p.m.) a los fines de dar lectura a la parte dispositiva de la Sentencia, quedando debidamente notificados los presentes.

Siendo las 05:30 de la tarde, se reconstituyó el Tribunal en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, a quienes se les otorgó un tiempo de espera por encontrarse celebrando por ante otros Tribunales otras audiencias orales, la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Juzgado, la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano J.L.V. y la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día catorce de julio del año 2001 en la población de La Vela, se estaba realizando una celebración en ocasión a obtener fondos para una promoción de bachilleres del Liceo “J.C.F.” a fin de realizar un viaje con destino a la ciudad de Mérida en el Estado Mérida.

Esta celebración fue organizada por la ciudadana M.J.R.P., quien en su condición de docente, se encargó de los preparativos para la obtención de los fondos, procedió a alquilar un local de nombre “El Solar de Ñaña”, contrató personal de seguridad, los cuales iban a estar ubicados en la entrada principal del local a los fines de que las personas que ingresaban al mismo no portaran ningún tipo de armas, esta circunstancias fue corroborada en el debate por la mayoría de los testigos, quienes manifestaron que fueron a dicha celebración y en la puerta fueron revisados antes de ingresar al local por razones de seguridad, entre los cuales, están A.J.V., D.A.V., H.A.V., J.A.R., A.R.V.G., R.J.P.W., J.L.B. y M.A.G..

Todos los ciudadanos supra citados se encontraban presentes el día de los hechos en “El Solar de Ñaña”, en diversas posiciones, acompañados por diferentes personas, y pudieron dar fe de que efectivamente se estaba celebrando una fiesta y que tanto J.E.C. (acusado) como J.L.V. (occiso) se encontraban ese día en dicho lugar.

Igualmente para tener un control sobre el dinero al momento de ingresar al local, la profesora (organizadora del evento) implementó la venta de tickects, los cuales eran obtenidos por el público que deseaba ir a la fiesta, tal como, lo manifestara la propia ciudadana M.R. y el ciudadano J.R.R., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, quien fuera la persona encargada de realizarle un reconocimiento legal a dichos tickets, tal como lo manifestara en el juicio.

Así las cosas, manifestaron los testigos arriba citados y fueron contestes en señalar que unas vez que ingresaron se dispusieron a disfrutar de la fiesta, que eran aproximadamente entre las once y doce la noche, cuando en ese momento se inició una discusión la cual terminó en una pelea. Señalaron dichos ciudadanos, es decir, D.V., A.V., H.A.V., FRANDWILL ROJAS SALAZAR, J.A.R., A.R.V.G. y J.L.B. que la pelea comenzó entre el occiso y JUSETH R.C.O., quien igualmente manifestara que peleó con los Hermanos Ventura pero fue porque ellos le buscaron problemas, que él cuando se formó dicha pelea se quedó dentro del local y esperó a que pasara todo para irse a su casa.

Para ese momento el ciudadano J.E.C., se encontraba dentro del local acompañado de su novia, la ciudadana E.A., ellos se habían transportado a la fiesta en una moto, la cual fue ingresada al local por el acusado. En la discusión participaron varias personas entre las cuales estaban los HERMANOS VENTURA, J.E.C., JUSETH R.C.O. y un joven que los testigos presenciales conocen como “Busca la vida” y del cual se desconoce su identificación, la misma fue en aumento al punto que el ciudadano J.E.C., decidió sacar un armamento que llevaba guardado en la moto, tal y como, lo manifestaran los testigos presenciales, J.R., A.V. (el cual no tiene vinculación familiar con los hermanos Ventura), J.L.B. y MANY A.P.. De esta forma quedó claro en el debate que efectivamente el arma de fuego utilizada por J.E.C. fue ingresada al local no porque la portara en su persona (dentro de su vestimenta) sino dentro de la moto.

Señalan los testigos presenciales y la organizadora de la fiesta ciudadana M.R. que fueron desalojados del local, porque esa fue la orden que se dio, retirar a todos los presentes y que la pelea continuara en la calle frente a dicho local. Las personas encargadas de la seguridad procedieron a desalojar a la mayoría de las personas y cerraron las puertas, en ese momento es cuando se desenvuelve el hecho donde fuera herido mortalmente J.L.V..

Al ser desalojados del local, el acusado J.E.C. ya golpeado pero con puños decidió accionar el arma de fuego que llevaba en su mano contra la humanidad de J.L.V., en ese momento la víctima impactada cayó al suelo herido de muerte y fue auxiliado inmediatamente por los ciudadanos MANY A.P., H.A.V., J.A.R. y J.L.B.R., quienes lo recogieron y lo llevaron al dispensario de La Vela donde fuera atendido minutos más tarde.

En la misma escena fue herida la ciudadana E.A. novia del acusado quien se encontraba como la mayoría de las personas que habían sido desalojadas del local hacia la parte inferior de la calle. Dicha ciudadana igualmente fue auxiliada por su p.H., quien la recogió y la llevó hasta el dispensario donde coincidió con J.L.V.. Quedó claro en el juicio que J.C. accionó nuevamente el arma cuando las personas observaron lo que había ocurrido con J.L.V. quien cayera herido de muerte al pavimento y se abalanzaron sobre él.

Tanto J.L.V. como E.A., fueron trasladados posteriormente al Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” donde fueron atendidos y fue declarado muerto el primero de los nombrados.

Ante los hechos los ciudadanos D.V., A.V. y otras personas corrieron detrás de J.E.C. quien emprendiera veloz huida del lugar, no sin antes proceder a golpearlo pero en esta oportunidad a él solo, esta carrera y persecución fue observada por los ciudadanos LEYMAR J.C. y VILLAVICENCIO SOTO JUAN, quienes corroboraron en el debate que en primer lugar pasó el acusado perseguido por un numeroso grupo de personas con palos y botellas en las manos.

En su desesperación y deseos de escaparse, J.C. decidió ingresar en un domicilio privado Propiedad del ciudadano M.E.R.L., ubicado en la calle principal de La Vela donde se desenvolvía una fiesta igualmente privada en ocasión a la celebración del cumpleaños de la hermana mayor de los nombrados y la graduación del ciudadano M.E.R.L., el acusado solicitó permiso para entrar y la ciudadana RADOIKA R.L. (hermana del señor M.R.), le negó el acceso a la residencia porque portaba un arma de fuego en la mano y ante la negativa de la señora Radoika penetró a dicho inmueble, donde se encontraba también un grupo innumerable de personas festejando, en su mayoría pertenecientes a una misma familia.

Allí fue alcanzado por el grupo de personas que lo seguían quienes ingresaron igualmente sin permiso, procedieron a darle una paliza y éste en un momento de forcejeo con el ciudadano D.V. accionó en tres oportunidades el arma de fuego dentro de la residencia provocando la histeria de todos los presentes. El acusado fue golpeado y dejado allí tirado en el piso, razón por la cual el ciudadano M.E.R.L., ordenó a dos de los hombres que lo perseguían que lo sacaran de su residencia. Así efectivamente ocurrió, desconociendo los presentes el lugar a donde fuera llevado el mismo.

Posteriormente se apersonó en dicha residencia una comisión policial conformada por los funcionarios C.G.G. y FORNERINO R.E., quienes fueron contestes y conformes en señalar que el lugar donde fuera golpeado J.E.C. se encontraba en completo desorden en relación a los muebles que se estaban allí, observando sangre en el piso. Los funcionarios policiales también manifestaron haber colectado en el lugar un arma de fuego la cual fuera dejada en el piso después que todas las personas desalojaran el inmueble propiedad de la familia Reyes.

De igual forma quedó demostrado en el juicio que el ciudadano J.E.C., fue golpeado en día en que ocurrieron los hechos, quedando claro para esta Juzgadora que inicialmente en el Solar de Ñaña comenzó una pelea entre los ciudadano H.V., D.V., A.V., J.L.V., JUSETH R.C., J.E.C. y R.J.P.W., éste último se metió a desapartar a los que estaban peleando y recibió golpes también del grupo y otro ciudadano que no fuera identificado en el debate, al que todos los testigos llamaran “Busca la vida”. Posteriormente fueron desalojados del local y en ese momento, algunos de los mismos deciden no continuar peleando, por esos unas personas se quedaron dentro del local decidiendo no salir y otras simplemente se retiraron, fue cuando J.C. sacó el armamento que llevaba en la moto, lo accionó contra la personas que se encontraban allí presente hiriendo de muerte a J.L.V..

En relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta Juzgadora que ciertamente el acusado J.E.C. hirió de muerte al ciudadano J.L.V., el día 14 de julio de 2001, siendo culpable y responsable del delito de Homicidio Intencional, esto quedó demostrado en el juicio, con la declaración de los testigos presenciales del hecho quienes señalaron que JESUS disparó impactando a J.L.V., quienes fueron contestes con el resto de los testigos en todas las demás circunstancias que rodearon los hechos.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de los siguientes elementos probatorios:

.- De la declaración del ciudadano GUERRA GARRIDO S.F., en su condición de médico forense, Anatomopatólogo, quien manifestara en su declaración: “El día 16 de julio del año 2001, se realizó Informe Médico legal en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad, se hace por unas historias clínicas de observación, se hace así porque el paciente estaba de alta, los hallazgos fueron por revisión de la historia clínica solamente de observación, quiere decir que no fue hospitalizada, sólo estuvo en la sala de observación, tuvo herida de bala en el muslo derecho con orificio de entrada y salida en el muslo derecho. Me llamó la atención que el Dr. Marsal le indicó una radiografía pero no presentó lesión en el área ósea. No es una herida que arriesga o comprometa la v.d.p., fue una lesión con una curación de diez días, para el momento la paciente se encontraba de alta. En relación al segundo informe del señor Calatayud, el día 18 de julio del año 2001, igualmente por revisión de historia clínica de J.E.C., N° 265619 en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, el paciente presentó traumatismo penetrante abdominal, heridas faciales, herida en la región lumbar, se le realizó laparotomía exploradora bajo anestesia general, en el informe se describen los hallazgos al respecto, la técnica utilizada y el diagnóstico postoperatorio, tampoco me correspondió examinar directamente al paciente porque estaba de alta, según la historia clínica presentó lesión de carácter grave con la necesidad de nuevo examen médico que lo privaban de sus ocupaciones habituales por treinta días.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano A.J.V., quien manifestara en su declaración: “Había una fiesta en el solar de Ñaña eran de nueve y treinta a diez de la noche cuando llegamos, nos pusimos del lado derecho y había un grupo del lado izquierdo de la puerta y nosotros estábamos disfrutando de la fiesta y ellos mandaron a un muchacho que se llama Guissepe y a uno que le dicen “busca la vida” y nos empujaron, él pasó nuevamente y lo empujaba, se presentó una pelea y J.C. tenía una pistola y la sacó y apuntó al hermano mío y mi hermano iba hacia afuera, él iba con la gente cuando dio cuatro pasos delante de él y le disparó, le pegó a él y a la novia de él también le pegó, yo corro a auxiliar a mi hermano, yo pienso que le dio en una pierna , después veo a mi hermano yo me le pegué atrás, en un callejón él me disparó dos veces, yo corro y atrás mío viene un poco de gente, él se metió en una casa forcejeamos con la pistola, viene un muchacho le dio un botellazo y lo dejamos allí tirado en el piso, él se metió en un fiesta de la Calle Sur. De ahí yo me trasladé al dispensario y al ambulatorio, no había ambulancia yo agarré al hermano mío y en un carro lo llevé la Hospital y cuando llegamos el hermano mío llegó muerto. En mi casa llegó la policía y me mandaron al Dipe y allí di la misma declaración”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana E.R.A.G., quien manifestara en su declaración: “Eso fue el catorce de julio para amanecer el quince, bueno yo me encontraba con Calatayud en la fiesta, en el solar de Ñaña, había una pelea ahí no se quienes, veníamos saliendo Los Ventura con un grupo de personas, bueno empezaron a golpear a Jesús y después él salió corriendo fuera del local, él salió lleno de sangre yo me quedé adentro, después salí hacia abajo bueno me caí y fue cuando sentí que tenía el disparo, después me recogió mi p.H., me llevó a al ambulatorio y me llevaron al Hospital, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.-De la declaración del ciudadano R.M.F., quien manifestara en su declaración: “Recuerdo que fuimos notificados de un hecho de sangre que se había suscitado en la población de La Vela, si mal no recuerdo era una verbena para recoger fondos y se había suscitado en el interior del local, era el solar de Ñaña, se había golpeado fuera del local hay una persecución de una o varias personas que va a terminar en un lugar donde había una fiesta, creo que la víctima entra a fin de salvaguardar su integridad física, la auxilian y después fallece. Hay una menor de edad de sexo femenino lesionada, y testigos sindicaban al autor del hecho como responsable. La inspección que practicamos en la vía pública de la calle Falcón se deja referencia el local de Ñaña, donde estaba llevando a cabo la verbena y cerca está una oficina de CANTV. La inspección en la residencia donde estaba llevando la fiesta, hay fragmentos de vidrios, da a entender que continúo la riña, cosas desordenadas, sillas tiradas, vidrios. En la inspección del cadáver, el mismo presentaba herida en el tórax, sin orificio de salida, sin signos vitales con el nombre de J.L.V., es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano C.G.G., quien manifestara en su declaración: “Ese día me encontraba de servicio en la unidad P-170 conducido por el Cabo Segundo E.F., en horas de la madrugada pasaron la novedad al Destacamento 12 con sede en La Vela que en un Club Nocturno había ocurrido una riña donde habían varios heridos, fueron a prestar apoyo allá porque las Unidades estaban dañadas, cuando íbamos subiendo nos llaman que en una residencia se había introducido un ciudadano perseguido por una multitud y lo habían golpeado salvajemente, trasladándolo al ambulatorio de La Vela, llegamos al sitio y la propietaria de la misma, nos dijo que se había introducido una persona con una pistola en la mano y lo habían golpeado y la pistola se había quedado allí en el local sitio. Notificamos a la Comandancia para que llamaran al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e hicieran la inspección al sitio, cuando paso una hora, se recibió una llamada en el Destacamento de La Vela, que en la casa del ciudadano se había presentado una multitud que le iban a quemar la casa y le iban a prender fuego, por lo que opté por tomar el arma, la eché en una bolsa, me la llevé y fui a esa residencia donde avistamos destrozos pero no había nadie, regresé al sitio del suceso, llegó la PTJ y les entregué el arma, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano FORNERINO ROJAS E.J., quien manifestara en su declaración: “El día ese nos encontramos en la jurisdicción de Coro cuando recibimos una llamada de la Comandancia General para prestar apoyo porque había una riña colectiva, nos trasladamos al sitio y llegamos a una casa donde se encontraba una fiesta e igualmente nos informaron que se había metido el agresor, cuando llegamos nos dijeron que un ciudadano había golpeado a otro en el solar de Ñaña, lo habían golpeado, nosotros no lo vimos ya lo habían trasladado, Al momento hicimos una inspección del lugar donde se desenvolvía una fiesta privada y donde se había introducido una persona con un armamento, hicimos la inspección logrando encontrar un armamento, era una pistola no recuerdo el que calibre era, después de una hora llegó la PTJ se le entregó el armamento y ellos tienen su procedimiento a seguir, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano D.A.V., quien manifestara en su declaración: “Yo me encontraba el catorce de julio del año 2001 con mi hermano en el solar de Ñaña en el cual estaba J.C. y Guisseppe, ese Guisseppe varias veces se paró buscando problemas a mi y me dio varios empujones, sostuvimos una discusión, el dueño de la fiesta sacó a la gente para afuera, en ese momento J.C. saca una pistola y le mete un disparo a mi hermano en el pecho y comienza a hacer disparos y le pega una disparo a la novia de apellido AMAYA, se fue a meter en una fiesta privada, él forcejeó con mi hermano con el arma en la mano, él hizo tres disparos y la gente que iba lo golpeó, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana F.C.M.R., en su condición de médico forense y quien manifestara en su declaración: “Se le realizó en la morgue del Hospital universitario de esta ciudad, una Necropsia de ley a un sujeto masculino, plenamente identificado, de tez morena, contextura débil, de cabellos castaño oscuro, quien presentaba varios tatuajes con diseños de un corazón con una flecha y dos gotas, un perro, igualmente presentaba un orificio de entrada de un proyectil de 1 centímetro por un centímetro con zona de fisco, localizado en el séptimo espacio intercostal izquierdo, no presentaba tatuaje en dicho orificio por lo que se estima que el disparo fue a distancia, en relación al trayecto intraorgánico fue de arriba hacia abajo, de adelante hacia a tras y de afuera hacia adentro, en línea oblicua, produciendo ruptura de la aorta torazo lumbar, alojándose el proyectil en el borde izquierdo de columna lumbar izquierda, el cual fue colectado y entregado a los funcionarios del CICPC, la causa de la muerte fue por un shock hipovolémico por hemorragia interna al producirse ruptura de aorta torazo lumbar por herida con arma de fuego”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana RADOIKA C.R.L., quien manifestara en su declaración: “Estábamos en la casa de los abuelos maternos celebrando la graduación de mi hermano Martín y el cumpleaños de mi hermana, era una reunión netamente familiar y de unos colegas de Coro que habían ido a acompañarnos, cuando el grupo de educadores se retiraba de la casa, fuimos a despedirlos en la parte de afuera y de manera interjectiva salieron en la esquina de la casa un grupo de personas entre las que se acercaron, venía un señor herido y con un arma en la mano, él manifiesta que se va a meter en la casa porque lo quieren matar, yo le pido que se retire porque el seno del hogar no lo podía él invadir, sin embargo, él me empuja y entra a la fuerza a la casa, detrás de él entraron no se que número indeterminado de hombres y yo me incorporo a seguirlos y es cuando comienzan a disparar dentro de la casa, el clima que se hace es de desasosiego, lo someten en el patio destrozaron las cosas y unos familiares y amigos tratan de que se retiren y lograron controlarlos y sacarlos, cerramos la puerta, posteriormente nos fuimos recuperando, no sabíamos donde estaban los niños, yo enfrenté la situación y llamé a Defensa Civil, había sangre, destrozos, comenzamos a recoger, encontramos en uno de los pasillos un arma, a la hora llega la Policía y nos cuentan que habían matado a un señor y que había una riña, vinimos para Coro pusimos la denuncia, mi hermano tuvo que mudarse de la casa, a los niños les causó secuelas ese hecho que nos vimos irrumpidos en nuestro hogar, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano MANY A.P., quien manifestara en su declaración: “Bueno eso hace cuatro anos y pico, había una fiesta en el solar de Ñaña, yo llegué de once y media a doce, entré no duré veinte minutos, se prendió una pelea yo salí para afuera, se suscitó una pelea el señor sacó una pistola de una moto, le disparó al muchacho, salió corriendo, los demás se le pegaron atrás siguió disparando, yo auxilié al muchacho, lo llevé al dispensario, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano H.A.V., quien manifestara en su declaración: “Me encontraba con mis hermanos en la tasca el solar de Ñana, estábamos disfrutando cuando llegan dos personas los cuales habían mandado a buscar problemas a mi hermano que asesinó. Bueno se forma la pelea normalmente sale hacia fuera saca un armamento de una moto, era una pistola y le efectúa un disparo a mi hermano, nos damos cuenta que sigue disparando hiere a dos personas más, no se los nombres, yo salgo a auxiliar a mi hermano y mi otro hermano sale detrás de él y sigue haciendo disparos, fuimos a llevar a mi hermano al ambulatorio, nos dicen que estaba vivo, de ahí después nos dicen que estaba muerto, fuimos a buscarlo y supimos que ya lo habían agarrado, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano M.E.R.L., quien manifestara en su declaración: “Recuerdo celebramos en mi casa el cumpleaños de mi hermana mayor Niuska Reyes y mi graduación, ambas fiestas se unieron para conmemorar la unión familiar, invité compañeros de trabajo y amistades de la familia, estaba residenciado en una vivienda tradicional, típica colonial de La Vela, con cuatro corredores, un patio central. Estando reunidos el eje familiar, cuando se terminaba la fiesta despedí a compañeros de trabajo e invitados, están afuera en los vehículos para irse a sus respectivos hogares, entró a mi residencia y las únicas personas que salieron a despedir fue mi hermana Radoika y yo, como ella no entra salgo a buscarla y cuando voy por la puerta de mi casa entra un persona sangrienta buscando espacio para meterse en la casa, detrás de esta persona entraron un número de personas, yo no sabía lo que pasaba, buscando una explicación verbal nadie quiso responder, entraron todos al patio malogrando a una persona, buscando explicación del mismo, comenzaron los disparos, busqué resguardar la familia, hijas, madre, hermanas para el resguardo íntegro, tuve que introducirme a la habitación buscando a mi esposa e hijos viviendo el hecho ordenaba al resto de mi familia que buscaran sitios estratégicos en la casa , seguidamente le comunicaba a esas personas que desalojaran mi residencia, hicieron desastres ahí comprendí que estaban malogrando a una persona, volvía a exigir que desocuparan porque vi sangre por todos lados en el patio, dos personas lo tomaron de las manos y los pies y lo llevaron a la calle, procedí a trancar las puertas y comprendí que la familia estaba en crisis y nervios, y logré que mi hermana Radoika llamara a la Policía y comencé a chequear quien de mi familiar estaba herido a consecuencias de los disparos, observé que en un pasillo había un arma, no permití que nadie la tomara hasta que llegara la Policía, dos horas después cuando llegaron les narré helecho ocurrido, tomaron el arma y me notificaron que hiciera la declaración en la PTJ, de allí hice la misma declaración y procedí a recoger los desastres junto con mi familia del hecho de sangre ocurrido en la casa, es todo” ; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano J.A.R., quien manifestara en su declaración: “El catorce de julio de 201, nos encontrábamos en una fiesta, eran como las diez de la noche cuando llegamos, compramos cervezas, nos divertíamos, duramos como una hora allí y fue cuando se presentó el problema, empezaron a discutir, Pami Ventura con Guissepe, fue cuando le cayeron a golpes y salieron hacia fuera, fue cuando J.C. le disparó al muchacho de ahí él corrió hacia arriba y un montón de gente se le pegó atrás, A.V. forcejeó con él y este hizo otros disparos más y fue cuando yo llevé con otros al difunto para el dispensario, de ahí los trasladaron para Coro yo me fui par mi casa, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano R.J.P.W., quien manifestara en su declaración: “Yo me encontraba en ese momento en esa fiesta, se formó ese problema entre todos ellos, yo me metí en ese problema para desapartar, me cayó la gente encima yo me fui para la casa y llegaron ellos buscándome, yo vi que me tenían rodeado, sacaron un arma, me dieron un cachazo en la cabeza, entonces yo salí corriendo, le dejé la franela en la mano y como pude me salí, me fui para la casa de un tío a dormir y al otro día me enteré de un muerto, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana M.J.R.P., quien manifestara en su declaración: “Hace creo tres años yo con unos estudiantes de la Unidad Educativa “Crisóstomo Falcón” promovimos una fiesta para recabar fondos a beneficio de dicha promoción de bachilleres en Humanidades, para tal acto nos dirigimos a la casa de J.L.L. dueño del solar de Ñaña, quien nos arrendó el local para dicho evento social, dirigido a recabar fondos, comenzamos de siete y treinta a ocho de la noche, donde la gente pagaba sus entradas para disfrutar de la fiesta, yo como promotora organicé que hubiera personas en la puerta que controlaran la entrada y la seguridad de los presentes, cerca de las diez y treinta a once de la noche el local estaba lleno, habían muchas personas, nuestra meta era vender, teníamos 60 cajas de cervezas, ordené cerrar las puertas porque ya había mucha gente, le dije al de seguridad que estuviera pendiente, yo administraba el dinero, todo lo vendíamos con ticket, cuando llevaba recogida cierta cantidad de dinero lo llevaba a otro sitio y regresaba, la fiesta estaba andando, alguien me dijo profesora va a haber un incidente, yo dije desalojen, cierren la puerta, yo me fui del local junto con otros alumnos a guardar y contar el dinero, al rato dice que hay algo afuera y cierran las puertas del local y las ventanas, nos quedamos adentro, no puedo decir que escuché algo anormal porque yo estaba alejada de la puerta, yo me dediqué a contar el dinero, algunos se quedan resguardando la mercancía, yo me retiro y escuché como a las dos de la mañana que mataron a algunos, yo me fui a llevar el dinero y otros se quedaron dentro del local resguardando la mercancía, yo hice caso omiso porque fue fuera del local, el día lunes me llegó la esposa del señor J.L. y me dijo, yo le dije que no sabía nada que yo me dediqué a lo mío. El día de la V.d.C., me llegó un comunicado por los hechos que se habían suscitados, asistí a la PTJ a las dos de la tarde y expuse que no conocía de vista, trato y comunicación ni a la víctima ni al imputado, mi mundo es limitado, me dedico a mi familia y mi trabajo, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano J.L.B.R., quien manifestara en su declaración: “Yo lo que se es que estaba en la fiesta y vi cuando el señor Jesús estaba discutiendo con la víctima y entonces sale para a fuera y la víctima salió hacia afuera también, cuando escuché el disparo y cuando salgo, él estaba tirado en la carretera, lo recojo y lo llevo al dispensario, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano JUSETH R.C.O., quien manifestara en su declaración: “Yo estaba en la fiesta y los hermanos de hoy occiso me buscaron problemas a mí, yo me fui a los golpes con los hermanos y el occiso, ahí estuvimos me golpearon, me tiraron una botella, yo me quedé en la fiesta para no pelear más, ellos salieron esperé que se terminara la fiesta y me fui para mi casa, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano R.R., quien manifestara en su declaración: “Estaba de guardia y se recibió una llamada de la Policía informando que en el Hospital Universitario de Coro, había ingresado el cadáver de una persona procedente de La Vela, constituí una comisión con Marrufo, J.G. y otro funcionario, nos trasladamos a la Morgue y recuerdo que el problema surgió en un local de nombre el solar de Ñaña, hubo una herida era una muchacha y un muerto, eso es lo que recuerdo de todas las declaraciones, no recuerdo si efectué otra diligencia en el caso, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano J.J.G.E., quien manifestara en su declaración: “Es un homicidio que trabajamos en Coro, mi persona y otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, recibimos llamada telefónica de la Policía que en la morgue del Hospital de Coro había un fallecido, conformamos una comisión con R.M. y otros, allí nos entrevistamos con un policía quien nos informó sobre una persona herida y un cadáver, hicimos una inspección al cadáver, nos informaron sobre el sitio del suceso, las personas involucradas en el hecho, inspeccionamos el sitio del suceso, yo participé como investigador pero acompañé al experto en todas las actuaciones, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano LEYMAR J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.168.250, estudiante y trabajador independiente, “Bueno para ese tiempo yo estaba con unos primos bebiendo frente a la casa, bueno iba a empezar a beber, estábamos sentados porque mi casa tiene dos frentes uno que da para donde había la fiesta que era como a dos casas del lado arriba al lado de callejón, estábamos allí por la musiquita y a ver las muchachas que pasaban para la fiesta porque no era tan tarde eran como las diez once cuando escuchamos el desorden y broma vemos que hay una riña una pelea entre varias, varias personas contra el indiciado, al momento en que estaban peleando se escucharon unas detonaciones y el indiciado venia corriendo y venia un poco de gente a tras tirando botellas y bromas incluso para la casa cayeron un poco de botellas, incluso nos metimos para adentro por la pelea que había y ellos pasaron por el callejón y de ahí no le puedo decir mas nada hasta lo que se supo después, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano S.R.A.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.654.033, obrero, “En la noche que hubo una fiesta en el solar de ñaña yo me encontraba en el boulevard, entonces yo luego me dirigí hacia la fiesta para ver que persona se encontraba allí algún conocido, entonces compre una cerveza y camine alrededor de la fiesta, cuando empezó una riña entre unas personas en un rincón luego esa pelea y fue cuando los muchachos salieron luego de esa fiesta yo me acerque a la barra para pedir una cerveza entonces seguí caminando y me di cuenta que esta J.C. estaba cerca de una moto, yo me fije que J.C. quiso decirles algo e hizo unas señas a un grupo de jóvenes y no escuche bien que fue lo que les dijo por el ruido de la moto sin mediar palabra empezaron a pelear entonces en el momento en que se formó la pelea yo me retire, porque eran demasiadas personas que estaban peleando, entonces me retire y en la primera oportunidad que tuve para salir de la fiesta salí luego afuera camine como unos cinco metros de la fiesta y vi que J.C. estaba recostado de una camioneta entonces fue cuando se le acercaron unas personas con unos objetos contundentes y fue cuando él comenzó a forcejear con ellos entonces yo me retire porque habían varias personas y eran problemáticas entonces yo me reitre para evitar problemas entonces en ese momento cuando me estoy retirando escuche dos tiros y cuando los escuché me fui de ese lugar del local del solar de ñaña de esa calle quince minutos después escuché que a J.C. se lo habían llevado al hospital entonces fue cuando yo era conocido de su hermana me dirigí a su casa para decirle lo que había pasado y decirle que a Jesús se lo habían llevado al hospital, luego cuando yo llegó allá otras personas le habían dicho que se lo habían llevado al hospital, cuando llegue encontré que estaba su hermano menor, su hermana y su papá, este luego de hay yo paso para hablar con él del problema que había pasado entonces tuve allí hablando con él como 15 minutos luego llegó unos muchachos familiares de la víctima y entonces yo creo que él me confundió con uno de los hermanos de J.C. porque en el porche no había luz entonces como habían muchas personas afuera, entre con el hermano y hermana de J.C., estábamos los tres solos porque su papá había salido a hacer una llamada telefónica en ese momento como no se escuchaba nada afuera de la casa pero los hermanos de J.C.e. asustados, entonces que pudieran entran y tomar represalias contra ellos yo los saque ¿por la parte de atrás de la casa entonces tuve que saltar la pared y cruzamos la calle que se encuentra casi a una cuadra de distancia, había un grupo de personas paradas en la esquina entonces cuando cruzamos la calle empezamos a correr y fuimos para la policía para decirles que fueran para allá en ese momento cuando llegamos a la policía y les estoy narrando los hechos de lo que esta pasando diez minutos después llegó un carro y le dice a los policías que estaban destrozando una casa que la estaban quemando y la palabra que utilizo el señor era que la estaban desbaratando en ese momento yo deje los menores en la policía y me fui y a partir de allí no supe más nada, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano ROJAS S.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.503, marino “Bueno el día ese de la fiesta de los bachilleres en Ciencias yo llegué a la fiesta como a las 8:35 a 8:45 estaba compartiendo con unos conocidos tomando cervezas, y observé una pelea tuvieron eran como cinco contra dos muchachos, se tiraron dos golpes y los sacaron para fuera, bueno a esos dos los otros dos se quedaron adentro, los hermanos Ventura se quedaron adentro del local, de ahí tuvieron una discusión con Jesús en medio de la discusión empezaron a discutir ellos bueno después se tiraron unos golpes y los sacaron para fuera después que ellos salieron algunos, yo salí de la fiesta hacia abajo, y de ahí agarré camino para mi casa, escuche una detonación y cruce hacia mi casa, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano VILLAVICENCIO SOTO J.J., mayor de edad, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N° 11.475.260, quien manifestó: “Bueno hubo una fiesta en el solar de ñaña en La Vela de Coro yo no estaba en la fiesta yo estaba en una casa cerca al solar de ñaña que es de un primo mío, bueno en eso de las bueno nos e que hora era sería tarde y vimos cuando salió un grupo de la fiesta, creo que había una graduación que había, algo con un colegio bueno en eso yo vi cuando salieron peleando la pelea fue afuera, pero la pelea se venía fue un bululú que no me percate quien estaba peleando en eso el grupo de personas se arrimó a una camioneta ahí no se reconocía a nadie, vi una persona que venía llevando golpes, y lo seguían golpeando le dieron con todo lo que tenían en la mano, patadas, golpes de repente lo agarraron y hubo un forcejeo, no se quien era al que golpeaban pero si hubo forcejeo y escuché dos detonaciones y después entre a la casa porque estaba asustado de los tiros me metí y seguimos viendo por una pared que hay allí por un callejón y después vemos que todas las personas se le pegaron a tras golpeándolo de ahí no me quise meter me fui para mi casa hasta averiguar a quien habían golpeado, matado, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano G.M.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.346.355, era estudiante actualmente no hace nada, “Eso fue un 14 de julio de 2001 yo me encontraba esperando la novia mía en el solar de ñaña en ese momento me estaba echando unas cervezas y se forma la discusión con el finao Chowi con Guisseppe la pelea se calmó, en ese momento el ciudadano J.C. viene saliendo en su moto de repente lo agarraron entre 5 a 8 en ese momento a golpes entonces como era a dentro, era tanto los golpes que le daban que estaba bañado en sangre estaba todo destrozado, en ese momento yo salgo como pude de ese lugar y estaba parado en una camioneta afuera en ese momento casualidad se viene J.C. se viene hacia la camioneta y el finao chowi saca un armamento y J.C. se le va encima se escuchó una detonación y después otra, en ese momento el ciudadano salio corriendo por el callejón y de ahí no vi mas la nada, es todo “;prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana RAINELDA G.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.615.145, Licenciada en Bioanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo Estado Zulia, Experto Profesional III adscrita al laboratorio criminalístico seccional Delegación Maracaibo. 13 años de experiencia “En el laboratorio hacemos infinidad de experticias, en este caso recibimos un oficio por parte de la delegación de Falcón donde nos remiten dos segmentos de gasas contentivas de envases, la primera como muestra colectado en el sitio del suceso y la segunda muestra colectada al cadáver, se le hicieron los estudios, se le colocó el reactivo ortotoluidina, en este caso, se le colocó a ambas muestras, originándose una coloración azul intenso, indicando un resultado positivo, luego se las muestras se sometieron a los métodos de el Teichman y Takayama, con los cuales se observaron formaciones cristalinas de Clorhidrato de hematina y Hemocromogeno con resultado positivo para Hemoglobina, demostrado como quedó que se trataba de una sustancia Hemática se procedió a determinar el grupo sanguíneo, comprobando la ausencia de aglutinógenos “A” y “B”, concluyendo que se trataba de una sustancia Hemática perteneciente al grupo sanguíneo “O positivo”, es todo“; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano H.H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.283.461, me desempeño como experto en armas en balística del CICPC, adscrito a la Subdelegación Maracaibo, con 11 años de experiencia “reconozco mi firma en la experticia la misma se trata de un reconocimiento legal aun arma lega, tres conchas y proyectil, es una exhaustiva en este caso es una pistola tipo Browning con cargador de municiones, balas calibre 9mm tres conchas de 9 milímetros dos de marca “CBC” y una “CAVIM”, un proyectil huellas de percusión 9mm blindado presente características 6 huellas de campo y 6 huellas de estrías orientadas hacia la derecha con giro helicoidal dextrógiro y dio como resultado positivo, las tres conchas y el proyectil fueron disparados por la misma arma, es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana CARLELIA E FERNANDEZ B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.631.290, soy licenciada en Criminalística experta del CICPC adscrita a la Subdelegación de San Francisco, 6 años de experiencia “Se nos requirió por parte de la subdelegación Falcón a un reconocimiento a un arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 9 milímetros parabellum, igualmente a tres conchas y un proyectil, en las conclusiones dice todo lo de la experticia de reconocimiento y de la comparación balística “;prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

Asimismo, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al debate por su lectura como lo son:

.- De la Necropsia de Ley N° 9700-151-1122 que se le realizara al cadáver del ciudadano J.L.V. por los Médicos Forenses A.R.C. y F.M.R. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de julio de 2001; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- Del acta de defunción de la víctima J.L.V., suscrita por el P.d.M.C.C.O.S.M.R., de fecha 18 de julio de 2001, tratándose de un documento público, que da fe pública del contenido de que trata, el cual fuera otorgado con las solemnidades requeridas por la ley a los ciudadanos venezolanos; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la Inspección Ocular N° 603 de fecha 15 de julio de 2001, practicada por los funcionarios J.G., R.O. y R.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una residencia tipo colonial ubicada en la calle Sucre entre Calles 19 de abril y González, casa N° 31 en La Vela Municipio Colina del Estado Falcón; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la Inspección Ocular N° 604 de fecha 15 de julio de 2001, practicada por los funcionarios J.G., R.O. y R.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle Falcón parte Este, en un local de nombre “El Solar de Ñaña” en La Vela Municipio Colina del Estado Falcón; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la Inspección Ocular N° 605 de fecha 15 de julio de 2001, practicada por los funcionarios J.G., R.O. y R.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Universitario de Coro a un cadáver cuya identificación quedó registrado como V.J.L.; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la EXPERTICIA correspondiente al examen corporal o mental N° 9700-151-1115 que se le practicara a la ciudadana E.R.A.G. por los Médicos Forenses A.R.C. y S.G. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de julio de 2001; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la EXPERTICIA correspondiente al examen corporal o mental N° 9700-151-1145 que se le practicara al ciudadano CALATAYUD GOITIA J.E. por los Médicos Forenses A.R.C. y S.G. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20 de julio de 2001; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- Del RECONOCIMIENTO LEGAL a tres segmentos de papel, de color fluorescente de forma rectangular, los cuales presenta una medida de 5,5 centímetros de largo por dos centímetros de ancho, de los cuales se lee “UE. J.C.F., cod: 31018, Promoción Humanidades, encontrándose en buen estado de uso y conservación, practicado por J.R.R. y R.O. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- Del INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-1125-4291 de fecha 26 de julio de 2001, practicado por los expertos CARLELIA F.B. y H.H.D. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, un cargador, tres conchas y un proyectil; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

.- De la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA y GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-135-DT-512 de fecha 26 de julio de 2001, practicada por los expertos Lic. CARLOS PERALTA y Lic. RAINELDA FUENMAYOR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a muestras ; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano J.E.C. en el delito de Homicidio Intencional; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el Homicidio y la muerte del ciudadano J.L.V. en sus condición de autor material, como resultado de sus acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales, no quedó la menor duda que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día catorce de julio del año 2001 en la población de La Vela, se estaba realizando una celebración en ocasión a obtener fondos para una promoción de bachilleres del Unidad Educativa “J.C.F.” a fin de realizar un viaje con destino a la ciudad de Mérida en el Estado Mérida.

Esta celebración fue organizada por la ciudadana M.J.R.P., quien en su condición de docente adscrita a dicha Institución, se encargó de los preparativos para la obtención de los |fondos, procedió a alquilar un local de nombre “El Solar de Ñaña” ubicado en la Calle Falcón, parte Este, de CANTV en La Vela, según consta en la Inspección Ocular N° 604 de fecha 15 de julio de 2001, practicada por los funcionarios J.G., R.O. y R.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A tal efecto, dicha ciudadana contrató personal de seguridad, los cuales iban a estar ubicados en la entrada principal del local a los fines de que las personas que ingresaban al mismo no portaran ningún tipo de armas, esta circunstancias fue corroborada en el debate por la mayoría de los testigos, quienes manifestaron que fueron a dicha celebración y en la puerta fueron revisados antes de ingresar al local por razones de seguridad, entre los cuales, están A.J.V., D.A.V., H.A.V., J.A.R., A.R.V.G., FRANDWILL ROJAS SANCHEZ, S.R.A., R.J.P.W., J.L.B. y M.A.G..

Todos los ciudadanos supra citados se encontraban presentes el día de los hechos en “El Solar de Ñaña”, en diversas posiciones, acompañados por diferentes personas, y pudieron dar fe de que efectivamente se estaba celebrando una fiesta y que tanto J.E.C. (acusado) como J.L.V. (occiso) se encontraban ese día en dicho lugar.

Igualmente para tener un control sobre el dinero al momento de ingresar al local, la profesora (organizadora del evento) implementó la venta de tickects, los cuales eran obtenidos por el público que deseaba ir a la fiesta, tal y como, lo manifestara la propia ciudadana M.R. y el ciudadano J.R.R., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, quien fuera la persona encargada de realizarle un reconocimiento legal a dichos tickets, quien así lo señalara en el juicio y fuera corroborado dicho testimonio con la prueba documental relativa al RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a tres segmentos de papel, de color fluorescente de forma rectangular, los cuales presenta una medida de 5,5 centímetros de largo por dos centímetros de ancho, de los cuales se lee “UE. J.C.F., cod: 31018, Promoción Humanidades, encontrándose en buen estado de uso y conservación, suscrita por dicho funcionario.

Así las cosas, manifestaron los testigos arriba citados y fueron contestes en señalar que una vez que ingresaron se dispusieron a disfrutar de la fiesta, que eran aproximadamente entre las once y doce la noche, cuando se inició una discusión la cual terminó en una pelea. Señalaron dichos ciudadanos, es decir, D.V., A.V., H.A.V., FRANDWILL ROJAS SANCHEZ, A.S.R., J.A.R., A.R.V.G. y J.L.B. que la pelea comenzó entre el occiso y JUSETH R.C.O. por unos empujones que éste último le propinara a la víctima junto con un individuo a quien llaman “Busca la vida” y del cual se desconoce su identificación.

Para ese momento el ciudadano J.E.C., se encontraba dentro del local acompañado de su novia, la ciudadana E.A., ellos se habían transportado a la fiesta en una moto, la cual fue ingresada también al local por el acusado. Posteriormente al iniciar la discusión entre la víctima y Juseth y Busca la Vida, el acusado intervino y a su vez, participaron varias personas entre las cuales e.D. y H.V., la misma fue en aumento al punto que el ciudadano J.E.C., decidió sacar un armamento que llevaba guardado en la moto, tal y como, lo manifestaran los testigos presenciales, J.R., A.S.R., A.V. (el cual no tiene vinculación familiar con los hermanos Ventura), J.L.B. y MANY A.P., quienes fueron contestes en manifestar que el acusado era la única persona que portaba arma de fuego, por tal razón fueron desalojados del local. De esta forma quedó claro en el debate que efectivamente el arma de fuego utilizada por J.E.C. fue ingresada al local no porque la portara en su persona (dentro de su vestimenta) sino dentro de la moto.

Señalan los testigos presenciales y la organizadora de la fiesta ciudadana M.R. que fueran desalojados del local, porque esa fue la orden que se dio, sacar a todos los presentes y que la pelea continuara en la calle frente a dicho local. Las personas encargadas de la seguridad procedieron a retirar a la mayoría de las personas, cerraron las puertas y, en ese momento fue cuando se desenvuelve el hecho en el exterior del negocio donde fuera herido mortalmente J.L.V..

Al ser desalojados del local, el acusado J.E.C. ya golpeado pero con puños salió primero y sólo, decidiendo accionar el arma de fuego que llevaba en su mano contra la humanidad de J.L.V. quien se encontraba a varios metros de su agresor ( lo cual fuera afirmado durante el debate por el médico forense cuando señalara que la víctima no presentaba tatuaje por lo tanto el disparo no fue a contacto), en ese momento la víctima impactada cayó al pavimento frente al local herido de muerte, siendo auxiliado inmediatamente por los ciudadanos MANY A.P., H.A.V., J.A.R. y J.L.B.R., quienes lo recogieron y lo llevaron al dispensario de La Vela donde fuera atendido minutos más tarde. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.G., R.S. y R.M., frente al Local del Solar de Ñaña, colectaron muestras de una sustancia que aparentemente con características hemáticas donde cayó el acusado herido, y remitieron dichas muestras a la división correspondiente a fin de practicarle la respectiva experticia, dichas sustancias fueron objeto de una experticia HEMATOLÓGICA y GRUPO SANGUINEO por los Licenciados CARLOS PERALTA y RAINELDA FUENMAYOR, para determinar la naturaleza de la muestra, compareciendo al debate la última de las nombradas quien afirmara que efectivamente se trataba de muestras de naturaleza HEMATICA perteneciente al grupo sanguíneo “O”.

En la misma escena fue herida la ciudadana E.A. novia del acusado quien se encontraba como la mayoría de las personas que habían sido desalojadas del local pero ubicada hacia la parte inferior de la calle, es decir en sentido contrario a su novio J.C.. Dicha ciudadana igualmente fue auxiliada por su p.H., quien la recogió y la llevó hasta el dispensario en la población de La Vela donde coincidió con J.L.V.. Quedó claro en el juicio que J.C. accionó nuevamente el arma cuando las personas observaron lo que había ocurrido con J.L.V. quien cayera herido de muerte al pavimento y se abalanzaran sobre él.

Tanto J.L.V. como E.A., fueron trasladados posteriormente al Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” donde fueron atendidos y fue declarado muerto el primero de los nombrados, hecho éste corroborado por los funcionarios R.R.S., J.G.E. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encargados de practicar la Inspección en el lugar de los hechos y al cadáver de J.L.V. en la Morgue del Hospital Universitario, tal y como, se desprende de las pruebas documentales, consistente en Inspección Ocular N° 605 de fecha 15 de julio de 2001, practicada por los funcionarios J.G., R.O. y R.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Universitario de Coro a un cadáver cuya identificación quedó registrado como V.J.L. y la Necropsia de Ley N° 9700-151-1122 que se le realizara a dicho cadáver por la Médico Forense F.M.R. igualmente funcionaria adscritos al CICPC, en fecha 17 de julio de 2001 y en relación a la segunda de las nombradas, tal y como, se desprende de dicha prueba documental correspondiente a la EXPERTICIA N° 9700-151-1115 practicada por el Médico Forense S.G. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fuera claro en manifestar que debe en su condición de médico forense examinar a las personas cuando ingresan a ese centro asistencial por este tipo de hechos pero si ya ha sido dada de alta le corresponde corroborar todos los informes médicos (historias clínicas) de las personas que son atendidas a través de la emergencia de adultos, las mantienen en observación y dependiendo de la gravedad del caso, son dadas de alta o son hospitalizadas, y algunas veces son dadas de alta sin que sean examinadas por el médico forense dentro del centro asistencial.

Ante los hechos los ciudadanos D.V., A.V. y otras personas corrieron detrás de J.E.C. quien emprendiera veloz huida del lugar, no sin antes proceder a golpearlo pero en esta oportunidad a él solo, esta carrera y persecución fue observada por los ciudadanos LEYMAR J.C. y VILLAVICENCIO SOTO JUAN, quienes se encontraban cerca del local “El Solar de Ñaña” en la residencia del primero de los nombrados, corroboraron en el debate que en primer lugar pasó el acusado corriendo y perseguido por un numeroso grupo de personas con palos y botellas en las manos, que se fue por el callejón.

En su desesperación y deseos de escaparse, J.C. decidió ingresar en un domicilio privado Propiedad del ciudadano M.E.R.L., ubicado en la calle principal de La Vela donde se desenvolvía una fiesta igualmente privada en ocasión a la celebración del cumpleaños de la hermana mayor de los nombrados y la graduación del ciudadano M.E.R.L., el acusado solicitó permiso para entrar al la ciudadana RADOIKA R.L. (hermana del señor M.R.), quien le negara el acceso a la residencia porque portaba un arma de fuego en la mano y ante la negativa de la señora Radoika penetró a dicho inmueble, donde se encontraba también un grupo innumerable de personas festejando, en su mayoría pertenecientes a una misma familia.

Allí fue alcanzado por el grupo de personas que lo seguían quienes ingresaron igualmente sin permiso, procedieron a darle una paliza y éste en un momento de forcejeo con el ciudadano D.V. accionó en tres oportunidades el arma de fuego dentro de la residencia provocando la histeria de todos los presentes. El acusado fue golpeado y dejado allí tirado en el piso, razón por la cual el ciudadano M.E.R.L., ordenó a dos de los hombres que lo perseguían que lo sacaran de su residencia. Así efectivamente ocurrió, desconociendo los presentes el lugar a donde fuera llevado el mismo. Quedó demostrado en el juicio las lesiones que le fueran producidas al victimario, tal y como, se desprende de dicha prueba documental correspondiente a la EXPERTICIA N° 9700-151-1145 la cual fuera practicada por el Médico Forense S.G. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fuera claro en manifestar que debe en su condición de médico forense examinar a las personas cuando ingresan a ese centro asistencial por este tipo de hechos pero si ya ha sido dada de alta le corresponde corroborar todos los informes médicos de las personas que son atendidas a través de la emergencia de adultos, luego son hospitalizadas por este tipo de hechos y las cuales han sido dadas de alta antes de que sea el propio forense quien los examine.

La ciudadana RADOISKA REYES llamó vía telefónica a la Policía de La Vela, y posteriormente se apersonó en dicha residencia una comisión policial conformada por los funcionarios C.G.G. y FORNERINO R.E., quienes fueron contestes y conformes en señalar que el lugar donde fuera golpeado J.E.C. se encontraba en completo desorden en relación a los muebles que se encontraban allí, observando sangre en el piso. Los funcionarios policiales también manifestaron haber colectado en el lugar un arma de fuego la cual fuera dejada en el piso después que todas las personas desalojaran el inmueble propiedad de la familia Reyes. Dicha arma de fuego fue entregada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes igualmente se apersonaron en el lugar, para luego practicar INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-1125-4291 de fecha 26 de julio de 2001, por los expertos CARLELIA F.B. y H.H.D. funcionarios adscritos a dicho organismo, así como a un cargador, tres conchas y un proyectil (este último) colectado en el cadáver de la víctima J.L.V..

Con esta prueba de certeza quedó demostrado en el juicio que el proyectil colectado en la humanidad de J.L.V. era del arma a la cual se le practicara la referida experticia colectada en casa de la Familia Reyes, manifestando igualmente el experto H.H.D., que este tipo de arma tiene un dispositivo de seguridad, el cual impide que el arma se dispare sin que la persona acciones el gatillo. De igual forma no pudieron tanto el acusado como la Defensa mantener la coartada de que el arma se accionó no siendo el acusado quien ejerciera la presión suficiente y necesaria sobre el gatillo del arma, cuando J.C. y J.L.V. forcejearon, porque efectivamente los testigos MANY A.P., J.A.R., ALBERTO, DANIEL y H.V. (hermanos del la víctima) vieron cuando el acusado quien se encontraba a varios metros de distancia le disparó a J.L.V. quien resultara mortalmente herido, aunado al testimonio del experto H.H.D. quien fue claro al manifestar en el juicio que el mecanismo de funcionamiento de este tipo de armas es inverosímil y contrario al su propio funcionamiento el continuar disparándose si hay un forcejeo entre dos personas por disputarse dicha arma de fuego, porque simplemente se encasquilla (se tranca) y si se trata de accionar el gatillo del arma, la misma no se acciona nuevamente tiende a encasquillarse, por tal razón lo manifestado por el acusado y por el testigo M.A.G. no tuvo sustento legal, basándonos en esta prueba de certeza correspondiente al INFORME BALÍSTICO que se le practicara al arma de fuego, en relación a que ellos dos forcejearon y el arma de volteó se disparó impactando casi a quema ropa y en el pecho a la víctima y enseguida volvió accionar el arma hacia la multitud impactando a E.R.A..

En ese momento ante tal hecho, las personas presentes incluyendo a los hermanos de la víctima deciden tomar la justicia por sus propias manos y detener a Calatayud aún cuando estaba armado, por tal razón, corren hacia él y, éste vuelve a disparar hacia la multitud hiriendo a su propia novia quien se encontraba ubicada en dirección a estas personas.

De igual forma quedó demostrado en el juicio que el ciudadano J.E.C., fue golpeado el día en que ocurrieron los hechos, quedando claro para esta Juzgadora que inicialmente en el Solar de Ñaña comenzó una pelea entre los ciudadano H.V., D.V., A.V., J.L.V., JUSETH R.C., J.E.C. y R.J.P.W., éste último se metió a desapartar a los que estaban peleando y recibió golpes también del grupo y otro ciudadano que no fuera identificado en el debate y al que todos los testigos llamaran “Busca la vida”.

El ciudadano J.E.C., manifestó que el arma de fuego era de la víctima, que éste se le abalanzó y en ese momento él lo tomó por las manos y cuando él forcejeo con J.L.V. el arma se encontraba entre las cuatro manos, se volteó completamente dicha arma hiriendo en el pecho a la víctima. También manifestó que J.L. quedó allí parado y a él le dio tiempo de correr porque lo querían matar. En el debate se demostró que si los Hermanos Ventura pensaron en matar al acusado han podido hacerlo, primero porque eran dos ALBERTO Y D.V. quienes lo persiguieron, pero no fue así, la manifestación fue posterior a hecho de haber disparado a J.L., porque en principio participaron todos en la pelea y momentos después cuando fueron desalojados del local algunos deciden no continuar participando en dicha pelea, pero ante los disparos que hizo el acusado fue que el grupo de personas lo golpearon sólo a él, no demostrándose en el juicio quienes fueron todas esas personas, porque el propio acusado no determinó quienes eran, tampoco se determinó entre cuantas personas lo agarraron, lo golpearon y lo despojaron del arma de fuego que llevaba, la misma arma que fuera observada por la señora RADOIKA REYES cuando ingresara a su residencia sin permiso y que llevaba en una de sus manos, siendo encontrada en el inmueble de la familia R.L. tirada en el piso en uno de los corredores y, a la cual se le practicara el respectivo reconocimiento legal por los funcionarios CARLELIA F.B. y H.H.D..

La médico forense Dra. F.M.R., señaló que la víctima falleció debido a un shock hipovolémico por hemorragia interna al producirse ruptura de la arteria aorta torazo lumbar por herida de arma de fuego, lo cual fuera corroborado tanto en el acta de defunción de la víctima J.L.V., suscrita por el P.d.M.C.C.O.S.M.R., de fecha 18 de julio de 2001 como, en la Necropsia de Ley N° 9700-151-1122 que se le realizara al cadáver del ciudadano supra citado en fecha 17 de julio de 2001, prueba documental que fuera incorporada en el debate. Según su testimonio, fue una herida mortal recibida en el pecho y no podía mantenerse el ciudadano J.L.V.d. pie minutos después de haberse accionado el armamento en el forcejeo según la declaración del propio acusado, por tal razón, no tuvo sustento en elementos probatorios el dicho del acusado.

En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a esta Juzgadora de que el ciudadano J.E.C. fue el autor del Homicidio Intencional en contra del ciudadano J.L.V., existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los testigos presenciales y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal con excepción de las indicadas y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por parte del ciudadano CALATAYUD. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y así se decide.-

En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado J.E.C. de asesinar al ciudadano J.L.V. quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la declaración de los Testigos Presenciales de los hechos J.A.R., MANY A.P., D.V., A.V. y H.V., quienes manifestaran de manera contestes que el que disparó fue J.E.C.G. en contra de la humanidad de J.L.V. quien se encontraba totalmente indefenso, desprovisto de algún tipo de arma y ubicado a varios metros de su victimario. Y así se decide.-

PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL

.- De la declaración del ciudadano H.J.G.C., quien manifestara en su declaración: “Lo primero que voy a decir es que no estuve presente”.

.- De la declaración de la ciudadana M.J.C., quien manifestara en su declaración: “No recuerdo nada porque todo el mundo sabe en La Vela que yo bebo licor de viernes a lunes.

.- De la declaración del ciudadano E.V.S., quien manifestara en su declaración: “Yo no se que le pueda decir sobre esos hechos, yo no estaba presente, yo no estaba en la fiesta, no tuve contacto con esas personas, no se que le puedo decir sobre ese hecho, es todo”.

.- De la declaración del ciudadano E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.736.656, oficios del hogar: “Yo conozco a Jesús yo a él no lo he visto hacer cosas malas, armamento no azote de barrio el es vecino mío y es un muchacho tranquilo, de escandaloso, lo conozco porque es mi vecino, es todo”.

.- De la declaración del ciudadano G.E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 14.028.206, albañilería, “Yo no me encontraba en ese momento en una ultima noche de un primo mío cuando ocurrieron los hechos, es todo “.

.- De la declaración de la ciudadana C.S.Z.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.638.610, comerciante, “De dar fe de la buena conducta, yo doy fe de la buena fe en el sector, es un muchacho trabajador, sano, tranquilo, trabaja con su papá en PDVSA, pero creo que a raíz de este problema no pudo trabajar más, es humanitario, colaborador, serviciar, lo es visto crecer desde niño, lo conozco de vista, trato y comunicación, es todo”.

.- De la declaración de la ciudadana AMANDIS M.C.D.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.964.578, oficios del hogar, “Bueno yo del hecho no se nada lo único que se es que el muchacho es bueno nunca se ha metido con mis hijos, no lo conozco como malo, no se ha metido conmigo ni mi familia, es todo “.

.- De la declaración del ciudadano R.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.640.623, de ocupación chofer “Yo lo que voy a decir, es que el señor vive frente a mi casa y no le conozco armamento, me extraño en ese problema que se vio, porque poco sale de su casa, no lo he visto en la calle bebiendo ni armamento, me extraña lo que pasó, es todo “.

.- De la declaración del ciudadano J.S.O., quien manifestara en su declaración: “Recuerdo que acompañé a mi compañero R.S. a efectuar una entrevista de una de las víctimas en el caso, era en su residencia, es todo.

El Tribunal desestima las pruebas arriba mencionadas en ocasión a que cada uno de los ciudadanos supra citados señalaron claramente en el debate que no se encontraban presentes en los sitios de sucesos, desconocían los hechos que se estaban ventilando y, por tal razón, sus dichos no aportaron nada ni a favor ni en contra del acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal advirtió un cambio de calificación jurídica distinto a la presentada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO desestimando el cambio de calificación invocado por la defensa y la atenuante del artículo 65 a favor de su representado, por considerar que no quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado J.E.C. se debiera a una legítima defensa, porque los hechos por los cuales el referido ciudadano fuera golpeado en la calle se debió precisamente al hecho de haber disparado contra J.L.V., y sus familiares arremetieron contra él, porque en el debate quedó claro que al inicio de toda la situación, es decir, en la discusión dentro del local del Ñaña participaron todos los testigos MANY A.P., J.A.R., ALBERTO, DANIEL y H.V. incluyendo al propio acusado, e igualmente no quedó demostrado en el juicio que concurrieran las circunstancias exigidas por el Legislador para la legítima defensa, porque los testigos fueron contestes en señalar que J.C. sacó el arma de fuego que llevaba dentro de la moto antes de salir del local, en ese momento él salió sólo no lo tenía sujetado ninguna otra persona como para establecer que se encontraba en estado de incertidumbre, temor o terror, por el contrario los testigos señalan que al momento en que se encuentra fuera del local Calatayud estaba sólo, acciona el arma de fuego contra la víctima, quien se encontraba desarmado y a varios metros de su persona.

En relación al ciudadano J.E.C. como autor siendo la calificación advertida por el Tribunal la siguiente: el primero de los delitos imputados HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya conducta se encuentra subsumida en el tipo penal antes descrito, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano una pena de DOCE A DIECIOCHO años de presidio para dicho delito:

Artículo 405:

"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años"

En relación al segundo de los delitos imputados de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420 de la n.s.p. vigente para la fecha de la comisión de los hechos, por el de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente el cual prevé:

Artículo 416:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

.

Esta Juzgadora absolvió al acusado por la comisión de dicho ilícito penal en ocasión a habar decretado como PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia so ordenó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el mismo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES.

A tal efecto, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial mediante decisión de fecha 10 de junio de 2005, Causa N° IG01-R-2001-00048, se pronunció sobre la prescripción judicial de la forma lo siguiente:

Ahora bien, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

1. Así, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso. (…) Determinó la recurrida que los hechos por los cuales se juzgó a los procesados ocurrieron el domingo 9 de abril de 1995, por lo que deben acogerse las reglas conforme a las cuales debe computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal invocada, contenidas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por operar la máxima “tempus regit actum”, en virtud del cual la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales se comprobó que los hechos ocurrieron efectivamente en el año 1995, por uno de los delitos denominados Abigeato o Hurto de Ganado, bajo la vigencia del Código Penal y no de la Ley sobre Protección de la Actividad Ganadera. (…) De la trascripción anterior surgen las siguientes consideraciones: 1°) El tiempo que ha transcurrido durante el proceso y 2°) las normas aplicables según las reglas antes trascritas, referidas al cómputo de la prescripción a la l.d.C.P. (…) De la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal se extraen dos tipos de prescripción: la ordinaria y la judicial, lo cual debe analizar esta Corte de Apelaciones descartando la primera para que, en caso de ser negativo, verificar si operó la segunda (…) De lo anteriormente trascrito se obtiene que esos actos interrumpieron la prescripción, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo cual su resultado es negativo. Luego, descartada la prescripción ordinaria procede esta Corte de Apelaciones a determinar si operó o no la prescripción judicial, en los términos establecidos en la referida norma, cuando prevé: “… pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, la cual en el presente caso operaría si transcurrieron CINCO AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal más la mitad de este tiempo, esto es, DOS AÑOS Y SEIS MESES, para un total de SIETE AÑOS Y SEIS MESES desde el día en que se consumó el hecho, que lo fue el 09 de abril de 1995 y al hacerse el cálculo se determina que desde esa fecha hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión transcurrió un lapso superior a los DIEZ AÑOS, lo que supone que el lapso requerido para que operara la prescripción ha superado con creces al estipulado en la norma. Efectuado lo anterior, corresponde determinar, tal como lo exige el trascrito dispositivo legal, si el juicio se prolongó por tanto tiempo por causas imputables a los procesados, tomando en consideración para ello el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1118 del 25 de Junio de 2001, estableció:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte.

En el presente caso, del estudio efectuado de las actuaciones que rielan a la causa y según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano, “Omissis. por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, …”, se puede evidenciar que efectivamente la pena a imponer en el presente caso es de arresto de tres a seis meses, encuadrando perfectamente dentro de la norma sustantiva citada.

De igual forma consagra el artículo 109 del Código Penal, que comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…. En el presente caso el Ministerio Público ha establecido en su acusación fiscal que los hechos se consumaron en fecha 14 de julio de 2001 tal y como se evidencia de las actas y el debate.

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 110 del Código Penal:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter,; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin la culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

En base la normativa anterior se puede observar efectivamente de la causa:

.- La acción penal fue intentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JESUE E.C., a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha en fecha 16 de julio de 2001 y acusó a dicho ciudadano en fecha 04 de marzo de 2002 imputándoles los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y 415 en relación con el artículo 408 ejusdem.

.- En fecha 19 de julio de 2001 el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 265 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha 04 de marzo de 2002 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano supra citado. En fecha 29 de abril de 2002 se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control la respectiva audiencia preliminar, en dicha oportunidad se admitió la acusación fiscal en contra del acusado, así como, las pruebas promovidas, se ordenó la apertura al juicio oral y público.

.- En fecha 09 de mayo de 2002, se recibieron las actuaciones por ante este tribunal segundo de juicio, se ordenó el conocimiento de la presente causa con un Tribunal Mixto.

.- En fecha 20 de enero de 2004, se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal.

Se evidencia que efectivamente esos actos interrumpieron la prescripción, tal como, lo prevé el artículo 110 del Código Penal, por lo cual su resultado es negativo.

A continuación el Tribunal de Juicio, determina si operó o no la prescripción judicial, en los términos establecidos en la referida norma, cuando prevé: “… pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, la cual en el presente caso operaría si transcurrió UN AÑO más la mitad del mismo, es decir, DOS AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, esto es, en total y hasta la fecha en que fuera dictada la sentencia transcurrieron CUATRO AÑOS, CINCO MESES y CINCO DÍAS desde el día en que se consumó el hecho, que fue el 14 de julio de 2001 según lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y de lo que se desprende de la causa y, al hacerse el cálculo se determina que desde esa fecha hasta la presente, en que se dicta esta decisión transcurrió un lapso superior a los DOS AÑOS, lo que supone que el lapso requerido para que operara la prescripción ha superado al estipulado en la norma por este tipo de delito. Y así se decide.-

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que efectuó este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, comprueba que la dilación procesal ocurrida en la presente causa el no es imputable al propio procesado y el mismo, no se ha acogido a la prescripción, tal y como, lo manifestó en la audiencia oral y pública, al verificarse que este se sometió en todo momento a los actos del proceso, por lo cual ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declare el sobreseimiento de la causa a favor del acusado J.E.C. lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.” Y así se declara.-

Establecido lo anterior es igualmente necesario señalar que en el presente caso, la Defensa alegó a favor de su representado J.E.C. la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusado no registra en la causa antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, ni hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Tribunal que por ser la pena aplicable en el presente caso la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, es procedente la rebaja de TRES AÑOS DE PRESIDIO en ocasión a la conducta predelictual; quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 19 de julio de 2013. Y así se decide.-.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal DECRETA PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad Portador de la Cédula de Identidad N° 15.458.075, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal vigente en relación con el artículo 37 ejusdem, se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 ejusdem al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser responsable del delito antes mencionado en perjuicio del ciudadano J.L.V.. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano J.E.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem y 108 ordinal 6° y 110 de la N.S.P., en perjuicio de la ciudadana E.A.. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado J.E.C., todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano deberá cumplir la pena impuesta. Se acordó librar boleta de encarcelación al ciudadano supra citado CUARTO: Se establece como fecha probable de finalización de la condena el 19 de julio del año 2013. QUINTO: Se ordena la remisión del arma de fuego la cual se encuentra a la orden de la fiscalia Primera del Ministerio Público al Parque Nacional (DARFA). Líbrese el oficio respectivo al Fiscal Primero del Ministerio Público.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

ABG. B.R.D.T.

JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. M.E.R.

SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000063

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