Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003863

ASUNTO : LP01-P-2007-003863

DECISION MEDIANTE LA CUAL SE FUNDAMENTO LA DETENCION EN SITUACION DE FLAGRANCIA.

PARTES

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL ABOGADO CIUDADANO H.Q.

IMPUTADOS: YEDRI J.G.P. Y M.M.B.M.

DEFENSOR PUBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL ABOGADO CIUADANO J.C.

Corresponde fundamentar en ésta oportunidad los pronunciamientos emitidos en sala una vez que presentaron por ante éste tribunal en Funciones de Control a los ciudadanos YEDRI J.G.P. Y M.M.B.M., por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 320 del Código Penal Venezolano Vigente los dos primeros y Artículo 13 Ordinal 4to de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

IMPUTADO YENDRY J.G.P., quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.511.799, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/08/1972, de profesión u oficio Conductor, hijo de G.P. (f) y Nilsio González (f), con residenciado en el Internado de San J.d.L..

IMPUTADO M.M.B.M., quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.949.046, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-09-1987, de profesión u oficio Panadero, hijo de M.M. y M.B., con residencia en el Internado de San J.d.L.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. H.Q.R.Q. expuso como sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Precalificando la conducta desplegada por los ciudadanos YENDRY J.G.P. y M.M.B.M., en los delitos de: ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en 320 eiusdem y el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral cuarto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicitó sea decretado la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento ORDINARIO, por existir declaraciones que recabar de conformidad al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 4 eiusdem.

EXPOSICION DE LADEFENSA

Defensa Pública Abogado. J.C.G., Quien Expuso: “Esta defensa técnica vista la solicitud del Ministerio Público, hace la observación de que los delitos Obstrucción A La Administración De Justicia y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, no llegaron a materializarse en su totalidad ya que no llegaron a suscribir las actas ya que fueron frustrados, así mismo solicito que sean trasladados el mismo día de hoy al Internado de San J.d.L.

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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINARON LA PRESENTE CAUSA

Este tribunal examinadas las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa que en fecha cuatro de octubre del presente año (04-10-2007), en horas de la tarde funcionarios actuantes de la Guardia Nacional identificados como F.A.F.D., F.A., B.W.J. Y G.M.C.L. ,levantan o elaboran la correspondiente Acta informando que en ésta misma fecha habían recibido llamada telefónica del Teniente Coronel de la Guardia Nacional, E.J.R.S., en su condición de Comandante del Destacamento Nro 16, informándoseles que en la sede del Circuito Judicial Penal, se había cometido un delito relacionado con la presunta usurpación de identidad por parte de dos (2) ciudadanos, información suministrada por el Ciudadano Juez de Control Nro 5,Dr. G.P., al llegar hasta el recinto del mencionado Circuito Judicial Penal se trasladaron hasta el sitio en el que permanecían recluidos los referidos ciudadanos y procediendo a solicitarles su verdadera identificación suministraron los nombres de YEDRY J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.511.799 y M.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.949.046, quienes en la actualidad se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario Región Los Andes por estar cumpliendo condenas de dieciocho (18) años y diez (10) años respectivamente por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO, Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, quienes habían sido trasladado hasta la referida sede mediante boletas de traslado dirigidas a los ciudadanos V.M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.120.607 y A.J.G.I., titular de la cédula de identidad Nº 17.131.140, con la finalidad de que se celebrare Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos con ocasión de hechos que se investigan en causa llevada por éste Circuito Judicial Penal, específicamente a manos o responsabilidad del ya referido Juez en Funciones de Control Nº 5, manifestó de igual modo éste magistrado que el Acto como tal ,estaba fijado para que tuviera lugar el día anterior es decir el día tres de Octubre del presente año (03-10-2007), realización que fue imposible por cuanto los investigados en aquella causa se negaron a salir ese día hasta la sede del Circuito Judicial Penal, con la finalidad de obstaculizar e impedir la celebración de tal acto Señala el Ciudadano Juez que los hoy aprehendidos de autos ciudadanos YEDRI J.G.P. Y M.M.B.M., no solo le habían aportado los nombres usurpados, sino sus números de cédula de identidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se les estaban imputando como si en realidad se trataban de los ciudadanos V.M.P.G. Y A.J.G.I., vista tal circunstancia se le comunicó lo sucedido al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado H.Q. a los fines de colocarlos a las órdenes de éste despacho fiscal.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. Acta de entrevista rendida por el ciudadano P.R.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.770, de 39 años de edad, de ocupación Abogado folio 4

  2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.539, de 49 años de edad, domiciliado en la Avenida 5, calle 23, Edificio El Sabio, piso 5, Apartamento 19, folio 5

  3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Llinas Q.O.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.986.044, domiciliado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4 Edificio Don Carlos, Piso 2, oficina 2D folio 6

  4. Actas de Derechos del imputado folios 7 y 8

  5. Resultados de Dactiloscópica practicada a los ciudadanos folio 14

Estos elementos de convicción los considera el Tribunal a suficientes para calificar la detención de los imputados en situación de flagrancia, por estar llenos los requisitos exigidos en el articulo 44 de la Constitución Nacional vigente y 248 del Código adjetivo penal vigente, razón por la cual en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara la aprehensión en situación de Flagrancia de los supra identificados ciudadanos YEDRI J.G.P. Y M.M.B.M., por su presunta participación en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ,previstos y sancionados en nuestro Código Penal Venezolano Vigente en sus artículos 254, 320 y artículo 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se acuerda la continuación de la presente audiencia por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto en la exposición oral hecha por la Representación Fiscal así lo solicitó por considerar que aún faltas diligencias importantes por practicar, como declaraciones y además indagar y obtener el esclarecimiento de tal situación, y del resultado de estas determinar las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar si es el caso.

Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 2 y 4 de la ley adjetiva penal vigente, esto es someterse a la estricta vigilancia, cuidado de persona o institución determinada y prohibición expresa de salir del país por éste delito y se ordena el traslado de los ciudadanos antes identificados hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes sitio en el que actualmente se encuentran recluidos.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG .I RLANDA E.Q.P.

SECRETARIA

ABG. MERLE MORY

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