Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007231

ASUNTO : IP01-P-2005-007231

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. W.L.L., mediante la cual en principio puso a disposición de este despacho al ciudadano A.W.C.F., ampliamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitando medidas cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y que en la Audiencia de Presentación celebrada en el día de hoy 22-12-2005, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. A.P.P., en unidad del Ministerio Público, modifico la solicitud por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando el delito de Contrabando, previsto y sancionado en la nueva Ley contra delitos de Contrabando en sus artículos 2 y 3, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 38327 de fecha 02-12-05. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD FISCAL

Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por la Guardia Nacional de Venezuela instalados en el punto de control móvil ubicado en la Carretera Morón Coro, se desprende la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley contra delitos de Contrabando, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 38327 de fecha 02-12-05, puesto el ciudadano A.W.C.F., fue detenido en fecha 21-12-05 aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, cuando al realizar una inspección en presencia de dos testigos, al vehículo que conducía con las siguientes características: Marca Dodge, color Amarillo y Blanco, tipo cava, placas 144-GAH, notaron en la parte interior de la cava, un compartimiento secreto, donde lograron detectar la cantidad de Setenta y Dos (72) Bultos de Cigarrillos marca Marine, contentivos de Cincuenta Paquetes (50) paquetes de Diez (10) Cajetillas cada uno con manufactura extranjera, con un valor aproximado de Ciento Sesenta Millones (160.000,oo) de Bolívares, a quien al solicitarle la documentación respectiva para la introducción al Territorio Nacional Aduanero de la referida mercancía, manifestó éste no tener conocimiento de la mercancía existente en el camión.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro H.K. hablaba en su obra Teoría P.d.D. refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley contra delitos de Contrabando, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 38327 de fecha 02-12-05 en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 21-12-05, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Chichiriviche, Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del ciudadano A.W.C.F., adminiculada a la c.d.R.d.M. del citado Cuerpo de Investigación Penal.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano A.W.C.F., es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley contra delitos de Contrabando, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 38327 de fecha 02-12-05 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos, en segundo lugar, por la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito y en tercer lugar, por la conducta predelictual del imputado.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer al ciudadano A.W.C.F., las Medidas Cautelares prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada OCHO (8) DIAS por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Séptima Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en representación de la Unidad del Ministerio Público, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano A.W.C.F., por la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley contra delitos de Contrabando, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 38327 de fecha 02-12-05 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2-) Se decreta en favor del ciudadano A.W.C.F., ampliamente identificado en autos la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO. 3-) Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

La Juez Quinto de Control

Abg. J.O.R.L.S.

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez

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