Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de Mayo de 2007.

  1. y 147º

I

Nomenclatura: 2JM-1183-05

Juez: Dra. B.Á.A.

Escabinos Principales: E.O.P.C.

BERNAN A.M.M.

Acusado: M.L.P.

Fiscal: ABG. J.E.P.

Defensor: ABG. D.L.P.

Delitos: ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.S.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 , en relación con los artículos 418 en su primer aparte y 407 ibidem, en perjuicio del funcionario policial F.A.F.L.

Secretaria: Abg. M.N.A..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1183-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado M.L.P., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.S.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 , en relación con los artículos 418 en su primer aparte y 407 ibidem, en perjuicio del funcionario policial F.A.F.L.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

Siendo aproximadamente las nueve y quince minutos de la noche del día 29/05/2005, en momentos en que los funcionarios policiales V.S. Y F.L., se encontraban de servicio en la sede policial ubicada en la localidad de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, se percataron de la solicitud de auxilio que desde la parte externa de dicha sede policial, hacía un ciudadano; a tal efecto salieron a verificar lo que sucedía, logrando observar estacionada frente a ese lugar, una Unidad de transporte Público de la Línea “Palmira”. Al mismo tiempo en que observaron a un sujeto que salía de la unidad corriendo de manera intempestiva portando en una de sus manos un arma blanca. Ante tal situación procedieron a darle la voz de “alto”, la cual fue desacatada, por lo que procedieron a perseguirlo. En ese momento se internó en una zona boscosa, donde lograron darle alcance. Es allí donde es ciudadano, sorprende a los funcionarios policiales que lo perseguían y arremetió en contra de uno de ellos específicamente en contra del funcionario F.L., lo que provocó un forcejeo entre los funcionarios policiales y el ciudadano perseguido por la Autoridad, logrando ser sometido.

Posteriormente, gracias a la colaboración de uno de los moradores del lugar, identificado como OLWER RUIZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.724.106, el ciudadano aprehendido en la zona boscosa, pudo ser trasladado hasta la unidad policial y luego hasta la Sede del Comando de esa localidad, puesto que diversos moradores del sector, pretendían lesionarlo. En ese instante, los funcionarios policiales procedieron a practicar una inspección corporal al ciudadano aprehendido, quien se identificó de manera verbal, sin ningún tipo de identificación documenta, como M.L.P., siéndole localizado en su poder, dos carteras de cuero, la primera de color vino tinto, contentiva de un carnet de circulación, un sobre de preservativos y una partida de nacimiento a nombre de M.H., la segunda contentiva de una Cédula de Identidad a nombre del ciudadano V.J.C.M., signada con el número 9.219.866, ocho fotografías, y un carnet expedido por la Casa Comercial Makro, a nombre de la ciudadana S.L..

Luego de su aprehensión, los funcionarios policiales retornaron al lugar donde fue aprehendido al ciudadano aquí imputado, logrando localizar y recabar un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera marrón

.

En virtud de tales hechos, en fecha 31 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado M.H.P.L., por los delitos de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.S.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, se acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 30 de junio de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de M.H.P.L., por los delitos de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.S.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

  1. - Declaración de los funcionarios Cabo Primero V.S. y Distinguido F.L., adscritos a la Comisaría Policial de Palmira, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; pertinente y necesaria por cuanto practicaron la aprehensión de ciudadano aquí imputado, junto con las evidencias de interés criminalístico anteriormente descritas, a los fines de demostrar tanto la comisión de los delitos objetos de la presente investigación como su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado. 2.- Declaración del ciudadano J.S.M.S., cuyo testimonio es pertinente a los hechos investigados por ser la victima directa en el caso.

  2. - Declaración del ciudadano S.E.S.V., por ser pertinente necesaria por ser victima y testigo presencial de los hechos objetos de la presente investigación.

  3. - Declaración del Médico C.C.M., adscrito al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto practico el respectivo reconocimiento médico legal, al funcionario F.A.F.L., a los fines de demostrar la comisión del delito de Lesiones Leves Agravadas, a tal efecto, solicito le sea exhibido el reconocimiento médico legal número 3018, de fecha 31/05/2005, a los fines de que exponga sobre su contenido y firma.

  4. - Declaración del funcionario J.C.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto practicó la experticia de reconocimiento número 2168, de fecha 02/06/2005, practicado, al arma blanca tipo cuchillo, localizado en las adyacencias del lugar donde fue aprehendido el ciudadano aquí imputado, y a las dos carteras contentivas de documentos de índole personal, no pertenecientes al ciudadano aprehendido. A tal efecto, solicito le sean exhibidas la respectiva experticia a los fines de que expongan sobre su contenido y firmas.

  5. - Declaración de los funcionarios J.J.J. y W.L.B., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , número 2169, de fecha 02/06/2005, al os documentos localizados en el interior de las carteras descritas en el numeral anterior, específicamente una Cédula de Identidad a nombre del ciudadano V.J.C.M., una partida de Nacimiento a nombre del ciudadano M.H., un carnet de circulación a nombre del ciudadano J.A.Z.L. y una Tarjeta con el membrete de la empresa Makro, a nombre de la ciudadano S.L.. Todo lo cual resultó ser autentico. A tal efecto, solicito le sean exhibidas la mencionada experticia, a los fines de que expongan sobre su contenido y firmas.

  6. - Declaración de los funcionarios J.R., R.F. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, y en el vehículo anteriormente descrito, según consta en las respectivas actas signadas con los números 3022, de fecha 06/06/2005 y 3212, de fecha 14/06/2005. a tal efecto, solicito le sean exhibidas las respectivas actas a los fines de que expongan sobre su contenido y firmas.

    En fecha 10 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en donde se admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano M.H.P.L., por los delitos de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.S.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se admite las pruebas presentadas por la Fiscalía, y se mantiene con todos y cada uno de sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En fecha 02 de marzo de 2006, se llevo a cabo Acto de Constitución de Tribunal Mixto, en la presente causa.

    En fecha 09 de Abril de 2007, se da inicio al juicio oral y público, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado M.L.P., por los delitos de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.S.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 , en relación con los artículos 418 en su primer aparte y 407 ibidem, en perjuicio del funcionario policial F.A.F.L., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    La abogada defensora D.L.P., presenta sus alegatos de apertura, indicando: “La defensa rechaza la acusación fiscal y se acoge a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido, es todo”.

    Se procedió a imponer el pronunciamiento al acusado M.L.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, que se acoge en estos momentos al precepto constitucional.

    Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, visto que no se hicieron presentes los testigos J.C.C., J.J.J., W.L.B., J.R. y R.F., citados mediante conducción por la fuerza pública, como consta en los autos, tanto por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como de la guardia nacional, prescinde de sus testimonios, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice sus conclusiones, señalando este:” De lo debatido en el juicio oral y público, y de lo dicho por el ciudadano chofer de la unidad de transporte, fue claro y conteste en señalar como fue objeto de un robo de un dinero y ticket estudiantiles de la unidad de transporte público, además de ello se tiene la experticia practicada al vehículo de transporte público, con lo que se demuestra claramente la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, también quedo demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ello de lo dicho por los funcionarios aprehensores, en donde señalan que tuvieron que ser ayudado por una tercera persona para someter al acusado, quien se oponía a ser aprehendido, igualmente el delito de LESIONES, lo cual fue corroborado por el dicho de la víctima y de la ratificación del reconocimiento médico forense realizado por el experto forense; ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, igualmente quedo acreditada, pues se obtuvo la declaración de la víctima, quien si bien es cierto se mostró evasivo, también lo es que señaló que fue objeto de un robo por parte de un ciudadano quien lo despojó de un dinero y unos ticket, lo que llevó a que parara donde se encontraba la casilla policial, donde salieron los funcionarios aprehensores quienes fueron tras del acusado cuando intentaba darse a la fuga, señalando los funcionarios policiales que no habían más personas en la buseta, que fueron tras del acusado una vez que lo vieron darse a la fuga, que en ningún momento lo perdieron de vista, de esta manera ciudadanos jueces para el Ministerio Público, no cabe la mayor duda de que aquí no hay otro autor de esos hechos, y es por ello que solicito en su contra una sentencia condenatoria, al quedar plenamente demostrada la comisión de los hechos punibles, como la responsabilidad penal del acusado, es todo”.

    La defensa, quien manifestó:”Ciudadanos Jueces la víctima señaló en esta audiencia que no le vio la cara a la persona que lo despojo del dinero y los ticket que llevaba en la buseta, que solo le vio las botellas de Wuisky que llevaba en las manos, en cuanto a las lesiones, el médico forense deja constancia a preguntas realizadas que las mismas pudieron ser causadas por una caída, en cuanto a lo señalado por el ciudadano fiscal, que los acusados esperan a declarar de último lugar, para rebatir lo dicho en el debate, lo cual es falso, porque mi defendido ha dicho la verdad, es todo”.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Se le cede el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “Soy inocente, he dicho la verdad, es todo”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas declaraciones, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

    • S.E.S.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio obrero, luego de ello expuso:”A el no lo conozco, nunca lo he visto, eran las nueve y cuarto de la noche se montó a la unidad pero, no me dio tiempo de verle la cara, es todo”.

    El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como ocurrieron los hechos? Contestó:”Eran las nueve y cuarto de la noche, iba a guardar la buseta, se montó la persona a la buseta, era un morenito alto, y fui a la policía y los policías hicieron lo que tenían que hacer, y de ahí no supe más nada”. ¿Diga usted, que hizo esta persona? Contestó:”Esa persona se montó y me asuste, acudí a la policía, los policías salieron y hicieron lo que tenían que hacer, me dijeron que fuera a poner la denuncia a Táriba y así lo hice”. ¿Diga usted, si cualquier persona que se hubiera montado a la buseta se hubiera asustado? Contestó:”Me dijo que era un atraco, iba manejando y no supe que hacer”. ¿Diga usted, si vio la persona? Contestó:”Le vi que llevaba dos botellas de wisky en las manos y como un arma blanca”. ¿Diga usted, si esa persona lo despojó del dinero o objetos de la unidad? Contestó:”Ciento cuarenta mil bolívares y los ticket”. ¿Diga usted, donde estaba ese dinero? Contestó:”Estaba la plata y los ticket encima donde esta el motor”. ¿Diga usted, cuanto esa persona toma el dinero usted iba conduciendo o estaba estacionado? Contestó:”Yo arranque la camioneta y la persona se montó, voy hasta la prefectura”. ¿Diga usted, donde se baja esta persona? Contestó:”Ahí en la prefectura”. ¿Diga usted, porque salen los policías? Contestó:”Porque yo pegue el grito de que me habían atracado, ellos salen hacen la persecución”. ¿Diga usted, si logró ver a la persona que detuvieron los policías? Contestó:”No”. ¿Diga usted, porque manifestó en la policía que la persona detenida era la que agarraron los efectivos policiales? Contestó:”Yo ese día de los nervios y como los policías me dijeron que lo habían agarrado, pues dije que si, pero en estos momentos no recuerdo”. ¿Diga usted, el dinero fue tomado sin su consentimiento? Contestó:”Lo tomó sin consentimiento”. ¿Diga usted, cuales eran las características de la persona que denunció en la policía? Contestó:”Que era uno alto, morenito”.

    La abogada defensora pregunto: ¿Diga usted, a que horas ocurrieron los hechos? Contestó:”A las nueve y cuarto”. ¿Diga usted, con quien iba en la unidad? Contestó:”Solo”. ¿Diga usted, en que momento esa persona se subió a la buseta? Contestó:”A las nueve y cuarto de la noche”. ¿Diga usted, si había iluminación en el lugar? Contestó:”Estaba oscuro”. ¿Diga usted, si este ciudadano portaba arma? Contestó:”Yo le logre a ver como dos botellas de Wuisky o Ron”.

    La Juez presidente preguntó. ¿Diga usted, si recupero el dinero despojado? Contestó:”No, perdí todo eso”. ¿Diga usted, que le dijeron los funcionarios aprehensores? Contestó:”Que lo habían agarrado”. ¿Diga usted, que señaló en la denuncia? Contestó:”Que lo iban atracado frente a mi casa”. ¿Diga usted, si esa persona llevaba un arma blanca? Contestó:”Un cuchillo y dos botellas de miche”. ¿Diga usted, como estaba vestida la persona? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, como se produce la intervención de los funcionarios policiales? Contestó:”Llegaron en la patrulla hicieron lo que tuvieron que hacer y como a las diez de la noche, llegaron que habían agarrado el muchacho”. ¿Diga usted, si los funcionarios policiales le dijeron como habían aprehendido al sujeto? Contestó:”No”.

    El Tribunal al valorar el dicho de la victima observa, que el mismo manifiesta que no vio a la persona que lo estaba atracando, que lo despojaron de ciento cuarenta mil bolívares y de ticket estudiantiles, que se asustó y que lo único que vio fue que lleva unas botellas de whisky y un arma blanca, esta Juzgadora no estima la declaración ya que la victima de autos señala que fue robado, pero sin embargo no vio la persona que lo atraco, además manifiesta que no recuerda como estaba vestido, y que dijo que si era esa persona fue por los nervios, es por lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

    • D.J.D.O., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, luego de ello le es puesta de manifiesto Inspección N° 3212, obrante al folio 36, para su ratificación en contenido y firma y al efecto expuso:”Ratifico la misma en contenido y firma, practicada a un automotor colectivo, camioneta, color blanco y azul, de la línea por puesto de Palmira, signado con el N° 46, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, el vidrio delantero presentaba fisuras o estrías, es todo”.

    La Juez Presidente pregunto: ¿Diga usted, el uso del vehículo? Contestó:”Transporte colectivo”.

    El Tribunal al valorar el dicho del funcionario observa que el mismo manifiesta que fue la persona realizo la Inspección al vehículo colectivo, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia del vehículo en cuestión.

    • F.A.F.L., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, luego de ello expuso:”Eso fue el 29 de mayo de 2005, como a las nueve a nueve y cuarto de la noche, me encontraba en la comisaría policial de Guasimos, cuando escuchamos a un ciudadano que gritaba policías, policías me están atracando, salimos y vimos una buseta y de ella salio corriendo un ciudadano alto, fuerte, dimos la voz de alto y el chofer ese es me acaba de atracar, el ciudadano se introduce a una zona boscosa, pero debido a la oscuridad el me sorprendió y me dio un golpe en la cara, caí al piso, mi compañero trato de sujetarlo y por su corpulencia salio corriendo pero cayó y de ahí nos ayudan a sacarlos y la gente los quería linchar, entre esos el chofer, los llevamos al comando y le conseguimos dos carteras, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha de los hechos? Contestó:”Eso fue el 29 de mayo de 2005, a las nueve a las nueve y cuarto”. ¿Diga usted, el lugar de los hechos? Contestó:”Frente al comando de la Policía en Palmira”. ¿Diga usted, donde estaba cuando escuchó los gritos? Contestó:”En la oficina, el señor decía policías, policías me están atracando”. ¿Diga usted, que observó al momento que sale de la casilla? Contestó:”Un ciudadano se baja de la unidad portando un arma blanca”. ¿Diga usted, como era el vehículo? Contestó:”Una unidad de transporte colectivo N° 46”. ¿Diga usted, si vio bajar otra persona de esa unidad? Contestó:”No, solo al señor que sale corriendo y se introduce a la zona boscosa”. ¿Diga usted, si esta seguro que la persona que detiene es el señalado por la persona de la buseta como el que lo había atracado? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, porque fue detenido este sujeto? Contestó:”Porque el señor de la buseta dijo él fue el que me atraco”. ¿Diga usted, que se le retuvo a esta persona? Contestó:”Las carteras, y se hizo un rastreo en el lugar donde se introdujo y se encontró un arma blanca”. ¿Diga usted, donde se encuentra este ciudadano? Contestó:”En esta sala de juicio, a mi mano derecha (señala al acusado L.P.M.). ¿Diga usted, como se resistió esta persona a su aprehensión? Contestó:”Me dio un golpe en la cara, vociferaba palabras obscenas”. ¿Diga usted, si le costó detener a esta persona? Contestó:”Si bastante, debido a la corpulencia de esta persona”. ¿Diga usted, si resultó lesionado para el momento del hecho? Contestó:”Una lesión leve por la cara”. ¿Diga usted, si lo vio el médico forense? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si la víctima manifestó que le había quitado? Contestó:”Un dinero y cosas pequeñas”. ¿Diga usted, si se recupero el dinero? Contestó:”No, porque cuando se introdujo a la zona boscosa había bastante oscuridad”. ¿Diga usted, si a parte del arma blanca le vio a esta persona otros objetos en las manos? Contestó:”No, solo el arma blanca”.

    La abogada defensora preguntó: ¿Diga usted, en el momento que detuvo al ciudadano portaba algún tipo de arma? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si le retuvo a este ciudadano tickets estudiantiles o dinero? Contestó:”No”.

    La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, a que distancia fue capturada la persona? Contestó:”Como a los dos metros”.

    El Tribunal al valorar el dicho del funcionario observa que el mismo manifiesta que se encontraba en el punto de control y que escucharon cuando un ciudadano grito, que lo estaban atracando, observaron a un ciudadano corpulento salir corriendo de la unidad y se introduce en la zona boscosa, es allí cuando deciden correr tras él, estando allí le dio un golpe en la cara al funcionario, además vociferaba palabras obscenas, pudiéndolo capturar, señala igualmente que se encontró un arma blanca; esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene del funcionario aprehensor, el cual da captura al acusado de autos, ya que la victima lo señala como la persona que lo estaba atracando, además de ello que al momento de capturarlo le propino un golpe al funcionario aquí declarante, y opuso resistencia para su arresto.

    • V.J.S.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, luego de ello expuso:”Los hechos ocurrieron el día 29 de mayo de 2005, cuando una persona que estaba frente a la comisaría gritaba de viva voz solicitando auxilio, salimos y vimos una buseta de donde salio corriendo un ciudadano y se introdujo en una zona boscosa, allí fuimos sorprendidos por este ciudadano y golpeo al agente Lizcano, a mi me tiro al piso, luego pudimos someterlo, lo sacamos y allí habían varias personas que querían hacer justicia con sus manos, lo protegimos y los trasladamos a la comisaría de Táriba, allí se le hizo un cacheo y se le encontró dos carteras, después de dos horas fuimos al sitio a realizar una inspección y allí el agente Lizcano encontró el arma blanca, y la persona al momento de su aprehensión estaba agresivo, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si se encontraba de guardia para el momento del procedimiento? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que observó cuando salió del comando? Contestó:”Una persona que salió corriendo de la unidad de transporte”. ¿Diga usted, si esta persona fue la única que bajo de la unidad de transporte? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, como era esta persona? Contestó:”Alto, corpulento, en la mano derecha llevaba un arma blanca”. ¿Diga usted, si llegaron en alguna oportunidad a perder la visibilidad en cuanto a esta persona que se bajo de la buseta? Contestó:”Todo el tiempo lo tuvimos de vista”. ¿Diga usted, si el chofer manifestó de qué fue despojado? Contestó:”De un dinero”. ¿Diga usted, si resultó lesionado? Contestó:”No, solo el compañero Lizcano”. ¿Diga usted, en cuanto a características físicas esta persona era superior a la de ustedes? Contestó:”Si, él es corpulento, un señor nos ayudó a sacarlo de donde estaba”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque la gente lo quería linchar? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si estaba allí presente la victima? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que indicó el busetero? Contestó:”Que esta era la persona que lo había atracado”. ¿Diga usted, quien le tomó la denuncia al busetero? Contestó:”El furriel en la comisaría de Táriba”. ¿Diga usted, si estuvo presente en el momento que le tomaron la denuncia a la víctima? Contestó:”Si, porque uno esta allí haciendo el acta policial”. ¿Diga usted, que le dijo la víctima al furriel? Contestó:” Lo que había pasado”. ¿Diga usted, si intervienen en esa declaración? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si la víctima firma esa declaración? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, en que consistió la inspección que practicaron horas después? Contestó:”Fuimos al lugar donde fue detenido el sujeto y el compañero Lizcano consiguió el cuchillo”. ¿Diga usted, las características de ese cuchillo? Contestó:”Arma blanca, cacha de madera, sin marca visible”. ¿Diga usted, las características de las carteras que le retuvieron al ciudadano? Contestó:”Una vino tinto y otra negra”. ¿Diga usted, si se llegó establecer si esas carteras pertenecían a esta persona? Contestó:”No se llegó a establecer”.

    La abogada defensora preguntó: ¿Diga usted, que objetos le encuentra en su poder al ciudadano al ser capturado? Contestó:”En ese momento nada, cuando es llevado a Táriba es que se el encuentran las dos carteras”. ¿Diga usted, si al ciudadano detenido, le encontraron tickets estudiantiles o dinero? Contestó:”No”.

    El Tribunal al valorar el dicho de este ciudadano, observa que es uno de los funcionarios aprehensores, el cual manifiesta que se encontraba de servicio y que escuchó cuando un ciudadano gritaba pidiendo auxilio, observando a una persona salir corriendo del transporte público, el cual se internó en la zona boscosa, y allí le dio un golpe a Lizcano, que esta persona estaba muy agresiva, persiguiéndolo pudiendo capturarlo, y cuando es llevado a la Comisaría de Táriba, le encuentran en su poder dos carteras; esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma proviene del funcionario aprehensor, el cual manifestó que al momento de la captura del acusado de autos este estaba muy agresivo, y es coincidente con la declaración del funcionario F.F..

    • C.A.C.M., quien previo el juramento de ley, manifestó de profesión u oficio médico forense, luego de ello le coloca de vista reconocimiento médico forense que obra al folio 22 de la presente causa, para su ratificación en contenido y firma, al efecto expuso: “Ratifico el mismo, practicado a un ciudadano quien presentaba múltiples escoriaciones lineales a nivel de ambos brazos, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como eran las lesiones? Contestó:”Son escoriaciones lineales, es decir en líneas como su nombre lo indica”. ¿Diga usted, que objeto pudo ocasionarlas? Contestó:”Puede ser unglial, u otro objeto”. ¿Diga usted, si pudo establecer la data de esas lesiones? Contestó:”No”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si esas lesiones pueden ser ocasionadas por irse una persona por un barranco? Contestó:”Si puede ser, al friccionarse con una mata o objeto”.

    La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, a quien fue practicado el reconocimiento médico? Contestó:”Como dice en el reconocimiento al ciudadano F.A.F., en fecha 31 de mayo de 2005”.

    El Tribunal al valorar el dicho del ciudadano observa que es el médico quien realizo el reconocimiento médico el cual manifiesta que el Agente F.F., presentaba múltiples escoriaciones lineales, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma proviene del médico el cual ratifico en su contenido y firma la constancia que se deja al realiza dicho reconocimiento.

    • M.L.P.; se le impuso del precepto constitucional expuso:” Quiero esclarecer el hecho sucedido el 29 de mayo de 2005, yo me encontraba con mi camioneta en Peribeca, andaba con un grupo de primos y vecinos, decidimos venirnos como a las ocho de la noche, fui dejando a cada uno de ellos y quedamos dos un hermano y un amigo, cuando llego al p.d.P., como a dos cuadras de la plaza, tenía la camioneta con la batería mala y no la apagó, me bajo en una bodega a comprar dos botellas para seguir tomando en la casa, cuando regresó no veo la camioneta, mi amigo se la llevó, me voy caminando, y fue cuando me encontré la buseta, yo me subí en la buseta con las botellas en la mano y le dije señor, señor, lleva más adelante, el señor se puso nervioso, porque yo estaba con las dos botellas de wuisky en las manos y estaba tomando, para mi es algo inaudito que diga que yo lo iba a robar, de verdad yo no atraqué a ese señor, simplemente me monté al carro a pedirle ayuda con esas dos botellas de wuisky, después cuando me baje fue que los dos agentes me empujaron hacia el barranco, y ellos también cayeron, a mi no me agarran nada, yo no tenía ningún cuchillo, ni nada de lo que dice ese señor que le robe, es todo”.

    El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, anteriormente en este proceso rindió declaración? Contestó:”Cuando fue la audiencia preliminar”. ¿Diga usted, porqué motivo lo dicho en este momento difiere de lo dicho en el tribunal de control? Contestó:”Yo dije lo mismo”. ¿Diga usted, si llegó a manifestar que era un problema que tuvo con el señor de la buseta porque era conocido? Contestó:”Si, yo tenía una novia que el papá de ella era dueño de busetas, y yo trabajaba recogiendo el diario, y el señor cuadrando la buseta número ocho con la pared, y cuando llegó mi suegro le dijo que había chocado la camioneta por culpa de mi moto, y además de ello que cuando él llegaba saludaba a mi novia diciendo hola mi amor, y yo le dije que tuviera mas respeto, y ese día fue una coincidencia que ese día estuviera ahí, yo siempre he dicho que conocía al chofer, porque él le trabajo a mi suegro”. ¿Diga usted, si fue una casualidad que subiera a esa buseta? Contestó:”Si, porque yo ese día acaba de comprar las botellas en la bodega del señor Vidal”. ¿Diga usted, quien se había llevado su vehículo? Contestó:”Si un muchacho que se llama Beto”. ¿Diga usted, si sabía que su amigo se había llevado su camioneta, cual era el apuro de abordar el primer carro que encontrara? Contestó:”Porque mi amigo estaba ebrio, y yo cuidaba mi camioneta y la quería más que mi novia, y como vi que salió hacia Palmira, pues yo me monté en la camioneta y le dije que me ayudara, y lo que hizo fue parar frente a la policía”. ¿Diga usted, cuando se baja de la buseta que vía agarra? Contestó:”Esta la Prefectura, a la cuadra siguiente donde estaba la camioneta, cuando llegue a un barranco me empujaron me fui y más atrás se fueron ellos encima mío”. ¿Diga usted, si los policías le dieron la voz de alto? Contestó:”Primero me empujaron y luego me dan la voz de alto”. ¿Diga usted, si llegó a decirle a los funcionarios policiales que le solicitó ayuda al señor de la buseta? Contestó:”Si les dije”. ¿Diga usted, si escuchó que el señor de la buseta pidiera auxilio cuando usted se bajo? Contestó:”Cuando yo me baje de la buseta el empezó a decir que lo estaban robando”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porqué este ciudadano les dijo que su persona lo estaba robando? Contestó:”Para mi que ese señor se asustó cuando yo me monte, por la inseguridad que esta ocurriendo”. ¿Diga usted, si había tenido problema con esos policías antes? Contestó:”No, con el señor V.S., nosotros parábamos los carros en la plaza y por ahí hay una hamburguesería y llegaba a decir que no hicieran bulla, pero más nada”.

    La defensa procedió a preguntar: ¿Diga usted, si llegó a lesionar a los funcionarios que practicaron su detención? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si llegó a tomar el dinero y unos ticket de la buseta? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si resultó lesionado? Contestó: “Me fui por el barranco y bote eso, y cuando me pusieron las esposa bastante apretadas, yo puse una denuncia ante la Fiscal Ana Gamboa”.

    Este Tribunal al valorar la declaración, observa que el mismo es el acusado de autos, el cual manifiesta que en ningún momento quería robar al ciudadano S.E.S.V., y que el se montó en la buseta porque se fue a comprar unas botellas de whisky, y cuando salió de la bodega, vio que su amigo se había llevado la camioneta en donde se transportaban, es hay cuando pasa el Transporte Público decidió montarse y manifiesta que la victima de autos se puso como nerviosa, cuando se baja de la buseta, es cuando la victima pide auxilio y los funcionarios policiales lo persiguen cayendo todos por un barranco, que en ningún momento maltrato a los funcionarios policiales; esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que el mismo manifiesta que no iba atracar al ciudadano que funge como víctima en la causa, que solo quería que lo ayudara porque el amigo se había llevado la camioneta en donde estaban, pero que la victima lo llevó hasta la prefectura, es hay donde se baja, y los funcionarios lo persiguen, cuando llegan a un barranco lo empujan es en ese momento que le dicen “ALTO”, no se estima por no considerar inverosímil su dicho, pues de ser así bastaría con que le hubiera mencionado al chofer su percance, para que este le hubiera brindado ayuda.

    En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, de las de declaraciones de los funcionarios aprehensores, los cuales señalan que el acusado de autos golpeó a un de los funcionarios, que estaba agresivo, que tiro al piso al otro funcionario, de lo cual se deja constancia en el reconocimiento médico legal que se le practicó al funcionario F.F., lo cual es ratificado por el médico forense C.C., con lo que quedo acreditado el hecho de que el acusado se bajo de una unidad de transporte público, introduciéndose a una zona boscosa, siendo perseguido por los funcionarios policiales, donde se opuso a su aprehensión, se tornó agresivo, propinándole un golpe al funcionario Lizcano, hechos estos determinantes para dar por comprobado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    Asimismo, de la acción desplegada por el acusado M.P., al resistirse a la autoridad, y para lo cual realizó actos que fueron más allá del punible antes señalado, como lo fue el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, pues al oponerse a su aprehensión le propinó un golpe en la cara al funcionario F.A.F.L., el cual ameritó asistencia médica, hecho este que se determina de las propias declaraciones de los funcionarios, del reconocimiento médico legal que le fue practicado y ratificado en su oportunidad en una de las sesiones del juicio oral y público, por el médico forense C.C..

    En cuanto al delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.S.V., el mismo quedó acreditado con la declaración de la víctima, quien señala haber sido objeto de este punible, cuando señala que una persona a quien no le vio el rostro lo despojó de un dinero y unos ticket estudiantiles, lo que no se puede determinar es la responsabilidad penal que pudiera haber tenido el acusado en este hecho, pues la víctima fue claro en señalar que no le vio la cara, estaba muy nervioso y por eso al momento de la denuncia señaló a M.P. como el autor de este hecho.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de M.H.P.L., por los delitos de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.S.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 , en relación con los artículos 418 en su primer aparte y 407 ibidem, en perjuicio del funcionario policial F.A.F.L. el cual establece:

    En efecto el artículo 358 del Código Penal, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, señala que:

    Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

    Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

    Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

    Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

    Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio

    .

    El autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

    El tercer aparte tipifica el asalto (abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegitimo de cualquier tipo de vehículo de motor.

    El tipo penal en estudio requiere que se trate de un vehículo de transporte colectivo o taxi, y que se despoje de sus pertenencia a los tripulaciones o pasajeros y en el caso de autos, los hechos se encuadran en este tipo penal, pues la violencia o amenaza se ejerce sobre el conductor del vehículo de transporte público, lo cual quedó evidenciado especialmente de lo manifestado por la propia víctima; sin embargo, el mismo señaló que no le vio el rostro a la persona que efectuó tal hecho, señalando que era el acusado por los nervios que sentía en ese momento.

    Razón por la cual si bien es cierto quedo acreditado el hecho punible, no ha quedado demostrado que el acusado sea autor o participe en la comisión del mismo, debiendo en consecuencia el Tribunal Mixto por mayoría, en este caso por el voto de los jueces escabinos declararlo inocente.

    Ahora del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece:

    El que use la violencia o amenaza contra la persona de algún miembro de la Asamblea Nacional, o contra un funcionario público, con el objeto de constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

    La prisión será:

    1.- Si el hecho se ha cometido con armas, de seis meses a tres años.

    2.- Si el hecho se ha cometido en reunión de más de cinco personas, concertadas para el efecto, aunque no estuvieren armadas, de dos a cinco años.

    El autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

    La violencia representara a un acto atentatorio a la libre voluntad de las personas por la aplicación de medios coactivos para vencer su resistencia, puede ejercerse de modo material o moral, en el primer caso, la expresión equivale a fuerza; y en el segundo, a intimidación o a la amenaza.

    La violencia o amenaza debe ir dirigida hacía algún miembro del Asamblea Nacional o hacía algún funcionario, cuando se dirige hacía cualquiera que no tenga esas condiciones, se configura el delito de violencia privada previsto y sancionado en el artículo 175 de este código.

    La finalidad del obrar ilícito debe ser la de compeler o apremiar al sujeto pasivo a realizar o a dejar de hacer algún acto propio de sus funciones. Este delito no admite el grado de tentativa.

    En el único aparte se contemplan dos agravantes, a saber:

  7. - Hecho cometido con armas, considerándose como tales las señaladas en la Ley sobre Armas y Explosivos y no la asimilación que se hace en el artículo 430 del Código Penal.

  8. - Hecho cometido en reunión de más de cinco personas y concertadas a tales fines, sino importar si están armadas o no.

    Por una parte, se valora que ciertamente el acusado M.H.L.P., resultó plenamente culpable del hecho que se le imputa, el cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con ocasión al Juicio Oral y Público, pues en el caso de autos, se observa que especialmente de lo manifestado por los funcionario aprehensores, cuando estos procedieron a darle la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, tornándose agresivo hacia los mismos, profiriéndoles una serie improperios.

    Igualmente se demostró la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con los artículos 418 en su primer aparte y 407 ibidem, en perjuicio del funcionario policial Francisco Antonio Lizcano, en cuanto a este la norma reza:

    Artículo 416:

    Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

    .

    Artículo 418 en su primer aparte:

    Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado

    .

    Y artículo 407:

    2.-Para lo que lo cometan en la persona…o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos último el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones

    .

    Esto es que el acusado M.L.P., en el momento que oponía resistencia a su aprehensión, le propinó un golpe en la cara al agente policial F.A.F., esto se desprende del propio dicho de la víctima, el agente que lo acompañaba y del informe medico emanado y ratificado en al audiencia por el médico forense que lo practicó.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para considerar que el acusado M.H.L.P., es culpable y responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con los artículos 418 en su primer aparte y 407 ibidem, en perjuicio del funcionario policial Francisco Antonio Lizcano, por los cuales debe ser declarado culpable.

    Más no existen suficientes fundados y plurales elementos que determinen su responsabilidad en el delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.S.V., observándose en consecuencia que al no haber quedado acreditada su responsabilidad en este punible, por así considerarlos los jueces escabinos por su votación por mayoría, debe en consecuencia declarar inocente al acusado; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

    VOTO SALVADO

    En lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado M.H.L.P., en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, esta Juez Presidente, salva su voto en los términos siguientes:

    Considera quien aquí decide que la autoría por parte del acusado de autos ha quedado demostrada de la declaración de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes y coincidentes en señalar que el mismo sujeto que se bajo de la buseta, es el acusado de autos, que el mismo portaba un arma blanca, y que en ningún momento lo perdieron de vista, por lo que adminiculadas estas declaraciones con la de la víctima que aún cuando manifiesta no haberle visto el rostro al que lo despojo de sus pertenencias, también señala que el se encontraba solo en la buseta cuando ingresó la persona que lo despojo de sus pertenencias, por lo que se infiere por reglas de la lógica que dicha persona fue la misma que fue aprehendida por los funcionarios actuantes, quien también hizo resistencia a la autoridad y lesiones al funcionarios Lizcano.

    Por las razones antes expuestas considera esta Juzgadora que se evidencia la responsabilidad penal del acusado M.H.L.P., en la comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.E.S.V..

    V

    DOSIMETRIA PENAL

    Al acusado M.H.L.P., se le impone la pena prevista en el artículo 218 del Código Penal, que tipifica la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual es de UN MES A DOS AÑOS, que ubicada en su término medio conforme lo señala el artículo 37 ejusdem, resulta la de UN AÑO y QUINCE DIAS DE PRISION. Y así se declara.

    VI

    DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL

    En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con los artículos 418 en su primer aparte y 407 ibidem, en perjuicio del funcionario policial Francisco Antonio Lizcano, esta Juzgadora observa, que este hecho punible ocurrió el día 29/05/2005, y desde esta fecha sea han realizado actos procesales, que han interrumpido la prescripción, pero ninguno de ello le es imputable al acusado, tales como:

  9. -En fecha 13 de mayo de 2005, se llevó a cabo Audiencia de Flagrancia, en la que se dictó privación al acusado.

  10. -En fecha 30 de junio de 2005, el Ministerio Público presentó acusación en contra de M.H.L.P..

  11. -En fecha 29 de julio de 2005, fijada para la audiencia preliminar el abogado defensor aceptó el cargo sobre el recaído, y el tribunal difirió la audiencia para el día 15 de septiembre de 2005, a las 9:30 de la mañana.

  12. -En fecha 15 de septiembre del año señalado, se inicia el receso judicial, por lo que se fija nuevamente para el 10 de octubre de 2005, fecha esta en la que se lleva a cabo la audiencia preliminar.

  13. -En fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal le da entrada, y fija sorteo de escabinos, y en fecha 02 de marzo de 2006, queda constituido el Tribunal Mixto, fijándose juicio para el día 25 de abril de 2006, fecha esta que no se realiza el juicio, por no estar presentes las partes, y no constar las respectivas resultas de las citaciones, fijándose nuevamente para el 07 de julio de 2006, fecha de juicio que es adelantada para el día 12 de junio de 2006, fecha esta en la que no se hace presente uno de los escabinos, por lo que se fija nuevamente para el día 07 de julio de 2006, fecha en la que no se da el juicio, dado que el Tribunal se encontraba realizando inventario, fijándose nuevamente para el 15 de agosto de 2006, fecha esta en la que se inicia el receso judicial, señalándose como nueva fecha la del 03 de octubre de 2006, día este en el que no se dio audiencia por reubicación de los jueces, y constitución del pool de asistentes, fijándose como fecha para el juicio el día 31 de mayo de 2007, fecha esta que se deja sin efecto y se fija para el día 15 de noviembre de 2006, fecha esta en la que no se realiza el juicio por cuanto el acusado revoca el nombramiento de defensor y pide se le nombre un defensor público, fijándose en consecuencia fecha de juicio para el día 29 de enero de 2007, en esta fecha no se hacen presentes los escabinos, por lo que se fija como fecha la del 27 de febrero de 2007, fecha en que no se hace presente uno de los escabinos, fijándose para el día 09 de abril de 2007, en la que se inicia el debate.

    Ahora bien, al observar que este hecho punible en concreto, el cual sería el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de de arresto de tres a seis meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 ejusdem, se evidencia que este punible prescribe por un año, y al aplicarse el artículo 110 de la misma norma sustantiva, que señala que se entenderá por prescrita la acción penal, cuando sin culpa del reo, en este caso el acusado, el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

    Y al constatarse que para la presente fecha ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, es por lo que este Tribunal Mixto, procede a declarar la Extinción de la Acción penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, y los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado M.H.L.P., por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 418 en su primer aparte y 407 ibidem, en perjuicio del funcionario policial ciudadano F.A.F.L.. Y así se decide.

    VII

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE POR MAYORIA, (VOTO DE LOS ESCABINOS, SALVANDO SU VOTO LA JUEZ PRESIDENTE) al acusado M.H.L.P., quien es de nacionalidad venezolana, nacido el día 13 de mayo de 1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.124, hijo de M.E.P. (v) y J.H.L. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 1, carrera 4, casa N° 1-76, Patiecitos, Estado Táchira, por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano S.E.S.V..

Segundo

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado M.H.L.P., del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público.

Tercero

CONDENA AL ACUSADO M.H.L.P., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público.

Cuarto

Condena al acusado M.H.L.P., a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las cotas procesales previstas en el Código Penal, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Quinto

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a M.H.L.P., por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 418 en su primer aparte y 407 ibidem, en perjuicio del funcionario policial ciudadano F.A.F.L..

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS

E.O.P.C.B.A.M.M.

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1183-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 10 de mayo de 2007

  1. y 146º

ACTA DE PUBLICACION DE SENTENCIA

En el día de hoy, fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el N° 2JM-1183-05, seguida al ciudadano M.H.L.P., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio N° 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido del integro de la sentencia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS

E.O.P.C.B.A.M.M.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JM-1183-05

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.N.A., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-1183-05, SEGUIDO EN CONTRA DE M.H.L.P., a quien se condenó a cumplir la pena de un año y quince días de prisión, por el del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público.

SAN CRISTÓBAL, 10 de mayo de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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