Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de julio de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa signada con el Nº 8C-7713/06, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la abogada N.B.P., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano W.J.V.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 25-11-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 125.438.989, de profesión u oficio obrero, soltero, Residenciado en Palo Gordo, Araguaney, vereda 3, casa N° 1-17, de color blanca con verde, al frente de la Urbanización de los Policías, Estado Táchira, iniciado por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la que existe solicitud de imposición de una de las Medidas de Seguridad previstas en el artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El imputado se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Y.M..-

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar, realizada hoy ocho 12 de julio de 2007, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. N.B.P., quien hace los alegatos, manifestando que visto el informe psiquiátrico que cursa en las actuaciones, practicado por la Psiquiatra Forense B.M.Z., en fecha 02-01-2007, Nº 9700-1640032 emanado de la Medicatura forense, agregados a las actuaciones de la causa, y experticia Botánica, realizada en la sede del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resulto positivo para marihuana, arrojó un peso de seis Gramos con setecientos noventa miligramos, siendo lo anterior para el ministerio Publico concluyente para solicitar la aplicación de una medida de seguridad a favor del imputado y se decrete el sobreseimiento de la causa; todo conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido el Tribunal impone al imputado W.J.V.S.; del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “SOY CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL, es todo”.

Por su parte la defensa pública Abg. Y.M., quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO Y VISTO EL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO EN LA CUAL LOS EXPERTOS CONCLUYEN QUE EL MISMO REÚNE SUFICIENTES CRITERIOS DE DEPENDENCIA A CANNABIS CON UN CONSUMO DESDE HACE OCHO AÑOS CON REMISIÓN Y RECIDA FORMANDO PARTE DE SUS HÁBITOS DE VIDA DIARIA.; POR LO CUAL SOLICITO SE LE ACUERDE MEDIDAS DE SEGURIDAD. es todo”.

El ciudadano Juez, en virtud de la modificación de la acusación realizada por la Fiscalía del Ministerio publico , así como lo expuesto por el imputado y por su defensora relacionado con la situación de consumidor del imputado , este Tribunal declara con lugar dicha solicitud, siendo lo procedente declarar dicha medida de seguridad: en ese sentido se evidencia a los folios 45, examen médico legal psiquiátrico practicado por la psiquiatra B.M.Z., y aunado a la experticia botánica, realizada en la sede del Laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que no hay lugar a dudas que el mencionado imputado es consumidor de la referida sustancia. De las anteriores consideraciones, se conduce a que W.J.V.S., es consumidor de la sustancia ilícita y el peso arrojado no excede de la cantidad máxima señalada en el articulo 34 de la Ley Especial, por lo que se ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD, al ciudadano W.J.V.S. consistente en cura o desintoxicación, el cual deberá cumplir en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto, (CEPAO), en forma ambulatoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Seguidamente el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

RESOLVIO:

  1. ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD, al ciudadano W.J.V.S. consistente en cura o desintoxicación, el cual deberá cumplir en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto, (CEPAO), en forma ambulatoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

  2. Se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano W.J.V.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 ordinal 2° esjudem.

  3. Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

8C-7713-06

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