Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2007

196º y 147º

I

CAUSA 2JU-1437-07

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR (A):

M.D.R.R.A.. B.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. M.C.A.. RODRIGO CASANOVAD’JESUS

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1437-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalia del Ministerio Público Décima Sexta en contra de la acusada M.D.R.R., por los delitos de INJURIAS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 444 encabezamiento y 175 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.M.C.M. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 05-02-2007 la adolescente MIGLEIXY MAIDELEINY CAMPOS MORAN de 13 años de edad, para el momento de los hechos, interpuso denuncia por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.H., en contra de la ciudadana M.D.R.R., quien es su vecina, en virtud de que esta ciudadana en diferentes oportunidades cuando la adolescente antes mencionada sale de su residencia y la ve pasear empieza a ofender su reputación gritándole palabras obscenas delante de sus vecinos y de igual forma la ciudadana M.D.R.R., también amenaza a la adolescente de causarle graves daños a su integridad física, por lo que la adolescente antes referida acompañada de su progenitora la ciudadana E.D.C.M.D.C., procedió a colocar la denuncia respectiva por ante el Órgano competente para los tramites de ley

.

En fecha 30 de Abril de 2007, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la acusada M.D.R.R., por los delitos de INJURIAS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 444 encabezamiento y 175 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.M.C.M.

Ofreciendo las siguientes pruebas:

Testificales:

  1. -Declaración del ciudadano J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido funcionario realizó parte de la investigación en la presente causa.

  2. - Declaración del ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido funcionario realizó parte de la investigación en la presente causa.

  3. - Declaración de la ciudadana B.N.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.261.289, residenciada en la Urbanización El Arrecostón, vereda 30, Casa N° 08, Municipio G.d.H.d.E.T.. esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana puede dar fe del tiempo modo y lugar de los hechos en la presente causa.

  4. - Declaración de la adolescente EMANGELINE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, de 16años de edad, titular de la cédula de identidad, N° 19.036.830, residenciado en la Urbanización el Arrecostón , vereda 07, casa N° 57, Municipio G.d.H.d.E.T.. esta declaración es pertinente por cuanto la referida adolescente puede dar fe del tiempo modo y lugar de los hechos en la presente causa.

  5. - Declaración de la ciudadana E.D.C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.194.754, residenciada en La Urbanización Los Pitufos, vereda 30, casa N° 02, Municipio G.d.H.d.E.T., esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es la representante legal de la víctima y puede dar fe del tiempo modo y lugar de los hechos en la presente causa.

  6. - Declaración de la adolescente MIGLEIXY MAIDELEINY CAMPOS MORAN, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.369.129, residenciada en la Urbanización El Arrecostón,, vereda 30, casa N° 08, Municipio G.d.H.d.E.T., esta declaración es pertinente por cuanto la referida adolescente es la victima y puede dar fe del tiempo modo y lugar de los hechos en la presente causa.

    Documentales:

  7. - Denuncia interpuesta en fecha 05/02/2007 por la adolescente MIGLEIXY MAIDELEINY CAMPOS MORAN, acompañada de su progenitora la ciudadana E.D.C.M.D.C., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente G.d.H.d.E.T..

    En fecha 11 de Junio de 2007, realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación impuesta por la Fiscalía, así como admite parcialmente las pruebas promovidas, en contra de la acusada M.D.R.R., por los delitos de INJURIAS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 444 encabezamiento y 175 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.M.C.M.

    En fecha 25 de Julio de 2007, se inicia el juicio oral y público, en donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de la ciudadana M.D.R.R., por los delitos de INJURIAS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 444 encabezamiento y 175 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.M.C.M., delitos que demostrará que fueron cometidos por la acusada. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra de la acusada.

    Se le fue concedido el derecho de palabra a la abogada defensora quien manifestó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y en el transcurso del debate demostraré la inocencia de mi representado y solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

    Seguidamente La ciudadana Juez procede a imponer a la acusada M.D.R.R., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acto seguido la acusada libre de presión, apremio, expuso: “Yo me considero inocente, por eso no traigo testigos, estas personas son un grupo que estan en contra mia, viene una testigo que yo he denunciado por prefectura y es testigo de las calumnias yo me considero inocente, es todo”..

    En este estado, la ciudadana Juez informa a las partes que prescinde de las declaraciones de los testigos restantes, quienes citados por conducción de la fuerza pública, no comparecieron ante este Tribunal.

    Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice sus conclusiones quien expone que de lo dicho por los testigos, en las audiencias de juicio, se comprobó la comisión de los delitos por los que se acusa a la ciudadana M.D.R.R., incluso trató de arrollarla en una oportunidad, por lo que solicita una sentencia condenatoria para la acusada

    Acto seguido La defensora realiza sus conclusiones, señalando que de de los testimonios de los testigos y la misma víctima, ésta última manifiesta que iba sola cuando le lanzó la moto, más la testigo dijo que había sido testigo. Por otro lado se evidencia disparidad entre la fecha de denuncia y los hechos. Los testigos no son contestes en sus declaraciones por lo que solicito una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público no hizo uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la acusada para que manifieste lo que tenga a bien, quien expuso: “Yo he sido víctima de estas personas, siempre ha sido una calumnia de estas personas, mi vida ha sido azotada por ellas, yo salí de aquí el 25, pasó la muchacha insultándonos. Soy inocente.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

     M.D.R.R., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la acusada libre de presión, apremio, expuso: “Yo me considero inocente, por eso no traigo testigos, estas personas son un grupo que estan en contra mia, viene una testigo que yo he denunciado por prefectura y es testigo de las calumnias yo me considero inocente, es todo”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, donde se encontraba el cinco de febrero, el día de los hecho? A lo que contestó: " estas familias me has hecho muchas cosas, no tengo las fechas, solo recuerdo cuando llegaron a mi casa armados, la señora y una menor de edad” ¿Diga usted, conoce a la victima? A,. claro es una vecina hija de una señora que me ha (hizo un gesto amenazante) ¿Diga usted, desde cuando? A lo que contestó: " yo vivo por ahí como desde hace 2 años y medio” ¿Diga usted, como es su relación con ella? A lo que contestó: " a mi me advirtieron como eran ellas y yo las tranque hasta ahí” ¿Diga usted, que problemas ha habido? A lo que contestó: " Muchísimos, ensañamientos y yo voy a PTJ y no me paran” ¿Diga usted, ha amenazado a la victima? A lo que contestó: " no eso es una calumnia, ni me acuerdo que dia fueron esos hechos” ¿Diga usted, ha tenido algún incidente de palabra con ella” a lo que contestó: " si, a mi hija me la trató de prostituta y me insulto a mí” ¿Diga usted, hablo usted con la madre? A,. si, yo lo dije que pusiera de su parte.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de la acusada de autos, la cual manifiesta que es inocente, que los testigos actuantes en la causa son un grupo de personas que están en contra de ella y que una testigo la acusada había denunciado por prefectura.

    El Tribunal no estima la anterior declaración pues en la misma existen contradicciones ya que la acusada se declara inocente pero la misma también manifiesta que ha tenido altercados con la victima de autos y cual manifiesta que si ha tenido incidente con la víctima, es por lo que no le da certeza y ni credibilidad a esta Juzgadora.

     B.N.O.D.M., quien bajo juramento manifestó: “hasta donde sé los problemas comenzaron en junio 2005 con otra señora familiar de la niña, la señora se comenzó a meter con ella insultándola, diciéndole rata, zorra, etc. yo quise mediar y no sirvió la señora siguió metiéndose con la muchacha, le hacía señas obscenas y amenazas de muerte, aunque no lo sienta lo dice., es todo”

    La Representante del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que señora se refiere? “a la acusada” ¿Diga usted, es su vecina? Si vive cerca” ¿Diga usted, usted la ha visto insultar a la victima? A lo que contestó: "Si ¿Diga usted, en que momento le dice eso .-cuando va pasando con la mama? ¿Diga usted, en varias oportunidades? A lo que contestó: " dos veces? ¿Diga usted, la ha visto hacer señas de amenazas a la niña a lo que contestó: " si lo juro ¿Diga usted, que hace la niña? A lo que contestó: "corre a donde la mama y ella viene a hablar con la señora que por que hace eso”.

    La Defensa preguntó: ¿Diga usted, desde cuando conoce a M.D.? a lo que contestó: " de vista como desde el 2000 o 2001, viviendo desde el 2005 frente a mi casa. ¿Diga usted, ha tenido usted problemas con la señora? A lo que contestó: " no, a partir del 2005 comenzaron los problemas

    El Tribunal: ¿Diga usted, ha oído que la acusada amenace a la victima? A lo que contestó: " ha dicho voy ha acabar hasta con el más grande y el más pequeño.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un testigo del hecho, la cual manifiesta que la acusada en dos oportunidades se ah metido con la víctima en donde le manifiesta palabras y señales obscenas, diciéndole rata, zorra, que ha visto insultar a la víctima que se lo dice cuando va asando con su mamá.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que ha visto e intervenido cuando la acusada se mete con la niña y la misma sale corriendo para donde la mamá y la madre le manifiesta que por que hace esto, aunado a esto también manifiesta que la acusada dice palabras como rata y zorra lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues dicha declaración es coincidente con lo declarado por E.M..

     E.D.C.M.D.C., quien bajo juramento manifesto: ”La señora me ha mampuesto a la niña de malas palabras y que nos ha mandado a matar con los paracos, desde el mas viejo al mas pequeño, da la casualidad que mi niña el 19 de junio la mando a hacer un mandado y ella iba en una bicicleta, ella se paró en una moto y ella quedo atravesada en la vereda y no la dejó pasar por ahí, la niña mía tuvo que esquivarla.

    La Representante del Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, es vecina de M.D., a lo que contestó: " ella vivía en otra vereda y luego se mudo, vivimos cerca ¿Diga usted, La señora le ha dicho malas palabras a la niña? a lo que contestó: " si” ¿Diga usted, cuales malas palabras? A lo que contestó: " gonorrea y otras. ¿Diga usted, M.D. ha amenazado a la niña de palabra? A lo que contestó: " a la familia que nos va a mandar a matar? ¿Diga usted, por que se mete con la niña? A lo que contestó: " M.D. le dijo a unas señora que estaba embarazada que la niña estaba hablando de ella , ¿Diga usted, que hace la niña cuando le dice las malas palabras? ¿Diga usted, se encuentra afectada? Si a veces no le gusta pasar por ahí”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de la madre de la víctima la cual manifiesta que la acusada se mete con la víctima de autos y que le dice palabras obscenas, como gonorrea otras, y manifiesta que va a matar a toda la familia de la víctima.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que ha estado presente cuando la acusada de autos se mete con la víctima, lo cual es coincidente con lo manifestado por la ciudadana B.N.O.D.M., lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, en lo referente a que observaron cuando la acusada se mete con la víctima de autos, y le dice palabras obscenas.

     EMANGELINE S.R., quien bajo juramento manifestó: ”La señora vive tratando de zorra, perra y de lo peor a la victima, y casi la atropella con una moto y la insulto, a mi me persiguió con una navaja y colocamos la denuncia en PTJ, vive insultándola en todos lados y la otra vez la escupió.

    La Representante del Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, es amiga de la joven? Si ¿Diga usted, es vecina? A lo que contestó: " vivo como a dos cuadras ¿Diga usted, ha visto que le diga malas palabras la acusada a la victima? A lo que contestó: " si” ¿Diga usted, que la ha dicho “ perra, zorra, puta ¿Diga usted, ha visto que la haya amenazado? Pues si, ella un dia le tiro la moto y casi se la lleva, yo la vi, y donde la ve la trata mal y la insulta.

    El Tribunal Pregunto: ¿Diga usted, que dia ocurrieron los hechos?.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una testigo presencial del hecho, la cual manifiesta que la acusada cada vez que ve a la víctima la insulta, la amenaza, que le dice perra y zorra.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es testigo presencial del hecho, y manifiesta que la acusada insulta y trata mal a la víctima de autos y que en una ocasión le tiro la moto, lo cual es coincidente con lo manifestado por la ciudadana B.N.O.D.M., y E.D.C.M.D.C., lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     MIGLEIXY MAIDELEINY CAMPOS MORAN, quien sin juramento manifestó: ”Esa señora se mete conmigo, no puedo pasar por la vereda, ella me dice gonorrea, puta zorra, me iba atropellando en una moto, yo me quite y ella pasó. Mi mama me tiene que acompañar al liceo porque no puedo pasar por alli.

    Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la ha amenazado con los paracos? A lo que contestó: " si, dice que desde el mas viejo al mas joven? ¿Diga usted, lo ha hecho varias veces? A lo que contestó: " si ¿Diga usted, y las malas palabras cuantas veces? A lo que contestó: " varias. ¿Diga usted, porq que crees que hace eso? A lo que contestó: " no se, yo ni la miro. ¿Diga usted, que sientes tu en cuanto a eso que te hace? A lo que contestó: " me siento mal” ¿Diga usted, cuando comenzo eso a lo que contestó: " ella se metia con mi prima” ¿Diga usted, te has metido con esa señora a lo que contestó: " no, nuca ella si se ha metido con nosotros” ¿Diga usted, vive cerca a lo que contestó: "si.

    La Defensa pregunto: ¿Diga usted, con quien iba cuando le tiro la moto? a lo que contestó: " sola.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la victima de autos, la cual manifiesta que la acusada se mete con ella cada vez que la mira, que no puede pasar por la vereda porque le dice groserías como gonorrea, putas y zorra, y que en una oportunidad le tiro la moto y la tuvo que esquivar.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma la persona victima del hecho, y reconoce a la acusada como la persona que la amenaza y le dice obscenidades, lo cual es coincidente con lo manifestado por el resto del acervo probatorio, y es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

  8. - Denuncia interpuesta en fecha 05/02/2007 por la adolescente MIGLEIXY MAIDELEINY CAMPOS MORAN, acompañada de su progenitora la ciudadana E.D.C.M.D.C., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente G.d.H.d.E.T., en donde se deja constancia de: “En fecha 05-02-2007 la adolescente MIGLEIXY MAIDELEINY CAMPOS MORAN de 13 años de edad, para el momento de los hechos, interpuso denuncia por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.H., en contra de la ciudadana M.D.R.R., quien es su vecina, en virtud de que esta ciudadana en diferentes oportunidades cuando la adolescente antes mencionada sale de su residencia y la ve pasear empieza a ofender su reputación gritándole palabras obscenas delante de sus vecinos y de igual forma la ciudadana M.D.R.R., también amenaza a la adolescente de causarle graves daños a su integridad física, por lo que la adolescente antes referida acompañada de su progenitora la ciudadana E.D.C.M.D.C., procedió a colocar la denuncia respectiva por ante el Órgano competente para los tramites de ley”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la no puede ser apreciada como una prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser sometida dicha entrevista al debate contradictorio para no desnaturalizar la prueba testimonial.

    En conclusión a los hechos imputados por la Fiscalía Décima Sexta, se observa que con la declaración de la ciudadana B.N.O.D.M., E.D.C.M.D.C., EMANGELINE S.R. y MIGLEIXY MAIDELEINY CAMPOS MORAN la cual es coincidente en manifestar que la acusada de autos agrede verbalmente a la victima cada vez que la ve, manifestándole palabras obscenas, es por lo cual es Tribunal considera que queda demostrado el hecho de que en: “En fecha 05-02-2007 la adolescente MIGLEIXY MAIDELEINY CAMPOS MORAN de 13 años de edad, para el momento de los hechos, interpuso denuncia por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.H., en contra de la ciudadana M.D.R.R., quien es su vecina, en virtud de que esta ciudadana en diferentes oportunidades cuando la adolescente antes mencionada sale de su residencia y la ve pasear empieza a ofender su reputación gritándole palabras obscenas delante de sus vecinos y de igual forma la ciudadana M.D. RIOS ROJAS”.

    Por otro lado no ha quedado acreditado el hecho de que la acusada amenaza de casarle grave daño a su integridad física a la víctima.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Décima Sexta se subsumen en el delito de INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 444 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.M.C.M.

    En el delito de INJURIAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 444 encabezamiento del Código Penal, establece:

    El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hechos determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses

    .

    El Doctrinario J.R.L. en su texto Comentarios al Código Penal, establece: “Gristani Aveledo denomina a los delitos tipificados en este capítulo como contra la persona moral, refiriéndose tanto a la difamación como a la injuria. En otros países –acota- estos delkitos son denominados “delitos contra el honor”. En Venezuela, la difamación y la injuria son delitos contra las personas. No existe –concluye el autor citado- en nuestro Código Penal vigente, un Titulo autónomo relativo a los “Delitos contra el honor”.

    En el caso de autos quedo demostrada con las declaraciones de los testigos presénciales que la acusada de autos le imputa un hecho ofensivo a la reputación y honor de la víctima al tratarla de puta, zorra, gonorrea, lo cual se encuadra perfectamente en el hecho penal en conuto, quedando demostrado igualmente la responsabilidad penal de la acusada en el hecho, debiendo declararse culpable de la comisión del mismo y en consecuencia condenarlo y así de decide.

    Ahora bien en lo que se refiere al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, del Código Penal, establece:

    El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado

    .

    Conforme lo señala el Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal, establece: “El último aparte de esta norma contempla un delio de simple amenaza, se trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de l voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos. El sujeto activo en este caso puede ser cualquiera, es del tipo doloso y no admite la tentativa ni la frustración”.

    En lo que respecta al delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, del Código Penal, que le imputa la Fiscalía Décima Sexta, el mismo no quedo demostrado ya que no existe alguna prueba contundente, la comisión de este ilícito penal por lo que al no estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte de los acusados, lo procedente entonces es dictar una sentencia de absolutoria en lo que se refiere al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, del Código Penal, como así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    El delito de INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 444 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.M.C.M., establece una pena de. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CULPABLE a la ciudadana M.D.R.R., suficientemente identificada en autos por el delito de INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 444 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.M.C.M.

Segundo

CONDENA a la ciudadana M.D.R.R. a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION y al PAGO DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Tercero

SE CONDENA a la ciudadana M.D.R.R. a cumplir la penas accesoria de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Cuarto

ABSUELVE a la ciudadana M.D.R.R., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.M.C.M.

Quinto

Se Exonera en costas a la acusada, por cuanto hizo uso de la Defensa Pública.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1437-07

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