Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, viernes veintiocho (28) de marzo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8267-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada L.K.D.V.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida el 28 de mayo de 1.985, de 23 años de edad, hija de E.Á. (v) y de M.d.V. (v), portadora de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-27.895.572, de estado civil soltera, profesión u oficio bedel, residenciada en el Hiranzo, calle Táchira, 5-12, a dos casa del Liceo L.L.O., Táriba Estado Táchira, teléfono 0424-7064109, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.A.P.R.. Presentes: El ciudadano Juez abogado M.A.O.P.A., el secretario abogado E.N.G., el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abogado C.C.G., el defensor privado Abogado A.S., la imputada L.K.D.V.A. y la victima ciudadana Z.A.P.R.. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada L.K.D.V.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.A.P.R., explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas referentes a TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios I.C. y J.G., adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira. 2.- Declaración de las funcionarias J.P. y N.D., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración de la ciudadana Z.A.P.R. y 4.- Testimonios de los Médicos Forenses C.C.M. e I.M.G., adscritos al servicio Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 5266, de fecha 20-08-2007, suscrito por el Médico Forense Dr. C.C.M. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 5266, de fecha 20-08-2007, suscrito por el Médico Forense Dr. I.M.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada L.K.D.V.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar a tal efecto la imputada L.K.D.V.A., expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, le pido disculpas a la victima y solicito se me otorgue una Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente el defensor privado, Abogado A.S., quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendida solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Z.A.P.R., quien expone: “no tengo objeción a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ya que la victima opino favorablemente, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de la imputada L.K.D.V.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida el 28 de mayo de 1.985, de 23 años de edad, hija de E.Á. (v) y de M.d.V. (v), portadora de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-27.895.572, de estado civil soltera, profesión u oficio bedel, residenciada en el Hiranzo, calle Táchira, 5-12, a dos casa del Liceo L.L.O., Táriba Estado Táchira, teléfono 0424-7064109, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.A.P.R., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios I.C. y J.G., adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira. 2.- Declaración de las funcionarias J.P. y N.D., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración de la ciudadana Z.A.P.R. y 4.- Testimonios de los Médicos Forenses C.C.M. e I.M.G., adscritos al servicio Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 5266, de fecha 20-08-2007, suscrito por el Médico Forense Dr. C.C.M. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 5266, de fecha 20-08-2007, suscrito por el Médico Forense Dr. I.M.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitado por el acusado L.K.D.V.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida el 28 de mayo de 1.985, de 23 años de edad, hija de E.Á. (v) y de M.d.V. (v), portadora de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-27.895.572, de estado civil soltera, profesión u oficio bedel, residenciada en el Hiranzo, calle Táchira, 5-12, a dos casa del Liceo L.L.O., Táriba Estado Táchira, teléfono 0424-7064109, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.A.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares y 3.- no incurrir en nuevos hecho punibles, de conformidad con artículo 44 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación para el día jueves 27 de noviembre de 2008, a las 08:30 horas de la mañana. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. C.C.G.

FISCAL (A) PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

L.K.D.V.A.

ACUSADA

ABG. A.S.

DEFENSOR PRIVADO

Z.A.P.R.

VICTIMA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8267-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 17 de marzo de 2008

198º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-7360-07

Celebrada la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada D.E.M.P.

• IMPUTADOS: ALEYDER Q.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Tulua, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido el 25 de febrero de 1.974, de 34 años de edad, hijo de G.M.B. (v) y de E.Q. (v), portador de la cédula de identidad Nº V.-24.409.427, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Biscucuy, calle negro primero, sector centro, parte alta Farpaca, Estado Portuguesa, teléfono 0257-8820241 DWIAR DOUEIR GASSAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 25 de octubre de 1.970, de 37 años de edad, hijo de Almeci Dwiar Doueir (v) y de Nazi Dwiar Doueir (v), portador de la cédula de identidad Nº V.-10.256.401, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Biscucuy, calle negro primero, sector centro, edificio Marisol, apartamento A1, Estado Portuguesa, teléfono 0416-7538316 y GAETANO P.B.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 16 de febrero de 1.958, de 50 años de edad, hijo de Y.R.O. (v) y de S.B.B. (f), portador de la cédula de identidad Nº V.-5.128.401, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Biscucuy, paseo ferial, restaurante el Muro, Estado Portuguesa, teléfono 0257-8821439 y 0414-5175387.

• DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.F.S..

• DELITO: CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”.

HECHO IMPUTADO

Se desprende del acta policial, de fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) BARAJAS PINEDA SERGIO, y Dtgdo (GN) C.C.H., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12, de la guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de que siendo las 8:30 de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, arribó a ese lugar por la vía que conduce desde San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, COLOR ROJO, PLACAS PBA-033, en el cual se hallaban como pasajeros los ciudadanos B.O.G.P., DWIAR DOUEIR GASSAN, y Q.B.A., procediendo a buscar dos ciudadanos para que fungieran como testigos en la revisión que se le iba a efectuar al vehículo, los cuales quedaron identificados como: H.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.724.303, y Y.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.724.238. Obteniéndose como resultado que debajo del tablero, exactamente en el tambor donde va el filtro del aire acondicionado observaron dentro del mismo un sobre manila de color amarillo que al abrirlo se observaron billetes de papel moneda extranjera (Dólares) y al sacarlo del referido sobre dio la cantidad de sesenta (60) billetes con denominación de cien dólares americanos cada uno, para un total de seis mil dólares, de acuerdo a su tipo de papel, características la apreciación de billetes repetidos, se presume que los mismos sean falsos, por lo que se procedió a efectuar la aprehensión de los mismos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los imputados ALEYDER Q.B., DWIAR DOUEIR GASSAN Y GAETANO P.B.O., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas Periciales: Experto Dtg. Peña Chacon Jogly Alejandro, adscrito al Departamento de física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” a los fines de que deponga el Dictamen Parcial Grafotecnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1659. Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios Barajas Pineda Sergio y Dgdo C.C.H., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- Declaración del ciudadano Y.E.M. y 3.- Declaración del ciudadano H.A.R.A.. Materiales: 1.- sesenta (60) piezas con apariencia de Billetes del Banco de la reserva General de los Estados Unidos de Norteamérica, presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se aperture a Juicio oral y publico. Por ultimo solicito se remita copia certificada a la Fiscalía a los fines de pronunciarme sobre la entrega del vehículo.

Por su parte el imputado ALEYDER Q.B., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Por su parte el imputado DWIAR DOUEIR GASSAN, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Por su parte el imputado GAETANO P.B.O., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Defensor Privado J.F.S., expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, así mismo solicito se realice el desglose de la cédulas de identidad a los fines de que sean entregadas, es todo”.

Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ya que la victima opino favorablemente, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por los imputados y su defensor, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEYDER Q.B., DWIAR DOUEIR GASSAN Y GAETANO P.B.O., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

PERICIALES: Experto Dtg Peña Chacon Jogly Alejandro, adscrito al Departamento de física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” a los fines de que deponga el Dictamen Parcial Grafotecnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1659.

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Barajas Pineda Sergio y Dgdo C.C.H., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- Declaración del ciudadano Y.E.M. y 3.- Declaración del ciudadano H.A.R.A..

MATERIALES: 1.- sesenta (60) piezas con apariencia de Billetes del Banco de la reserva General de los Estados Unidos de Norteamérica.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate

oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensor, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta los acusados ALEYDER Q.B., DWIAR DOUEIR GASSAN Y GAETANO P.B.O., han admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano; segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, los acusados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia este juzgador considera que la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.-no incurrir en nuevos hecho punibles, todo de conformidad con los artículos 42 y 44 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuesto TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados ALEYDER Q.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Tulua, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido el 25 de febrero de 1.974, de 34 años de edad, hijo de G.M.B. (v) y de E.Q. (v), portador de la cédula de identidad Nº V.-24.409.427, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Biscucuy, calle negro primero, sector centro, parte alta Farpaca, Estado Portuguesa, teléfono 0257-8820241 DWIAR DOUEIR GASSAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 25 de octubre de 1.970, de 37 años de edad, hijo de Almeci Dwiar Doueir (v) y de Nazi Dwiar Doueir (v), portador de la cédula de identidad Nº V.-10.256.401, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Biscucuy, calle negro primero, sector centro, edificio Marisol, apartamento A1, Estado Portuguesa, teléfono 0416-7538316 y GAETANO P.B.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 16 de febrero de 1.958, de 50 años de edad, hijo de Y.R.O. (v) y de S.B.B. (f), portador de la cédula de identidad Nº V.-5.128.401, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Biscucuy, paseo ferial, restaurante el Muro, Estado Portuguesa, teléfono 0257-8821439 y 0414-5175387, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a: Periciales: Experto Dtg Peña Chacon Jogly Alejandro, adscrito al Departamento de física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” a los fines de que deponga el Dictamen Parcial Grafotecnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1659. Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios Barajas Pineda Sergio y Dgdo C.C.H., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- Declaración del ciudadano Y.E.M. y 3.- Declaración del ciudadano H.A.R.A.. Materiales: 1.- sesenta (60) piezas con apariencia de Billetes del Banco de la reserva General de los Estados Unidos de Norteamérica, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitado por el acusado ALEYDER Q.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Tulua, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido el 25 de febrero de 1.974, de 34 años de edad, hijo de G.M.B. (v) y de E.Q. (v), portador de la cédula de identidad Nº V.-24.409.427, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Biscucuy, calle negro primero, sector centro, parte alta Farpaca, Estado Portuguesa, teléfono 0257-8820241 DWIAR DOUEIR GASSAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 25 de octubre de 1.970, de 37 años de edad, hijo de Almeci Dwiar Doueir (v) y de Nazi Dwiar Doueir (v), portador de la cédula de identidad Nº V.-10.256.401, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Biscucuy, calle negro primero, sector centro, edificio Marisol, apartamento A1, Estado Portuguesa, teléfono 0416-7538316 y GAETANO P.B.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 16 de febrero de 1.958, de 50 años de edad, hijo de Y.R.O. (v) y de S.B.B. (f), portador de la cédula de identidad Nº V.-5.128.401, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Biscucuy, paseo ferial, restaurante el Muro, Estado Portuguesa, teléfono 0257-8821439 y 0414-5175387, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.-no incurrir en nuevos hecho punibles, de conformidad con artículo 44 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el desglose solicitado por la defensa, haciéndose entrega formal en este acto de las cédulas de identidad y dejándose copia certificado en su lugar. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima con Competencia Nacional del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-7360-07

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