Decisión nº 0260-06 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Noviembre del 2006.-

196° y 147°

SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUSA N° C03-1537-2006.-

DESISIÓN N° 0260-06.-

Vista y analizada la solicitud de Medida de Protección presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y ratificada por la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala le sea ordenada una Medida de Protección Judicial por un tiempo mínimo de seis (06) meses, hasta tanto se le notifique el cese de los motivos que dieron origen a la presente solicitud de Protección, a favor de los ciudadanos H.R.F.D.H., extranjera, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.845.334, y de su hijo V.C.F., ambos domiciliados en la calle 7, Barrio E.Z., casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, para garantizar de forma preventiva la integridad física de las victimas y testigo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 22, 26, 30 segundo aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82, 83 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con los artículos 17 y 18, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.

Este Tribunal observa de las actuaciones que integran la presente solicitud, emanadas de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de la entrevista recibida por esa fiscalía en fecha 20-11-2006, a la ciudadana H.R.F.D.H., quien solicita Medida de Protección para ella y para su hijo de nombre V.C., por cuanto está siendo acosada y esta siendo objeto de amenazas por parte de un ciudadano de nombre A.S.C., para que tanto ella como su hijo se retiren y dejen abandonado el juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de su hijo H.E.C.F., según investigación llevada por esa fiscalía signada bajo el N° 24-F16-039-06, de fecha 09-10-06, por cuanto ella es victima y su hijo testigo del hecho, sugiriendo la Fiscalía Superior del Ministerio Público que dicha Medida de Protección sea cumplida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

Ahora bien, de la revisión y análisis realizado a la presente solicitud se puede determinar el fundado temor a que se les pueda causar algún daño tanto a la ciudadana H.R.F.D.H., como a su hijo V.C.F., por consecuencia de sus condiciones de victimas y testigo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.E.C.F., según investigación llevada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z. signada bajo el N° 24-F16-039-06, de fecha 09-10-06. En tal sentido, el Artículo 30 en su último aparte señala lo siguiente: “El estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. En ese orden de idea el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “… La Protección de la victima y la reparación a la que tenga derecho serán también objetivos del p.P.. Los Funcionarios que procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y de cualquier forma afecten su derecho de acceso de Justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo código de conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales. Asimismo el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la protección y reparación del daño causado, así como también la obligación de velar de dichos intereses en todas las fases del proceso al Ministerio Público, y por último a los Jueces de garantizar la vigencias de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, en ese sentido el Artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado victima aun cuando no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos…(Omisis)…Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, por ello, es imperante materializar y garantizar el derecho que les acoge como lo es la protección por parte del Estado Venezolano, a través de los órganos de seguridad obligados a hacer efectivos los mismos en situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo de su integridad física o de la vida. Razón por la cual, Este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, considera que es pertinente y ajustado a derecho acordar Medida de Protección a la ciudadana H.R.F.D.H. y a su hijo V.C.F., todo ello, con fundamento a lo establecido en los Artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Comisionando para ello, al Destacamento de la Policía Regional del Estado Z.d.M.C.d.E.Z., para que funcionarios de ese órgano policial brinden de manera integral, seguridad, controlar, regularizar y garantizar la situación de peligro de vida de los ciudadanos anteriormente nombrados, ambos domiciliados en la calle 7, Barrio E.Z., casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, para así evitar posibles atentados en contra de sus vidas, y de manera coordinadas deberán brindar la protección durante las 24 horas, a partir de la fecha de recepción de su comunicación y por el período de seis (06) meses, hasta tanto el Ministerio Público, considere haya desaparecido la amenaza y peligro que corren estas personas. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PROTECCIÓN a los ciudadanos H.R.F.D.H., extranjera, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.845.334, y de su hijo V.C.F., ambos domiciliados en la calle 7, Barrio E.Z., casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, para evitar posibles atentados en sus contra. Se comisiona al Destacamento de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, para que funcionarios de ese órgano policial brinden de manera integral, seguridad, controlar, regularizar y garantizar la situación de peligro de vida de los ciudadanos anteriormente nombrados, quienes de manera coordinadas deberán brindar la protección durante las 24 horas, hasta tanto el Ministerio Público, considere haya desaparecido la amenaza y peligro que corren estas personas, ambos domiciliados en la calle 7, Barrio E.Z., casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, para así evitar posibles atentados en contra de sus vidas, todo de Conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 118 y 120 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la decisión dictada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como a los ciudadanos H.R.F.D.H., y V.C.F., se le remite nuevamente la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que continúe con las investigaciones adelantadas en la causa fiscal signada bajo el N° 24-F16-039-06, Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 0260-06. Ofíciese y Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0260-06, se oficia al comando del Destacamento de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el N° 1729-2006, se libran boletas de notificaciones a las victimas y se le remite la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1730-2006, respectivamente.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

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