Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000437

ASUNTO : SP21-S-2010-000437

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: Abg. T.T.

ALGUACIL: L.S.

IMPUTADO: J.L.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.496.659, fecha de nacimiento 02-11-1991, de 18 años de edad, natural de: Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, grado de instrucción 1er año, hijo de J.A.P. (f) y M.S.R. (v), residenciado: R.B., vía Principal, casa N° B-10, a 100 metros de una Bodega, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0426-778-669

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.: ABG. YOLIMAR VERA

FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.A.P.M..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA CON ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte en relación con el 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.L.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.496.659, por su presunta participación activa en el delito de los delios de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA CON ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte en relación con el 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.P.R. cuya identidad se omite por razones de Ley

En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; medida cautelar consistente en régimen de presentaciones periódicas; medida cautelar prevista en los numerales 1° del articulo 92 ejusdem, consistente en arresto por 48 horas, y de conformidad con el articulo 256 numeral 2° del COPP prohibición de salida del país, y cualquier otra medida necesaria para proteger la integridad física, psicológica e incluso patrimonial de la victima.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía atribuye al ciudadano: J.L.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.496.659, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia de fecha 23-07-2010, ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, que parcialmente se transcribe a continuación: “Vengo a denunciar al ciudadano J.L.S.R., resulta que a eso de las 08:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 23/07/10, el se levanto yo estaba todavía dormida, me pregunto por la memoria del teléfono, yo le dije que se la daba mas tarde, entonces empezó a tratarme con palabras degradantes e insultarme luego me empujo a la cama y me trato de darme un puño, luego agarro un cuchillo me paso el mismo por todo el cuerpo que yo era un microbio, que el como le gustaría enterrarme ese cuchillo para sacarme las tripas, yo lo que me puse fue nerviosa que no podía ni hablar de lo asustada que estaba, me subía la cara, para que lo viera, me dijo que tuviera relaciones a la fuerza, luego tiro el cuchillo a la mesa, me dijo que si quería que hay estaba el cuchillo para que yo lo apuñaleara, yo le dije que le pasaba, luego agarro al niño de nosotros de nombre: GUSTAVO de año y medio, donde este le dio el cuchillo y le decía al niño que me apuñaleara (..) ”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone:

Yo me pare a las 5 am,, vivimos en la misma casa, la llame y me dijo que no me iba a entregar la memoria, discutimos verbalmente, el niño llorando, el cuchillo fue lo que le dije lárguese de aquí, pero no la amenace, niego lo que indico la señora “.

En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano J.L.S.R., escuchando la declaración de mi defendido el actúo en legitima defensa, conforme al principio de presunción de inocencia sean revisadas los extremos de ley para calificar los delitos como flagrante de conformidad con lo establecido en el art. 93 de la Ley Orgánica Especial, me opongo a la medida cautelar establecida en el art. 92 numeral 1° y 2° por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales, tiene residencia fija y cuya medida afectaría el cumplimiento de su labores en su trabajo, solicito una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido esta dispuesto a cumplir con las medidas, y Experticia Bio-Psico-Social de conformidad con el artículo 122 de La Ley Orgánica Especial la solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial y solicito igualmente Copia simple del acta de la presente audiencia, Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA CON ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte en relación con el 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.P.R. identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano J.L.S.R., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.496.659.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

…..en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el efectivo policial SGTO/1RO 947 A.C. adscrito a la Comisaría de Táriba, quien estando debidamente juramentado y actuando conforme lo establecido en los artículos 110, 112, 169 y 248 del COPP, y en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 23/07/2010, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Barrancas parte baja vereda La Victoria, casa Nro. 1-14, a fin de verificar una presunta Violencia familiar, trasloándonos inmediatamente al sitio indicado y al llegar allí, fuimos atendidos por una ciudadana, quien manifestó que su concubino de nombre J.L.S.R. este le había amenazado con palabras obscenas y que el había amenazado con Un (01) arma blanca (cuchillo), pero que no la había golpeado, y que este tipo de problema ha sucedido en varias ocasiones (…) y al legar allí, fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser su concubina la cual dispuso nuestra entrada conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…) materializándose la inspección, indicándole al mismo su detención en estado de flagrancia (…)

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA CON ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte en relación con el 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: J.L.S.R., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.496.659, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales están dados en el presente caso, en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.P.R., en virtud que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA CON ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte en relación con el 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. ASÍ SE DECLARA.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, 3° la salida del presunto agresor de la residencia en común, 5° la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la mujer agredida, su residencia, lugar trabajo y estudio, 6° así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo. 92 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., solicitada por la fiscalía; Se decreta ARRESTO por el lapso de 24 horas de conformidad con el Art. 92. 1° de la Ley Orgánica Especial, contados a partir del día de hoy 24 de julio 2010 a las 03:00 pm., cumpliéndose las 24 horas el día 25 de julio de 2010 a las 03:00 pm. Día y hora en que se materializara la libertad del imputado.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Medidas cautelares

Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

..Omisis…

8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio (260 COPP) Se le informo al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA CON ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte en relación con el 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., contra el ciudadano J.L.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.496.659; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una V.L.D.V.; TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, 3° la salida del presunto agresor de la residencia en común, 5° la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la mujer agredida, su residencia, lugar trabajo y estudio, 6° así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Experticia Bio-Psico-Social de conformidad con el artículo 122 de La Ley Orgánica Especial. Régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Acudir a un especialista para recibir atención Psicológica una vez cada 30 días; CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo. 92 ordinal y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., solicitada por La Fiscalía del Ministerio Público; QUINTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala; SEXTO: Se decreta ARRESTO por el lapso de 48 horas de conformidad con el Art. 92. 1° de la Ley Orgánica Especial, contados a partir del día de hoy 23 de julio 2010 a las 07:00 pm., cumpliéndose las 48 horas el día 25 de julio de 2010 a las 07:00 pm. Día y hora en que se materializara la libertad del imputado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

ABG. THAIES TARAZONA

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