Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio of Tachira (Extensión San Cristóbal), of Tuesday June 05, 2007

Resolution DateTuesday June 05, 2007
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
JudgeBelkys Alvarez Araujo
ProcedureMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de Junio de 2007.

196º y 147º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nomenclatura: 2JM-1359-06

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR:

E.A.L.G.A.. P.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. J.E.A.. M.N.A.S.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1359-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.L.G., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.L.A.U. y Y.A.E.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la mañana de ese mismo día, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-607, por los diferentes sectores de esa localidad, se recibió reporte por la red de radio trasmisor del Comando Policial de ese Municipio, de parte del Cabo 2do, (241) PIÑEREZ RINCON J.D., quien les manifestó que se trasladaran al sector del Chururú, vía Pregonero, e interceptaran la unidad Radio Patrullaje Control P-355, la cual era conducida por el Agente 2812 LAITON GARZA E.A., ya que el mismo presuntamente había sostenido un riña en una discoteca ubicada en la localidad de La Fundación Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante, y como producto de dicha riña se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego.

Momentos después, y antes la información recibida, el efectivo policial requerido fue interceptado en el sector del Chururú, al momento en que se desplazaban a bordo de la Unidad interceptada en la transmisión radiofónica, encontrándose vestido de civil (no uniformado) y en aparente estado de ebriedad. Al ser intervenido policialmente, el mismo hizo entrega de un revolver calibre 38, con (06) seis cartuchos sin percutir, de inmediato fue trasladado a la sede del Comando Sur de El Piñal, donde hizo nuevamente entrega de 11 cartuchos sin percutir y 06 conchas del mismo calibre, los cuales guardaba en el bolsillo del pantalón lado izquierdo, quedando aprehendido.

Entre las diligencias urgentes y necesarias practicadas en torno a la aprehensión de que resultara objeto el funcionario policial E.A.L.G., figuran las entrevistas sostenidas con algunas personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento de lo ocurrido, de las cuales se desprende que encontrándose en labores de servicio en el Puesto Policial de la localidad de La Fundación, Municipio Uribante, Estado Táchira, los Funcionarios E.L. y J.E.M., siendo aproximadamente las once horas de la noche, decidieron cambiarse el uniforme de reglamentario para el personal de guardia y vestirse en su defecto de civil, para trasladarse a un centro nocturno denominado “DISCOTECA DAIKIRY”, junto con otro compañero de trabajo que no se encontraba de guardia para ese momento, identificado como J.J.S.U..

Posteriormente a eso de las once y cuarenta y cinco de la noche, el funcionario policial J.E.M., regresó a su lugar de trabajo, mientras que los dos restantes continuaron en la Discoteca antes mencionada. Donde aproximadamente a las tres y veinte horas de la madrugada, se presentó en la sede de el puesto policial de esa localidad, el funcionario E.L., solicitando que le abrieran la puerta ya que “lo iban a matar”, al ingresar a dicho recinto policial, este último solicitó le entregaran más cartuchos calibre 38, tomando a su vez la llave de la unidad patrullera signada con el número P-355,. En ese instante, se hizo presente un ciudadano identificado como G.L.P.C., funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Cristóbal, quien le informó al funcionario de guardia que no permitiera que el funcionario LAITON, se llevara la unidad patrullera en virtud de que el mismo le había disparado a dos ciudadanos, antes tal situación el primero de los mencionados ciudadanos trató de evitar la huida del segundo de los funcionarios, sin embargo, este utilizando la fuerza física huyó de la población en sentido hacía el Sector El Chururú, a bordo de la unidad ya identificada.

Ante tal situación, el funcionario policial se trasladó hasta la Medicatura de esa población con el objeto de verificar la información recibida, logrando establecer que efectivamente habían ingresado dos jóvenes heridos, quienes habían sido trasladados al servicio de Emergencia del Hospital Central de esta Ciudad.

En cuanto a las circunstancias bajo las cuales resultaron heridas estas personas, se pudo determinar que encontrándose el funcionario E.L., en la parte externa de la referida discoteca, se escucharon primeramente varias detonaciones, donde luego ingresaron al local ya mencionado dos personas heridas, mientras que un tercero portando un arma de fuego en la manos, obligaba a los presentes a quedarse en el interior del local, lanzando la puerta. Sin embargo algunas de las personas presentes auxiliaron a los heridos, mientras que otras procedieron a seguir al autor de los disparos en su huída, logrando observar que este último se había dirigido hasta la sede del Comando de la Policía del Táchira, donde luego de su ingreso, salió a bordo de una unidad Radio Patrullera, vía hacía el sector El Chururú.

Las victimas, para el momento de su ingreso al Servicio de Emergencia del Hospital Central de esta Ciudad, fueron identificadas como Y.A.E., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.393.455, residenciado en el Barrio La Pesa, número 3-11, La fundación, Estado Táchira, quien resultó herido a nivel de la región lumbar con orificio de salida en la región abdominal, siendo dado de alta, mientras que el ciudadano Y.L.A.U., fue intervenido quirúrgicamente debido a la herida complicada en la región del abdomen con lesión de viseras huecas.

El ciudadano aprehendido, fue puesto a las órdenes de este Despacho Fiscal, y presentado ante ese d.J. a su cargo, bajo la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en cuya audiencia, se calificó como FLAGRANTE su aprehensión, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, y se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

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En fecha 14 de febrero de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Oral para decretar Medida de Coerción Personal previa Calificación de la Flagrancia, en contra del imputado E.A.L.G., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.L.A.U. y Y.A.E.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, se ordenó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 16 de marzo del 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación, en contra de E.A.L.G., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.L.A.U. y Y.A.E.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

  1. - Testimonios para ser oídos en Juicio Oral y Público de los funcionarios Distinguido CENTENO MATA MANUEL, placa 1650 y Distinguido G.S.N., placa 2052, adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría Sur El Piñal, pertinente y necesarias por cuanto practicaron la aprehensión del imputado de autos, junto con el vehículo, el arma utilizada como medio de comisión, las balas y conchas, relacionadas con el hecho investigado, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la misma se materializó.

  2. - Testimonios de los ciudadanos Y.A.E., titular de la cédula de identidad número V-18.393.455, residenciado en la calle Páez, número 3-11, La fundación, Estado Táchira, y Y.L.A.U., titular de la cédula de identidad número V-16.610.688, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa sin número, La Fundación, Estado Táchira, pertinentes y necesarias por ser víctimas y testigos presénciales del hecho que se investiga, a los fines de la demostración tanto del hecho punible, como de su autoría en la persona del aquí imputado.

  3. - Testimonio para ser oído en juicio oral y público. Del experto J.C.C., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto practico la experticia de reconocimiento y comparación balística al arma de fuego INFORME PERICIAL N° 0684, de fecha 02 de marzo de 2006, a los fines de que deponga sobre su contenido y firma.

  4. - Testimonios de los funcionarios Y.J.S.U., funcionario Público adscrito a la Policía del Táchira con la jerarquía de agente, placa 2899, actualmente presta sus servicios en el Comando Policial de Pregonero, titular de la cédula de identidad número V-17.725.419, J.E.M.M., funcionario público adscrito a la Policía del Táchira con la jerarquía de Agente, placa 2954, actualmente presta sus servicio en la estación Policial La Fundación Pregonero, titular de la cédula de identidad número V-15.862.412, D.R.D.P., titular de la cédula de identidad número V-14.941.496, Presidente de la Junta Parroquial de la localidad de la Fundación, OSMEY A.M.M., titular de la cédula de identidad número V-9.221.356, propietario del local nocturno “DISCOTECA DAIKYRI” donde se originaron inicialmente los hechos objeto de la presente investigación, G.L.P.C., funcionario público adscrito a la Policía del Municipio San C.d.E.T., con la jerarquía de Agente, placa 124, titular de la cédula de identidad número V-14.265.592, pertinentes y necesarias por ser testigos presénciales del hecho que se investiga, con el fin de determinar tanto el hecho punible como su autoría.

  5. - Copias Certificadas, de la relación de novedades y registro de asignación de armamento, pertenecientes al Puesto Policial de la localidad de La fundación, Municipio Uribante, Estado Táchira, a los fines de la demostración de la cualidad de funcionario policial del ciudadano aquí imputado, encontrándose de servicio con el arma utilizada como medio de comisión asignada.

  6. - Testimonios de los médicos N.V.L. y C.C.M., adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesarias por cuanto practicaron respectivamente, el RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL, (FISICO), número 0936, de fecha 15/02/2006, al ciudadano Y.L.A.U., y el número 1376, de fecha 06/03/2006, al ciudadano Y.L.A.E.M., donde se deja constancia de las heridas que presentaron, a los fines de la demostración del hecho punible que se le atribuye al peritaje a médicos promovidos, con el objeto de que depongan sobre su contenido y firma.

  7. - Testimonio del funcionario L.E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto practicó las INSPECCIONES TECNICAS números 1235, de fecha 03/03/2006 y 1236 de esa misma fecha, en lugar donde acontecieron los hechos, resultando Uribante del Estado Táchira, y al vehículo utilizado por el ciudadano aquí imputado para huir del lugar. A tal efecto solicito le sean exhibidos los referidos peritajes al funcionario promovido, con el objeto de que depongan sobre su contenido y firma.

  8. - Reconocimiento Médicos Legales, practicados por segunda ocasión a las victimas Y.L.A.U. y Y.A.E.M., junto con el testimonio del (los) médicos forenses que lo practiquen, los cuales serán remitidos a ese Tribunal, una vez recibidos en este Despacho Fiscal.

    En fecha 03 de octubre de 2006, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en donde se admitió totalmente la acusación presentada en contra de E.A.L.G., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.L.A.U. y Y.A.E.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem.

    En fecha 07 de Mayo de 2007, se inició el Juicio Oral y Público, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano E.A.L.G., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.L.A.U. y Y.A.E.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, delitos que demostrará fueron cometidos por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto, con las penas accesorias de ley respectivas.

    Se le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado P.C., quien manifestó: “Siendo la oportunidad legal de plantear la defensa a favor de mi defendido, la defensa ha quedado plenamente convencida que la actitud que llevó a los hechos, se debió a la actitud realizada por el ciudadano Y.A.E., quien a través de la típica actitud de persona altanera de pueblo, llegó a lugar los hechos, y mi defendido no tuvo la intención de provocar el daño de hecho que se le esta imputando, y es por ello que a través de las pruebas se va a demostrar, a demás de ello que el hecho no era con él, y por último la defensa considera que con los elementos de prueba se va a demostrar hasta que punto tuvo en peligro la v.d.P. y Yadir, ya que tan es así que Y.A. ni siquiera estuvo hospitalizado, y base a estos elementos es que la defensa va a demostrar tales hechos, es todo”.

    Seguidamente, procede a imponer al acusado E.A.L.G., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.

    Luego de ello la ciudadana Juez, ante la incomparecencia de los testigos L.R., D.D. y Osmey Marquez, prescinde de sus testimonios, en virtud de que se ordenó su conducción por la fuerza pública, todo lo cual hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido se recepcionan las pruebas documentales, siendo estas: Reconocimientos médico legales; copia certificada del Libro de Novedades y relación de armamento.

    Luego de ello la ciudadana Juez Presidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las otras partes, siendo esta la de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.L.A.U. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.E.M., por lo cual advierte a las partes sobre esta posibilidad, para que preparen su defensa, señalándoles igualmente que tienen el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, como se señaló anteriormente.

    Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, para que proceda a realizar sus conclusiones, la cuales presenta en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, ha quedado plenamente determinados los hechos que acontecieron en horas de la madrugada en la Discoteca Daiquiri de la localidad de Fundación, así como la plena responsabilidad del acusado M.L., quien haciendo uso de un arma de fuego le ocasionó heridas a las víctimas, estos hechos deben ser analizados de una manera concatenada, incluso desde un momento antes de producirse, pues no es posible que funcionarios en este caso agentes policiales, dejen abandonado su puesto policial para ir a ingerir licor, y haciendo uso del arma de fuego de reglamento trato de dar muerte a dos ciudadanos, lo cual ha quedado suficientemente demostrado con la declaración de las víctimas, de los testigos presentes, por lo que pido se dicte una sentencia condenatoria, en los términos que lo señaló este Representante Fiscal, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es todo”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, ciertamente esta defensa no comparte el señalamiento del Ministerio Público, ya que no solamente las víctimas no se concretaron a mentir en el juicio, sino que fueron totalmente contradictorios sus dichos, resulta temerario aceptar lo que dice el Ministerio Público, de que ya habían sido amenazados de muerte, la doctrina es muy clara en señalar cuando se esta en un delito tentado y frustrado, y el Ministerio Público era quien tenía la carga de la prueba, y no demostró que mi representado tuvo la intención de causar el hecho, ya que en ningún momento amenazó, amedrentó a la víctima, en ningún momento tuvo la intención de causar un daño, aquí lo que se evidencia es que el hecho fue provocado por las víctimas, y en caso de resultar condenado se tome en cuenta que mi defendido no posee antecedentes penales, es todo”.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Luego de ello se le cedió el derecho de palabra al acusado E.A.L.G., quien no hizo señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

     Y.A.E.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, seguidamente expuso:”Estábamos en la discoteca con mi amigo Gonder Urbina, en eso momentos entraron dos policías, entre ellos Laiton Garza, tuvimos un roce con el otro policía, nos salimos afuera y nos pidieron candela para prender un cigarrillo, le dijimos que no les íbamos a dar, nos metimos y nos pusimos a bailar, entonces empezaron a molestarnos y a codearnos y el muchacho dijo que tenía una pistola y nos iba a dar un tiro, le dijimos que no podía, y luego el le dio un tiro a mi y al amigo mío, de ahí nos llevaron para el hospital y del hospital que fuimos a mi amigo lo llevaron al hospital porque estaba grave, a mi me llevaron después, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público, procedió a preguntar: ¿Diga usted, la fecha de los hechos? Contestó:”El 12 de febrero de 2006, en una discoteca en Fundación”. ¿Diga usted, si conocía a las personas que provocaron los hechos? Contestó:”A los otros dos policías”. ¿Diga usted, si al autor de los disparos lo conocía? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si sabía que era policía? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si estaba uniformado? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si sabía que estaba armado? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cuando tiene contacto con esta persona? Contestó:”Con él no teníamos discusión ni nada, era con el otro”. ¿Diga usted, porque se suscita esa discusión con el otro funcionario? Contestó:”Por los tragos, el nos codeaba, y nos decíamos palabras ahí”. ¿Diga usted, si en ese momento les ofrecieron tiros? Contestó:”Cuando estábamos bailando no”. ¿Diga usted, que pasó después de ello? Contestó: “Salimos afuera hablar, el nos ofreció tiro y fue cuando primero me da un tiro a mi y luego a mi amigo”. ¿Diga usted, si hubo algún forcejeo allí? Contestó: “No”. ¿Diga usted, cuando se da cuenta que es un funcionario? Contestó:”Allí”. ¿Diga usted, cuantos disparos le dio? Contestó:”Dos en la barriga”. ¿Diga usted, que pasó después de eso? Contestó:”Me metí en la discoteca y me escondí en el baño, mi amigo también se metió pero cayó en el piso”. ¿Diga usted, si su amigo llegó a forcejear con el policía? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si llegó a intentar quitarle el arma? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que hicieron después? Contestó:”Nos llevaron a la medicatura, después para el hospital del Piñal y luego al Hospital Central”. ¿Diga usted, cuanto tiempo duró hospitalizado? Contestó:”Un día”. ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó? Contestó:”Como seis, unos los hizo al aire”. ¿Diga usted, si llegó a decir esta persona si los quería matar? Contestó:”No”. ¿Diga usted, algo en particular cuando estaba disparando? Contestó:”No solo disparó y se fue para la casilla de la policía”. ¿Diga usted, si algún otro funcionario policial hizo disparos ahí? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si puede indicar al tribunal quien hizo los disparos? Contestó:”El (señala al acusado)”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, a que tipo de roces se difiere? Contestó:”Con Salas cuando estábamos bailando”. ¿Diga usted, si se abalanzaron sobre la persona para quitarle el arma? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si sabe que motivo la actitud del ciudadano Laiton? Contestó:”Yo pienso que fue por defender a su amigo”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, los disparos que realizó Laiton al aire fue antes o después de que los hirió? Contestó:”Después”.

    El Tribunal al valorar el dicho de la victima, observa que señala al acusado como la persona que le causó las heridas para lo cual hizo uso de un arma de fuego, que todo comenzó por unas palabras y codazos, pero que no había rencilla, ni siquiera conocía al acusado, y que el mismo hizo unos disparos al aire después que los hirió.

    Esta Juzgadora, estima dicha declaración ya que en la misma proviene de una de las víctimas quien relata los hechos acontecidos y reconoce a M.L. como la persona que le dispara causándole heridas, lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

     Y.L.A.U., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, seguidamente expuso:”Estábamos en una discoteca el sábado once de febrero, yo estaba bailando y el policía que estaba con el Sánchez me empujo, y luego en el baño el policía me dijo que el policía que estaba con el nos iba a disparar, salimos y hablamos afuera y le dije que pasaba, que porque estaba diciendo que me iba a dar un tiro, y que porque portaba el arma de reglamento, ya que yo hice un curso de policon, y el me dijo que hacía lo que quería que no era de allí sino de Caracas, y así lo que quería y fue cuando primero le disparó a Yadir y luego a mi, de ahí nos llevaron para el ambulatorio, luego al hospital de El Piñal y luego al hospital de aquí, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público, procedió a preguntar: ¿Diga usted, si conocía a los policías? Contestó:”Solo a Sánchez”. ¿Diga usted, donde ocurre el primer incidente? Contestó:”Dentro de la discoteca cuando estábamos bailando”. ¿Diga usted, si allí intervino el policía que estaba con Sánchez? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que ocurrió en el baño? Contestó:”Empecé a discutir con Sánchez, que porqué me estaba empujando”. ¿Diga usted, si estaba el otro policía en el baño? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que le dijo Sánchez en el baño? Contestó:”Que el otro policía nos iba a dar unos tiros”. ¿Diga usted, que tiempo ocurre desde el momento en el baño, hasta el momento que surge la otra discusión afuera en la discoteca? Contestó:”No se, estaba tomado”. ¿Diga usted, si Laiton le dijo que le iba a dar los tiros? Contestó:”No solo saco la pistola y nos dio”. ¿Diga usted, a quien le disparó primero? Contestó:”A Gonder, y después a mi”. ¿Diga usted, si en su traslado perdió el conocimiento?. Contestó:”Si, pero no se si sería porque estaba tomado”. ¿Diga usted, si estuvo hospitalizado? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si tuvo drenaje por esta herida? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, a partes de los disparos que le dio esta persona, escuchó otros? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, a parte de la persona que lo lesionó otra persona hizo disparos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si otra persona diferente a esta los lesionó? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si hubo forcejeo? Contestó:”No”. ¿Diga usted, quien fue la persona que le causó esta herida? Contestó:”El señor Laiton”. ¿Diga usted, como se enteró que el se llama Laiton? Contestó:”Por las citaciones que llegan del Tribunal”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, que pasó en el baño? Contestó:”Yo le reclame al señor Sánchez que porque me estaba empujando en la pista de baile, y el dijo que nos quedáramos tranquilos porque nos iban a disparar”. ¿Diga usted, si fue amenazado por el ciudadano Laiton? Contestó:”No”. ¿Diga usted, a que distancia estaba cuando se producen los disparos? Contestó:”Cerca”. ¿Diga usted, si hubo amenaza o discusión? Contestó:”No”. ¿Diga usted, el día de los hechos habían ingerido licor? Contestó:”Había tomado, pero no estaba muy ebrio, estaba normal”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si anteriormente tuvo problemas con Laiton? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si lo había visto antes? Contestó:”No era nuevo, creo que ese día había llegado”. ¿Diga usted, porque lo estaba empujando el ciudadano Sánchez? Contestó:”No me dijo”.

    El Tribunal al valorar el dicho de la víctima, observa que manifiesta que se encontraba en una discoteca en compañía de Y.E., y que tuvieron un roce con un policía de apellido Sánchez, y al salir de la discoteca el acusado el cual no conocían y con quien no tuvieron discusión les disparó.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala al acusado de autos como la persona quien efectuó los disparos, además es coincidente con lo manifestado por Y.E., lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     N.D.J.G.S. quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, seguidamente expuso:”Recibí reporte de que nos trasladarnos hacia el Chururú, bajaban al ciudadano en la patrulla, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público, procedió a preguntar: ¿Diga usted, que reporte le dieron? Contestó:”Que nos trasladarnos al Chururú, porque un funcionario había disparado en Fundación, el policía entregó el armamento y lo llevamos al comando”. ¿Diga usted, si conocía al funcionario? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si aparte del armamento le localizaron algunas conchas? Contestó:”Si, tenía seis conchar percutidas”. ¿Diga usted, si el funcionario manifestó algo con respecto a los hechos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, a donde lo trasladaron? Contestó:”Al Comando del Piñal”. ¿Diga usted, si tuvo reporte de heridos? Contestó:”Si venían de Fundación”. ¿Diga usted, que hora comprende el turno de guardia de la madrugada? Contestó:”De la una de la madrugada a ocho de la mañana”. ¿Diga usted, si estando de guardia pueden ir a sitios nocturnos a ingerir licor? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde iba este funcionario policial? Contestó:”Venia solo”. ¿Diga usted, si logró verificar que el arma de fuego que entregó el funcionario era de la policía? Contestó:”Si era”. ¿Diga usted, si este funcionario estaba lesionado? Contestó:”No”.

    El Tribunal al valorar el dicho del testigo, evidencia que proviene del funcionario que es llamado a recibir o interceptar al acusado quien tomó la unidad patrullera y venía vía Chururú, también manifiesta que la momento de la captura el funcionario entregó su arma de reglamento, y tenía seis conchas percutidas.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que de la misma se desprende que la interceptación del acusado se debió a los hechos acontecidos en la Discoteca Daikiri, donde resultaron heridos los ciudadanos Y.E. y Y.A., además de ello que el efectivo policial le hace entrega de seis conchas percutidas, lo cual coincide con la cantidad de disparos que realizó, dándole certeza y credibilidad a este Tribunal.

     M.J.C.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, seguidamente expuso:”Yo no recuerdo el día que sucedió, me encontraba de patrullaje en El Piñal, eran como las dos a tres y nos dijeron que nos trasladarnos a Chururú que un efectivo venía manejando, llegó allí el muchacho con la unidad la entregó y el armamento, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público, procedió a preguntar: ¿Diga usted, porque tenía que interceptar esa patrulla? Contestó:”Que detuviera al agente y lo trasladara al comando”. ¿Diga usted, si retuvo el arma que portaba? Contestó:”El no las entregó, dijo que había tenido un problema, que había herido a unos paramilitares”. ¿Diga usted, si revisó el arma? Contestó:”Tenía seis proyectiles sin percutir”. ¿Diga usted, si esa arma es la asignada a la Policía? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si llevaba conchas de balas percutidas? Contestó:”Cuando se llevo al comando, entregó unas conchas”. ¿Diga usted, si esta persona estaba de guardia? Contestó:”No le sabría decir, eso esta en la hoja de servicio”. ¿Diga usted, si llegó a trasladarse al ambulatorio para determinar el ingreso de una persona lesionada? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si verificó la información de esos presuntos paramilitares? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si el comando de Fundación le solicito colaboración en cuanto a averiguaciones de presuntos paramilitares? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si sabe la identidad de las personas heridas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si el funcionario se encontraba bajo los efectos del licor? Contestó:”Tenía aliento etílico”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque ese ciudadano iba solo en la patrulla? Contestó:”Desconozco, solo cumplí instrucciones de interceptar al funcionario”.

    El Tribunal al valorar el dicho de este funcionario, observa que señala que fue comisionado para interceptar la unidad patrullera la cual era conducida por el hoy acusado, que una vez realizado esto el acusado entregó su arma de reglamento y unas balas percutidas, declaración esta que es coincidente con el señalamiento del funcionario N.D.J.G., por lo que esta Juzgadora la estima por darle certeza y credibilidad en cuanto a la persona que iba en la patrulla no siendo otra que el acusado de autos quien hizo entrega de un arma y una balas percutidas.

     J.C.C.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello se le coloca para su vista y ratificación en contenido y firma de experticia 6284, seguidamente expuso:”Ratifico la misma, la misma fue practicada a un arma de fuego y seis balas y seis conchas, el arma es un revolver, presentando su serial, modelo 1010, el mecanismo de accionamiento se encuentra en buen estado, se efectuó el disparo de prueba, se examina las balas y las conchas, y al compararlas con la concha del disparo de prueba, y determinó que los puntos de prueba coinciden, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público, procedió a preguntar: ¿Diga usted, al momento de realizar la inspección visual al arma de fuego, determinó si tenía alguna inscripción o troquel que le permita determinar que pertenecía a un organismo oficial del Estado? Contestó:”No, si la tuviera se hubiera dejado constancia”. ¿Diga usted, que capacidad de aprovisionamiento tienen? Contestó:”Seis balas”. ¿Diga usted, cuantas conchas le fueron entregas? Contestó:”Seis todas ellas percutadas por esa arma”. ¿Diga usted, las condiciones de esa arma? Contestó:”En buenas condiciones”. ¿Diga usted, que efectos causa la percusión de esta arma? Contestó:”Puede causar heridas o la muerte depende de la región comprometida, o ser utilizada como arma contundente”.

    El Tribunal al valorar el dicho del testigo, aprecia que el mismo deja constancia de la experticia realizada al arma que el acusado de autos entregó al momento de su aprehensión, con las seis conchas percutidas.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia del arma y de las seis conchas percutidas por la misma arma, tal y como lo manifestó el declarante, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     C.A.C.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio medico forense, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre las generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca para su vista, para su ratificación en contenido y firma de reconocimiento médico legal obrante al folio 72, signado con el N° 1376, seguidamente expuso:”Ratifico el mismo, al momento de que se realizó se observa una herida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel lumbar izquierdo y orificio de salida en región abdominal flanco izquierdo, otra herida por arma de fuego con orificio de entrada en región abdominal epigástrica y orifico de salida en hipocondrio derecho, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a quien le practicó el reconocimiento? Contestó:”Al ciudadano Yair Escalante”. ¿Diga usted, la ubicación de las heridas? Contestó:”Una herida a nivel lumbar izquierdo y orificio de salida en región abdominal flanco izquierdo, otra herida por arma de fuego con orificio de entrada en región abdominal epigástrica y orifico de salida en hipocondrio derecho”. ¿Diga usted, si una persona con esas heridas pudiera haber fallecido? Contestó:”Si, porque se hubiera tocado el riñón o arterias o la parte epigástrica”. ¿Diga usted, en su experiencia pudiera decir que personas con estas heridas han fallecido? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si igualmente con estas heridas también han quedado vivas? Contestó:”Si cuando tiene la suerte de no comprometer órganos vitales”. ¿Diga usted, si esto depende de la persona del tirador? Contestó: “Depende de la bala por donde entra”. ¿Diga usted, si la persona que dispara puede ver que parte va a lesionar? Contestó:”No, no lo puede predecir”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, es después de veinte días que se le practica reconocimiento legal a la víctima, siendo dado de alta al día siguiente que se causaron las lesiones, sería este tiempo suficiente para que este falleciera? Contestó:”En este caso la bala no penetró órganos importantes, si hubiere habido lesión de otro órgano se hubiere llevado a pabellón y sería otra la cantidad de días de reposo”. ¿Diga usted, que parte del cuerpo es zona vital? Contestó:”Sería cualquier parte, depende del tipo de lesión, o mejor dicho la región comprometida”.

    El Tribunal al apreciar el dicho del testigo, observa que el mismo manifestó que le realizó reconocimiento médico al ciudadano Y.E., el cual presentó heridas de arma de fuego, que pudieron causarle la muerte si hubiera tocado el riñón o arterias o la parte epigástrica, pero que en este caso la bala no penetró órganos importantes, y que cualquier parte del cuerpo es una zona vital, que depende del tipo de lesión.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma proviene del médico forense quien realizó el reconocimiento y el cual es conteste en que las heridas del ciudadano Y.E., fueron causadas con un arma de fuego, y que no lesionaron órganos importantes de su organismo.

     N.D.V.L., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio medico forense, luego de ello se le coloca para su vista, para su ratificación en contenido y firma de reconocimientos médicos legales obrantes al folio 56, signado con el N° 939, y 936, al folio 57, seguidamente expuso:”Ratifico los mismos, el primero informó que no puedo rendir informe por cuanto no se encuentra registrado en los servicios quirúrgicos de emergencia, ni hospitalización del Hospital Central el ciudadano Y.E., cuando digo esto es porque se ha registrado todo el servicio de historias médicas, es decir si fue dado de alta, o cualquier otro hecho, el segundo es practicado a un ciudadano Y.A., al cual evalué en el piso 5, cama 26 del servicio de Cirugía, para ese entonces en el documento de historia tenía heridas quirúrgicas cubiertas por gasa en línea media de abdomen su para e infraubilical, bilateral de mesograstrico de abdomen con drenaje, heridas por paso de proyectil en flanco izquierdo, flanco derecho y tercer distal de antebrazo derecho, para mi evaluación al paciente se le evidenció un sutura por intervención quirúrgica, reseccion de ileon más anastomosis termino terminal, rafia de color transverso y signoides y ángulo hepático de colon, le sugerí más o menos veintiún días de asistencia médica, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, con respecto al primero informe que no rindió por no aparecer la persona registrada? Contestó:”Puede existir la practica de un reconocimiento médico de una persona que no aparezca registrada, y en este caso es por el hecho de una lesiones leves, pero cuando son heridas graves debe aparecer registrado, pero podría haber la posibilidad que estuvo y no eran heridas graves”. ¿Diga usted, una persona que ingrese con herida por arma de fuego a nivel de la región lumbar y tenga una salida en la región epigastrica, es posible que no aparezca registrada? Contestó.”Tiene que aparecer una persona registrada con este tipo de herida”. ¿Diga usted, si este es el deber ser que aparezca registrado y que historias médica diga que no aparece registrado? Contestó:”Por lo menos conmigo no”. ¿Diga usted, si esta persona pudiera haber ingresado y no se hubiera dejado constancia? Contestó:”Pudiera ser y no se registró por presentar una lesión leve”. ¿Diga usted, en cuanto al segundo reconocimiento que regiones resultaron comprometidas en el paciente? Contestó:”Existen heridas por arma de fuego en el abdomen complicada con lesión de vísceras huecas “. ¿Diga usted, si esas lesiones eran de entrada? Contestó:”No lo podría indicar ya que mi revisión fue después del post-operatorio”. ¿Diga usted, si esas lesiones son graves? Contestó:”No porque en este caso se lesionaron viseras huecas, claro que si no se atiende si podría fallecer”. ¿Diga usted, de que distancia podría haber pasado la bala de esos órganos? Contestó:”Es bastante cerca y riesgo, pero precisarlo casi no se podría decir, fue de suerte que no le lesionó órganos importantes”. ¿Diga usted, si la persona que realiza el disparó podría determinar como causar la lesión? Contestó:”No, todo depende de la casualidad”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si una persona sufre lesiones similares al del informe a revisar se le hallan dado de alta? Contestó:”Puede ser pero a las veinticuatro horas”.

    El Tribunal al establecer el dicho de la testigo apoyada en los conocimientos científicos, aprecia que la misma manifestó haber realizado reconocimiento al ciudadano Y.A. quien presentaba heridas por arma de fuego con lesión diversas que no eran graves, más no al ciudadano Y.E., por cuanto no se encontraba registrado en el servicio de historias médicas.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincide con lo señalado por el médico forense C.C., y es conteste en que las victimas de autos fueron heridas por armas de fuego, y que las heridas que sufrieron no lesionaros órganos vitales.

     G.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, seguidamente expuso:”Estaba en la parte de adentro de la discoteca cuando escuche las detonaciones, luego entró el muchacho con unas heridas en el estómago, salí y estaba el muchacho con el arma en la mano, se retiró y se fue, en si no lo vi disparar, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público, procedió a preguntar: ¿Diga usted, que hacía en Fundación? Contestó:”Visitando mi familia”. ¿Diga usted, cuando fue a la discoteca estaba solo? Contestó:”Fui solo, llegue como a las diez de la noche”. ¿Diga usted, a que hora ocurrió el incidente? Contestó:”Como en la madrugada”. ¿Diga usted, si llegó a observar alguna pelea dentro de la discoteca? Contestó:”No”. ¿Diga usted, antes de escuchar los disparos llegó a observar unos empujones en el baile, o en el baño? Contestó:”No, todo estaba normal”. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando escuchó los disparos? Contestó:”En la barra, los disparos fueron afuera”. ¿Diga usted, cuantos disparos escucho? Contestó:”Varios”. ¿Diga usted, que sucede después? Contestó:”Un muchacho entró herido y se sienta”. ¿Diga usted, que decía ese muchacho? Contestó:”Estaba asustado, decía me dispararon”. ¿Diga usted, que hace su persona? Contestó:”Nos quedamos mirándolo y unas muchachas lo atiende”. ¿Diga usted, que hace cuando sale? Contestó:”Venia ya bajando el muchacho para la casilla policial”. ¿Diga usted, que tenía en sus manos? Contestó:”Un arma de fuego”. ¿Diga usted, si después de escuchar los disparos y pasar el tiempo escuchó otros disparos? Contestó:”No solo esos”. ¿Diga usted, si una persona distinta a esta tenía arma de fuego? Contestó:”Solo él”. ¿Diga usted, si conocía a la persona que tenía el arma en la mano? Contestó:”No”. ¿Diga usted, a los heridos? Contestó:”Si de carajito”. ¿Diga usted, si vio a la otra persona herida? Contestó:”No, cuando salí ya se lo habían llevado para el hospital que queda como a una cuadra”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si lo sacaron de allí? Contestó:”Se lo llevaron en carro para El Piñal”. ¿Diga usted, que pasó después? Contestó:”Mi mamá dijo que uno lo dejaron en el hospital”. ¿Diga usted, si la persona que estaba con el arma de fuego, lo había visto antes en la discoteca? Contestó:”Si lo vi, no recuerdo”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si conoce a los heridos? Contestó:” Desde niños”. ¿Diga usted, como llaman a Yonder? Contestó:”Leo y a Fair le dicen Calimero”. ¿Diga usted, cuando ocurrieron los disparos estaba dentro o afuera de la discoteca? Contestó:”Adentro”.

    El Tribunal al valorar dicha declaración observa, el testigo manifiesta que se encontraba en la discoteca y escucho los disparos, vio a una de las victimas entrar herida a la discoteca, pero no vio quien disparo, que al salir de la discoteca observó a una persona con un arma de fuego en la mano.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, pues la misma demuestra que entra a la discoteca un ciudadano herido en el estomago, y además es conteste que escuchó los disparos, y vio a una persona afuera caminar con un arma de fuego en las manos, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • Y.J.S.U., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, seguidamente expuso:”Llegue el viernes como a las ocho de la noche a fundación ya que me encontraba de servicio ir a Pregonero a prestar mi servicio y como a las diez de la noche los otros dos efectivos se cambiaron y de civil nos fuimos a la discoteca Daiquiri, y como a las doce se vino Molina y nosotros nos quedamos, Laiton se fue por un lado y yo por el otro, y como a las tres de la mañana yo estaba hablando con el dueño de la tasca, escuche los disparos, y cuando me di cuenta de lo sucedido la gente me quería lesionar porque me vieron entrar con Laiton y me tuve que resguardar, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público, procedió a preguntar: ¿Diga usted, quien lo acompañó a la Discoteca? Contestó:”Laiton y Molina”. ¿Diga usted, donde prestan servicio estos ciudadanos? Contestó:”En Fundación”. ¿Diga usted, si estaban uniformados? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, a que horas deciden ir a la discoteca? Contestó:”Diez y treinta a once”. ¿Diga usted, porque deciden ir a la discoteca? Contestó:” A tomarnos unos tragos, yo estaba franco”. ¿Diga usted, si en algún momento los otros dos funcionarios llegaron a practicar algún procedimiento dentro de la discoteca? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si le llegaron a comentar algo de unos paramilitares? Contestó:”No”. ¿Diga usted, hasta que horas duraron juntos? Contestó:”Como hasta las doce”. ¿Diga usted, si dejaron el puesto policial solo? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si en ese puesto policial hay armamento? Contestó:”Si, hay parque de armas”. ¿Diga usted, que sucede cuando se viene el funcionario Molina? Contestó:”Yo me quede hablando en la barra con el dueño de la discoteca y Laiton no se que se haría, para mi estaba afuera”. ¿Diga usted, si llegó a observar alguna discusión dentro de la discoteca o en el baño? Contestó:”Desconozco, todo estaba tranquilo”. ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó? Contestó:”No se cuanto serían, pero se que se fueron varios”. ¿Diga usted, que hace después de los disparos? Contestó:”Me tuve que resguardar porque la gente me quería lesionar”. ¿Diga usted, en que momento se resguarda? Contestó:”Yo salí, y en ese momento la gente que estaba afuera me quería golpear”. ¿Diga usted, a que salió fuera de la discoteca? Contestó:” Para ver que era lo que pasaba, y fue cuando la gente que estaba ahí me quería lesionar”. ¿Diga usted, si vio los heridos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si llegó a ver a alguien lesionado dentro de la discoteca? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cuando sale escuchó más disparos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cuando se entera de lo sucedido? Contestó:”Cuando regresó el distinguido Molina me dice lo que había sucedido”. ¿Diga usted, porqué la gente lo quería lesionar? Contestó:”La gente como me vieron con Laiton cuando llegamos me querían lesionar, la gente comentaba que el efectivo policial había disparado”. ¿Diga usted, si conocía de vista, trato o comunicación a los heridos? Contestó:”De vista”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si entre ellos y Laiton había rencillas? Contestó:”No”.

    El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, si observó alguna discusión en la discoteca? Contestó:”No”.

    El Tribunal al apreciar el dicho del testigo, observa que el mismo manifestó que se encontraba de servicio, y que se fueron para la discoteca, después escucho los disparos.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que es conteste en manifestar que escuchó los disparos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal las valora de la siguiente manera:

  9. - Reconocimiento Médicos Legales, practicados por segunda ocasión a las victimas Y.L.A.U. y Y.A.E.M., este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que las victimas presentaban heridas con arma de fuego, aunado a que las mismas fueron ratificadas en su contenido firma.

  10. - Copias Certificadas, de la relación de novedades y registro de asignación de armamento, pertenecientes al Puesto Policial de la localidad de La fundación, Municipio Uribante, Estado Táchira, este Tribunal valora dicha prueba ya que en la misma deja constancia de lo ocurrido ese día, y de que el acusado de autos, ocupaba el cargo de policía y portaba el arma de reglamento.

    De la declaración de las víctimas, funcionarios aprehensores, expertos, testigos, de todo lo antes relacionado y valorado ha quedado demostrado el hecho de:

    Que siendo aproximadamente las 04:15 horas de la mañana del día 12 de febrero de 2006, se suscitaron unos hechos en las afueras de la Discoteca denominada Daikiri, ubicada en Pregonero, Estado Táchira, los cuales consistieron en que el hoy acusado LAITON GARZA E.A., utilizando un arma de fuego, realizó disparos dando en la humanidad de los ciudadanos Y.A.E., v, quien resultó herido a nivel de la región lumbar con orificio de salida en la región abdominal, siendo dado de alta, mientras que el ciudadano Y.L.A.U., fue intervenido quirúrgicamente debido a la herida complicada en a región del abdomen con lesión de viseras huecas. Asimismo, que el acusado hizo entrega a los funcionarios de un arma de fuego y de seis conchas percutidas

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de hechos punibles, los cuales se subsumen o encuadran en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.L.A.U. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.E.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y no en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    Para que se configure el tipo penal del HOMICIDIO, se requiere la destrucción de una vida humana, la intención de matar o animo necandi, un sujeto activo y uno pasivo.

    En cuanto a la intención de matar o animo necandi, se hace necesario analizar en el caso de autos, a fin de determinar si el acusado tenía o no de matar a los víctimas, para lo cual la doctrina ha establecido que puede determinarse a través de los siguientes datos:

  11. - La ubicación de las heridas, en el caso de autos, si bien es cierto que las heridas están ubicadas en la zona abdominal, también es cierto que la misma no lesiono órganos vitales y por tanto no eran graves, tal y como lo señalaron los expertos C.C. y N.V.L..

  12. - La ubicación de las heridas, en el caso de YADIR, fue nivel lumbar izquierdo y orificio de salida en región abdominal flanco izquierdo, otra herida por arma de fuego con orificio de entrada en región abdominal epigástrica y orifico de salida en hipocondrio derecho, y en el caso de YONDER en el abdomen complicada con lesión de vísceras huecas, sin embargo no fueron mortales.

  13. - Las manifestaciones del agente de autos y después de perpetrado, en el caso de autos, las victimas señalaron que con el acusado no habían tenido ningún roce, problema o inconveniente, y que después que los hirió hizo unos tiros al aire, lo que lleva a determinar a este Juzgadora que si la intención era de matarlos no efectúo tiros al aire, sino que se los propina todos a las victimas.

  14. - Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre las víctimas en el caso de autos, no se cumple este numeral, por cuanto las mismas víctimas señalan que ni siquiera se conocían con el acusado.

  15. - El arma utilizada fue un arma de fuego, sin embargo el hecho que se hubiera utilizado este tipo de arma, ello por si solo no es suficiente para considerar que tenia la intención de matar, pues debe concatenar con los elementos ambas señalan los cuales no conciernen con este elemento en su totalidad, lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que el acusado no tenía la intención de matar, sino de lesionar a las victimas.

    En efecto, el artículo 415 del Código Penal, señala que:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida o de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

    .

    En el caso de autos de la declaración de la experto N.V.L., y del respectivo reconocimiento médico, que señala que necesito mas o menos veintiún días de asistencia médica, contando a partir del día de las lesiones, salvo complicaciones, se encuadra o subsume este hecho punible en el tipo penal en estudio.

    Ahora bien en lo que respecta a la victima Y.E., hecho punible se subsume en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, señala:

    El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

    .

    El doctrinario J.R.L.S., en su comentario al Código Penal, señala:

    El tipo básico fundamenta, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves. Todo resultado que no esté comprometido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. Sufrimiento en este caso, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral, mientras que perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales. El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo. Este delito admite tentativa y la frustración, es de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal pautado en los artículos 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal …

    .

    En el caso de autos de la declaración del experto C.C. y del respectivo Reconocimiento Médico, que señala que ameritó más o menos doce días de asistencia médica, se encuadra o subsumen este hecho punible en el tipo penal en estudio.

    En lo que se refiere al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, reza:

    Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa en defensa del orden público. Si hicieran uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

    .

    Artículo 277 del Código Penal:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El doctrinario J.R.L.S., en su comentario al Código Penal, señala:

    Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley. La Ley solo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal, los trata por igual al respecto

    .

    En el caso de autos quedo demostrado que LAITON GARZA, un funcionario policial, y que hizo uso indebido de el arma de fuego que estaba autorizado para portar, pues no lo hizo ni en legitima defensa, ni en defensa del orden público, lo cual quedó evidenciado de las copias certificadas del libro de novedades de las declaraciones de las victimas, y del experto que realizo el reconocimiento del arma de fuego.

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que los hechos descritos, se subsume en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.L.A.U. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.E.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, pues son concurrentes los elementos que han sido señalados supra, aunado a que quedó demostrada la autoría en la comisión de los mismos, por parte del acusado de autos, tal y como se evidenció de la comparación del acervo probatorio, por lo este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que quedó evidenciada la comisión de los delitos mencionados, así como la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo, por lo que el presente fallo ha de ser condenatorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    V

    DOSIMETRIA PENAL

    Por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.L.A.U., se contempla una pena de Prisión de uno a Cuatro Años, la cual ubicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Dos Años y Seis Meses de Prisión; pero dado que el Ministerio Publico no probó que el acusado poseyera antecedentes penales, se hace procedente rebajar la anterior pena a su límite inferior resultando así la de UN AÑO DE PRISION.

    En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.E.M., establece una pena de Tres a Doce meses de prisión, la cual igualmente se ubica en su límite inferior, resultando la de Tres Meses de Prisión.

    Por lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, la pena es de Tres a Cinco Años de Prisión, que igualmente se ubica en su límite inferior, resultando la de Tres Años de Prisión, que aumentada en un tercio conforme al artículo 281 ejusdem, resulta Cuatro Años de Prisión.

    Al aplicar el artículo 88 del Código Penal, que señala la concurrencia real de delitos, donde se debe aplicar el delito más grave, mas el aumento de la mitad de las otras penas de prisión, resulta en definitiva como pena a imponer al acusado E.A.L.G., al realizar la correspondiente sumatoria la de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION,. Y Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CULPABLE al acusado E.A.L.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de septiembre de 1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.751, de profesión u oficio agente policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, hijo de H.L. (v) y M.G. (v), soltero, domiciliado en la carrera 23, casa N° 6-22, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.L.A.U. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.E.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

Segundo

CONDENA al acusado E.A.L.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.L.A.U. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.E.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

Tercero

CONDENA al acusado E.A.L.G., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas procesales.

Cuarto

Ordena remitir copia certificada de las actas del debate e integro de la sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaración rendida por el funcionario J.J.S.U., a los fines legales consiguientes.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurra el lapso de ley.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1359-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, cinco de junio del año 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 2JM-1359-07, seguida a E.A.L.G., por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.L.A.U. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.E.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos (02:00) de la tarde.

Abg. B.A.A.

Juez Segundo de Juicio

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

CAUSA 2JM-1359-06

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-1359-06, SEGUIDO EN CONTRA DE E.A.L.G., por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.L.A.U. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.E.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

SAN CRISTÓBAL, a los cinco (05) días del mes de junio de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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