Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197 Y 148

San Cristóbal, Trece (13) de Julio de 2007

Asunto Principal No-7C-4835-04

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que la acusada admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: F.J.G.O.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.220, nacido en fecha 07/10/1959, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el conjunto residencia la Quiracha, bloque Nº 12, Planta baja, apartamento 00-06, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-651.53.643.

DEFENSA: Abogado. J.R.P.A., Defensor Privado.

FISCAL: Abogado. J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DELITO: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal (vigente para la época).

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Mayo de 2004, funcionarios adscritos a la Policial de Seguridad y Ciudadanía y Vial del Municipio San Cristóbal, se encontraban de servicio en labores de patrullaje cuando a por la calle 14 con carrera 18 de esta ciudad fueron interceptados por un ciudadano el cual se identifico como CARANNANTE NOSSA J.C., quien informo que un señor le había realizado un pago con motivo de unos almuerzos, en su negocio con dos billetes de cincuenta mil bolívares los cuales eran falsos, procediendo los funcionarios a intervenir policialmente a dicho ciudadano el cual fue identificado como O.G.F.J., quien fue detenido preventivamente por estos hechos.

DE LA A.P.

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano F.J.G.O.G., por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal (vigente para la época), solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso al acusado F.J.G.O.G., del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado F.J.G.O.G., querer declarar, quienes expusieron en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admito el hecho que se me imputa, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el Tribunal, es todo”.

El Defensor Privado J.R.P.A., expuso: “Oído lo señalado por mi defendido me adhiero a su petición, solicito al ciudadano Juez le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, cumplidos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por ultimo la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “Como parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por el imputado de autos, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano F.J.G.O.G., por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal (vigente para la época), que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:

  1. - El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.

  2. - Que el delito objeto del proceso es CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal (vigente para la época), cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.

  3. - Que el acusado F.J.G.O.G., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.

  4. - Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

    De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado F.J.G.O.G., por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal (vigente para la época).

    En este sentido este Juzgador establece como régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO, conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición:

  5. - Presentarse una (01) vez cada TRES (03) MESES ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra del acusado F.J.G.O.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.220, nacido en fecha 07/10/1959, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el conjunto residencia la Quiracha, bloque Nº 12, Planta baja, apartamento 00-06, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-651.53.643, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal (vigente para la época), todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.

TERCERO

APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado F.J.G.O.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.220, nacido en fecha 07/10/1959, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el conjunto residencia la Quiracha, bloque Nº 12, Planta baja, apartamento 00-06, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-651.53.643, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal (vigente para la época), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA

FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una (01) vez cada TRES (03) MESES ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO., todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal.

Se le hace saber al acusado F.J.G.O.G., que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. L.M.M.D.

Secretaria

Causa No.7C-4835-04

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