Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 1JM-1243-06

JUEZ PRESIDENTE

ABG. F.Y.B.C.

ACUSADOS: DEFENSOR:

PARDO CORREDOR A.A.. D.E.P.

(O C.E.P.C.)

VARELA BULLET M.Á.A.. M.E.M.C.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.E.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil siete, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 1JM-1243-06, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado J.E.P., en contra de PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.), venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-08-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.471 o V-16.778.190, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de V.H.P. (v) y E.C. (v), residenciado en la Avenida Principal de Zorca, al frente de la Importadora Yanez, casa sin número, de paredes color morado y de rejas, Zorca, Estado Táchira; y, M.Á.V.B., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-01-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.568.110, de profesión u oficio artesano de cuero, de estado civil soltero, hijo de O.M.B. (v) y M.V. (f), residenciado en Zorca, San Isidro, Vía Mata de Guadua, casa Nº M-35, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA G.A., H.P. y del ESTADO VENEZOLANO.----------

La Juez, Abg. F.Y.B.C. hizo acto de presencia en la Sala, y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.E.P., los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.), asistido por el Defensor Privado, Abogado D.E.P., y M.Á.V.B., asistido por la Defensora Privada, Abogada M.E.M.C., los funcionarios, testigos y expertos se encuentran en la sala respectiva.--------------------

Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.------------------------

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.E.P., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B., suficientemente identificados; por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA G.A., H.P. y del ESTADO VENEZOLANO, conforme consta en el auto de apertura a juicio respectivo y el acta de la audiencia preliminar, delitos que demostrará que fueron cometidos por los acusados. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue admitido en su oportunidad, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.-----------

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor del acusado PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.), abogado D.E.P., quien al momento de exponer sus alegatos de apertura informa al Tribunal la intención de su defendido de admitir culpabilidad por cuanto se considera responsable del hecho punible que se le atribuye, para lo cual pide al Tribunal le conceda la palabra, dejando constancia que el acusado fue informado de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión.------------

Acto seguido, cedido como le fue el derecho de palabra al defensor del acusado M.Á.V.B., abogada M.E.M.C., quien al momento de exponer sus alegatos de apertura informa al Tribunal la intención de su defendido de admitir culpabilidad por cuanto se considera responsable del hecho punible que se le atribuye, para lo cual pide al Tribunal le conceda la palabra, dejando constancia que el acusado fue informado de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión.------------

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer a los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B. del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado el acusado PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) manifestó, “Admito mi responsabilidad en los hechos por los delitos que se me acusa, y pido una pronta y justa decisión para agilizar mi beneficio lo más pronto posible por el Tribunal de Ejecución, es todo“. Inmediatamente el acusado M.Á.V.B. expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los delitos que se me acusa, y pido una pronta y justa decisión para agilizar mi beneficio lo más pronto posible por el Tribunal de Ejecución, es todo“.

En este estado y concluida la declaración de los acusados, la Juez ordena la apertura de la fase de recepción de pruebas, y el Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.E.P. y los Defensores Privados Penales, Abgs. D.E.P. y M.E.M.C., solicitan al Tribunal el derecho de palabra y solicitan que en vista de la admisión de culpabilidad efectuada libremente por los acusados, se prescinda del debate contradictorio, y realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulación probatoria por cuanto están de acuerdo en los hechos que se pretendía probar con la producción de las pruebas testimoniales de funcionarios actuantes, testigos y expertos y demás documentales, todo ello con la finalidad de prescindir del debate contradictorio por cuanto se ha producido la admisión de culpabilidad que equivale a una confesión.-------------

Ahora bien, el Tribunal visto que los acusados han procedido libremente, sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, acuerda por ser procedente la estipulación probatoria realizada por las partes y en consecuencia, incorpora por lectura las pruebas documentales: 1-. Avalúo Real Nº 9700-061-BTP-415, de fecha 30-03-2004, inserto al folio 50 de las actuaciones, suscrito por la experta Martiña Mora Velasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “… PERITACIÓN: MOTIVO: El Avalúo en cuestión ha de practicarse sobre los objetos recuperados, a fin de dejar constancia de su VALOR REAL. (…) EXPOSICIÓN: (…) 01.- DOS (02) ESCLAVAS, elaboradas en Fantasía GOLD FIELD, de color AMARILLO, Una (01) de tejido plano, de regular grosor, con una longitud de diecinueve centímetros con tres milímetros (19,3cmts), con un peso de tres gramos con cuatrocientos miligramos (3,4grs), Una (01) de tejido en figuras alusivas a Estrella y Luna, con una longitud de diecinueve centímetros con seis centímetros (19,6cms), con un peso de tres gramos con setecientos miligramos (3,7 grs), provistas de su respectivo gancho de seguridad, sin signos de violencia, usadas y en regulares condiciones, cada una con un Valor Justipreciado de Bs. 10.000,oo, para un total de la CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS….Bs. 20.000,OO. CONCLUSION. A los efectos propuestos del presente AVALUO REAL, se toma muy en cuenta el material de elaboración, tipo, longitud, peso, estado de uso y conservación de las Prendas descritas, cuyo monto total asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS…Bs. 20.000,oo (…) SALA DE OBJETOS RECUPERADOS, BAJO PLANILLA DE REMISIÓN NRO. 352 (…)”; 2-. Experticia de Balística Nº LCT-9700-134-1338, de fecha 05-04-2004, inserta al folio 36 de las actuaciones, suscrita por los expertos F.G.R. y B.Z.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “… DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un arma de fuego cuyas características son: Tipo: PISTOLA, marca: BERETTA, calibre: 7,65, fabricada en: ITALIA, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo semi automática acabado superficial: cromada, compuesta por cajón de los mecanismos, conjunto móvil, disparador, guardamonte, cañón estriado de 85 milímetros de longitud, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en madera, serial: (ver peritación), esta arma se halla provista de su respectivo cargador metálico rectangular, con capacidad para ocho (08) balas del calibre 7.65, dispuestas en columna simple. PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego se constató que la misma se encuentra en BUEN estado de funcionamiento, presentando estrías de fricción en el área donde originalmente presenta su serial a fin de eliminar el mismo, vista tal anormalidad se procedió a practicar el método de restauración de caracteres borrados en metal dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. CONCLUSIONES: 1.- Con esta arma de fuego, una vez disparada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida. De ser usada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter y gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.- 2.- Al arma de fuego suministrada se le efectuó disparo de prueba las piezas así obtenidas conchas y proyectiles quedan depositadas en este Departamento embaladas y rotuladas con el número 1338.- 3.- Efectuado el Método de Restauración de Caracteres borrados en metal solo se logró observar los dígitos 764-37, no logrando observar los demás dígitos que lo conforman.- 4.- El arma de fuego se devuelve a la Sala de Objetos Recuperados bajo Planilla de Remisión Nro. 360. (…)”.---------------

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.E.P., quien expuso al Tribunal sus conclusiones y pidió que se dictara sentencia condenatoria en contra de los acusados ciudadanos PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B., suficientemente identificados; por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA G.A., H.P. y del ESTADO VENEZOLANO.---------

Cedida la palabra a los defensores de los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B., Abgs. D.E.P. y M.E.M.C., solicitan al Tribunal, cada uno en su oportunidad, que en la sentencia para la aplicación de la pena tome en cuenta las circunstancias atenuantes que le puedan favorecer a su defendido a fin de que se les aplique una pena justa. ----------------------

Siendo el momento de la última palabra por parte de los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B., cedida como les fue, manifestó cada uno en su oportunidad “no tengo más nada que decir”.---------------

Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de treinta minutos para dictar sentencia. Reiniciada la audiencia el Tribunal pasó a dictar Sentencia, la cual quedó redactada en los siguientes términos: Se celebró juicio oral y público a los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B., suficientemente identificados en autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA G.A., H.P. y del ESTADO VENEZOLANO.--------

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B., según constan en el escrito de Acusación Fiscal, “… En fecha 25/03/2.004, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., los imputados le solicitaron al ciudadano H.R.P., una carrera a unos trescientos metros del sitio llamado pie de cuesta, supuestamente el servicio solicitado era hasta la bomba de gasolina de Providencia, cuando llegaron frente a la iglesia San Isidro desviaron al chofer, y le dijeron que fueran a buscar, a otra pareja que iba para la piscina con ellos, entonces, ese momento, le colocan una pistola en el cuello al conductor, y le dijeron que no los mirara porque lo iban a matar, posteriormente uno de estos imputados, a quien la víctima en referencia reconoce como el más blanco, tomó la conducción del vehículo, pero como este no sabía manejar bien, se vieron en la necesidad de buscar a una tercera persona para que manejara, el cual se dio a la fuga en el momento en que fueron capturados, durante ese período de tiempo los imputados cometieron varios robos, entre esos al ciudadano ANGARITA G.A., le robaron una cadena de oro con tejido tipo guaya la cual no fue recuperada. Siendo posteriormente capturados por la intervención de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en momento en que pensaban darse a la fuga, al observar la alcabala móvil la cual estaba apostada por el sector de Peribeca, durante el procedimiento se recuperó, un arma de fuego, y dos esclavas, prendas estas que formaban parte del botín que obtuvieron durante el día”.

Este Tribunal, admitida la culpabilidad de los acusados libremente, considera que dicha admisión de culpabilidad configura la confesión establecida en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, acreditados con las pruebas documentales los hechos acusados y la naturaleza y características de los objetos robados, aunado a que las partes efectuaron estipulación probatoria para dar por probados los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas, da por demostrados los hechos sometidos al debate del juicio y declara culpables a los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B., suficientemente identificados en autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA G.A., H.P. y del ESTADO VENEZOLANO, y dicta sentencia condenatoria. Así se decide.-------

Establecida la culpabilidad de los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B. en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA G.A., H.P. y del ESTADO VENEZOLANO, pasa este Tribunal al cálculo de la pena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, así se tiene que a los ciudadanos PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B., se les acusa de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el referido artículo 460 del Código Penal establece una sanción penal de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el referido artículo 278 del Código Penal establece una sanción penal de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, doce (12) años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO; y cuatro (04) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Realizando las conversiones correspondientes, y tomando en cuenta la proporcionalidad en la gravedad del hecho cometido, así como la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto no está probado en autos que los acusados tengan antecedentes penales o hayan sido sentenciados en otra causa, es por lo que esta Juzgadora, conforme a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, queda como pena definitiva imponer a los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B. la de DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, cada uno, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA G.A., H.P. y del ESTADO VENEZOLANO y así se decide.- En cuanto a la condena en costas, este Tribunal exonera de la condena en costas a los acusados de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia, y así se decide. Mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad a los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B., por haber sido condenados a cumplir una pena superior a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Ordena el decomiso y confiscación del arma de fuego incautada, la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la Planilla de Remisión N° 360 de fecha 05-04-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 del Código Penal, así como la entrega de los demás objetos incautados que aún no hayan sido reclamados a quien acredite su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.--------

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:------------

PRIMERO

DECLARA CULPABLES Y CONDENA a los ciudadanos PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.), venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-08-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.471 o V-16.778.190, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de V.H.P. (v) y E.C. (v), residenciado en la Avenida Principal de Zorca, al frente de la Importadora Yanez, casa sin número, de paredes color morado y de rejas, Zorca, Estado Táchira; y, M.Á.V.B., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-01-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.568.110, de profesión u oficio artesano de cuero, de estado civil soltero, hijo de O.M.B. (v) y M.V. (f), residenciado en Zorca, San Isidro, Vía Mata de Guadua, casa Nº M-35, Estado Táchira; por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, cada uno, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA G.A., H.P. y del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se CONDENAN a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.---

SEGUNDO

EXONERA a los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B. de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD impuesta por el Juzgado Séptimo de Control a los ciudadanos PARDO CORREDOR ANDERSON (identificado también como C.E.P.C.) y M.Á.V.B., en fecha 26-03-2004, y ACUERDA LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS EN LA SALA DE AUDIENCIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------

CUARTO

ORDENA EL DECOMISO Y CONFISCACIÓN DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA. la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la Planilla de Remisión N° 360 de fecha 05-04-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 del Código Penal, así como LA ENTREGA DE LOS DEMÁS OBJETOS INCAUTADOS QUE AÚN NO HAYAN SIDO RECLAMADOS A QUIEN ACREDITE SU PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez quede definitivamente firme la decisión.----------------

Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 12:30:00 p.m., se declara concluida la sesión, habiendo informado la ciudadana Juez que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Es todo, terminó y conformes firman.------------------

LA JUEZA,

ABG. F.Y.B.C.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1

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