Decisión nº 7690 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de octubre de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano J.A.F.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.800.348, del pueblo indígena Guahibo, de 19 años de edad, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 17-12-1991, de estado civil soltero, de ocupación ordeñador en fincas, hijo de V.P. y N. deP., residenciado en el sector S.M., La Victoria, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. R.G., quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano J.A.F.P., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 15 y 80 Ejusdem, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-SIP-172 de fecha 03 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial, que corre inserta a los folios 01, 02 y 03 de la causa), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 15 y 80 Ejusdem, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; solicita se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a tenor de que por ser dos delito por los cual se ha precalificado, el quantum de la pena podría ser mayor de tres años; por otro lado nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita dada su reciente comisión, por otro lado, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible y además el Ministerio Público considera que el imputado puede evadir el proceso en virtud de la cercanía con la frontera, visto que no reposa en causa su constancia de residencia, además de la magnitud del daño causado, por lo que el Ministerio Público considera que existen los elementos suficientes para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y pide que el imputado permanezca recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad.

SEGUNDO

Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “si” y expone: “Yo me fui a beber cerveza con mi compadre y él dijo que me llevaba para mi casa pero se fue y me dejó, el transporte se fue, me metí para dormir, la señora estaba dormida, ella dijo que me fuera, me fui, me monte en un árbol y llegaron y me agarraron”. Las partes no realizan preguntas.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien no hace oposición a la aprehensión en flagrancia, ni en cuanto a la precalificación Fiscal y tomando en cuenta que la pena de estos delitos no supera los cinco años y que en cuanto a los numerales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solo son concurrente dos de ellos y no los tres, además en cuanto a la magnitud del daño causado se debe tomar en cuenta que ambos delitos fueron en grado de tentativa, es decir, no se materializaron es por lo que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se le expida copias de las actuaciones, se soliciten los antecedentes penales de su representado y que el imputado permanezca recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo solicitado por la defensa y el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-SIP-172 de fecha 03 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, se presentó un ciudadano que se identificó como Rojas Asair Antonio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.408.796, solicitando al puesto de la Guardia Nacional ubicado en la población de la Victoria, Estado Apure, manifestando que se encontraba una persona robando en el interior de su vivienda, ya que su esposa que tiene por nombre L.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.499.634, le avisó que ella se encontraba durmiendo y sintió en la habitación principal la presencia de una persona revisando sus pertenencias, pensando que era su esposo, luego sintió cuando le acariciaba sus miembros inferiores (las piernas) de una forma violenta, percatándose que no era su esposo y que era un ciudadano desconocido de sexo masculino, de color de piel morena, de contextura delgada, cabello corto, que se encontraba vestido de jeans de color negro, sin camisa y con unas gomas deportivas de color blanco con negro, al observar la actitud y comportamiento de este ciudadano, comenzaron a forcejear y gritando solicitando ayuda, en ese momento se le pudo escapar por lo cual salio corriendo a avisarle a su esposo quien se encontraba en la parte exterior de la misma, debido a tal situación salió comisión a las 02:40 horas al mando del primer Teniente R.N.J.E., integrado por tres (03) Guardias Nacionales, en el vehículo Militar placas GN-1948, hasta la calle principal, avenida segunda transversal, al lado de comercial Los Olivos, La Victoria, Estado Apure, con la finalidad de verificar la información suministrada, siendo aproximadamente las 02:43 horas de la mañana, llegaron a una vivienda de rejas de color azul, paredes de color salmón y tomando las medidas de seguridad entraron a la vivienda en compañía del ciudadano denunciante, donde luego de inspeccionar el interior de la vivienda, salió corriendo de forma violenta en dirección hacia la parte posterior (patio) un ciudadano con las características descritas por el denunciante, quien al observar la comisión Militar y verse acorralado procedió a subirse a un árbol, practicando la detención e identificándolo como J.A.F.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.800.348, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 17-12-91, residenciado en el sector S.M., calle principal, casa sin número, La Victoria, Estado Apure, quien tenía en un bolsillo de la parte de atrás del pantalón una billetera de color negro, donde encontrándose su cédula de identidad, en vista de esta situación y presumiendo la comisión de un hecho punible, como lo es la tentativa del delito contra la propiedad y la presunción de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.; ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ASAIR A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.408.796, natural de La Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 29 de agosto de 1979, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, de 31 años de edad, hijo de E.R. (v), manifestando no conocer a su padre, residenciado, en la calle principal, segunda transversal, casa sin número al lado de la comercial Los Olivos, La Victoria, Estado Apure y expuso: “La madrugada del día de hoy domingo 03 de octubre de 2010, eran aproximadamente las dos y diez minutos de la mañana, yo estaba terminando de cerrar el negocio, del cual soy encargado que queda al lado de mi casa, de pronto sale mi esposa gritando que dentro de la casa, un ciudadano estaba en la habitación revisando las cosas nuestras y después la tocó, me dice ella que fueron las piernas y los glúteos, pensando que era yo, pero se percató que era otra persona y al gritar forceó con el, saliendo éste corriendo de la habitación, escondiéndose dentro de la casa y mi esposa pues salió corriendo asustada, yo le dije que iba al Comando de la Guardia para decirles lo que estaba pasando y le dije a mi esposa que no entrara a la casa, llegué hasta el Comando y me atendió un Sargento de apellido Mora, le explique la situación, él le informó al primer Teniente Ramírez y él me dijo no se preocupe, nosotros lo vamos a ayudar, buscó efectivos, regresamos a la casa, ya eran como las dos y media de la mañana, ellos manifestaron que iban a entrar a la casa y fue cuando el ciudadano salió corriendo todo desesperado al patio de la casa, montándose en un árbol, los Guardias le dijeron que se calmara que no le iba a pasar nada, lo bajaron de ahí, le revisaron el pantalón, los zapatos y se lo llevaron detenido al Comando…”; ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano L.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.499.634, natural de Bucaramanga, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 20 de julio de 1974, de profesión u oficio ama de casa, alfabeta, de 36 años de edad, hija de M. delC.M. (v) y J.D.B. (v), residenciado, en la calle principal, segunda transversal, casa sin número al lado de la comercial Los Olivos, La Victoria, Estado Apure y expuso: “El día de hoy domingo 03 de octubre de 2010, eran aproximadamente las dos de la mañana, yo me encontraba durmiendo en mi casa en la población de la Victoria, cuando escuché un ruido en el cuarto, buscando algo en mis cosas personales, yo pensé que era mi esposo y seguí durmiendo tranquila, al rato siento que me toca las piernas y mis glúteos de una forma agresiva, lo que pareció raro y volteo a observar y veo que no es mi esposo, sino un ciudadano delgado, de piel morena, cabello corto, que andaba sin franela, cargaba un pantalón negro con unos zapatos negros con blanco, con quien empecé a forcejear para que me soltara y empecé a gritar pidiendo auxilio, en ese momento me logro soltar de él y salí corriendo a avisarle a mi esposo que se encontraba afuera de la casa, mi esposo salió para el Comando de la Guardia y el señor que me tocó se quedó dentro de la casa escondido en una de las habitaciones, como a las dos y medida de la madrugada llegó la Guardia con mi esposo, entramos a la casa y fue cuando el muchacho salió corriendo todo asustado para el patio y se montó en un árbol, ahí llegaron los Guardias lo bajaron del árbol, lo revisaron y se lo llevaron detenido para el Comando…”, elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, siendo en este caso los de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 15 y 80 Ejusdem y como presunto autor de ese hecho tal como lo señala el Ministerio Público y a lo cual no realizó oposición la defensa el ciudadano J.A.F.P., es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado , este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: Que ya con las actas de investigación antes analizadas se evidencia la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 15 y 80 Ejusdem, delitos estos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de ese hecho delictivo; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de ese hecho delictivo; en cuanto al peligro de fuga invocada por el Ministerio Público, este Tribunal toma en consideración la cercanía con la frontera de la República de Colombia, lo que facilitaría la fuga, el abandono del país o permanecer oculto, dándose el peligro de fuga establecido en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena a imponer por este delito, en este caso el Tribunal toma en consideración que la pena a imponer por el delito de Actos Lascivos es de uno a cinco años de prisión, y la de Hurto es de de uno a cinco años de prisión, siendo su término medio tres años de prisión, no siendo en consecuencia procedente la aplicación de pleno derecho de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponer excede de tres años en su límite superior, y tomando en consideración esta pena que podría llegarse a imponer este Tribunal lo valora como elemento de presunción de peligro de fuga, no pudiendo tomarse en consideración lo expuesto por la defensa cuando manifiesta que la pena de los delitos no excede de cinco años, visto que debe tomarse en cuenta es lo establecido en el artículo 253 ya enunciado; en cuanto a la magnitud del daño causado este Tribunal valora el hecho de que el imputado ingresó a la residencia de la victima, por lo que el Tribunal valora la magnitud del daño causado, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose que existe el peligro de fuga, cumpliéndose los extremos del numeral 3º del artículo 250 eiusdem, en consecuencia dándose cumplimiento a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado, en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa de acordar medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de de la Liberta.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.A.F.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.800.348, del pueblo indígena Guahibo, de 19 años de edad, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 17-12-1991, de estado civil soltero, de ocupación ordeñador en fincas, hijo de V.P. y N. deP., residenciado en el sector S.M., La Victoria, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 15 y 80 Ejusdem, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano J.A.F.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito. CUARTO: Se ordena oída solicitud del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa que el imputado permanezca recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. QUINTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar Boleta de Libertad.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA

ABG. I.T. VIVAS S.

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