Sentencia nº RC.00596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano L.P.M., quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses; contra la ciudadana ALETTA S.R.K. representada por la abogada Y.M.Á.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo del 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados, ordenó al tribunal a quo decretar y tramitar la retasa, y no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado por las mismas. Hubo impugnación de la parte demandante.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

-I-

Ante la Secretaría de esta Sala fue presentado en fecha 3 de julio de 2007, escrito de formalización de la parte demandante ciudadano L.P.M., en el que fue formulada una denuncia por infracción de ley, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2007.

Posteriormente, el 18 de julio de 2007, fue consignado escrito de formalización de la parte demandada ciudadana ALETTA S.R.K., contra la sentencia definitiva y contra las sentencias interlocutorias del 1 de marzo de 2006 (cuaderno principal) y del 11 de enero de 2007 (cuaderno separado beneficio de justicia gratuita).

En tal sentido, la Sala determina que conocerá primero de la formalización ejercida contra la sentencia interlocutoria, y de no ser procedente esta formalización, entrará a conocer de las denuncias de actividad y posteriormente de las denuncias por infracción de ley, formuladas contra la sentencia definitiva, en el orden de presentación de sus escritos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

De la revisión efectuada por esta Sala a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el demandante en su escrito de impugnación de fecha 23 de julio del 2007, presenta formal reclamo de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 11 de junio del 2007 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserto al folio 366 de la 2 pieza del presente expediente, que admite el anuncio del recurso de casación propuesto por la parte demandada, ya que a –su decir- dicho anuncio fue extemporáneo, y por tanto el Juez Superior no debió haberlo admitido.

Ahora bien, la Sala en criterio reiterado al referirse a la procedencia del reclamo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“…De conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y proceda a su tramitación (Vid. Sent. del 23 de febrero de 2003, caso: Vinjeca C.A. contra Industria de Velas y Velones S.F. S.R.L.).

Sobre el particular, la Sala, en sentencia N° 00006, de fecha 21 de agosto de 2003, caso: C.A.B. y otros, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que el recurso de reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. En efecto, ha indicado que el reclamo procede:

...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º...

. (Sentencia Nº 8, de fecha 21 de abril de 1994, caso A.R.M. contra Croerca C.A., reiterada en fecha 16 de febrero de 2001)....”.-

En atención a lo antes referido, es menester aclarar, que el presente reclamo va dirigido contra un auto que admite el anuncio del recurso de casación; por lo que dicho reclamo no se circunscribe a los supuestos exigidos por la doctrina; a pesar de ello, esta Sala de Casación Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen pasa a conocer de la solicitud hecha por L.P.M., en los siguientes términos:

El abogado L.P.M., fundamentó su solicitud en lo siguiente:

…A tono con el último aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, como titular de un interés legítimo, personal, actual y directo, en mi carácter de accionante en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, formalmente RECLAMO contra la ADMISIÓN del recurso de casación de la accionada ALETTA S.R.K., hecha por el Tribunal Superior Primero (…), mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, en el cual si bien se determina que la sentencia dictada y publicada en fecha 17 de mayo de 2007, “salio dentro del lapso legal, venciéndose el mismo el día 20 de mayo de 2007”, lo cual es correcto, pero separándose de las normas de los artículos 197 y 314 del Código de Procedimiento Civil (...)

…Omissis…

Tal computo del Tribunal por días de despacho –audiencia- es incorrecto, pues la forma de computarse el término para el anuncio del recurso de casación es por días calendarios consecutivos, dicho reclamado auto corre inserto al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la pieza separad del expediente…

Por consiguiente, habiendo sido el LUNES 21 de mayo de 2007, el prior día calendario del término de diez (10) días calendarios consecutivos concedido por el legislador para el anuncio del recurso de casación, y el día MIERCOLES 30 de mayo de 2007, en el cual hubo despacho en el tribunal de la última instancia, por ser el día laborable siguiente.

…Omissis…

Insto la desestimación del recurso de casación formalizado por ALETTA S.R.K. pues tal tramite se hizo no habiendo existido un oportuno anuncio, y en contra del precepto legal contenido en el invocado 314 del Código de Procedimiento Civil, en donde, por interpretación en contrario, se determina la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el Anuncio ha sido formalizado extemporáneamente, como, de acuerdo a la evidencia presentada, se da en el caso de autos, por razones de reserva legal y resguardo del orden público, pues es esa Sala de Casación Civil y Mercantil a quien le corresponde en definitiva resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante la admisibilidad ya decidida el Tribunal de la ultima instancia…

(Subrayado de la Sala).-

Ahora bien, como quedo señalado en párrafos anteriores, el intimante reclama el auto de fecha 11 de junio del año 2007, que admitió el recurso de casación interpuesto el día 4 de junio del año 2007 por la parte demandada; por considerarlo extemporáneo.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas del expediente, que corre inserto a los folios 31 y 32 del cuaderno separado, auto de fecha 11 de julio del 2007, por medio de la cual el Tribunal A quem, deja constancia que:

…Con relación a lo solicitado en el literal SEGUNDO, se deja constancia que en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2007 al 28 de mayo de 2007, la ciudadana ALETTA S.R.K. no anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado. El anuncio se realizó oportunamente en fecha 04 de junio de 2007, (siendo el séptimo día de despacho para ejercer dicho derecho) por medio de su apoderado judicial, abogado E.A., tal como consta a los asientos Nros 8 y 1 del Libro Diario y del Libro Diario del Tribunal constituido con asociados, respectivamente.

…Omissis…

En cuanto al literal CUARTO, se deja constancia que desde el 17 de mayo de 2007, exclusive, fecha en la que se publicó la respectiva sentencia (siendo el último día para la publicación de la misma) hasta el 11 de junio de 2007, inclusive, fecha en la cual se admitió el recurso de casación anunciado por las partes, transcurrieron ONCE (11) días de despacho, los días 22, 23, 24, 28, 30 y 31 del mes de mayo del año 2007, y los días 4, 5, 6, 7 y 11 del mes de junio del año 2007…

(Resaltado de la Sala).-

En conclusión, esta Sala, conforme al auto antes señalado, evidencia que el último de los 10 días para anunciar recurso de casación contra el fallo de la Alzada venció el día 11 de julio del año 2007, y la demandada anunció el recurso de casación el día cuarto (4º) del mismo mes y año, vale decir al séptimo (7º) día despacho. Por tanto, el anuncio fue ejercido dentro del lapso procesal correspondiente. Así se decide.

-III-

En fecha 20 de noviembre del 2007, la parte actora presentó nuevamente ante la Secretaría de esta Sala, escrito de impugnación a la formalización presentada por la parte demandada. Sin embargo, dicho escrito no será considerado a los efectos de la presente decisión, por haber sido presentado extemporáneamente, es decir, con posterioridad al 8 de agosto del 2007, fecha en la cual expiró la oportunidad prevista para tal fin.

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 1º DE MARZO DE 2006

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante, denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 196, 202, 517 y 518 eiusdem, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa.

El recurrente, en el escrito de formalización, señaló:

…En la presente causa, una vez que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada a la presente causa, por auto de fecha 08 de noviembre del 2005, por imperio del artículo 517, del Código de Procedimiento Civil, los informes de las partes debían de ser presentados al décimo día de despacho siguiente, ya que la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 11 de agosto del 2005, que declaró con lugar la prescripción formulada por nuestra parte y sin lugar la demanda, es una interlocutoria con fuerza definitiva y mal podría entenderse que los informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos.

El demandante abogado L.P.M., el 09 de noviembre del 2005, solicitó ante el Juzgado de Alzada que el mismo se constituya con asociados para dictar sentencia, y el referido Juzgado Superior, dictó un auto el 15 de noviembre del 2005, donde acordó la constitución del Tribunal con asociados fijando el tercer día de despacho siguiente para proceder a su elección; el 21 de noviembre del 2005, el demandante abogado L.P.M., solicita el beneficio de justicia gratuita y a su vez se celebra el acto para constituir el Tribunal con asociados quedando designados los abogados O.R. y el Dr. S.A., para constituir el referido Tribunal, a quienes se ordena notificar dejando constancia que el abogado intimante pretende acogerse del beneficio de la justicia gratuita.

El 08 de diciembre del 2005, el Dr. F.J., se avoca al conocimiento de la presente causa, y señala que la misma continuará su curso legal a partir del cuarto día de despacho siguiente.

El 06 de febrero del 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta el siguiente auto…

…Omissis…

El mencionado auto tiene carácter formal y definitivo, pues declara que el abogado L.P.M., no ha impulsado la causa, y por ello se tiene como desistida la constitución con asociados, por lo cual solo seria atacable mediante el recurso extraordinario de casación, pues al encontrarse la causa ante el Juzgado Superior no era apelable, e igualmente no gozaba de casación inmediata por no ser de las decisiones previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que por en contrario quedaría comprendido en la definitiva si el intimante consideraba que se había producido un gravamen no reparado en ella.

Por el contrario el mismo día 6 de febrero del 2006, en folio posterior al auto que declaró desistida la constitución de asociados, el abogado L.P.M. solicito la continuación del proceso y la notificación de los abogados O.R. y S.A., por lo que no impugnó en la primera oportunidades auto de la misma fecha aceptando tal revocatoria por imperio del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En razón a lo expuesto, aún cuando el recurso contra la interlocutoria queda comprendido de derecho en la casación contra la definitiva, formalizo de manera previa y por separado el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de marzo del 2006, donde revoca por contrario imperio el auto de fecha 06 de febrero del 2006, y ordena practicar las notificaciones de los Jueces Asociados…

…Omissis…

Acatando la doctrina de esta Sala Civil en relación a la técnica adecuada para formalizar las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa (…), debo indicar que se ha quebrantado por el Juez de Alzada las formas procesales destinadas a la constitución del tribunal con asociados, ya que una vez constituido por falta de impulso del solicitante y este auto no podía ser revocado nuevamente, como efectivamente lo hizo, ya que tal quebrantamiento lesiona el derecho de defensa de mi representada al encontrarse en total inseguridad jurídica y que su causa no sea conocida por el Juez natural, es decir por el Juez Superior sin la constitución de asociados, además de violar los lapsos procesales cuando existe prohibición expresa que estos lapsos sean abiertos nuevamente, encontrándose mi representada en desigualdad, y atentándose contra el orden público, pues no está permitido que el Tribunal con asociados se constituya en la misma Alzada dos veces.

…Omissis…

De esta manera el Tribunal de Alzada quebrantó las formas y por ende menoscabó el derecho a la defensa de mi representada, lesionando el orden público, y por ello denuncio la infracción de los artículos 7, 15, 196, 202, 517, 518 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no aplico, ya que debe haber hecho jamás se hubiere abierto un nuevo lapso para la constitución de asociados, y así solicito que sea declarado por esta Sala anulado el auto de fecha 1 de marzo del 2006, pues viola el derecho a la defensa y el orden público y se decrete la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido…

(Negrillas de la Sala).-

Para decidir, observa la Sala:

En la sentencia recurrida, se señala:

...JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 1 de marzo de 2.006

195° y 147°

Exp. N° 9.165.-

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 06 de febrero de 2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó continuar la presente causa sin asociados, y por cuanto en fecha 07 de febrero de 2006, el abogado L.P.M., diligenció solicitando la revocatoria del mismo, este Tribunal revoca por contrario imperio el referido auto, y ordena practicar las notificaciones…

.-

En este sentido, se constata que la sentencia contra la cual se recurre que cursa al folio 282 del la segunda pieza del expediente, es una decisión del Juez de Alzada que revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de febrero del 2006, y consecuencialmente ordenó la continuación de la causa sin Asociados y practicar las notificaciones respectivas. Es decir, esta decisión del Tribunal de alzada, se traduce en un auto de mero tramite, de ordenamiento del proceso por parte del Juez como director del mismo, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación.

En criterio reiterado, esta Sala, ha señalado entre otra en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo del 2002, expediente 2001-737, caso: W.D.J.R. vivas contra O.B. y otra, lo siguiente:

…Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación

.

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictado por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Subrayado y negrillas de la Sala).-

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual se reitera a través de la presente decisión, se concluye que siendo la decisión recurrida un auto de mero trámite no susceptible de recurso alguno, no es admisible el recurso de casación contra la misma, y por consiguiente, improcedente la denuncia por infracción de los artículos 7, 15, 196, 202, 517, 518 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 11 DE ENERO DE 2007

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 17 y 170 del Código Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para fundamentar su dicho formula las siguientes alegaciones:

…III. DELACIÓN DEL FRAUDE PROCESAL

En sintonía con la anterior denuncia, y acatando la doctrina de esta Sala, por evidenciarse en esta causa un fraude procesal que pasó inadvertido ante el Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se consumó en la decisión de fecha 11 de enero del 2007, cuando se declaró el beneficio de justicia gratuita al abogado L.P.M., y aun cuando la Sala Constitucional de este mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el fraude procesal necesita en oportunidades de un amplio debate probatorio, y por ello no concibe la acción de amparo como remedio judicial para el mismo, tenemos que en distintas oportunidades el amparo ha resultado eficaz ante situaciones donde se vislumbra el fraude procesal, y conforme la Sala tiene la posibilidad de ampliar las normas adjetivas que previene y sancionan el fraude procesal, considero someter a su consideración esta denuncia por ser un hecho puntual que no necesita mayor prueba o conocimiento que el que se desprende de las actas de este expediente.

Como se indica en la anterior denuncia, es forzoso y necesario formalizar de manera previa y por separado la presente delación, pues al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios, la regla legal citada debe entenderse en concordancia con el artículo 317 eiusdem, que establece como requisito del escrito de formalización, la mención de la decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

Por lo tanto, conforme se ha producido un gravamen no reparado en ella, es más en base al referido gravamen, es que el Tribunal con Asociados dicta la decisión definitiva, hoy objeto de casación, el abogado L.P.M., solicitante de la constitución de Asociados, se exonera del pago de los auxiliares de justicia, alegando que no tiene medios para sufragar tal constitución, y acompañando la constancia expedida por la dirección de recursos humanos de la Universidad de Carabobo, donde se demuestra que el referido abogado no tiene un salario que exceda a multiplicar por tres salarios mínimos y que conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, gozaría de este beneficio.

…Omissis…

Bajo el amparo del ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la falta aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.-

Efectivamente, nos encontramos frente a un abogado litigante (…), quien actúa por sus propios derechos, y alega que se le adeudan honorarios por su ejercicio profesional, y conforme a ello ejerce la presente acción por la irrisoria suma de SEIS MILLONES DOCIENTOS MIL DOLARES ($ 6,200.000), (…) cuando es público y notorio lo conoce el Juez de Alzada, y los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, que este abogado litiga en innumerables procesos, muchos intimando honorarios profesionales, y por ello no es posible que se acoja al beneficio de justicia gratuita prevista en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que no percibe un ingreso que no excede del triple de salarios mínimos (…), cuando es evidente que las constancias acompañadas por el mencionado abogado, sobre su cargo de profesor en la Universidad de Carabobo, denotan que está dedicado a tiempo convencional en la Escuela de Derecho, lo que si bien constituyen instrumentos administrativos y dan por probado que L.P.M. (…), no prueba de manera alguna que ello sea su única actividad, y a las pruebas de este Tribunal me remito, pues que mayor prueba que esta ejerciendo una demanda por cobro de honorarios profesionales del libre ejercicio.

El Juez dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de autos y por ello se denuncia el error de juzgamiento en la valoración de los hechos, el cual se configura cuando el Juez quebranta una norma que establece las características del supuesto de hecho abstracto previsto en la misma u otra norma jurídica.

…Omissis…

Esta infracción de normas jurídicas, específicamente la no aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, de forma indirecta por el Juez Titular del referido Tribunal de Alzada, constituye motivos del presente recurso de casación por infracción de ley, pues al no aplicar el mencionado Juez las referidas normas adjetivas y tomar de oficio las medidas necesarias para prevenir el fraude procesal que se materializa cuando el abogado L.P.M. no expone los hechos de acuerdo a la verdad, originó la constitución de un Tribunal con Asociados sin que se consignaran los honorarios de estos, lo que es ilegal y el Juez debió aplicar de oficio las normas que garantizan se cumplan con lealtad y probidad en el proceso y no se cree incidencias fraudulentas que solo tienen como fin el incumplir con las cargas dinerarias relativas a la constitución de asociados, anulando la sentencia de fecha 11 de enero del 2007, y se decrete la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para establecer el orden jurídico infringido…

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

Como puede observarse de la transcripción del texto de la denuncia, el formalizante pretende delatar ante esta sede casacional, un fraude procesal que a –su decir – fue consumado en la decisión de fecha 11 de enero del 2007, por haber declarado a favor del abogado L.P.M. el beneficio de justicia gratuita.

Esta Sala, en criterio reiterado ha establecido entre otras, en sentencia N° 848, de fecha 22 de noviembre del 2007, Expediente: N° 2007-157, caso: M.A.A.G. y otros contra J.F.P., lo siguiente:

“…De lo anterior se observa que el formalizante pretende denunciar la existencia de un fraude procesal, para lo cual utiliza a esta Sala como destinataria inicial de tal solicitud, lo cual resulta a todas luces inaceptable, pues así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia emanada de este máximo Tribunal.

Respecto a las denuncias de fraude procesal interpuestas en sede casacional, esta Sala en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nuevas Ideas C.A., señaló lo siguiente:

…En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente…

.

De conformidad con el precedente criterio jurisprudencial, la solicitud referida al fraude procesal del cual alude la demandada, no debió ser interpuesta por primera vez en esta Sala de Casación Civil, pues resulta improcedente la misma, ya que una denuncia de este tipo debe ser planteada en el curso del proceso a fin de que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.

Por lo antes expresado, esta Sala considera improcedente la presente solicitud de fraude procesal interpuesta por la demandada. Así se decide…”.

En aplicación del citado criterio jurisprudencial, se observa que al haber planteado el formalizante la denuncia de fraude procesal ante esta sede casacional, debe declararse su improcedencia en virtud de que la misma debió formularse en el curso del proceso a fin de que la contraparte pudiera ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por fraude procesal interpuesta por la demandada. Así se decide.

-II-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 507 del Código Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, por considerar el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa.

Sustenta su denuncia de la siguiente forma:

…En el caso de que esta Honorable Sala no considere la delación antes propuesta, impugno igualmente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior (…), de fecha 11 de enero del 2007…

…Omissis…

En este caso en particular cuando el Juez decretó el beneficio de justicia gratuita a favor del demandante, abogado L.P.M., en la interlocutoria de fecha 11 de enero de 2007, incurrió en uno de los casos de suposición falsa, por lo cual procedo a enmarcar esta denuncia, en el contexto de una delación por infracción de ley, y solicito a la Sala el descenso a las actas que conforman el expediente.

El hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el Juez es que L.P.M., es merecedor del beneficio de la justicia gratuita, ya que, según las pruebas de autos relativas a la incidencia su salario mensual no alcanza a tres salarios mínimos obligatorios fijados por el Ejecutivo Nacional.-

Al respecto debo especificar cual de las tres sub hipótesis previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debemos tratar, y en consecuencia tenemos que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, ya que el instrumento cuya lectura patentiza la suposición falsa está determinado en la constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo U.A.S. 11098-D, de fecha 16 de noviembre del 2005, y el comprobante de pago y retención expedido por la Decana de Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad de Carabobo, correspondiente a noviembre del 2005, que acompañó el abogado L.P.M. en la incidencia relativa al beneficio de justicia gratuita.-

Tenemos también que las actas de este mismo expediente tanto la causa principal del juicio de partición donde supuestamente se originan los honorarios del abogado L.P.M. y la demanda de intimación de honorarios patentizan la suposición falsa, pues de ello emergen prueba cierta que este abogado litiga normalmente, es decir, el litigio es su profesión, lo que no impide una actividad como profesor asociado en la Universidad de Carabobo.

Esta misma Sala ha establecido que el documento público y el documento privado administrativo como lo son la constancia y comprobante de pago antes aludidas gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, pues emanan del funcionario público que interviene en el acto, los administrativos no se asimilan completamente a los documentos públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba o pruebas en contrario.

En razón de ello el Juez no aplicó los artículos 1,359 y 1360, del Código Civil así como el artículo 507 del Código de Procedimiento, pues al valorar los instrumentos administrativos debió apreciar los mismos según la regla de la sana critica como resultado del hecho falsamente supuesto, es decir, el abogado intimante no depende única u exclusivamente del sueldo que devenga como profesor, sino que es un abogado litigante y por ello el juez dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo y esta suposición falsa es determinante en el dispositivo de la sentencia interlocutoria impugnada ya que en base a la valoración de estas pruebas, se determinó el beneficio de justicia gratuita al intimante L.P.M., y su exoneración del pago de los Jueces Asociados y posterior sentencia, por lo que solicito de esta Sala decrete la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido…

La Sala para decir, observa:

Acusa el formalizante la nulidad de la sentencia recurrida, por considerar que esta incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre lo delatado, la sentencia recurrida expresa:

…SEGUNDA.-

A continuación este sentenciador pasa a valorar las pruebas acompañadas al escrito de solicitud del beneficio de justicia gratuita presentado por el abogado L.P.M., en los términos siguientes:

1.- Constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo U.S.A. 11098-D, de fecha 16 de noviembre de 2005, marcada con la letra “A”.

2.- Comprobante de pago y retensión expedido por la Decana de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad de Carabobo, correspondiente al mes de noviembre de 2005, marcado con la letra “B”.

Este sentenciador observa que dichos instrumentos son documentos llamados “administrativos”, por ser emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por probado que el ciudadano L.P.M., devenga una remuneración mensual de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 354. 624,00), al desempeñar el cargo de profesor asistente en la escuela de derecho de dicha universidad.

Es importante señalar que el salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional para el mes de noviembre del año 2005, era la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), y éste multiplicado por tres (3), da como resultado UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.215.000,00); y dado que el abogado L.P.M., ha probado en esta Alzada que su ingreso mensual no excede a dicho monto, siendo insuficiente sus condiciones económicas para sufragar los gatos del proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud del beneficio de la justicia gratuita debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA…

.-

En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, pues de lo contrario, no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Sobre la adecuada técnica para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20 de enero de 1999, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha establecido la siguiente doctrina:

...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....

En el presente caso, se le atribuye a la sentencia de Alzada el incurrir en el tercer caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado un hecho con una prueba cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, en concreto que –supuestamente- “el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el Juez es que L.P.M., es merecedor del beneficio de la justicia gratuita, ya que, según las pruebas de autos relativas a la incidencia su salario mensual no alcanza a tres salarios mínimos obligatorios fijados por el Ejecutivo Nacional”.

Reitera la Sala que para que se patentice el vicio de suposición falsa, es necesario que el sentenciador afirme un hecho positivo y concreto producto del error de percepción, y no que tal afirmación constituya una conclusión jurídica. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Subrayado de la Sala).

Observa la Sala en primer término que lo que pretende delatar el recurrente como falso supuesto, es la conclusión a la que llegó el juez luego de analizar los medios probatorios traídos a los autos por las partes en la incidencia relativa al beneficio de justicia gratuita. Por otra parte, se advierte que el formalizante no señala la prueba que en su opinión se contrapone al medio de prueba mediante el cual el sentenciador apoyó su decisión de conferir el citado beneficio, sino que utiliza como argumentos, la actividad profesional no docente que desarrolla el intimante, indicando como prueba la propia acción de cobro intentada en su contra.

Por tal razón, dado que la presente delación se contrae al desacuerdo del formalizante con la apreciación hecha por el juez de la recurrida, en torno al valor de un instrumento probatorio, conforme a la doctrina antes citada, se declara improcedente, al referirse a la apreciación de la prueba. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida, de los artículos 267 y 269 eiusdem, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa.

Para fundamentar su delación el formalizante señala:

…Bajo el amparo del ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa, específicamente la perención de la instancia acaecida en esta causa, y que no fue decretada de oficio en el Juzgado Superior, que conoció de la misma.

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil garantizan el derecho de defensa, pues, la declaratoria de perención opera de pleno derecho o a petición de parte, por lo que, pueden ser dictada de oficio, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva, caracterizada por el incumplimiento de las obligaciones del actor en la práctica de la citación de la demanda dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de la orden de la práctica de intimación como lo es en este caso, y a su vez por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, lo cual no concierne al presente caso. Y debemos entender por estado de sentencia, lo relativo a la decisión de fondo que nace luego de que se ha dicho vistos, ellos es, concluida la sustanciación del proceso ordinario, conforme a lo dispuesto en el capitulo I, título III, del libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide, el decreto de la perención cuando se espera otro pronunciamiento del Juzgador distinto al de merito.

Específicamente en la presente causa el 8 de marzo del 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró nula la intimación practicada a mi representada ciudadana ALETTA S.R.K., por violación de los artículos 205 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la reposición de la causa al estado que se practicara la intimación de la misma, auto por el cual fue apelado por el abogado L.P.M. y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el 27 de noviembre del 2000, donde ordena que la intimación de la demandada sea realizada para que comparezca el día de despacho siguiente más un día de término de distancia a partir que conste en autos su intimación a los fines de ejercer su defensa en el presente juicio y se cumpla con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, era necesario y obligatorio practicar la intimación de mi representada ya que la que se había realizado en anterior oportunidad, fue declarada nula y el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en acatamiento al dictamen del Superior ordenó por auto de fecha 11 de junio del 2001, la práctica de la intimación de la referida ciudadana ALETTA S.R.K..

A partir de la mencionada fecha, es decir el 11 de julio del 2001, el abogado L.P.M. de ninguna forma instó la intimación de ALETTA S.R.K., sino por el contrario señaló que la misma se encontraba intimada pues la abogada M.C.A.D.M., había ejercido la representación sin poder, cuando evidentemente para darse por intimado o citado en un proceso, es necesario que el apoderado tenga facultad expresa, tal como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, o por lo menos ostente poder judicial, lo cual nunca puede ser avalado con una representación sin poder, por lo cual únicamente el abogado L.P.M., el 14 de noviembre del 2001, es decir cinco meses después, insta la presente causa y solicita la notificación de mi representada, según diligencia de la referida fecha, lo cual infiere que peticiona la intimación.

A su vez el 29 de noviembre del 2001, solicita se remita el despacho para el Juzgado competente con sede en Puerto Cabello practique la intimación, por lo que el Tribunal que conocía de la causa por auto de fecha 6 de diciembre del 2001, estableció que no tenia materia sobre la cual proveer pues ya la boleta junto con copia certificada, despacho y oficio, había sido expedida el 11 de junio del 2001, y el actor no había retirado la misma, ni impulsado la citación.

…Omissis…

Siendo así, era menester de la parte actora instará la intimación de mi representada dentro de los treinta días siguientes a la orden del tribunal, es decir, el 11 de julio del 2001, y en consecuencia señalar la dirección donde se debe practicar la misma, y poner a disposición del alguacil comisionado, los gastos de transporte o traslado a los fines que se verificara la misma, y al no hacerlo irremediablemente operó la perención de la instancia, por lo cual el Juez Superior debió haber decretado la misma y aplicar a este caso los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales denuncio como infringidos y solicito se declare la perención de la instancia…

.-

La Sala para decidir observa:

Para mayor compresión de la presente denuncia, la Sala estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el juicio, de lo que se desprende:

El 27 de noviembre del año 2000, dictó sentencia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde dejó sentado lo siguiente:

…En virtud de lo expuesto es procedente la reposición de la causa al estado en que se ordene en el auto de admisión la intimación de la demandada para que comparezca el día de despacho siguiente, más un día de término de la distancia, contado a partir de que conste en autos su intimación, a exponer lo que considere pertinente respecto de la pretensión del accionante sin perjuicio de que pueda acogerse al derecho de retasa, siguiéndose el procedimiento pautado en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, equivalente al 386, del Código adjetivo derogado, por aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogado…

(Folio 77, adverso).-

El 14 de diciembre del año 2000, mediante diligencia el abogado L.P.M., solicita que se practique la notificación a la parte demandada.

El 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en virtud de lo solicitado por la parte actora acuerda la notificación respectiva de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el día 23 de mayo del año 2001, la parte intimante, por medio de diligencia solicita nuevamente, que se practique la intimación bien sea personal o a la abogada representante.-

Mediante acta de fecha 28 de mayo del 2001, el ciudadano alguacil, deja constancia que:

En fecha 25 de los corrientes, me traslade a el Palacio de Justicia, exactamente al Tribunal de Protección de Niños y de Adolescentes, con la finalidad de notificar a la Dra. MARIA COROMOTO A.D.M., representante sin poder de la ciudadana ALETTA S.R.K., la precitada abogada, me informó que no podía recibirme notificación alguna debido a su condición de Juez de este Circuito Judicial, por lo que procedo a consignar la presente diligencia para los fines legales consiguientes…

.

El 30 de mayo del año 2001, la parte actora solicitó, la devolución del expediente al Juzgado de la causa.

Seguidamente, por auto de fecha 26 de junio del año 2001, el Juzgado Superior remitió dicho expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 4 de julio de 2001, dicho Tribunal de Primera Instancia, le dio entrada al expediente con el mismo número.

El 9 de julio del 2001, el actor insta la presente causa.

El 11 de julio del 2001, por oficio N° 1235, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se comisiona al Tribunal Tercero de Municipio de la misma Circunscripción judicial, a lo fines de practicar la intimación de la demandada.

El 19 de septiembre del año 2001, mediante diligencia, la abogada M.C.A. deM., manifiesta, que en el presente juicio fue sólo en una oportunidad la representante de la demandada Aletta S.R.K., y en virtud de que ejerce funciones como Juez de control, no puede ostentar a la representación de dicha ciudadana.

El 14 de noviembre del año 2001, el abogado intimante, solicita se subsane el error y se practique la intimación en la persona de la intimada Aletta S.R.K., en virtud, de que la abogada quien la represento sin poder en una oportunidad, se encuentra impedida para darse por intimada.

Igualmente, el 21 de noviembre del 2001, el actor solicita que se le comisione para que dicha intimación, sea cumplida por el órgano competente en base a la dirección aportada.

El 6 de diciembre del mismo año, por auto emanado del a quo, se acuerda la comisión con la finalidad de realizarse la intimación.

El 17 de abril del año 2002, el abogado L.P.M. (intimante), insta a la causa.

El 2 de mayo del 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de lo solicitado por el intimante, ordena y comisiona al Tribunal Tercero de Municipio de Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial para que practique dicha intimación.

El 5 de abril del año 2002, el ciudadano alguacil, dejó constancia que ese mismo día fue recibida la boleta de intimación por la ciudadana C.R., quien manifestó ser la sobrina de la demandada.

El 20 de mayo del 2002, el intimante, consignó las correspondientes publicaciones de los carteles en la prensa, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 23 de mayo de 2002, el Tribunal comisionado los agregó al expediente.

Mediante acta de fecha 28 de mayo de 2002, la secretaria del tribunal comisionado, dejó constancia que el día anterior fue fijado a la puerta de la morada de la ciudadana Aletta R.K., cartel de intimación.

El 10 de junio del mismo año, por oficio N° 4330, el Tribunal comisionado acuerda remitir el expediente al Tribunal de la causa.

El día 16 de septiembre del año 2002, en escrito presentado por el intimante, solicitó que se proceda al nombramiento del defensor judicial.

El a quo en fecha 24 de septiembre de 2002, en virtud de lo solicitado por el abogado L.M., designa defensor judicial al abogado D.O.D..

El 14 de mayo del año 2003, el abogado L.M., mediante diligencia insta a la presente causa.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia, por auto de fecha 20 de mayo del 2003, estableció:

…en virtud de que el defensor ad-litem designado por auto de fecha 24 de septiembre del 2002, no ha sido notificado hasta la presente fecha, se deja sin efecto dicho auto. Así mismo, vencido como se encuentra el lapso de la comparecencia establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que conste en autos la citación de la parte demandada ALETTA S.R.K., este Tribunal de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal designa Defensor Judicial a la abogada M.N. ROJAS…

(Negrillas del Texto).

El 17 de junio del año 2003, el intimante solicitó la notificación de la defensora ad-litem.

Mediante acta levantada el 16 de julio de 2003, la abogada M.N.R., aceptó el cargo de defensora judicial para el cual fue designada.

El 23 de julio de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la intimación de la abogada M.N. en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana Aletta S.R.K., para que compareciera dentro del lapso establecido en la ley, a dar contestación a la demanda.

El 28 de julio de 2003, el alguacil dejó constancia de la intimación de la defensora ad litem.

El día 6 de agosto de 2003, la abogada Y.M.Á., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aletta S.R.K., consignó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, realizada la descripción de las actuaciones procesales que rodean a la denuncia, en el presente caso la Sala observa que el formalizante pretende delatar la perención de la instancia conforme al supuesto del ordinal 1° del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, al considerar que luego que la sentencia que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, el demandante no instó a la intimación de la misma.

En ese sentido, la doctrina de esta Sala aplicable para ese entonces, señaló en sentencia Nº 172, del 22 de junio de 2001, expediente N° 00-373, caso: R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debía cumplir el demandante para que no se produjera la perención de la instancia, lo siguiente:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso...”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

La Sala en interpretación del referido artículo ha establecido que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Sentencia N° 63 del 7 de febrero de 2006, caso H.A.R.B. contra E. delC.R., expediente N° 2002-000779).

Con base en los razonamientos expuestos y con vista a las actas que conforman el expediente, la Sala considera que en el presente caso no operó la perención invocada por la demandada, pues se desprende de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, los cuales fueron indicados con anterioridad, que una vez dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el fallo de fecha 27 de noviembre de 2000 que ordenó la reposición de la causa al estado en que en el auto de admisión se ordenara la intimación de la parte demandada, y recibido el expediente en el tribunal de la causa, el intimante cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo a los efectos de practicar dicha intimación. En consecuencia, en el presente caso, no es aplicable el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por tal razón, la Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

POR INFRACCIÓN DE LEY

– ÚNICA –

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la violación de los artículos 22, 25, 49, 137, 139, 255, 257 y 266 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela igualmente denuncia la infracción de los artículos 274, 313, 317, 322 y 830 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su denuncia bajo los siguientes argumentos:

…Con agravio recurrente, en armonía con normas de los artículos 22, 25, 49, 137, 139, 255 y 257, 266 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 274, 313, 322 y 830 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente escrito procedo a FORMALIZAR Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva de la Segunda Instancia dictada en fecha 17 de Mayo de 2007, y publicada en esa misma fecha por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituido con Asociados, con sede en Valencia estado Carabobo, correspondiente a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 6.200.000,00), interpuesta por mi, L.P.M., como abogado que fui de la parte demandada, en contra de la ciudadana ALETTA SERAFINA ROMER KOLSTER…

…Omissis…

DE LOS QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES A QUE SE RFIERE EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313. (Del ordinal 2°.)

El recurrente NO DENUNCIA quebrantamiento u omisión alguno, de los referidos en el ordinal1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

TITULO TERCERO

DE LA DENUNCIA DE HABERSE INCURRIDO EN ALGUNO O ALGUNOS DE LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL ORDINAL 2°. DEL ARTÍCULO 313, CON EXPRESIÓN DE LAS RAZONES QUE DEMUESTREN LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN, FALSA APLICACIÓN O EXPRESIÓN ERRONEA. (Del ordinal 3°.)

(DE LA PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA)

DE LA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

CAPITULO PRIMERO

PRELIMINAR

A tono con las normas de la Constitución de 1999 que establece “la defensa” como derecho inviolable “en todo grado… del proceso”, consagrada en el ordinal 1 de su artículo 49, y las que garantizan “una justicia… sin formalismos…” y que “No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, consagradas respectivamente el aparte único de su artículo 26, y en su artículo 257, preceptos estos que cuya aplicación invoco ante esta digna magistratura; (…) denunciar las infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada en el dispositivo de su sentencia definitiva, al decidir sobre la materia de condenatoria en COSTAS del juicio, y, por cuanto dichas normas sobre costas son objeto de comento en el presente escrito, procedo a cumplir con la carga procesal de fundar las infracciones denunciadas, formalización razonada del recurso de casación, lo cual hago en la forma siguiente:

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DENUNCIA DE HABERSE INCURRIDO EN EL CASO CONTEMPLADO EN EL ORDINAL 2°. DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PRIMERO: A tono con los artículos 22, 25, 49, 137, 255 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalmente invoco y cito a la causal o motivo de casación POR INFRACCIÓN EXPRESA DE LEY, la cual es la contenida en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo, ordinal 3° del artículo 317 eiusdem…

…Omissis…

Norma legal, positiva y vigente, a la cual el Juzgado Superior (…), en el Dispositivo CUARTO de su fallo, negó aplicación y vigencia, cuando debiendo disponer sobre las costas del proceso, se separó del texto legal, y subjetivamente aplico una interpretación contralegen, de carácter imaginario, cual es: “Cuarto.- No hay condenatoria en costas por tratarse lo dirimido de una estimación e intimación de honorarios”.

…Omissis…

A tono con el ordinal 4°. Del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, invoco, indico y denuncio formalmente, como norma legal infringida por el tribunal de última instancia, la cual estaba obligado a aplicar ara resolver la controversia, (norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

La falta de aplicación de la norma legal vigente que rige la materia de condenatoria al pago de las costas procesales, decretando la condenatoria de la parte que resulta vencida totalmente, es determinante para viciar la sentencia recurrida. En efecto al dictar el Tribunal un pronunciamiento sobre costas, sin atenerse a lo objetivamente dispuesto en la denunciada norma del artículo 274 de la Ley adjetiva, l cual es la única norma legal que regula para las instancias la materia de condenatoria en costas del proceso, su acto jurisdiccional permitió totalmente la base legal que determina su competencia para decidir sobre dicho punto, pues el artículo 137 de la Constitución de 1999, determina (…).

…Omissis…

Tal acto desconociendo la vigencia de una norma legal es abuso o desviación de poder, pues, si bien se trata de un órgano del Poder Público en cumplimiento de la función jurisdiccional que le esta confiada, lo hace con evidenciada ilegalidad, pues no respeta la norma jurídica que objetivamente le determina la forma de ejercer sus atribuciones jurisdiccionales, y, una vez cuando ya ha constatado la pertinencia de la apelación, y declarado vencida totalmente en el proceso a la intimada (…).-

…Omissis…

[l] o establecido en el artículo 322 del mismo Código de Procedimiento Civil, en donde expresamente la considera una infracción sustantiva, pues es una consecuencia directa e inmediata del establecimiento y apreciación de los hechos jurídicos fundamentales del proceso por los jueces de fondo, quienes soberanamente gozan de libertad y autonomía para cumplir su función jurisdiccional, sin embargo, una vez que los hechos del proceso quedan establecidos en el dispositivo de la sentencia definitiva, surge un nuevo mandato legal, cesa la facultad decisoria del Juez, y surge el mandato de la Ley, obligando al Tribunal de fondo a imponer el pago de las costas del proceso a la parte que resulto vencida totalmente en el pleito.

…Omissis…

Tal conducta ilegal derogatoria, al negar aplicación (sic) y vigencia al régimen objetivo de condenatoria al pago de las costas del proceso a la parte que fue declarada vencida totalmente el proceso, es la infracción de la norma legal expresa del artículo 274 a la cual se contrae el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)

…Omissis…

Tal error in iudicando cometido por el Juez de mérito de la última instancia es denunciable en Casación al tenor de los establecido en el artículo 322 del mismo Código de Procedimiento Civil, y, en el caso de no ser denunciado la Sala de Casación Civil y Mercantil, a tono con el 322 eiusdem, se declara DE OFICIO pues se trata de una infracción de orden público que infringe el principio de legalidad consagrado en el ya invocado artículo 137 de la Constitución…, no se trata de un simple error de interpretación sino de vicio de ABUSO o DESVIACIÓN DE PODER, que vicia el fallo por inconstitucionalidad y, para la parte afectada, le otorga la acción contra el funcionario por “Prevaricato” negativo, o denegación de justicia, al cual se contraen el artículo 255 de la Carta Magna, el artículo 206 del Código Penal, y el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, de concurrir las condiciones que requiere la Ley para intentar el recurso de queja…

…Omissis…

El recurrente especifica que la norma jurídica que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplico para resolver la controversia, y, por ello le negó aplicación y vigencia se denuncia, es la tipificada por el legislador en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

El caso de autos, es una intimación de honorarios profesionales de abogado, el cual es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, por ordenarlo así el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual se aplican tanto el régimen normal sobre condenatoria en costas de la parte que fuere vencida totalmente, como las demás normas jurídicas que le son pertinentes del Código de Procedimiento Civil.-

La especificada norma del artículo 274, la cual se denuncia infringida porque el Tribunal de última Instancia, quien debía aplicarla, pero no la aplicó para resolver la controversia, y, la dirigida directamente a esa Sala… por el tercer aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, bien por la vía de Casación de Oficio a la cual se refiere el artículo 321 eiusdem, por ser tanto una infracción al orden público como también una infracción constitucional, como para suplir la denuncia por negativa de aplicación y vigencia se interpone en contra de la sentencia recurrida mediante la presente formalización.

No es posible ni el silencio en cuanto a la condenatoria al pago de las costas del proceso, y tampoco es posible la aplicación de un régimen de facto, de naturaleza contalegen, pues la condenatoria al pago de las costas es un mandato que si bien no consta como requisito formal de la sentencia en los artículos 243 y 244 de la Ley adjetiva, esta imperativamente ordenado por las normas de los artículos 274 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Es por todo ello que, a tono con los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito de esa digna Sala de Casación Civil, que dado que no existen denuncias de forma y la única denuncia esta referida al fondo del asunto, en uso de su potestad subsanadora decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA, específicamente en su Dispositivo CUARTO, y hago pronunciamiento expreso determinando la aplicabilidad de la norma que regula la condenatoria al pago de las costas del proceso a la ciudadana ALETTA S.R.K., parte intimada a quien los Jueces de la última Instancia soberanamente establecieron y apreciaron como parte vencida totalmente en el Dispositivo…

Por cuanto la INFRACCIÓN DE N.L.E. denunciada conforma también una infracción de ORDEN PÚBLICO pues se trata de una norma que, si bien tiene carácter sustantivo por determinar las consecuencias económicas del proceso, también es cierto que se tata de una norma procedimental que, de no tener tal contenido sustantivo, es reguladora del debido proceso y no se trata de una norma jurídica cuya aplicación queda sometida al libre arbitrio del Juez, pues esta atribuida a esa Sala de Casación Civil y Mercantil como facultad extraordinaria el que “En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio”, le confiere el artículo 322 ibídem. (Negrillas y Subrayado del Texto).-

La Sala para decidir, observa:

Respecto de la denuncia por infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa, que a pesar de la dificultad que existe para comprender lo denunciado por el recurrente, se deduce que la misma va dirigida a delatar la falta de aplicación de dicha norma, ya que en su opinión, el Juez Superior debió condenar al pago de las costas procesales a la parte demanda, es decir, a la parte perdidosa en el presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación fue delatada, establece lo siguiente:

…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…

Para mayor compresión de lo delatado, esta Sala, pasa a transcribir parte del dispositivo de la sentencia recurrida, la cual señaló:

…DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituido en asociados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA :

…Omissis…

CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse lo dirimido de una estimación e intimación de honorarios…

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 616, de fecha 8 de agosto del 2006, Expediente N° 06-296, caso: G.A.N.P., contra E. delC.G., determinó:

…El formalizante delata que el Juez de Alzada incurrió en la infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto el mismo omitió el pronunciamiento respectivo sobre la condenatoria en costas, basándose en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que según su criterio no es aplicada al caso concreto.

Seguidamente, con la finalidad de corroborar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir extractos de la Alzada:

…Punto previo Segundo: El apoderado de la parte accionante, en los informes en esta alzada, solicita el pronunciamiento sobre las costas de la instancia; el solicitante en su escrito señala: ‘SEGUNDO: condene en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie sobre las costas generadas en la Primera Instancia, ya que E.D.C.G., ejerció medios redefensa e impugnación y la sentencia hoy recurrida omitió dicho pronunciamiento…’ (Negrillas del Texto).-

(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados R.U.C. y C.T.S., contra N.M.S.C., por cobro de honorarios profesionales, señala: “La Sala de Casación Civil ha estableado que el límite del 30 % contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. (Negrillas y Subrayado de la Sala).-

…Omissis…

(…) Este Superior Tribunal, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, concluye que la solicitud de pago de costas hecha por el abogado accionante en el presente caso no es procedente, en virtud de que el demandante está intimando honorarios profesionales a su propio mandante, por lo que mal podría esta alzada condenar al pago de dichas costas. Así se resuelve…

.

Así las cosas, queda evidenciado en la precedente trascripción que si bien es cierto, el Juez de Alzada, basa su decisión conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (fecha 07/11/2.003, caso: R.U.C. y C.T.S. contra N.M.S.C., RC00679/ Fallo 02-105), exponiendo su criterio, en el sentido de afirmar que en el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales no es idóneo plantear la solicitud de condenatoria en costas por no ser procedente, no observa la Sala que la recurrida hubiere dado aplicación al contenido del artículo cuya falsa aplicación fue delatada, pues al contrario, señala que el mismo no es aplicable cuando la intimación y estimación fuere realizada por el mandatario contra su mandante como en el caso bajo análisis.

Por tal razón al no haber aplicado la recurrida la norma cuya falsa aplicación fue delatada por el formalizante, debe necesariamente la Sala proceder a desechar la presente denuncia. Así se decide…”.-

Similar a la situación planteada en el precedente doctrinario citado con anterioridad, es lo ocurrido en el sub iudice, en el cual, el apoderado judicial de la parte demandada, intentó una acción de cobro de honorarios profesionales en contra de su mandante, en cuyo caso, no es procedente la condenatoria en costas por cuanto se convertiría en una condena perpetua, es decir, una interminable cadena de condenas, una como consecuencia de la otra.

Por tal razón, esta Sala considera improcedente la aplicación del mencionado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en criterio reiterado, ha señalado, que la disposición contenida en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de ser infringida por los jueces de instancia, por cuanto la misma trata de una norma rectora, que establece los motivos o supuestos para recurrir en casación, es decir; los errores in procedendo o in iudicando en general, en los cuales pueden incurrir los Jueces Superiores, que pueden ser acusados por los recurrentes y censurados en casación. (Sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre del 2007, expediente 06-119, Caso: Distribuidora Industrial De Materiales C.A. (DIMCA), contra Rockwell Automation De Venezuela C.A).

Asimismo, la Sala asumiendo su labor pedagógica considera pertinente señalar que los artículos 317 y 322 del Código de Procedimiento Civil, son de igual forma normas rectoras de la actividad de los Tribunales de Reenvío, las cuales no pueden ser denunciadas a través de un recurso de casación por su supuesta falta de aplicación, sino que la infracción de las mismas lo que daría lugar sería a la procedencia del recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el referido Tribunal.

En relación a la infracción del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el contenido del escrito de formalización no guarda relación ni conexión con la norma denunciada, observándose que en relación a la misma, el recurrente no realizó ningún tipo de argumentación que soporte su denuncia. En consecuencia, esta Sala se encuentra impedida de conocer de esta supuesta infracción, por insuficiente e inadecuada fundamentación. Así se establece.

Finalmente, en lo que respecta a la infracción de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 22, 25, 49, 137, 139, 255, 257 y 266, la Sala observa que la delación de las mismas fue realizada como soporte a la denuncia de los artículos precedentemente citados, por lo cual, se da por reproducido el análisis anterior para desestimar lo que en opinión del formalizante constituyó una violación de su derecho a la defensa así como al debido proceso. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala, declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 22, 25, 49, 137, 139, 255, 257 y 266 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 274, 313, 317, 322 y 830 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata la infracción del artículo 270 del mismo Código y del artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, por errónea interpretación.

Textualmente, alega el formalizante lo siguiente:

…La causa que supuestamente dio origen a los honorarios estimados e intimados por el abogado L.P.M., fue la intentada por A.L.D.F. contra mi representada ALETTA S.R.K., y la finada O.R.K., por partición, la cual culminó por sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó la perención de la instancia, dictamen que no fue apelado y por lo tanto es definitivo y firme.

El abogado intimante (…), presenta la demanda el 7 de febrero del 2000, y no practica la intimación de mi representada ALETTA S.R.K., sino hasta el 28 de julio del 2003, cuando se verifica en la persona de la defensora judicial abogada M.N. ROSAS, por lo cual transcurrió con creces el lapso de dos años para que se verificara la prescripción de la acción, y aún más transcurrieron cinco años y más de cinco meses desde la fecha en que fue declarada perimida la instancia, en el juicio que supuestamente origina los honorarios, es decir desde el 12 de febrero de 1998, y la fecha en la cual se intimó a mi representada el 28 de julio del 2003.-

En la contestación de la demanda presentada el 6 de agosto del 2003, textualmente se alegó como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil, alegando que habían transcurrido más de dos años desde que la causa había concluido por perención y en consecuencia la acción intentada por el abogado L.P.M., estaba prescrita.-

…Omissis…

En consecuencia, el Tribunal constituido por asociados, en su fallo de fecha 17 de mayo del 2007, incurre en un error de interpretación a cerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, como lo es el pretender establecer que la prescripción no corre para el intimante tal como lo dispone 1.982, ordinal 2° del Código Civil, por cuanto el pleito no ha terminado, ya que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda.

Cuando realmente este proceso de partición donde supuestamente se generan honorarios a favor del intimante L.P.M., concluyó por sentencia, como lo es la perención y el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil en su primer aparte, establece que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia, y el decreto de perención es una sentencia formal y definitiva en cuanto al proceso.-

Tanto es así, que el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención extingue el proceso, lo que se entiende concluye el mismo, mal puede ser interpretado de manera distinta por este Tribunal con asociados, que incurre en error a tal efecto, cuando señala que el pleito no ha terminado cuando justamente la extinción del proceso dio lugar a que corriera el tiempo para la prescripción, y esta misma Sala en la sentencia antes citada, sostiene a los efectos de la prescripción y el lapso para computarla comienza a partir de la culminación del proceso judicial, es decir, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial, y en este caso operó la perención de la instancia…

(Negrillas de la Sala y del Texto).-

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, el recurrente delata la infracción de los artículos 270 del Código de Procedimiento Civil y 1.982 ordinal 2º del Código Civil, al considerar que la sentencia que declaró la perención del juicio principal, expediente N° 11.182, que cursó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, causa que dio origen al cobro de honorarios profesionales, es un dictamen que -a su decir- no fue apelado y por lo tanto es definitivo y firme, y en consecuencia, la Alzada incurrió en un error de interpretación, al establecer que la prescripción no se verificó por cuanto el pleito no ha terminado, ya que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda.

Al efecto, y conforme a las facultades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, entra a revisar y a analizar las actas que conforman el expediente, en los siguientes términos:

La sentencia recurrida al respecto señala:

…SEXTA: En el caso de autos la intimada ha alegado como defensa perentoria o de fondo que, a tono con el ordinal 2° del artículo 1.182 del Código Civil, se produjo la prescripción extintiva del crédito que le fue intimado, alegando para ello que pasaron más de dos (2) años desde el 12 de febrero de 1998, fecha en que se declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, y el 28 de julio del 2003, día en el que se produjo la intimación de su defensora ad litem, por lo que no existe obligación de cancelar el crédito extinguido.

Siendo que esta Superioridad estima que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y por cuanto la prescripción extintiva ha sido invocada por la intimada como defensa de fondo, debe analizar si en efecto se ha producido la misma y, consecuencialmente, la liberación de quien la invoca.

La prescripción, como medio de liberación del deudor obligado, está sometida a tres (3) condiciones, fundamentales:

1.- Debe ser opuesta por el interesado, como defensa de fondo, e implica un reconocimiento confesional sobre la existencia del derecho subjetivo al cual se le opone, ya que pretende adquirir un justo titulo extintivo de un crédito existente.

2.- Debe haber transcurrido el tiempo legal establecido para que se produzca a favor de quien pretende demandarla; y,

3.- Deben darse las demás condiciones determinadas por la Ley para que pueda producirse; a saber, que no esté impedida o suspendida la prescripción, pues no corre la prescripción respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida; o, que no se hayan producido una o varias de las causas que interrumpen la prescripción.

En efecto, exige el legislador que la prescripción no haya sido interrumpida civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora, bastando el cobro extrajudicial.

En cuanto al PRIMER REQUISITO, el artículo 1.982 del Código Civil, es claro en cuanto a los diversos tiempos relativos a la prescripción de los honorarios de los abogados.-

…Omissis…

No obstante ello, en virtud de que la intimación de los honorarios profesionales del abogado L.P.M. esta referida a un juicio de participación hereditaria, que es el inicialmente contenido en el expediente N° 11.182 que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual conforma hoy la pieza principal, hace necesario determinar con toda precisión si el pleito se encuentra terminado por sentencia o conciliación, o si, por el contrario, no ha concluido. Tal determinación permitirá aplicar bien el término de dos (2) años establecido para los pleitos concluidos, o el de cinco (5) años para los pleitos no concluidos.

En el caso de autos, la decisión suspensiva que dictó la primera instancia el 12 de febrero de 1998, no queda firme en dicha fecha, pues sus efectos solo surgen posteriormente, una vez cuando, agotado el término de apelación, ninguna de las partes interpone el recurso de Alzada que pudiere no sólo retrasar sus efectos sino inclusive enervar dicho fallo.

A criterio de esta Superioridad, el fallo dictado el 12 de febrero de 1998, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial determinó la existencia de la perención de la instancia y extinguido el proceso, contempla aspectos adjetivos del mismo, pero no afecta en modo alguno al fondo del asunto, no pone fin al pleito, pues el propio legislador quien determina que el asunto no ésta concluido, toda vez que competerá dirimir el fondo del mismo a aquel Juez a quien le corresponda decidir la demanda, cuando el pleito le vuelva a ser presentado, conforme quedó consagrado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Por consiguiente, resulta contra legem toda interpretación que atribuya a una sentencia referida a perención por falta de impulso procesal por el actor para la citación de la parte demandada, el carácter de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de definitiva, pues, una vez, que dicho fallo queda firme, solo produce como único efecto la suspensión del pleito por noventa (90) días continuos, y el actor, si lo estima pertinente, una vez pasado dicho término puede volver a proponer judicialmente la misma demanda.

El pleito perimido solo sufre una suspensión temporal, y no ha concluido por sentencia o por conciliación, por ello no se afecta la relación procesal, no afectando tampoco a las partes ni a sus respectivos apoderados, ya que tal perención no está legalmente contemplada por el legislador como causa de extinción del contrato de mandato, y, por cuanto la causa perimida puede ser nuevamente interpuesta pasado el ya indicado período legal de suspensión, siendo que los mandatos otorgados a los abogados de ambas partes mantienen su plena vigencia y valor no sólo porque se trata del mismo proceso, sino porque en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil…

Observa esta Alzada que la decisión de perención del 12 de febrero de 1998, dictada (…), inserta al cuaderno principal, no es una sentencia definitiva que pone fin al pleito ni impide su continuación, pues no goza de la presunción iure et de iure que, con fuerza de verdad inconvertible, otorga el legislador en el artículo 1.395 del Código Civil a la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

Como tal, esa sentencia no puso fin al pleito ni impide su continuación, sino que, antes por el contrario, por mandato legal las pruebas ya evacuadas mantienen entre las partes litigantes el valor probatorio adquirido en la instancia perimida, y, la misma pretensión puede ser nuevamente propuesta entre las mismas partes, con el mismo carácter, con el mismo objeto, y con la misma causa, pues no puede invocársele la excepción de inadmisibilidad por cosa juzgada.

A dicho fallo tampoco puede atribuírsele el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva pues, tanto su esencia como por su naturaleza, solo pone fin al proceso, sin poner fin al pleito ni impedir su continuación, pues en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil sólo se establece un término suspensivo, como única sanción para el accionante por su falta de impulso procesal en la citación de la parte demandada, cual es una inadmisibilidad pro tempore, impidiendo que la misma demanda pueda ser propuesta durante un término de noventa (90) días continuos después de verificada la perención del proceso inicial, siendo que tal término de suspensión no afecta la pretensión, pues no decide el fondo del asunto, y, en garantía del debido proceso, estaba sujeta a impugnación por las partes, pues es apelable libremente como lo determina el artículo 269 eiusdem.

Por ser la sentencia de perención apelable, para que la suspensión del juicio ordenada fuere ejecutable debió, en primer lugar, esperarse el término de apelación, pues tales fallos interlocutorios tienen recurso si llegan a producir un gravamen irreparable para alguna de las partes. Tal recurso no fue interpuesto y no consta en autos que pasado el término de suspensión de los noventa días continuos, se haya propuesto nuevamente la demanda suspendida.

Por ello, estando ante un pleito no terminado, en el cual sólo y únicamente se produjo la perención de la instancia, el A quo debió aplicar el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en el cual se establece el término de cinco (5) años, pues no ha concluido el pleito…

…Omissis…

En virtud de lo anterior, para esta Alzada lo aplicable al caso de autos es el término de cinco años establecido en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982, y así se declara…

.-

En este sentido, se transcribe parte del escrito de contestación de la demanda:

…CAPITULO I

De la Prescripción de la pretensión deducida

Con apoyo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.982, ordinal 2°, del Código Civil, opongo la defensa de prescripción de la pretensión deducida, como excepción de fondo para que ella sea decidida (…), en atención a la relevante circunstancia que los hechos relatados en la demanda y el pretendido derecho del actor, ocurrieron y tiene data de hace más de dos (2) años, con lo cual prescribe el pretendido derecho del actor…

…Omissis…

En efecto, de la atentada lectura de las actas procesales y de las fecha de los actos cumplidos en el “negocio común conformados por las acciones judiciales de nulidad de testamento y de partición” al decir del demandante, de los cuales pretende derivar el fundamento para el cobro de honorarios profesionales, hechos que resumo así:

1. El poder otorgado a los abogados, GRACIELA BILBAO, L.P.M. y L.P.M. por O.S.R.K. y ALETTA S.R.K., fue autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, el 9 de febrero de 1998, bajo el N° (…)

2. Escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (…), en el expediente 11.182, el día 10 de febrero de 1998, por los abogados L.P.M. y L.P.M., actuando en nombre y representación de las ciudadanas O.S.R.K. y ALETTA S.R.K. (…), Mediante este poder los abogados L.P.M. y L.P.M. acompañan el poder y solicitan al Tribunal en nombre de sus mandantes la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTICIÓN DEL PROCESO.-

…Omissis…

4. Sentencia dictada el 12 de febrero del 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…), declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTICIÓN DEL PROCESO (…). Decisión que quedó definitivamente firme al no ser ejercida contra ella ninguno de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

5. Como quiera que en el curso del proceso la demandada ALETTA S.R.K., no pudo ser intimada personalmente, el Tribunal de la causa se vio en la necesidad de nombrarle a la demandada, un defensor Ad-liten, quien fue intimada el día 28 de julio de 2003.

Por lo que el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que el Tribunal de la causa mediante la sentencia que declara perimida la instancia y extinguido el proceso, es decir el 12 de febrero de 1998 fecha que marca en el presente caso, el momento en que comienza a correr el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales de parte del abogado-actor, en razón de que del cómputo del tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia, por mandato del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, al paso que se consumó sobradamente la prescripción contemplada en ese ordinal.

Los supuestos de hecho de la norma parcialmente transcrita encuadran adecuadamente en el presente caso.

El demandante es un abogado que pretende el pago de uno supuestos honorarios profesionales, causado en el ejercicio de su profesión mediante la representación de sus mandantes O.S.R.K. y ALETTA S.R.K.- en un juicio por nulidad de testamento y de partición incoado por los pretendidos herederos del difunto W.M.L.P..

Ahora bien dicho juicio concluyó mediante sentencia definitivamente firme al ser declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en fecha 12 de febrero de 1998- a los días de haber sido solicitada y a los tres días de haber sido conferido el poder señalado – por lo que desde esa fecha -12 de febrero de 1998- a la fecha en que es intimada la defensora ad-litem de la demandada ALETTA S.R.K. -28 de julio de 2003- o más bien a la fecha de hoy en la que me presento en el presente proceso como su apoderada judicial –la fecha de hoy- en ambos, han trascurrido cinco (5) años y más de cinco (5) meses, sin que el curso del lapso de la prescripción que corrió, hubiere sido interrumpido por alguna causa de las previstas en las Leyes de la República. Por lo tanto el pretendido derecho del demandante a cobrar honorarios de abogados y la obligación de pagarlos están evidentemente prescritos por el curso del tiempo necesario para ello.

…Omissis…

En fuerza de los alegatos expuestos, solicito de este Tribunal que declare CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción opuesta y desecha la demanda por infundada…

(Negrillas del Texto y Subrayado de la Sala).

De igual manera la Sala observa lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil.

Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención

.

Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

Artículo 1.982 del Código Civil.

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.

4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.

5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.

6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.

7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.

8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.

9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.

11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.

12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado

(Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas esta Sala observa, que conforme al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar, a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

Que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Y en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:

…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-

Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…

.-

La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto.

En tal sentido, se observa, que la sentencia que declare la perención de la instancia corresponde a una sentencia que haya concluido el proceso, conforme lo dispone al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, dado que la sentencia de perención de la instancia, aún cuando no impide que se vuelva a proponer la demanda, lo que persigue es la extinción del proceso, al establecerse que el vocablo extinción se le debe asignar el sentido propio de las palabras conclusión, decaimiento o caída, y al establecerse que el vocablo concluido se le debe asignar el sentido propio de la palabra acabado, cerrado, cumplido o terminado.

Lo que hace evidente que el Juez de alzada, incurrió en el error de interpretación, que se le atribuye, dado que el juicio que dio lugar al cobro de los honorarios profesionales del intimante, concluyó en fecha 12 de febrero del año 1998, mediante sentencia que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, y fue hasta la fecha 28 de julio del año 2003 que se intimó a la ciudadana ALETTA S.R.K., de lo que se desprende que transcurrieron cinco (5) años y más de cinco (5) meses, sin que fuere interrumpida el lapso de la prescripción. Por lo tanto el pretendido derecho del demandante a cobrar sus honorarios profesionales y la obligación de pagarlos están evidentemente prescritos. Así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto, es clara la procedencia de esta denuncia por infracción de ley. Así de declara.

CASACIÓN SIN REENVÍO.

De conformidad con lo estatuido en el parágrafo segundo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento por parte del juez de reenvío en esta causa, dado que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, por lo cual se declara sin lugar la demanda.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2007, INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 1º de marzo de 2006. SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo del 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo del 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido. En consecuencia se declara prescrita la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpusiera el ciudadano L.P.M., contra la ciudadana ALETTA S.R.K.. Se confirma la decisión del Tribunal A quo de fecha 11 de agosto del año 2005, que declaró con lugar la defensa de prescripción.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales de los recursos, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vi-cepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

_______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000566.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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