Decisión nº 1U-448-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 07 de Julio de 2011

CAUSA Nº: 1U-448-08.

JUEZ: DR. D.O.B.O..

FISCAL (ES): SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): C.M.G.R.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 18.220.614.

DEFENSOR (ES): DR. G.B..

SECRETARIO: DR. F.G.O..

Realizado el Juicio Oral y Publico en la presente causa signada: 1U-448-08, según nomenclatura de este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: C.M.G.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.220.614, hijo de S.R. y de L.A., y residenciado en el sector el Milagro casa s/n mas delante de la Cachapera Rabanal, Municipio Biruaca del Estado Apure; acusado por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 455, del Código Penal, vigente para la oportunidad del hecho investigado; que le endilgara la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir Sentencia, previo a su Dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 27-09-07, mediante auto de Orden de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha: 28-09-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se decretó la aprehensión en Flagrancia y Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a las previsiones del Art. 256 ordinal 3 y 8 concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 18 al 22).

En fecha: 14-01-08, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio endilgando, entre otros al ciudadano: C.M.G.R., la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 455, del Código Penal. (F: 75 al 84).

En fecha 09-12-2008, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (F: 143) al ciento cincuenta (150).

En fecha 09-12-2008, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los f.d.L. consiguientes. Cursante a los folios ciento cincuenta y uno (F-151) al ciento cincuenta y cinco (F-155)

En fecha: 15-01-09, ingresó el legajo contentivo de la presente causa ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fijándose oportunidad para la celebración del acto de sorteo de escabinos posibles para conocer del caso. (F: 158).

En fecha: 08-12-09, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la causa. (F: 523).

En fecha: 05-04-11, se dio inicio al Juicio Oral y Publico en la presente causa, el cual hubo de ser suspendido, luego de la separación de uno de los testigos llamados a asistir al mismo; por ausencia de otros cuyos dichos se estimó necesario escuchar. Se acordó su prosecución para el día: 14-04-11 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 747 al 749).

En fecha: 14-04-11, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la continuación del Juicio en la presente causa, se difirió nuevamente el acto para el 25-04-11 a las 11:00 a.m., por ausencia del acusado ciudadano: C.M.G.R. y su abogado defensor G.B.. (F: 771).

En fecha: 25-04-11, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la continuación del Juicio en la presente causa, se difirió nuevamente el acto para el 27-04-11 a las 11:00 a.m., por ausencia del acusado ciudadano: C.M.G.R. y la Victima, habida cuenta de su evasión. (F: 789).

En fecha: 25-04-11, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure emitió sentencia interlocutoria mediante la cual revocó la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, hasta ese momento en vigor para el ciudadano: C.M.G.R.; ello en virtud de las reiteradas ausencias del mencionado ciudadano al acto de Juicio Oral y Publico que le es seguido, y ordenó la aprehensión del mencionado acusado. (F: 805 al 810).

En fecha: 27-04-11, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure emitió sentencia interlocutoria mediante la cual revocó la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha: 25-04-11 al ciudadano: C.M.G.R. y le restituyó la Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en otrora en vigor. (F: 834 al 840).

En fecha: 07-07-11, se concluyó con el Juicio Oral y Público en la presente causa y se hizo del conocimiento de las partes y de sus representantes, la parte Dispositiva del fallo. (F: 966 al 971).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: 26-09-07, encontrándose de Guardia los funcionarios policiales: Sgto.Sup. J.d.J.C. y el Agente J.T., adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 08 de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, se presentó la ciudadana: G.K.G.J. a fin de interponer denuncia, toda vez que dijo haber sido objeto de robo de su teléfono móvil celular por parte de dos sujetos que tripulaban un vehículo moto, refiriendo además que uno de los delincuentes esgrimió en su contra un arma de fuego para constreñirla a entregar el bien. Así las cosas, prosiguió narrando la Fiscal Segunda del Ministerio Publico; los funcionarios policiales mencionados procedieron a realizar un recorrido por el Municipio en compañía de la victima y esta, específicamente en la Zona Comercial, avistó a uno de los ciudadanos, señalándolo a la comisión policial, quienes procedieron a detenerle, informándole de las razones de tal proceder y, al realizarle una inspección de persona, se le consiguió en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular marca: Motorota de color: Gris, modelo: V3m CDMA, serial 142 0665, con su respectiva batería. Dijo también la ciudadana Fiscal que el ciudadano detenido fue identificado como M.G.R.; luego de lo cual se dio inicio al p.d.L.. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Publico, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado.

SEGUNDO

En un sistema procesal penal adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: M.G.R., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el Defensor Privado Dr. G.B.: “…Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, desde que se detuvo a mi defendido, pido que se oiga declaración a la victima, ya que es la persona que puede dar fe de todo lo sucedido…es todo”. Escuchados los alegatos explanados por la Defensa Privada, el Tribunal de seguido instó al ciudadano: M.G.R. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente este sentenciador manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de guardar silencio.

TERCERO

Es evidente lo opuesto de las versiones que sobre el hecho investigado aportaran la Defensa y la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Surgen entonces las primeras interrogantes para este sentenciador respecto de la eficacia de los medios de prueba que debía verter al Juicio la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien debía probar la tesis acusadora en virtud de la carga que hace suponer que quien endilga debe confirmar, demostrar, evidenciar, justificar y convencer respecto de lo imputado al presunto autor de delito, dando paso a la noble tarea de de examinar la medida y exactitud de tales pruebas en procura del esclarecimiento de lo planteado. Así se declara.

CUARTO

Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: M.G.R., habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el Art. 455, del Código Penal, vigente para la oportunidad del hecho investigado, que tipifica el Robo Simple. En este sentido es de referir que el delito en mención supone el constreñimiento por parte de una persona distinta del dueño; dirigido a éste, al detentor o a un tercero, con el fin de que realice la entrega o permitir que se apodere de un objeto mueble. En tal sentido, llama la atención de este sentenciador el hecho de que, aun cuando la ciudadana Fiscal Segunda del ministerio Publico, para la oportunidad de presentar el caso, hizo mención que el robo se materializó utilizando para ello un arma de fuego como medio de coacción hacia la victima, luego imputó y acusó por la comisión del delito de Robo Simple, sin tomar en consideración la calificante del uso presunto de arma de fuego durante la ejecución del Robo.

QUINTO

Es de referir entonces, tal como se refiriera en la parte in fine del particular Tercero, lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: M.G.R., sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos, por el Tribunal de Control, para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal declarar que el Ministerio Publico por intermedio de la Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del u.d.T. que propusiera el Ministerio Publico, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza publica en procura de la efectiva atención, por parte de estos, al llamado hecho por el Tribunal; situación que aparece patente del atado documental que comprende la causa, específicamente a las Actas que recogen las sesiones de Juicio realizadas para dilucidar el caso. Así se declara.

SEXTO

Importante es estudiar los dichos del testigo funcionario policial actuante para el momento de detención del ciudadano señalado como presunto autor del hecho, a saber: R.R., quien en principio manifestó no recordar el caso, aun cuando después dijo saber del mismo. Así, entre otras cosas, comentó: “…La verdad es que de tantos procedimientos…bueno, si recuerdo una denuncia que hicieron unos jóvenes sobre un celular…que habían sido despojados de un celular por unos que andaban en una moto…procedimos con los agraviados a hacer la búsqueda…ellos dijeron que lo conocían…en la zona comercial procedimos a hacer la detención y ellos dijeron que era él…”; luego al ser interrogado por la representación Fiscal sobre la fecha del acontecimiento, manifestó no recordarlo; y al ser instado a detallar los hechos denunciados, contestó: “Que iba caminando por el asilo de ancianos en el momento que fueron despojados del celular y otras cosas”: después fue preguntado respecto de si la victima se desplazaba a las, y respondió: “No, era un joven y una joven…creo que son hermanos o familia; y de si le incautaron algo al ciudadano: M.G.R. para el momento de su detención, contestó: “Unos celulares, pero él dijo que eran de él”. Finalmente, al ser interrogado por quien aquí se pronuncia sobre si la joven denunciante reconoció al detenido como uno de los autores del delito, contestó: “Sí y el joven también”; y al ser instado a decir a la audiencia si la joven victima reconocedora se encontraba en la sala, dijo: “Si, creo que era ella “(señalando a la ciudadana: G.K.G.J.). Resulta entonces ambigua la aseveración Fiscal, quien al inicio del Juicio, al narrar los hechos presuntamente acaecidos, dijo que los funcionaros policiales que decepcionaron la denuncia de G.K.G.J. e hicieron el recorrido con esta por las adyacencias del lugar donde se produjo el hecho, fueron los funcionarios policiales: Sgto.Sup. J.d.J.C. y el Agente J.T., a quienes no ofertó para que rindieran declaración en Juicio, proponiendo en lugar de estos al ciudadano: R.R. quien en definitiva, según la forma de exponer, aparece como testigo referencial, naciendo en consecuencia la necesidad de examinar los dichos de la victima testigo: G.K.G.J., llamada a confirmar la tesis vertida en juicio por aquel. Al respecto es de referir que el testimonio referencial, solo cobra visos de contundencia, ratificado como sea por la persona referida.

SEPTIMO

Ante lo declarado por el funcionario policial R.R., se yerguen los dichos de la ciudadana: G.K.G.J. en quien convergen excepcionalmente las cualidades de victima presunta y testigo del hecho investigado, habida cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitó el evento. Así, dijo la ciudadana en mención: “…Eso fue una tarde, estaba cerca de casa de mi mamá…iba para la casa de ella…iban dos personas en una moto…uno se bajó y me dijo que le entregara el teléfono…no hice resistencia, se lo entregué y se fue…fui a la prefectura de Biruaca y puse la denuncia…”. Se denota, desde un primer momento, la falta de contesticidad entre los dichos de la victima testigo, y lo referido por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico para el momento de llevar a la oralidad los hechos en los cuales fundó su acusación. Al respecto es de mencionar que la representante del Ministerio Publico aseguró que el victimario esgrimió un arma de fuego para lograr despojar del teléfono móvil celular a la ciudadana: G.K.G.J., trascendental detalle que esta no corrobora durante su exposición. Luego, tal ambigüedad se hace más patente, cuando al ser interrogada por la ciudadana Fiscal respecto de si se vio amenazada por un arma de fuego para el momento del hecho, contestó: “De ver, no vi nada…simplemente me dijeron: entrégueme el teléfono”. Llamada a confirmar la versión Fiscal y los dichos del testigo: R.R., fue interrogada a tenor de si realizó recorrido con la comisión policial a fin de localizar a su victimario, y dijo: “No, puse la denuncia y me fui”; y de si en alguna oportunidad le fueron puestos a la vista los ciudadanos que presuntamente le despojaron de su teléfono, contestó: “No”. Finalmente al ser interrogada por el defensor Privado, de si el día de los hechos llegó a ver al autor del robo y de si el mismo se encontraba en la sala de audiencias, contestó: “No”. Es evidente entonces que lo dicho por el testigo: R.R. e incluso lo asegurado por la ciudadana Fiscal en sala, no fue corroborado por la llamada a hacerlo, es decir: por la ciudadana: G.K.G.J.; situación esta que coloca en minusvalía la tesis Fiscal y la veracidad de los dichos del testigo en mención; máxime cuando la victima, al ser instada por este sentenciador a describir a sus agresores, refirió características físicas totalmente opuestas a las que fenotípicamente presentaba el ciudadano acusado en sala. Así se declara.

OCTAVO

En cuanto a las Actas de Investigación Penal de fechas: 26-09-07 y 27-09-07, suscritas por los funcionarios Sgto. 2do (FAP) R.R. y Cabo 2do C.C. (FAP), la una y; el Insp. Raiver de J.R., la otra; quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal. Se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otros medios de prueba”; en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la Republica. Así se declara.

NOVENO

Respecto a la Experticia N 9700-2533-323 de fecha. 01-10-07, suscrita por el Experto Inspector C.F.N.D.; advierte este sentenciador que la misma versó sobre un teléfono celular marca: Motorota; color: Gris oscuro y negro; modelo: V3; serial: SJUG2583AAJB09 2075 EA 026 DK, DEC: 02002754149, HEX: 142ª0665-HJJOG17 y una Batería 3.7; serial: SNN5696C; ratificada en Juicio por el suscriptor quien reconoció el contenido de la documental y dijo ser suya la firma. Sobre el particular es de decir que con tal documental solo se prueba la existencia del bien presuntamente robado, lo cual se soporta además en la factura de compra Nº 037489 de fecha: 04-07-07, expedida por el Centro de Comunicaciones “Llano Cel C.A a nombre la ciudadana: G.K.G.J. y por el Acta de Entrega, de fecha: 23-11-07, que suscribiera y ratificara oportunamente en Juicio la funcionaria policial Yiselpina López y que reconociera la ciudadana victima le pertenecía y del cual fue despojada, no obstante acotar que el autor del hecho no fue el acusado ciudadano: M.G.R.. En pero lo expuesto, necesario es dejar sentado que el Ministerio Fiscal en la persona del Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no ofreció u ofertó como medio de prueba posible para producir en Juicio, Registro de cadena de Custodia alguno del bien presuntamente recuperado, en prueba de que el teléfono Móvil celular presuntamente retenido al ciudadano: M.G.R., fue el mismo del que fuera despojada la ciudadana: G.K.G.J. por dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto en fecha: 26-09-07, y el mismo bien respecto del cual se levantaron las actas en estudio.

DECIMO

En cuanto respecta a las resultas de la Inspección Técnica practicada en lugar de los hechos, por parte de los funcionarios policiales: F.C. y L.C., ratificada en Juicio por el último de los nombrados; este sentenciador es del convencimiento, tal como consta del texto de la misma documental, que de la diligencia de investigación no se obtuvo evidencia o prueba alguna de interés criminalístico susceptible de concatenar o amalgamar al resto del acervo probatorio producido en Juicio, que produjera certeza respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano señalado como presunto autor de delito. Así se declara.

DECIMO PRIMERO

Que ante la inexistencia de pruebas irrefutables que ilustraran a este sentenciador en cuanto a la materialización y culpabilidad respecto del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 455, del Código Penal, atribuido al ciudadano: M.G.R. como cometido en perjuicio de la ciudadana: G.K.G.J.; se considera que lo justo será declarar la inocencia del acusado. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

INOCENTE, al ciudadano: C.M.G.R., venezolano, natural de M.E.N.E., nacido el día: 25-03-1.986, de 25 años de edad, hijo de S.R. y de L.A.d. estado civil soltero, obrero de oficio, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.220.614 y residenciado en el Vecindario “El Milagro” , Sector Cachapera Rabanal, casa S/N; Municipio Biruaca del Estado Apure; de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, que conforme a las previsiones del Art. 455 del Código Penal vigente para el momento de la materialización del hecho le endilgara la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio de la ciudadana: G.K.G.J., titular de la cedula de identidad personal Nº 16.528.876.

SEGUNDO

SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 28-09-07 decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: C.M.G.R., ya identificado, y por ello el cese de todas y cada una de las obligaciones impuestas al mencionado ciudadano por tal concepto. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, se ordena la libertad plena del ciudadano mencionado, directamente desde la sala de audiencias.

Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con mención expresa de la destrucción de la correspondiente ficha de control de presentaciones que fue llevada al ciudadano: C.M.G.R.. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los f.d.L., firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se da por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.

DR. D.O.B.O..

EL SECRETARIO.

DR. F.G.O..

LAPRESENTE SENTENCIA FUE PUBLICADA EL DIA: 12-07-11.

EL SECRETARIO.

DR. F.G.O..

CAUSA: 1U-448-08/DOBO.

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