Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteDiego Araujo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-000467

En fecha tres (03) de mayo de 2006, este Juzgado Séptimo ordenó a la parte actora corregir el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana SIRLENI PEREZ contra las empresas INSTITUTO EDUCACIONAL MAFALDA Y INSTITUTO NAUTICO UNIDAD EDUCATIVA L.B., por no reunir la misma los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se libró boleta de notificación a la parte accionante, a fin de que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, compareciera a realizar las correcciones ordenadas, en los términos señalados en el referido auto. Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 12 de marzo de 2007, comparecen el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito mediante el cual pretendió subsanar la demanda, según lo acordado por este Juzgado en el auto ut supra mencionado. Ahora bien visto el mismo, encuentra este Tribunal que no se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2006, mediante el cual se ordenó la corrección del libelo de demanda , entre otras cosas: 1.- Solicita que el patrono ubique a su representada en su sitio de trabajo en un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y debe decidir que solicita el reenganche o el pago de prestaciones sociales. 2.- No determina el monto de los salarios dejado de percibir que utiliza para realizar el cálculo de lo que reclama ; 2.- reclama el pago de conceptos como "vacaciones, utilidades, antigüedad, bono de transferencia y otros, sin determinar que tipo de salario utiliza para obtener la suma demandada, períodos, años, a que corresponden; no establece de manera clara, a que días se refiere, de que años, de que meses, con base a que salario, incidencia, no se señala el concepto de antigüedad calculado mes a mes como lo exige la legislación sustantiva laboral; 4.- No establece de donde proviene la suma de Bs. 20.698.950,00 la cual demanda en razón a la demanda incoada., mediante el cual se ordenó la corrección del libelo de demanda, por cuanto en su corrección el apoderado judicial de la parte actora insiste en señalar que: “la causa versa sobre reenganche y pago de salarios caidos , no sobre prestaciones sociales”. persiste en tramitar a través del procedimiento especial de estabilidad situaciones que corresponden a otros tipos de procedimientos. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto este Juzgador observa:

El procedimiento laboral actual, llevado bajo la tutela de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite sustanciar en los Tribunales del Trabajo diferentes tipos de juicio, como bien se lee en su artículo 29, entre los que se destaca, para el caso de marras, el contemplado en el ordinal 2°, que dice:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.- (...)

2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3.- (...)

.

Ahora bien, cuando no se trata de un despido, sino de una providencia administrativa, traslado o una desmejora y el laborante está investido de inamovilidad, la competencia corresponde al Inspector del Trabajo –autoridad administrativa del trabajo- para solicitar que se restituyan las condiciones alteradas reenganche o pago de salarios caídos, según surge del contenido de los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; si el laborante no está investido de inamovilidad sino de estabilidad y ha ocurrido el despido, entonces sí son competentes los Tribunales del Trabajo para examinar las causas del despido y, si fuere injustificado, acordar el reenganche a su puesto habitual de trabajo y pagarle los salarios transcurrido desde el momento del despido hasta el de la definitiva reincorporación, pero en modo alguno, por estabilidad, examinar hechos relativos a traslados o desmejoras.

Cuando el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda porque el accionante pretende “tramitar a través del procedimiento especial de estabilidad situaciones que corresponden a otros tipos de procedimientos” por lo tanto obrando ajustado a derecho, porque en el despacho saneador le solicite a la parte demandada aclarara si se trataba de restituirle sus condiciones o si solicitaba el reenganche o el pago de sus prestaciones sociales –como si hubiera ocurrido efectivamente un despido- y ésta –la demandada- persistió en mantener la dualidad que le había sido advertida para su subsanación.

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta declarar inadmisible, porque la parte actora no puede pretender que los Tribunales del Trabajo decidan sobre materia que le está vedada, al no habérsele otorgado tal competencia. Así se decide.

. En tal sentido, se tiene como no subsanada la demanda y en consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.

EL JUEZ

Diego Antonio Araujo Aguilar

EL SECRETARIO

Israel Ortiz Quevedo

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